REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGAUA CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 31 de octubre 2024
214° y 165°
Exp. Nº 3685
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5837
En fecha 18 de septiembre de 2023, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y Medidas Cautelares Innominadas, interpuesto por el Abogado Jhoan José Solarte Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil HENKEL TECNOLOGÍAS VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de marzo de 1960, bajo el No. 68, Tomo 3-A, posteriormente domiciliada en Valencia, estado Carabobo, mediante documento inscrito en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de julio de 1971, bajo el No. 121, Tomo 84, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00030113-1, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/EXPN04007/2022-035, de fecha 07 de junio de 2023, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el 04 de julio de 2023, que confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISLR/04007/2022-07-001205, de fecha 13 de junio de 2022, dictada por la División de Fiscalización de esa misma Gerencia Regional.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3685 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 09 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se dejó transcurrir los tres (03) días de despacho previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró lo siguiente:
“…
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el Abogado JHOAN JOSE SOLARTE MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado de Henkel Tecnologías Venezuela, S.A., sociedad anónima inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 16 de marzo de 1960, bajo el No. 68, Tomo 3-A, posteriormente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, mediante documento inscrito en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de julio de 1971, bajo el No. 121, Tomo 84, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00030113-1, contra la Resolución Culminatoria de Sumario No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/EXPN04007/2022-035, de fecha 7 de junio de 2023, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el 4 de julio de 2023, que confirmó el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISLR/04007/2022-07-001205, de fecha 13 de junio de 2022, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional.
2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional presentada por el Abogado JHOAN JOSE SOLARTE MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado de Henkel Tecnologías Venezuela, S.A., sociedad anónima inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 16 de marzo de 1960, bajo el No. 68, Tomo 3-A, posteriormente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, mediante documento inscrito en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de julio de 1971, bajo el No. 121, Tomo 84, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00030113-1, contra la Resolución Culminatoria de Sumario No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/EXPN04007/2022-035, de fecha 7 de junio de 2023, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el 4 de julio de 2023, que confirmó el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISLR/04007/2022-07-001205, de fecha 13 de junio de 2022, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional.
3. No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.”
En fecha 08 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la sociedad mercantil HENKEL TECNOLOGÍAS VENEZUELA, S.A., presentó escrito de ratificación de amparo cautelar constitucional.
En fecha 18 de enero de 2024, se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se dejó transcurrir los tres (03) días de despacho previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la sociedad mercantil HENKEL TECNOLOGÍAS VENEZUELA, S.A., presentó escrito de decaimiento del objeto.
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Visto, el escrito de fecha 09 de octubre de 2024, presentado por el abogado Johan José Solarte Meneses, plenamente identificado en autos actuando como apoderado de la sociedad mercantil HENKEL TECNOLOGÍAS VENEZUELA, S., en el cual manifestó lo siguiente:
“(…)
Ocurro ante usted a los fines de solicitar y así sea declarado el decaimiento del objeto sobre el cual decidir en la presente causa, debido al pago del reparo, multa y los intereses objeto de impugnación del recurso contencioso tributario presentado por mi representada en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con el No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/EXPN04007/2022-035 (la “Resolución”), dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central (“Gerencia Región Central”) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 07 de junio de 2023 y notificada el 04 de julio de 2023…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizados los alegatos planteados por la recurrente es importante señalar en primer lugar y como punto previo, este recurso se interpuesto contra el acto administrativo-tributario contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/EXPN04007/2022-035, de fecha 07 de junio de 2023, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el 04 de julio de 2023, el cual fue acompañado de las planillas de liquidación identificadas: N° 101001233000173 por concepto de reparo por la cantidad de 50.214,23 bs., N° 101001233000172 por concepto de multa por la cantidad de 2.102.392,46 bs., y N° 101001233000174 por concepto de intereses por la cantidad de 24.957,54 bs.
Llegado el momento de decidir acerca de la solicitud realizada por la apoderada de la recurrente, la cual consiste en que se declare que no hay materia sobre la cual decidir y proceda al cierre del procedimiento y archivo definitivo del expediente, en virtud de que con posterioridad a la interposición del referido recurso, realizó el pago de las planillas de liquidación identificadas: N° 101001233000173 por concepto de reparo por la cantidad de 50.214,23 bs., N° 101001233000172 por concepto de multa por la cantidad de 2.102.392,46 bs. y N° 101001233000174 por concepto de intereses por la cantidad de 24.957,54 bs., identificadas en los anexos marcados con letras “A”, “B” y “C”, insertas desde el folio ochenta y ocho (88) hasta el folio (90), del expediente llevado por este tribunal, no obstante este juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, este tribunal considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 02397 del 30 de octubre de 2001 la cual estableció el criterio de la figura del decaimiento del objeto y siendo ratificado por la misma Sala mediante sentencias Nros 1.270 y 00047 de fechas 18 de julio de 2007 y 24 de febrero de 2022, respectivamente, en la cual manifestaron lo siguiente respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)…”
En hilo de lo que antecede se considera oportuno traer a colación el criterio del doctrinario Eloy Maduro Luyando (2005), en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, quien afirma que el pago: “Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación”. (P. 404) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a enervarlas disposiciones legales contenidas en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, el cual tipifica el pago como medio de extinción de las obligaciones Tributarias, a saber:
“Artículo 39.- La Obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión y
5. Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Titulo.
Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.”
Del supuesto normativo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario y de la revisión del presente expediente; se observa que la recurrente en fecha 02 de agosto de 2024, realizó el pago del reparo, multa e intereses establecidos en la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/EXPN04007/2022-035, de fecha 07 de junio de 2023, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual se considera cumplido dicho requisito, por lo cual al haber quedado inexistente el acto que se pretendía impugnar mediante el Recurso Contencioso Tributario, la pretensión de la Administración ha sido satisfecha en forma total, puesto que, ya no existe materia sobre la cual se deba dar curso al proceso, razón por la cual se da por consumado el acto, en consecuencia, el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
Estando así las cosas, sobre dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal, puesto que no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que ha sido homologado el pago de las obligaciones tributarias correspondiente a la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/EXPN04007/2022-035, de fecha 07 de junio de 2023, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-III-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y Medidas Cautelares Innominadas, interpuesto por el Abogado Jhoan José Solarte Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil HENKEL TECNOLOGÍAS VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de marzo de 1960, bajo el No. 68, Tomo 3-A, posteriormente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, mediante documento inscrito en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de julio de 1971, bajo el No. 121, Tomo 84, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00030113-1, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/EXPN04007/2022-035, de fecha 07 de junio de 2023, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el 04 de julio de 2023, que confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISLR/04007/2022-07-001205, de fecha 13 de junio de 2022, dictada por la División de Fiscalización de esa misma Gerencia Regional.
Notifíquese de la presente Sentencia Interlocutoria al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo se le conceden dos (02) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3685
JAHG/ob/mr
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