REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ENSU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 29 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000516 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000516 DM
DEMANDANTE: Domenico Saraullo Sabionato, cédula de identidad No. 10.250.974
APODERADA JUDICIAL: Abogada Mirda Ruiz, cédula de identidad No. 14.970.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.945
DEMANDADA:
APODERADAS JUDICIALES: Sociedad mercantil Silvana- Santana Adquisiciones, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de abril de 2017, bajo el No. 10, Tomo 8-A, RIF J-40614311-1, en la persona de su representante legal ciudadana María Alejandra Santana Quintero, cédula de identidad No. 14.998.267.
Abogadas Yamilet Norelis Morgado Beamónt y Stella Angelina Sanchez Montani, cedulas de identidad Nros. 13.875.171 y 6.708.644 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.918 y 68.616 respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
-Incidencia de Cuestiones Previas
EXPEDIENTE No.: GP31-V-20230-000516 DM
RESOLUCIÓN No.: 2024-054 Sentencia Interlocutoria
ANTECEDENTES
En la demanda por Desalojo de Local Comercial, interpuesta por el ciudadano Doménico Saraullo Sabionato, cédula de identidad No. 10.250.974, asistido y posteriormente representado por la abogada Mirda Ruiz, cédula de identidad No. 14.970.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.945, según poder apud acta que riela en autos, contra la sociedad mercantil Silvana-Santana Adquisiciones, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de abril de 2017, bajo el No. 10, Tomo 8-A, RIF J-40614311-1, representada por la ciudadana María Alejandra Santana Quintero, cédula de identidad No. 14.998.267, en el acto de contestación de la demanda la parte demandada representada por su apoderada judicial abogada Yamilet Norelis Morgado Beamónt, formuló los siguientes alegatos: 1) Opuso cuestiones previas; 2) Alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio; 3) Contesto al fondo. Así, de conformidad con el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establece el artículo 340.6, y por haber realizado la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem. En tal sentido, señaló:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 346.6, el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido en el libelo con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que la parte actora al presentar la demanda no consigno los instrumentos fundamentales en que se fundamenta la pretensión, por cuanto acompaño en copia simple el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la demandada, igualmente acompañó en copia simple documento de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, los cuales debieron ser consignados en original y/o en copia certificada o en su defecto excepcionarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al no presentar los documentos fundamentales en original o en copia certificada, los mismos no se deben admitir con posterioridad al haber transcurrido la oportunidad legalmente establecida para ello. SEGUNDO:Por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, en el sentido de haber demandado conjuntamente 1. Daños y Perjuicios, la cual se tramita por el procedimiento ordinario, 2. Pago de Honorarios Profesionales, regulado por un procedimiento especial, 3. Desalojo de local comercial, el cual se tramita de conformidad con la Ley para la Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Acumulando así, pretensiones que se excluyen y con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Por su parte, la accionante refutó la oposición de cuestiones previas argumentado que nada le correspondía subsanar, pues nada obliga al demandante a acompañar junto a su libelo los documentos originales, salvo la solicitud de su exhibición realizada por el demandado según lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la actora si aportó el documento probatorio que da origen a la relación arrendaticia entre las partes, cumpliendo con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con, la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala la parte actora que la única y exclusiva pretensión del demandante en el aparte del escrito libelar en el cual se establece el petitorio, lo único que sepide es el Desalojo de Local Comercial. Igualmente señala, que en ninguna parte se demanda el pago de suma alguna por daños y perjuicios causados. El párrafo sostiene que el incumplimiento del demandado ha originado múltiples daños y sostiene la narración de los hechos a fin de dar a este Tribunal una visión amplia y verdadera del incumplimiento de la demandada en todos los acuerdos suscritos en el contrato de arrendamiento. En ninguna parte del libelo sepide que el Juez estime los daños y perjuicios causados. Tratando de presentar como verdad que la narrativa de los daños y perjuicios, la estimación de la demanda y el petitorio concurren en la acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora acompañó los documentos consignados junto al escrito de fecha 24 de septiembre de 2024, marcado A, copia certificada de contrato de arrendamiento, asentado ante la notaria segunda de Puerto Cabello, bajo el No. 41, tomo 14, folios 136 hasta 141, inserto a los folios 145 al 151, marcado B, copia certificada de documento de propiedad, registrado ante el registro Publico del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 2010.1413. Asiento registral 2, del inmueble matriculado No. 310.7.7.2.198, correspondiente al libro del folio real del año 2010, inserto a los folios 152 al 153, marcado C, copia certificada de documento constitutivo de condominio bajo el régimen de propiedad horizontal, registrado ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 18, 83, tomo 6 del protocolo de transcripción del año respectivamente, los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL DEFECTO DE FORMA
En lo relativo al alegato del incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,ha señalado la doctrina de nuestro Máximo Tribunal que el documento fundamental de la demanda es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, y si no se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad (SCC, sentencia No. 403 del 21/06/2017).
En el caso de autos, al tratarse de una pretensión por Desalojo de Local Comercial, alegando la parte actora la relación arrendaticia de conformidad con un contrato de arrendamiento escrito, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 29 de abril de 2021, bajo el No. 41, Tomo 14, evidentemente que el instrumento fundamental de la demanda lo constituye tal contrato de arrendamiento, el cual fue acompañado a los autos junto al libelo en copia fotostática simple (folios 4 al 9).
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirseen juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En evidente entonces, que la parte demandada confundió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, cuya consecuencia genera la inadmisibilidad de la demanda, con la impugnación de las copias simples de los documentos referidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que genera como consecuencia en caso de impugnación sin presentar el original o la copia certificada, tener el documento como no fidedigno.
Por lo tanto, acompañando la parte actora el documento fundamental de la demanda junto con el libelo, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, puede prosperar. Así, se establece.
DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
De esta manera, la llamada inepta acumulación de pretensiones, prohíbe acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando la referida norma los casos en que ésta se configura: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En el caso de autos, es claro que la pretensión ejercida por la actora se trata de un Desalojo de Local Comercial, sin que pueda inferirse de manera alguna que se encuentre acumulada pretensión por Daños y Perjuicios, además de honorarios profesionales; en el petitorio se encuentra determinado que lo peticionado es el Desalojo del Local Comercial, y así solicita la parte actora que sea acordado por el Tribunal, por lo tanto, no es posible determinar que nos encontramos ante la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada Sociedad mercantil Silvana- Santana Adquisiciones, C.A, mediante su apoderada judicial abogada Yamilet Norelis Morgado Beamónt, en el juicio por Desalojo de Local Comercial, intentado en su contra por el ciudadano Domenico Saraullo Sabionato. En consecuencia, se fija el quinto día de despacho siguiente al presente a las 11:00 de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar. Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintinueve días del mes de octubre de 2024, siendo las 03: 00 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
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