REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 28 de octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.329
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGE FELIX RONDÓN BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.927.681 y V-13.469.035 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: BELKYS MARGARITA IZADA y BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.252 y 48.892 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO y BIANCA LEONOR LOVI RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-8.833.013 y V-11.743.572 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO: LUISA MARQUEZ UTRERA, ORLANDO PAREDES ESTRADA, ARNOLDO GUERRERO y CARMEN MARGARITA NOGUERA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.392, 16.741, 16.545 y 49.459 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA BIANCA LEONOR LOVI RAMOS: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de Julio de 2024 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 13 de agosto de 2024, la parte demandante consigna escrito de informes ante esta alzada.
En fecha 24 de septiembre de 2024, la parte demandante consigna escrito de observaciones ante esta alzada.
Por auto del 25 de septiembre de 2024, este Tribunal Superior fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
Observa este juzgador, que la parte demandada al momento de contestar la demanda opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 Ordinales 9° la cosa juzgada y 11° la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”, del Código de Procedimiento Civil.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 19 de Diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de Primera instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“…Concluye quien aquí decide, que en este caso, se está en presencia de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cuyas pretensiones son distintas a la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN alegada por la parte demandada, y que no está expresamente prohibida por la ley, tampoco la ley exige causales especificas para su ejercicio que se hayan incumplido, ya que aún cuando esté firme la sentencia de reivindicación y ejecutada la misma no impide que se dicte una decisión sobre un cumplimiento de contrato de opción de compra venta. En consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no existir prohibición legal para que el Tribunal admitiese la demanda. Así se decide…”
Para decidir se observa:
La cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, citado por Arístides Rengel Romberg, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décima segunda edición, página 469)
La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada material.
Sus efectos se encuentran en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Es una garantía inherente al debido proceso, así encontramos el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia
…OMISSIS…
7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”
Ahora bien, los presupuestos de procedencia de la cosa juzgada como medio de defensa que permite al demandado debatir antes de entrar al fondo de la controversia, que los hechos alegados en la nueva demanda ya han sido sentenciados, se encuentran consagrados en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…OMISSIS…
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De la norma parcialmente trascrita, se infiere que es condición para que resulte fundada la excepción de la cosa juzgada, denominada en la doctrina ortodoxa como exceptio res judicatae, que debe haber por una parte identidad objetiva, vale decir, que lo demandado sea lo mismo; igualmente debe haber identidad subjetiva, en el sentido que el nuevo juicio sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior y por último la causa en que esté fundada la nueva demanda también debe ser la misma, causa petendi. Si falta uno cualesquiera de estos requisitos de identidad, la defensa de cosa juzgada debe ser desestimada.
Al contrastar la sentencia antes mencionada con el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, observa esta superioridad que en ambos procesos las partes son las mismas y comparecieron a ambos juicios con el mismo carácter, vale decir, en el primer juicio por reivindicación el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, como demandante y los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGE FELIX RONDON BLANCO, como demandados, y en el caso que hoy nos ocupa el cumplimiento de contrato intentado por los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGE FELIX RONDON BLANCO, contra GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, quedando patente la identidad subjetiva. Igualmente, hay identidad objetiva, habida cuenta que en los juicios, uno demanda la reivindicación del inmueble y en el otro se demanda el cumplimiento del contrato.
Sin embargo, la causa petendi o los hechos que sirven de fundamento a la demanda no son los mismos, ya que en el primer juicio se juzgó sobre la reivindicación del inmueble por la falta de incumplimiento del contrato de opción de compra venta, de fecha 01 de diciembre de 2.011, y que la referida decisión quedó definitivamente firme, mientras que en el presente juicio se alega el cumplimiento del contrato, siendo forzoso desestimar la defensa previa de la cosa juzgada opuesta por la demandada por no tener ambos juicios la misma causa de pedir y no quedar demostrado que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Diciembre de 2023, haya quedado definitivamente firme, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, ha establecido los supuestos en los cuales la acción resulta inadmisible, a saber:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”
La acción Cumplimiento de contrato que es la intentada en el caso de marras no está prohibida expresamente por la Ley, tampoco exigen las normas el cumplimiento de alguna causal para su ejercicio y no percibe este juzgador que la acción intentada por los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGE FELIX RONDON BLANCO, incumpla con los requisitos para su existencia o validez, resultando concluyente que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º y 11°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada que fue opuesta por la parte demandada.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.329
CENG/OVG/HR.
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