REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.323
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada JESUANI SANTANDER, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
DEMANDANTE: LIGIA MERCEDES PEREIRA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.029.785
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER TRUJILLO BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.055.259
En fecha 12 de julio de 2024, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Por cuanto, en fecha 02 de julio de 2024 mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1486-2024 fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ocupar el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa. Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 04 de julio de 2024, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
...”ME INHIBO, de seguir conociendo la causa que cursa por ante este Despacho signado bajo el N° 2110, en el juicio por DESALOJO (VIVIENDA) incoado por la ciudadana LIGIA MERCEDES PEREIRA de TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-1.029.785, representada mediante su apoderado judicial la abogada SOFÍA CESINA DE GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.899, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER TRUJILLO BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.055.529, haciendo uso de la facultad que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con la sentencia N° 2140, de fecha 07 de septiembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , la cual establece: “… la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil …” , toda vez que en fecha del día de ayer tres (03) de julio de de 2024 en horas de la tarde compareció la abogado SOFÍA CESINA DE GUTIERREZ, antes identificada, a quien recibí en mi Despacho y luego de instalar una conversación en tono soez y levantando la voz a manera de reclamo, dirigiéndose hacia mi persona faltándome el respeto y en términos temerarios me dijo: “Doctora, no es posible que la defensoría pública solicite nuevamente los noventa (90) días para el demandado, ustedes están actuando de manera injusta hacia mi representada (mi tía…) usted no tiene orden en este Tribunal, tiene es un desorden, además que aparte de cualquier ideología política usted debería actuar correctamente, sinceramente por eso es que uno actúa de otras maneras y me va a tocar ir a la fiscalía y resolver por alla… por la falta de competencia que tienen en este Tribunal que es un desastre… hasta cuando … todo esto por la ideología política que tienen aquí… aquí no hay justicia… aquí se vulnera el derecho de mi tía que es una persona mayor…” en virtud de las ofensas recibidas por la abogada SOFÍA CESINA DE GUTIERREZ, antes identificada, que en definitiva socavan mi imparcialidad de esta jurisdicente y que afectan el ejercicio de la función judicial, en consecuencia, quien aquí suscribe, cumple con el derecho y a la vez el deber establecido en el Artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil. (sic)
Por lo tanto, he decidido voluntariamente apartarme del conocimiento de la presente causa y que sea otro juez de igual grado y competencia quien conozca y decida conforme a derecho, así como el resto de los procesos donde actúe la abogada SOFÍA CESINA DE GUTIERREZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.899. En este orden de ideas, tal hecho antes narrado conlleva forzosamente a que me aparte del conocimiento de la presente causa, ya que en los términos expuestos las imputaciones invertidas en mi contra en la señalada acción verbal donde me acusa la apoderada judicial de la parte demandante, duda de mi imparcialidad y probidad en el desempeño del cargo que temporalmente ostento como Juez Provisorio de este Tribunal, lo que conlleva inexorablemente a mi INHIBICIÓN del conocimiento de la presente causa, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional. Impone que todo Juez requiera de una sana objetividad para decidir conforme a derecho, y en el presente caso, es indudable que los hechos antes señalados, han generado en mi deber como Juez, elementos que impiden resolver con objetividad la presente causa y atender oportunamente las diversas peticiones de las partes. De las anteriores consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudenciales y personales ME INHIBO para conocer de la presente causa, subsumiendo, ese llamado derecho-deber, en la causal prevista en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas donde actúe como demandante, demandado, tercero, asistiendo, defensor Ad-litem, representando bien sea por poder autenticado o Apud Acta, en cualquier estado procesal a la Abogado SOFÍA CESINA DE GUTIERREZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.899.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes, siendo forzoso concluir que la presente inhibición debe prosperar al haber sido planteada en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la ley, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada JESUANI SANTANDER, jueza provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al segundo (02) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 16.323
CENG/OVG/RS.-
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