REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de octubre de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 14.076
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: TRINA AMALIA PINTO PINTO, GLORIA CRISTINA PINTO PINTO, HÉCTOR LUIS PINTO PINTO, LUIS AUGUSTO PINTO PINTO y CARLOS AUGUSTO PINTO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.100.256, V-5.211.291, V-4.456.603, V-6.881.737 y V-7.019.622, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: VIOLETA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.770.
PARTE DEMANDADA: SUMEI MAI HU, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.496.894.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ENRIQUE PÁEZ NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.118.344.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (RECUSACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que conforman el presente expediente, riela al folio dos (02) y vto., y folio tres (03) diligencia de recusación de fecha trece (13) de agosto de 2024, suscrita por el abogado EDUARDO ENRIQUE PÁEZ NIEVES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUMEI MAI HU, parte demandada, identificados en autos, en la cual interpone RECUSACIÓN contra la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, bajo el Nro. 14.076 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año en curso, se apertura un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de pruebas, todo conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud de recusación presentada en fecha trece (13) de agosto de 2024, suscrita por el abogado EDUARDO ENRIQUE PÁEZ NIEVES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUMEI MAI HU, ut supra identificado, es del siguiente tenor:
… Por cuanto en fecha 22 de julio de 2024 mediante diligencia se solicitó la inhibición de la ciudadana Juez conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y, al mismo tiempo de no hacerlo se le recusó formalmente con fundamento en el numeral 15 del artículo 82, ejusdem; y en vista que la requerida hasta la presente fecha no ha dado inicio al trámite correspondiente ni ha rendido el debido informe en la oportunidad prevista en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Adjetiva Civil, por medio de la presente ratificamos la recusación formulada contra la ciudadana Juez, toda vez que la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Proceso como Instrumento Fundamental para la Realización de la Justicia, consagrados como garantías constitucionales y procesales en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les serían lesionados y conculcados a mi representada. A tal efecto, me sirvo citar la sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal vinculante con ponencia del Dr José Manuel Delgado Ocando, en el cual se dejó asentado lo siguiente: "... En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyos causales, aunque en principios taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones o retardo judicial (negritas mías). Igualmente, como complemento de lo anterior, debemos citar el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana exige 1 que los Jueces deben garantizar a las partes o justiciables su imparcialidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En el caso nuestro, la parcialidad de la recusada no nada más se encuentra en un estado general de sospecha, sino que es evidente. También es necesario recalcar que la recusada al estimar y valorar las instrumentales acompañadas por la contraparte, manifiesta en la sentencia Interlocutoria a de fecha 08 de diciembre del año 2023, lo siguiente: “…De acuerdo a los anteriores razonamientos, encuentra quien aquí decide considera que los documentos fundamentales que se deben acompañar en la presente acción por desalojo de inmueble lo representan la notificación hecha por la Notaria Pública de Bejuma en fecha 30 de diciembre de 2015 y las actas levantadas en el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDEE) en las que las partes señalan que agotan la vía administrativa que habilita la vía judicial. Documentos éstos el primero es un documento público y el segundo un documento público administrativo que pueden ser acompañados en copia simple y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se decide..." (negritas mías) Los referidos "documentales" quedaron ratificados y admitidos por el Tribunal mediante auto de fecha 08 de abril de 2024. De las referidas decisiones es fácil observar que el Tribunal en forma anticipada y adelantada emite su opinión sobre lo principal del pleito, ya que la estimación y valoración probatoria está reservada procesal y exclusivamente a la sentencia definitiva o de mérito (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil). Aquí es necesario señalar que lo admitido por el Tribunal fue una "notificación" indebida practicada por la Notaria Pública de Bejuma (que la demandante no califico como tal) y no la fotocopia de un contrato de arrendamiento apócrifo y sin la firma de los contratantes que fue lo acompañado y señalado en el libelo el cual quedo archivado en el cuadernos de comprobantes bajo el número 05 del año 2015 de dicha Notaria (tomado textualmente del libelo) y no de un documento autenticado que debe constar en el libro de autenticaciones de dicha Oficina que da fe pública a dichos documentos. Obviamente dichos instrumentos no constituye un documento válido ni mucho menos un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Finalmente, en virtud que la causal de recusación es conocida por la ciudadana Juez, es que solicitamos su inhibición de acuerdo al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil o recusada conforme al numera (sic) 15 del artículo 82 ejusdem… (Destacado de la diligencia de recusación)
Corre inserto a los folios cuatro (04) y su vto y folio cinco (05) y su vto., INFORME DE RECUSACIÓN de fecha trece (13) de agosto de 2024, suscrito por la Abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando lo siguiente:
… Es mi consideración y así lo hago saber al Juez Superior de este Circuito Judicial, que ha de conocer la presente recusación, que en ningún momento he considerado ni me considero incursa en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Debo indicar que:
1) Es de observar la inconsistencia del contenido de la diligencia de recusación, en el que el recusante, indica que tengo una conducta "parcializada", por realizar mi trabajo como juzgadora en una sentencia.
2) Saca de contexto, el abogado recusante, y transcribe parcialmente la sentencia interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2023, expresando que valoré pruebas en una sentencia que no es la definitiva, sin indicar que la misma se trata de la decisión sobre una cuestión previa que decidí y en la cual había necesariamente que pronunciarse sobre la validez o no de documentos acompañados por la parte demandante, por ser sobre la cuestión previa basada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 6º referido a los instrumentos fundamentales de la demanda.
Es extraño que desde diciembre de 2023 hasta julio de 2024 es que el abogado de la parte demandada, me pida que me inhiba o me "recusa", ¿por qué esperar tanto tiempo?
4) Lo que el abogado de la parte demandada persigue con esta recusación es un pronunciamiento del Juez Superior acerca de la validez de documentos, que solo pueden ser revisados en la instancia superior con motivo de un recurso legal correspondiente, que no es la recusación de una jueza.
5) Asimismo, el abogado de la parte demandada, señala en la diligencia de fecha 12 de agosto de 2024, que me recusa y pide que levante esta acta o que me inhiba de seguir conociendo la causa en este Tribunal. Entonces ¿me recusa o me pide que me inhiba? Total contradicción.
6) Es de observar la inconsistencia del contenido de la diligencia de recusación, en el que en varias oportunidades la recusante, indica que manifesté opinión y que tengo interés, sin especificar ni probar los supuestos de tales acusaciones.
7) No es recusando temerariamente a los Jueces como se ordenan los procesos, toda vez que, si es responsabilidad de un Tribunal el Proceso, también lo es de los litigantes al formar parte del sistema de justicia…
… considero que hasta el momento anterior a la interposición de la recusación, no estoy incursa en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito expresamente sea declarada SIN LUGAR la recusación intentada por la parte demandante. A efecto de tramitar esta recusación se acuerda expedir copia certificada de este informe, anexándole además copias certificadas de la diligencia de fecha 12 de agosto de 2024, mediante el cual se interpone la recusación y de la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2023…
III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así pues, visto que la presente recusación fue planteada por el abogado EDUARDO ENRIQUE PÁEZ NIEVES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUMEI MAI HU, plenamente identificados en autos, contra la Abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y por ser un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Ahora bien, presentada la incidencia y estando sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, corresponde a este sentenciador, determinar si resulta procedente o no la RECUSACIÓN planteada por el abogado EDUARDO ENRIQUE PÁEZ NIEVES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUMEI MAI HU, ut supra identificados, es por ello que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 320).
Así las cosas, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas de recusación del juez; sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (07) de agosto de 2003, en sentencia NRO. 2140, caso; Milagros del Carmen Giménez, con Ponencia del Magistrado; José Manuel Delgado Ocando, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, en los siguientes términos:
… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 23, de fecha quince (15) de julio de 2002, caso; Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D., con Ponencia del Magistrado; Antonio José García García, al sostener:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente trascrita se desprende que la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.
Así pues, en el caso bajo estudio, se observa que el abogado EDUARDO ENRIQUE PÁEZ NIEVES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUMEI MAI HU, plenamente identificados en autos, formuló RECUSACIÓN contra la Abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando lo siguiente:
Por cuanto (…) se solicitó la inhibición de la ciudadana Juez conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y, al mismo tiempo de no hacerlo se le recusó formalmente con fundamento en el numeral 15 del artículo 82, ejusdem (…) por medio de la presente ratificamos la recusación formulada contra la ciudadana Juez, toda vez que la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Proceso como Instrumento Fundamental para la Realización de la Justicia, consagrados como garantías constitucionales y procesales en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les serían lesionados y conculcados a mi representada. (…) el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana exige que los Jueces deben garantizar a las partes o justiciables su imparcialidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En el caso nuestro, la parcialidad de la recusada no nada más se encuentra en un estado general de sospecha, sino que es evidente… (Énfasis de la diligencia de recusación).
Seguidamente, al momento de presentar el Informe de Recusación, la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo alega lo siguiente:
…Omissis…
Es mi consideración y así lo hago saber al Juez Superior de este Circuito Judicial, que ha de conocer la presente recusación, que en ningún momento he considerado ni me considero incursa en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…
Razón por la cual, al ser planteada la presente incidencia de recusación bajo el fundamento de la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a realizar el análisis de la procedencia de subsunción de la mencionada norma con los hechos alegados por el recusante, siendo pertinente en este sentido, señalar que el contenido de la norma ut supra mencionada, es del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …
(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa (…)
Dicho esto, el numeral anteriormente transcrito establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
En este orden, se entiende por prejuzgamiento “la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente”, agregando que los requisitos para que se verifique la misma es que esa “opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión” siendo estos requisitos concomitantes y coexistentes para que pueda configurarse la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro HUMBERTO CUENCA “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas entre otros” Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
Así las cosas, se observa que el recusante señala que la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitió opinión de fondo al estimar y valorar las instrumentales acompañadas por la contraparte en una sentencia interlocutoria, asimismo, la juez recusada manifiesta que la parte recusante expresa que valoró unas pruebas en una sentencia que no es la definitiva, pero sin indicar que la misma recae sobre una cuestión previa basada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente debió pronunciarse sobre la validez de los documentos acompañados junto al libelo.
En tal sentido se hace necesario indicar, que el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, consagran:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente citados, se desprende la obligación de probar sus afirmaciones de hecho; en tal sentido, quien invoque una causal de recusación debe presentar pruebas que respalden su reclamo a su vez los hechos notorios no requieren prueba, ya que son ampliamente conocidos y aceptados; en conclusión de los mencionados artículos se deducen las reglas sobre la carga probatoria en los procesos judiciales, asegurando que cada parte presente evidencia para respaldar sus argumentos de hechos.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 178 del 22 de febrero del 2024, con ponencia de la Magistrada: TANIA D’ AMELIO CARDIET, ha sido conteste al establecer:
… la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De conformidad con lo antes expuesto, se colige que, quien alega un hecho esta en la obligación de demostrarlo a través de la consignación en autos, de un medio probatorio que permita evidenciar de manera clara y objetiva la existencia del motivo por el cual fundamenta su recusación, y si bien es cierto, la parte recusante no consigno medio probatorio alguno que permita a este jurisdicente comprobar los hechos que han sido alegados por este, a los fines de determinar si ciertamente la Juez recusada se encuentra inmersa en la invocada o alguna otra causal de recusación. Así se observa.
En este sentido, la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Así se constata.
De igual forma se hace necesario indicar, que ejercer contra un juez o jueza, acusación infundada y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal de los establecidos en el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de manifiesta falta de fundamentos”, es por lo que, esta alzada considera que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que debe ser declara sin lugar y consecuencialmente a ello, se apercibe al abogado EDUARDO ENRIQUE PÁEZ NIEVES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.344, a los fines que en futuras oportunidades prescinda de este tipo de actuaciones que van en detrimento de la probidad ética y lealtad que debe tener todo abogado en el ejercicio de su profesión, tal y como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se apercibe.
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha trece (13) de agosto de 2024, por el abogado EDUARDO ENRIQUE PÁEZ NIEVES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.344, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUMEI MAI HU, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.496.894, parte demandada, contra la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación.
3. TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
OAMM/YGRT.
Expediente Nro. 14.076.-
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