REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 16 de octubre de 2024
214° y 165°
Exp. Nº 3711
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5811
En fecha 25 de julio de 2024, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar Constitucional y solicitud de Suspensión de Efectos por la abogada Mayiret Sambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.390.127 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.207, actuando como apoderada judicial, de la Sociedad mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 15 de julio de 1959, bajo el N° 22, Tomo 172-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-00025642-0, con domicilio procesal Avenida Hans Neumann, Urbanización Industrial El Bosque, Valencia Carabobo, Edificio Corimon, contra las vías de hecho en actos: (i) Estado de Cuenta Tributario número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, (ii) Comunicación N° DHM 24-031 de 12 de julio de 2024, (iii) Estado de Cuenta Tributario 0054-2024 de fecha 15 de julio de 2024, (iv) Comunicación N° DHM 24-033 de fecha 17 de julio de 2024, (v) N° DHM 24-032 de fecha 17 de julio de 2024, (vi) Comunicación N° DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, (vii) Comunicación N° DHM 24-035, de fecha 22 de julio de 2024, todas emanadas de la Dirección de Hacienda municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. En esa misma fecha, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3711 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 25 de julio de 2024, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5734, este Tribunal declaró lo siguiente:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil, MONTANA GRÁFICA, C.A.
2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil, MONTANA GRÁFICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 15 de julio de 1959, bajo el N° 22, Tomo 172-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-00025642-0, con Licencia de Industria, Comercio Servicios Índole Similar emanada de la Administración Tributaria del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo N° 662, con domicilio procesal Avenida Hans Neumann, Urbanización Industrial El Bosque, Valencia Carabobo, Edificio Corimon, contra las vías de hecho en actos: (i) Estado de Cuenta Tributario número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, (ii) Comunicación N° DHM 24-031 de 12 de julio de 2024, (iii) Estado de Cuenta Tributario 0054-2024 de fecha 15 de julio de 2024, (iv) Comunicación N° DHM 24-033 de fecha 17 de julio de 2024, (v) N° DHM 24-032 de fecha 17 de julio de 2024, (vi) Intimación de Pago N° DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, (vii) Comunicación N° DHM 24-035, de fecha 22 de julio de 2024, todas emanadas de la Dirección de Hacienda municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
3. Se SUSPENDEN los efectos de los actos: (i) Estado de Cuenta Tributario número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, (ii) Comunicación N° DHM 24-031 de 12 de julio de 2024, (iii) Estado de Cuenta Tributario 0054-2024 de fecha 15 de julio de 2024, (iv) Comunicación N° DHM 24-033 de fecha 17 de julio de 2024, (v) N° DHM 24-032 de fecha 17 de julio de 2024, (vi) Intimación de Pago N° DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, (vii) Comunicación N° DHM 24-035, de fecha 22 de julio de 2024 emanados de la Dirección de Hacienda municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
4. Se ORDENA A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, SE ABSTENGA de proceder a ejecutar embargos preventivos o ejecutivos, cierres o clausuras al establecimiento MONTANA GRÁFICA, C.A., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5. Se ORDENA A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, se abstenga de proceder a ejecutar el cobro de los montos establecidos en la “Intimación de Pago” Nro. DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2024, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consignó la última de las notificaciones practicadas, correspondiendo ésta a la Contraloría General de la República con relación a la entrada del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.
En fecha 10 de octubre de 2024, la abogada Elizabeth Araujo Marín, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 190.663, actuando como Síndica Procurador Municipal, del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, consignó escrito de contestación del presente recurso.
En fecha 15 de octubre de 2024, el abogado Víctor Campos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 139.355, actuando como apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito en el cual manifestó lo siguiente:
“…consta en autos que en fecha Jueves 10 de Octubre de 2024, el Síndico del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, presentó escrito de alegatos a manera de contestación de la demanda…”
…Omissis…
Tomando en cuenta que el escrito presentado no hace oposición a la admisión del recurso, así como tampoco hace referencia de forma expresa o tácita a alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, sino que su contenido se desprende alegatos de fondo propios de fases posteriores del presente proceso…”
En fecha 15 de octubre de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5810 en la cual se admitió el Recurso conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario.
Se deja constancia que Administración Tributaria, no formuló oposición alguna sobre la decisión que declaró procedente el Amparo Constitucional Cautelar a favor de la Sociedad mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A.
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario de nulidad, solicitó medida de Amparo Constitucional Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 49, 316, 317, 24, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las vías de hecho en actos: (i) Estado de Cuenta Tributario número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, (ii) Comunicación N° DHM 24-031 de 12 de julio de 2024, (iii) Estado de Cuenta Tributario 0054-2024 de fecha 15 de julio de 2024, (iv) Comunicación N° DHM 24-033 de fecha 17 de julio de 2024, (v) N° DHM 24-032 de fecha 17 de julio de 2024, (vi) Comunicación N° DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, (vii) Comunicación N° DHM 24-035, de fecha 22 de julio de 2024, todas emanadas de la Dirección de Hacienda municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
Así mismo se observa que la acción de amparo es ejercida por el recurrente de autos, con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales, y solicitar la tutela judicial efectiva por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la causa de autos, por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, haciendo el siguiente análisis:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.
Al respecto considera el Tribunal que en el amparo cautelar acordado en fecha 25 de julio de 2024 se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, la decisión se dictó en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, en opinión de quien decide el FUMUS BONI IURIS, ha quedado demostrado con el contenido de la Intimación de Pago Nro. DHM-IDP-24-001, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, debido a lo cuantioso del cobro de Bs. DOS MILLONES, OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.875.897,76), por presuntos conceptos de tributos, multas e intereses, aunado a ello, la inmediatez con la que se intimó al pago del mismo cuando señalan que deberá realizarlo dentro de los cinco (05) días siguiente de su notificación, para lo cual el día de hoy sería el quinto (05) día del lapso otorgado con relación a la intimación del monto de la sanción; en cuanto al periculum in mora, se puede evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, que el recurrente pudiere resultar económicamente gravemente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a favor de la recurrente, ya que el daño podría ser irreparable si se realiza el pago y posteriormente resultase anulada la Intimación de Pago. Así se establece.
Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una presunta violación a los derechos constitucionales, únicamente en lo que se refiere al cobro de los conceptos establecidos en el acto contenido en la Intimación de Pago Nro. DHM-IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo por bolívares DOS MILLONES, OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.875.897,76), por presuntos conceptos de tributos, multas e intereses; en consecuencia, considerándose de este modo que al exigir dicho cobro, se le podría estar causando un gravamen irreparable en caso de resultar declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional.
En este estado, es imperioso señalar que la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.
Siendo ello así, el Juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, basándose en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra.
Ahora bien, así como el Estado consagra la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la Oposición a las Medidas Cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.-Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.” (Subrayado nuestro)
Como se evidencia, las referidas normativas consagran, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida preventiva decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución. En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque a criterio del oponente no se conjugan o convergen en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, bien sea por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela, o incluso porque los requisitos en que se fundamenta su existencia son falsos o inexactos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 1.153, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señala lo siguiente:
“Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria. (Subrayado y resaltado de este juzgado).
De lo antes indicado se puede afirmar que, es necesario que la parte oponente señale expresamente en qué consiste su oposición y para ello deberá indicar las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, es necesario que la contra parte, introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto favorable de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa, sin lugar a suposiciones.
En este estado, se debe destacar que para revertir un Amparo Cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, lo cual no ocurrió en forma alguna en el presente caso.
Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida.
En conclusión, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se fundamenta en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Al no existir en autos, oposición alguna por parte del ente recurrido ni medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, es decir, los elementos analizados por quien decide al momento de decretar al Amparo Constitucional Cautelar permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, y al no haber sido aportado a los autos fundamentos ni elementos probatorios que desvirtúen las argumentos y probanzas sobre los cuales fue dictado el Amparo Cautelar otorgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5734 de fecha 25 de julio de 2024, en consecuencia, este Juzgador, ratifica el otorgamiento del mismo en los términos expuestos en la referida sentencia. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SE RATIFICA LA PROCEDENCIA de la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, por la abogada Mayiret Sambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.390.127 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.207, actuando como apoderada judicial, de la Sociedad mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., contra las vías de hecho en actos: (i) Estado de Cuenta Tributario número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, (ii) Comunicación N° DHM 24-031 de 12 de julio de 2024, (iii) Estado de Cuenta Tributario 0054-2024 de fecha 15 de julio de 2024, (iv) Comunicación N° DHM 24-033 de fecha 17 de julio de 2024, (v) N° DHM 24-032 de fecha 17 de julio de 2024, (vi) Comunicación N° DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, (vii) Comunicación N° DHM 24-035, de fecha 22 de julio de 2024, todas emanadas de la Dirección de Hacienda municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
2. Se SUSPENDEN los efectos de los actos: (i) Estado de Cuenta Tributario número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, (ii) Comunicación N° DHM 24-031 de 12 de julio de 2024, (iii) Estado de Cuenta Tributario 0054-2024 de fecha 15 de julio de 2024, (iv) Comunicación N° DHM 24-033 de fecha 17 de julio de 2024, (v) N° DHM 24-032 de fecha 17 de julio de 2024, (vi) Intimación de Pago N° DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, (vii) Comunicación N° DHM 24-035, de fecha 22 de julio de 2024 emanados de la Dirección de Hacienda municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
3. Se ORDENA A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, SE ABSTENGA de proceder a ejecutar embargos preventivos o ejecutivos, cierres o clausuras al establecimiento MONTANA GRÁFICA, C.A., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
4. Se ORDENA A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, se abstenga de proceder a ejecutar el cobro de los montos establecidos en la “Intimación de Pago” Nro. DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, al Síndico Procurador del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.)
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco
Exp. Nº 3711
JAHG/ob/nl
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