REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGAUA CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 02 de octubre 2024
214° y 165°
Exp. Nº 3705
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVANº 5780
En fecha 30 de mayo de 2024, se interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos por la Abogada Yanelis Vega Avila, titular de la cédula de identidad N° V- 22.204.291, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.137, actuando como apoderada de la sociedad mercantil GB CHEMPRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de noviembre de 2019, bajo el N° 209, Tomo 20-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-41320612-9, con domicilio en la Zona Industrial Santa Cruz, avenida 3, Ciudad Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, estado Aragua; contra acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2023/ISLR/00301/2024/00025 de fecha 05 de enero de 2024, emanada de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 05 de junio de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3705 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 23 de septiembre de 2024, la Abogada Yanelis Vega Avila, planamente identificada en autos actuando como apoderada de la sociedad mercantil GB CHEMPRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó diligencia consignando copia simple del pago de la sanción.
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2024, suscrita la Abogada Yanelis Vega Avila, planamente identificada en autos actuando como apoderada de la sociedad mercantil GB CHEMPRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la cual manifestó lo siguiente:
“(…)CONSIGNO en este acto copia simple de la planilla de pago, con número de notificación 24409000013, con número de liquidación 1022001229000013, emitida en fecha 24 de abril de 2024, correspondiente al ejercicio gravable desde 01/01/2020 y hasta 31/12/2020, por concepto de multa, por la cantidad de Bs. 1.068.766,38, a nombre de nuestra representada, la cual fue pagada por nuestra representada el día 30 de julio de 2024, se exhibe el original de dicha planilla ad effectum videndi, para la vista, devolución y certificación respectiva de la copia simple consignada. Finalmente, visto que nuestra representada dio cumplimiento a las obligaciones tributarias, SOLICITAMOS respetuosamente a este Juzgado que DECLARE QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR y proceda al cierre del procedimiento y archivo definitivo del expediente”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizados los alegatos planteados por la recurrente es importante señalar en primer lugar y como punto previo, este recurso se interpuesto contra el acto administrativo-tributario contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2023/ISLR/00301/2024/00025 de fecha 05 de enero de 2024, emanada de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el 26 de abril de 2024, planilla de liquidación y pago N° 102201229000013 de fecha 24 de abril de 2024, por concepto de multa ISLR periodo fiscal del 01 de enero 2020 al 31 de diciembre de 2020, por la cantidad Bs. 1.068.766,38, correspondiente al ejercicio gravable desde 01/01/2020 y hasta 31/12/2020,indicadas en los anexos marcados con letras “F” y “G-1”, inserto desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa (90) y folio noventa y uno (91) respectivamente, del expediente llevado por este tribunal.
Llegado el momento de decidir acerca de la solicitud realizada por la apoderada de la recurrente, la cual consistente en que se declare que no hay materia sobre la cual decidir y proceda al cierre del procedimiento y archivo definitivo del expediente,en virtud de que con posterioridad a la interposición del referido recurso, realizó el pago de la planilla de liquidación N° 1022001229000013, por concepto de multa ISLR del periodo fiscal del 01 de enero 2020 al 31 de diciembre de 2020,por la cantidad de Bs. 1.068.766,38, no obstante este juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:
En este punto, este tribunal debe traer a colación el criterio sostenido por la referida Sala en sentencia 02397 del 30 de octubre de 2001 la cual estableció el criterio de la figura del decaimiento del objeto y siendo ratificado por la misma Sala mediante sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007 la cual manifestó lo siguiente respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)…”
En hilo de lo que antecede se considera oportuno traer a colación el criterio del doctrinario Eloy Maduro Luyando (2005), en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, quien afirma que el pago:“Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación”. (P. 404) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a enervarlas disposiciones legales contenidas en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, el cual tipifica el pago como medio de extinción de las obligaciones Tributarias, a saber:
“Artículo 39.- La Obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión y
5. Declaratoria de incobrabilidad.

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Titulo.

Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.”

Del supuesto normativo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario y de la revisión del presente expediente; se observa que la recurrente en fecha 30 de julio de 2024, realizó el pago de la multa establecida en la Resoluciónde Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2023/ISLR/00301/2024/00025 de fecha 05 de enero de 2024, emanada de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual se considera cumplido dicho requisito, por lo cual al haber quedado inexistente el acto que se pretendía impugnar mediante el Recurso Contencioso Tributario, la pretensión de la Administración ha sido satisfecha en forma total, puesto que, ya no existe materia sobre la cual se deba dar curso al proceso, razón por la cual se da por consumado el acto, en consecuencia, el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
Estando así las cosas, sobre dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal, puesto que no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que ha sido homologado el pago de las obligaciones tributarias correspondiente a la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2023/ISLR/00301/2024/00025 de fecha 05 de enero de 2024.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos por la Abogada Yanelis Vega Avila, titular de la cédula de identidad N° V- 22.204.291, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.137, actuando como apoderada de la sociedad mercantil GB CHEMPRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de noviembre de 2019, bajo el N° 209, Tomo 20-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-41320612-9, con domicilio en la Zona Industrial Santa Cruz, avenida 3, Ciudad Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, estado Aragua; contra acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2023/ISLR/00301/2024/00025 de fecha 05 de enero de 2024, emanada de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese de la presente Sentencia Interlocutoria al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Así mismo se le conceden dos (02) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. Nº 3705
JAHG/ob/nl