REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.269
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑO MORAL
DEMANDANTE: Abogado RAFAEL SANTIAGO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.794.044 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 279.085, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituido.
DEMANDADO: ROMAN JORGE PRYPCHAN SAYAGUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.389.077
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:
No constituido.
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la confesión ficta del demandado y en consecuencia, con lugar la demanda de daño moral intentada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 12 de julio de 2017 por el Abogado RAFAEL SANTIAGO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.794.044 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 279.085, actuando en su propio nombre y representación, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer la misma, al Juzgado Primero de la referida competencia, admitiéndola por auto de fecha 20 de marzo de 2016.
Previos trámites de citación de la parte demandada, el día 11 de marzo de 2016, suscribió diligencia sobre el A-quo, mediante la cual se dio por citado de la presente demanda incoada en su contra.
El día 13 de diciembre de 2021, la parte demandante actuando en su propio nombre y representación, consignó por ante el A-quo, escrito contentivo de pruebas.
En fecha 31 de enero de 2022, el A-quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró CON LUGAR la demanda de DAÑO MORAL, intentada por el Abogado RAFAEL SANTIAGO CEBALLOS, contra el ciudadano ROMAN JORGE PRYPCHAN SAYAGUES, ambas partes ejercieron el recurso procesal de apelación, siendo oído dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de abril de 2024.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer la presente causa, dándole entrada mediante auto de fecha 22 de abril de 2024 y mediante auto de fecha 10 de julio del 2024, se fijó el lapso correspondiente de dictar sentencia.
En fecha 16 de septiembre de 2024, quien suscribe, previa solicitud de la parte demandante, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, esta alzada procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida arriba a la conclusión que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada y por ende declara con lugar la demanda intentada.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil desarrolla la figura de la confesión ficta, estableciendo expresamente lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, dejó sentado el siguiente criterio:
“El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.
En el caso de marras, se evidencia que en fecha 29 de noviembre de 2021, la parte demandada compareció ante el a-quo asistido de su defensor ad-litem, de quien no se consumó su citación y manifestó su rechazo a dicho defensor, asegurando que se arreglaría con el demandante. Por lo que en consecuencia, al suscribir tal diligencia, quedó a derecho en la presente demanda, aunado que se evidencia que en ningún momento presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, resta por determinar si el demandado desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandante o, si ésta es contraria a derecho.
En este sentido, se aprecia que ante el A-quo no fue promovida prueba alguna ni en su oportunidad ni fuera de esta por parte del demandado, quedando así evidenciado que el ciudadano ROMAN JORGE PRYPCHAN SAYAGUES no presentó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el demandante, configurándose de esta manera el segundo requisito para que opere la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, para determinar si la demanda de daño moral es contraria a derecho o no, esta Alzada observa lo siguiente:
El artículo 1.196 del Código Civil, establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Esta norma, regula el daño moral que en palabras de Alejandro Pietri citado por Emilio Calvo Baca se entiende como el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que recayendo sobre bienes objetivos, ocasionen o no lesión material en las mismas, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. (Obra citada: Código Civil, Comentado y Concordado, ediciones Libra, página 862)
La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, asentó:
“…el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación. Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que se a el hecho generador del daño, procede la estimación pecuniaria del mismo (…) lo que es susceptible de prueba es el llamado que es el ilícito en sí mismo…”
Por los términos en que el referido demandado suscribió la diligencia en fecha 29 de noviembre del año 2021, mediante la cual manifestó que personalmente se arreglaría con el demandante, aunado a que no contestó la demanda, no negó, no rechazó ni contradijo los hechos expuestos en su contra, este Tribunal considera que el mismo, reconoció indirectamente tales hechos, adicionalmente a ello, al no promover prueba alguna a su favor, quedó invertida la carga probatoria, por lo que este Tribunal denota y toma como cierto que el ciudadano ROMAN JORGE PRYPCHAN SAYAGUES, desde fecha 20 de junio de 2015, arrendó la habitación que forma parte de un inmueble constituido por una vivienda al ciudadano RAFAEL SANTIAGO CEBALLOS, en la cual también reside el referido arrendador y que desde abril del año 2016, el mencionado arrendador exigió bajo coacción a los inquilinos que habitan el resto de las habitaciones alquiladas, que le firmaran unos escritos redactados por él, mediante el cual afirma que el inquilino RAFAEL SANTIAGO CEBALLOS, es una persona violenta, mal viviente que comete hechos de violencia en contra de ellos y en el que solicitaban que se le desalojara inmediatamente tal inmueble y declarándolo persona no grata. Por otra parte, que el referido arrendador en contra del arrendatario desde el 29 de marzo de 2017 inició una serie de perturbaciones y violencia psicológica que constituyeron el daño moral en contra del arrendatario, aunado que le fue suspendido arbitrariamente por el arrendador, el servicio de electricidad.
Por otra parte, que el referido arrendador lo denunció como malviviente, mal educado y contraventor del manual de urbanidad y buenas costumbres por asegurar dicho arrendador, le profirió amenazas verbales.
Por otra parte, que una comisión del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas pretendió allanar sin la correspondiente orden la mencionada habitación donde el arrendatario residía, a causa de una denuncia interpuesta por la esposa del arrendador.
Tomados como ciertos los hechos alegados por la parte actora, y en vista que sus pretensiones no son contrarias a derecho, siendo forzoso concluir que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada, lo que determina que la pretensión de reivindicación debe prosperar y el recurso procesal de apelación sea desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
No puede pasar inadvertido por parte de esta Alzada, que el demandante, también apela de la referida sentencia dictada por el A-quo solo en relación al establecimiento del quantum.
En vista de ello, se evidencia que el a-quo acordó íntegramente las peticiones de dinero realizadas por el demandante a través de su libelo de demanda. Razón por la cual, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por las partes, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de daño moral intentada por el Abogado RAFAEL SANTIAGO CEBALLOS, en contra del ciudadano ROMAN JORGE PRYPCHAN SAYAGUES y en consecuencia, SE ORDENA al demandado, ciudadano ROMAN JORGE PRYPCHAN SAYAGUES pagar al ciudadano RAFAEL SANTIAGO CEBALLOS el monto por concepto de daño moral establecido en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,oo), TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria, para lo cual los expertos tomarán como parámetros a) La corrección Monetaria de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo), que es el monto que por concepto de daño moral que debe pagar la parte demandada a la parte demandante; tomándose como I.P.C. inicial el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, es decir, el mes de enero de 2020 y como I.P.C. final el de la fecha del dictamen de los expertos, con el nombramiento de un solo perito tomado en cuenta para el cálculo a la fecha de la presentación de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión por motivo de indexación.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:50 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.269
CEN/OV/PC.-
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