REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 07 octubre de 2024
214º y 165º
Exp. Nº 3567
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1615
PARTE RECURRENTE: NELLY KILZI DE KHABAZE
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE:
Abogado Pedro Miguel Salazar Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.410, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140.
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA DE TRIBUTOS ENCARGADOS DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO ZAMORA (SEMATZ), DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogado Ignacio Ramírez Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.503, actuando como apoderado judicial del Municipio Zamora.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02de fecha 8 de febrero de 2018 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE TRIBUTOS ENCARGADOS DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO ZAMORA(SEMATZ), DEL ESTADO ARAGUA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de mayo de 2019, se interpuesto Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional Cautelar, por la abogada Dina Capriles, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.107, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, con domicilio procesal en Av. Bolívar Torre Sindoni, piso 9, oficina 95, Maracay, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02de fecha 8 de febrero de 2018 emanada de la Superintendencia de Tributos Encargados del Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Zamora (SEMATZ), del estado Aragua.
En fecha 30 de mayo de 2019, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3567 (numeración de este tribunal) al respectivo expediente, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, asimismo, se solicitó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
En fecha 04 de junio de 2019, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 4784 mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar, en los términos siguientes:
“…1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional por la abogada Dina Carriles, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.107, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, con domicilio procesal en av. Bolívar Torre Sindoni, piso 9, oficina 95, Maracay, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ).
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por la abogada Dina Capriles, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.107, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, con domicilio procesal en av. Bolívar Torre Sindoni, piso 9, oficina 95, Maracay, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ).
3) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ), hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, que CESE el cierre del establecimiento que compone el fondo de comercio en el cual se desarrolla la actividad comercial, el cual venia llevando a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018, emanado por el Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ) en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
5) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia, así como permitirle realizar todos los trámites correspondientes de tramite o modificación de la licencia de actividades económicas.
6) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, a la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA y a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ARAGUA, a prestar la colaboración que sea necesaria para que la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140 o a cualquiera de sus representantes judiciales, para quepueda acceder a los precitados locales sin ninguna interferencia y desarrollar su actividad comercial en los términos expuestos, dentro de un lapso de las veinticuatro (24) horas una vez notificado.”
En fecha 08 de julio de 2019, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta Nº 0080-C-19, contentiva de la entrada del presente recurso, dirigida al Síndico Procurador del municipio Zamora del estado Aragua, debidamente firmada y sellada.
En fecha 18 de julio de 2019, la abogada Dina Capriles actuando como representante legal de la recurrente, presentó escrito en el cual solicito a este Juzgado proceder a la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria N° 4784, manifestando lo siguiente:
“…Omissis… El día 16 de julio del 2019, me traslade en compañía del ciudadano JOSE FRANCISCO LOMBANO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.155.947 y domiciliada en Villa de Cura municipio Zamora del estado Aragua, quien fue contratado por mi representada ciudadanaNELLY KILZI DE KHABAZE, para encargarse del funcionamiento y vigilancia del Estacionamiento, y allí le comuniqué al ciudadano JEHAN CARLOS SIGARROSTEGUI QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.710 quien, tal y como ha quedado suficientemente documentado de la [sic] diferentes Inspecciones realizadas a dicho Inmueble y que se encuentran anexadas a los autos, funge como el encargado del Alcalde para la vigilancia del Inmueble, desde que el SEMATZ aplicó la orden de cierre, que en nombre de mi representada y cumpliendo lo acordado en sentencia Nº 4784 dictada en fecha 04 de junio del presente año y en virtud que se encuentran vencidos los lapsos concedidos a la agraviante para que desocupen y permitan el libre ejercicio de la actividad económica de mi representada, desde ese momento el ciudadano JOSE FRANCISCO LOMBANO MIRANDA antes identificado, pasaría a encargarse del funcionamiento y vigilancia del Estacionamiento, por lo que se conminó a retirar sus candado para así tomar mi representada posesión del inmueble, a lo que me respondió que “…el solo recibe órdenes del Alcalde y hasta que él no le diga que se retire no lo hará…”
…Omissis… es por todo lo anterior, y ante el riesgo que quede ilusoria la protección cautelar acodado es por lo que solicito a este digno tribunal que ORDENE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DICTADA EN FECHA 04 DE JUNIO DE 2019…”
En fecha 25 de julio de 2019, este Tribunal se pronunció mediante sentencia interlocutoria N° 4882, sobre lo manifestado por la contribuyente, y decidió lo siguiente:
“…1) Se APERCIBE a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, que de cumplimiento de lo dispuesto por este tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 4784 de fecha 04 de julio de 2019 so pena de incurrir en desobediencia de la ley de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2) Se APERCIBE al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua, que en caso de no dar cumplimiento voluntario a la referida sentencia se le puede sancionar con la pena de prisión por un lapso de seis (06) a quince (15) meses, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En fecha 31 de julio de 2019, se dictó sentencia interlocutoria N° 4890, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación del contenido del amparo constitucional cautelar, y se decidió lo siguiente:
“…1) SE RATIFICA LA PROCEDENCIA de la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por la abogada Dina Capriles…Omissis…
2) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ)
3) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA que CESE EL CIERRE del establecimiento que compone el fondo del comercio en el cual se desarrolla actividad comercial, el cual venia llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ) en virtudde haber sido demostrada la existencia de requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que generen por la actividad comercial por la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la controversia.
5) ORDENAa la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, a la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a prestar la colaboración que sea necesaria para que la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140 o a cualquiera de sus representantes judiciales, para que pueda acceder a los precitados locales sin ninguna interferencia y desarrollar su actividad comercial en los términos expuestos dentro de un lapso de veinticuatro (24) horas una vez notificado.”
En fecha 08 de agosto de 2019, se levantó un acta dejando constancia de que el Juez Superior Pablo Solórzano y la secretaria Amalia Martínez, se dirigieron a la sede de la Alcaldía del Municipio Zamora, estado Aragua a los fines de apercibir a las autoridades al cumplimiento del Amparo Constitucional Cautelar, y se plasmó lo siguiente:
“…En el día de hoy (08) de agosto de 2019, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) fecha y hora fijada a los fines de notificar Alcalde y Síndico Procurador del municipio Zamora del estado Aragua del apercibimiento para que dé cumplimiento a la sentencia interlocutoria Nº 4784 de fecha 04 de Julio de 2019 y que en caso de incumplimiento podrá ser sancionado con pena de prisión de entre seis (06) a quince (15) meses de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en el expediente signado bajo el número 3567 (nomenclatura de este tribunal), se constituyó el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, integrado por el Abg. Pablo José Solórzano Araujo, en su carácter de Juez y la Secretaria Amalia Martínez, adscrita al mismo, en la siguiente dirección: “Calle doctor Rangel, villa de cura, desde de la Alcaldía Zamora del estado Aragua”, De seguidas, el Tribunal procedió a notificar de su misión al (los) ciudadano (s): “siendo las once (11) de la mañana la Secretaria del Alcalde Rodolfo Pérez y la secretaria del Síndico Procurador Municipal, procedieron a recibir las boletas de notificación Nº 0152-19 y 0151-19 respectivamente, se negaron a identificarse y procedieron a comunicarle al Juez telefónicamente con el Alcalde, quien le manifestó al Juez que es irregular que un Juez vaya a una Alcaldía, que para eso, se puede dirigir una comunicación por escrito, el Juez le indicó que todo se ha hecho por escrito que la Alcaldía no se ha defendido, no realizando ninguna actuación ante el Tribunal en defensa de los intereses del municipio, que precisamente la misión del tribunal es entregarle, dos boletas por escrito, para apercibirle del cumplimiento de una sentencia que se encuentra definitivamente firme.” Es todo el tribunal ordenó el regreso a su sede. Asimismo, se ordena agregar las respectivas boletas de notificación, recibidas.
En fecha 12 de agosto de 2019, se dictó sentencia interlocutoria N°4914, en la cual se decidió remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Amparo Constitucional Cautelar concedido por este Juzgado, mediante Sentencia Interlocutoria N° 4784, a los fines se consulta en cuanto a la ejecución forzosa, visto que continuaba el incumplimiento y desacato por parte de la Administración Tributaria Municipal, especial contumacia de parte del ciudadano Alcalde, a saber:
“…Ahora bien, solicitada como ha sido la ejecución forzosa del Decreto de Amparo Constitucional, constado como ha sido el incumplimiento o desacato del mandato judicial Constitucional dictado por este Tribunal en contra de la Orden de cierre indefinido del establecimiento ubicado en la Avenida Bolívar Oeste No. 13 de la ciudad Villa de Cura estado Aragua por parte de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, este Tribunal observa que el criterio acerca de la ejecución forzosaha cambiado por mandato de la Sentencia de la Sala Constitucional No. 0145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que un desacato como el de autos debe ser sometido al conocimiento previo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala que decidirá en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos acerca de la viabilidad de la Ejecución Forzosa y la imposición de las sanciones correspondientes…”
En fecha 14 de octubre de 2019, este tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 4926 ratificando la procedencia del Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha 23 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se instó al alguacil del tribunal a dar cumplimiento al deber de practicar y consignar las notificaciones que aún no habían sido consignadas, correspondientes a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional y de la Contraloría General de la República.
En fecha 30 de mayo de 2023, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 0418-2023 procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia certificada del expediente relacionado con la consulta por desacato, de acuerdo a lo ordenado mediante la sentencia Nº 0149, publicada en fecha 21 de marzo de 2023, en la cual ordeno a este Juzgado la continuación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo cautelar. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado el cual llevará todo lo relacionado con la Acción de Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha 11 de julio de 2023, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta Nº 0080-A-19, contentiva de la entrada del presente recurso, dirigida a la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público, siendo esta la última notificación de ley practicada, debidamente firmada y sellada, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 19 de julio de 2023, se dictó sentencia interlocutoria N° 5592 mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario.
En fecha 02 de agosto de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se instó a la ciudadana Alcaldesa del municipio Zamora del estado Aragua a dar cumplimiento voluntario al Amparo Cautelar declarado procedente mediante decisión N° 4784 de fecha 04 de julio de 2019. (Cuaderno separado en los folios 176 hasta el folio 182).
En fecha 02 de noviembre de 2023, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación Nº 0252-23 de la sentencia interlocutoria Nº 5592 contentiva de la admisión, dirigida al Síndico Procurador del municipio Zamora del estado Aragua, debidamente firmada y sellada.
En fecha 16 de noviembre de 2023, el abogado Pedro Miguel Salazar Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º179.410, consignó documento poder inscrito por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2022, el cual quedó anotado bajo el N° 19, Tomo 65, Folios 63 hasta el 66, otorgado por la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, para actuar como su apoderado judicial en el presente juicio.
En fecha 13 de diciembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la recurrente. Asimismo, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 26 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual el Juez temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y se dejó transcurrir los tres (03) días de despacho previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 18 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2024, venció el término para la presentación de los informes y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Asimismo, se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
En fecha 15 de julio de 2024, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida, la recurrente narró en el Capítulo II de su escrito recursivo, los hechos en relación al acto administrativo impugnado, manifestando lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Desde hace más de dos años, mi Representada, en un terreno de su propiedad y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la Avenida Bolívar, Oeste N° 13 en la Ciudad de Villa de Cura. Municipio Zamora del estado Aragua, venía ejerciendo, sin ningún tipo de perturbación, la actividad económica de prestar servicio de estacionamiento – Tal actividad la ejercía a través de una persona encargada, ciudadano FELIPE JOSE BLANCO…Omissis…
Pero es el caso, en fecha 08 de febrero de 2018, el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ), dictó la Providencia Administrativa N 01-2018-02, en la cual ordenó un procedimiento de fiscalización para verificación in situ del cumplimiento de los deberes formales que deben cumplir los comercios en la zona, con sustento en lo establecido en el artículo 188 de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de servicios o de índole similar, adicionalmente la mencionada providencia estableció que el funcionario actuante estaba autorizado para adoptar las medidas preventivas administrativas que estimara necesarias, estableciéndose en el texto de la mencionada Providencia que “Las medidas podrán consistir en la retención de las archivos, documentas a equipos electrónicos de procesamiento de datos y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de las infracciones dispuestas en el Código Orgánico Tributario y cualquier otra ley vigente…”
(…)
En esa misma fecha, es decir, el 08 de febrero de 2018, realizado el acto de Verificación in situ, el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ), procedió al LEVANTAR ACTA DE CIERRE TEMPORALSEMATZ N°01-2018-02 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del Servicio Municipal de Administración Tributaria de Zamora (SEMATZ), ha dicho establecimiento de conformidad con el artículo 236 de la Ordenanza Municipal anteriormente mencionada, colocándole un candado al establecimiento, alegando que mi Representada supuestamente estaba realizando diferentes actividades económicas sin cumplir con los deberes formales. Tal como se evidencia del original el cual es presentado con copia a efectumvidendi consignadas marcadas con las letras “C y C1”
Es de hacer notar, que en fecha 22 de febrero del 2018, la Policía Municipal, desalojo del establecimiento de mi Representada, al encargado de cuidar el Estacionamiento, ciudadano FELIPE JOSE BLANCO, ya identificado, por órdenes supuestamente del Alcalde, y en esa misma fecha 22 de febrero de 2018, el Municipio Zamora, mediante la Sindicatura Municipal, solicitó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del estado Aragua, con sede en Villa de Cura, una Inspección Judicial, signada con el N° 7387 (nomenclatura de ese Tribunal), la cual se realizó en fecha 26 de febrero de 2018, a petición del Síndico Procurador del Municipio Zamora, dejándose constancia en la misma, que para ese momento de la inspección el inmueble solo se encontraba ocupado por dos (2) vehículos, uno de ellos propiedad de mi poderdante, y por 31 tarantines de los utilizados por los sujetos que se dedican a la economía informal, es decir, el inmueble estaba libre de personas. Dicha Inspección la consigno en copia simple marcada "E"
Pero además de la actitud abusiva y arbitraria de la Alcaldía y su máxima autoridad, lo que ha resultado además insólito y violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa es la actitud asumida por la administración municipal, a través del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ), ya que cabe destacar que dicha institución SEMATZ, en ningún momento ha dado respuesta a los Escritos presentados por mi Representada, quien ha sido diligente, y a pesar que nunca le fue facilitado a esta el expediente administrativo llevado por dicho órgano o copia del mismo a los fines de garantizarle a mi representada su derecho a la defensa y al debido proceso, ella ejerció tempestivamente su recursos, tal como se evidencia del recurso de Reconsideración, interpuesto en fecha 05 de marzo del 2018, es decir, dentro del lapso establecido en la mencionada norma, cumpliéndose en dicho escrito con las exigencias de la misma tal como se evidencia del sello húmedo del Recibido y el cual consigno marcado con la Letra "D", el cual fue ejercido respetando el lapso establecido en la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de servicios o de índole similar del Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual en su artículo 236 establece que "...el afectado por la medida de cierre del establecimiento tendrá un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente del acto de cierre para exponer las defensa y pruebas que considere conveniente por ante el SEMATZ, las cuales deberán ser decididas por esta en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente al recibido del escrito respectivo...", por lo que en interpretación de la norma anterior, se deduce, que a partir del 08 de febrero de 2018, exclusive tenía mi representada un lapso de 15 días hábiles para la interponer ante el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ), las defensa y pruebas que considere conveniente; pero en vista que dicho organismo notifico a mi representada en fecha 14 de febrero de 2018, dado que para el momento de la Inspección quien se encontraba en el establecimiento comercial era el encargado, ciudadano FELIPE JOSE BLANCO, y no mi poderdante.
E incluso las veces que requerimos entrevistarnos con funcionarios de ese organismo, recibíamos repuestas unas más sorprendentes que las otras. En una oportunidad mi Representada se dirigió igualmente a la Sindicatura Municipal, del Municipio Zamora, en busca de respuesta sobre la orden de cierre de su establecimiento, por lo que al entrevistarse con el Sindico Municipal, este le alegó que su establecimiento se había cerrado por quejas de la localidad ante la Prefectura del Municipio Zamora, situación está que cura en total desentonación con la orden de cierre emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ), y en otra en la que acudí a dicho organismo en mi condición de apoderada de la ciudadana Nelly Kilzi, me entreviste con la Consultor Jurídica del SEMTAZ y me manifestó, que “…aquí Ustedes no tienen ningún procedimiento abierto, no hay expediente Administrativo, además allí está funcionando el estacionamiento…”, porque tal como lo narraré de seguida, esta orden de cierre temporal ha sido desvirtuada y han ocurrido hechos que violan el derecho a la propiedad y el derecho al libre ejercicio a la actividad económica de su preferencia.
Es necesario destacar en este punto que intentamos interponer dentro del lapso correspondiente el escrito de descargos, pero en virtud de no poder ver el expediente administrativo y con la negativa de la existencia del mismo no se nos permitió la interposición del referido recurso.
Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2018, nuevamente mi representada interpone por ante la Cámara Municipal un escrito requiriendo información sobre el inmueble objeto del procedimiento de cierre, siendo consignado dicho escrito igualmente ante la Comisión de Catastro y la Sindicatura Municipal del cual tampoco recibimos respuesta alguna: por lo que insistimos con sendos escritos en fechas 06 de diciembre y 27 de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) que fueron presentados por ante el Presidente del Concejo Municipal y el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ), los cuales consigno marcados “G” y “G1”, de los cuales hasta la presente fecha aún no hemos recibidos respuesta lo que trajo como consecuencia que solicitáramos en fecha 08 de febrero del 2019, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del estado Aragua, con sede en Villa de Cura, sendas INSPECCIONES JUDICIALES las cuales se llevaron a cabo, en fecha 21 de febrero de 2019, por ante el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ) y por ante establecimiento propiedad de mi Representada, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construida el cual se encuentra ubicada en la Avenida Bolívar, Oeste N° 13 en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, el cual funciona como estacionamiento y afectado por la orden de cierre del SEMATZ, dichas inspecciones, las cuales reposan en una misma solicitud y consigno en original marcada “H”, se efectuaron en fecha 21 de febrero del 2019, y en las cuales se dejó constancia que para el momento de la práctica de las mismas de los siguientes
HECHOS:
En primer lugar que no existía expediente administrativo en los archivos del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ) ni mucho menos que contuviera la orden de cierre del establecimiento propiedad de mi Representada, ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, que la Superintendente del Servicio Municipal de Administración Tributaria de Zamora (SEMATZ), se había enterado de esa orden de cierre por los afectados o propietarios de dicho inmueble, pero que ella ha observado que el establecimiento se encuentra abierto; Y en segundo lugar la Inspección Judicial realizada dejó constancia que el establecimiento que había sido objeto de cierre, se encontraba abierto en total funcionamiento, ya que continuaba ocupado por personas que se dedican a la economía informal con sus respectivos tarantines donde exhiben su mercancía pero bajo la administración de la Alcaldía del Municipio Zamora, tal como lo señaló el ciudadano SIGARROTEGUI QUINTANA JEHANCARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.710, al informarle a la ciudadana Juez que realizaba la inspección, que él, era el encargado del control del establecimiento por orden de la Alcaldía y que asimismo pernotaba en las instalaciones del inmueble para la seguridad del mismo. Asimismo, se dejó constancia en la mencionada inspección que el establecimiento estaba siendo ocupado por los mencionados Ciudadanos de la economía informal desde febrero del 2018. Por cierto, este ciudadano, SIGARROTEGUI QUINTANA JEHANCARLOS, tal como se evidencia de la Inspección Judicial de fecha 15 de marzo de 2018, está prestando servicio de vigilancia bajo las órdenes del Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua, desde el 22 de febrero de 2018, un día después, por cierto, que, por ordenes del Alcalde, fuese desalojado del establecimiento de mi Representada, y con ayuda de la Policía Municipal, el encargado del mismo, ciudadano FELIPE JOSE BLANCO. Documentales estas que consigno marcada con la letra “G”, “GI”, “G2” y “F”.
Ahora bien, como se desprende de las sendas inspecciones mencionadas anteriormente es evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ), quien NIEGA la EXISTENCIA del expediente administrativo correspondiente para que mi representada se defendiera,vulnerándosele con esto el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, hasta la presente fecha tal como la representante del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ), en este caso la ciudadana AngélicaYolimarSeijas Lara, quien tiene el cargo de Superintendente de dicha Administración Tributaria Municipal, así como la ciudadana Jennifer Marín Mora, quien es la consulta jurídica de la Alcaldía del municipio Zamora, manifestaron ante un tribunal debidamente constituido, en este caso representado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del estado Aragua, con sede en Villa de Cura que NO EXISTÍA procedimiento administrativo alguno, por tanto no se permitía igualmente verificar el tramite seguido por dicho Organismo para proceder a determinar de que forma, y bajo qué fundamento legal, procedió LA ALCADÍA DEL MUNICIPIO DE ZAMORA a quedarse con el uso, goce y disfrute de la propiedad de mi Representada lo cual acarrea la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho a la propiedad, por cuanto el USO, GOCE Y DISFRUTE DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD está por encima de cualquier apetencia económica comercial adicional que pueda pretender el Agraviante, quien no podrá disponer de los Bienes Reales de otra persona en procedimiento previo, sentencia firma y pago de justa indemnización, así como una violación al libre ejercicio a la actividad económica previsto en el artículo 112 de la nuestra Carta Magna, al determinar el cierre del establecimiento no le permitió a mi representada La posibilidad de continuar en el desempeño de su actividad económica, restringiendo de esa manera su sustento, estas últimas dos violaciones constitucionales van en contravención del artículo 299 eiusdem.
Por otra parte, en cuanto al derecho, la recurrente alegó la supuesta violación de vicios afirmando lo siguiente:
…Omissis…Por todo lo anteriormente expuesto, es de acotar que la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de servicios o de índole similar del Municipio Zamora aplicada al presente caso, establece el procedimiento a seguir en los Casos de fiscalización o Inspección, que es de obligatorio cumplimiento, para las Autoridades Ejecutivas que pretendan hacer efectiva una inspección, lo cual no cumplió el Municipio, supra señalado que hasta la presente fecha por cuanto alega la NO EXISTENCIA del expediente administrativo y mucho menos la culminación del procedimiento administrativo iniciado al establecimiento de mi representada lo que nos ha ocasionado que no se nos ha permitido ejercer nuestro derecho a la defensa y al debido proceso por ello, en la inspección judicial realizada con el tribunal debidamente constituido ante el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ), se dejó constancia de que luego de haber solicitado el expediente administrativo donde presuntamente reposa el acta de cierre temporal N° 01- 2018-02 del que fue objeto el establecimiento propiedad de la ciudad Nelly Kilzi Khabaze, ubicado en la avenida Bolívar al lado del supermercado Día Día, le fue informado por parte de la consultora jurídica y la superintendente que dicho expediente no existe en sus archivos va que los mismos se han revisado minuciosamente siendo dicho revisión infructuosas que como se dijo anteriormente no existe en los archivos del Semat.
De todo lo anterior, resulta claro aseverar que a pesar de que mi representada, actuó activamente durante el proceso, y no se le dio la oportunidad de conocer tal como se establece el derecho a la defensa de tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo
Por ende, denuncio que tanto el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ), como el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA han obrado al margen de las leyes de la República, lo cual debe ser objeto de la intervención extraordinaria del Juez Constitucional, evitando con sus poderes y facultades que se genere un caos social de innumerables consecuencias, con la ejecución de procedimientos administrativos que no cumplen con lo ordenado en las leyes y ordenanzas, haciendo flagrante y grosera la violación del contenido expreso de los artículos citados, transgrediendo así el orden público constitucional, al violar los derechos de un particular, por cuanto procedimientos administrativos sin culminar, ratificando nuevamente que no se puede dejar de señalar que, tal incumplimiento no permite a mi representada no solamente ejercer su derecho a la defensa, sino que también menoscaba el debido proceso.
DERECHO AL LIBRE EJERCICIO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y DERECHO A LA PROPIEDAD.
El acto administrativo impugnado violenta la violación del derecho a la propiedad y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica establecido en los artículos 115 y 112 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…por tanto se indica primeramente que el Alcalde del Municipio Zamora hasta la presente fecha tiene bajo su poder el inmueble propiedad de mi Representada, lo cual se evidencia de las tres Inspecciones Judiciales que fueron realizadas en su propiedad constituida por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construida el cual se encuentra ubicada en la Avenida Bolívar. Oeste N° 13 en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes; la cual mide Veinticinco metros (25 mts) de frente por Cuarenta y dos con ochenta centímetros 42.80 mts) de fondo, es decir, posee una superficie de UN MIL SETENTA METROS CUADRADOS (1.070 M) y sus linderos generales son: Norte: Que es su frente, avenida Bolívar en medio y casa de la Sucesión Garaicochea; Sur: Casa de Rosalba Acevedo de Hernández, Este: Casa de Francisco Díaz y Oeste: Edificio de la Sucesión Tosta. Los derechos y acciones que poseo sobre este inmueble se evidencia de documentos de inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, Villa de Cura, en fecha 26 de mayo de 1997, bajo el N 45, del protocolo Primero, Tomo III, y en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el N° 11 del protocolo Primero Tomo II, así como de Planilla Sucesoral N° 1590065299 presentada ante el SENIAT, en fecha 05 de octubre de 2015, número de expediente 151500, y de Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de fecha 27 de octubre de 2015, el cual funcionaba como estacionamiento, es propiedad de mi representada y aún sigue siendo.-
…Omissis… de las circunstancias que ha generado el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua, es un verdadero abuso de poder, ya que ha decidió hacer uso, goce y disfrute del inmueble, estableciendo a unos comerciantes, que bajo su autorización y tutela, y violentando el ordenamiento constitucional y jurídico, sin procedimiento previo, por vía de hecho, ejercen en el terreno, por cierto, la misma actividad económica realizada por mi Representada, en la mismas circunstancias por la que ésta fue sancionada, lo cual quedo demostrado mediante la Inspección judicial realizada en fecha 20 de febrero de 2019. Que consignamos marcado con la Letra “F”,-dejando a mi representada, aún en el caso del levantamiento de la medida, con su derecho de propiedad cercenado, ante el hecho de que tienen unos ocupantes, que sin su autorización y conocimiento, de manera arbitraria por órdenes del Alcalde, ocupan en la actualidad el inmueble de mi Representada, que está afectado con una medida de cierre temporal, no definitivo, lo que es una flagrante limitación y quebrantamiento del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al hacer ese hacer uso, goce y disfrute del inmueble la referida Alcaldía menoscaba la razón de la explotación comercial y el generador de ingresos para su mantenimiento obtención de enriquecimiento, siendo necesario destacar que el referido inmueble es donde mi Representaba realizaba la actividad económica de estacionamiento y resguardo de los bienes muebles, comúnmente denominados “tarantatines” de los comerciante de economía informal de la zona. La cual fue afectada por una medida de cierre, que se ha devenido en permanente. Sin que mi Representada pueda resolver su situación con la Alcaldía, siendo esta una imposibilidad de cumplir con los requisitos para seguir ejerciendo la actividad hasta hora desarrollada, ya que ahora aducen que no existe expediente administrativo, donde debería constar la respectiva de licencia de actividades económicas, los reiterados intentos de pago de los impuestos correspondientes.
Igualmente, se está generando pérdidas económicas generadas por el tiempo del cierre indefinido, el cual va más de un año, por ello se ratifica nuevamente que la Alcaldía ya mencionada numerosas veces, está cercenando el derecho al uso y disfrute de su comercio a mi representada, a emprender y desarrollar libre y autónomamente la actividad económica de su preferencia.
En conclusión, en el caso particular de la Agraviada, mi Representada, ha sido la falta del inicio del procedimiento administrativo correspondiente, lo que la tiene una especie de limbo, de total inseguridad jurídica, con sus consecuencias, todo esto debido al que el Municipio.A través del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN IRIBU IARIA DE ZAMORA (SEMATZ), solo realizó la verificación in situ, y aplicó la medida temporal de cierre, sin ni siquiera abrir el expediente administrativo, y mucho menos al recibir los Recursos y demás escritos que le fueron consignados ante su Despacho y ante los otros Órganos Municipales, ya señalados, no subsanó, ni procedió a levantar la medida de cierre de la cual fue objeto el establecimiento y mucho menos culminó de forma válida dicho trámite administrativo, pero además, sin ningún sustento legal, se le permitió al Alcalde reabrir el establecimiento, y disponer del inmueble como si fuera su dueño, autorizando el ingreso y establecimiento de personas que se dedican, en su mayoría, a la venta de alimentos y mercaderías secas, vulnerando con esto los derechos constitucionales de mi Representada, agraviada, y como consecuencia de ello es que solicito por mandamiento de amparo sea ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose por vía de consecuencia que el bien mueble sea devuelto a su propietaria, y continuar ejerciendo sus derechos y garantías constitucionales sobre la propiedad objeto de la controversia, que en ningún caso se ha renunciado al mismo.-(Subrayado del Tribunal).
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
Visto que la representación judicial de la Superintendencia de Tributos Encargados del Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Zamora (SEMATZ), no hizo uso a su derecho a presentar informes, este Juzgador de conformidad con el principio de exhaustividad, considera oportuno traer a colación el contenido del acto administrativo Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018, del cual se desprende lo siguiente:
“…Omissis… En esta misma fecha, se procede al cierre temporal del estacionamiento propiedad de KILZI GEORGES C.I: V- 3.980.085, KILZI JOSE C.I: V-11.563.126, AIDA KILZI DE KILZI C.I: V-5.610.767, NELLY KILZI C.I: V-13.711.140, motivado a la verificación de múltiples actividades económicas de servicios y ventas tales como: estacionamiento, almacén de tarantines y venta de alimentos sin la debida permisología, de esta misma forma no cumple con ningún otro deber formal, donde se pueda verificar, razón social y demás información para la administración tributaria…”
Por lo anterior expuesto, se aplica el cierre temporal en conformidad con lo establecido en el Artículo 236. de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio o de Índole similar: “El afectado por la medida de cierre de establecimiento tendrá un lapos de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente del acto de cierre para exponer las defensas y pruebas que considere convenientes por ante el SEMATZ, las cuales deberán ser decididas por esta en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente al recibo del escrito respectivo.”
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR PARTE DE LA RECURRENTE
De las pruebas acompañadas con el escrito recursivo ratificadas en fase probatoria:
8. Marcada con letra “C1” Copia de Acta de Cierre SEMATZ N° 01-2018-02 emanada de la Superintendencia de Tributos Encargados del Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Zamora (SEMATZ) de fecha 08 de febrero de 2018, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Marcada con letra “B1 y B2” Original de documento de propiedad y declaración sucesoral, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Marcada con la letra “C y C1” Copia de Acta de Cierre temporal SEMATZ N° 01-2018-02 emanada de la Superintendencia de Tributos Encargados del Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Zamora (SEMATZ) de fecha 08 de febrero de 2018, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Marcada con la letra “E” Inspección Judicial practicada en fecha 26 de febrero de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del estado Aragua con sede en Villa de Cura, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12. Marcada con la letra “D” Copia de Recurso de Consideración de fecha 05 de marzo de 2018, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13. Marcada con la letra “G y G1” Copia de escritos de fecha 06 y 27 de diciembre ambos del año 2018, presentados ante el Presidente del Concejo Municipal y Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Zamora (SEMATZ), la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14. Marcada con la letra “H” Inspecciones Judiciales practicadas en fecha 21 de febrero de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del estado Aragua con sede en Villa de Cura ante el Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Zamora (SEMATZ) y por ante el establecimiento propiedad de la ciudadana Nelly Kilzi De Khabaze identificada en autos, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se dejó constancia que la recurrida no hizo uso de su derecho durante el lapso de promoción de pruebas.
Por otra parte, en fecha 11 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la recurrente consignó Acta S/N, de fecha 08 de agosto de 2023, emanada de la Superintendencia del Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Zamora (SEMATZ), la cual consta en el presente caso de autos, en el folio ciento ochenta y ocho (188) del cuaderno separado.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad del acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada de la Superintendencia de Tributos encargados del Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Zamora (SEMATZ), por lo tanto:
i) Determinar si la administración tributaria incurrió o no en violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al haber una presunta ausencia del procedimiento legalmente establecido.
ii) Determinar si la administración tributaria incurrió o no en violación al Derecho al Libre Ejercicio a la Actividad Económica y al Derecho a la Propiedad, asimismo, determinar si el Fisco incurrió en el vicio de abuso de poder al dictar el acta de cierre SEMATZ Nº 01-2018-02.
Ahora bien, este Juzgador observa una estrecha vinculación entre el objeto del recurso contencioso tributario, es decir, la pretensión principal y, el objeto de la protección cautelar, por cuantolapretensión del recurrente versa sobre la restitución de la situación jurídica infringida por la recurrida mediante el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Zamora (SEMATZ), estando así las cosas, se decidirá conjuntamente los vicios alegados entorno al Acta de Cierre, a saber:
i) Determinar si la administración tributaria incurrió o no en violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al haber una presunta ausencia del procedimiento legalmente establecido.
ii) Determinar si la administración tributaria incurrió o no en violación al Derecho al Libre Ejercicio a la Actividad Económica y al Derecho a la Propiedad, asimismo, determinar si el Fisco incurrió en el vicio de abuso de poder al dictar el acta de cierre SEMATZ Nº 01-2018-02.
Como primero punto controvertido, la recurrente alega la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por la supuesta inexistencia del expediente administrativo, afirmando lo siguiente:
“…Pero además de la actitud abusiva y arbitraria de la Alcaldía y su máxima autoridad, lo que ha resultado además insólito y violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa es la actitud asumida por la administración municipal, a través del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ), ya que cabe destacar que dicha institución SEMATZ, en ningún momento ha dado respuesta a los Escritos presentados por mi Representada, quien ha sido diligente, y a pesar que nunca le fue facilitado a esta el expediente administrativo llevado por dicho órgano o copia del mismo a los fines de garantizarle a mi representada su derecho a la defensa y al debido proceso…”
E incluso las veces que requerimos entrevistarnos con funcionarios de ese organismo, recibíamos repuestas unas más sorprendentes que las otras. En una oportunidad mi Representada se dirigió igualmente a la Sindicatura Municipal, del Municipio Zamora, en busca de respuesta sobre la orden de cierre de su establecimiento, por lo que al entrevistarse con el Sindico Municipal, este le alegó que su establecimiento se había cerrado por quejas de la localidad ante la Prefectura del Municipio Zamora, situación está que cura en total desentonación con la orden de cierre emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ), y en otra en la que acudí a dicho organismo en mi condición de apoderada de la ciudadana Nelly Kilzi, me entreviste con la Consultor Jurídica del SEMTAZ y me manifestó, que “…aquí Ustedes no tienen ningún procedimiento abierto, no hay expediente Administrativo, además allí está funcionando el estacionamiento…”, porque tal como lo narraré de seguida, esta orden de cierre temporal ha sido desvirtuada y han ocurrido hechos que violan el derecho a la propiedad y el derecho al libre ejercicio a la actividad económica de su preferencia…”
En este estado, visto el denuncio formulado por la recurrente sobre una supuesta violación al Debido Proceso, y Derecho a la Defensa, resulta imperativo para quien juzga, traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00721 del 01 de agosto de 2023, caso: Teniente del Componente de la Aviación Militar Bolivariana, ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín Vs. la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, en el cual fue ratificado el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentado en la sentencia Nro. 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006 y Nro. 0411 del 24 de abril de 2013, al señalar que:
“…Sobre este particular cabe mencionar que los derechos al debido proceso y a la defensa están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
…Omissis…
Respecto a los mencionados derechos, esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver Sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0411 del 24 de abril de 2013).
Así, estos derechos forman parte de los principios y garantías que son inmanentes al debido proceso y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, ajusten sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid., sentencia Nro. 00017 del 12 de enero de 2011, caso: Rozaira Velásquez contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; y sentencia número 00295 del 28 de octubre de 2021, caso: RP Suplidores, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones)…” (Negrillas del Tribunal).
A este respecto, es importante destacar que el Debido Proceso, ha sido entendido como un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Los cuales ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de igual manera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Por ende, existe violación al debido proceso cuando alguna de las partes se le priva o restringe la facultad procesal para realizar un acto de solicitud el cual le corresponde por derecho; cuando esa facultad se ve limitada de modo alguno que su defensa se vea perjudica tiene como consecuencia que las partes no puedan actuar en igual, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con respecto al derecho a la defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. Existe violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o en el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Seguidamente, con ocasión a la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de que este Juzgador valoró los instrumentos públicos presentados por la recurrente junto a su escrito recursivo, no podría este Juzgador omitir el hecho de que la representación del estado no haya presentado del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este Tribunal, mediante auto de entrada en fecha 30 de mayo de 2019.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan los actos administrativos cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
En el presente caso, la representación judicial de la ciudadana Nelly De Khabaze alegó en sus defensas que acudió a la Superintendencia de Tributos Encargados del Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Zamora (SEMATZ), que un funcionario de dicho organismoles informó que no existe ningún procedimiento abierto ni expediente administrativo relacionado con su empresa, la única documentación existente es el acta de cierre identificada SEMATZ Nº 01-2018-02de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por esta Superintendencia de Tributos Encargados del Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Zamora (SEMATZ).
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgado advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el Juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre el mencionado principio la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00784 de fecha 5 de diciembre de 2019, con ponencia de la magistrada Bárbara Gabriela César Siero caso: Transatlantic de Venezuela, C.A ha sostenido a través del tiempo el criterio sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios, cuando afirma:
“…Al respecto, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces de la jurisdicción contencioso tributaria, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00151 y 00402 del 1° de marzo de 2012 y 4 de julio de 2019; casos: Logística Marítima Logimar C.A y Electrodomésticos Pin, C.A., respectivamente).
De acuerdo a lo anterior, la actividad del juez de la jurisdicción contencioso tributaria está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando la Jueza de instancia procedió a verificar la conformidad a derecho de los intereses moratorios liquidados a cargo de la empresa de autos, en su carácter de contribuyente y de agente de retención del impuesto sobre la renta, lo hizo en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad de las partes, motivo por el cual esta Sala considera que la Sentenciadora de mérito con tal actuar no vulneró el “(…) principio de igualdad y equilibrio de las partes, que afectó el derecho a la defensa de la República, por cuanto se le impidió argüir sus defensas al respecto (…)”. (Vid., fallo de esta Sala N° 00674 del 8 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., ratificado en sentencias Nros. 01228 y 00695del 28 de noviembre de 2018 y 7 de noviembre de 2019; casos: Best Security, C.A. y C.A. Editora de Revistas, respectivamente). Así se declara.”
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En este sentido, es fundamental destacar que la falta de expediente administrativo impide al juzgador conocer los actos administrativos realizados por cuanto, el expediente administrativo constituye una prueba esencial de la legalidad y validez de los actos administrativos. Sin este expediente, es imposible verificar las actuaciones realizadas por la administración y, por ende, evaluar la legalidad de la clausura de la empresa, aunado a ello el debido proceso exige que todas las partes tengan acceso a la información y documentación relevante para poder defender sus derechos adecuadamente.
Además, es de hacer notar que la representación judicial de la parte recurrida no ha realizado ningún pronunciamiento en este proceso, manifestándose como una falta de respuesta por parte de la administración tributaria que impide al Juez determinar la existencia o no del expediente administrativo. Asimismo, la ausencia de este expediente no solo afecta la capacidad del juzgador para tomar una decisión informada, sino que también vulnera el derecho al debido proceso de la recurrente pues implica que la recurrente no tiene conocimiento de las actuaciones administrativas que llevaron a la clausura de su establecimiento.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que, la Superintendencia del Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Zamora (SEMATZ), no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, después de haberse constatado que el único acto administrativo contenido en el expediente, es el Acta de Cierre N° SEMATZ Nº 01-2018-02y no habiendo otras actuaciones por parte de la Administración Tributaria que antecedan o den continuidad a dicho acto administrativo, asimismo, se observa que la recurrida tampoco hizo uso de su derecho a presentar pruebas e informes, lo cual resulta para este Juzgado, imposible determinar si reposa o no dicho expediente administrativo en la Superintendencia de Tributos Encargados del Servicio Municipal de Administración Tributaria de Zamora (SEMATZ), razón por la cual, no puede hacer menos que confirmar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En este estado y como ya fue mencionado, el hecho controvertido en el presente caso de autos se encuentra íntimamente ligado a la causa accesoria por cuanto el único acto impugnado por la recurrente es el Acta de Cierre N° SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Zamora (SEMATZ), asimismo, este Juzgado se ha pronunciado en diversas sentencias interlocutorias de las cuales es necesario traer a colación:
En fecha 04 de junio de 2019, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 4784 mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar, en los términos siguientes:
“…1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional por la abogada Dina Carriles, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.107, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, con domicilio procesal en av. Bolívar Torre Sindoni, piso 9, oficina 95, Maracay, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ).
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por la abogada Dina Capriles, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.107, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, con domicilio procesal en av. Bolívar Torre Sindoni, piso 9, oficina 95, Maracay, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ).
3) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ), hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, que CESE el cierre del establecimiento que compone el fondo de comercio en el cual se desarrolla la actividad comercial, el cual venia llevando a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018, emanado por el Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ) en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
5) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia, así como permitirle realizar todos los trámites correspondientes de tramite o modificación de la licencia de actividades económicas.
6)ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, a la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA y a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ARAGUA, a prestar la colaboración que sea necesaria para que la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140 o a cualquiera de sus representantes judiciales, para quepueda acceder a los precitados locales sin ninguna interferencia y desarrollar su actividad comercial en los términos expuestos, dentro de un lapso de las veinticuatro (24) horas una vez notificado.”
En fecha 25 de julio de 2019, este Tribunal se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria N° 4882, sobre lo manifestado por la contribuyente, y decidió lo siguiente:
“…1) Se APERCIBE a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, que de cumplimiento de lo dispuesto por este tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 4784 de fecha 04 de julio de 2019 so pena de incurrir en desobediencia de la ley de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2) Se APERCIBE al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua, que en caso de no dar cumplimiento voluntario a la referida sentencia se le puede sancionar con la pena de prisión por un lapso de seis (06) a quince (15) meses, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En fecha 31 de julio de 2019, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 4890, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación del contenido del amparo constitucional cautelar, y se decidió lo siguiente:
“…1) SE RATIFICA LA PROCEDENCIA de la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por la abogada Dina Capriles…Omissis…
2) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ)
3) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA que CESE EL CIERRE del establecimiento que compone el fondo del comercio en el cual se desarrolla actividad comercial, el cual venia llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ) en virtudde haber sido demostrada la existencia de requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que generen por la actividad comercial por la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la controversia.
5) ORDENAa la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, a la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a prestar la colaboración que sea necesaria para que la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140 o a cualquiera de sus representantes judiciales, para que pueda acceder a los precitados locales sin ninguna interferencia y desarrollar su actividad comercial en los términos expuestos dentro de un lapso de veinticuatro (24) horas una vez notificado.
En fecha 08 de agosto de 2019, se levantó un acta dejando constancia de que el Juez Superior Pablo Solórzano y la secretaria Amalia Martínez, se dirigieron a la sede de la Alcaldía del Municipio Zamora, estado Aragua a los fines de apercibir a las autoridades al cumplimiento del Amparo Constitucional Cautelar, y se plasmó lo siguiente:
“…En el día de hoy (08) de agosto de 2019, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) fecha y hora fijada a los fines de notificar Alcalde y Síndico Procurador del municipio Zamora del estado Aragua del apercibimiento para que dé cumplimiento a la sentencia interlocutoria Nº 4784 de fecha 04 de Julio de 2019 y que en caso de incumplimiento podrá ser sancionado con pena de prisión de entre seis (06) a quince (15) meses de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en el expediente signado bajo el número 3567 (nomenclatura de este tribunal), se constituyó el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, integrado por el Abg. Pablo José Solórzano Araujo, en su carácter de Juez y la Secretaria Amalia Martínez, adscrita al mismo, en la siguiente dirección: “Calle doctor Rangel, villa de cura, desde de la Alcaldía Zamora del estado Aragua”, De seguidas, el Tribunal procedió a notificar de su misión al (los) ciudadano (s): “siendo las once (11) de la mañana la Secretaria del Alcalde Rodolfo Pérez y la secretaria del Síndico Procurador Municipal, procedieron a recibir las boletas de notificación Nº 0152-19 y 0151-19 respectivamente, se negaron a identificarse y procedieron a comunicarle al Juez telefónicamente con el Alcalde, quien le manifestó al Juez que es irregular que un Juez vaya a una Alcaldía, que para eso, se puede dirigir una comunicación por escrito, el Juez le indicó que todo se ha hecho por escrito que la Alcaldía no se ha defendido, no realizando ninguna actuación ante el Tribunal en defensa de los intereses del municipio, que precisamente la misión del tribunal es entregarle, dos boletas por escrito, para apercibirle del cumplimiento de una sentencia que se encuentra definitivamente firme.” Es todo el tribunal ordenó el regreso a su sede. Asimismo, se ordena agregar las respectivas boletas de notificación, recibidas.
En fecha 12 de agosto de 2019 se dictó Sentencia Interlocutoria N°4914, en la cual se decidió remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Amparo Constitucional Cautelar concedido por este Juzgado, mediante Sentencia Interlocutoria N° 4784, a los fines se consulta en cuanto a la ejecución forzosa, visto que continuaba el incumplimiento y desacato por parte de la Administración Tributaria Municipal, especial contumacia de parte del ciudadano Alcalde, a saber:
“…Ahora bien, solicitada como ha sido la ejecución forzosa del Decreto de Amparo Constitucional, constado como ha sido el incumplimiento o desacato del mandato judicial Constitucional dictado por este Tribunal en contra de la Orden de cierre indefinido del establecimiento ubicado en la Avenida Bolívar Oeste No. 13 de la ciudad Villa de Cura estado Aragua por parte de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, este Tribunal observa que el criterio acerca de la ejecución forzosaha cambiado por mandato de la Sentencia de la Sala Constitucional No. 0145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que un desacato como el de autos debe ser sometido al conocimiento previo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala que decidirá en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos acerca de la viabilidad de la Ejecución Forzosa y la imposición de las sanciones correspondientes…”
En fecha 21 de marzo de 2023, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAse pronunció mediante sentencia Nro. 0149 en la cual decidió lo siguiente:
“…ÚNICO
En fecha 2 de agosto de 2022, esta Sala dictó nº 416, en la cual se abandonó con carácter vinculante la consulta previa establecida en la sentencia nº 145 de fecha 18 de junio de 2019 y se ordenó a los distintos Tribunales de la República que estuvieran tramitando la ejecución de un mandamiento de amparo constitucional, seguir el procedimiento establecido en los fallos números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente.
…Omissis…
En acatamiento de lo anterior, se ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, para que continúe la tramitación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias números 138 y 245 del 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente.” (Resaltado del Tribunal)…”
En fecha 02 de agosto de 2023,este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 5598 mediante la cual se instó a la ciudadana Alcaldesa Anahis Placios del municipio Zamora del estado Aragua a dar cumplimiento voluntario al Amparo Cautelar declarado procedente mediante decisión N° 4784 de fecha 04 de julio de 2019, señalando lo siguiente:
“…Omissis… En concordancia con lo anterior, pasa este Tribunal a resaltar el criterio vinculante de la Sala Constitucional mediante sentencia 138 de fecha 17 de marzo de 2014, caso: Osmer Castillo, representante legal de Salas & Agentes Aduaneros Asociados C.A. y otros. Ponente: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
“…Esta Sala Constitucional, en caso de quedar verificado el desacato, impondrá la sanción conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitirá la decisión para su ejecución a un juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal correspondiente.”
…Omissis…Ahora bien, como pudo observarse la Sala Constitucional abandonó la consulta de la ejecución de la Sentencia Interlocutoria Nro. 4784 de fecha 04 de Julio de 2019 en la cual se declaró procedente el Amparo Cautelar, dejando a facultad de este jurisdicente la ejecutoriedad del fallo antes mencionado, en tal sentido, en base a todo lo acaecido en el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos, este Administrador de Justicia, ORDENA remitir oficio a la ciudadana Alcaldesa Anahis Palacios del Municipio Zamora del estado Aragua, instándole a dar cumplimiento voluntario al AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, declarado PROCEDENTE mediante decisión Nro. 4784 de fecha 04 de Julio de 2019, la cual se encuentra FIRME en un lapso de veinticuatro (24) horas haciéndole saber que en caso contrario, se procederá a aplicar el criterio plasmado mediante sentencia Nro. 245 de fecha 9 de abril de 2014, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la aplicación del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”. Así se decide…”
Ahora bien, sobre la violación al Derecho al Libre Ejercicio a la Actividad Económica y al Derecho a la Propiedad, la recurrente señala lo siguiente:
“…Omissis…ante el hecho de que tienen unos ocupantes, que sin su autorización y conocimiento, de manera arbitraria por órdenes del Alcalde, ocupan en la actualidad el inmueble de mi Representada, que está afectado con una medida de cierre temporal, no definitivo, lo que es una flagrante limitación y quebrantamiento del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al hacer ese hacer uso, goce y disfrute del inmueble la referida Alcaldía menoscaba la razón de la explotación comercial y el generador de ingresos para su mantenimiento obtención de enriquecimiento, siendo necesario destacar que el referido inmueble es donde mi Representaba realizaba la actividad económica de estacionamiento y resguardo de los bienes muebles, comúnmente denominados “tarantatines” de los comerciante de economía informal de la zona. La cual fue afectada por una medida de cierre, que se ha devenido en permanente. Sin que mi Representada pueda resolver su situación con la Alcaldía, siendo esta una imposibilidad de cumplir con los requisitos para seguir ejerciendo la actividad hasta hora desarrollada, ya que ahora aducen que no existe expediente administrativo, donde debería constar la respectiva de licencia de actividades económicas, los reiterados intentos de pago de los impuestos correspondientes.
Igualmente, se está generando pérdidas económicas generadas por el tiempo del cierre indefinido, el cual va más de un año, por ello se ratifica nuevamente que la Alcaldía ya mencionada numerosas veces, está cercenando el derecho al uso y disfrute de su comercio a mi representada, a emprender y desarrollar libre y autónomamente la actividad económica de su preferencia…”
En atención a este punto, es importante destacar que el libre ejercicio de la actividad económica es un derecho fundamental protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 112 el cual es del siguiente tenor:
“…Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”
En este estado, resulta necesario traer a colación el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En ese orden, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, expresamente señala los fines o propósitos a los que debe estar orientada la actuación integral del Estado, indicando que:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución… (Omissis)”
La concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2641 de fecha 1 de octubre de 2003, señaló:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades:
‘...A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.” (Negrillas del Tribunal)
Continuando con los vicios alegados, arguye igualmente la recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de abuso de poder señalando:
“…Omissis… de las circunstancias que ha generado el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua, es un verdadero abuso de poder, ya que ha decidió hacer uso, goce y disfrute del inmueble, estableciendo a unos comerciantes, que bajo su autorización y tutela, y violentando el ordenamiento constitucional y jurídico, sin procedimiento previo, por vía de hecho, ejercen en el terreno, por cierto, la misma actividad económica realizada por mi Representada, en la mismas circunstancias por la que ésta fue sancionada...”
El abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada.
El vicio de abuso de poder implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales. El exceso o abuso de poder se produce cuando existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas. El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto.
También existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. Para declarar el vicio de abuso de poder, se requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado.
Ahora bien, en el presente caso, se observa el acta de cierre identificada SEMATZ Nº 01-2018-02de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por esta Superintendencia de Tributos Encargados del Servicio Municipal de Administración Tributaria de Zamora (SEMATZ), mediante la cual se clausuró temporalmente el establecimiento de la recurrente Nelly De Khabaze motivado a la verificación de múltiples actividades económicas de servicios y ventas. No obstante, aún cuando del contenido del acta de cierre supra identificada se desprende que la clausura del establecimiento era temporal y que posterior a ello la recurrente presentó escrito ante el Superintendente de Tributos de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado, hasta la presente fecha no se evidencia que se haya levantado la medida de clausura.
Por otra parte, se observa de la inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Villa de Cura, en fecha 21 de febrero de 2019, por ante el establecimiento propiedad de la ciudadana Nelly Kilzi De Khabaze identificada en autos, la cual se desprende de los folios144 al folio 147 de la Primera Pieza del expediente, se ha constatado que dicho establecimiento ha sido utilizado por otras personas hasta la fecha presente.
Además, se observó en dicha inspección que la alcaldía ha utilizado el establecimiento para realizar otras actividades, lo cual menoscaba los derechos de la propietaria. Esta acción no solo es ilegal, sino que también demuestra un abuso de poder por parte de la administración, por cuanto la utilización del establecimiento por parte de la alcaldía del municipio Zamora sin el consentimiento de la propietaria constituye una violación de sus derechos de propiedad y de su capacidad para ejercer su actividad económica. Así se declara.
Seguidamente, de la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal observa que en fecha 11 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la recurrente consignó Acta de fecha 08 de agosto de 2023, emanada de la Superintendencia de Tributos Encargados del Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Zamora (SEMATZ), en la cual se llevó a cabo una audiencia entre las partes del proceso, y consta en el presente caso de autos, en el folio ciento ochenta y ocho (188) del cuaderno separado y mediante la cual la Superintendencia expresa lo siguiente:
“…Omissis…Reunidos en la Oficina de la Sindicatura Municipal, el Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua, abogado Julio Rafael Yépez Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.018.958 y la Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, representada por la funcionaria Carmen Dilvia Artahona de Flores, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.478.023,para dar cumplimiento a la decisión expuesta en la sentencia interlocutoria N° 5598 de Fecha 02 de Agosto del año 2023, emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Expediente N° 3657 de mayo del año 2019 contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el acta de cierreSEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por esta SUPERINTENDENCIA DE TRIBUTOS ENCARGADOS DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA. (SEMATZ) del sujeto pasivo SOCIEDAD KILSY- ESTACIONAMIENTO, propiedad de la ciudadanaNELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.711.140, ubicado en la Avenida Bolívar Municipio Zamora de Villa de Cura del Estado Aragua…” (Subrayado del Tribunal).
De lo antes transcrito se observa un acta emanada por la alcaldía del municipio Zamora del estado Aragua mediante la cual la alcaldía reconoció que acataría de forma voluntaria la entrega del establecimiento a su propietaria de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal en sentencia interlocutoria N° 5598 de fecha 02 de agosto del año 2023; sin embargo, se observa que hasta la presente fecha la alcaldía no ha cumplido con este mandato, lo cual confirma que los derechos de la recurrente continúan siendo violentados por cuanto, la demora en la entrega del establecimiento impide a la propietaria retomar sus actividades económicas resultando gravemente lesionada.
En virtud de haberse constatado que el funcionario actuante en abuso de sus facultades incurrió en violación al procedimiento legalmente establecido debido a que no existe un procedimiento previo al acta de cierre que permita a este Juez determinar que actuó conforme a derecho, resulta forzoso para este Juzgado anular el acto administrativo contenido Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada de la Superintendencia de Tributos Encargados del Servicio Municipal de Administración Tributaria de Zamora (SEMATZ). Así se decide.
Aunado a lo anterior, observa este Juez que el acto administrativo en cuestión es un acta de cierre que no contempla tributos. Esto refuerza la necesidad de proceder con la entrega inmediata del establecimiento, ya que no existen obligaciones tributarias que impidan dicha acción, así como permitirle realizar todos los trámites correspondientes de trámite o modificación de la licencia de actividades económicas, sin perjuicio de que una vez entregada la propiedad, la administración tributaria pueda realizar a futuro actuaciones sancionatorias por la verificación de incumplimiento de deberes formales, razón por la cual, visto que venció el lapso otorgado por este Tribunal a la Alcaldía del municipio Zamora para que efectuara el cumplimiento voluntario, así como también habiéndose presentado pruebas suficientes que demuestran la propiedad de la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE sobre la SOCIEDAD KILSY- ESTACIONAMIENTO y ante la negativa por parte de la Alcaldía del cumplimiento de su obligación, a pesar de las reiteradas solicitudes por mandato de este Juzgado mediante sentencias interlocutorias, inclusive del pronunciamiento realizado por la Sala Constitucional y de la evidencia presentada, este Tribunal ORDENA, a la Alcaldía del municipio Zamora el cese del cierre del establecimiento yla restitución de la situación jurídica infringida a la ciudadana Nelly De Khabaze al momento en el que se encontraba antes de dictar el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre N° 01-2018-02 a los fines de seguir ejerciendo sus derechos y garantías constitucionales sobre su propiedad.Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional establecido en el fallo N° 145 de fecha 18 de junio de 2019 mediante el cual se ordenó a los distintos tribunales de la República tramitar los sub mandamientos de Amparo Constitucional, de conformidad con el procedimiento establecido en los fallos N° 138 y N° 245 de fecha 17 de marzo y 09 de abril ambos del año 2014, emanados de los tribunales de instancia, procede a la ejecución forzosa de la Sentencia Interlocutoria N° 4784 de fecha 04 de junio de 2019, en la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar, confirmada mediante el presente fallo en los términos que a continuación se señalan:
A tal efecto, se acuerda practicar la ejecución forzosa de la Sentencia Interlocutoria N° 4784 de fecha 04 de junio de 2019, en la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar, confirmada mediante el presente fallo, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión, partiendo de la sede de éste tribunal a las 8:00 A.M, para llevarse a cabo en la siguiente dirección: AVENIDA BOLÍVAR OESTE N°13, MUNICIPIO ZAMORA, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la abogada Dina Capriles, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.107, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, con domicilio procesal en Av. Bolívar Torre Sindoni, piso 9, oficina 95, Maracay, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada de la Superintendencia de Tributos Encargados del Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Zamora (SEMATZ), del estado Aragua.
2. SE ANULA el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02de fecha 8 de febrero de 2018 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE TRIBUTOS ENCARGADOS DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO ZAMORA (SEMATZ).
3. SE ORDENA a la Alcaldía del municipio Zamora del estado Aragua, la restitución de la situación jurídica infringida a la ciudadana Nelly De Khabaze al momento en el que se encontraba antes de dictar el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre N° 01-2018-02a los fines de seguir ejerciendo sus derechos y garantías constitucionales sobre la propiedad.
4. SE ORDENA OFICIAR al COMISARIO EN JEFE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA ELIAS GIL Y JEFE DE CONTROL DE REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES DEL ESTADO ARAGUA a los fines de prestar la colaboración que sea necesaria para que la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140 o a cualquiera de sus representantes judiciales, para que pueda acceder al precitado local sin ninguna interferencia y desarrollar su actividad comercial en los términos expuestos en la presente decisión, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión.
5. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES AL FISCO NACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto 2.173 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.
Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, al Contralor General de la República, a los apoderados y/o representantes legales de la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, a la Alcaldía del municipio Zamora del estado Aragua, a la Superintendencia de Tributos Encargados del Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Zamora (SEMATZ) y al Síndico Procurador del municipio Zamora del estado Aragua, a este último con copia certificada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, y por disposición del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyendo ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República; en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Asimismo, al Contralor y al Síndico Procurador del municipio Zamora del estado Aragua se les conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrense Boletas y Oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. N° 3567
JAHG/ob/mr
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