REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.338
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
DEMANDANTE: BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.147.203
DEMANDADO: VÍCTOR RAMÓN PANTOJA TORTOLERO y CHRISTIAN JESÚS ZAVARCE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.525.505 y V-16.244.084 respectivamente.
En fecha 14 de agosto de 2024, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 25 de julio de 2024, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...En fecha 17 de julio de 2024, siendo las 9:00 de la mañana, compareció ante la sede del Tribunal la ciudadana Brizayde De Jesús Amaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.203, quien es parte demandante en el juicio de Deslinde llevado ante este Tribunal, signado con la nomenclatura No. 27.179, y manifestó que tenía serias dudas sobre la manipulación y sustanciación del presente juicio, por cuanto se ex esposo, el ciudadano Simón Alfonso Pantoja Tortolero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.839.389 ha expresado a viva voz que tiene el control sobre los órganos de administración de justicia y que obedecen a sus peticiones expresando además que, hay un interés particular de su esposo para que este Tribunal conozca y decida la presente causa en su beneficio. Ante esa manifestación frente a esta autoridad judicial, a la cual hace referencia la referida ciudadana, es que surgen dudas hacia mi persona y a mi imparcialidad para conocer y decidir sobre el presente juicio.
En este sentido, en atención a lo manifestado por la ciudadana Brizayde De Jesús Amaro, plenamente identificada, es que decido inhibirme de la presente causa con el fin de garantizar la transparencia, no solo del juicio, sino del Tribunal que represento. Adicionalmente, consta de los registros llevados por este Tribunal que en fecha 2 de mayo de 2023, se dictó sentencia en el expediente signado con la nomenclatura No. 26.897, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, seguido por las partes intervinientes en este mismo juicio, homologando una transacción presentada por las partes en fecha 17 de abril de 2024, decisión que fue apelada por la ciudadana Brizayde De Jesús Amaro, plenamente identificada, la cual fue sustanciada y decidida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y declarada sin lugar en fecha 17 de junio de 2024.
Como corolario, con el fin de evitar que se cuestione la objetividad del órgano jurisdiccional, este Juzgador considera Acertado inhibirse del conocimiento del presente juicio, en apego a lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20
del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
20.-“Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad, por lo que debe tenerse como cierto que la demandante, ciudadana Brizayde de Jesús Amaro, utilizó expresiones que el inhibido considera injuriosas. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y el juez ha señalado expresamente que su serenidad de ánimo se ha visto afectada y que se inhibe para garantizar imparcialidad y como quiera que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, resulta forzoso concluir que la inhibición planteada debe prosperar al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 16.338
CENG/OVG/RS.-
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