JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 17 de octubre de 2024.
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: N° 16.880
PARTE QUERELLANTE: LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentando en fecha 06 de julio de 2023, por la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-11.095.749, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°320.513, quién interpuso querella funcionarial, contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 10 de julio de 2023, fue admitido la presente querella funcionarial, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 01 de agosto de 2023, mediante diligencia la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, parte querellante, confirió poder apud acta a los abogados José Duarte, Yetsana Álvarez, Desiree Guevara y Alexander Amaris, debidamente escritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 320.513, 134.969, 249.995 y 277.932, respectivamente. Asimismo consigno copia certificada del auto de admisión y libelo de la demanda a los fines de la pronunciación de la medida cautelar.
En fecha 02 de agosto de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordeno el desglose de las copias certificadas a los fines de abrir pieza separada denominada cuaderno de medida. En esa misma fecha se evidenció que se dictó sentencia interlocutoria sin fuerza la cual se decretó procedente la medida cautelar de Suspensión de Efectos de la Resolución N°001/2023 de fecha 08 de febrero de 2023. Igualmente se ordenó se restablezca a su puesto de trabajo a la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, antes identificada, a su cargo de igual o mayor jerarquía al que poseía, librándose las respectivas boletas de notificación, contentivo en el cuaderno de medida.
En fecha 07 de agosto de 2023, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado Superior expuso dejo constancia de la boleta de notificación de los oficios N° 0451, 0452, 0519, 0520, 0521, selladas y firmadas.
En fecha 05 de octubre de 2023, el ciudadano Carlos Núñez, en su condición de Juez Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a fin de consignar escrito de contestación.
En fecha 11 de octubre de 2023, mediante diligencia el abogado José Guillermo Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.513, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, expuso solicito la ejecución de la medida decretada en fecha 02 de agosto de 2023, contentivo en el cuaderno de medidas.
En fecha 16 de octubre de 2023, se dicto auto mediante el cual se procedió a solicitar al Director Administrativo Regional Carabobo y al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a que dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes rinda informe en el cual exponga la forma y oportunidad en la que darán cumplimiento a lo ordenado en la sentencia cautelar de fecha 02 de agosto de 2023, contentivo en el cuaderno de medidas.
En fecha 15 de noviembre de 2023, el ciudadano Ignacio Solórzano, en su condición de Director Administrativo Regional del Estado Carabobo, consigno escrito de contestación.
En fecha 23 de noviembre de 2023, se agregó al expediente oficio N°488/2023, emanado por el ciudadano Omar Alexis Montes, en su condición de Juez Rector y Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de remitir copias fotostáticas de los oficio N° 334/2023, de fecha 08 de agosto de 2023 y oficio N° 454/2023 de fecha 06 de noviembre de 2023 emanados de Rectoría Judicial, asimismo oficios N° 063/2023 de fecha 09 de agosto de 2023 y oficio N° 078/2023 de fecha 21 de noviembre, suscritos por el Juez Coordinador y Juez Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito, extensión Puerto Cabello, contentivo en el cuaderno de medidas.
En fecha 29 de noviembre de 2023, mediante escrito la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, antes identificada, expuso presento formalmente denuncia por desacato, de la medida cautelar proferida por este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2023, contentivo en el cuaderno de medidas.
En fecha 04 de diciembre de 2023, el abogado José Gregorio Duarte Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.599, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, expuso consigno escrito de contestación e instrumento de poder.
En fecha 23 de mayo de 2024, mediante diligencia la abogada Erika López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.620, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, expuso consigno instrumento de poder, asimismo solicito el abocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2024, se agrego al expediente oficio N° 197/2024 emanado por el ciudadano Omar Alexis Montes, en su condición de Juez Rector y Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de notificar de la Jubilación especial de la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, parte querellante.
En fecha 30 de mayo de 2024, En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha tres (03) de abril del 2024 y con juramento ante la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el cinco (05) de abril del 2024, el ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Querellante:
En su libelo de la demanda en primer lugar expone que: “(…) En fecha 07/01/2004, ingrese al Poder Judicial ocupando el cargo de Asistente Judicial en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Puerto Cabello, Cargo que ejercí como una funcionaria de Carrera, sin ningún tipo de limitaciones. En fecha 12/02/2012 se crea el primer Circuito Judicial Civil a nivel nacional, del cual tuve el honor de ser parte de la formación del mismo, siendo postulada y luego designada para el cargo de Coordinadora de la oficina de Control de Consignaciones, habiendo sido designada por el ciudadano GERMAN CONTRERAS GUILLEN, Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 27/07/2012, con fecha de vigencia a partir del 01/03/2012, designación de la cual se acompaña copia marcada “C”, teniendo hasta la fecha 19 años de servicio, con una trayectoria intachable y favorable, tal como se evidencia de las diferentes evaluaciones de desempeño, de las cuales se acompañan copias marcadas “D” (…)”.
Seguidamente: “(…) En fecha 06 de febrero de 2023, el Abog. Carlos Eduardo Núñez García, actuando como Juez del Circuito Judicial Civil, extensión Puerto Cabello, me mando a buscar junto con la funcionaria Yosmar Rodríguez, la cual funge como Contabilista del área de la OCC, para sostener una conversación en donde me muestra un acta levantada por la Jueza Accidental Abog. María Eugenia Afanador Román, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.830, donde indica que yo tengo “interés manifiesto” en tener conocimiento de una causa, por cuanto le pregunte a la funcionaria: Jetzali Inosoja, la cual pertenece al departamento de Jurisdicción Voluntaria; ciertamente a esta funcionaria le envié audios preguntándole por el status de la causa, los cuales el mismo Juez Superior reprodujo en mi presencia; y a la funcionaria Andmary Ordoñez, Secretaria Accidental de la causa N° GP31-O-2020-000131, donde presuntamente (rumores de pasillos), yo interrogue a dicha funcionaria para preguntarle sobre el mismo asunto; por lo cual el Juez Coordinador de manera muy violenta me comunica que yo tengo interés manifiesto de la causa N° GP31-O-000131 (…) el Juez desarrolla una conducta hostil hacia mi persona, me tropella y acosa bajo amenaza, amparado bajo la autoridad que detenta dentro del Circuito Judicial antes señalado, de que RENUNCIE (HOY MISMO) O ME BOTA, (…) también dice que tenga la plena seguridad de que te va a llegar tu destitución hoy, mañana o pasado, dándole manotazos al escritorio, vulnerando mis derechos como ciudadana funcionaria y mujer (…)”.
Añade que: “(…) Durante ese incomodo momento, me entrega acta N° 002-2023, de fecha 02 de febrero de 2023, asunto: GP31-O-2020-000131DM, levantada por la Jueza Accidental Abog. María Afanador Román, a la 01:00 p.m., la cual fue recibida en la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., por la ciudadana Paola Izarra, Coordinadora Encargada del Circuito Judicial Civil, donde señala una serie de situaciones no acompañadas por pruebas, incurriendo la prenombrada jueza también en violación a mi derecho a la defensa y al debido proceso, manifestando extralimitación de funciones y abuso de Poder, de la cual se acompaña copia marcada “E” (…)”.
Que: “(…) De una simple lectura de la Resolución que contiene el ACTO ADMINISTRATIVO que aquí se recurre, se observa como se incumple con el procedimiento de REMOCIÓN Y RETIRO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, amparado bajo la figura de DESTITUCION, desconociendo mis derechos como funcionario de Carrera, esto quiere decir, que se viola el debido proceso al no realizar las labores necesarias de reubicación (en el acto recurrido no se menciona nada relacionado a mi derecho a la disponibilidad) y no de ser posible es que debía emitirse el acto administrativo de RETIRO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, una vez cumplida todas las prerrogativas señaladas por la ley, ya que en la administración publica el RETIRO DE ESTA, es considerado la excepción. Ahora bien ciudadano juez, goce de mi sueldo hasta el dia 15 de marzo 2023, prueba que se anexa marca “F” (…)”.
En tal sentido solicita que: “(…) solicitar por ante este Juzgador, se pronuncie y acuerde como Medida Cautelar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN N°001/2023 emitida por el ciudadano Carlos Eduardo Núñez García, titular de la cedula de identidad N° V-7.558.965, Juez Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 08 de febrero de 2023, con fundamento a lo previsto en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras se pronuncia sobre se fondo en la presente causa (…) se pronuncie sobre la nulidad de la RESOLUCION N°001/2023 (…) con todos los efectos legales consiguientes, sustancie el presente procedimiento conforme a derecho, a fin de garantizar la seguridad social a que todo funcionario público le asiste (…)”.
Alegatos de la parte querellada:
En fecha 05 de octubre de 2023, el abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA, actuando como Juez Coordinador del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante, en los siguientes términos:
Ante los hechos expuesto por la parte querellante el arguye: “(…) a partir del 01.03.2012 por la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, como COORDINADORA DE LA OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PUERTO CABELLO. O sea, hablando en términos de la Función Publica que tiene una larga data en el orden jurídico venezolano, la recurrente ASUMIO a un cargo de confianza, cuya remoción o destitución, no amerita procedimiento alguno (…) la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, en mi parecer ejerció un cargo de confianza, para lo cual debemos acudir en primer lugar, a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…) En segundo lugar, ha sido clave para el tratamiento funcionarial, la jurisprudencia de las antiguas Cortes de lo Contencioso-Administrativo, hoy denominadas Juzgados Nacionales, con todo respeto, me permito citar una importante sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la numero 2013-B-033, Caso Janette Céspedes Ramírez, del 04.12.2013, allí se estableció: “ la administración no esta obligada a sustanciar procedimiento alguno frente a cargos de confianza, ya que estos obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independiente de la estructura del organismo, donde presta servicios y los mismos pueden ser removidos sin necesidad de instruir expediente alguno…” Ver Sala Constitucional; sentencia 944/15.06 2011.” Podemos concluir este punto, con una decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso- Administrativo (No. 2014-1608 Yunily Semprun del 13.11.14) la cual pone de relieve las funciones de un cargo de confianza, en el presente caso, de la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, resulta innegable el manejo de información confidencial, delicada, que exige alto grado de confiabilidad (…) En consecuencia, de haberse cometido errores materiales involuntarios, no se afectó el status de la recurrente como funcionaria de confianza de una Oficina encargada de manejar la delicadas tareas de consignaciones dinerarias de los justiciables, ante el Circuito Judicial (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) con fundamento en los anteriores consideraciones, resulta obvio en nuestro criterio que no hubo violación al debido proceso, como confusamente lo plantea la recurrente, en su abigarrado Recurso que debe ser declarado SIN LUGAR (…) desde ya promuevo como prueba un compact disc (CD) comprensivo de las voces de la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, demostrativo de su falta de probidad en el ejercicio del cargo, a los fines de que se le haga la experticia de voz y sus conclusiones y se incorpore a los autos. De la misma manera, solicito que se acuerde la declaración de la ciudadana Juez María Eugenia Afanador, por vía de Comisión al Circuito Judicial de Puerto Cabello. (…)”.
En fecha 04 de diciembre de 2023, el abogado JOSÉ GREGORIO DUARTE DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.599, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante, en los siguientes términos:
Que: “(…) La querellante hace referencia que el Ciudadano Dr. Carlo Eduardo Núñez Garcia, Juez Coordinador del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, violó el debido proceso al no cumplir.con el procedimiento correspondiente para retirarla del Poder Judicial, desconociendo sus derechos como funcionario de Carrera, y por no realizar las gestiones reubicatorias, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional. A los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la querellante es insoslayable establecer en primer lugar, si la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, es ciertamente una funcionaria de carrera, tal y como ella lo alega, en este sentido debemos destacar lo siguiente: A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el ejercicio del Régimen Jurídico de la función pública sufrió cambios, que trajeron como consecuencia que el legislados adaptara a los preceptos constitucionales la Ley del Estatuto de la Función Pública; muy a pesar de esta adaptación progresiva de las normas legales a la Constitución de 1999, a la fecha podemos observar que la normativa que regula a los funcionarios judiciales no ha sido ajustada, por lo que indiscutiblemente se encuentra plenamente vigente el Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, el cual constituye el texto normativo funcionarial aplicable a los empleados del Poder Judicial, distinto a los Jueces, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”.
Asimismo, señala que: “(…) Por lo antes expuesto y de conformidad a la normativa vigente aplicable, el cargo de Coordinador de Área de Oficina de Control de Consignación (OCC), es de libre nombramiento y remoción; ya que en el marco jurisprudencial, la calificación de los cargos de libre nombramiento, establecidos en el artículo 15 del Estatuto de Personal, responde a una facultad discrecional que le otorga la Ley que rige las funciones de ese órgano a su máximo jerarca, la cual no puede limitarse a la sola creación de los cargos, sino también a la variación de la calificación de los existentes, por cuanto, lo Importante es que se especifiquen que cargos se consideran de libre nombramiento y remoción, a efecto de que el funcionario tenga conocimiento de su status asi mismo por el grado de confiabilidad, pues estas deben ser catalogadas como eminentemente de confianza, teniendo su justificación en que tienen un manejo continuo de expedientes de las diferentes causas que cursan ante el Tribunal, actividad ésta que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con dichos procesos judiciales, asi como conocimiento de cada una de las partes procesales de los mismos; aunado que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentra determinada en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o especifica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, concatenado con las actividades que le sean asignadas al funcionario; y asi solicito respetuosamente se declare (…) Con relación al hecho alegado de que se viola el derecho constitucional del derecho a la defensa cabe destacar lo que con relación a la hipótesis de infracción y violación de esta garantía constitucional, el Máximo intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 01 de febrero de 2001, indicó con carácter general los supuestos violatorios de la garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente: "De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella previamente le corresponda por su posición en el proceso. 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción de las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. En este caso concreto, la resolución número 001-2023, de fecha 08 de febrero de 2023, resuelve, aún cuando la referida ciudadana era funcionario de libre nombramiento y remoción, en razón como ya se afirmo con anterioridad, que así lo estableció la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en oficio Nº 040 de fecha 27/07/2012; y por las razones de hecho y derecho claramente explanadas y que anteceden; se acuerda en el numeral segundo otorgarle de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, el ejercicio de los Recursos de Reconsideración de conformidad al 94 ejusdem, así como también Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en razón de ello se acuerda: "Notificar a la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.095.749, es así como, se le notifica a la señalada ciudadana que de considerar que le han sido afectados sus derechos subjetivos o sus intereses legitimos, personales y directos, podrá ejercer Recurso de Reconsideración, asi como también Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el presente acto administrativo, de conformidad con el articulo 92 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las disposiciones transitorias primera del mismo Estatuto, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su notificación". Recursos que fueron acogido por la querellante y fue así como en fecha veintiocho (28) de febrero, interpuso Recurso de Reconsideración por ante el ciudadano Carlos Núñez García; el cual fue declarado improcedente en fecha 21 de marzo de 2023; razón por la cual en fecha 10 de julio de 2023, consigna ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, querella funcionarial; en consecuencia, mal puede alegar la referida ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS; VIOLACIÓN A LA DEFENSA; cuando por el contrario en la referida Resolución 001/2023, se le acordó más de lo que era merecedora, ya que al ser funcionario de libre nombramiento y remoción bastaba la decisión discrecional del Juez Coordinador, en virtud que el mismo es el competente para tal fin de conformidad a lo establecido en el artículo 3, numeral 4 de la Resolución Nº 70 de fecha 27/08/2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.015 de fecha 03/09/2004; y sin necesidad del cumplimiento previo de ningún procedimiento, ni como alega la ciudadana que el acto debía ser suficientemente motivado, y menos aún que se señalara en dicho acto cual causal se subsume a su comportamiento desarrollado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto De la Función Pública; el cual dicho está de paso, ni le es aplicable por mandato expreso de la propia Ley del Estatuto del Funcionario Público, y así solicito se declare, pues en nada se afectaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la antes ya nombrada ciudadana (…)”.
Que: “(…) Finalmente, solicita la querellante como Medida Cautelar la Suspensión de los Efectos de la Resolución Nº 001/2023, dictada por el juez Coordinador del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y aún cuando en fecha 02 de agosto de 2023 el juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy acordó la media cautelar solicitada, esta administración forzosamente debe realizar las siguientes consideraciones que de seguida exponemos; dicha solitud la realiza de conformidad a lo establecido en los articulos 104,105, 106 de la Ley Contencioso Administrativa, según su apreciación, un tanto confusa y sin fundamentación, puesto que no indica la forma en que pueda materializarse el perjuicio, en caso de no acordarse la medida (…)”.
Finalmente solicitan que: “(…) Por las razones expuestas solicito a este honorable Tribunal, declare SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, asistida por el abogado José Guillermo Duarte Terán, anteriormente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución № 001-2023, de fecha 08 de febrero de 2023, mediante el cual Juez Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, acordó su remoción al cargo de Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones, adscrito al referido Circuito Judicial, y su retiro del poder Judicial. (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgador determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-11.095.749, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 320.513, quién interpuso querella funcionarial, contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…” (Negrita de este Juzgado Superior).
De la norma parcialmente citada supra, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Estadales con competencia en materia contenciosa administrativa.
Asimismo, se verifica que el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la cual somos competentes por el territorio, entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), adscrita al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Parte Querellante:
1. Resolución N° 001/2023, de fecha 08 de febrero de 2023, dictado por la Coordinación del Circuito Judicial civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, marcado con la letra “A”.
2. Designación, oficio N° CARABOBO-DSAP-0795-2012, de fecha 02 de agosto de 2012, emitido por Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcado con la letra “B”.
3. Instrumento de evaluación de desempeño de la ciudadana Leticia del Carmen Platt Rivas, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, emitido por la División de evaluación y capacitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcado con la letra “C”.
4. Acta N° 002-2023, de fecha 02 de febrero de 2023, emitido por el Tribunal Segundo Accidental De Primera Instancia Actuando En Sede Constitucional, marcado con la letra “E”.
5. Resumen de movimientos del Banco de Venezuela correspondiente al mes de marzo y abril de 2023, marcado con la letra “F”.
6. Consigno libelo de demanda para Recurso de Reconsideración, de 28 de febrero de 2023, suscrito por la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, dirigido al ciudadano Carlos Nuñez, en su condición de Juez Coordinador del Circuito Judicial civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, marcado con la letra “G”.
7. Resolución N° 2011-0051 de fecha 26 de octubre de 2011, marcado con la letra “H”.
Todos los documentos arriba descritos gozan de pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte querellada por ser legales, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
Parte Querellada:
La parte querellada ratifica los elementos promovidos en el escrito de contestación en donde destaca los siguientes:
1. Compact disc (CD), comprensivo de las voces de la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS.
2. Copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, marcado con la letra “B”.
3. Oficio N°040 de fecha 27 de junio de 2012 de la designación de cargo de Coordinador de área de oficina de control y consignación (OCC), (grado 12), dirigido a la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, marcado con la letra “C”.
4. Evaluaciones de desempeño de la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, marcado con la letra “D”.
Es por ello que este Jurisdicente expone que los elementos probatorios consignados por el ente querellado en el escrito de contestación gozan de pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte querellante, por ser legales, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
-V-
-PUNTO PREVIO-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos acordada por este Juzgado Superior en fecha 02 de agosto de 2023, considera necesario este órgano jurisdiccional destacar que la tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.
Para este Jurisdicente se hace necesario, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida cautelar, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
“(…) La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. de Com).
Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.
Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera. (…)”
De lo anterior se deduce que los efectos jurídicos de las providencias cautelares no solo tienen duración temporal sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional.
De esta manera, dado el carácter instrumental y accesorio de las medidas cautelares respecto de la acción principal, es por lo que en el caso sub íudice, este órgano jurisdiccional levanta la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Resolución N° 001/2023 de fecha 08 de febrero de 2023, dictado por el Dr. Carlos Nuñez, en su condición de Juez Coordinador del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo anterior este Juzgador levanta como consecuencia la medida cautelar dictada en el presente juicio de querella funcionarial. Así se establece.
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, estableciendo que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, versa sobre la destitución de la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, pate querellante contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, parte querellada, es importante señalar que se mantuvo una relación laboral que duró un lapso de 19 años, en donde desempeño funciones como asistente Judicial, luego como Coordinador de área de oficina de control y consignación (OCC) en el año 2012, la relación laboral fue terminada por la destitución de la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, suficientemente identificada. Asimismo, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En este sentido, la parte querellante fundamenta su pretensión alegando: “solicitar por ante este Juzgador, se pronuncie y acuerde como Medida Cautelar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN N°001/2023 emitida por el ciudadano Carlos Eduardo Núñez García, titular de la cedula de identidad N° V-7.558.965, Juez Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 08 de febrero de 2023, con fundamento a lo previsto en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras se pronuncia sobre se fondo en la presente causa (…) se pronuncie sobre la nulidad de la RESOLUCION N°001/2023 (…)”.
En este sentido el querellante fundamenta su pretensión en los artículos 25, 49, 138 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18, 19, 21, 71 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que era su derecho constitucional el derecho al trabajo y lo que el demandaba eran denominados como créditos de exigibilidad inmediata.
En relación con eso el ciudadano Carlos Nuñez, en su condición de Juez Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, parte querellada, reconoce en su escrito de contestación que: “Efectivamente, como lo afirma la ciudadana Leticia del Carmen Platt Rivas, ingreso al Poder Judicial el 70.01.2004, como asistente judicial en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Puerto Cabello; posteriormente fue designada a partir del 01.03.2012 por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como COORDINADORA DE LA OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PUERTO CABELLO” (…) la recurrente asumió a un cargo de confianza, cuya remoción o destitución, no amerita procedimiento alguno”.
Asimismo, la otra parte querellada, el ciudadano José Duarte, en su condición de representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, alego en su escrito de contestación, lo siguiente: es cierto; pues ella afirma, que ingresó al Poder Judicial como asistente Judicial, cargo que es de carrera, en consecuencia para ser retirada de la administración pública, debían realizarse las gestiones reubicatorias; en este sentido rechazamos y contradecimos la circunstancia de hecho y de derecho alegada por la antes señalada ciudadana en virtud que la referida, no era merecedora del derecho a la estabilidad alegada, ya que no detentaba la condición de funcionaria de carrera. En efecto, el pase a disponibilidad, así como la ejecución de las gestiones reubicatorias (…) fue consagrado única y exclusivamente para los funcionarios que tengan acreditada la condición de carrera, los cual se adquiere únicamente y exclusivamente cumpliendo con el concurso público (…) De tal manera que bastaba, con que el ciudadano Dr. Carlos Eduardo Núñez García, en su carácter de Juez Superior, en uso de las atribuciones conferidas al cargo que ostenta, procediera a la remoción y retiro inmediato de la hoy querellante para que cesara toda relación funcionarial, mas no tenía la obligación irrestricta de colocarle en situación de disponibilidad y/o practicar las gestiones reubicatorias a favor de la misma”.
Frente a tales alegaciones, observa éste Juzgador que el conflicto se genera por la destitución de la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, hoy querellante, ello se deriva por la presunta falta de probidad en el ejercicio del cargo generada por la relación laboral mantenida por el querellante con el órgano querellado la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), adscrita al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En corolario con la controversia planteada y según la narrativa expuesta, así como luego de haber analizado y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Por cuanto en el presente asunto se evidencia que en fecha 22 de abril de 2024, se recibió ante este Juzgado Superior oficio N°197/2024 de fecha 15 de abril de 2024, proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de remitir copia de los oficios N° 030/2024 de fecha 08 de abril de 2024, emanado de la Coordinación Judicial del Circuito Civil (extensión Puerto Cabello) y oficio N° DE/SA de fecha 25 de marzo de 2024, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual notifican de la jubilación especial a la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, parte querellante.
Observa éste Juzgado Superior, que a través de lo supra descrito la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO le otorgo la jubilación especial a la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, parte querellante, en fecha 15 de abril de 2024, motivo por el cual se resolvió radicalmente la situación que originó la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto la circunstancia planteada relativa al otorgamiento de la jubilación especial, da cumplimiento a la pretensión objeto de la acción.
Siendo esto así, cabe destacar que ha sido un criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en varias sentencias como la Nro. 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, en la Nro. 00716 del 17 de junio de 2015 y por ultimo en fecha sentencia Nro. 47 de fecha 24 de febrero de 2022, en la cual establece respecto a la figura del decaimiento del objeto lo siguiente:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.
En este sentido, este juzgador debe resaltar que para la procedencia del decaimiento del objeto se debe determinar primero si la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el actuar que dieron lugar a la interposición del recurso y segundo que se conste en autos las pruebas de que existió tal satisfacción, o de la anulación del acto.
Del criterio antes expuesto queda claramente establecido que el decaimiento del objeto opera cuando se evidencia que se produce una modificación a las circunstancias que dieron origen a la demanda, así pues tenemos definido un requisito esencial para que opere dicha figura y es precisamente la satisfacción de la pretensión presentada por la parte quejosa, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa.
Por todo lo antes expuesto es menester para este jurisdicente declare el decaimiento del objeto de la presente controversia en virtud de qué las circunstancias que dieron origen a la petición formulada en el presente caso fueron satisfecha con la jubilación especial otorgada a la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, parte querellante. En consecuencia se evidencia que se produjo el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la querella planteada en el presente caso. Así se decide.
Por último, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Juzgado Superior Estadal dictó en fecha 30 de mayo de 2024 auto mediante el cual este jurisdecente se abocó a la presente causa, asimismo ordenó librar oficios de notificación Nros. 0363, 0364, 0365, 0366 y 0367. Ahora bien, en consecuencia del decaimiento del objeto aquí declarado, procede este Sentenciador a dejar sin efecto los oficios librados en la mencionada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación con el artículo 31 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta inoficioso librar respectivos oficios, en virtud de que la prenombrada ciudadana goza de la jubilación especial; y en su lugar se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, del presente fallo.
-VII-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-11.095.749, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°320.513, contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
Expediente Nro. 16.880. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
CABA/LPBP/AR
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