REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO


Valencia, 04 de octubre de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 16.341

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTES: BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.303.590 y la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2010, bajo el número 27, tomo 151-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: CARLOS FRANCISCO PÉREZ BELLERA y JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 243.424 y 106.061, respectivamente.

SEÑALADO COMO AGRAVIANTE: Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERA INTERESADA EN LA ACCIÓN: Sociedad mercantil INMOBILIARIA ARPSONS, C.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2006, bajo el número 13, tomo 55-A

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS:, LISBETH MORFE, DARIO ANDRES MORENO NAVARRO y OCTAVIO SANZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.156, 149.889 y 8.221.

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARPSONS, C.A., como tercera interesada en la presente acción, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción de amparo constitucional incoada en fecha 05 de agosto de 2024, por el ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en contra del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaró CON LUGAR la presente acción mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2024.
En fecha 27 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARPSONS, C.A., C.A., tercera interesada en la presente acción ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue escuchado en un solo efecto por auto del 02 de septiembre de 2024.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 04 de septiembre de 2024 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 10 de septiembre de 2024, los apoderados judiciales de la tercera interesada en la presente acción, presentaron ante esta Alzada escrito contentivo de fundamentación de la Acción.
En fecha 17 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito contentivo de observaciones.
Estando dentro del lapso correspondiente procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, pasa este tribunal superior a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como A Quo constitucional para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán contra Ministerio del Interior y Justicia, y como quiera que este tribunal es el superior jerárquico de aquel que dictó la sentencia recurrida en apelación, es forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

III.I Alega el accionante del Amparo, que:
En relación a la citación para dar contestación a dicha demanda, ordenada por el Tribunal del proceso, asegura es evidente que dicha citación nunca se materializó y que por ende, les fueron cercenados tanto a su persona como a la empresa que representa, sus derechos a la defensa y al debido proceso y dejándolos en estado de indefensión, motivado a que si la pretensión de la demanda fue planteada contra la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., y solidariamente, contra mi persona y la ciudadana HAMEMA BOUTROS de NAJEM, se trata de la existencia de un litisconsorcio pasivo en la relación procesal.
Que se evidencia de las actuaciones de la referida demanda, se desprende que nunca fueron debidamente citados para dar contestación a tal demanda presentada por INMOBILIARIA ARPSONS C.A., pues que incluso, de las notas extendidas por el Alguacil del tribunal en el expediente, se evidencia que nunca fueron citados personalmente, con lo cual asegura, se violó el régimen de las citaciones del procedimiento ordinario para dar contestación a la referida demanda, por lo que aseveró se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo estatuido en los Artículos 26 y 49 Constitucionales, así como el orden público.
(…)
Que del instrumento poder ya referido, se desprende que fue conferido al referido abogado para que les asistiera, contenía facultades expresas solo en lo que respecta a las demandas, querellas y denuncias en el ámbito penal que incoaran en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARPSONS CA.,
Que el referido abogado en cuestión les manifestó que ese poder era suficiente para representarles también en el área civil, a pesar de que, asegura, nunca le confirieron facultad expresa para darse por citado o notificado, ni para que incoara recurso alguno en la jurisdicción civil.
Que en fecha 09 de agosto de 2019, el referido abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, opone cuestión previa contenida en el numeral 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuarto según su decir, había cuestión prejudicial, por las demandas que tenían incoadas en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARPSONS C.A., anteriormente identificada, siendo declarada SIN LUGAR por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Que en fecha 06 de marzo de 2020, cinco meses después de opuestas, por lo que el Tribunal en cuestión ordenó la notificación de las partes, siendo libradas las boletas de notificación correspondientes y evidenciándose a la fecha que nunca fueron notificados de dicha decisión.
Que en fecha 11 de mayo de 2021, la Jueza Provisoria YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, designada en dicho Tribunal en virtud del cese de las funciones de la Jueza anterior, dicta auto de abocamiento, es decir, catorce meses luego de dictada la decisión de cuestiones previas, señala importante mencionar que en el año 2020 exactamente en fecha 13 de marzo de 2020, fue decretado estado de emergencia por el ejecutivo nacional en virtud de la pandemia COVID existente en el mundo.
Considera necesario señalar que en el auto de abocamiento dictado por la referida JUEZA indica que a partir del 11 de mayo de 2021, comenzaba a transcurrir tres días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto se había roto la estadía en derecho, encontrándose la causa paralizada en virtud de que es ritmo automático del proceso se detuvo al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse, en este caso en particular, la notificación de la sentencia de las cuestiones previas, siendo necesario reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, subversión procesal y violación del derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Que en virtud de la emergencia sanitaria que vivió nuestro país, el Tribunal Supremo de Justicia consideró pertinente en aras de dar continuidad de la función jurisdiccional, proceder a la apertura del despacho en los Tribunales de la Jurisdicción Civil, indicando que para la reanudación de la causas paralizadas, el Juez debía indicar mediante un AUTO DE CERTEZA en qué etapa procesal se encontraba la causa y el lapso para reanudar la misma, siendo notificado a las partes, aunado a ello, que las partes debían indicar dos números telefónicos del demandante y su apoderado con la red social WhatsApp u otro que indicara el demandante, dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas, trayendo esto a colación, en virtud que en fecha 18 de noviembre de 2021, la abogada de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARPSONS C.A. consigno un número telefónico, el cual desconocen en su totalidad, de igual manera según las actas del expediente, las cuales valen acotar revisaron posterior al acto de ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, solicitó la notificación de la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A, en la persona de su apoderado Judicial, sin verificar si el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.411, seguía siendo nuestro apoderado judicial o no.
Que en fecha 21 de noviembre de 2021, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación solicitada por la abogada de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARPSONS C.A. vale acotar, sin establecer un lapso de comparecencia y la misma fue practicada en la persona que se identificó como JOEL HERRERA.
Que en fecha 13 de diciembre de 2021, comparece el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN y presenta escrito apelando de la notificación que considera fraudulentas realizadas por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y que sin embargo, el Tribunal procedió a reponer la causa en fecha 31 de enero de 2022, al estado de ABOCAMIENTO.
Que en esa misma fecha, el referido Juzgado dictó auto de abocamiento ordenando la notificación de las partes, indicando que la presente causa continuaría su curso legal, al décimo cuarto (14°) día de despacho a que constare en autos su notificación.
Que en fecha 08 de marzo de 2022, comparece el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN y presenta escrito solicitando que se deje constancia que el presente juicio se encontraba suspendido, hasta que se resolviera las cuestiones previas opuestas, así como, se determinen las responsabilidades penales de los demandantes en el juicio. Acota que el abogado en cuestión nos manifestaba que no había sido resuelta la cuestión previa alegada.
(…)
Que es el caso, que en fecha 17 de junio de 2024, el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, procedió a materializar una ejecución forzosa de la cual la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A, no se encontraba notificada, vulnerando todos sus derechos.
En este punto y a los fines de esclarecer sus alegatos, asegura, que se evidencia de las actas del expediente, las cuales valen acotar revisaron posterior al acto de ejecución que en fecha 30 de marzo de 2022 el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando CONFESIÓN FICTA, esto sin darle respuesta al escrito presentado por el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, referente al FRAUDE PROCESAL, plateado incidentalmente, con lo cual subvirtió el proceso y faltó a sus facultades como director del proceso, y más grave aún, sin esperar a que transcurriera el lapso procesal otorgado mediante auto de abocamiento, sin dictar el auto de certeza a los fines de poner en conocimiento a las partes en la etapa procesal en que se encontraba la causa, sin dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y el lapso establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, referente a cinco días para promover pruebas, esto en atención a los elementos para que prospere la confesión ficta esto es que no conteste la demanda, que no lograre probar nada que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, sucumbiendo la referida sentencia en una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Que desde ese momento, su representada se encontró en un estado de indefensión y de incertidumbre, prácticamente en un limbo jurídico.
Es decir, a pesar de todas las irregularidades precedentemente expuestas, el juicio en referencia, interpuesto considerándolo maliciosamente por el Sr. Belmonte, avanzó, y el día 17 junio de este año 2024, llegó a su local el Tribunal Décimo de Ejecución con una orden de desalojo, violentando todos sus derechos.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de agosto de 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como A Quo constitucional dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, bajo la siguiente premisa:
“En el caso bajo estudio, se evidencia la subversión procesal, con evidente lesión al Principio de Legalidad de las Formas Procesales y del Principio de Seguridad Jurídica, que este revisor está llamado a corregir por mandato expreso de nuestro máximo ordenamiento Constitucional, que convierte a los Jueces en guardianes de la Constitucionalidad y de la preservación y acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se encuentra dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan Todos los jueces o juezas de la República. en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución. (...) "La interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República" Así se analiza.

Así las cosas, analizadas todas y cada una de las aseveraciones explanadas en la audiencia Constitucional, así como las pruebas aportadas por las partes, lo constatado por este Tribunal y de la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe, quien aquí decide puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un amparo Constitucional de derechos y garantías, como se ha dicho antes, de rango Constitucional y por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre derechos o garantías expresamente contemplada en nuestra Constitución, resultando evidente la violación flagrante, grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la citación personal aparece como la forma más garantista para el efectivo conocimiento al que hemos venido haciendo referencia, y posterior materialización del ejercicio del derecho a la defensa sin embargo, para el supuesto de que ésta no fuese posible, la legislación presenta como alternativa algunos medios subsidiarios o sustitutivos, en cuya práctica, en razón de que generan en si mismo una evidente disminución en la seguridad de su cometido, debe extremarse al máximo el cumplimiento de los requerimientos que exigen las disposiciones adjetivas, para evitar así un desequilibrio procesal que genere alguna indefensión, como consecuencia quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales exigidas de lo contrario atendiendo a la magnitud del agravio (ausencia de citación), se generaría para juzgador, como director del proceso, la obligación de declarar de oficio la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado que sea necesario para el debido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, con el pleno ejercicio del derecho a la defensa, en consecuencia y por la fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal de Primera instancia actuando en sede constitucional declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
X
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL declara:
1 PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 26.303.590, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos y en carácter de Administrador de la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A, asistido por los Abogados CARLOS FRANCISCO PÉREZ BELLERA Y JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Aboga bajo los Nros 243.424 y 106.061 respectivamente, contra el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS. NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2 SEGUNDO: SE ORDENA restituir la situación jurídica infringida, de forma rápida e inmediata, a los fines de garantizar el disfrute de dichos derechos constitucionales, en consecuencia SE ORDENA REPOSICIÓN de la causa al estado que una vez conste en autos la práctica de la citación de la co-demandada HAMEMA BOUTROS DE NAJEM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14 303.500, en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A, el día de despacho siguiente comience a computarse de pleno derecho el lapso de contestación al fondo de la demanda por DESALOJO (USO COMERCIAL) incoado por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 149.889, actuando en su carácter de apoderado judicial la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio de 2006, bajo el N° 13. Tomo 55A, representada por el ciudadano ROBERTO BELMONTE VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro V. 3013.063 contra la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI CA inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo 151-A teniéndose por citado en la referida causa, en este acto al co-demandado ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.303.590.-
3 TERCERO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2022, en el expediente D-0369-2019 (numeración interna del juzgado agraviante), contentivo del juicio por DESALOJO (USO COMERCIAL) incoado por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 149 889, actuando en su carácter de apoderado judicial la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio de 2000, bajo el N 13. Tomo 55A, representada por el ciudadano ROBERTO BELMONTE VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.013.003, contra la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo 151-A, en la persona de su presidente ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 26 303.590 y la ciudadana HAMEMA BOUTROS DE NAJEM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.303.590, respectivamente, así como también de los actos procesales existentes posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha veintinueve (29) de abril de 2019, los autos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado, con la consecuente restitución en el inmueble del arrendatario sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A., en la persona de su presidente ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590.
4. CUARTO: Particípese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUAY SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
5. QUINTO: El Incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerada DESACATO JUDICIAL…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal procede a decidir sobre la apelación de la acción incoada por la ciudadana LISBETH MORFFE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No V-8.421.842, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 56.156 y ALBERTO MORIN TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-3.920.195, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.203, ambos de este domicilio, actuando en este acto como apoderados de INMOBILIARIA ARPSONS, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 22 de julio de 2006, bajo el No.13,Tomo 55A, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra sentencia definitiva de fecha 26 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró con lugar la pretensión de amparo Constitucional incoado por el ciudadano Bakhos Najem Bakhos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-26.303.590, contra el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
Al respecto expone los accionantes que la sentencia apelada es rigurosamente inconstitucional por cuanto el día 21 de agosto de 2024, se realizó la audiencia Oral y Pública con emisiones tales como no fue insertada en dicha acta de audiencia, varios petitorios respecto a la inadmisibilidad de la demanda, expone que la jueza A Quo obvió las fases de cognición que va desde la admisión de la demanda, hasta que haya sentencia definitivamente firme y la fase de ejecución del fallo, ignorando la normas procesales ya que la propuesta del supuesto amparo, no es contra sentencia, sino contra actuaciones procesales.
Así mismo exponen que al analizar un poder conferido al abogado Ulises Landaeta, apoderado de los recurrentes en Amparo, para asentar que no tenia facultades para darse por citado lo cual indica “era incierto, ya que omitió leer, que el referido profesional si tenía poder, para desistir, transigir y la facultad de darse por citado, el amparo no era contra sentencia sino contra actuaciones procesales, pero escondieron la realidad, lo que en contra de la dogmatica procesal, lo que se perseguía incorrectamente era la nulidad del proceso y utilizaron las vías inadecuadas y celeras del proceso de Amparo Constitucional”.
Además indica que la Juez apelada, decretó y ordenó ejecutar un Secuestro, como si estuviésemos en un proceso ordinario con ello quebrantó expresas garantías constitucionales: EL DEBIDO PROCESO Y LA GARANTIA DE LA PROPIEDAD y no contenta con ello, reforzó dicha medida con una PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que no se le solicitó, incurriendo en INCONGRUENCIA POSITIVA, vicio sentencial, antes llamado ULTRAPETITA, valga señalar, que la decisión de la Juez Tercera Civil, deviene por añadidura, en INCONSTITUCIONAL, cuando dicta medidas nominadas, que despojan a nuestra representada de sus propiedades, vulnerando así la garantía constitucional de la propiedad, pautada en el artículo 115 Constitucional e interpretando a contra vía de la Constitución, y la icónica sentencia Constitucional de Corporación L’Hotels, que resolvió un Amparo contra sentencia.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 2, que la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público nacional.
Por tanto, tratándose los tribunales de la República, sin duda, de órganos del Poder Público Nacional, tanto en el régimen constitucional de 1961, como en el propio de 1996, es perfectamente concebible el ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de decisiones: sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos diversos emanadas de, y en contra de omisiones imputables a, cualquier juez o magistrado de la República.
Es así que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.
Por tanto, no hay derechos o garantías constitucionales y fundamentales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, correspondiendo su ejercicio a todas las personas tanto naturales como jurídicas o morales.
Ahora bien, resulta necesario para este juzgador al analizar el presente recurso de apelación dos elementos fundamentales para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la Acción de Amparo, el primero de ello es el plazo de caducidad para la interposición de la Acción de Amparo, al respecto desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, con base en una interpretación sumamente amplia del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre ha interpretado que la interposición de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a un lapso de caducidad de seis (6) meses, vencido el cual, sin que el agraviado ejerza el amparo, pierde el derecho a accionar contra el acto, omisión, hecho o resolución que violen o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales. Dicho lapso de caducidad se inicia a partir del momento en que el agraviado ha tenido conocimiento de la existencia o de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que viole o amenace con violar tales derechos y garantías.
Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 Ord 04 establece que:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Así mismo la Sala Constitucional estableció el 9 de marzo de 2000, en sentencia N° 79, caso: Seguros Caracas C.A., lo siguiente:
…el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
….
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción…”

Ahora bien, resulta alarmante para este juzgador que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró la Confesión Ficta, fallo éste dictado por el Juzgado Decimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, fue publicado en fecha 30 de marzo de 2022, es decir han transcurrido más de 2 años y 7 meses hasta la interposición de la pretensión de amparo que originó el presente Recurso de Apelación, sin que conste en auto la interposición de recurso alguno como medio de ataque de la presuntas violaciones procesales y constitucionales que denuncia el accionante, razón por la cual la pretensión de amparo debió ser declarada inadmisible por la jueza A Quo por cuanto había vencido el lapso de interposición de la acción de amparo, y más aun cuando ya la demanda tenía carácter de Cosa Juzgada.
Así pues el tratadista Luis Aquiles Mejías Arnal, en su obra denominada Amparo Constitucional y Cosa Juzgada comenta que la Sala Político– Administrativo en decisión de fecha 05 de junio de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. Rene de Sola, consideró que si bien la doctrina admite que el recurso de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, existe consenso en estimar que aquel solo procedería en caso extremos. Considera como tales la usurpación de autoridad supuesto expreso de la Ley luego dictada y la violación de derechos constitucionales por un juez, aun actuando dentro de su competencia.
En este sentido la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente; dichas situaciones excepcionales son las siguientes cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; No cumpliéndose ambas situaciones en el caso bajo estudio.
En otro punto ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Nación y el cual comparte este juzgador, en relación a la procedencia o no de la acción de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales establece que:
Artículo 6. No será admisible el amparo:(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Así pues, respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios judiciales, la Sala Constitucional asentó en la sentencia N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), lo siguiente:
…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
En el caso de marras denuncia la ciudadana Bakhos Najem Bakhos en su nombre y en representación de la entidad mercantil Kaslik y Lorenzi C.A alega en su escrito libelar que:
En fecha veinticinco (25) de julio de 2019, compareció mi poderdante en nombre y representación de la compañía que administro, para ese momento, el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.411, y consignó escrito alegando fraude procesal por cuanto en el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁSITO cursaba una demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sustanciada en el expediente Nro. 26.373 (Nomenclatura interna de ese Tribunal) en el cual se había decretado una medida cautelar innominada contentiva en mantener a la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A. en el goce pacifico del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. Cívico 99-14, ubicado en la Avenida 100 (Constitución) parroquia Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo.
De igual manera, es importante hacer de su conocimiento ciudadano Juez que también cursa Querella ante el Tribunal de Control N 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DQ-2020-34834, de fecha 04 de diciembre de 2020, recibido por la URDD, con firma del alguacil Desibel y es en el año 2022, que el titular de la acción penal, le da nomenclatura signada con el MP-258010-2022, llevada por el Ministerio Público, por estafa, esto con poder conferido al abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, con poder conferido y autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el numero 19, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.
Tal como se desprende del instrumento poder que anexamos, el cual fue conferido al referido abogado para que nos asistiera, contenía facultades expresas solo en lo que respecta a las demandas, querellas y denuncias en el ámbito penal que incoáramos en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARPSONS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 1987, bajo el Nro. 54, Tomo 8-A.
Sin embargo, el abogado en cuestión nos manifestó que ese poder era suficiente para representarnos también en el área civil, a pesar de que nunca le conferí facultad expresa para darse por citado o notificado, ni para que incoara recurso alguno en la jurisdicción civil.
En fecha nueve (09) de agosto de 2019, el referido abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.411, opone cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según, su decir había cuestión prejudicial, por las demandas que teníamos incoadas en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARPSONS C.A., anteriormente identificada, siendo declarada SIN LUGAR por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha seis (06) de marzo de 2020, cinco (05) meses después de opuestas, por lo que el Tribunal en cuestión ordenó la notificación de las partes, siendo libradas las boletas de notificación correspondientes, y evidenciándose a la fecha que nunca fuimos notificados de dicha decisión.
En fecha once (11) de mayo de 2021, la Jueza Provisoria YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, designada en dicho Tribunal en virtud del cese de las funciones de la Jueza anterior, dicta auto de abocamiento, es decir, catorce (14) meses luego de dictada la decisión de cuestiones previas, siendo importante mencionar que en el año 2020 exactamente en fecha trece (13) de marzo de 2020, fue decretado estado de emergencia por el ejecutivo nacional en virtud de la pandemia COVID existente en el mundo.
Es menester señalar que en el auto de abocamiento dictado por la referida JUEZA indica que a partir del once (11) de mayo de 2021, comenzaba a transcurrir tres (03) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto se había roto la estadía en derecho encontrándose la causa paralizada, en virtud de que el ritmo automático del proceso se detuvo al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse en este caso en particular, la notificación de la sentencia de las cuestiones previas, siendo necesario reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, primera subversión procesal y violación del derecho constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En este punto es significativo acotar que en fecha cinco (05) de octubre de 2020, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dicta Resolución bajo el Nro 05-2020, en la cual en el particular DÉCIMO PRIMERO establecía… omissis…
En virtud de la emergencia sanitaria que vivió nuestro País, el Tribunal Supremo de Justicia consideró pertinente en aras de dar continuidad de la función jurisdiccional proceder a la apertura del despacho en los Tribunales de la Jurisdicción Civil indicando que para la reanudación de la causas paralizadas, el juez debía indicar mediante un AUTO DE CERTEZA en qué etapa procesal se encontraba la causa y el lapso para reanudar la misma siendo notificado a las partes, aunado a ello las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas, trayendo esto a colación, en virtud que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021, la abogada de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARPSONS C.A, consignó un número telefónico, el cual desconocemos en su totalidad, de igual manera según las actas del expediente, las cuales valen acotar revisamos posterior al acto de ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, lo cual explicaremos en líneas posteriores, la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, solicitó la notificación de la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A, en la persona de su apoderado judicial, sin verificar si el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.411, seguía siendo nuestro apoderado judicial o no.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2021, el Tribunal dicta auto ordenando la notificación solicitada por la abogada de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARPSONS C.A, vale acotar, sin establecer un lapso de comparecencia y la misma fue practicada en la persona que se identificó como JOEL HERRERA.
En fecha trece (13) de diciembre de 2021, comparece el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, y presenta escrito apelando de la notificación fraudulenta realizada por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sin embargo, el Tribunal procedió a reponer la causa en fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, al estado de ABOCAMIENTO.
En esa misma fecha, dictó auto de abocamiento ordenando la notificación de las partes indicando que la presente causa continuaría su curso legal, al décimo cuarto (14) día de despacho a que constare en autos mi notificación (sic).
En fecha ocho (08) de marzo de 2022, comparece el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.411 y presenta escrito solicitando que se deje constancia que el presente juicio se encuentra suspendido, hasta que se resuelva las cuestiones previas opuestas, así como, se determinen las responsabilidades penales de los demandantes en el juicio vale acotar ciudadano (a) Juez (a) que el abogado en cuestión nos manifestaba que no habían sido resuelta la cuestión previa alegada.
De igual manera, confiando en el abogado contratado para la defensa de nuestros derechos e intereses, y vista la cantidad de tiempo que había pasado, pensando que la causa estaba suspendida, en virtud de la cuestión previa alegada, nos quedamos en paz, continuando con nuestra actividad económica la venta de calzado de caballero, damas y niños, ropa de dama, caballero y niños, bolsos de diferentes modelos y tamaños, lencería.
Confiados en que existía la negociación y la palabra que para nosotros es ley, de haber comprado el local por la cantidad transferida de seiscientos mil dólares americanos (600.000,00$), donde el sr Roberto Belmonte, manifestó que podía cancelar el dinero y ocupar el local donde posteriormente le haría llegar un contrato de arrendamiento mientras se formalizaba la documentación legal y la protocolización de la compra y venta en cuestión, a lo cual tratándose de ser una persona seria y de confianza, realicé los pagos desde las cuentas de mis compañías de comercio “KASLIK Y LORENZI” y “SUPER ORIGINAL VALENCIA” a la cuenta bancaria personal del sr Roberto Belmonte y a otras empresas de su propiedad y solo una transferencia a una cuenta internacional, de los cuales consigno todos los respaldos, una vez pagada en su totalidad el valor del local comercial, se procedió a recibir de sus manos las llaves y la condición era ingresar al local bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento como se había acordado.
Ciudadano (a) Juez (a) es el caso es que en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, procedió a materializar una ejecución forzosa de la cual la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A, no se encontraba notificada, vulnerando todos mis derechos.
En este punto y a los fines de esclarecer nuestros alegatos se evidencia de las actas del expediente las cuales valen acotar revisamos posterior al acto de ejecución que en fecha treinta (30) de marzo de 2022 el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando CONFESIÓN FICTA, esto sin darle respuesta al escrito presentado por el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.411, referente a las cuestiones previas presentado en fecha ocho (08) de marzo de 2022, y más grave aún, sin esperar a que transcurriera el lapso procesal otorgado mediante auto de abocamiento, sin dictar el auto de certeza a los fines de poner en conocimiento a las partes en la etapa procesal en que se encontraba la causa, sin dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, referente a cinco (05) días para promover pruebas esto en atención a los elementos para que prospere la confesión ficta esto es Que no conteste la demanda, Que no lograre probar nada que le favorezca, y, Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Siendo necesario mencionar que no tuvimos comunicación alguna con el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.411, desde marzo del año 2022, el cual falleció en el mes de noviembre de ese año, así mismo en el mes de mayo del 2022, yo me encontraba fuera del País.
Desde aquí, nuestra representada se encontró en un estado de indefensión y de incertidumbre, prácticamente en un limbo jurídico.
Es decir, a pesar de todas las irregularidades precedentemente expuestas, el juicio en referencia, interpuesto maliciosamente por el Sr. Belmonte, avanzó, y el día el 17 de junio de este año 2024, llegó a mi local el Tribunal Décimo de Ejecución con una orden de desalojo, violentando todos mis derechos. Me desalojaron del local, so pretexto que existía una sentencia firme de un ente judicial de la República, lo cual yo debía respetar, cabiendo señalar que a propósito de dicho proceso judicial, me fueron violentados todos mis derechos, ya que no me fue informado nada al respecto, y a su vez, se presentó un supuesto documento firmado por mi persona, el cual es totalmente falso.

Ahora bien, de la narrativa antes transcrita se desprende que las violaciones y denuncias por el accionante, se tratan de violaciones que nacen dentro del procedimiento, a lo que la norma adjetiva establece medios de defensa necesarios para el restablecimiento de lesiones procedimentales y así subsanar vicios que nacen dentro del propio procedimiento inclusive medios de defensa con efectos anulatorios como lo es el Recurso de Invalidación, el fraude procesal y el Recurso de apelación, no obstante se desprende de los autos que componen el presente expediente, así como de la narrativa de los hechos realizada por las partes que no fueron ejercidos medios de defensa alguno en su lapso procesal correspondiente.
Así pues, resulta necesario citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil en materia de Amparos Constitucionales, en el cual se establece que la acción de Amparo Constitucional constituye una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante de manera directa, inmediata y flagrante de Derechos Constitucionales, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Así mismo, es necesario establecer y afianzar el carácter establecedor de la Acción de Amparo Constitucional frente a la existencia de violación o vulneración de derechos Constitucionales, de esta manera que el objeto del amparo es asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares, establecidos en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, en este sentido al ser denunciadas violaciones de índole procesal, claramente la acción de amparo no se constituye en la vía idónea como para atacar incidencias procesales. Así se decide.
VI
DE LAS MEDIDAS
Se desprende del escrito libelar que la presuntamente agraviada solicitó en su petitorio, se decretase con la finalidad de que se tutelen provisionalmente los derechos constitucionales, durante el tiempo que dure el presente procedimiento, de las actuaciones lesivas realizadas por el Juzgado Décimo De Municipio y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, una Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de acción primigenia, previamente precisado, y se les designe Depositarios.
Ahora bien al respecto la jueza A Quo expone en su dispositivo de fecha 12/08/2024 que: frente a tal petitorio
Quien aquí decide hace suyo el criterio sentado en su fallo Nro. 156/2000 de fecha veinticuatro (24) de marzo, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente número 2000-0436 (Caso: Corporación L´ Hotels, C.A.), donde respecto a la posibilidad de dictar medidas cautelares en el proceso de amparo, citando el caso José Amado Mejía, precisó:
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
… omissis… De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Así las cosas, acogiendo esta sentenciadora en sede constitucional el criterio anteriormente transcrito, en relación a las cautelas a decretar dentro de juicios de amparo constitucional, donde el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Así se observa.

Ahora bien, resulta importante resaltar por este juzgador que en efecto en materia de amparo constitucional es perfectamente viable la solicitud y decreto de medidas cautelares por parte del operador de justicia, la cual no debe reunir o no exige el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, bastando la prudencia y criterio del juez constitucional; no obstante establece la sentencia Nro 156/2000 de fecha veinticuatro (24) de marzo, de la Sala de Casación Civil (Caso: Corporación L´ Hotels, C.A.), sentencia en la cual se basa la jueza A Quo a los fines de decretar la medida nominada de secuestro además de la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar que:
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Es así, de criterio jurisprudencial transcrito que en efecto en materia de amparo Constitucional es viable el decreto de medidas precautelativas en cuyo caso dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, no obstante la jueza A Quo incurre en un error de interpretación en tal criterio por cuanto la misma se refiere al decreto de medidas cautelares innominada, mas no en medidas cautelares nominadas como en efecto lo es la medida de secuestro.
Así mismo, resulta aun más preocupante para este juzgador el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar hecha por la jueza de instancia aun cuando dentro del escrito de amparo no fue solicitada por la parte, incurriendo de esta manera en Incongruencia Positiva la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por sociedad mercantil INMOBILIARIA ARPSONS, C.A., como tercera interesada en la presente acción contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictada en fecha 26 de agosto de 2024, al considerar este tribunal de alzada inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por Bakhos Najem Bakhos y la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., al haber sido interpuesta extemporánea, así como estar viciada por incongruencia positiva. ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, sociedad mercantil INMOBILIARIA ARPSONS, C.A., como tercera interesada en la presente acción contra sentencia definitiva de fecha 26 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró ADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.303.590 y la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2010, bajo el número 27, tomo 151-A.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de Amparo Constitucional de fecha 26 de agosto de 2024 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró ADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.303.590 y la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2010, bajo el número 27, tomo 151-A.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia 12 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decreta MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, con una superficie aproximada de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (495,23 mts2) distinguido con el Nro Cívico 99-14, ubicado en la Avenida 100 (Constitución) parroquia Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, con afectación de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido bien inmueble constituido por un local comercial, con una superficie aproximada de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (495,23 mts2) distinguido con el Nro Cívico 99-14, ubicado en la Avenida 100 (Constitución) parroquia Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo.
CUARTO: Se confirma la sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio por Desalojo incoado por sociedad mercantil INMOBILIARIA ARPSONS, C.A contra BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.303.590 y la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2010, bajo el número 27, tomo 151-A.
QUINTO: SE ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo con copia certificada del presente fallo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes de la revocatoria de las medida nominada de Secuestro y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un local comercial, con una superficie aproximada de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (495,23 mts2) distinguido con el Nro Cívico 99-14, ubicado en la Avenida 100 (Constitución) parroquia Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo a la entidad mercantil INMOBILIARIA ARPSONS, C.A .
SEXTO: SE COMISIONA al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de que practique a la brevedad la restitución del inmueble constituido por un local comercial, con una superficie aproximada de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (495,23 mts2) distinguido con el Nro Cívico 99-14, ubicado en la Avenida 100 (Constitución) parroquia Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo a la entidad mercantil INMOBILIARIA ARPSONS, C.A. parroquia Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo a la entidad mercantil INMOBILIARIA ARPSONS, C.A. Envíese oficio con copia certificada del presente fallo.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
OCTAVO: No hay condena en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ORIANNIS VITRIAGO GARCIA

Exp. Nº 16.341
CENG/OVG.-