REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 10 de octubre de 2024.
214° y 165°
Exp. Nº 3387
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5802

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por el abogado Jesús Alexys Carvajal González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.947, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA PLANCHITA ESTIBADORES,C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 314-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29390010-7, con domicilio fiscal Calle regeneración centro comercial Aular, local 1 planta baja, Puerto Cabello, estado Carabobo, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0297 de fecha 16 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante el cual declaró Sin Lugar, el recurso jerárquico.
En fecha 01 de marzo de 2016, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3387 (numeración de este tribunal) al presente expediente, asimismo se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 11 de agosto de 2016, el Dr. Pablo Solórzano se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio de este Tribunal, y se dejó constancia de que se dejarían transcurrir los días correspondientes a los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba, asimismo en esta misma fecha se ordeno librar boleta de notificación dirigida al contribuyente.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se dicto auto en el cual se dio por recibido oficio N°4370-158-2016 Procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de resulta negativa de notificación dirigida al contribuyente, en el cual el alguacil manifestó “…me traslade en varias oportunidades a la dirección del Contribuyente, las veces que me dirigí a la empresa, la misma permanecía cerrada, procedí a preguntar a vecinos del sector quienes me informaron que dicha empresa ya no está ubicada allí…”, a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó en esa misma fecha publicar cartel en la puerta de este juzgado, con relación a la a la entrada del recurso dirigida al contribuyente y una vez vencido el término de diez (10) días de despacho de su publicación, se entenderá que el recurrente está a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dictó auto en el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho en el cual permaneció fijado el cartel de notificación en la puerta de la sede de este Juzgado, y se consideró que el contribuyente se encontró a derecho a partir de dicha fecha.
En fecha 10 de octubre de 2017, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó resulta de notificación dirigida al Fiscal Nacional con relación a la entrada del recurso interpuesto por el contribuyente, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 23 de septiembre de 2024, el Dr. José Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez de este Juzgado, se dejó constancia que se dejarían transcurrir los 03 días de despacho correspondientes a los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que vencido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se aprecia que no consta ninguna actuación por parte de la Sociedad Mercantil LA PLANCHITA ESTIBADORES, C.A, hasta la presente fecha a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).

Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, se ha pronunciado acerca de la pérdida de interés procesal, señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).

Corolario de lo que antecede, la Sala Político Administrativa mediante decisión más reciente N° 00823, de fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), ha plasmado la diferencia entre la figura de la perención y la pérdida del interés procesal en los términos siguientes:
“…Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrillas y resaltado del Tribunal).

De lo anterior se deduce que, los jueces previa evaluación de la causa, pueden decretar la extinción de la misma cuando exista una evidente perdida del interés procesal, puesto que, de haber inactividad procesal por parte del accionante, el órgano jurisdiccional no tendría razón para impulsar de oficio, si la acción no existe; dicha extinción debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o inadmitido la demanda.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal).

En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente visto que aun cuando interpuso el recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, este Tribunal le notificó a la recurrente mediante cartel publicado en la puerta de este juzgado en fecha 29 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014, encontrándose a derecho a partir de dicha fecha, aún cuando este Tribunal a través de auto de entrada le apercibió a la recurrente que debía manifestar interés procesal en la causa e impulsarla, la misma fue contumaz y desinteresada con el proceso; mostrando total desapegó a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal por parte de la recurrente desde el 29 de noviembre de 2016 fecha en la cual fue notificada del auto de entrada, por lo cual se entiende que desde dicha fecha se encontró a derecho, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, habiendo transcurrido más de seis (06) años, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, encuadrando en el supuesto plasmado en la decisión N° 00823 mencionada ut supra, emanada de la Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez, en cuanto a la figura de la pérdida de interés procesal. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el abogado Jesús Alexys Carvajal González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.947, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA PLANCHITA ESTIBADORES,C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 314-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29390010-7, con domicilio fiscal Calle regeneración centro comercial Aular, local 1 planta baja, Puerto Cabello, estado Carabobo, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0297 de fecha 16 de mayo de 2014, emanada del Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el abogado Jesús Alexys Carvajal González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.947, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA PLANCHITA ESTIBADORES,C.A. plenamente identificada en autos.
Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3387
JAHG/ob/et