REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 18 de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
Expediente: N° 16.989
Parte accionante: PROCESADORA DE ALIMENTOS SERJAL, C.A
REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO, DANIEL ALEJANDRO SERJAL FREITES, C.I V-18.084.379.
Parte accionada: INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (INSAMAMUTI)
Objeto del Procedimiento: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES
La presente acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2024, por ante este Tribunal Superior, por parte del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SERJAL FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.084.379, en su carácter de Representante legal de la Sociedad de Comercio PROCESADORA DE ALIMENTOS SERJAL, C.A, debidamente asistido por la abogada Laura Cordero Cerani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.406, en contra del INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (INSAMAMUTI).
En fecha 24 de septiembre del corriente año se dio por recibida la presente causa, se le dio entrada y fue anotado en los libros respectivos, bajo el Nº 16.989, nomenclatura interna de este Tribunal Superior.
En fecha 26 de septiembre de 2024, se dicto auto de admisión y se ordenaron las notificaciones respectivas.
En fecha 26 de septiembre de 2024, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SERJAL FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.084.379, en su carácter de Representante legal de la Sociedad de Comercio PROCESADORA DE ALIMENTOS SERJAL, C.A, otorgó poder apud-acta a los abogados Laura Cordero Cerani y Luis Mago Corrochano, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.406 y 100.913, respectivamente.
En fecha 30 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte accionante solicitó mediante diligencia Inspección Judicial en las instalaciones del INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (INSAMAMUTI), con el fin de dejar constancia fotográfica del lugar y otros hechos que pudiesen observarse al momento de llevarse a cabo la inspección solicitada.
En fecha 01 de octubre de 2024, este Juzgado Superior, mediante auto, en pro de cumplir con su deber como órgano asegurador de la tutela judicial efectiva, y en aras de garantizar los principios establecidos por nuestra Carta Magna, acordó la solitud requerida por la parte accionante y ordenó trasladarse y constituirse en la sede del matadero municipal Tinaquillo del estado Cojedes, el primer día de despacho siguiente a la emisión del auto antes referido, a las 9:00 a.m.
En fecha 02 de octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancias de las resultas de las notificaciones debidamente practicadas al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, ALCALDE DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES y presidente del INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (INSAMAMUTI).
En fecha 02 de octubre de 2024, este Juzgado Superior se trasladó y se constituyó en la sede del INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (INSAMAMUTI), dejando constancia mediante acta de la Inspección Judicial celebrada y de las documentales consignadas por las partes presentes en dicho acto.
En fecha 03 de de octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia de la resulta de la notificación debidamente practicada al ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
En fecha 03 de de octubre de 2024, este Tribunal Superior, mediante sentencia interlocutoria declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.
En fecha 04 de octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia de la resulta de la notificación debidamente practicada al ciudadano presidente del INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (INSAMAMUTI).
En fecha 07 de octubre de 2024, la representación judicial del INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (INSAMAMUTI), consignó escrito de oposición a la medida cautelar.
En fecha 07 de octubre de 2024, la representación judicial del MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, consignó escrito de oposición a la medida cautelar.
En fecha de 07 octubre de 2024, el ciudadano JOSE LUIS DAVILA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.708.485, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DAVILA´S C.A., debidamente asistido por el abogado Kamil Alexander Bou Diab Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 320.527, solicito formar parte del presente juicio como tercero coadyuvante.
En fecha 07 de octubre de 2024, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DAVILA´S C.A., consignó escrito de oposición a la medida cautelar.
En fecha 08 de octubre de 2024, este Tribunal Superior consignó registro fotográfico de la inspección judicial celebrada en fecha 02 de octubre de este mismo año.
En fecha 08 de octubre de 2024, este Juzgado Superior admitió como tercero coadyuvante a la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DAVILA´S C.A.
En fecha 09 de octubre de 2024, se dejó constancia en el presente dossier judicial, el acta de la celebración de la audiencia constitucional, asimismo se dejó constancia de comparecencia de todas las partes notificadas.
En fecha 11 de octubre de 2024, se dejó constancia de la reanudación de la audiencia constitucional celebrada en este Juzgado Superior, asimismo se dejó constancia de comparecencia de todas las partes notificadas.
En fecha 11 de octubre de 2024, se consignó al presente expediente los escritos y pruebas aportadas por las partes en la audiencia constitucional.
En dicha audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo del presente juicio, siendo ésta la oportunidad para emitir el extenso del mismo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha, en la sentencia Nº 07, dictada en fecha 01 de febrero de 2000, procede este Tribunal Superior a dictarlo en los siguientes términos:

-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SERJAL FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.084.379, en su carácter de Representante legal de la Sociedad de Comercio PROCESADORA DE ALIMENTOS SERJAL, C.A, debidamente asistido por la abogada Laura Cordero Cerani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.406, en contra del INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (INSAMAMUTI), en este sentido debe este Juzgador en primer término, determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del estado Cojedes, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) En fecha 12 de septiembre de 2024, encontrándose mi representado DANIEL ALEJANDRO SERJAL FREITES, ut supra identificado PRESIDENTE de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS SERJAL, C.A., en la sede del Matadero Municipal de Tinaquillo, el ciudadano SANTIAGO RAMON MATUTE CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, V-7.563.458, miembro de la junta directiva de INSAMAMUTI, en su condición de Presidente de INSAMAMUTI según consta en designación Resolución N° 082/20222 Gaceta Municipal Municipio Autónomo Tinaquillo de fecha 09 de agosto de 2022, la cual anexo marcada con la letra "G”, lo convoco a reunión donde sorpresivamente le manifestó sobre decisión de negarle el acceso a la empresa a partir de esa fecha notificando mediante carta o misiva, la cual se anexa marcada con letra "H"; mi representado la recibió y le manifestó el desacuerdo con la misiva al presidente de INSAMAMUTI por cuanto se le ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones contempladas en el contrato. (…)”
Que: “(…) En fecha 13 de septiembre de 2024, mi representado se apersono a las instalaciones del matadero donde se desenvuelve INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO INSAMAMUTI, ubicado en la Carretera Nacional, troncal 005 sector Apamates I, Tinaquillo, estado Cojedes, debido a la inconformidad con la misiva recibida el dia anterior, para conversar nuevamente con el presidente del referido Instituto Autonomo, siendo el caso que que previas dificultades para acceder al matadero, logro ingresar encontrándose una serie de personas ajenas al matadero entre los cuales se encontraba la Alcaldesa de Tinaquillo la ciudadana LAURA GUERRA acompañada de TIBALDO MIJARES quien se identifico como Sindico Procurador de Tinaquillo, quienes indicaron que se encontraban efectuando inspección del Matadero ya ellos tenian una nueva empresa para firmar nuevo contrato de alianza estrategica en sustitución de Procesadora de Alimentos Serjal, CA: aunado a ello el sindico procurador manifestó abiertamente frente a los trabajadores del matadero el deseo de resolver el contrato con la empresa concesionaria, creando un ambiente de incertidumbre laboral para los trabajadores ya que los mismos vienen ejerciendo sus labores de manera estable en conjunto con el actual concesionario PROCESADORA DE ALIMENTOS SERJAL C.A, quien ha cumplido como repito, cabalmente con las obligaciones contenidas en el contrato; situación que quedó evidenciada en acta de asamblea extraordinaria N°01 levantada por el gerente de la planta ELIO DAZA titular de la cedula de identidad numero V-16.994.010 y gerente de seguridad ciudadano AMILCAR CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad numero V-12 923 488 la cual se anexa marcada con la letra "I”.
III- Es el caso ciudadano Juez, que en ningún momento mi representada ha sido objeto de cierre o llamado de atención por parte de ningún organismo sanitario, siempre ha desempeñado su funcionamiento de manera pulcra, sin contaminar y apegándose a la normativa nacional tal es así que no consta ningún acta de llamado de atención, ni ningún requerimiento por incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión (…)”
Finalmente Solicita: “(…) que el presente recurso sea admitido (…)”
-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“(…) Acto seguido toma la palabra la abogada de la parte presuntamente agraviante quien expone: “buenos días a los presentes, estamos acá por un amparo constitucional promovido por mi representada procesadora e alimentos serjal, presidida por Daniel serjal, el motivo de este amparo es la violación al derecho a la defensa que tuvo mi representada a quien por vía de hecho y de manera arbitraria y con amenazas no le permitieron el acceso al matadero donde ejerce la actividad económica de alianza estratégica firmada por INSAMAMUTI y la procesadora de alimentos serjal c.a que bien es cierto viene ejerciendo la actividad económica desde marzo de 2022 firmado el ultimo contrato en enero 15 de 2024 con una vigencia del mismo hasta diciembre 31 de 2025 por vía de hecho este instituto de manera arbitraria no le permiten el acceso al ciudadano representante de la procesadora de alimentos quien ejerce la actividad económica ni a él ni sus 19 trabajadores que dependen de él esto por cuanto el día 12 de septiembre le llega una carta emanada desde INSAMAMUTI presidido por su presidente Santiago matute quien está facultado según la ordenanza para suscribir alianzas estratégicas con particulares no existe ningún acto administrativo el cual haya permitido a mi representada defenderse de lo que supuestamente el dejó de cumplir en el contrato de alianza estratégica ya que estando facultado el instituto siendo un instituto adscrito a la alcaldía de tinaquillo y pudiendo suscribir contratos de alianza para disolver deben aperturar un procedimiento, lo establece la ley de contrataciones públicas que pido con este amparo se le restituya el derecho de continuar la actividad que venía ejerciendo de manera pacífica e ininterrumpida a mi representada procesadora de alimentos serjal hasta su vigencia es decir 31 de diciembre de 2025 asimismo ratifico en este acto todas y cada una de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda a, b, c, d ,e ,f y g ratifico en todas cada una de sus partes las cuales fueron reconocidas por INSAMAMUTI donde ellos se adhieren a la comunidad de la prueba en ningún momento desconocen que existe el contrato de alianza estratégica con mi representado procesadora de alimentos serjal. Asimismo en relación a la impugnación de la letra h la carta emitida donde notifican a mi representada el cese de sus actividades económicas de manera arbitraria y por vía de hecho por la cual ratifico mediante testimonio de Santiago ramón matute para que sea llamado en su momento a testiguar porque la firma puede ser reconocida o desconocida de quien en su momento emite la carta y está facultado según resolución y gaceta anexa al expediente asimismo ratifico la letra i impugnada en las partes y me adhiero al artículo 431 de CPC y a su vez ratifico en todas y cada una de sus partes la inspección extrajudicial realizada por el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas municipio falcón donde se desprenden momentos circunstancias que dan fe del buen estado de conservación de las instalaciones y buen desempeño de procesadora alimentos serjal y se demuestra que no incumple con las obligaciones establecidas en el contrato de alianza estratégica. es todo”.
Acto seguido se concede derecho de palabra a la parte agraviante quien expone: “buen día, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente conforme a lo establecido el artículo 26 de la ley de amparo esta representación de INSAMAMUTI suficientemente identificado a lo largo de todo el expediente debe señalar y hacer las observaciones correspondientes primero al escrito formal de amparo interpuesto a la parte accionante procesadora de alimentos serjal quienes trajeron a colación en su escrito una serie de argumentos y afirmaciones que pretenden impresionar a este tribunal partiendo de la buena fe que el mismo tiene con la idea principal de constituir un fraude primeramente ciudadano juez se desconoce el hecho que al ciudadano aquí presente no se le haya permitido el acceso a las instalaciones del instituto asimismo las situación de 19 trabajadores cuya situación debe aclararse se debe dilucidar bien el estatus de lo que ellos mismos promovieron, se puede destacar que algunos pertenecen a la nomina de INSAMUMUTI, GLEIBER HERNANDEZ, EFRAIN SANDOVAL, CANDIDO ROJAS, ELIO DAZA, DEIVIS QUINECHE Y YAMEL RODRIGUEZ, dicho medio de prueba fue consignado por la parte actora marcado e que riela al folio 42 del expediente, por tanto se desconoce y se niega el hecho de que se le haya negado el acceso al ciudadano Daniel serjal y sus trabajadores, asimismo por negar estos hechos debemos impugnar en la presente audiencia que no traen ni consignan para que sea valorado y se dé pleno valor probatorio el anexo h y el anexo i al folio 58 es decir la presunta notificación hecha que se le hace al ciudadano Daniel serjal y asimismo de la presunta acta la cual hace una serie de afirmaciones que desconocemos por ser de dudosa procedencia y constituir a toda voz un fraude procesal pues la parte actora se quiere valer de estos medios que se desconocen e impugnan, en segundo término conforme al principio de comunidad de la prueba como reflejo de que esta representación no está actuando de la mala fe nos adherimos a los literales, a, b, c,. d, f y g promovidos por la actora y los hacemos valer a favor de mi representada, el día lunes 07 de octubre de 2024 se hizo formal oposición donde se promovió copia certificada de la cámara de sesión municipal en dicha cámara de sesión consta el acta donde la cámara acordó la alianza estratégica de la procesadora serjal e INSAMAUTI por un periodo de 1 año de igual forma se da próvido en el acto, expediente ST-5493-2024 que versa sobre una inspección judicial por parte del tribunal ordinario y ejecutor de medidas del municipio tinaquillo edo. Cojedes de fecha 25/09/2024 la cual de igual forma se da por reproducido en el presente acto cuyo objeto es demostrar las condiciones precarias en las que se encuentra el instituto responsabilidad del hoy accionante, asimismo alianza de fecha 30/09/2024 y se consigna en el presente acto actas ordinarias y extraordinarias marca 1 y marcado 2 informe de recisión en el cual se señala con detalle el incumplimiento en el cual incurrió el actor, ya ratificado los medios de prueba y consignado los nuevos, (…).”
(…) Se deja constancia que el doctor JOSE VICENTE SANDOVAL, antes identificado, va a ejercer el derecho de palabra, en nombre y representación de la sindicatura, de la alcaldía y del tercero coadyuvante servicios y suministros DAVILA´S C.A. en este estado toma el derecho del palabra el mencionado abogado y expone: “ buenos días, debo comenzar con todo respeto ciudadano juez por unja causal de inadmisibilidad que existe en el procedimiento y que quizá no fue advertida y es que la empresa que se encontraba en concesión tenía un recurso jurídico preexistente que no utilizo notándose así inadmisible por el articulo 6 nral 5 de la ley de amparo ya lo dijo el representante de INSAMAUTI la situación es embarazosa porque se trataba de una intervención urgente toda vez que se veía amenazada por un peligro inminente la contaminación de los productos cárnicos que de allí salen al consumidor además por el tiempo que tenia poseyendo el matadero y explotándolo dejo de cumplir las obligaciones que consta en la alianza señalando que era hasta e 2025 la cual de manera fraudulenta el abogado de aquel entonces de insamamuti adultero el periodo de 1 a 2 años, por lo que los concejales preocupados por esta condición solicitaron intervención urgente, por lo que las instalaciones no fueron reparadas, no hizo el mantenimiento preventivo y correctivo tampoco cumplía con los compromisos laborales con sus empleados, es así como ciudadano juez las autoridades municipales se ven obligadas a solicitar a través e un tribunal una inspección judicial y que aparte este tribunal pudo constatar las condiciones en inspección que fue acordado en este proceso, por la seguridad agroalimentaria del país tuvimos que intervenir con carácter urgente que exige el caso para salvaguardar los intereses del poder público municipal no pudiendo hacerse ciego el municipio ante el incumplimiento injustificado de los compromisos que habían allí en la alianza y que se requirió una intervención urgente en bien del municipio, de los matarifes, y de la población a quien debe garantizarse la vida y a salud, voy a consignar ciudadano juez donde esta los medios probatorios, donde se explica lo que se observo y todo el cumulo de lo que se observo en las inspecciones para que este tribunal lo aprecio como plena prueba además debo significar que existe esta consignada y nos adherimos una inspección que aporta toda la verdad del incumplimiento y falsedad del libelo de la demanda, nos adherimos a las pruebas aportadas por el acto a excepción de la h y la i folios 57 y 58 del expediente, la cuales impugnamos formalmente y se solicita sean desechadas del proceso por resultar falsas promovidas y hechas a la medida por la parte presuntamente agraviada, nos reservamos el derecho en su oportunidad legal de impugnar un ofrecimiento que hizo el accionante en el libelo de amparo relaciona con una inspección que promovieron el el libelo pero que hasta el momento no ha sido aportada a este proceso así como el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que están siendo promovidos por la presunta agraviada, para finalizar esta representación ratifica el escrito de oposición a la medida de que se hizo y pide que se tome en cuenta los argumentos que forman parte del acervo probatorio de la representación que ejerzo en este acto. Es todo” (…)”
-V-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la Audiencia señaló lo siguiente:
“(…) Seguidamente se le concede derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Publico : el objeto de la acción de amparo previsto y sancionado en el artículo 27 de la constitución nacional y regulado por la ley de amparo lo constituye la violación de normas de rango constitucional en este caso el peticente o el accionante en amparo dispone en el ordenamiento jurídico de medios ordinarios para ejercer la defensa de los derechos que señala el agraviado muy bien lo dijo la parte accionante de contrato administrativo de procedimiento administrativo de pago a trabajadores, de incumplimiento de alianza estratégicas que son disposiciones legales que señala ser violentadas y que el ordenamiento jurídico dispone de mecanismo para ser atacados, no se evidencia de las actas que conforma e expediente que conformen vías de hecho, la parte accionada alego que el 12/09/2024 recibió carta rescindiendo del cese de sus funciones, reconocer lo contrario sería desconocer que en el ordenamiento jurídico existen mecanismo para resolver asuntos de carácter contractual, como pago, cumplimiento de contrato procedimientos administrativos. Por las consideraciones señaladas esta representación fiscal garante de la legalidad y de las normas constitucionales solicita a este honorable tribunal la presente acción sea declarada sin lugar. Es todo” (…)”
-VI-
-PUNTO PREVIO-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal Superior se pronuncie sobre el levantamiento de la medida cautelar solicitada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SERJAL FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.084.379, en su carácter de Representante legal de la Sociedad de Comercio PROCESADORA DE ALIMENTOS SERJAL, C.A, debidamente asistido por la abogada Laura Cordero Cerani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.406 y decretado por este Tribunal Superior en fecha 03 de de octubre de 2024, procede a hacerlo de la siguiente manera:
Para este jurisdicente se hace necesario, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida cautelar, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
“(…) La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. de Com).
Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.
Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera. (…)”
De lo anterior se deduce que los efectos jurídicos de las providencias cautelares no solo tienen duración temporal sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional.
Así las cosas y visto que nos encontramos en la oportunidad procesal para emitir el presente pronunciamiento, es deber de este juzgador Ex Officio (de oficio) proceder a LEVANTAR la medida cautelar decretada por este Tribunal Superior en fecha 03 de de octubre de 2024, referente a ordenar a cualquier ciudadano o persona, así como a cualquier entidad u órgano de abstenerse de obstruir el acceso a las instalaciones del INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (INSAMAMUTI) a la Sociedad de Comercio PROCESADORA DE ALIMENTOS SERJAL, C.A, así como impedir el libre desarrollo de la actividad económica que viene ejecutando ésta en el referido INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (INSAMAMUTI), siempre y cuando la Sociedad de Comercio PROCESADORA DE ALIMENTOS SERJAL, C.A, no incumpla con las leyes que rigen el buen funcionamiento de su actividad económica, en caso contrario la administración está facultada para aplicar las sanciones correspondientes previo procedimiento administrativo, conforme a lo anterior este Juzgador levanta como consecuencia la medida cautelar dictada en el presente juicio de Amparo Constitucional. Así se establece.-
-VII-
DE LA INADMISIBILIDAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición, la representación del Ministerio Público alegó: “(…) el accionante en amparo dispone en el ordenamiento jurídico de medios ordinarios para ejercer la defensa de los derechos que señala (…)”.
Frente a tales consideraciones quien aquí juzga trae a estudio lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de amparos y garantías constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
En consecuencia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgué se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a). Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b). Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (INSAMAMUTI), y aun cuando han sido invocados derechos constitucionales como fundamento de la presente acción, se debe indicar según la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.
Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
En virtud de lo expuesto, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que el INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (INSAMAMUTI), procediera al inmediato restablecimiento de la totalidad de las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, la nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares, de las resoluciones emanadas de los órganos gerenciales agraviantes, de las actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades precitadas que han violado, violan o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales y el marco jurídico referido, lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.
Del criterio Ut Supra citado, este Juzgado Superior concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa de nulidad que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el RECURSO DE NULIDAD, contemplado en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº39.451 del 22 de Junio de 2010.
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, para ventilar las controversias que devienen de los vicios que puedan tener los actos administrativos, el cual está estatuidos en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendido éste, como el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
VIII-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto en esta Audiencia Constitucional, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y en los artículos 27, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SERJAL FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.084.379, en su carácter de Representante legal de la Sociedad de Comercio PROCESADORA DE ALIMENTOS SERJAL, C.A, debidamente asistido por la abogada Laura Cordero Cerani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.406, contra el INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (INSAMAMUTI).
2. SEGUNDO: ORDENA, el levantamiento de la medida cautelar dictada.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, en Valencia, a los 18 días del mes de octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA

Expediente Nro. 16.989. En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/kyan