REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 16.319
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
RECURRENTE: CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A., sociedad de comercio inscrita por el ante EL Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el Nro. 1 del Libro de Registro Nro. 66.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Luis Enrique Torres Strauss y Alexis Manuel Rojas Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.638 y 298.051.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS Y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.638 y 298.051, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A, sociedad de comercio inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el Nro. 1 del Libro de Registro Nro 66; en contra del auto dictado en fecha 25 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el cual se niega oír la apelación formulada por la mencionada sociedad de comercio en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo en fecha 12 de junio de 2024.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 16 de julio de 2024 se le da entrada al mismo, y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha 06 de agosto de 2024 mediante diligencia (f. 73) la recurrente solicita el abocamiento a la causa por de quien aquí suscribe En fecha 25 de septiembre de 2024, por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2024 para ocupar el cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, me aboqué al conocimiento de la causa mediante auto (1.74)
Por auto de fecha 07 de octubre de 2024, esta alzada fija un lapso de cinco (5) días calendarios de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho es interpuesto en contra del auto dictado en fecha 27 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; En el cual se niega la admisibilidad de la apelación formulada por la parte recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada por el a quo el 12 de junio de 2024, que declaró PRIMERO Sin Lugar la tacha incidental propuesta por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS contra el instrumento Poder Apud Acta conferido en fecha 02 de agosto de 2022 por el demandando EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ SEGUNDO sin lugar la incidencia por fraude procesal, alegado por la demandante abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ: TERCERO sin lugar el cobro de bolívares incoada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS Y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ actuando como apoderados judiciales de la entidad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A contra el ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ.
En el escrito del recurso de hecho presentado ante esta alzada, la parte Recurrente expone que
“…En relación a la TACHA INCIDENTAL planteada respecto del Instrumento Poder apud acta, otorgado por el demandado de autos, pese a que la parte contra quien se opuso la Tacha de su documento, se dio por citada de manera tacita, según diligencia de fecha 31 de octubre de 2022, la cual anexamos marcada “A5”, y dio contestación a la tacha de falsedad, y no haber ordenado la juez a quo de ese entonces, la apertura de un Cuaderno Separado, y la ausencia total del trámite de dicha incidencia, al respecto se observa que el demandado dio contestación de manera EXTEMPORANEA a la tacha y ante esta circunstancia solicitamos del tribunal, declarara la Confesión Ficta del demandado, en torno a dicha incidencia y desde entonces hasta a fecha de publicación de la sentencia de merito, en fecha 12 de junio de 2024 y que se anexo arriba marcado “A2”, la juez a quo NUNCA se pronuncia ni de nuestro pedimento de Confesión Ficta en la incidencia dala tacha, ni respecto del tramite o no del mismo, hecho este que constituye un DESORDEN PROCESAL, que afecta, como se ha dicho el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de nuestra mandante y que obliga la reposición de la causa…”.
En el referido auto dictado el 27 junio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; declara la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante la sociedad de comercio CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A en los términos siguientes:
“…se observa que la presente causa se dictó sentencia definitiva en fecha doce (12) de junio de 2024 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS Y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VELENCIA C.A contra el ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.926.07, constatándose del cómputo que antecede expedido por secretaria, que el termino establecido para ejercer el Recurso de Apelación comenzó a computarse el día trece (13) de junio de 2024, culminado en fecha veinte (20) de junio de 2024 (ambas fechas inclusive) trascurriendo de la siguiente manera: a saber los días 13,17,18,19,20 de junio de 2024 conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento civil, por lo que, se evidencia que la apelación ejercida por la parte demandante en fecha (25) de junio de 2024 fue efectuada fuera del lapso legal correspondiente, en consecuencia, se niega por EXTEMPORANEA POR TRADIA…”
Ahora bien, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición Especial.”, lo cual constituye un lapso de caducidad que corre fatalmente, y el cual en un principio ha de computarse a partir del día siguiente a la publicación de la providencia o el fallo con el cual se considere perjudicada alguna de las partes, conforme a la regla del artículo 198 de la ley adjetiva civil.
Sin embargo, con relación a la sentencia definitiva, cuando la misma es dictada dentro del lapso legal de sesenta (60) días previstos en el articulo 515 eiusdem, el término para intentar la apelación comenzará a computarse una vez transcurrido íntegramente dicho lapso, aun si el fallo es publicado con antelación al vencimiento del término que la ley concede.
Así entonces, cumplido el lapso perentorio o preclusivo antes señalado, sin que alguna de las partes ejerciera el recurso o si el mismo es interpuesto después de pasado dicho término, la sanción es la caducidad del recurso.
Ahora bien en el caso de marra ya como fue establecido el recurrente denuncia que una vez planteada la tacha incidental del Instrumento Poder apud acta, otorgado por el demandado de autos, y aun cuando la parte contra quien se opuso la Tacha de su documento se dio por citada de manera tacita y dio contestación a la tacha de falsedad, la juez a quo, no ordeno la apertura de un Cuaderno Separado en total ausencia del trámite de dicha incidencia, además de no pronunciarse sobre la incidencia.
Así mismo es de resaltar que se desprende de expediente signado con el Nro. 24.743 procedente del tribunal a quo y el cual trata sobre el juicio por cobro de bolívares incoado por la parte recurrente y el cual previa distribución fue distribuido a este juzgado por Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2024, por lo cual este juzgador por notoriedad judicial constata que en efecto en fecha 04 de octubre de 2022 el abogado Luis Enrique Torres Strauss anuncio mediante escrito (1.57) la tacha de documento sin que se evidencie pronunciamiento sobre la apertura del cuaderno de tacha, en fecha 25 de octubre de 2022 mediante auto, la jueza a quo fija el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la tacha propuesta, existiendo en autos en el folio 423 de la primera pieza la caratula de la incidencia de tacha sin la orden de su apertura.
De igual manera se desprende de la segunda pieza de expediente 24.743 que en 22 de mayo de 2023 mediante diligencia la parte recurrente (demandante en el asunto principal) solicito a la jueza se pronunciara sobre el fraude procesal y tacha incidental, sin que conste en autos pronunciamiento alguno sobre el pedimento.
Ahora bien, la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece que:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así mismo el articulo 49 ejusdem
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;
En consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y La ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en anteriormente. Virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, Retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza, y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas
Igualmente el artículo 259 constitucional
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular les actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Ahora bien, este juzgador considera que si bien el lapso de interposición de recurso había precluido con base en el principio el juez como conocedor del buen derecho en concordancia con el principio Iura Novit Curia le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, ha establecido que el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio Pro Actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, debe destacarse que el alcance del principio Pro Actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Así pues, en el caso de marra evidentemente se constata en efecto que existe una subversión de Orden Público al no tramitarse la incidencia de tacha de documento por el procedimiento establecido en los artículos 440 y 441 del Código de procedimiento civil y de conformidad al principio Iura Novit Curia y el principio Pro Actione resulta forzoso declarar con lugar el Recurso de Hecho propuesto por los abogados Luis Enrique Torres Strauss y Alexis Manuel Rojas
Hernández, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil. Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Alexis Manuel Rojas Hernández, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 298.051, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio CENTRO POLICLINICO VALENCIA CA.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 27 de Junio de 2024 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escuchar en ambos efectos el recurso procesal de apelación interpuesto por los abogados Luis Enrique Torres Strauss y Alexis Manuel Rojas Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.638 y 298.051, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CENTRO POLICLINICO VALENCIA CA.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.319
CENG/ovg.-
|