REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Puerto Cabello, 02 de octubre 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2024-000433 DM
ASUNTO: GP31-O-2024-000433 DM
DEMANDANTE: Yolanda Josefina Alzuardes de Tachaud, cédula de identidad No. 3.894.345
APODERADO JUDICIAL: Abogado Héctor Ibrahin Hernández, cédula de identidad No. 8.614.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.320
DEMANDADA: Yaneth Carreño, cédula de identidad No. 16.183.174
MOTIVO: Amparo Constitucional
EXPEDIENTE No.: GP31-O-2024-000433 DM
RESOLUCIÓN No.: 2024-050 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
La ciudadana Yolanda Josefina Alzuardes de Tachaud, cédula de identidad No. 3.894.345, mediante su apoderado judicial abogadoHéctor Ibrahin Hernández, cédula de identidad No. 8.614.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.320, ejerce acción de amparo constitucional, contra la ciudadana Yaneth Carreño, cédula de identidad No. 16.183.174, y a tales fines señala la representación judicial que su poderdante es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio El Milagro, Sector el Milagrito, Calle Mariño No. 60, del Municipio Puerto Cabello, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, No. 14, Protocolo 1ro, Tomo 05, de fecha 11 de junio de 2003, y titulo supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, registrado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 02 de agosto de 2007, No. 46, Tomo 07, y que la ciudadana Yaneth Carreño, que se identifica como abogada pretende vender el inmueble propiedad de su mandante en perjuicio del patrimonio de esta, y de causarle un daño patrimonial irreparable al adquirente. Por lo tanto, ante la pretensión de vender un inmueble que no es suyo le cercena el derecho de propiedad a su mandante establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional.
Acompañó a los autos, copias fotostáticas de documentos de propiedad del inmueble, y una impresión fotográfica sin identificación.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
Significa entonces, que solo podrá admitirse el amparo constitución ante la existencia de una amenaza inminente, posible y realizable de violación de un derecho o garantía constitucional por parte del presunto agraviante, de allí que se torna necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin poder atribuir resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir.
En el caso de autos, no es posible atribuirle a la ciudadana Yaneth Carreño, presunta agraviante, la violación al derecho de propiedad de la accionante en amparo la ciudadana Yolanda Josefina Alzuardes de Tachaud, pues no existe un hecho o acto concreto denunciado por el accionante y atribuible a la presunta agraviante, que constituya el objeto de la acción.
En este sentido, el accionante en amparo constitucional ha denunciado la presunta violación a su derecho de propiedad, ante la supuesta venta de un inmueble de su propiedad que pretende realizar la ciudadana Yaneth Carreño, sin evidencias objetivas de existir, aunado a que de existir tal hecho tendría las vías ordinarias para su reparación.
Cabe agregar que, en materia de amparo constitucional, el presunto agraviado no puede pretender la materialización de una lesión constitucional, cuya realización y potenciales efectos jurídicos tienen carácter incierto. Por lo tanto, la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que, posiblemente, puedan generarse a consecuencia de actuaciones u omisiones atribuidas a las personas (lo cual no se verifica en el presente caso), pues su carácter específico sólo opera en los casos en que se materialice una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de algún derecho o garantía constitucional, es decir, cuando la violación o amenaza tiene evidencias objetivas de existir y, en consecuencia, de causar la posible lesión constitucional.
En sentencia No. 326 del 9 de marzo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado , estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante
Asimismo, en sentencia No. 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, señaló:
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante
Por lo tanto, al no existir en el caso de autos un acto concreto que constituya una amenaza de lesión constitucional al derecho de propiedad denunciado como violentado, la pretensión de amparo constitucional ejercida es inadmisible. Así, se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Yolanda Josefina Alzuardes de Tachaud, mediante su apoderado judicial abogado Héctor Ibrahin Hernández, contra la ciudadana Yaneth Carreño, antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los dos días del mes de octubre de 2024, siendo las 10:00 de la mañana. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria
Marisol Hidalgo García María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
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