REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de octubre del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.747
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCO ROMÁN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.184.182, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.615 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SALVADOR MOGOLLÓN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.597.326.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
En el juicio por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, que fuera incoado por el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante, contra el ciudadano SALVADOR MOGOLLÓN OVIEDO, arriba identificado, que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha siete (07) de marzo de 2023 declarando IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción, siendo ejercido el recurso de apelación contra la referida sentencia en fecha trece (13) de marzo de 2023, por la parte demandante de autos, apelación que fue oída en ambos efectos en fecha quince (15) de marzo de 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, bajo el Nro. 13.747 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación y visto sin informes pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, demandante de autos, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (07) de marzo de 2023, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio (09), que el Tribunal que resolvió de manera primigenia oye la apelación en ambos efectos, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 294 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se reembolse dicho porte. (Énfasis propio).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, oída la apelación en ambos efectos serán remitidos los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-IV-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA APELADA
En fecha siete (07) de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva en los siguientes términos:
En atención a lo explanado por quien acude a esta instancia judicial, debe advertir esta sentenciadora que, el reconocimiento de un instrumento privado genera como consecuencia lógica plena validez y efecto entre las partes y terceros es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
De allí que, aun cuando son características propias del documento privado, la ausencia de solemnidades, formalidades y fe pública, no significa con ello que la negociación contractual o unilateral, escape de las disposiciones establecidas en la legislación vigente.
Así pues, si bien es cierto que, la acción de reconocimiento en contenido y firma, culmina con un pronunciamiento netamente declarativo, el objeto de la misma obliga a realizar un análisis dual integrado por, la autenticidad de la firma de los otorgantes, y, por otro lado, la veracidad y legalidad de lo pactado por los otorgantes.
Respecto a este último aspecto, conviene apuntar que, tal como fue establecido en líneas precedentes, el reconocimiento de un instrumento privado, dota a éste (el documento) de legalidad y validez, es decir, que dicha declaratoria extrapola los efectos que en principio se generaban entre las partes contratantes, al mundo jurídico, siendo en consecuencia oponibles incluso ante terceros
Frente a este escenario, adquiere inexcusable relevancia para el Juez determinar si el negocio o declaración, cuyo reconocimiento se solicita, ciertamente ostenta el carácter de "jurídico", dado que, visto el alcance y naturaleza declarativa de la eventual sentencia definitiva, y el efecto que de allí se generan, mal podría otorgarse valor probatorio equiparable al documento público a un instrumento que contrarié el orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición de Ley, lo que es igual a que, no puede reconocerse la venta de un inmueble de dominio público, o la cesión de derechos personalísimos, entre otros ejemplos.
…(omississ)…
De modo que, la causa del contrato cuyo reconocimiento en contenido y firma se solicita, encuentra prohibición expresa de Ley, supeditada única y exclusivamente a la autorización escrita y expresa del arrendador, la cual no fue acompañado a la presente demanda, contrariando así una de las condiciones concurrentes para la existencia del contrato, que es la causa licita, por cuanto el instrumento privado adolece del instrumento fundamental que autoriza su procedencia, y tratándose además de una materia regulada por una ley especial la cual vale agregar, ostenta el carácter de interés público, mal podría quien aquí decide emitir un pronunciamiento que otorgue carácter público a dicha documental.
En fuerza de los razonamientos esbozados, es forzoso para esta sentenciadora, declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano, MARCO ROMAN AMORETTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.184.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°21.615, actuando en nombre y representación propia, contra el ciudadano SALVADOR MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.597 326, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa de Ley, supra desarrollada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE:
1. ÚNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano, MARCO ROMAN AMORETTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.184.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°21.615, actuando en nombre y representación propia, contra el ciudadano SALVADOR MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.597.326.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza. (Mayúsculas y negritas del a quo).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, quien declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, para lo cual resulta procedente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa una pretensión de reconocimiento en contenido y firma alegando que, el ciudadano SALVADOR MOGOLLÓN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.597.326, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable unos bienes muebles, según consta de documento privado el cual acompaña a su pretensión marcado “A”, asimismo suscribieron contrato de subarrendamiento sobre un apartamento identificado con el N° 14, ubicado en el piso 2, del edificio “los dos hermanos”, ubicado en la Avenida Bolívar Sur, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del estado Carabobo, según se desprende de documento privado marcado con la letra “B”, razón por la cual demanda al ciudadano SALVADOR MOGOLLÓN OVIEDO, para que reconozca en su contenido y firma, las documentales antes mencionadas.
Ahora bien, el jurista venezolano Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, señala respecto a los instrumentos privados, lo siguiente:
Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Así las cosas, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la Ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no vale para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Dicho esto, los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes.
Si bien es cierto, nuestro ordenamiento jurídico venezolano distingue las diferentes formas para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, puede ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública, 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni la desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva.
Cabe mencionar que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por varias vías: la primera es a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Segundo, Título I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en referencia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 eiusdem.
Observa quien aquí decide, que el presente caso se subsume al reconocimiento del contenido y la firma de unas documentales, siendo una de ellas, contrato de subarrendamiento suscrito en fecha primero (01) de febrero del año 2020 por los ciudadanos SALVADOR MOGOLLÓN OVIEDO, y MARCO RAMÓN AMORETTI, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 14, ubicado en el piso 2, del edificio “los dos hermanos”, ubicado en la Avenida Bolívar Sur, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del estado Carabobo, en este sentido es propicio para quien aquí decide traer a colación lo establecido en los artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil.
Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas. (Énfasis propio).
Reconoce pues esta norma, la obligación que ha sido contraída sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto, ya que la causa ilícita es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, siendo que las lesiones al orden público o a las buenas costumbres, son actos violatorios del derecho y la norma constitucional por cuanto la misma afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente Nro. 024 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, definió el orden público como:
… representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una normar de orden público….
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2461, expediente 06-1315 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, caso: Rigoberto Luis Zabala González, en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, concluyó que:
…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…
Ello así, que la función del orden público y de las buenas costumbres, es servir de límite a la autonomía de la voluntad negocial, cuyo principio está regulado por el artículo 1.159 del Código Civil, el cual consagra: “… Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Destacado propio).
De la normativa transcrita, se desprende que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento es decir, reconoce la voluntad particular de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. Pero este poder de voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado; él tiene un límite explícitamente determinado en el artículo 6 del Código Civil que señala:”…No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
No obstante a ello, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas, en su artículo 44 consagra:
Artículo 44. Queda prohibido el subarrendamiento del inmueble, realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador, así como la cesión del contrato. Los infractores o infractoras de esta disposición, serán objeto de sanción de conformidad con la presente Ley. Sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato. (Negritas y subrayado de esta Superioridad).
El artículo en mención, prohíbe expresamente el subarrendamiento de inmuebles sin previa autorización escrita del arrendador, y siendo que no consta en autos autorización alguna que permita al ciudadano SALVADOR MOGOLLÓN OVIEDO, (subarrendador) dar en arrendamiento el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 14, ubicado en el piso 2, del edificio “los dos hermanos”, ubicado en la Avenida Bolívar Sur, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del estado Carabobo, al ciudadano MARCO ROMÁN AMORETTI, (subarrendatario), aprecia con diáfana claridad este Órgano Jurisdiccional, que dicha documental tiene la finalidad exclusiva de obtener el reconocimiento del contenido y firma, sin embargo, el mismo infringe las normas de orden público ya que se funda en causas ilícitas, es decir es contrario a la Ley, y si bien es cierto, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento expreso o tácito, subvertir las reglas que por su contenido son de eminente orden público, Así se evidencia.
Igualmente destaca este Órgano Jurisdiccional, que la segunda documental inserta al folio tres (03) de la cual la parte interesada solicita por parte del Tribunal a quo sea reconocida, versa sobre una compra-venta de bienes muebles que diera el ciudadano SALVADOR MOGOLLÓN OVIEDO, (vendedor) al ciudadano MARCO ROMÁN AMORETTI, (comprador) ambos identificados en autos, del contenido del referido documento privado objeto de pronunciamiento, es importante señalar que es un contrato privado, bilateral en su contenido más no en su aceptación, dado que para generar obligaciones reciprocas para las partes señaladas en él, ambas deben aceptarlo y dar su consentimiento mediante su rúbrica es decir su firma, en aras de dar cumplimiento a los requisitos extrínsecos de los contratos, motivo por el cual al ser aceptado por una sola parte, trae como consecuencia que el acto privado sea invalido e ineficaz dado que no produciría ningún efecto entre las partes, por cuanto el mismo resulta inoponible a la contraparte quien mal puede reconocerlo, pues no se deriva valoración probatoria alguna así como tampoco presunción de sinceridad y fiabilidad.
En este sentido, esta Alzada debe precisar que el Juez como director del proceso puede inadmitir la demanda, según lo establecido taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Énfasis propio).
La norma transcrita consagra la facultad que tiene el Juez como Órgano Jurisdiccional, de inadmitir in limine litis la demanda, si esta contraviene el orden público, las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley, ya que la demanda tiene que estar en conformidad con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico y las normas establecidas en la ley.
En razón a ello, concluye este Tribunal de Alzada que las documentales que se acompañan junto al libelo de demanda, y que pretende el ciudadano MARCO ROMÁN AMORETTI, su reconocimiento en contenido y firma, de una se evidencia en la parte in fine del referido documento (folio 03), que no consta la firma del comprador ciudadano MARCO ROMÁN AMORETTI, siendo este un requisito necesario para la validez tanto de la presunta compra-venta como para incoar la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma. Así se observa.
En cuanto a la segunda documental (folio 02) cuyo reconocimiento se solicita, el mismo se subsume a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto adolece del instrumento fundamental que lo autoriza, es decir, la autorización expresa y escrita del arrendador, para que el ciudadano SALVADOR MOGOLLÓN OVIEDO, pueda dar en subarrendamiento el tan mencionado inmueble, razón por la cual se determina que el objeto del contrato es ilícito, (art. 1.157 C.C) siendo contraria a la disposición expresa de la ley opera su INADMISÓN (ART. 341 C.P.C). Así se establece.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano MARCO ROMÁN AMORETTI, actuando en su propio nombre y representación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO ROMÁN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.184.182, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.615, parte accionante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de marzo de 2023.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de marzo de 2023.
3. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano MARCO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.184.182, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.615 contra el ciudadano SALVADOR MOGOLLÓN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.597.326.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
5. QUINTO: SE ORDENA la notificación de la parte recurrente por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cincuenta y ocho horas de la mañana (11:58 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libró boleta.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
Expediente Nro. 13.747
OAMM/ygrt.-
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