REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 07 de octubre de 2024.
214° y 165°
Exp. N º 3293

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5784
En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por el ciudadano Miguel Jose Gimenez, titular de la cedula de identidad Nº 7.053.444, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 07 de marzo de 1985, bajo el Nº 3.997, Folios 55 al 62, Tomo 26, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el Nº 45, Tomo 20-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-07538575-6, con domicilio procesal en Calle Cumaca, Galpón Nº 62-101, sector San Diego, estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 14.313; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014/000233-52 de fecha 05 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual decidió sin lugar el Recurso Jerárquico.
En fecha 26 de marzo de 2015, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3293 (numeración nuestra), y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 20 de julio de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó resulta negativa de boleta de notificación dirigida al contribuyente, relacionada con la entrada, exponiendo lo siguiente: “…se me fue imposible encontrar dicho establecimiento ya que la dirección suministrada no es exacta, por lo cual consigno la boleta N° 0277-15 de entrada del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, como negativa…”.
En fecha 25 de abril de 2016, en vista de la consignación negativa de boleta de notificación dirigida al contribuyente, se ordenó librar cartel de notificación en la puerta de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dictó auto en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de 10 días de despacho en los cuales permanecería fijado cartel de notificación; se ordenó agregar dicho cartel al expediente; evidenciándose que el contribuyente se encuentra derecho de la entrada del recurso, a partir de dicha fecha.
En fecha 15 de junio de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 3744 en la cual se ADMITIÓ el presente recurso.
En fecha 22 de marzo de 2017, se dictó auto en el cual se le indicó al recurrente que debía manifestar interés en la causa, e impulsar el proceso.
En fecha 23 de septiembre de 2024, se dictó auto en el cual el Dr. José Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa, se dejó constancia de que se dejarían transcurrir los 03 días de despacho establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que vencido dicho lapso, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
Luego de que este tribunal admitiera el presente recurso contencioso tributario, se observa que, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A., no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
Dicho lo anterior, para resolver este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que la presente causa se trata de un Recurso Contencioso Tributario subsidiario, por lo cual una vez recibido el mismo, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014, (aplicable ratione temporis) notificando del auto de entrada al recurrente, mediante cartel de notificación; encontrándose a derecho desde el 31 de mayo de 2016, por lo cual es menester nuestro señalar que el mismo no ha realizado actuación alguna en la causa, aun cuando este Juzgado le instó a manifestar interés en el proceso; habiendo transcurrido más de seis (06) años sin actividad procesal del contribuyente.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia:
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…
…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…
…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente)...” (Negritas de la Sala).

Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
QUINTO: Que por lo antes expresado, cabe resaltar que en la causa que nos ocupa se cumplieron con todos los requerimientos establecidos según criterio de la Sala Político Administrativa antes citado, y a su vez, con lo establecido en los artículos antes mencionados.
En hilo de lo que antecede, observa quien juzga que, en el presente caso existe una notoria inactividad por parte del recurrente, al tratarse de un Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, este Juzgado ordenó notificarle sobre la entrada del recurso a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A., mediante cartel de notificación, el cual permaneció fijado en la puerta del Tribunal por un lapso de 10 días de despacho, encontrándose a Derecho a partir del 31 de mayo de 2016; sin embargo, hasta la emisión de la presente sentencia, el contribuyente no efectuó actuación alguna para demostrar interés que se decidiera la causa.
Así mismo, se observa que aun cuando se le apercibió al contribuyente desde el auto de entrada del recurso, que debía impulsar el proceso, para que se pudiese continuar con el mismo y pasar a fase de promoción de pruebas, éste mostró total desapego a lo largo del tiempo, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Orgánico Tributario de 2014, habiendo transcurrido más de seis (06) años de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el ciudadano Miguel Jose Gimenez, titular de la cedula de identidad Nº 7.053.444, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A.; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014/000233-52 de fecha 05 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se ORDENA, notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad al artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014, aplicable ratione temporis.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.

Exp. Nº 3293
JAHG/ob/dr