REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 18 de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

ACCIONANTE: SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PIGMENTO, ADITIVOS, PINTURAS, RESINAS, Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SATIPAPREC).
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Robert Rodríguez, IPSA N° 19.238
DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR.

EXP. Nº 8.050
-REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES-
El presente procedimiento se inició en fecha 03 de mayo de 2002, por interposición de la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, incoado por el abogado ROBERT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.907.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 19.238, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria del Pigmento, aditivos, pinturas, resinas y sus similares del Estado Carabobo (SATIPAPREC), Organización Sindical debidamente inscrita en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, el 12 de marzo de 1971, bajo el N° 476, folio 137; contra auto de fecha 22 de enero de 2002, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.
Éste Juzgador luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales, observa que en fecha 07 de octubre de 2002, éste Tribunal dictó sentencia definitiva, y declaró, lo que a continuación se cita:
“(…omissis…) parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria del Pigmento, Aditivos, Pinturas, Resinas y sus similares del Estado Carabobo, representado judicialmente por el abogado Robert Rodríguez, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, y por consiguiente: ORDENA a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, reponer el procedimiento de referendo al estado en que se encontraba en fecha 29 de noviembre de 2001, a los efectos de permitirle a SATIPAPREC, imponerse del listado de los trabajadores incluidos en las nóminas de las empresas Venezolana de Pinturas y Química integrada Intequim y ejercer su derecho a la defensa en contra de las mismas, (…omissis…)”.
En fecha 21 de noviembre de 2002, éste Juzgado Superior mediante oficio N° 0150, remite las piezas contentivas del expediente signado con la nomenclatura de éste Tribunal bajo el N° 8.050, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta del fallo tal y como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2002, por éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy.
En fecha 17 de febrero de 2006, mediante oficio N° 2006-453, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remite el presente expediente a éste Juzgado Superior.
En fecha 06 de febrero de 2017, el ciudadano LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de febrero de 2018, éste Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por el abogado ROBERT RODRÍGUEZ, antes identificado.
En fecha 16 de septiembre de 2024, el ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 03 de abril del 2024, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 05 de abril de 2024, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2024, éste Tribunal REVOCÓ y deja sin efecto por apócrifos los autos de fecha 06 de febrero de 2017 Y 06 de febrero de 2018, respectivamente, en virtud de que los mismos carecen de firma del Juez Provisorio para ese momento, Luis Enrique Abello García, en su condición de Juez Provisorio.
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:
-I-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Una vez revisadas de manera exhaustiva las actas que componen la presente acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud medida cautelar innominada, incoado por el abogado ROBERT RODRÍGUEZ, antes identificado, se puede apreciar que aún cuando el presente caso versa sobre un acto administrativo, emanado de un organismo público –Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo-, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el Contencioso Administrativo, sino el Juez laboral por ser afín con la materia que se discute.
En virtud de la naturaleza especialísima que posee la materia laboral, éste Juzgado ha acogido el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 57 del 13 de octubre de 2011, N° 79 del 02 de noviembre de 2011, 67 y 68 del 24 de noviembre de 2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y 311 del 18 de marzo de 2011), sobre la competencia para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, concluyó lo siguiente:
a)Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las diferentes pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en la que fue fijado, sin embargo aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio de Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
(…)
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento (…)
Se observa que en los requeridos fallos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo corresponde conocer de la impugnación de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 20, expediente N° 11-11 del 13 de febrero de 2012, (caso Parador Campestre Solar de Salamanca C.A,) que al efecto señala lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores de Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.
Es decir, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las relativas a los conflictos por la ejecución de éstas o que se trate de pretensiones de amparo constitucional…”.

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, en decisión N°37 de fecha 13 de febrero de 2012,(Caso: Jesús Guzmán), lo siguiente:
“… a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica…”, que:
“…cuando existan causas en que la competencia ya haya sido asumida, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo…”

En concordancia con los precedentes jurisprudenciales expuestos, así como la doctrina vinculante, debe declarar este Tribunal que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar son los tribunales del trabajo, razón por la cual deberá remitirse los autos inmediatamente, todo esto en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante y de los principios de la economía y celeridad procesal. Así se decide.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, declina la competencia para conocer de la presente interposición de acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
-II-
-DECISIÓN-
Conforme a lo expuesto, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara:
INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por el abogado ROBERT RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 19.238, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria del Pigmento, aditivos, pinturas , resinas y sus similares del Estado Carabobo (SATIPAPREC), contra el auto de fecha 22 de enero de 2002, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se DECLINA la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
1.- Asimismo, se ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho de éste Tribunal, en Valencia a los 18 días de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ

La Secretaria,

Abg. Libny Ballesteros P.

Exp. Nº 8.050. Se remiten mediante oficio N° 0016 , cinco (05) piezas, una pieza principal de doscientos cincuenta (250) folios útiles, la segunda pieza de ciento setenta y dos (172) folios útiles, un cuaderno de medidas de dieciséis (16) folios útiles, un cuaderno de tercerías de treinta y nueve (39) folios útiles, y un cuaderno de ejecución de veintiséis (26) folios útiles.
La Secretaria,

Abg. Libny Ballesteros P.



CABA/LPBP/EH