REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, tres (03) de octubre de 2024
Años: 214° y 165°
Expediente Nº 16.979
PARTE ACCIONANTE: RICHARD ANTONIO GONZALEZ HIDALGO
PARTE ACCIONADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la sentencia definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024 por éste Juzgado Superior, donde estableció:
“(…omissis…) 1. PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO GONZÁLEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.171.746, debidamente asistido por el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.122, contra la SINDICATURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: Se apercibe a la SINDICATURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO a NO desarrollar ninguna acción u omisión, o medidas de carácter administrativo que sean contrarias al procedimiento ordinario correspondiente a la relación arrendaticia celebrada entre la misma y el ciudadano RICHARD ANTONIO GONZÁLEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.746, de conformidad con las leyes que regulan la materia (…omissis…)”
Ahora bien, siendo éste un órgano jurisdiccional efectivo, ágil, rápido, orientado a proporcionar una correcta atención al justiciable y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva; haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste administrador de justicia considera menester señalarle a la parte accionante que la actuación procesal siguiente a la sentencia donde se declaró la inadmisibilidad de la presente causa, es la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, esto según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que emana: “contra la decisión en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Publico o los procuradores no interpusieren apelación (…omissis…)”. En este sentido, de las actas procesales que conforman la presente causa se puede constatar que el lapso de los tres (03) días para presentar apelación en la presente causa empezó a correr a partir del día veinticuatro (24) de septiembre de 2024 concluyendo el día veintiséis (26) de septiembre de 2024.
En concordancia con todo lo antes expuesto, y transcurrido, como ha sido, el lapso para ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo anteriormente traído a colación, procede este sentenciador a DECLARAR DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por todo lo antes narrado y por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente y por razón de espacio físico a partir de la presente fecha se ordena remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/DG