REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de octubre de 2024
214º y 165º
SOLICITUD Nº: 106
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: FATIMA HERMINIA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.379.635

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARIA ALEXANDRA JIMENEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.939

En fecha 26 de septiembre de 2024, la abogada MARIA ALEXANDRA JIMENEZ, apoderada judicial de la ciudadana FATIMA HERMINIA CENTENO, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Annecy, Francia, en fecha 06 de diciembre de 2005, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantenía unido a su representada con el ciudadano STEPHANE PIERRE RENE CLAVEAU.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 27 de septiembre de 2024.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La representación judicial de la solicitante afirma que su solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil, y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y evacuada conforme a derecho y declarada con lugar, a fin que se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia antes descrita.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para el juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de agosto de 1998 de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.

Ahora bien, el documento cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, observando este juzgador que la traducción del mismo fue realizada por la traductora Florence Louis, sin que conste en las actas procesales que la traductora ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 00751 de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000526, en donde se dispuso:

“…la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete público, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…”

Como quiera que la sentencia cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, siendo este el idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que conste en las actas procesales que la persona que realiza la traducción ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que la parte interesada presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Annecy, Francia en fecha 06 de diciembre de 2005, que fue realizada por la abogada MARIA ALEXANDRA JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FATIMA HERMINIA CENTENO.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL


En el día de hoy, siendo las 2:21 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL



































Exp. Nº 106
CENG/OVG/MV.-