REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 01 de octubre de 2024
214º y 165º
Exp. Nº 3674
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1614

PARTE RECURRENTE: NAVIERA CUMBOTO, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: Abogados Carlos Alberto Vásquez Oropeza, Verónica Nathaly Zambrano Blanco y Hermes Alejandro Carmona Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.259, 146.548 y 152.589 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogada Dayana Andreina Reyes Olmos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.624.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2020/0038, emanada del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.929 de fecha 27 de julio de 2020 y la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0018-2 de fecha 31 de enero de 2023 y notificada en fecha 28 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de abril de 2023, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano, Fernando Antonio Liendo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.845, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.150, actuando como Director y Representante legal de la Sociedad Mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 1978, bajo el Nº 61, Tomo 54-A, con domicilio fiscal calle Segrestaa CC Av. Bolívar CC y Profesional Madefer nivel piso 3, local 9, sector Segrestaa Puerto Cabello Carabobo Zona Postal 2050; debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-075371144-5, asistido por los abogados Carlos Alberto Vásquez Oropeza, Verónica Nathaly Zambrano Blanco y Hermes Alejandro Carmona Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.259, 146.548 y 152.589 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2020/0038, emanada del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.929 de fecha 27 de julio de 2020 y la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0018-2 de fecha 31 de enero de 2023 y notificada en fecha 28 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de abril de 2023, se le dio entrada al presente recurso, en el cual fue signado bajo el Nº 3674 y se ordenó librar las notificaciones correspondientes de ley. Asimismo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo objeto del acto impugnado.
En fecha 26 de abril de 2023, el ciudadano Fernando Antonio Liendo, actuando como Director y Representante legal de la Sociedad Mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A, presentó escrito de reforma libelar del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 02 de mayo de 2023, se le dio entrada a la reforma libelar y se ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 31 de mayo de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó la última de las notificaciones practicadas, correspondiendo ésta al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con relación a la entrada del Recurso.
En fecha 31 de mayo de 2023, se dicto sentencia interlocutoria N° 5548, en la cual decidió lo siguiente:
“…
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANTONIO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.845, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.150, actuando como Director y Representante legal de la Sociedad Mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 1978, bajo el Nº 61, Tomo 54-A, con domicilio fiscal calle Segrestaa CC Av. Bolívar CC y Profesional Madefer nivel piso 3, local 9, sector Segrestaa Puerto Cabello Carabobo Zona Postal 2050; debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-075371144-5, asistido por los abogados CARLOS ALBERTO VASQUEZ OROPEZA, VERONICA NATHALY ZAMBRANO BLANCO y HERMES ALEJANDRO CARMONA VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.259, 146.548 y 152.589 respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2020/0038 de fecha 01 de julio de 2020, emanado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en contra de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0018-2 de fecha 31 de enero de 2023 y notificada en fecha 28 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud la de Amparo Constitucional Cautelar presentada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.845, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.150, actuando como Director y Representante legal de la Sociedad Mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A., antes identificada.
3. No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo...”
En fecha 06 de julio de 2023, la abogada Luisana del Carmen Milano, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 213.113, actuando como representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de oposición a la Admisión del Recurso.
En fecha 18 de julio de 2023, el Representante legal de la Sociedad Mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A, presentó escrito de contestación a la oposición a la Admisión realizada por la Administración tributaria.
En fecha 25 de julio de 2023, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria N° 5596, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición y ADMITIDO el recurso. Asimismo, se ordenó librar la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 18 de enero de 2024, se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se dejó transcurrir los tres (03) días de despacho previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2024, alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0253-23 de la sentencia interlocutoria Nº 5596 de la admisión, dirigida al Procurador General de la República, debidamente firmada y sellada.
En fecha 05 de marzo de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la recurrida. Asimismo, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 18 de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisibilidad de las pruebas promovidas por la recurrida.
En fecha 29 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación.
En fecha 27 de mayo de 2024, venció el lapso para la presentación de los respectivos informes y se ordenó agregar los escritos de informes presentados por ambas partes.
En fecha 13 de junio de 2024, venció el lapso para la presentación de las observaciones y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Asimismo, se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 12 de agosto de 2024, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Como punto de partida, la recurrente narró en su escrito recursivo violación al debido proceso y derecho a la defensa, manifestando:
“…Por otra parte mi representada en su oportunidad se manifestó en contra del mencionado acto administrativo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela arriba identificada constituyen vías de hecho puestas en práctica por la Administración Aduanera y Tributaria las cuales se traducen en actuaciones materiales que violentan sus derechos constitucionales, en razón de su incompetencia, la violación del derecho al debido proceso, violación a la presunción de inocencia, violación al derecho a la defensa y desviación de poder.”
…Omissis…
Como punto previo de este medio de impugnación de los actos administrativos, se considera de vital importancia manifestar que la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números SNAT/INA/2020/0038 de fecha 1º de julio de 2020 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ORDINARIA N° 41.929 de fecha 27 de julio de 2020 emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT)., objeto de impugnación fue notificada directamente por Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela omitiendo de esta manera lo previsto en el artículo 75 de la ley Orgánica De Procedimiento Administrativos…”
…Omissis...
Tal y como se evidencia de los hechos, la administración tributaria omitió la notificación personal por ante el domicilio o residencia del afectado, contrariando de esta manera lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo y 171, 172, y 176, del Código Orgánico Tributario 2020.
Como puede observarse de lo anteriormente expuesto, la notificación realizada por la Administración Tributaria para poner en conocimiento a mi representada de la revocatoria de la autorización para actuar como Agente de Aduanas o Auxiliar de la Administración Aduanera la cual fue a través de la publicación de la Providencia Administrativa objeto de impugnación identificada con las siglas y números SNAT/INA/2020/0038 de fecha 1º de julio de 2020 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ORDINARIA N° 41.929 de fecha 27 de julio de 2020, omitió previamente la notificación del inicio del procedimiento administrativo de oficio para evaluar la revocatoria de la autorización, siendo que una vez abierto el mismo, se deberá notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones de hecho y de derecho.”
…Omissis…
En atención a lo precedentemente señalado la Providencia [sic] Providencia Administrativa objeto de impugnación identificada con las siglas y números SNAT/INA/2020/0038 de fecha 1° de julio de 2020, es nula de nulidad absoluta por ser ilegal ejecución, puesto que nunca tuvo conocimiento que le hubiese levantado y sustanciado un procedimiento sancionatorio de revocatoria de la autorización por cuanto nunca fue notificado del inicio de procedimiento como así lo establece la ley, el cual le permitiría ejercer el derecho a la defensa en absoluta cabalidad debiendo previamente oírse y presentar sus defensas el interesado.
(…)
Siendo así considera esta representación, que la Administración Tributaria, es competente para iniciar procedimientos de control aduanero como ocurrió con la presente Providencia SNAT/INA/2020/0038 de fecha 1° de julio de 2020, no obstante debió sustanciar conforme a lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, así como en los artículos 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 171, 172, y 176 del Código Orgánico Tributario 2020, esto es, agotar la notificación personal del destinatario del acto, de resultar infructuosa librar cartel de emplazamiento en un medio de prensa, abrir el procedimiento a pruebas y por último dictar una decisión y no como se aprecia en el presente caso que se publicó una Providencia de Revocatoria en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y es allí cuando mi representando tiene conocimiento de la revocatoria sin darle oportunidad de defenderse visto que no conoció que estaba siendo investigado, por lo que se concluye que el pseudo procedimiento fue decidido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, sin oír previamente al afectado violando así principios constitucionales y normas que rigen el procedimiento..” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

…Omissis…
“…DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO
Por otra parte, consideramos que la actuación de la administración aduanera al pretender tipificar supuestas conductas de mi representada como delitos contemplados en la Ley sobre la Delincuencia Organizada, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
…Omissis…
En el caso que se decide mi representada jamás fue investigada, ni citada, ni fiscalizada, lo que además de vulnerar su derecho a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, todo el procedimiento está viciado de falso supuesto de hecho, tales circunstancias no existen, pues las circunstancias denunciadas en el acto recurrido, jamás ocurrieron y las normas aplicadas en el mismo no son procedentes (Falso Supuesto de Derecho)…” (Subrayado del Tribunal).

-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA

Visto que la representación judicial representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del Procurador General de la República, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); presentó escrito de informes, del cual se desprende lo siguiente:
“…OPINIÓN DE LA REPÚBLICA
Para esta Representación Judicial es necesario señalar que la Resolución objeto de controversia fue notificada de manera correcta, según lo establecido en el artículo 152 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en el cual expresa que: "La Revocatoria de la autorización de agente de aduanas se hará mediante resolución motivada que deberá ser publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA"
Desvirtuando lo expuesto por la entidad mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A., esta representación judicial de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en el capítulo IV en lo referente a la publicación y notificación de los actos administrativos, en su artículo 72 señala que..."Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
…Omissis…
Al respecto, señala está representación de la República que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria actuará bajo la Dirección del Superintendente Nacional Tributario, quien será la máxima autoridad y tendrá a su cargo las potestades y competencias atribuidas por la presente ley y por otras leyes y reglamentos a la administración aduanera y tributaria.
Asimismo, de la norma ut supra se desprende que la autorización se otorgará mediante Resolución del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comerció Exterior) que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Autorización para Actuar como Auxiliar de la Administración es un beneficio otorgado por el Servicio Nacional Aduanero y Tributario órgano que podrá suspender o revocar en cualquier momento en que se evidenciare y comprobare que la beneficiaria ha incumplido con las obligaciones propias de su gestión, en perjuicio de los intereses de la república, del consignatario o del propietario de la mercancía, o cuando se incumplan con las condiciones bajo las cuales se concedió la autorización.
En este sentido tanto la Ley como el Reglamento en materia aduanera indican las causales de suspender y revocar la autorización, asimismo el procedimiento de la revocatoria se hará mediante Resolución motivada que deberá ser publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando se refiere a causales de revocatoria, el legislador deja la posibilidad de que cualquier acto contrario a derecho que atente contra la seguridad y estabilidad de los ciudadanos, sea considerado para tomar la decisión de ejercer su potestad como Órgano regente y regulador, aplicando para ello la revocatoria como mecanismo de gestión de riesgos.
La parte recurrente se basa en un Falso Supuesto, alegando que la Administración Aduanera pretende calificar supuestas conductas antijurídicas incurriendo en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Visto que, a los efectos de la legislación aduanera, el declarante, consignatario o representante legal es el propietario de las mercancías y está sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo, y en virtud de la existencia de mercancías que tienen restricciones para su importación establecidas en el arancel de aduanas.
El control que realiza la administración aduanera y tributaria, es la finalidad, uso y destino que se le dé a esas mercancías, como herramienta de gestión de amenazas, de manera que tal introducción de estos bienes atente contra la seguridad y paz de la población que hacen vida en el territorio nacional y actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 7 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, es por ello que la administración aduanera y tributaria es un órgano de control, previsión, fiscalización y vigilancia en esta materia
Así pues, las distintas gerencias de aduanas principales a nivel nacional, a los fines de fortalecer el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público de conformidad con el artículo 6 del Decreto Nº 3.736 y visto que es un hecho público y notorio que las referidas mercancías han venido siendo usadas por un sector de la población para generar zozobra y protestas violentas que atentan contra la seguridad y paz ocasionando hechos de violencia y afectación de las personas, instituciones públicas y bienes públicos.
Al respecto el declarante, consignatario o representante legal de las mercancías, derivadas de las actuaciones realizadas por el auxiliar de la administración aduanera, ut supra identificado es responsable solidario ante el servicio, por las omisiones de informar actividades sospechosas de las mercancías introducidas al territorio nacional, que estén vinculadas o puedan ser utilizadas para cometer actos terroristas o cualquier otro delito de delincuencia organizada, que afecten el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otra parte, de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2020/0038, emanada del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.929 de fecha 27 de julio de 2020, se extrae lo siguiente:
“…El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, designado mediante Decreto N° 5.851 de fecha 1º de febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.863 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 50 numerales 3 y 23 y el artículo 152 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020; el artículo 7º y el artículo 10 numeral 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, dicta la siguiente Providencia Administrativa de Revocatoria de la Autorización para operar como Auxiliar de la Administración Aduanera, a la empresa NAVIERA CUMBOTO, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.1.F.) con el número 3-07537144-5, autorizada bajo el registro N° 921, mediante Resolución Ministerial Nº 2.295 de fecha 22 de junio de 1989, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.250 de fecha 27 de Junio de 1989 como AGENCIA DE ADUANAS, para actuar ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello.

I
DE LOS HECHOS
Por cuanto el Auxiliar de la Administración Aduanera NAVIERA CUMBOTO, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fisca) (R.1.F.) con el número 1-07537144-5, autorizada bajo el registro N° 921, es responsable solidario ante el Servicio, por las omisiones de informar actividades sospechosas de las mercancías introducidas al territorio nacional que provengan o estén vinculadas al delito de delincuencia organizada, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así pues, de conformidad con la normativa aduanera vigente, el Incumplimiento de los requisitos y obligaciones tomados en cuenta para otorgar la autorización, encuadra como causal de revocatoria de la autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera…”
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR PARTE DE LA RECURRENTE
Se dejó constancia que la recurrente no hizo uso de su derecho en el lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil que rige, “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.” se valorarán las probanzas que fueron consignadas junto al escrito recursivo, las cuales son las siguientes:
1. Marcada con letra “A”, Copia de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 1978, bajo el Nº 61, Tomo 54-A, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Marcada con la letra “B” Copia de Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-075371144-5 de la Sociedad Mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Marcada con letra “C” Copia de Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 31 de enero de 2023, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
POR PARTE DE LA RECURRIDA
1. Marcada con letra “A” Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2020/0038, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 27 de julio de 2020, publicada en Gaceta Oficial N° 41.929, en la cual se revoca la autorización a la sociedad mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A para actuar como auxiliar de la administración aduanera, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2020/0038, emanada del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.929 de fecha 27 de julio de 2020, por lo tanto:
i) Determinar si la administración tributaria incurrió o no en violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y presunto desviación de poder, al revocar la autorización a la sociedad mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A para actuar como auxiliar de la administración aduanera.

ii) Determinar si la administración tributaria incurrió o no en falso supuesto de hecho y de derecho al tipificar conductas de la recurrente en delitos contemplados en la Ley sobre la Delincuencia Organizada.
Delimitada la litis según lo antes expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la providencia administrativa impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
-VII-
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FALTA DE CONSINACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de que este Juzgador valoró los instrumentos públicos presentados por la recurrente junto a su escrito recursivo, no podría este Juzgador omitir el hecho de que la representación del estado no haya presentado del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este Tribunal, mediante auto de entrada en fecha 02 de mayo de 2023.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario (artículos 191 y 264, 271 de los Textos Orgánicos de 1994, 2001 y 2014, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.

Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan los actos administrativos cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que, la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
i) Determinar si la administración tributaria incurrió o no en violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y presunto desviación de poder, al revocar la autorización a la sociedad mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A para actuar como auxiliar de la administración aduanera.
Como primer punto controvertido, la recurrente alegó la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, afirmando lo siguiente:
“…En atención a lo precedentemente señalado la Providencia [sic] Providencia Administrativa objeto de impugnación identificada con las siglas y números SNAT/INA/2020/0038 de fecha 1° de julio de 2020, es nula de nulidad absoluta por ser ilegal ejecución, puesto que nunca tuvo conocimiento que le hubiese levantado y sustanciado un procedimiento sancionatorio de revocatoria de la autorización por cuanto nunca fue notificado del inicio de procedimiento como así lo establece la ley, el cual le permitiría ejercer el derecho a la defensa en absoluta cabalidad debiendo previamente oírse y presentar sus defensas el interesado.
(…)
Siendo así considera esta representación, que la Administración Tributaria, es competente para iniciar procedimientos de control aduanero como ocurrió con la presente Providencia SNAT/INA/2020/0038 de fecha 1° de julio de 2020, no obstante debió sustanciar conforme a lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, así como en los artículos 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 171, 172, y 176 del Código Orgánico Tributario 2020, esto es, agotar la notificación personal del destinatario del acto, de resultar infructuosa librar cartel de emplazamiento en un medio de prensa, abrir el procedimiento a pruebas y por último dictar una decisión y no como se aprecia en el presente caso que se publicó una Providencia de Revocatoria en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y es allí cuando mi representando tiene conocimiento de la revocatoria sin darle oportunidad de defenderse visto que no conoció que estaba siendo investigado, por lo que se concluye que el pseudo procedimiento fue decidido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, sin oír previamente al afectado violando así principios constitucionales y normas que rigen el procedimiento..”

En respuesta a dicho alegato, representación judicial de la Administración Tributaria, explanó en su escrito de informes los siguientes alegatos:
“…Para esta Representación Judicial es necesario señalar que la Resolución objeto de controversia fue notificada de manera correcta, según lo establecido en el artículo 152 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en el cual expresa que: "La Revocatoria de la autorización de agente de aduanas se hará mediante resolución motivada que deberá ser publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA"
Desvirtuando lo expuesto por la entidad mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A., esta representación judicial de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en el capítulo IV en lo referente a la publicación y notificación de los actos administrativos, en su artículo 72 señala que..."Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
Al respecto, señala está representación de la República que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria actuará bajo la Dirección del Superintendente Nacional Tributario, quien será la máxima autoridad y tendrá a su cargo las potestades y competencias atribuidas por la presente ley y por otras leyes y reglamentos a la administración aduanera y tributaria.
Asimismo, de la norma ut supra se desprende que la autorización se otorgará mediante Resolución del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comerció Exterior) que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

En este estado, visto el denuncio formulado por la recurrente sobre una supuesta violación al Debido Proceso, y Derecho a la Defensa, resulta imperativo para quien juzga, traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00721 del 01 de agosto de 2023, caso: Teniente del Componente de la Aviación Militar Bolivariana, ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín Vs. la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, en el cual fue ratificado el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentado en la sentencia Nro. 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006 y Nro. 0411 del 24 de abril de 2013, al señalar que:
“…Sobre este particular cabe mencionar que los derechos al debido proceso y a la defensa están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
…Omissis…
Respecto a los mencionados derechos, esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver Sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0411 del 24 de abril de 2013).
Así, estos derechos forman parte de los principios y garantías que son inmanentes al debido proceso y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, ajusten sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid., sentencia Nro. 00017 del 12 de enero de 2011, caso: Rozaira Velásquez contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; y sentencia número 00295 del 28 de octubre de 2021, caso: RP Suplidores, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones)…” (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, es importante destacar que el Debido Proceso, ha sido entendido como un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Los cuales ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de igual manera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Por ende, existe violación al debido proceso cuando alguna de las partes se le priva o restringe la facultad procesal para realizar un acto de solicitud el cual le corresponde por derecho; cuando esa facultad se ve limitada de modo alguno que su defensa se vea perjudica tiene como consecuencia que las partes no puedan actuar en igual, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con respecto al derecho a la defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. Existe violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o en el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En el caso de autos, la recurrente señaló que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa toda vez que fue notificada de la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/2020/0038 de la revocatoria de autorización para actuar como auxiliar aduanero directamente por Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela omitiendo la notificación personal establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegando lo siguiente:
“…Omissis…la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números SNAT/INA/2020/0038 de fecha 1º de julio de 2020 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ORDINARIA N° 41.929 de fecha 27 de julio de 2020 emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT)., objeto de impugnación fue notificada directamente por Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela omitiendo de esta manera lo previsto en el artículo 75 de la ley Orgánica De Procedimiento Administrativos…”
…Omissis...
Tal y como se evidencia de los hechos, la administración tributaria omitió la notificación personal por ante el domicilio o residencia del afectado, contrariando de esta manera lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo y 171, 172, y 176, del Código Orgánico Tributario 2020.
Como puede observarse de lo anteriormente expuesto, la notificación realizada por la Administración Tributaria para poner en conocimiento a mi representada de la revocatoria de la autorización para actuar como Agente de Aduanas o Auxiliar de la Administración Aduanera la cual fue a través de la publicación de la Providencia Administrativa objeto de impugnación identificada con las siglas y números SNAT/INA/2020/0038 de fecha 1º de julio de 2020 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ORDINARIA N° 41.929 de fecha 27 de julio de 2020, omitió previamente la notificación del inicio del procedimiento administrativo de oficio para evaluar la revocatoria de la autorización, siendo que una vez abierto el mismo, se deberá notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones de hecho y de derecho.”
En este contexto, resulta imperativo traer a colación las consideraciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la notificación de los actos administrativos, a saber:
“Artículo 75.- La notificación se entrega en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que reciba.
Artículo 76.- Cuando resulte impracticable en la forma transcrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, y en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo Único; en caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”
Por su parte, el Código Orgánico Tributario con respecto a la notificación, establece lo siguiente:
“Artículo 171. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, se debe tomar en consideración que tratándose de la Providencia Administrativa, como un acto administrativo cuyos efectos son particulares, mediante el cual la Administración tributaria, en ejercicio de su función de investigación, deja constancia de las objeciones formuladas a la situación jurídica tributaria del contribuyente, es necesario, no sólo que se practique la notificación para que dicho acto administrativo alcance su eficacia, sino que también, la misma constituye una garantía de protección de los derechos individuales de la contribuyente frente a la Administración; de no cumplirse con su realización, le ocasionaría un perjuicio al administrado, y por ende, podría causarse indefensión. Así se establece.
Por otra parte, el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.
No obstante, se debe señalar que la regla antes expuesta, no se aplica si el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al logro del fin y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular.
En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente.
Por ello, la Sala Político Administrativa, máxima cúspide de la jurisdicción Contencioso Administrativa señaló mediante decisión Nº 01939, de fecha 28 de noviembre de 2007, lo siguiente:
“En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.
Ahora bien, advertido como fue que el acto intimatorio afectó la esfera subjetiva de la contribuyente al calcular unos intereses moratorios e imponer una multa no contenidos en las resoluciones de reparo, desconocidos hasta ese momento por la contribuyente, considera esta alzada que en dicho acto debían indicarse tanto los medios de defensa que procedían contra él, como los lapsos para la interposición de tales recursos, siendo en consecuencia, que al no hacerlo la Administración Tributaria Municipal incurrió en una notificación defectuosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En concordancia con lo anterior, estima asimismo necesario destacar este Alto Tribunal que en el caso bajo examen lo que se verificó fue, como se indicó, una “notificación defectuosa” originada por la falta de señalamiento en el acto impugnado de los medios de defensa y los lapsos para su ejercicio, y no una ausencia de notificación que viciara de nulidad al acto impugnado, pues tal como se señaló y quedó demostrado en autos, la contribuyente sí fue notificada del referido proveimiento administrativo.
Ahora bien, habiéndose advertido que dicho acto intimatorio bien podía ser recurrido en sede jurisdiccional respecto de los nuevos elementos determinados en él (intereses de mora y multa), el mismo se hallaba, en principio, sujeto al lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario para el ejercicio del recurso contencioso tributario; sin embargo, estima este Supremo Tribunal, que en el caso bajo examen al haberse constatado la notificación defectuosa de dicho acto, el referido lapso de caducidad no le era aplicable a ésta, pues debían preservarse sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.”

De allí, el carácter convalidable de los vicios que pueden afectar la notificación de los actos administrativos, lo cual da lugar a que las notificaciones defectuosas puedan subsanarse si el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente de forma tempestiva, lo cual se configuró en el caso bajo análisis, cuando en fecha 21 de diciembre de 2020 presentó escrito de Revisión de Oficio y en fecha 20 de abril de 2023, interpuso el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional. Así se declara.
En este estado es menester nuestro diferenciar donde radica la eficacia y la validez de un acto, por lo cual, el Diccionario Jurídico Elemental del autor Guillermo Cabanellas de Torres, expone la diferencia así:
“Eficacia: Consiste en el logro de la conducta prescrita; en la concordancia entre la conducta querida por el orden y la desarrollada de hecho por los individuos sometidos a ese orden. Pero también puede considerarse la eficacia del orden público en relación a la efectiva aplicación de las sanciones por los órganos encargados de aplicarlas…
Validez: Cualidad de un acto o contrato jurídico para surtir los efectos legales propios, según su naturaleza y voluntad constituida…”

Por otra parte, sobre la eficacia de los actos administrativos y el procedimiento para la notificación de un acto, la obra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria del autor Allan R. Brewer- Carías, p; 61 y p;125, explana:
“…7. El principio de la publicidad de los actos generales
Todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por los órganos y entes de la Administración Pública (no las misiones) deberán ser publicados, sin excepción, en la Gaceta Oficial de la República o, según el caso, en el medio de publicación oficial del Estado, Distrito metropolitano o Municipio correspondiente (art. 12 LOAP). La norma recoge el principio general del comienzo de la eficacia de los actos administrativos de efectos generales (normativos) o de carácter general (destinados a varios sujetos de derecho), sujetándolo a la publicación en la Gaceta Oficial.

El artículo 13 LOAP, sin embargo, además de referirse a los reglamentos (siempre de carácter normativo) y a los actos administrativos de carácter general, menciona a las "resoluciones". Estas, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (art. 16) son los actos administrativos que emanan de los Ministros del Ejecutivo Nacional, por lo que las mismas, sean o no de efectos generales o de carácter general, deben publicarse en la Gaceta Oficial.
En cuanto a los Estados, Distritos Metropolitanos y Municipios, los actos de los mismos de orden normativo o de carácter general, también deben publicarse en la correspondiente "publicación oficial" de las entidades respectiva.”

“…B. Procedimientos tendientes a la notificación de un acto
Puede considerarse que el procedimiento de notificación de los actos puede ser visto y englobado dentro de una de las fases finales del procedimiento constitutivo: la fase de eficacia. En efecto, la notificación es en actos individuales la condición para que éstos puedan los surtir los efectos requeridos. La ley contempla al procedimiento de publicación y notificación de los actos administrativos en un capítulo especial del Título III (que es aquél en el cual se regulan los procedimientos en general). La normativa establecida puede ser sintetizada así:
Actos objeto de publicación: Deben ser publicados los actos de carácter general; aquellos que interesen a un número indeterminado de personas y, finalmente los actos de carácter particular cuando la ley lo exija.

Excepción: Los actos internos de la Administración.
Forma de la publicación: La publicación ha de ser efectuada en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión.
Actos objeto de notificación: Todos los actos administrativos de carácter particular que afecten derechos o intereses legítimos.
Contenido de la notificación: La notificación debe contener lo siguiente:
a) El texto íntegro del acto.
b) La indicación de los recursos que proceden, con la indicación de los términos para ejercerlos y de los organismos ante los cuales deben interponerse.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, entendiéndose entonces que la eficacia de un acto consiste en que éste alcance el fin último para lo cual fue emitido, y que la validez del mismo se constituye del carácter de legalidad que se desprende del acto como y de quien lo emana, siempre y cuando se ajuste a derecho; por tanto, aun cuando la eficacia es consecuencia final de la publicidad del acto administrativo, vale decir, que una notificación no pone en tela de juicio la validez del cual se encuentra investido un acto administrativo, la notificación como bien se hizo mención a lo largo del presente extenso, es el requisito sine qua non para que las partes interesadas puedan tener pleno conocimiento de su contenido y para que, en caso de no estar conformes, puedan ejercer sus derechos, tanto en sede Administrativa como en sede Judicial, más ajustado al caso de marras, el sujeto pasivo tuvo conocimiento de la misma y pudo ejercer cuanto derecho se le atribuye según la ley, y en efecto lo hizo, tanto presentando escrito de revisión de oficio como ejerciendo el recurso contencioso tributario. (Resaltado del Tribunal)
Resulta claro entonces que una notificación irregular no afecta el contenido del acto administrativo sino su eficacia, aunado a ello, la recurrente no conforme con dicho acto, presentó un escrito de revisión de oficio otorgándole así eficacia al acto administrativo impugnado que desde el inicio fue válida. No obstante, se observa que la recurrente afirmó que se encontró en estado de indefensión y se lesionaron sus derechos constitucionales, sin embargo, examina este Juzgado que la misma que el contribuyente teniendo conocimiento del acto administrativo impugnado, ejerció su derecho en sede administrativa, se observa también que con la notificación del acto administrativo identificado como Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2020/0038, emanada del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.929 en fecha 27 de julio de 2020, surgió para ella la posibilidad de impugnar dicho acto por vía jurisdiccional a través del Recurso Contencioso Tributario como es el caso en concreto, y pudo además de ello, durante la fase probatoria consignar, promover, aducir, producir cualquier medio probatorio que tuviere a su favor y no hizo uso de su derecho, lo que demuestra que el contribuyente tuvo su legítimo derecho a la defensa y debido proceso, el cual ha transcurrido sin dilaciones en el proceso hasta la presente sentencia definitiva, razón por la cual se desecha el alegado o denuncio de violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.
En consecuencia, habiendo cumplido el acto administrativo el fin que se persigue, que no es otro que el Administrado tenga conocimiento del acto, a los fines de preservar el derecho a la defensa, y que este ejerciera los derechos que le atribuye el Estado, asimismo, el demandante logró tener el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, de conformidad con el artículo 49 constitucional, por lo cual a los fines de no modificar la decisión de la administración tributaria, este Juzgador procede a dejar por sentado que no existe violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Por otra parte, la recurrente se contradice al alegar en principio que el acto identificado como Providencia administrativa: “…constituyen vías de hecho puestas en práctica por la Administración Aduanera y Tributaria las cuales se traducen en actuaciones materiales que violentan sus derechos constitucionales, en razón de su incompetencia…”
Más adelante en su escrito continúa arguyendo lo siguiente: “…Siendo así considera esta representación, que la Administración Tributaria, es competente para iniciar procedimientos de control aduanero como ocurrió con la presente Providencia SNAT/INA/2020/0038 de fecha 1° de julio de 2020…”
De lo antes descrito, el recurrente alega que la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/2020/0038 de fecha 1° de julio de 2020, es una vía de hecho en razón de una supuesta incompetencia por parte de la administración tributaria que dictó el acto y luego arguye que si es competente, para lo cual a los fines de esclarecer lo señalado, este Juzgado debe realizar las consideraciones siguientes:
En tal sentido es menester de este Juzgador, enervar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las vías de hecho mediante la sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ratificado por esta Sala entre otras decisiones, en la Nro. 00693 del 14 de mayo de 2014, señala lo siguiente:
“La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘[N]ingún órgano (sic) de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo”.
De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citado, la vía de hecho se configura a través de dos vertientes; la primera de ellas 1. El acto administrativo nulo de pleno derecho por las causales de nulidad establecidas en el artículo 19 de la LOPA, cuando existe falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda 2. Cuando existe un acto previo y siendo éste perfectamente regular, su actividad material excede los límites de su ejecución, una vez aclarados los supuestos sobre los cuales se constituye una vía de hecho, se observa que en el presente caso no se trata de vías de hecho, sino de un acto administrativo de carácter tributario de efectos particulares. Así se establece.
Ahora bien, resulta necesario citar el contenido del artículo 152 del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020 y el 152 del Reglamento de Ley Orgánica de Aduanas, los cuales establecen:
“Artículo 152.- Las suspensiones y revocatorias de los Auxiliares de la Administración Aduanera, le corresponde aplicarles al mismo órgano administrativo que concedió la autorización.”
“Artículo 152.- La Revocatoria de la autorización de agente de aduanas se hará mediante resolución motivada que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.”

Dicho lo anterior, se observa con absoluta claridad que la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el encargado de otorgar o revocar las autorizaciones para actuar como auxiliares aduaneros mediante resolución motivada y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, por lo cual, se desestima que pueda tratarse de una vía de hecho y se le otorga la validez de acto administrativo. Así se decide.
Por otra parte, la sociedad mercantil recurrente menciona la supuesta existencia del “vicio de desviación de poder”, sin embargo, nada aduce sobre el mismo, limitándose a mencionarlo sin alegar ni demostrar que la administración tributaria haya actuado con una finalidad distinta a la prevista legalmente al dictar el acto administrativo, razón por la cual ante la falta de argumentos y evidencias del vicio denunciado debe quien decide desestimar ese alegato, sin que esto se entienda que el Juzgador absuelve la instancia. Así se decide.
1. Determinar si la administración tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al tipificar conductas de la recurrente en delitos contemplados en la Ley sobre la Delincuencia Organizada.
Finalmente, en relación al último vicio alegado, el contribuyente adujo que la administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al tipificar conductas de la recurrente en delitos contemplados en la Ley sobre la Delincuencia Organizada, señalando así en los términos siguientes:
“…En el caso que se decide mi representada jamás fue investigada, ni citada, ni fiscalizada, lo que además de vulnerar su derecho a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, todo el procedimiento está viciado de falso supuesto de hecho, tales circunstancias no existen, pues las circunstancias denunciadas en el acto recurrido, jamás ocurrieron y las normas aplicadas en el mismo no son procedentes...”

Por otra parte, la recurrida sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho señala lo siguiente:
“…Ahora bien, la Autorización para Actuar como Auxiliar de la Administración es un beneficio otorgado por el Servicio Nacional Aduanero y Tributario órgano que podrá suspender o revocar en cualquier momento en que se evidenciare y comprobare que la beneficiaria ha incumplido con las obligaciones propias de su gestión, en perjuicio de los intereses de la república, del consignatario o del propietario de la mercancía, o cuando se incumplan con las condiciones bajo las cuales se concedió la autorización.
En este sentido tanto la Ley como el Reglamento en materia aduanera indican las causales de suspender y revocar la autorización, asimismo el procedimiento de la revocatoria se hará mediante Resolución motivada que deberá ser publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando se refiere a causales de revocatoria, el legislador deja la posibilidad de que cualquier acto contrario a derecho que atente contra la seguridad y estabilidad de los ciudadanos, sea considerado para tomar la decisión de ejercer su potestad como Órgano regente y regulador, aplicando para ello la revocatoria como mecanismo de gestión de riesgos.
Visto que, a los efectos de la legislación aduanera, el declarante, consignatario o representante legal es el propietario de las mercancías y está sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo, y en virtud de la existencia de mercancías que tienen restricciones para su importación establecidas en el arancel de aduanas. El control que realiza la administración aduanera y tributaria, es la finalidad, uso y destino que se le dé a esas mercancías, como herramienta de gestión de amenazas, de manera que tal introducción de estos bienes atente contra la seguridad y paz de la población que hacen vida en el territorio nacional y actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 7 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, es por ello que la administración aduanera y tributaria es un órgano de control, previsión, fiscalización y vigilancia en esta materia...”

Ahora bien, a los fines de dirimir la controversia de autos pasa este administrador de justicia a desarrollar el criterio reiterado por este Juzgado, sobre el vicio de falso supuesto, el cual ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto conviene traer a esta motiva el criterio del falso supuesto de Derecho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayado del Tribunal)

Visto el denuncio formulado, corresponde citar los artículos del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020, aplicados en la Providencia Administrativa supra identificada, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 89.- Son Auxiliares de la Administración Aduanera: los agentes y agencias de aduanas; las empresas de almacenamiento o depósitos aduaneros; las tiendas y depósitos libres de impuestos (Duty Free Shops); las empresas de mensajería internacional courier, consolidación de carga, transporte; y aquellos que la Administración Aduanera designe como tales mediante Providencia Administrativa.
Estos auxiliares deberán estar autorizados y registrados por la Administración Aduanera, según corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.
Salvo los casos previstos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, los Auxiliares de la Administración Aduanera no podrán ser autorizados para realizar conjuntamente actividades de agentes de aduanas, transporte, consolidación de carga y almacenaje.
Artículo 90.- Los Auxiliares de la Administración Aduanera deberán cumplir, entre otros, los requisitos y obligaciones siguientes:
…Omissis…
4. Facilitar las labores de reconocimiento, control, verificación o cualquier otra actuación de la Administración Aduanera en el ejercicio de sus facultades;
…Omissis…
11. Comprobar las condiciones y estados de los embalajes, sellos, precintos y demás medidas de seguridad de las mercancías y medios de transporte y comunicar inmediatamente a la Administración Aduanera cualquier irregularidad, cuando les corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías;
…Omissis…
19. Ser diligente en el ejercicio de sus funciones a los fines de preservar la seguridad fiscal y los intereses del comercio;
20. Mantener las condiciones y requisitos que dieron lugar a la autorización o registro;
Artículo 91.- Los Auxiliares de la Administración Aduanera son responsables solidarios ante la República, por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran sus empleados en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden legalmente sujetos.”

De igual forma, se cita el contenido del artículo 151 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4273 en fecha 20/05/1991, el cual dispone:
“Artículo 151.- Son causales de revocación de la autorización, las siguientes:
g) Cualquier otra falta grave en el ejercicio de sus funciones que atente contra la seguridad fiscal o los intereses del comercio.”

En este sentido, circunscribiéndonos al caso de autos, se observa de la providencia administrativa identificada en autos, que la administración tributaria revocó la autorización para operar como auxiliar de la Administración Aduanera a la sociedad mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A., basándose en las siguientes consideraciones:
“…es responsable solidario ante el Servicio, por las omisiones de informar actividades sospechosas de las mercancías introducidas al territorio nacional que provengan o estén vinculadas al delito de delincuencia organizada, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela…” Subrayado y negrillas del Tribunal).

Que la administración aduanera, revocó la autorización para actuar como agente aduanero a la sociedad mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A de conformidad con el artículo 151 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas en el ítem “g” cualquier otra falta grave en el ejercicio de sus funciones que atente contra la seguridad fiscal o los intereses del comercio, por las omisiones de informar actividades sospechosas de las mercancías introducidas al territorio nacional que provengan o estén vinculadas al delito de delincuencia organizada.
Más adelante, señala la representación judicial de la recurrida en su escrito de informes lo siguiente:
“…Así pues, las distintas gerencias de aduanas principales a nivel nacional, a los fines de fortalecer el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público de conformidad con el artículo 6 del Decreto Nº 3.736 y visto que es un hecho público y notorio que las referidas mercancías han venido siendo usadas por un sector de la población para generar zozobra y protestas violentas que atentan contra la seguridad y paz ocasionando hechos de violencia y afectación de las personas, instituciones públicas y bienes públicos.
Al respecto el declarante, consignatario o representante legal de las mercancías, derivadas de las actuaciones realizadas por el auxiliar de la administración aduanera, ut supra identificado es responsable solidario ante el servicio, por las omisiones de informar actividades sospechosas de las mercancías introducidas al territorio nacional, que estén vinculadas o puedan ser utilizadas para cometer actos terroristas o cualquier otro delito de delincuencia organizada, que afecten el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela…”

Considera este Juzgador, hacer unas breves consideraciones sobre la carga de la prueba, criterio explanado en sentencia Nº 00402 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de julio de 2019, caso: ELECTRODOMÉSTICOS PIN, C.A., Magistrada - Ponente Eulalia Coromoto Guerrero Rivero:
“…En este orden de consideraciones resulta menester aludir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La referida norma consagra el principio general en materia de la carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, tienen el deber de demostrar la veracidad de sus argumentos, tal como quedó expresado en la Jurisprudencia de esta Sala que se transcribe a continuación:
“(…) Este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.
De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso-, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid., fallo Núms. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, caso: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima). (…)”.
Por otra parte, la representación del Fisco Nacional adujó que el Tribunal de mérito al dictar su fallo no aplicó suficientemente el artículo 509 del Código de procedimiento Civil.
Esta Superioridad estima necesario traer a colación la mencionada norma en materia de prueba, conforme al cual es del tenor siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
No obstante, este deber del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juzgador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando en la sentencia se ignore por completo, no se juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia de esta Sala Administrativa Núm.01432 de fecha 15 de diciembre de 2016 caso: Inversiones el Timón, C.A.)…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De lo antes expuesto, como ha sido criterio reiterado las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual significa que aún cuando la Administración tiene la potestad y la obligación de investigar la veracidad de los hechos, esto no exime a los contribuyentes de su responsabilidad de aportar pruebas en el proceso. Por cuanto, la Administración tributaria puede realizar actividades probatorias, pero los contribuyentes deben presentar pruebas que demuestren la legalidad de sus acciones, no basta con formular alegatos para impugnar actos administrativos mediante recursos jerárquicos o contenciosos tributarios, resulta imprescindible que tales afirmaciones se encuentren respaldadas por pruebas.
Asimismo, señala este Juzgador que los actos administrativos por ser tales documentos públicos, gozan de presunción de legalidad y veracidad en los hechos y quien alegue que los mismos se encuentran viciados de nulidad, debe demostrarlo, de lo contrario el juez al emitir el pronunciamiento de la presente decisión se estaría basando en alegatos, es por ello que si bien la Administración Tributaria incurrió en contumacia por no haber consignado el expediente administrativo, es de observarse también la inactividad probatoria de la parte recurrente, por cuanto nada promovió con su escrito recursivo, ni tampoco hizo uso a su derecho en la etapa de promoción de pruebas, es decir, no consta en autos ningún medio probatorio que refuerce sus defensas, siendo que la carga de la prueba recae sobre quien alega el denuncio. Así se establece.
En tal sentido, resulta evidente para este Juzgador, que el administrado solo se concentró en alegar que los hechos mencionados por la administración tributaria en la Providencia Administrativa, no corresponden a verdaderos hechos sin demostrar plena prueba que desvirtúe lo señalado en dicho acto. Aunado a lo anterior, aprecia este Tribunal que tales argumentos esgrimidos no son suficientes para la comprobación del vicio del falso supuesto de hecho y derecho en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2020/0038, impugnado por la sociedad mercantil recurrente, razón por la cual ante la falta de evidencias de los vicios denunciados, debe quien decide desestimar los alegatos bajo análisis y confirmar el contenido del acto administrativo identificado como Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2020/0038 de fecha 01 de julio de 2020. Asimismo, visto que la recurrente impugnó también el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0018-2 de fecha 31 de enero de 2023, emanada de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pero concentró sus defensas en la Providencia Administrativa supra identificada, este Tribunal confirma también el contenido de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0018-2. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano, Fernando Antonio Liendo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.845, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.150, actuando como Director y Representante legal de la Sociedad Mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 1978, bajo el Nº 61, Tomo 54-A, con domicilio fiscal calle Segrestaa CC Av. Bolívar CC y Profesional Madefer nivel piso 3, local 9, sector Segrestaa Puerto Cabello Carabobo Zona Postal 2050; debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-075371144-5, asistido por los abogados Carlos Alberto Vásquez Oropeza, Verónica Nathaly Zambrano Blanco y Hermes Alejandro Carmona Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.259, 146.548 y 152.589 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2020/0038 de fecha 01 de julio de 2020 y en contra de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0018-2 de fecha 31 de enero de 2023 y notificada en fecha 28 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2020/0038 de fecha 01 de julio de 2020 y la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0018-2 de fecha 31 de enero de 2023 y notificada en fecha 28 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Se CONDENA al Contribuyente, NAVIERA CUMBOTO, C.A., en costas procesales por una cantidad equivalente al uno (1%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.


La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró boleta.

La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco.



Exp. N° 3674
JAHG/ob/mr