REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.152

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): LUIS MANUEL PINTO APONTE y KARELY JANETH BRIZUELA DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.049.287 y V-17.304.534, respectivamente.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.264.955, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.152.896

PARTE (S) DEMANDADA (S): EDERLÍN RAMONA BARÓN CARPIO y DANIEL ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.900.178 y V-14.393.247, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.823.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
SÍNTESIS

Sube a conocimiento de esta Alzada el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fuera incoado por los ciudadanos LUIS MANUEL PINTO APONTE y KARELY JANETH BRIZUELA DE PINTO, contra los ciudadanos EDERLÍN RAMONA BARÓN CARPIO y DANIEL ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, arriba identificados, el cual cursa por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, quien dictó sentencia definitiva en fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, declarando CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo ejercido el recurso de apelación, por el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ AREVALO, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2018. Correspondiendo conocer del referido recurso al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha quince (15) de octubre de 2018, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe del conocimiento de la presente causa. Correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018 bajo el Nro.13.152 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, quien fungía como Juez Titular de esta Alzada, Abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, declaró con lugar la Inhibición interpuesta por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial,
En fecha dos (02) de marzo de 2020, la Abogada MARÍA PEÑA, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, suscribe diligencia mediante la cual solicita a esta Alzada, dictar sentencia en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2021, comparece por ante la secretaria de esta Alzada la abogada en ejercicio MARÍA PEÑA, con el carácter de autos, parte demandante, y consigna diligencia solicitando el abocamiento a la causa.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2021, quien suscribía como Juez Provisorio de esta Alzada, Abogada OMAIRA ESCALONA, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARÍA PEÑA, antes identificada, se da por notificada en nombre de sus representados.
En fecha once (11) de agosto de 2021, el ciudadano LEOMAR CENTENO, quien fungía como Alguacil temporal de esta Alzada, consignó boleta de notificación como negativa dada la imposibilidad de realizar la misma.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, abogada MARÍA PEÑA, apoderada judicial de la parte demandante, solicita la notificación vía telemática de la parte demandada, y consigna número telefónico, así como dirección de correo electrónico del abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ AREVALO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte accionada; la cual es acordada y practicada por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2022.
Seguidamente en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ AREVALO, apoderado judicial de la parte demandada, consiga escrito, en el cual participa haber recibido la notificación vía correo electrónico.
Así las cosas, en fecha primero (1ero) de julio del 2022, la apoderada judicial de la parte actora, MARÍA PEÑA, ut supra identificada, suscribe diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa, la cual es ratificada en fecha tres (03) de agosto de 2022.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2022, la abogada MARÍA PEÑA, identificada en autos, consigna diligencia solicitando el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisorio de esta Alzada se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ AREVALO, defensor ad-litem de la parte demandada, se da por notificado del abocamiento.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2022, se da por notificada la abogada MARÍA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y solicita pronunciamiento en la presente causa, siendo ratificada la misma, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio del año en curso.
Concluida la sustanciación del recurso, y visto sin Informes pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Superioridad para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ AREVALO, identificado en autos, defensor ad-litem de la parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Juzgado Superior, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta Sentencia Definitiva bajo las siguientes consideraciones:
… El contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, los cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso de la ley, toda vez que las obligaciones deben cumplirse exactamente como lo han contraído.
… el contrato de opción de compraventa, es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles, a otra (comprador), la que a su vez lo obliga a pagar a la primera, su precio en dinero. Por este contrato se Transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador…
… el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
… Aristóteles definió el contrato como una “ley particular que liga las partes”. De modo que la metáfora del código (sic) Civil, al equiparar la fuerza obligatoria del contrato con la fuerza obligatoria de la ley, tiene abolengo clásico.
Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles. La Teoría del Abuso del Derecho, la Teoría de la Lesión, la Teoría de la Imprevisión, con instituciones modernas creadas para moderar la aplicación absoluta del artículo 1.159.
El contrato tiene fuerza de ley no solo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal. Pero ya sabemos que el juez moderno interviene con más intensidad para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios que antes mencioné: abuso del derecho, lesión, imprevisión, etc. PALACIOS HERRERA, OSCAR: Apuntes de obligaciones, pág. 227…
…omissis…
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
De la misma manera, en relación a los hechos negativos, se ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.
Hechas estas consideraciones, se evidencia que los demandantes alegan que desde la firma del contrato de fecha Diecinueve de mayo del 2015, hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, once (11) de Abril del 2016, los promitentes vendedores NO han cumplido con la obligación del otorgamiento del Documento Definitivo de Compra venta. No obstante ofrecen pagar la cantidad restante del precio de venta del inmueble que representa la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) fijado en el contrato suscrito por las partes 19 de mayo de 2015; cuando se trata de la invocación de hechos negativos... se invierte la carga de la prueba...", por lo tanto, no es posible para los demandante demostrar el hecho negativo, en consecuencia, concluye quien aquí decide que, "...son los demandados los que tiene que probar el hecho positivo de que sí presentaron los documentos pertinentes para la protocolización del documento definitivo...". que demás está decir es la obligación de los vendedores, y aun cuando los vendedores transfirieron la propiedad del inmueble descrito en el contrato, esta no se ha perfeccionado con la entrega del título o documento definitivo por ante el Registro Inmobiliario Correspondiente -
Es evidente que el simple hecho de no entregar los documentos definitivos necesarios para protocolizar la venta conlleva a demostrar que el incumplimiento en el exigir pago definitivo y total del precio de venta si no contrato deviene por parte de los vendedores, más aun este no puede exigir pago definitivo y total del precio de venta si no cumple con su obligación de verificar la tradición del inmueble, por ello es procedente la acción de Cumplimiento de contrato de venta ejercida por los compradores LUIS MANUEL PINTO APONTE y KARELY JANETH BRIZUELA DE PINTO.-
Finalmente tomando en consideración todo lo antes expuesto, los ciudadanos LUIS MANUEL PINTO APONTE y KARELY JANETH BRIZUELA DE PINTO, están legitimados para demandar el cumplimiento de opción de compra-venta, por cuanto la demandada vendedora, se negó a entregar los documentos para el otorgamiento del documento definitivo, es por lo que este Tribunal determina que la causa pretendí, no es contraria a derecho, ya que, el contrato llena todos los requisitos exigidos por la ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos LUIS MANUEL PINTO APONTE y KARELY JANETH BRIZUELA DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V16.049.287 y V-17.304.534, debidamente asistidos por la abogada PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 152.896, en contra de los ciudadanos EDERLIN RAMONA BARON (sic) CARPIO y DANIEL ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.900.178 y V-14.393.247, y de este domicilio, por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.- en consecuencia, PRIMERO: se condena a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de venta, constituido por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en el construida, distinguida con el Nro. 1, lote L-A, macro manzana M1, que forma parte del “Parcelamiento La Loma”, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, antes Municipio Candelaria del Distrito de Valencia del Estado Carabobo, e inscrito con el numero catastral 4-39 y cuyos linderos y medidas y demás especificaciones del mencionado Parcelamiento, quedaron perfectamente determinados en el documento de Parcelamiento de la primera y segunda etapa, protocolizado en la oficina subalterna del segundo circuito de registro del Distrito de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre de 1986, bajo el Nro. 4, folios 1 al 242, tomo 26, Protocolo 1. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 7,80m, con la avenida E-01; SUR: En 7,80m, con la parcela P-13; S
ESTE: En 15,00m, con la parcela P-2; y OESTE: En 15,00m, con la parcela Boulevard y le corresponde un porcentaje de 00434% del área total vendible como quedó indicado en el documento de Parcelamiento anteriormente citado, les pertenece como vendedores, según consta en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de registro del Distrito de Valencia del estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el Nro. 18, folios 1 al 7, tomo 1°, protocolo 1°. SEGUNDO: Así como también en hacerle entrega del referido inmueble, previo cumplimiento por parte de los accionantes, LUIS MANUEL PINTO APONTE y KARELY JANETH BRIZUELA DE PINTO, de cumplir con su obligación de pagar el saldo restante, o sea, de la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000 Bs.), al momento de dicho otorgamiento, como de pagar los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro. En caso de negativa de la vendedora, la presente sentencia definitiva constituirá título de Suficiente (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274del Código de Procedimiento Civil… (Mayúsculas y negritas del a quo).

-V-
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES
Se deja constancia que ninguna de las partes, comparecieron por esta Alzada, ni por si, ni por medio de apoderado para presentar informes u observaciones, todo ello según lo establecido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Pasa este Operador de Justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la Instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción así como el cumplimiento y valoración de todas aquellas pruebas que han sido traídas al proceso examinando así una a una.
Ahora bien, en el caso de marras, se desprende que la parte accionante, ciudadanos LUIS MANUEL PINTO APONTE y KARELY JANETH BRIZUELA DE PINTO, ut supra identificados, incoan acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante el Tribunal a quo, alegando que en fecha nueve (09) de julio de 2014, celebraron contrato con opción de compra-venta, con los ciudadanos EDERLIN RAMONA BARÓN CARPIO y DANIEL ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, en su condición de propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta, que en ella se encuentra construida, distinguida con el Nro. 1, lote L-A, Macromanzana M1, que forma parte del “Parcelamiento La Loma” en jurisdicción del Municipio Miguel Peña, antes Municipio Candelaria, Distrito Valencia del estado Carabobo, inscrito en el Nro. Catastral 4-39; documento debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 22, tomo 172, de los libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría; donde en la CLÁUSULA CUARTA del referido contrato, fijaron un plazo de novena (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento suscrito por ambas partes, ante la notaría respectiva en fecha nueve (09) de julio de 2014; para que los ciudadanos EDERLIN RAMONA BARÓN CARPIO y DANIEL ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, hicieran formal entrega de los requisitos exigidos para protocolización definitiva de la venta y en fecha 17 de Julio del 2.014, sus compradores se dirigen a las oficinas del BANCO FONDO COMÚN, con la finalidad de solicitar el crédito a través de su Política Habitacional para pagar el restante de la deuda y el mismo fue aprobado.
Continua alegando el apoderado judicial de las partes demandantes, que estando dentro del lapso estipulado y acordados en fecha once (11) de febrero del 2015, se fijó el otorgamiento del documento definitivo de venta por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, sin embargo el Apoderado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) no hizo acto de presencia, explicación que fue dada por los Prometientes Vendedores, razón por la cual se fijó nueva fecha de la firma del documento definitivo, pero el Apoderado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) no hizo acto de presencia, por lo que resultó imposible firmar el documento definitivo, asimismo alega que el Registro Inmobiliario fija nueva fecha de firma del documento definitivo y es cuando el Apoderado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) acude al Registro Inmobiliario, pero no por la firma que les correspondía, sino por la firma de otras personas que también les fue aprobado el Crédito Hipotecario, y es cuando se logran enterar que los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA Y EDERLIN RAMONA BARÓN CARPIO (Prometientes Vendedores), no se comunicaron, ni consignaron el oficio, ni el estado de cuenta proyectado a la fecha de protocolización en el plazo de Quince (15) días hábiles previos a la introducción del documento en la Oficina de Registro correspondiente, es por ello que han incumplido con el contrato suscrito.
En la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda, el defensor ad litem abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ AREVALO, como fundamento de su defensa niega, rechaza y contradice que sus defendidos hayan incumplido voluntariamente el contrato de opción de compra-venta y que los mismos hayan actuado con una conducta maliciosa o dolosa.
Establecido lo anterior, este Juzgador descendiendo a los autos, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas en el proceso:
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
1. Consta del folio seis (06) al doce (12), de la pieza principal, original del contrato de opción de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha nueve (09) de julio de 2014, bajo el Nro. 22, tomo 172, marcado “A”, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la relación contractual que existe entre los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA y EDERLIN RAMONA BARÓN CARPIO, denominados los vendedores, y los ciudadanos LUIS MANUEL PINTO APONTE y KARELY JANETH BRIZUELA DE PINTO, los compradores, y que se dio en inicial de pago un cheque por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, CON 00/100 (Bs. 240.000,00) quienes firman al pie, las condiciones del mismo. Así se decide.
2. Consta al folio trece (13), de la pieza principal, marcado “B” copia simple del cheque Nro. 00000541, del Banco Provincial, de fecha veinte (20) de junio de 2014, emitido por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 240.000,00), pagaderos a la ciudadana EDERLIN RAMONA BARÓN CARPIO. Dicha documental se desecha por cuanto no es de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Consta a los folios catorce (14) y quince (15), de la pieza principal, anexo marcado “C”, impresión de comprobante de transferencias bancarias realizadas desde el Banco Provincial, de fecha siete (07) de junio de 2014, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 42.000,00), y otra de fecha trece (13) de junio de 2014, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000, 00). Se niega el valor probatorio por cuanto la misma carece de autenticidad, siendo que no consta firma, sello o certificación alguna del banco respectivo.
4. Consta al folio dieciséis (16), anexo marcado “D”, original de la solicitud de crédito hipotecario por ante la entidad bancaria (Banco Fondo Común), a nombre de la ciudadana KARELIS JANETH BRIZUELA DE PINTO, identificada en autos. Este Juzgador desecha el valor probatorio del referido instrumento por no ser del tipo de documento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite presentar en copia fotostática. Así se declara.
5. Corre inserto al folio diecisiete (17) de la pieza principal marcado “E”, documento privado emanado de la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN, contentivo de notificación de firmas, desembolso y liquidación de préstamos hipotecarios recursos FAOV. Esta Alzada niega pleno valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero y el mismo no fue ratificado. Así se declara.
6. Consta del folio dieciocho (18) al folio veintiséis (26), de la pieza principal, marcado “F”, constancia de recepción: 10, Nro. de trámite: 313.2015.1.194, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.361 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
7. Consta al folio veintisiete (27) de la pieza principal, marcado “G, oficio Nro. CJ/O/2014, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, dirigido a la entidad bancaria (Banesco Banco Universal), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, de dicha documental se desprende la liberación de la hipoteca. Así se declara.
8. Consta al folio veintiocho (28), de la pieza principal, original de contrato de compra-venta privado, suscrito por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, EDERLIN RAMONA BARÓN CARPIO, LUIS MANUEL PINTO APONTE y KARELY JANETH BRIZUELA DE PINTO, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, tal documental de carácter privado presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se observa de los autos que el citado instrumento no fue reconocido ni negado, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido, quedando demostrada la relación contractual sobre el inmueble objeto de la presente acción, en los términos establecidos en el contrato. En consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se evidencia que los vendedores reciben la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), de la siguiente manera: 1) mediante cheque de Gerencia Nro. 10540326 del banco B.O.D, de fecha 19 de mayo del 2015, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), 2) transferencia bancaria N° IB0000099843, del banco BFC, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015 por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), así como se desprende la reforma de la cláusula segunda del primer contrato que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha nueve (09) de julio de 2014, bajo el Nro. 22, tomo 172, mediante el cual los vendedores deciden aumentar la venta del inmueble por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 900.000,00), así como se desprende de la cláusula cuarta, que los vendedores se comprometen con los compradores mediante la firma del presente contrato a la desocupación del inmueble en el transcurso de quince (15) días continuos a partir del día 19/05/2015. Así se observa.
9. Consta al folio veintinueve (29), de la pieza principal, marcado “I”, copia simple de cheque de gerencia Nro. 10540326, del Banco BOD, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015. Esta Alzada niega pleno valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero y el mismo no fue ratificado. Así se declara.
10. Consta al folio treinta y uno (31) de la pieza principal anexo marcado “J”, impresión fotográfica contentiva de transferencia bancaria realizada del Banco Fondo Común, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015. Esta Alzada niega pleno valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero y el mismo no fue ratificado. Así se declara.
11. Consta del folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32), de la pieza principal, carta misiva dirigida a la entidad bancaria Banco Fondo Común, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. En dicha documental se evidencia el comunicado por parte de los ciudadanos KARELYS JANETH BRIZUELA DE PINTO y LUIS MANUEL PINTO APONTE, en su carácter de co-solicitante de un crédito de Ley de Política Habitacional el cual fue aprobado en el mes de agosto del año 2014, su deseo de desistir de dicho crédito por cuanto no se pudo concretar la firma del apoderado judicial de BANAVIH y los vendedores han decidido aumentar el precio de venta del inmueble. Así se observa.
Seguidamente, esta Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias sobre el Contrato, su concepto, normas que lo rigen y forma de ejecutarse:
El jurista JOSÉ MÉLICH ORSINI, en la Serie de Estudios Nro. 103; Régimen Jurídico de la Exceptio non Adimpleti Contratus, en sus páginas 4, 8 y 49; Caracas, año 2013, establece que, en el contrato bilateral, llamado también sinalagmático cada parte está obligada a una prestación. Pero no basta con esto para caracterizar un contrato bilateral, sino que es necesario que estas prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el código expresa con el adverbio “recíprocamente”.
A mayor abundamiento tenemos que, el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano define el contrato como: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Asimismo, el artículo 1.159 eiusdem, consagra lo siguiente: “…Los contratos son Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”. Es decir, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que por regla general los contratos solo producen efectos entre las partes y son tales, quienes han intervenido directamente o por mandatario o representante en la celebración del contrato, el contrato tiene fuerza de Ley no solo entre las partes; sino inclusive para el Juez. De igual modo el Juez es el encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, entre otros. Este es el papel del Juez en el derecho liberal.
Ahora bien, para determinar si se trata de un contrato de compra- venta o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor NICOLÁS VEGAS ROLANDO, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
… Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo, existiendo diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar… (Destacado de quien suscribe).
La doctrina ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.
Por su parte, LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como: Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia para el momento en que se incoa la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, sostenía el criterio según el cual, si en el contrato de opción de compra-venta están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, en ese sentido la doctrina mayoritaria ha sostenido que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan en relación al precio y al bien, realmente, se ha configurado una venta.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en un caso análogo al de autos; específicamente ratificada mediante sentencia Nro. 216, en fecha treinta (30) de abril del 2002, expediente Nro. 01-433, caso: Inmobiliaria García Contreras L.A.C.A.; contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDA COMÚN); magistrado ponente: Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual arguye lo siguiente:
…De la lectura del mencionado documento se observa que los demandados reconvinientes se obligaron a dar en venta el inmueble descrito en dicho instrumento, así como el demandante reconvenido se obligó a comprar o adquirir dicho inmueble, el cual se encuentra perfectamente determinado por su ubicación, medidas, y linderos, cuyo precio fijaron en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), de los cuales la parte demandada reconviniente afirma haber recibido TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) , como aporte parcial del precio total, es decir, en dicho documento se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 ejusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, toda vez que “...el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato...”, (sentencia del 25 de febrero de 1.930 (sic), M. 1.931 (sic), de la antigua Corte Federal y de Casación, CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, por EMILIO CALVO BACA, pág. 502). (Énfasis propio) y así se declara.
De lo anteriormente transcrito se desprende que los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra - venta son la transferencia de la propiedad por parte del vendedor y el pago del precio por parte del comprador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.474 del Código Civil venezolano: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”… en concordancia con el artículo 1.141 eiusdem.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Destacado de esta Alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que los elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
En este sentido, una vez revisados los alegatos expuestos por las partes, así como los medios de pruebas consignados por los mismos, este Juzgador evidenció del contrato de opción a compra-venta suscrito por las partes en fecha nueve (09) de julio de 2014, (folio 09 de la pieza principal), a la cual esta Superioridad le otorgó pleno valor probatorio en autos, que las mismas acordaron de mutuo acuerdo que el plazo de la opción era de noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días de prórroga, para efectuar el pago restante acordado y de este modo proceder a formalizar la compra por ante la oficina del registro correspondiente, en este sentido del contrato se lee en su cláusula cuarta lo siguiente:
… Cuarta: La vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuo, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento. LOS VENDEDORES, se obligan a entregar a los COMPRADORES, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta, si LOS VENDEDORES, no suministrarán la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual porción al retraso en la entrada de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables al (sic) LOS COMPRADORES… (Resaltado de quien suscribe).
De la documental anteriormente transcrita se constata que las partes crearon derechos y generaron obligaciones, teniendo dichas obligaciones fuerza de ley entre las partes. Así se observa.
En este punto resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención”. (Destacado de esta Alzada).
Del artículo anteriormente citado, se entiende la responsabilidad del deudor por el simple hecho de la contravención de la obligación. Sin embargo, existen hechos o circunstancia que liberan al deudor de la obligación cuando demuestra que tal incumplimiento se debe a una causa extraña que no le sea imputable. Nuestro Código Civil no define lo que debe entenderse por “causa no imputable”, pero el artículo 1.272 eiusdem, menciona como causa de exclusión de responsabilidad el “caso fortuito y la fuerza mayor”.
En igual forma, consta en autos que ambas partes suscribieron un segundo contrato de compra-venta (folio 28), en el cual dejaron sentado que:
…Quien suscribe, EDERLIN RAMONA BARON CARPIO (…), DANIEL ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, (…) por medio del presente documento declaro: PRIMERO: que ha recibido de los Ciudadanos LUIS MANUEL PINTO APONTE y KARELY BRIZUELA DE PINTO, (…), la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), (sic), de la siguiente manera: como consta en Cheque de Gerencia N° 10540326, del Banco B.O.D, de fecha 19 de Mayo del 2015, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y en transferencia N° IB0000099843, del Banco BFC, de fecha 19 de mayo de 2015, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). SEGUNDO: El dinero recibido corresponde al abono recibido de la VENTA de un (01) inmueble (…) nos pertenece como VENDEDORES, según consta de documento de Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre de 2005, bajo el N° 18, Folios 1 al 7, Tomo 1°, Pto. 1°. TERCERO: El precio de esta venta se ha fijado en la cantidad de NOVECIESTOS (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), la cual declaro: Que con el dinero recibido en este acto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y como consta de documento de Opción Compra- Venta autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 09 de Julio del 2014, anotado bajo el N° 22, Tomo 172 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, recibimos para el entonces y en calidad de anticipo, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) los cuales suman la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00) que es el 50% del valor total del inmueble aquí vendido. CUARTO: con la firma del presente contrato me comprometo de manera directa con los Compradores a la desocupación del inmueble en el transcurso de Quince (15) días continuos contados a partir del día 19/05/2015. QUINTA: En caso de incumplimiento de la obligación contraída en el presente contrato de entregar el inmueble dentro del plazo señalado, los Compradores tendrán todo el derecho de abrir un Procedimiento Judicial para la indemnización de Daños y Perjuicios causados, comprometiéndome a cancelar los gastos ocasionados ya sean Judiciales o Extrajudiciales, por concepto de Clausula Penal sin menoscabo de los derechos que en tal incumplimiento asisten a LOS COMPRADORES. SEXTA: El presente contrato es ley y me obligo a cumplirlo fielmente… (Mayúsculas y negritas del contrato). (Subrayado de quien suscribe).

Sobre la documental citada, anexa entre los diversos medios probatorios que constan en autos y de una revisión minuciosa del presente expediente se evidencia claramente: a) que el precio de venta del inmueble en el primer contrato fue pactado por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 650.000,00), cancelando los compradores una inicial de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 240.000,00) según se desprende del mismo. 2) En el segundo contrato suscrito por ambas por ambas partes, se modificó la cláusula segunda donde claramente se observar que el precio de venta del inmueble ya no era por el monto descrito anteriormente sino por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 900.000,00) y donde se dejó constancia que los ciudadanos EDERLIN RAMONA BARON CARPIO y DANIEL ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, (vendedores), recibieron las siguientes cantidades de dinero: 1) CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), mediante cheque de gerencia N° 10540326, del banco B.O.D, de fecha diecinueve (19) de mayo del 2015, 2), transferencia bancaria N° IB0000099843 por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) más TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) en calidad de anticipo que recibieron los vendedores al momento de suscribir el primer contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, en fecha nueve (09) de julio de 2024, anotado bajo el N° 22, Tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, los cuales suman la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), que es el 50% del valor total del inmueble, todo ello según se desprende del contrato arriba descrito (folio 28), quedando un saldo restante por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00) para un total de NOVESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 900.000,00), el cual deberá ser cancelado por los compradores, correspondiendo al cien por ciento 100% del monto total de venta de dicho inmueble, y se ordena su determinación mediante una experticia complementaria conforme a lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Civil y en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines que aplique a la referida cifra las reconversiones con el objetivo de evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, y se calculará el mismos a partir del diecinueve (19) de mayo de 2015, fecha en la que se hizo entrega material del referido inmueble hasta la fecha en que quede definitivamente la presente sentencia vale decir treinta (30) de septiembre de 2024, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello a un (01) experto. Así se decide.
Al respecto, quien aquí decide es consciente del envilecimiento del signo monetario en el País como consecuencia de la inflación, se trata pues de un hecho notorio que no requiere ser demostrado ya que se puede percibir por cualquier ciudadano en el aumento sostenido de los precios al detal de los diferentes productos y servicios, por ello se ha establecido por vía jurisprudencial que lo justo no puede ser pagar las cantidades de dinero de forma nominal, sino de forma real, es decir, pagando las cantidades de dinero que equivalgan en cuanto a poder adquisitivo a la misma cantidad que se debió pagar al momento del vencimiento de la obligación, viéndolo desde otro punto de vista, pagar la cantidad debida sólo en cuanto a su valor nominal implicaría un daño patrimonial al accipiens quien recibiría una cantidad si bien numéricamente igual, desde el punto de vista real sería inferior y por ello es que se admite que las cantidades debidas sean corregidas a fin de adaptarlas a la capacidad adquisitiva del momento real de pago.
Ello así, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dejo establecido, en sentencia Nro RC.0517 de fecha 8 de noviembre de 2018, y ratificada en sentencia Nro. 0518 del 28 de noviembre de 2022 que:
… De ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio… omissis… de mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. (Destacado propio).
La decisión in comento, señala con absoluta claridad, que la indexación judicial es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso.
Seguidamente y en virtud de las consideraciones que preceden, no es menos cierto que la parte accionante se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente acción, y es en razón a ello que el defensor ad-litem negó, rechazó y contradijo en la contestación de la demanda que sus representados hayan actuado con una conducta maliciosa y dolosa ya que sus defendidos hicieron la entrega material del inmueble, pero no consta en autos prueba alguna que desvirtué el alegato expuesto por la parte actora, es decir, no existe medio probatorio alguno que demuestre que la parte demandada realizó la entrega de los recaudos exigidos en la Oficina de Registro correspondiente para la respectiva protocolización, en tal sentido se evidencia a todas luces que el incumplimiento del presente contrato deviene de los vendedores, ya que la venta no se perfecciona con la simple posesión del inmueble, basta para ello la tradición del mismo con el otorgamiento del instrumento de propiedad, consagrado así en nuestra Ley Adjetiva específicamente en el artículo 1.488, Capítulo IV. De las obligaciones del vendedor:… “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del documento de propiedad…”. Así se constata.
En tal sentido cabe hacer mención de la sentencia Nro. 665, de fecha veintiséis (26) de julio de 2017, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA, mediante la cual ratifica el criterio sobre la obligación principal del vendedor y la forma en la que se debe realizar la tradición de la cosa vendida, en el caso específico de la venta de inmuebles:
… La norma ut supra transcrita, consagra que la tradición de los inmuebles se realiza en forma documental (…).
Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Así pues, una de las principales obligaciones del vendedor, es la de hacer la tradición de la cosa vendida, poniéndola en posesión del comprador, lo cual se cumple, tratándose de inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad (artículo 1.488 del Código Sustantivo Civil). La tradición implica la entrega real, eficaz y efectiva; no como tradición implícita, sino como cumplimiento accesorio de la obligación principal”. (Negrillas y mayúsculas de quien suscribe).
En consonancia a lo antes expresado, la legislación venezolana ha establecido, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Destacado de esta Alzada).
Así pues, se comprende del artículo anteriormente citado que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, sus normas deben atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar convicción fuera de éstos, asimismo en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendrán el propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira la exigencia de la ley y de la verdad.
Sobre este particular, no puede dejar de mencionar quien aquí juzga la referida sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. RC.00692, de fecha veintinueve (29) de abril del 2005, caso; Gaetano Minuta Arena y otros; magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, señala que las sentencias no deben fundarse en derecho atendiendo a lo alegado y probado sino también a justicia y razonabilidad; la cual arguye, lo siguiente:
…La constitucionalización del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, como una institución de equilibrio entre los Poderes del Estado y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político, en el entendido que el Poder Judicial, es un instrumento garante de la paz (arts. 2, 3, 26, 27 y 257 CRBV). Cuando la Constitución regula al Poder Judicial también norma el ejercicio de la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estén dirigidas principalmente, a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, mediante el trámite de un debido proceso. El proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia (art. 257 constitucional), tiene repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), por lo que alcanza la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el Juzgador (justicia material). En tal sentido, los principios constitucionales antes señalados, además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, debiendo a tal efecto emplear sus iniciativas probatorias oficiosas, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (arts. 253, 254, 256 y 258 CRBV). El medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica. En tal sentido, la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir… (Destacado de esta alzada).
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.823, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.823, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadanos EDERLIN RAMONA BARÓN CARPIO y DANIEL ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.900.178 y V-14.393.247, respectivamente, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de febrero de 2018.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha (27) de febrero de 2018, la cual declara: CON LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos LUIS MANUEL PINTO APONTE y KARELY JANETH BRIZUELA DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.049.287 y V-17.304.534, debidamente asistidos por la abogada PEÑA (sic), inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 152.896, en contra de los ciudadanos EDERLIN RAMONA BARON CARPIO y DANIEL ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 15.900.178 y V- 14.393.247 y de este domicilio, por: CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.- En consecuencia, PRIMERO: Se condena a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de venta, constituido por, por (sic) un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida , distinguida con el Nro. 1, lote L-A, macromanzana M1, que forma parte del “Parcelamiento La Loma”, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, antes Municipio Candelaria del Distrito (sic) Valencia del estado Carabobo, e inscrito con el numero (sic) catastral 4-39 y cuyos linderos y medidas y demás especificaciones del mencionado Parcelamiento (sic), quedaron perfectamente determinados en el documento de Parcelamiento de la primera y segunda etapa, protocolizado en la oficina subalterna del segundo circuito de regostro (sic) del Distrito (sic) Valencia del estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre de 1986, bajo el Nro. 4, folios 1 al 242, tomo 26, Protocolo 1. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 7,80m, con la avenida E-01; SUR: En 7,80m, con la parcela P-13; ESTE: En 15,00m, con la parcela P-2 y OESTE: En 15,00 m, con la parcela Boulevard y le corresponde un porcentaje de 00431% del área total vendible como quedó indicado en el documento de Parcelamiento anteriormente citado, les pertenece como vendedores, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de registro del Distrito (sic) Valencia del estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el Nro. 18, folios 1 al 7, tomo 1°, protocolo 1°.
SEGUNDO: Así como también en hacerle entrega del referido inmueble, previo cumplimiento por parte del los (sic) accionantes, LUIS MANUEL PINTO APONTE y KARELY JANETH BRIZUELA DE PINTO, de cumplir con su obligaciones de pagar el saldo restante, o sea, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000 Bs.), al momento de dicho otorgamiento, como de pagar los gastos correspondientes a la redacción de escrituras, aranceles y derechos de registro. En caso de negativa de la vendedora, la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código (sic) de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: SE ORDENA a los ciudadanos LUIS MANUEL PINTO APONTE y KARELY JANETH BRIZUELA DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.049.287 y V-17.304.534 a pagar la corrección monetaria del monto total de la venta, es decir de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON (00/100 Bs. 450.000,00), los cuales deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el diecinueve (19) de mayo de 2015, fecha en la cual se hizo la entrega del referido inmueble hasta la fecha en que quede definitivamente la presente sentencia, vale decir treinta (30) de septiembre de 2024, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello el nombramiento de un (01) experto.
4. CUARTO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro días (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.

LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.





Expediente Nro. 13.152
OAMM/ygrt.-