REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 23 de octubre de 2024
214° y 165°
Exp. Nº 3679
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5822
En fecha 20 de junio de 2023, se recibió Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por la ciudadana Esther Sofía Soto de Santo domingo, titular de la cédula de identidad, actuando como Presidente de la sociedad mercantil, PREBO LICOR’S, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 1.994, bajo el No.18, Tomo 25, domiciliada en la Av. Principal Centro Comercial Prebo, nivel PB, local 37, Valencia, estado Carabobo; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30214471-0, debidamente asistida por el abogado Hugo Beltrán Sánchez, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.518.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.11.100, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/IVA/01794-01175, de fecha 23 de junio de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26 de junio de 2023, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3679 (Numeración de este tribunal) al presente recurso y se libraron las notificaciones de ley; así mismo se ordenó notificar a la Administración Pública a los fines de que remitiera el expediente administrativo relacionado con la causa de autos de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario 2020.
En fecha 13 de julio de 2023, el alguacil adscrito a este juzgado consignó resultas de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil PREBO LICOR’S, C.A., relacionada con la entrada del presente recurso, la cual fue debidamente sellada y firmada.
De todo lo antes expuesto, se observa que luego de que este Tribunal le apercibiera a la recurrente que debía manifestar el interés de continuar con la causa, y suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de las notificaciones de la entrada del recurso contencioso tributario, el sujeto pasivo de autos, por el contrario, no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el proceso, lo cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se aprecia que no consta ninguna actuación por parte de la Sociedad Mercantil PREBO LICOR’S, C.A., hasta la presente fecha a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, se ha pronunciado acerca de la pérdida de interés procesal, señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).
Corolario de lo que antecede, la Sala Político Administrativa mediante decisión más reciente N° 00823, de fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), ha plasmado la diferencia entre la figura de la perención y la pérdida del interés procesal en los términos siguientes:
“…Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrillas y resaltado del Tribunal).
De lo anterior se deduce que, los jueces previa evaluación de la causa, pueden decretar la extinción de la misma cuando exista una evidente perdida del interés procesal, puesto que, de haber inactividad procesal por parte del accionante, el órgano jurisdiccional no tendría razón para impulsar de oficio, si la acción no existe; dicha extinción debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o inadmitido la demanda.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 292: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, se observa que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte del recurrente, resaltando el hecho que la presente causa se trata de un Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, razón por la cual, este Juzgado Superior dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, al notificar al contribuyente sobre la entrada de su demanda ante este juzgado, además, se le insto a manifestar el interés en la causa e impulsar el proceso, entendiéndose pues, que el accionante se encuentra a derecho tal como puede observarse de la consignación de la boleta de notificación dirigida al contribuyente de autos en fecha 13 de julio de 2023, lográndose configurar el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 292 del Código Orgánico Tributario, encuadrando con los supuestos señalados en la decisión N° 00823, de fecha 28 de septiembre de 2023, emanada de la Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez, en cuanto a la figura de la pérdida de interés procesal, sin embargo, hasta la emisión de la presente sentencia, este fue negligente, mostrando total desapegó a lo largo del tiempo. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por la ciudadana Esther Sofía Soto de Santo domingo, titular de la cédula de identidad, actuando como Presidente de la sociedad mercantil, PREBO LICOR’S, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 1.994, bajo el No.18, Tomo 25, domiciliada en la Av. Principal Centro Comercial Prebo, nivel PB, local 37, Valencia, estado Carabobo; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30214471-0, debidamente asistida por el abogado Hugo Beltrán Sánchez, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.518.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.11.100, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/IVA/01794-01175, de fecha 23 de junio de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT)
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por la ciudadana Esther Sofía Soto de Santo domingo, titular de la cédula de identidad, actuando como Presidente de la sociedad mercantil, PREBO LICOR’S, C.A., plenamente identificada en autos.
Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3679
JAHG/ob/nl
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