REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de octubre de 2024
214º y 165º


EXPEDIENTE Nº 16.355


En fecha 09 de octubre de 2024, el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.377.719, interpone acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que sigue DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, actualmente, FONDO COMÚN, C.A. contra el referido accionante.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 10 de octubre del presente año.

Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo:

I
PUNTO PREVIO

Se puede evidenciar que el presunto agraviado presentó la acción de Amparo Constitucional sin estar representado o asistido de abogado, por lo que este Juzgado considera necesario hacer referencia a la sentencia número 742 dictada en fecha 19 de julio del año 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual sostuvo que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho.

Ahora bien, visto lo anterior y quedando establecido que tal situación no es impedimento para que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:



II
DE LA COMPETENCIA


Debe previamente este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y a tal efecto, se observa:

La presente acción de amparo constitucional se ejerce en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que sigue la sociedad de comercio ROVERÍM C.A. en contra de la sociedad de comercio CALZADOS LA MODA C.A. y el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS y como quiera que este tribunal es la instancia superior del denunciado como agraviante y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncian son afines con las competencias que le son atribuidas, resulta preciso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; Y ASI SE DECLARA.


III
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Pretende el accionante en amparo que aún cuando interpone la acción contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada declare la extinción de la instancia, declare definitivamente firme la sentencia dictada por el antes Tribunal CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS. NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ahora JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS Y EJECUTOR DE MADIDAS DE LOS MUNICIPIOS Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, por MOTIVO de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, de la cual no especifica la fecha, que declaró sin lugar la referida demanda incoada en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN ROMÁN, ya identificado, cuya nomenclatura del expediente de dicha causa es 55363, igualmente, declare la mencionada sentencia como Cosa Juzgada con todos sus pronunciamientos de Ley, Condene en Costas al demandante por asegurar, resultó vencido en la instancia y por ende, se ordene al Registrador Subalterno la eliminación de las Notas Marginales siguientes: 1°)- La Prohibición de Enajenar y Gravar que existe sobre el inmueble. 2"), La Hipoteca de 1 Grado, que sigue a la Obligación, por considerar, prescribe la obligación a los diez (10) años. 3) La Hipoteca de 2de grado y su Obligación y se regrese el expediente a su Tribunal de origen, para su ejecutoria correspondiente.

Basa su pretensión señalando que el referido juicio de Ejecución de Hipoteca fue conocido y tramitado para aquel entonces, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

Que una vez tramitada la apelación ejercida por la parte actora, para ese entonces por asunto de competencia, le correspondió conocer como superioridad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, a la presente fecha, asevera no se ha pronunciado al fondo del asunto.

Que durante el proceso llevado desde ese entonces por esa superioridad, el referido accionante en fecha 14 de marzo de 2024 solicitó el abocamiento en la mencionada causa, por lo cual el Juez a cargo de ese Juzgado, en fecha 18 de marzo de ese mismo año se abocó al conocimiento de la causa.

Asevera que la parte actora, la cual apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado de Municipio, dese el día 04 de octubre de 2011, se desprendió y ausentó del proceso, asegurando que desde la fecha en que fue apelada la sentencia hasta la presente fecha han transcurrido más de 20 años.

Asegura que de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, ocurrió la extinción de la acción de APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL A QUO, por parte del demandante, como consecuencia del transcurso del tiempo sin haber obtenido una decisión desde el Dieciséis (16) de Marzo de 2004; es decir, que para la fecha en que el Juez de Alzada se abocó a la causa, ya se habla consumado y excedido el lapso de prescripción extintiva de veinte (20) años previsto en el referido artículo 1.977. Por lo que explana, ya se había extinguido el lapso para decidir sobre el fondo del asunto, considerando que se debe declarar la SENTENCIA DEFINITIVA como COSA JUZGADA con todos sus pronunciamientos de ley, condenar en costas al demandante por haber perdido la Instancia y regresar el expediente a su Tribunal de origen, para su ejecutoria correspondiente.



IV
SOBRE LA ADMISIÓN

Pretende el accionante en amparo que este Juzgado en un juicio de ejecución de hipoteca decidido, declare la extinción de la instancia sobre apelación de una sentencia definitiva tramitada por ante un Tribunal de Alzada, además, declare firme dicha sentencia dictada por un Tribunal en Primer Grado y se levanten medidas decretadas por el referido Juzgado en primer grado.

No puede pasar inadvertido a este tribunal superior a los efectos de analizar la admisibilidad del presente amparo constitucional, que la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia alegada, de lugar y haga procedente tal pretensión, no se trataba de autos de mero trámite o de sustanciación, por el contrario, fue una decisión definitiva que resolvió el fondo de una demanda, de la cual es estrictamente necesario siga su desarrollo mediante los procesos regulares establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.


La decisión de la cual existe la pretensión de que quede definitivamente firme, resolvió hechos controvertidos por las partes, tratándose por tanto de una sentencia definitiva que podía causar gravamen irreparable, por consiguiente, la decisión, de la cual no está determinada la fecha, se encuentra sujetas al recurso procesal ordinario de apelación previsto en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que fue cumplida a cabalidad. Ahora bien, también dispone la Ley a través de lo dispuesto en los Artículo 517, 519 y 521 ejusdem, sobre el proceso que se debe cumplir a cabalidad en segunda instancia, en el presente caso, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, formalidad que se encontraba en proceso, de la cual el accionante no señaló con prueba alguna en la etapa en la que se encontraba.

Es de recalcar que según el accionante, el referido Juzgado de primera Instancia en su condición de alzada, no ha dictado un fallo definitivo que resolviera el fondo del asunto y por lo tanto, al no existir una sentencia definitiva de tal Alzada, menos puede quedar firme la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio y ni remitirse inmediatamente el expediente al tribunal de origen que corresponda la ejecución de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al Levantamiento de las medidas solicitadas por el accionante y al hilo de estas consideraciones, es necesario traer a colación el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:
• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)

Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

Queda dicho, que el accionante pretende que este Juzgado declare la extinción de un juicio, lo cual corresponde a la misma alzada, por otra parte, pretende que este Juzgado declare firme la aludida sentencia cuando no se han cumplido las formalidades de Ley anteriormente invocadas, aunado a ello, que este Juzgado levante las medidas decretadas por el Tribunal en primer grado que las decretó. Pretensiones estas que cuenta con medios judiciales preexistentes para satisfacer su pretensión y restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, siendo su carga alegar y demostrar que aquella vía no es idónea o eficaz y sólo de esta manera, podrá hacer uso del amparo constitucional.

Como quiera que el accionante no hizo uso de los medios judiciales preexistentes y en sus argumentos nada alega sobre la ineficacia de la vía contemplada en los artículos 288, 290, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos medios o recursos judiciales preexistentes, resulta ineludible concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se debe declarar inadmisible de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN


Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ROMÁN, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.

Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente sentencia al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.




CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA.
EL JUEZ PROVISORIO




ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL












Exp. Nº 16.355
OENG/OV/PC.-