REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de octubre de 2024
214° y 165°
Exp. N° 3368

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 5809

El 18 de diciembre de 2015, se recibió recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Manuel José Olivieri Gonzalez, titular de la cedula de identidad Nº 5.267.094, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.137, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TRANSMAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el número 30, Tomo 779-A de fecha 29 de julio de 1996, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30361828-6, con domicilio Fical en la calle Providencia, local Nro. 63 Zona Industrial Campo Alegre, Cagua estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2015-10-17 de fecha 15 de octubre de 2015 emanado del Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 11 de diciembre de 2016, se le dio entrada a dicho recurso y fue asignado bajo el N° 3368 (Numeración de este tribunal) al presente expediente. Asimismo, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 03 de febrero de 2022, se dicto auto en el cual, vista la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2021, suscrita por el apoderado judicial del contribuyente en la cual manifestó lo siguiente: “… DESISTO formal y expresamente del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 18-12-2015 contra el Acto Administrativo identificado como RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO Nro. 283-2015-10-17 de fecha 15 de octubre del 2015 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en tal sentido, mediante la presente diligencia mí representada manifiesta su intención de cumplir voluntariamente con el contenido de la Resolución antes descrita y hará las gestiones correspondientes ante el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) para la emisión y pago de las correspondientes planillas de liquidación con los montos actualizados. (…) por lo cual, muy respetuosamente a este honorable tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, antes referido, de por consumado y homologue el presente desistimiento y ordene al INCES la emisión de las correspondientes planillas de liquidación y la entrega de las mismas a mi representada para que proceda a realizar el pago de las mismas…”.

En fecha 16 de enero de 2023, el alguacil de este tribunal consigno resulta de notificación mediante boleta N°0006-22 de fecha 03 de febrero de 2022, contentivo de la solicitud del desistimiento del presente recurso interpuesta por el contribuyente, dirigida a la Gerencia General de Tributos del instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) del estado Aragua, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 26 de septiembre de 2024, se dicto auto en el cual el Dr. José Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa como juez de este Juzgado, se dejó constancia que se dejarían transcurrir los 03 días de despacho correspondientes a los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dichos lapsos se reanudaría la causa en el estado que se encontraba.
-I-
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2021, suscrita por el abogado Manuel Olivieri González, plenamente identificado en autos actuando como representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA TRANSMAN, C.A, en la cual manifestó lo siguiente:
“...DESISTO formal y expresamente del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 18-12-2015 contra el Acto Administrativo identificado como RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO Nro. 283-2015-10-17 de fecha 15 de octubre del 2015 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)…omissis…”.

Ahora bien, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto. En este orden de ideas, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado. (Vid. Sent. Nº 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G. de P. contra J.I.P.E., dictado por la Sala de Casación Civil,).
Criterio que se refuerza con la decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia al mediante Sentencia Nº 00492 de fecha 21 de julio de 2008, caso: C.I.B. D`Apollo, a saber:
“(…)
De la jurisprudencia y las normas precedentemente transcritas, y aplicados al caso concreto, el actor en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir del procedimiento o demanda, expresando ante el juez su voluntad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción. Además de la voluntad de la parte actora, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para su procedencia, tales como, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; y en caso de apoderado, que conste en el poder que le confirió la parte su facultad expresa para tal acto de auto composición procesal. Por otra parte, el actor puede desistir del proceso antes del acto de la contestación de la demanda, sí éste se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este estado pasa este Juzgado a examinar los requisitos de procedencia del desistimiento como medio de autocomposición procesal, establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, por remisión expresa que hace el artículo 340 del Código Orgánico Tributario),los cuales consagran la posibilidad de que, el demandante desista de la demanda, siempre y cuando tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones;
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...Omissis…
Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En este estado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 03 de febrero de 2022, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar a la administración a los fines de que este informase a este Juzgado si el contribuyente había realizado o no el pago de la obligación, correspondiente de las planillas emitidas por parte de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) identificada como RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO Nro. 283-2015-10-17 de fecha 15 de octubre del 2015, sin embargo, vista la manifestación de voluntad del contribuyente sobre la no prosecución del proceso, como ya quedó evidenciado, en el caso de autos no se ha trabado la litis, posterior a ello se verifico la facultad e interés legítimo que posee el representante legal del contribuyente, para desistir del presente Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia se han cumplido con los extremos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios del más alto Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara:
1- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado Manuel José Olivieri Gonzalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.137, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA TRANSMAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el número 30, Tomo 779-A de fecha 29 de julio de 1996, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30361828-6, con domicilio Fical en la calle Providencia, local Nro. 63 Zona Industrial Campo Alegre, Cagua estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2015-10-17 de fecha 15 de octubre de 2015 emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
2- Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República del estado Aragua, con copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República.
Asimismo, se concede dos (02) día de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco. Corona
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco. Corona
Exp. Nº 3368
JAHG/ob/et