REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE L TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: N° 16.347
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: SALIM RICHANI, titular de la cédula de identidad Nº 7.088.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193
RECUSADO: abogado OMAR ALEXIZ MONTES MEZA, juez provisorio del Juzgado Superior Primero En lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de septiembre de 2024, se da por recibido el presente expediente en este tribunal superior, dándosele entrada en los libros respectivos y fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
El 27 de septiembre de 2024, el recusante presenta escrito de promoción de pruebas.
Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:
II
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
El recusante plantea su recusación en escrito de fecha 14 de agosto de 2024 en los siguientes términos:
“…ante Usted ocurro para recusarlo como en efecto lo recuso por estar impedido por ley, al estar encontrado en los supuestos de ignorancia supina y otros argumentos contenidos en los numerales 8, 17, 18 19 y 22 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil patrio, ya que como funcionario judicial conoce que en su persona existe causa de recusación, y, debe al estar obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, conforme al artículo 84 eiusdem, en concordancia de los artículos 1,2, 5, 6,9,1,13,17 y 29 del CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, como debe de actuar con idoneidad e imparcial como Juez, condición del debido proceso, bajo los siguientes argumentos de Ley: (SIC)
El juez está encaprichado con la causa o tiene orden, no conoce la ley o no la quiere cumplir (sic)”
Primero.- Antecedentes
En fecha 10 de julio de 2024 mi hermano abogado en ejercicio Gandi Richani Gutiérrez, cedulado N° 11.150.526 e I.P.S.QA. n° 176.883, en su nombre propio interpuso formal denuncia de régimen disciplinario y de los principios éticos en fecha 10 de junio de 2024, por ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES contra el abogado ciudadano Omar Alexis Montes Meza, cedulado N° V- 6.115.823, quien ostenta el cargo como juez provisorio el Tribunal Superior Primero en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida, tramitada y siendo parte en expediente signado 24-01565, con fundamento de que la sanción ordene la remoción o destitución de su cargo, como se desprende de las copias simples que se acompañan marcadas “A y B” que por sí solas se entiende, hecho este o juicio disciplinario que no han transcurrido cinco (5) años precedentes al 10 de julio de 2024, o ha ocurrido dentro de los doce (12) meses precedentes a la denuncia de régimen disciplinario (Vr Numeral 8 y 17 art 82 C.P.C).
Por otra parte. Del contenido de la denuncia citada, se evidencia igual, que yo como abogado y hermano de Gandi Richani G, estoy promovido como testigo formal por mi enemistad con el abogado Omar Alexis Montes Meza identificado y funcionario que recuso, por hecho notorio judicial devenida en causa que sentencio en mi contra tramitada en expediente signado con el N° 13.668, por su parcialización e idoneidad y arbitraria conducta declaro sin lugar mi demanda y anulando la sentencia a mi favor dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil tránsito y bancario esta circunscripción judicial que había declarado con lugar mi demanda de indemnización por daños morales condenando totalmente mi petitorio por haber vencido completamente a mi adversario, decisión de alzada publicada en fecha 09/11/2023, la cual reposa en la citada fecha del libro de sentencias que lleva el nombrado juzgado superior. Siendo la presente recusación propia que pruebo además de la enemistad también es sobre la carga o el desconocimiento de la tradición jurídica profesional del abogado Omar Alexis Montes Meza hoy recusado como juez provisorio, que desconoce el derecho y de las instituciones jurídicas sustantivas y adjetivas civiles, incurre además de error inexcusable, en arbitrariedad,
Segundo.- Violación a la Garantía al Debido Proceso.
Se advierte que el Juez Recusado, es reincidente en violación a la Garantía al Debido Proceso y afecta al Derecho a la Defensa que me asiste, al no atenerse de las disposiciones procesales que informan el proceso.
En primer lugar, el Juez, conociendo que existen impedimentos para conocer de mis causas está obligado a declararla su inhibición, sin aguardar a que se le recuse conforme el artículo 84 de la ley adjetiva civil, incurriendo obviamente en desacato del mandato legal.
Esto es sumamente grave, pues ha actuado con la más absoluta parcialidad y de la falta de idoneidad esta encaprichado con mis causa, o no conoce la ley o no la quiere cumplir. Solo como venganza judicial…”
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El abogado Omar Montes Meza, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del estado Carabobo expone en su informe que:
niego y rechazó categóricamente tales argumentaciones, por cuanto los hechos narrados por el recusante no se subsumen de forma alguna en el supuesto consagrado en el ordinal 8” del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que se este siguiendo un juicio criminal, por cuanto el recusante denotando desconocimiento sobre la interpretación y alcance de la mencionada causal, hace referencia a que su hermano GANDI RICHANI, interpuso una denuncia contra quien aquí suscribe, ante la Inspectoria General de Tribunales, que no reviste otro sino un carácter disciplinario y de la cual no he tenido conocimiento sobre su trámite o procedencia, más que el dicho que aquí manifiesta el recusante, por lo tanto resulta más que evidente que carece de todo asidero jurídico tal alegato
Dicho lo anterior, con relación a la causal contenida en el ordinal 17, que señala “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
Conforme a lo expuesto, aun cuando no queda claro el fundamento de esta causal en cuanto a los hechos narrados por el recusante, presume este jurisdicente que se refiere a la denuncia antes mencionada ante la Inspectoria General de Tribunales, por lo que salta a la vista las siguientes interrogantes: ¿la denuncia ante la Inspectoria de Tribunales es igual al recurso de queja mencionado en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil? ¿el hecho que se interponga una denuncia ante la Inspectoria de Tribunales contra un juez, hace nacer en éste un interés en las resultas del juicio.
Al respecto, el recurso de queja se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 830, y para determinar ante quien debe ser interpuesto, es importante traer a colación el contenido del artículo 836 de la norma adjetiva civil que es del siguiente tenor:
La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo, y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, con respecto a la competencia para conocer el recurso de queja contra los jueces superiores, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión dictada en fecha ocho (08) e febrero de 2006, señalo lo siguiente:
De conformidad con el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia una vez interpuesto Recurso de Queja contra algún Juez Superior corresponde al Tribunal Supremo de bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la c queja decidir si hay o no merito.
La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asigna competencia al máximo Tribunal para el conocimiento queja contra los Jueces Superiores, en su disposición derogatoria transitoria y final, de la manera siguiente del recurso
“Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de Cortes o Tribunales Superiores, serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia para que decida si hay o no mérito para continuar el juicio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. En caso afirmativo, el Presidente del tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o magistradas que, asociados a él decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre el juicio ordinario en el código de Procedimiento Civil
Conforme lo antes expresado, se debe señalar que el recurso de queja a que se refiere la causal de recusación, se interpone ante el Superior, cuando Juez o Tribunal inferior incurre en denegación o retardo o desecha cualquier otro recurso ordinario que procede conforme a derecho. Se interpone también cuando el Juez comete fallas o abusos en la administración de la justicia, a fin que el Superior le obligue a proceder conforme a la ley o modere su conducta. Este recurso está dirigido a establecer la responsabilidad civil del juez en el ejercicio de sus funciones. Por su parte, la denuncia ante la Inspectoria de Tribunales lo que persigue es determinar las sanciones disciplinarias aplicables a los jueces cuando en el ejercicio de sus funciones infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o que por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos.
De lo anterior se desprende que son diferentes el recurso de queja y la denuncia interpuesta ante la Inspectoria de Tribunales, por tanto, siendo que el ordinal 17 del artículo 82 del Código Adjetivo se refiere al recurso de queja establecido en el articulo 829 ejusdem; en razón de ello, la recusación planteada con base a la presunta denuncia interpuesta, no debe prosperar.
Ahora bien, igualmente alega el recusante el ordinal 18° que preceptúa “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
En abono de lo anterior LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha dos (02) de febrero de 2024, señaló lo siguiente:
La recusación procede a analizar el supuesto de la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad, con relación a la cual expresa:
La siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es: i-La existencia de “enemistad Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.
En tal sentido, la existencia de ‘enemistad, implica intolerancia, Irrespeto, desacuerdo en la mayoría de los planteamientos hechos por aquella persona considerada enemiga. Adicionalmente se observa que el numeral 18 del artículo 82 del Código De Procedimiento Civil exige que debe ‘existir enemistad entre el juez o algunos de los litigantes o las partes. (omisis) En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de un hecho claro respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver
De los hechos narrados por el recusante donde claramente fundamenta su presunta enemistad con quien suscribe, no es posible inferir siquiera mínimamente con el necesario grado de certeza exigible en el análisis de una recusación con expresión de causa, que de las vicisitudes que surgen en un expediente relativas a los juzgamientos previos que hiciere este jurisdicente en otras causas donde figura como parte o apoderado el recusante, resulte con intención de perjudicarlo o con animadversión hacia él, por cuanto no conozco más que su nombre, información esta aportada por el propio profesional del derecho en los expedientes que han estado a mi conocimiento, por lo que resulta absolutamente descabellado que pueda tener una enemistad con alguien a quien no podría reconocer en persona porque no he tenido ningún trato o comunicación con este, por lo que los pronunciamientos que he emitido como jurisdicente en las cusas tramitadas ante el Tribunal a mi cargo, no son más que el resultado del cumplimiento de mis funciones y como tal no pueden ser causal de apartamiento, toda vez que la inconformidad de alguna de las partes con respecto a la decisión de un juez de ninguna manera propiciaría una enemistad entre estos, considerando que con todo pronunciamiento una parte saldrá favorecida y la otra no.
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una Parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se fundamenta la presente recusación en los ordinales 8,17,18,19 y 22 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
17.Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se
le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la
determinación final. siempre que el recusado sea el Juez de la causa
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los
litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del
recusado.
El Juez recusado en su informe rechaza los alegatos del recusante, por consiguiente, la carga de la prueba recae sobre la parte recusante conforme al encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La norma trascrita, establece lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
Como quedó dicho en el curso de esta sentencia, en el lapso probatorio el recusante promovió pruebas documentales (f.273 al 275)
1. Escrito de denuncia que se presento por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 10 de junio de 2024, la cual, se tramita con el expediente 24- 01565 para que se concluya con sanción de Destitución contra el abogado Juez provisorio Omar Montes Meza.
Al respecto a la prueba testimonial este juzgador verifica que se desprende del escrito de denuncia que riela en los folios 261 al 264 que el denunciante es el ciudadano GANDI OMAR RICHANNI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado Nro.176.883 quien no es parte del presente contra el recusado quien, por lo cual resulta inadmisible por impertinente.
Prueba de su informe de recusación de fecha 16- 09-2024
2- Presunción cierta de sentencia de alzada en contra del accionante en la causa signada con el No. 13.668 que se publicó en fecha 08-11-2023
Respecto a la prueba documental quien aquí juzga deja constancia que la misma no fue consignada en auto.
Así mismo como promovió prueba testimonial de los ciudadanos Guaiker Daniel González Ramírez, Yeferson Andrés Palmas Joya, José Luis Rodríguez Liscano, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.287.400; V- 10.920.196 y V- 16.294. 764 respectivamente.
Con relación a la testimoniales promovidas este tribunal las inadmite en atención al debido proceso ya que el recusado tendría que estar presente en la evacuación y por cuanto no esta obligado por ley a asistir sino solo a presentar informe por lo que se cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
Prueba de informe a la Inspectoría General de Tribunales a los fines que informe sobre los siguientes hechos si consta en sus archivos expediente por denuncia disciplinarias de fecha 10 de junio de 2024, con el No. 24-01565 e informe quienes son las partes, motivo, estado, y grado de la causa.
Solicita además que requiera del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario del Tránsito de la circunscripción Judicial de estado Carabobo para que informe si en el libro de sentencia esta asentada sentencia de fecha 09-11-2023 de la causa signada con el No. 13.668, para informar quienes fueron las partes, y grado de la causa.
Solicita además Inspección Judicial a la sede del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario del Tránsito de la circunscripción Judicial de estado Carabobo a los fines de dejar constancia primero: Asentamiento de sentencia publicada en fecha 08-11-2023 de la causa signada con el No. 13.668, datos de las apartes que permitan su identificación.
1. Dispositivo del fallo
2. Consecuencia de la recurrida
3. Estado y Grado de la causa.
Respecto a las pruebas de informe este juzgador las inadmite por cuanto es carga de las partes consignar los medios de pruebas a los fines de afirmar o negar sus alegatos.
Por último solicita la posición jurada de conformidad al articulo 406 de la Ley adjetiva civil por lo que solicita se cite para que absuelva el ciudadano Omar Montes Meza en su carácter de Juez Superior temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario del Tránsito de la circunscripción Judicial de estado Carabobo.
En este sentido este tribunal inadmite la prueba de posiciones juradas de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Conviene señalar que al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia 0001 de fecha 02 de febrero de 2024 con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra expone que:
“En su sentencia la Sala de Casación Civil se pronuncia respecto de la carga de la prueba en la incidencia de la recusación, carga que corresponde a quien recusa, respecto de los hechos que considera configuran la causal de recusación.
En el caso concreto de la enemistad, el recusante debe probar hechos concretos, no imprecisos, reflejos, ni generales, agregando que esas circunstancias o hechos deben verificarse respecto al caso concreto sometido al conocimiento del Juez.
Este último requisito, exigido en la sentencia comentada, no resulta adecuado respecto de la causal de enemistad. Ello porque la enemistad refiere a un estado del ánimo desarrollado respecto de una persona, por diferencias graves o desacuerdos con su proceder u opiniones, que bien podrían no estar relacionados con el caso concreto sometido al conocimiento del recusado.
Esa situación de enemistad puede haberse generado por diversas causas, ajenas o no a la práctica judicial, basta que sea capaz de afectar y comprometer el ánimo y objetividad del recusado, para decidir la causa, cualesquiera sean los hechos o naturaleza del juicio en la que esté involucrada la persona que se considera enemiga.
No resulta correcto exigir, para que se configure la causal de recusación por enemistad, que se trate de un hecho relacionado con el caso concreto sometido al conocimiento del Juez”.
Así pues de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, cuando se recuse a un funcionario amparado bajo la causal de enemistad manifiesta requiere que la parte recusante tiene la carga de probar los hechos y circunstancia en la cual se configura la enemistad alegada
Ahora bien, en el caso de marra el Código Procesal Civil en su artículo 96 establece que:
El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírseles informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.
En este sentido, una vez que el funcionario a quien corresponda conocer la recusación se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de promover y consignar en auto aquellos medios de pruebas que considere necesarias a los fines de fundamentar su pretensión sin que sea prorrogable el lapso establecido para las la promoción y evacuación de pruebas.
En el caso de marra resulta de la revisión de los autos que no consta en el presente expediente que el recusante haya consignado medio fehaciente que logre demostrar la enemistad manifiesta entre el Juez Superior recusado y el abogado Salim Richani o de las partes en el asunto principal.
Así mismo alega el recusante que el juez recusado se encuentra incurso en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil referente a haberse intentado contra recurso de queja contra el juez recusado; es importante que en el caso de marra consta en el folio 261 al 264 un escrito de denuncia por ante al Inspectoría General de Tribunales realizada por el abogado Gandi Omar Gutiérrez contra el abogado Omar Montes Meza, no obstante el ciudadano Omar Gandi no forma parte del presente asunto por lo que no opera la causal contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código Procesal Civil.
Ahora bien, la enemistad, la agresión, injuria o amenaza alegada puede ser ajena al tema judicial y al asunto sometido a su conocimiento del magistrado, toda vez que las desavenencias determinantes de ese sentimiento personal de enemistad, podrían haberse generado en contextos o ámbitos más amplios y diversos a los estrictamente vinculados al fuero judicial o de la causa en concreto que debe conocer y decidir.
Es por ello que la referencia a esa vinculación con el juicio en particular, como condicionante para la configuración de la causal de enemistad no parece acertada, pues resulta obvio que una enemistad puede generarse por situaciones previas al juicio y por tanto ser ajenas a este
Es importante destacar que las causales de recusación e inhibición persiguen garantizar la objetividad e imparcialidad del juzgador, condición esencial del debido proceso y la justicia, por lo que la interpretación de las normas que consagran las causales de recusación e inhibición deben guiarse por criterios claros y cónsonos con esa finalidad.
En este sentido, el hecho de haber resultado perdidoso en una causa previa decidida por el juez recusado no constituye una causal de recusación al juez, es así que al no haber sido consignada prueba alguna en el lapso probatorio establecido en el artículo 96 del Código Procesal Civil y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación propuesta, así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se relatan, se decide declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el abogado SALIM RICHANI G contra el Abogado Omar Montes Meza en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo. Así se decide.
En otro punto referente a la solicitud de extensión del lapso de ocho (08) días de pruebas este tribunal niega lo peticionado de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece que una vez vencido el lapso de ocho (08) días de articulación probatoria se dictara sentencia resolviendo la incidencia al noveno día, siendo de esta manera improrrogable el lapso probatorio.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el por el abogado en ejercicio SALIM RICHANI, en contra del abogado OMAR MONTES MEZA, juez provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO:
Se impone una multa a la parte promoverte de la infructuosa recusación por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00), los cuales deben ser pagados en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondo nacionales, en el entendido de que el referido Tribuna actuara como agente de retención.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
Exp. Nº 16.347
CENG
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