REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 31 de octubre de 2024.
214° y 165°
Exp. Nº 3684
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5836
En fecha 09 de agosto de 2023, se interpuso Recurso Contencioso Tributario, por el ciudadano MANUEL FERNANDO QUINTAS MERCATUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.766.673, actuando como Representante Legal de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARQUTERIA LOS CATEDRATICOS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de Agosto de 1986, bajo el Nro. 34, Tomo 226-B, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-075468368, con domicilio fiscal en Sector Vivienda Rural de Barbula, Av. Balmore Rodríguez local 203, Naguanagua, estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada HIDELYS MONTANER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.874.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.567, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2023/ISLR/00161/02328 de fecha 07 de junio de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Planillas de Liquidación Nros. 101001229002571, 101001229002572, 101001238005775 y 101001238005776, todas de fecha 09 de junio de 2023.
En fecha 14 de agosto de 2023, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3684 (Numeración de este tribunal) al presente recurso y se libraron las notificaciones de ley; asimismo se ordenó notificar a la Administración Tributaria a los fines de que remitiera el expediente administrativo-tributario.
En fecha 23 de octubre de 2024, el Dr. José Hernández se abocó a la presente causa como Juez Superior de este Tribunal, se dejó constancia de que se dejarían transcurrir los 3 días de despacho establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que vencido dicho lapso, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
De todo lo antes expuesto, se observa que luego de que este Tribunal mediante el auto de entrada del Recurso le apercibiera a la recurrente que debía manifestar el interés de continuar con la causa, y suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de las notificaciones de la entrada del recurso contencioso tributario, el sujeto pasivo de autos, por el contrario, no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el proceso, lo cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se aprecia que no consta en autos ninguna actuación por parte de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARQUTERIA LOS CATEDRATICOS S.R.L., hasta la presente fecha a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, se ha pronunciado acerca de la pérdida de interés procesal, señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).
Corolario de lo que antecede, la Sala Político Administrativa mediante decisión más reciente N° 00823, de fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), ha plasmado la diferencia entre la figura de la perención y la pérdida del interés procesal en los términos siguientes:
“…Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrillas y resaltado del Tribunal).
De lo anterior se deduce que, los jueces previa evaluación de la causa, pueden decretar la extinción de la misma cuando exista una evidente perdida del interés procesal, puesto que, de haber inactividad procesal por parte del accionante, el órgano jurisdiccional no tendría razón para impulsar de oficio, si la acción no existe; dicha extinción debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o inadmitido la demanda.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 292: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal).
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte del recurrente visto que cuando interpuso el Recurso Contencioso Tributario de manera autónoma, a partir de dicha fecha ya se encontraba a Derecho, de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y aún cuando este Tribunal a través de auto de entrada le apercibió al recurrente que debía manifestar interés procesal en la causa e impulsarla, el mismo fue contumaz y desinteresado con el proceso; mostrando total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar en el caso bajo estudio, no hubo actividad procesal por parte de la recurrente desde el 08 de agosto de 2023, fecha en la cual interpuso dicho recurso, por lo cual se entiende que desde dicha fecha se encontraba a derecho, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 292 del Código Orgánico Tributario, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, encuadrando en el supuesto plasmado en la decisión N° 00823 mencionada ut supra, emanada de la Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez, en cuanto a la figura de la pérdida de interés procesal. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano MANUEL FERNANDO QUINTAS MERCATUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.766.673, actuando como Representante Legal de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARQUTERIA LOS CATEDRATICOS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de Agosto de 1986, bajo el Nro. 34, Tomo 226-B, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-075468368, con domicilio fiscal en Sector Vivienda Rural de Barbula, Av. Balmore Rodríguez local 203, Naguanagua, estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada HIDELYS MONTANER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.874.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.567, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2023/ISLR/00161/02328 de fecha 07 de junio de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Planillas de Liquidación Nros. 101001229002571, 101001229002572, 101001238005775 y 101001238005776, todas de fecha 09 de junio de 2023. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano MANUEL FERNANDO QUINTAS MERCATUDO, actuando como Representante Legal de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARQUTERIA LOS CATEDRATICOS S.R.L., debidamente asistido por la abogada HIDELYS MONTANER HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.567, plenamente identificados en autos.
Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.

La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3684
JAHG/ob/nl