REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 23 de octubre de 2024
214° y 165º
Exp. Nº 3722
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5823
En fecha 16 de octubre de 2024, se interpuso el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por los abogados Jacinto José Becerra Jaimes y Joslen Alejandro Márquez Becerra, titular de las cédulas de identidad Nº V-4.426.405 y V-16.204.622, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.722 y N° 183.008, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil,CORPORACION KURI SAM C.A., representación que se desprende en documento Poder, otorgado ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, asentado en los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría de fecha 02 de noviembre de 2017, bajo N° 10, tomo 415, folios 34 al 36 marcado como anexo con letra “A”; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 21 de marzo de 2006 bajo el Nº 65, Tomo 18-A, e inscrita en el registro de información fiscal RIF J-31447419-7 con domicilio procesal en Calle Monte Cristo, Galpón N° 84, Urb. La Chapa, la Victoria estado Bolivariano de Aragua; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DDTI/DDM/PR.2024-003 y la Resolución de Cierre de Establecimiento Industrial N° DDTI/FDFM/RC-09/2024-003 emanadas de la DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
En fecha 17 de octubre de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3722 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En este estado, este Tribunal observa que el recurrente, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó medida de Amparo Constitucional Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en losartículos 26, 49, 112, 115, 259, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado observa que la acción de Amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, con ocasión de ello y de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concomitante con lo establecido en el artículo 22 ejusdem, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva y el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado; en concordancia con los artículos 49, 316, 317, 24 y 26 ejusdem, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, con relación a las violaciones de derechos y garantías constitucionales, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional. Así se establece.
Se deja constancia que, en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo y directo en el ejercicio de la acción en representaciónde la Sociedad mercantilCORPORACION KURI SAM C.A.,así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitidos los actos objeto de impugnación, por parte de la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde hacer pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un recurso Contencioso-Tributario o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional cautelar, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que resulta adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001, decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo constitucional cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Amparo Constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante del Amparo Cautelar, además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
Los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente amparo cautelar lesionados por el acto administrativo impugnado, se encuentran consagrados en los artículos26, 49, 112, 115, 259, 334de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el Título II, del escrito recursivo de la recurrente, argumentó en cuanto a la acción conjunta de Amparo Cautelar Constitucional, lo siguiente:

“…DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN PROTECCION CAUTELAR POR VALORACION DE LA AMENAZA DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, ATENDIENDO A LAS CONSECUENCIAS IRREVERSIBLES POR HABERSE MATERIALIZADO LA SANCION IMPUESTA POR VÍA DE HECHO CONTRA LA RECURRENTE Y ANTE LA INCERTIDUMBRE GENERADA SOBRE LA ALICUOTA QUE PUDIERE APLICAR EN LO SUCESIVO EL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA
CAPÍTULO ÚNICO
En atención a todos los alegatos de hecho y de derecho, y según lo consagrado en los artículos 26, 49, 112, 115, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 263 en [sic] del Código Orgánico Tributario, solicitamos muy respetuosamente a la autoridad judicial, decrete CON LUGAR el presente Amparo Constitucionalel presente Amparo Constitucional en protección cautelar por valoración de la amenaza de derechos y garantías constitucionales, atendiendo a las consecuencias irreversibles en caso de continuar materializándose de manera arbitraria y caprichosa la variación de la alícuota sostenida que se venía aplicando y peor aún ante la incertidumbre relativa a la aplicabilidad de un importe distinto cada mes, lo cual obviamente afectaría la programación de todos los pagos de la contribuyente, en contra de los Actos Administrativos recurridos…”(Subrayado del Tribunal)
En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo Constitucional, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido y reiterado de este Tribunal en este proceso cautelar de Amparo Constitucional, se refiere más que a la presunción del buen derecho respecto al fondo de la controversia; se refiere a esta fase cautelar de Amparo Constitucional, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de que quede ilusorio un posible, futuro y eventual fallo a favor del recurrente, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de Amparo Constitucional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, más aún cuando todavía no se ha delimitado la controversia.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, así:

1. “…Del fumusboni iuris.
...Omissis…
Respecto al primer punto, que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente, en el presenta caso se hace evidente que el Acto Administrativo Sancionatorio ejecutado arbitrariamente y con propensión a continuar ejecutándolo mes a mes, aquí impugnado, dictadas sin tomar en consideración la posibilidad siquiera de incorporar pruebas exculpatorias por nuestro mandante, atendiendo a las documentaciones consignadas en momento, tiempo hábil y útil, en su totalidad por ante la propia administración tributaria y desvaloradas por un condicionante carente de sustento legal, la actuación de la de la Dirección de Tributos Internos de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Aragua, que a todo punto de vista lesiona el patrimonio de nuestra representada.
…Omissis…
Analizada como ha sido la providencia administrativa previamente citada, objeto de la presente Resolución y a preciados los documentos que conforman el expediente administrativo, esta representación de la contribuyente pretende sea ordenada a la de la [sic] Dirección de Tributos Internos de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Aragua, no efectuar ninguna modificación de la alícuota del 0.73% hasta la resolución definitiva del fondo del asunto.

2. Del periculum in mora.
Es el caso que, al estar dirigida dicha resolución a privar a nuestra representada la contribuyente “CORPORACION KURI SAM, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Calle Monte Cristo, Galpón N° 84, Urbanización La Chapa, La Victoria, Estado Bolivariano de Aragua, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua asentado bajo el Nº 65, Tomo: 18-A en fecha 21 de Marzo de 2006, RIF: J-31447419-7, mediante el constreñimiento a pagar so pena de cierre, hasta la resolución de la Litis planteada en el recurso que nos ocupa, encontrándose en entredicho su capacidad operativa y la tangible posibilidad de cumplimiento por el exorbitante aumento del importe que le ha sido obligado por parte de la administración, es por lo que un retardo por más pequeño que sea genera un inminente daño al mismo, el cual podría incluso perderse definitivamente desde el punto de vista operativo, quedando de esta manera amplia y suficientemente acreditada la necesidad de la protección constitucional cautelar, y el tiempo atenta constantemente contra los derechos de mi mandante.
3. Del periculum in damni.
…Omissis…
El peligro inminente de daño, viene determinado entonces en el presente caso al hecho de que mi representado ha sido severamente sancionado por el anticipado y obligado a cancelar la alícuota del 2%, cuando venía por acuerdo previo cancelando el 0,73%por lo que en caso de no ser conferida su protección cautelar estaría vedada la posibilidad de continuar organizando su cronograma de pagos, sin que se proteja por vía de amparo constitucional cautelar y accesorio, hasta tanto se restablezca la veracidad de las delaciones efectuadas, relativas a la motivación de forma errada del Acto y fue por ello que denunciamos las realidades fácticas que rodean la condición de mi representado y por lo tanto consideramos que el funcionario administrativo tributario en el momento de dictar la resolución referida incurrió en los vicios denunciados anteriormente.
(…)
Es preciso destacar que, de la simple apreciación de la sanción, que se ejecutó, sin encontrarse firme el acto administrativo que la impone o por lo menos conocido este, no solo representa el peligro de daño inminente, sino que se configura en un daño presente que se mantendría e incrementaría en un futuro, todo basado en la apreciación del funcionario de la Administración Tributaria, se hace evidente que la ejecución de los actos señalados, aquí impugnadas, nuestro representado está seriamente afectado en su patrimonio, y en consecuencia, afectaría las condiciones personales, máxime cuando podemos apreciar la intención de cobro ya materializada y con propensión a continuar de manera discrecional y arbitraria, de la DECISIÓN ADMINISTRATIVA signado con las siglas y números N° DDTI/DDM/PR.2024-003.Queda así demostrado el cumplimiento del requisito del periculum in damni.”(Resaltado y negrillas del Tribunal).

En este estado resulta oportuno, traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“…
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En base a lo antes citado, quien juzga considera necesario aclarar, el carácter que reviste a la medida de amparo cautelar, y al amparo constitucional siendo este último un acto de carácter autónomo, de conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente? o ¿acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional?
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Del texto jurisprudencial supra citado, se evidencia, que el carácter cautelar que reviste al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso tributario, tiene por objeto otorgar a la parte afectada, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza del acto sancionatorio, que acarrea una lesión al contribuyente; en virtud de ello se le confiere la restitución de la situación jurídica infringida, hasta el estado en el que se encontraba previa a la lesión, hasta tanto se pronuncie el Tribunal sobre la decisión definitiva, es decir, la medida cautelar posee un carácter accesorio e instrumental, mientras que el Amparo Constitucional, es de carácter autónomo y alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, entendiendo las diferencias entre estos actos, queda claro que, la medida cautelar es un medio propicio para restablecer los daños ocasionados por un acto sancionatorio, el decreto de esta medida en nada vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, ni al debido proceso, puesto que, esta tiene facultad para oponerse a ello de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia inclusive en esta fase cautelar y más aun tratándose de Amparo Constitucional, en virtud de ello, se observó que el contenido de la Providencia Administrativa N° DDTI/DDM/PR.2024-003emanadade la DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, se desprenden situaciones que corresponden ser decididas al fondo de la controversia y que no constituyen el fumus boni iuris en esta fase cautelar, sin embargo en opinión de quien decide, en esta etapa de Amparo Constitucional Cautelar, que es lo que verdaderamente atañe, corresponde demostrar el fumus boni iuris en cuanto a la presunción de que pudiese estar violando derechos y garantías constitucionales. Así se establece.
Dicho lo anterior, de la lectura de la Resolución de Cierre de Establecimiento IndustrialN° DDTI/FDFM/RC-09/2024-003, emanada de la DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA,(Corren insertos en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de la pieza principal del expediente, marcado como Anexo “C”), se observa una autorización mediante providencia administrativa para realizar el procedimiento de cierre operativo de la sociedad
mercantilCORPORACION KURI SAM C.A., por parte de la administración tributaria municipal, así:
“…Omissis…ORDENA el cierre preventivo del establecimiento comercial y/o industrial hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones tributarias y/o administrativas adeudadas el Municipio. Asimismo como la Dirección de Tributos Internos, podrá dictar otras medidas necesarias a fin de brindar las garantías ineludibles al fisco municipal para mantener una situación jurídica, asegurar un derecho y prevenir un daño material. Dicha caución podrá configurarse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho.
…Omissis…
En este sentido, y como media (sic) de continencia se aplica cierra operativo y/o clausura de establecimiento hasta tanto el supra contribuyente se ajuste a derecho, por lo que se le insta a comparecer ante la Dirección de Tributos Internos, en un plazo no mayor a de dos (02) días, contados a partir de la notificación de la presente resolución.
Si se trata de una empresa con una o más sucursales la sanción abarcará la clausura de las mismas, siempre que se encuentren dentro de la jurisdicción del municipio Santiago Mariño, estado Aragua, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual solo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión de ilícito…”(Subrayado y negrillas del tribunal)
Ahora bien, en opinión de quien decide el FUMUS BONI IURIS, ha quedado demostrado con el contenido del acto de la Resolución de Cierre de Establecimiento Industrial N° DDTI/FDFM/RC-09/2024-003, emanada de la DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, visto que al contribuyente no solo se le ha impuesto una alícuota distinta a la que venía pagando, sin que esto se considere como un pronunciamiento del fondo, sino que como se observa del acto en cuestión, al no cancelar dicha alícuota, la Administración aplicará una sanción de cierre, lo cual puede resultar perjudicial, en el entendido de que, si el recurrente resultase ganancioso en este proceso, no solo se vería afectado su patrimonio por el pago injustificado del monto impuesto, sino que, subsiste la amenaza inminente de que la Administración Tributaria Municipal pueda ordenarlo en cualquier momento, incrementando considerablemente la incertidumbre y el riesgo jurídico para el contribuyente. Adicionalmente, se configura el periculum in damni y el periculum in mora, dado que la acción de la Administración Tributaria Municipal podría causar daños graves al derecho del contribuyente, afectando no solo la continuidad de sus operaciones, sino también su estabilidad económica, ya que el cierre del establecimiento podría resultar en pérdidas irreparables y comprometer la capacidad económica del contribuyente para recuperarse financieramente. Así se establece.
En este sentido, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una presunta violación a los derechos constitucionales, de la sociedad mercantil CORPORACION KURI SAM C.A., emanada de la Dirección de Tributos Internos de la Alcaldía del municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Aragua, en consecuencia, este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional. Así se decide.
-III-
DECISIÓN


Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE, elRecurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por los abogados Jacinto José Becerra Jaimes y Joslen Alejandro Márquez Becerra, titular de las cédulas de identidad Nº V-4.426.405 y V- 16.204.622, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.722 y N° 183.008, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM C.A.
2. Se declaraPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuestopor los abogados Jacinto José Becerra Jaimes y Joslen Alejandro Márquez Becerra, titular de las cédulas de identidad Nº V-4.426.405 y V- 16.204.622, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.722 y N° 183.008, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DDTI/DDM/PR.2024-003y la Resolución de Cierre de Establecimiento IndustrialN° DDTI/FDFM/RC-09/2024-003, emanadas de la DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
3. Se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos: Providencia Administrativa N° DDTI/DDM/PR.2024-003 y la Resolución de Cierre de Establecimiento Industrial N° DDTI/FDFM/RC-09/2024-003, emanadas de la DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
4. Se ORDENAala DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, SE ABSTENGA de efectuar la modificación de la alícuota del 0.73% hasta tanto sea decidida la sentencia definitiva en la presente causa.
5. Se ORDENA A LA DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, SE ABSTENGA de proceder a ejecutar embargos preventivos o ejecutivos, cierres o clausuras al establecimiento de la contribuyente CORPORACION KURI SAM C.A.
Notifíquese mediante boleta la presente Sentencia Definitiva a la Dirección de Tributos Internos de la Alcaldía del municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Aragua y al Síndico Procurador del municipioSantiago Mariño del Estado Bolivariano de Aragua, a este último con copia certificadade conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Asimismo, al Síndico Procurador se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020. Líbrense Boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributariode la Región, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.

La Secretaria Titular,

Abg. Oriana Valentina Blanco.


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron boletas. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Oriana Valentina Blanco.



Exp. Nº 3722
JAHG/ob/mr