REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.304
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.863.818.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS y ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.994 y 156.000, respectivamente.
DEMANDADA: ANGELA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.335.008.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIBEL ARIPABON, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.193.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de junio de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El día 02 de julio de 2024, el co-apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito contentivo de alegatos.
El día 08 de julio de 2024, el co-apoderado judicial de la parte demandante en su oportunidad de promover informes, consignó diligencia mediante la cual ratificó lo explanado en su escrito de alegatos presentado previamente. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada consignó el correspondiente escrito contentivo de informes.
El día 25 de julio de 2024, el co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento en la presente causa.
El día 16 de septiembre de 2024, quien suscribe, en representación de esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2024, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto, en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo incoada.
El referido Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas dictó la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:
“.Estudiado detenidamente el escrito libelar y revisadas la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que la parte demandante no acompañó con el escrito los instrumentos de los cuales se derive el derecho de propiedad que alega tener sobre los inmuebles de marras, los cuales debió haber producido con el libelo, en virtud de que alega ser el propietario de los mismos, sin consignar documento alguno que acredite ese derecho. Así las cosas este Sentenciador se ha percatado que la parte actora no acredito la cualidad como propietario de los inmuebles objeto de la presente demanda; por lo tanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el del ordinal 6°. En consecuencia, la demanda resulta ser contraria a una disposición expresa de la Ley, lo que a todas luces representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del mismo Código Adjetivo, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, tal y como se hará de forma clara, expresa y precisa en la dispositiva del presente fallo revocándose el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de abril de 2024 inserto al folio 29, así como todas las actuaciones subsiguientes a éste, inclusive todas las insertas en el cuaderno separado de medidas. Y ASÍ SE DECLARA…”
...omissis…
“…En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada en fecha 12 de abril de 2024 por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA…”
En atención a lo anterior, es menester para esta Alzada señalar que el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, mediante el libelo de la demanda que presenta, entre los aspectos más importantes, aduce que suscribió dos contratos de arrendamiento privados como arrendador con la ciudadana ANGELA FIGUEROA, con el objeto de arrendarle un (01) inmueble constituidos por un (01) locales comerciales denominado cubículo que, según sus dichos, es de su propiedad, el cual se encuentra signado con el número 02, el cual se encuentra ubicado dentro de unas bienhechurías que, asegura, también le pertenecen, encontrándose denominadas como C.C. Rudy Center, situadas en la Avenida Bolívar, cruce con calle número 82 (Calle Plaza), Sector la Goajira, del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Que la referida demandada arrendataria sin motivo ni razón alguna dejó de cancelar y pagar el canon de arrendamiento de los mencionados locales, acumulando una deuda con mora desde el mes de abril de 2023, hasta el día 12 de abril de 2024 y por ende asegura, ésta se encuentra incursa en la causal señalada en el numeral 1, del Artículo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, por adeudar más de dos (02) meses de arrendamiento, motivo por el cual, pretende demandar por desalojo de ambos locales comerciales a la referida arrendataria.
Por otra parte, en dicho libelo señala entre la totalidad de las documentales, que anexo al mismo, consigna ambos contratos privados marcados como “A.1” y “A.2”, igualmente que las referidas bienhechurías donde se encuentra el cubículo objeto del desalojo son de su propiedad y que dicha titularidad se evidencia de un justificativo tramitado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, de fecha 20 de abril de 2022, bajo el número 53, tomo de justificativos, con número de trámite 116.2022.2.121, el cual acompaña marcado con la letra “E”.
Para decidir se observa lo siguiente:
Ciertamente, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por su parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Ahora bien, para esta Alzada es sumamente esencial señalar que una vez revisadas todas y cada uno de las instrumentales anexas al libelo de demanda, llama la atención que la instrumental marcada con la letra “E”, y que riela a los folios 21, 22 y 23 mediante la cual el demandante asegura se evidencia su condición de propietario de dichas bienhechurías, trata de una evacuación de testigos tramitada por ante la Notaría Pública Primera de Valencia.
Es necesario acotar que todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique la propiedad de un inmueble y todo el proceso de su registro, se lleva a cabo de conformidad con las disposiciones legales previstas en la Ley de Registros y notarías vigente, instrumento normativo que tiene por objeto regular la organización, funcionamiento, administración y competencias de los Registros Principales, Públicos, Mercantiles y de las Notarías Públicas, para garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos.
Por lo que está alzada considera imprescindible invocar los artículos 46, 47 y 48 de la citada Ley.
El artículo 46 dispone: “El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
…omissis…
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.
El artículo 47 dispone: “El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del código catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.”
El artículo 48 dispone: “Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y código catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.”
Ahora bien, claramente se evidencia que la referida documental anexada junto al libelo marcada con la letra "E", trata de una declaración de testigos rendidas ante una Notaría pública y no llena los extremos previstos en los Artículos 46, 47 y 48 de la Ley de Registros y Notarías, por no tratarse de un contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique, la propiedad del inmueble, tramitado ante el organismo competente para que éste otorgue al demandante el título de la propiedad del inmuebles cuyo desalojo se pretende. Razón por la cual esta Alzada considera que no se cumplieron los extremos requeridos en el numeral 6to del Artículo 340 y del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañarse al libelo la documental fundamental que evidencia la propiedad de las bienhechurías, por lo que es irremediable concluir que la demanda es inadmisible, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda intentada.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene del ejercicio de un medio defensivo de la parte demandada.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.304
CENG/OVG/PC.-
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