REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 10 de octubre de 2024.
Años: 214º y 165º
Expediente Nº. 16.932
Vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2024, presentada por el abogado MANUEL A. MENDES N, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.730.132, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 283.240, actuando en el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, Parte Recurrida, mediante la cual solicitó:
“(…omissis…) desisto de la evacuación de la prueba de experticia sobre el CD consignado con la letra “C”, contentivo del chat de mensajería instantánea Whatsapp con ASOVINER – Antonio Padrón.txt, pues la misma tiene por objeto probar lo mismo de las documentales y visto que el tribunal admitió las referidas documentales, resulta contrario a la celeridad procesal evacuar dos pruebas que tienen el mismo objeto, por cuanto sería inconducente e innecesario (…omissis…)”
Ahora bien, vistos los alegatos argumentados por la parte recurrida éste Juzgador de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual alude al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a éste, por tal motivo la prueba ya no es de quien la aportó, sino que es del proceso; por lo cual una vez es incorporada al proceso y es admitida, ésta debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la promovió o de la parte contraria; ello debido a garantizar la transparencia y equidad en el proceso judicial, permitiendo que todas las partes tengan acceso igualitario a las pruebas disponibles. En virtud de lo solicitado, éste Jurisdicente observa que en base a éste principio, es necesario que la parte recurrente conozca también del desistimiento solicitado por la parte recurrida y dé su consentimiento.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el uso de las facultades previstas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, NIEGA EL PEDIMENTO, al desistimiento de la evacuación de la prueba, solicitado por el abogado MANUEL A. MENDES N, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.730.132, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 283.240. ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria ,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
CABA/LPBP/EH