REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 17 de octubre de 2024.
214° y 165°
Exp. Nº 3439
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5813

En fecha 13 de enero de 2017, se recibió Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por el ciudadano Juan Eduardo Salas Bustillos, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.848.546, actuando como administrador de la sociedad mercantil GLOBAL GUADALUPE, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 59-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-28466291-9, con domicilio fiscal en la Av. Andres Eloy Blanco, Local 119-91-C, Urb. Santa Cecilia, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Cleodaldo Jose Bastidas Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.808; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2015-000005-19 de fecha 19 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual decidió sin lugar el Recurso Jerárquico.
En fecha 18 de enero de 2017, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3439 (numeración nuestra) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 03 de noviembre de 2017, el alguacil adscrito a éste Tribunal consignó resulta negativa de notificación relacionada con la entrada del recurso, dirigida al contribuyente, exponiendo lo siguiente: “…al llegar al mencionado lugar a la (1:25pm) del día 02 de noviembre de 2017, se encontraba el Comercio La Modista Express C.A La Encargada se idemtifico como Marina Acevedo quien expreso no conocer dicho comercio, ya que ellos se encuentran establecidos en el lugar hace más de un año, por tal motivo consigno boleta en el estado en que se encuentra…”.
En fecha 07 de noviembre de 2017, en vista de la consignación negativa de la boleta de notificación dirigida al recurrente, se ordenó librar cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se dictó auto en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de los 10 días de despacho en los cuales permaneció fijado cartel de notificación; en consecuencia, se ordenó agregar dicho cartel, evidenciándose que el recurrente se encuentra a derecho a partir de dicha fecha.
En fecha 15 de enero de 2024, se dictó auto en el cual el Dr. José Antonio Hernández Guedez, , se abocó a la presente causa como Juez de este Tribunal, se dejó constancia de que se dejarían transcurrir los 03 días de despacho correspondientes a los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que vencido dicho lapso, se reanudaría la causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 29 de enero de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5656, en la que se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERES en la presente causa. Asimismo, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 06 de mayo de 2024, el alguacil consignó resulta de boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes a la Sentencia Interlocutoria N° 5656 dictada por este Tribunal.
Ahora bien, como consecuencia, dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo en este caso, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2015-000005-19 de fecha 19 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capítulo III, Sección Décima Primera del Título IV del Código Orgánico Tributario, por el cobro ejecutivo de dichas cantidades.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario 2020, respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Administración Tributaria antes mencionada con el fin de que sea esta, la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez temporal,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.

La Secretaria titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Ex p. Nº 3439
JAHG/ob/dr