REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA, 30 DE OCTUBRE DE 2024
AÑOS: 213º Y 164º
Expediente Nº 16.996
Demandante: GALLO BECERRA JOSÉ
Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY
Motivo: DEMANDA POR VÍA DE HECHO
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la Demanda por Vía de Hecho, interpuesta en fecha 17 de octubre de 2024, por el ciudadano GALLO BECERRA JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.278.469, actuando en representación, en contra del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2013, emanado de la Secretaria de la Cámara Municipal signado con el Nº CM-161/2013.
En fecha 21 de octubre de 2024, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe éste Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda por vía de hecho. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. ”Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.
Del artículo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de las vías de hecho atribuidas a Autoridades Estadales o Municipales de su Jurisdicción. Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre una Vía de Hecho incoada por el por el ciudadano GALLO BECERRA JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.278.469, actuando en representación propia, quien interpuso recurso de nulidad absoluta contra el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2013, emanado de la Secretaria de la Cámara Municipal signado con el Nº CM-161/2013, en razón de que la referida entidad se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción según los límites del articulo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se decide.
-III-
DE LA PRETENCION.
La parte demandante fundamentó la acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
“(…omissis…) SEGUNDO: solicito la suspensión del acto administrativo de efectos particulares por cuanto es nulo de nulidad absoluta el acto administrativo que revoca la venta que el mismo órgano administrativo ordeno se venta. (…omissis…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se establece como base para el desarrollo nuestro ordenamiento jurídico el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyéndose así unas garantías constitucionales, que deben ser aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Es claro que tales derechos fundamentales, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismo entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso la satisfacción de su pretensión, cuando la misma se encuentre ajustada a derecho y fundamentada en el procedimiento adecuado para así ejercer su derecho de petición de conformidad con la ley.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar constata éste juzgador que la pretensión del actor se encuentra enmarcada en la suspensión de un acto administrativo de efectos particulares por cuanto es nulo de nulidad absoluta, que revoca la venta de un terreno venta realizada por la Cámara Municipal, específicamente por el Concejo del Municipio Nirgua Secretaria de la Cámara Municipal del estado Yaracuy, apreciándose que en fecha 06 de enero de 2014, el Alcalde de Nirgua el ciudadano MIGUEL JOSÉ CESAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.912.537, irrumpió en el terreno ubicado en la calle 8 entre avenida 8 y 9 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy llevándose todo lo que se encontraba en la parte interna siendo propiedad del ciudadano GALLO BECERRA JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.278.469. Es por tal motivo que este juzgador orienta al accionante a los fines de informarle que la apreciación correcta es por Vía de Hechos y no un Recurso de Nulidad.
Se considera imprescindible invocar un criterio proferido por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de fecha 23 de noviembre de 2011, que señaló lo siguiente:
“(…omissis…) De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción contempla como causales de inadmisibilidad de la acción: la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones, el no acompañar el libelo con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, así como la caducidad. El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza:
“Articulo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:(…omissis) 1. Caducidad de la acción” (…omissis…) RESALTADO NUESTRO.
El artículo parcialmente trascrito, puede ser aplicable conjuntamente con lo establecido en el artículo 32 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 32: las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: 3. en los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…omissis…)
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión de la demanda por vía de hecho, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia.
Se desprende de lo expuesto anteriormente, que al momento de admitir una Demanda por vía de hecho, concierne al Tribunal correspondiente constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de la misma, sino que además, que esté en el lapso correspondiente para interponer dicha acción. De manera tal que dichas normas antes mencionadas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer las demandas dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Observa éste Juzgado Superior que es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los 180 días que hacen perecer el derecho.
En consiguiente, se constató en el libelo presentado por el ciudadano GALLO BECERRA JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.278.469, que en fecha 06 de enero de 2014, el Alcalde de Nirgua irrumpió de una manera inadecuada en un terreno propiedad del hoy demandante, ahora bien es importante resaltar que fue hasta el 17 de de 2024, cuando interpone la referida demanda ante éste Juzgado Superior, habiendo superado con creces el lapso previsto en el artículo 32, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo que acarreara como consecuencia que éste Juzgador declare Inadmisible por haber operado la caducidad en la presente demanda por vía de hecho, y así se hará en el dispositivo de este fallo.-ASÍ SE ESTABLECE.-
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad en la demanda por vía de hecho interpuesta por el por el ciudadano GALLO BECERRA JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.278.469, actuando en representación, en contra del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2013, emanado de la Secretaria de la Cámara Municipal signado con el Nº CM-161/2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los 30 días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA.
Exp. 16.996. En la misma fecha, se libro la boleta de notificación correspondiente, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA.
CABA/LPBP/IC.
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