REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.339
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE ACUERDO
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MENDEZ DE LA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.278.890
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ELOY MENDEZ NARANJO, FERNANDO ROQUE ACOSTA, JUDITH MARÍA COLINA VÁSQUEZ, ENRIQUE DUBUC PINEDA y HÉCTOR RODOLFO PIMENTEL TROCONIS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.121, 132.647, 264.514, 47.200 y 78.401 respectivamente
DEMANDADA: AMARILYS MONTES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.452
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de agosto de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas se de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demandada intentada.
Para decidir se observa:
El demandante alega que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar que forma parte de la Etapa 4 del Conjunto Residencial VILLAS DE SAN DIEGO COUNTRY CLUB, ubicado en el sector de la Cumaca, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo y anexa el documento de propiedad en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y que demanda la nulidad absoluta del acuerdo de propietarios del referido Conjunto Residencial de fecha 30 de abril de 2024 en contra de la ciudadana Amarilys Montes Hernández, cuya acta anexa en copia simple.
En efecto, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
El Tribunal de Municipio dicta auto mediante el cual insta a la parte actora a presentar los documentos fundamentales de pretensión en original y se abstiene de admitir la demanda hasta tanto no sean consignados los recaudos, asimismo fija un lapso para la consignación de los mismos, sin que la parte haya cumplido con lo ordenado.
El juzgado de municipio dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:
“En fecha 03 de Junio de 2024, se le dio entrada bajo el N° 3816 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 17 de Junio de 2024, el Tribunal dictó auto saneador a la parte demandante.
II
Considera esta Juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley…”
Ahora bien, encontrándome quien aquí Juzga en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente causa, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;…”
Del fundamento legal transcrito y luego de la revisión del escrito libelar junto con sus recaudos anexos, siendo indiscutible que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, supra transcrito; razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En efecto, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Ciertamente como señala la recurrida, la demanda no puede ser admitida por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
Abona este criterio, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, Expediente Nº AA20-C-2017-000591, en donde se dejó sentado lo que sigue:
“… De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa …. Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.”
En aplicación del criterio anterior, esta juzgadora al verificar que junto al libelo no fue consignado el documento de oferta del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, y del cual deriva la acción, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
De las actas procesales, se desprende que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por el tribunal, el requisito de acompañar el libelo de demanda con el original del acta de acuerdo de propietarios, requisito indispensable para admitir la demanda, resultando concluyente que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, Carlos Enrique Méndez de la Guerra; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas se de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda por nulidad de acuerdo de propietarios intentado por el ciudadano Carlos Enrique Méndez de la Guerra en contra de la ciudadana Amarilys Montes Hernández.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.339
CENG/OVG/RS.-
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