REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de octubre de 2024

214º y 165º


EXPEDIENTE Nº: 16.274
COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: APELACIÓN

RECURRENTE: Sociedad Mercantil De Lujo M y M C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado de Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 2012, bajo el No. 01, Tomo 229-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-40165130-5.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Alfredo Ignacio D’ Alta, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 186.521.

RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 26 de marzo de 2024 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES

El 25 de abril de 2024, se recibe previa distribución a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano el abogado José Tito De Freitas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.009.169, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.357, actuando en su propio nombre y representación contra Sociedad Mercantil De Lujo M y M C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 2012, bajo el No. 01, Tomo 229-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-40165130-5.
En fecha 04 de abril de 2024 la parte recurrente consigno diligencia contentiva del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de marzo de 2024 (f.198 al 202).
En fecha 25 de abril de 2.024 el juez a quo escucho la apelación en ambos efectos remitiendo el presente expediente a este Tribunal de alzada dándosele entrada mediante auto en fecha 26 de junio de 2.024 que riela en el folio 207 del presente expediente asignándole el número 16.274.

En fecha 27 de mayo de 2.024, la parte demandante presento escrito de Informe que riela en el folio 208 al 214.
En fecha 20 de septiembre de 2.024 el Abg. José Tito De Freita Pestrelo solicita el abocamiento de la causa del nuevo juez de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2.024 quien aquí suscribe en virtud que en fecha 02 de julio de 2.024 mediante oficio No TSJ/CJ/OFIC/1486-2024 fui designado para el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me aboque al conocimiento de la causa.

-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL

Analizada como han sido las exposiciones de las partes en sus escritos de apelación se infiere los siguientes alegatos:
SEGUNDO PUNTO DEL DISPOSITIVO: El Juez ordena oficiar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) para que por medio de una experticia complementaria del presente falla determine la diferencia del canon de arrendamiento de los periodos previamente señalados, utilizando como base de cálculo lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de enero de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, quebrantando lo dispuesto en los artículos 12 y el ordinal 6to. del Artículo 243 del CPC, incurriendo en el vicio de Indeterminación Objetiva, Como bien puede apreciarse de la transcripción que antecede, la sentencia omite indicar, cuan es el CANON DE ARRENDAMIENTO BASE a tomar en consideración para la realización del cálculo, Esto no puede resolverse en meras suposiciones que estén fuera de la sentencia y por ende inadmisible conforme a los principios formativos de unidad y exhaustividad que la rigen, ampliamente reconocidos. Pero no es lo único, veamos ahora la indefensión que esta parte del dispositivo produce, de dos maneras: Primer caso de indefensión. Sin que medie norma que lo permita, la sentencia encargó al Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para que realice la experticia, lo que ipso facto coloca a mi representada en el evento de una indefensión. Ciertamente, el artículo 249 del CPC indica que la experticia complementaria del falle la hacen peritos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titule (sic) sobre ejecuciones del código procesal. La remisión es a los artículos 550 al 562 del mismo texto, que indican el procedimiento para la designación de expertos por las partes, la forma de realización del justiprecio y los derechos de control y contradicción que cada quien puede ejercer tanto contra la conducta de los peritos como frente a sus resultados. De forma, la recurrida infringe los artículos delatados, pues menoscaba la posibilidad de que mi mandante participe en el proceso establecido legalmente para la elaboración de la experticia complementaria del fallo. Es la privación neta del derecho que tiene, como parte en este procedimiento, ...designar un perito de su elección, que se lo otorga el artículo 556 del CPC; a recusar a los peritos, como está también concedido en la misma norma (¿Cómo se recusa a la Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDEY?; a que los peritos trabajen bajo juramento, lo que ordena el artículo 558 del texto (¿SUNDDE?); a que el justiprecio sea el producto de un trabajo de varios, y no de un ente de gobierno, que además no tiene competencia por su Ley (sic) para realizar peritajes en un proceso de orden privado.

Así mismo se desprende del escrito de informe presentado por el ciudadano José Tito De Freitas parte demandante que:

que se establece la utilización como base de cálculo lo dispuesto por las partes en la clausulas sexta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de enero de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Esta clausula establece el monto del canon de arrendamiento para el año 2019 el cual es el que debe ser utilizado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para determinar la diferencia del canon de arrendamiento de los periodos previamente señalados.


III
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda Cumplimiento de Contrato basándose en las consideraciones siguientes:
De las cláusulas parcialmente citadas del referido contrato de arrendamiento, promovido como prueba fundamental de la presente demanda con motivo de cumplimiento de contrato, se puede verificar que las partes, de común acuerdo pactaron que la relación arrendaticia, habida entre ellos, sería a tiempo determinado, estableciendo las fechas de inicio y de final de la misma. Así mismo, convinieron en que, una vez vencido el lapso establecido de la relación arrendaticia, si las partes convenían en continuar la misma, el canon de arrendamiento obligatoriamente sería ajustado, estableciendo las fórmulas a aplicar para establecer el mismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Por otra parte, quedó expresamente convenido en el comentado contrato que, las partes de común acuerdo acordaban como canon de arrendamiento anual la cantidad de quince millones ciento veinte mil bolívares soberanos (Bs. 15.120.000,00), canon que la parte demandada consintió; y estableció las cantidades y oportunidades de pago, la cual fue aceptada por la parte demandante, estipulación que debe ser entendida por este Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Por último, pero no menos importante para este Jurisdicente, quedó expresamente convenido que, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de enero de 2019, por las partes intervinientes en el presente juicio, quedaba anulado y sustituido en todas sus partes por el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, entiéndase el contrato suscrito en fecha 03 de enero de 2019. Así mismo, sustituía cualquier contrato o acuerdo verbal suscrito por las partes.
En este sentido, con relación al numeral segundo planteado en los límites de la controversia puede establecer este Jurisdicente que, las partes de común acuerdo convinieron en el aumento del canon de arrendamiento, así como en la fórmula para su fijación, para el supuesto que las partes acordaran continuar con la relación arrendaticia. ASÍ SE ESTABLECE.
Aun cuando las partes expresamente convinieron en el aumento del canon de arrendamiento, puede observar este Jurisdiciente de los medios de pruebas aportadas a los autos, así como de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, que las mismas no lograron llegar a un acuerdo del mismo, razón que motivó a la parte demandante a acudir ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, con el fin de solventar el conflicto existente y se estableciera el canon de arrendamiento correspondiente.
En este sentido, se puede observar de las pruebas documentales anexas al presente expediente, las cuales corren insertar de los folios 26 al 35, que las partes intervinientes en el presente juicio, acudieron a diversas audiencias conciliatorias, específicamente en fechas 4 de junio de 2021, 10 de agosto de 2021 y 24 de agosto de 2021, con el propósito de llegar a un acuerdo con relación al monto del canon de arrendamiento. No obstante, quedó plasmado en las referidas actas que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no podía establecer el monto de un canon de arrendamiento hasta tanto no se levantara el decreto de emergencia sanitaria, instando a las partes a llegar a un acuerdo amistoso, lo cual, según el contenido de la última acta no se materializó.
Entiende este Jurisidicente que la parte demandante con la interposición de la presente demanda no pretende el cálculo de los cánones de arrendamiento, sino el pago de la diferencia resultante del incremento en el canon arrendaticio correspondiente al periodo de enero de 2021 a diciembre de 2022. Sin embargo, el monto de dichos cánones de arrendamiento no ha sido fijados por las partes intervinientes de mutuo acuerdo, ni por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), entendiéndose este como único órgano competente para tal estimación, en caso de controversia entre las partes. No pudiendo entenderse tal falta de convenio entre las partes, como una forma de que la demandada se libere de sus obligaciones, desconozca el contenido del contrato de arrendamiento suscrito o peor aún, se pretenda que las partes no han acudido y agotado una vía administrativa, por cuanto esta no puede resolver la controversia planteada por las partes.
En este sentido, de acuerdo con lo previamente expuesto a lo largo de la presente decisión, este Jurisdicente considera ajustado a derecho reconocer a la parte demandante el derecho a percibir el pago de la diferencia resultante del incremento en el canon arrendaticio correspondiente al periodo de enero de 2021 a diciembre de 2022, de conformidad con lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 3 de enero de 2019, en concordancia con los artículos 14, 24, 26, y 33.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, como fue señalado previamente, en caso de dudas o falta de acuerdo para la determinación del canon de arrendamiento, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, faculta a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para ser el órgano competente para interceder entre las partes interesadas, no pudiendo bajo circunstancia alguna ser la jurisdicción civil quien determine o realice el cálculo correspondiente a los montos a pagar por concepto de cánones de arrendamiento. Como corolario, se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines que determine el monto correspondiente a la diferencia del canon de arrendamiento del inmueble constituido por un (1) mini local de uso comercial identificado con la nomenclatura A-1, que forma parte del local A-1, ubicado en la planta baja del edificio San José, situado en la calle Arvelo del casco central de Tocuyito, Parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, de los periodos comprendidos del 01 de enero de 2021, al 31 de diciembre de 2021, y del 01 de enero de 2022, al 31 de diciembre de 2022. Utilizando como base de cálculo lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de enero de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33.1 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, la demandante en el petitorio de la demanda y su reforma solicitó la indexación monetaria de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar a la demandada, con motivo de la desvalorización del Bolívar producto de los efectos inflacionarios y la situación económica del país. Como corolario, este Jurisdicente en resguardo de la tutela judicial efectiva y en estricto acatamiento al criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, en torno a la indexación judicial, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“… En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
(…)
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide…”

Considera ajustado a derecho, acordar la indexación monetaria al monto condenado a pagar a la parte demandada, una vez verificado el quantum dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). ASÍ SE ESTABLECE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2.024 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la cual se declaro Parcialmente con Lugar la demanda por cumplimiento de Contrato incoada por el Abogado José Tito De Freitas Pestrelo, contra Sociedad Mercantil De Lujo M y M C.A.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Así mismo el artículo 244 de la ley adjetiva establece que:
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Ahora bien en el caso in examine se desprende del fallo apelado que del dispositivo fue decidido PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, incoada por el ciudadano José Tito De Freitas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.009.169, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.357, en contra de la Sociedad de Comercio De Lujo M y M, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 20, bajo el número 1, Tomo 229-A, del año 2012, expediente 315-25962, con última modificación que consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el mismo registro en fecha 24 de febrero de 2017, bajo el número 31, Tomo 56-A, del año 2017. SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad consistente en la diferencia resultante del incremento en el canon arrendaticio anual de los cánones de arrendamiento insolutos, de los periodos comprendidos del 1° de enero de 2021, al 31 de diciembre de 2021, y del 1° de enero de 2022, al 31 de diciembre de 2022. En tal sentido, se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para que por medio de una experticia complementaria del presente fallo, determine la diferencia del canon de arrendamiento de los periodos previamente señalados, utilizando como base de cálculo lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de enero de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. TERCERO: SIN LUGAR el pago de los intereses de mora solicitado por la parte demandante de autos.
CUARTO: CON LUGAR la indexación monetaria de las cantidades reclamadas, una vez verificado el quantum con la experticia complementaria del fallo.
En este sentido, analizado el dispositivo este juzgador se evidencia que en efecto el juez a quo al condenar el pago de la cantidad consistente en la diferencia resultante del incremento en el canon arrendaticio anual de los cánones de arrendamiento insolutos, de los periodos comprendidos del 1° de enero de 2021, al 31 de diciembre de 2021, y del 1° de enero de 2022, al 31 de diciembre de 2022 sin que conste en auto el establecimiento de un nuevo canon de arrendamiento ni por acuerdo de las partes ni por cálculo de la Super Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios económicos (SUNDDE) condicionó la ejecución de la sentencia al pronunciamiento de un ente administrativo sobre el cálculo un nuevo monto de canon de arrendamiento .
Ahora bien, es de resaltar por quien aquí suscribe que en efecto al respecto el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial establece en su artículo 31 que en efecto el valor del inmueble para el momento de la transacción se determinará mediante avalúo realizado según el método de costo de reposición. Le corresponde a la SUNDDE supervisar y acordar la metodología de avalúo a aplicar. Siendo el único ente autorizado por la ley a los fines de establecer el cálculo de dicho canon el SUNDDE, traspasando de esta manera la competencia al órgano administrativo.
Es de resaltar que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-611 de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. Nº 2002-494, sentencia N° RC-129 del 25 de febrero de 2004, Exp. N° 02-784, y sentencia N° RC-101 del 28 de febrero de 2008, Exp. N° 2007-421, entre otros han establecido respecto a las sentencias condicionadas que:
La doctrina reiterada de esta Sala ha establecido que la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir, que, para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Es tal sentido, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a la que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

De lo antes trascrito se evidencia la obligatoriedad que tiene el juez al momento de sentenciar, de establecer con exactitud el objeto sobre el cual recae la condenatoria, por cuanto constituye una causa de nulidad de la misma al producirse un fallo tan impreciso que impide la ejecución del mandato en si o más aun en el caso de marras condicionado al pronunciamiento de un ente administrativo.
En otro punto, se desprende del dispositivo del fallo recurrido que, en virtud de la ausencia del monto consistente de la diferencia resultante del incremento en el canon de arrendamiento anual de los cánones de arrendamiento insolutos, se ordena la experticia complementaria del fallo por parte del SUNDDE a los fines de fijar el incremento del canon de arrendamiento.
Así pues la experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando el Juez no puede estimarlos con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso; para que proceda la experticia complementaria al fallo, es menester que se cumplan estas condiciones: a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales. c) Que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso; porque si el Juez, no puede determinar en la sentencia, en el caso común de fijación pericial del salario, cuál era el tipo de labores que cumplía el actor, ni cuál su categoría ni por cuánto tiempo trabajó, los peritos carecen de la base mínima para hacer la estimación.
Ciertamente el tribunal a quo incurrió en indeterminación objetiva, pues condenó a la parte demandada al pago de la diferencia resultante del incremento en el canon arrendaticio anual, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, pero sin expresar o señalar datos, números, cantidades, cifras o parámetros necesarios para calcularlo, limitándose solamente a señalar el lapso de tiempo para efectuar su cálculo.
Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
En sintonía con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respeto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García c/ Carolina Lugo Díaz).
Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales montos, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real.
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Es por lo antes explanado que resulta forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el abogado Alfredo Ignacio D’ Alta Rodríguez en su condición de apoderado judicial de la entidad mercantil DE LUJO M y M C.A. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Ignacio D’ Alta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186,521 en representación de la Sociedad Mercantil De Lujo M y M C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado de Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 2012, bajo el No. 01, Tomo 229-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-40165130-5 contra la Sentencia Definitiva de fecha 26 de marzo de 2024 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Definitiva de fecha 26 de marzo de 2024 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, por haberse vulnerado la existencia de precisión y positividad del fallo, por ser el dispositivo de la sentencia condicional.
TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al Juez de Instancia que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GRACÍA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




LA SECRETARIA TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GRACÍA
Exp. Nº 16.274
CENG/ovg-