REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: N° 16.333
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: AIRYSAILETH FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.890.116
RECUSADO: FLOR YESENIA MARTÍNEZ Jueza Provisoria del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 05 de agosto de 2024, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
La recusante plantea su recusación mediante escrito de fecha 25 de julio de 2024, en los siguientes términos:
…en fecha 10 de julio del 2024 acudí a este despacho a los fines de consignar DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, al día siguiente 11 de Julio de 2024 usted declara inadmisible el Fraude Procesal denunciado, cerrándole el paso a mi denuncia, en el Código de Procedimiento Civil se señala en el artículo 17 que el Juez deberá tomar de oficio o petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendente a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y Fraude Procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; también establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 607, “ que si alguna de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de establecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de la distancia”. En el presente asunto existen una serie de irregularidades las cuales están causando un daño a mi persona, una DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, que nunca debió ser admitida, en razón de que soy inquilina desde diciembre de 2004, donde he pago las mensualidades del canon de arrendamiento, he pagado los servicios públicos, he realizado los arreglos necesarios para el mantenimiento del inmueble, con el buen cuidado, el inmueble se encuentra al día en sus servicios públicos, no comprendo la actitud del abogado demandante en mi contra el señor HERMES JESUS ABREU LUZARDO, suficientemente identificado en autos del presente expediente demanda ante este Tribunal realizando un fraude, en su demanda plantea unos hechos que no son ciertos, el señala que el inmueble se encontraba arrendado hasta el 2017, esto es totalmente falso ya que el mismo cobraba los alquileres mensualmente después de esa fecha consigno marcado “A” Recibos de pago firmados por él como recibido de mi persona, señala que me han exigido desocupación del inmueble, esto es totalmente falso, señala que mi ocupación es dudosa, esto es falso ya que desde el año 2004 me encuentro viviendo en el inmueble como inquilina, nunca me habían pedido el desalojo.
Es que luego de la fecha 2017 me divorcié de mi exesposo JOSE RAFAEL SILVA VARGAS titular de la cédula V-11.153.637, donde luego de nuestra separación comencé a pagar a mi nombre y no ha nombre de mi exesposo como se hacía antes.
En fecha 22 de abril de 2024, recibí una notificación y acudí a este Tribunal y solicité hablar con usted donde le señalo la situación y que me indicara que debía hacer, usted me indica que solamente podía darme un lapso para desocupar el inmueble, es cuando usted le pide a su secretaria consiga un abogado y me hace firmar una diligencia la cual se encuentra inserta en folio 32, de este expediente. Declaro que no tenía conocimiento ni asesoría de abogado para entender lo que estaba ocurriendo, es cuando busco asesoría y me indican que estoy siendo víctima de un fraude. El abogado demandante tiene conocimiento en primera persona de que soy inquilina, y que el contrato de arrendamiento estaba a nombre de mi esposo, tiene conocimiento de mi divorcio, tiene conocimiento de mi situación de salud, donde perdí una pierna por “mala praxis médica”, el a pesar de que nunca me había pedido desocupación me decía que me colocara al día con los pagos y el los recibía. Ahora bien, luego de todo este fraude donde utiliza un Tribunal para cometerlo, noto con preocupación que existe la intensión de forzarme a salir del inmueble, esto en oficio n° 163 en folio 40 del presente expediente, donde señala que el 12 de junio del año 2024, procederá el Tribunal a sacarme, sin respetar mis derechos, por una supuesta sentencia de “Confesión ficta”, donde no se reconoce como inquilina y donde se quiere materializar dicho Fraude Denunciado.
En razón de los hechos aquí denunciados procedo en este acto a “RECUSARLA” formalmente por incurrir en violaciones al debido proceso, por carecer de imparcialidad, por realizar un engaño en mi contra, solicito se respete la Ética, se actúe debidamente y no se mienta para lograr mi desocupación; consigno marcadas “B” copia del acta de Divorcio, y “C” informe médico.”
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La Jueza recusada rinde informe el 26 de julio de 2024 donde expresa lo siguiente:
“De las actas procesales se constata que la presente recusación fue interpuesta el 25 de julio de 2024, indicando quien suscribe que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal el 26 de febrero de 2024, lo que forzosamente lleva a esta informante a concluir que la presente recusación es extemporánea por tardía y por ende inadmisible y así solicito sea declarado
Rechazo, niego y contradigo, por ser totalmente falso, que haya fraude procesal en la presente causa, ya que se sentenció por este Tribunal la Inadmisibilidad del mismo el 11 de julio de 2024, a la cual, la parte denunciante no ejerció recurso de apelación, por lo que, la decisión quedó definitivamente firme (anexo copias certificadas de la sentencia y de los respectivos cómputos), la parte recusante hace una afirmación genérica sin indicar en qué consiste el supuestas irregularidades, lo que pone al desnudo la falsedad de sus argumentos, haciendo referencia a un supuesto Fraude interpuesto el 10 de julio de 2024, el cual fue declarado inadmisible por este tribunal el 11 de julio de 2024, a la cual, la parte denunciante no ejerció recurso de apelación, por lo que, la decisión quedó definitivamente firme. Asimismo, niego que se le haya cercenado a la parte demandada ciudadana AIRYSAILETH FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.890.116, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar.
Rechazo, niego y contradigo, que se haya obligado a la parte demanda a firmar un lapso, para desocupar el inmueble objeto de litigio y que se le haya dado un trato desigual, en desequilibrio para los derechos y que no es víctima de fraude como lo alega, ya que la sentencia de fraude interpuesto, fue declarada Inadmisible por este Tribunal el 11 de julio de 2024, al cual, la parte denunciante no ejerció recurso de apelación, por lo que, la decisión quedó definitivamente firme, es por lo que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar.”
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
IV
DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2024 este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
El referido lapso probatorio venció el día 17 de septiembre de 2024, sin que las partes promovieran prueba alguna.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recusante le imputa a la Jueza de Municipio estar cometiendo fraude procesal conjuntamente con el abogado demandante en su contra, siendo declarado inadmisible dicho fraude procesal sin dejarla defenderse, por cuanto no tenía conocimiento ni asesoría de abogado para entender de lo que le estaba ocurriendo, asimismo alega, que nota con preocupación que existe la intensión de forzarla a salir del inmueble, señalado en el oficio Nro. 163, procederá el tribunal a sacarla del inmueble sin respetar sus derechos por una supuesta confesión ficta donde no se le reconoce como inquilina, por lo que procede a recusar a la Jueza de Municipio por incurrir en violaciones al debido proceso, por carecer de imparcialidad y por realizar engaño en su contra.
La recusada alega que el juicio se encuentra en estado de ejecución forzosa de la sentencia dictada por su tribunal en fecha 26 de febrero de 2024, sentencia ésta que no fue apelada en su oportunidad quedando definitivamente firme.
Rechaza, niega y contradice por ser falso que haya fraude procesal en la presente causa ya que se sentenció la inadmisibilidad del mismo en fecha 11 de julio de 2024 a la que la parte denunciante no ejerció recurso de apelación por lo que la decisión quedó definitivamente firme, igualmente rechaza, niega y contradice que haya obligado a la recusante a firmar un lapso para la desocupación del inmueble objeto del litigio y que se le haya dado un trato desigual.
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.”
De la norma antes transcrita se prevé un lapso perentorio para que las partes ejerzan su derecho a recusar al Juez o algún otro funcionario judicial, bajo pena de caducidad y consagra varios supuestos.
Vencido el lapso probatorio correspondiente a esta incidencia la parte recusante no promovió prueba alguna tendiente a demostrar su alegato, aunado a que de los autos tampoco se desprende ninguna prueba que demuestre que la recusada haya incurrido en alguna falta, por lo que es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la recusación planteada, y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana AIRYSAILETH FIGUERA en contra de la abogada FLOR YESENIA MARTINEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares sin céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el referido Tribunal actuará como agente de retención.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.333
CENG/OV/RS.-
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