REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 09 de octubre de 2024
214ºy 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000104
ASUNTO: GP31-V-2013-000104
FUNCIONARIO INHIBIDO
María Bethania Escalona Manzanarez, cedula de identidad No. 23.421.082, secretaria del Tribunal, en el juicio por Resolución de Contrato
DEMANDANTES: José de los Santos Osorio Castillo y Raíza Beatriz Kirchner de Osorio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.594.725 y 8.854.040, respectivamente
DEMANDADOS: Lila Gregaria Álvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.173.908 y 8.646.365, respectivamente
MOTIVO: Inhibición
RESOLUCIÓN No.: 2024-053 Sentencia interlocutoria
Mediante acta de fecha 01 de octubre de 2024, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogada Maria Bethania Escalona Manzanarez, cedula de identidad No. 23.421.082, se inhibió para seguir actuando en el expediente No. GP31-V-2013-000104, contentivo de demanda por Resolución de Contrato, interpuesto por José de los Santos Osorio Castillo y Raíza Beatriz Kirchner de Osorio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.594.725 y 8.854.040, respectivamente, contra Lila Gregaria Álvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia,titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.173.908 y 8.646.365, respectivamente, con fundamento en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, señaló:
Procedo a Inhibirme en el presente juicio relativo a Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, interpuesta por los ciudadanos José de los Santos Osorio Castillo y Raíza Beatriz Kirchner de Osorio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.594.725 y 8.854.040, respectivamente, contra los ciudadanos Lila Gregaria Álvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.173.908 y 8.646.365, respectivamente; por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2026 me inhibí como Juez Accidental para conocer del expediente No. GP31-V-2023-000517 DM, con fundamento en el artículo 82, ordinal º13 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la estima que tengo a favor del abogado Daniel Helden Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.144, por cuanto fue una persona que brindo ayuda incondicional en la enfermedad terminal de quien en vida fuera mi suegra Nefertis Helena Barcenas Ortiz, estando mi persona agradecida totalmente por la ayuda brindada en tan difíciles momentos, generando en mi sentimiento de cariño, por ser una persona íntegra, humana, responsable.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que fundamentan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la mismacuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de quele sea planteada la recusación. Ahora bien, lasecretaria de este Tribunal abogada Maria Bethania Escalona Manzanarez, fundamenta su inhibición en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
13°. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud
En este sentido, la funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la secretaria de este Tribunal, por cuanto debe entenderse que sus dichos gozan de un presunción de certeza, razón por la cual debe tenerse como cierto que la secretaria guarda sentimientos de gratitud respecto al abogado Daniel Helden Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.142.144, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, aunado a lo expuesto debe tenerse en cuenta que no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haber estado fundada en causa legal. Así, se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, se declara: Con Lugar la inhibición planteada por la secretaria de este Tribunal abogada María Bethania Escalona Manzanarez, en el juicio por Resolución de Contrato, interpuesto por los ciudadanos José de los Santos Osorio Castillo y Raíza Beatriz Kirchner de Osorio, contra los ciudadanos Lila Gregaria Álvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia, antes identificados.
Notifíquese mediante oficio a la abogada María Bethania Escalona Manzanarez, de la presente decisión, y remítase copia certificada de la presente sentencia. Asimismo, particípese mediante oficio al Juez Coordinador del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de la designación definitiva de secretaria accidental.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de PuertoCabello, Estado Carabobo, a los nueve días del mes de octubre de 2024, siendo las 03:00 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Jueza
Marisol Hidalgo García La Secretaria
Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria
Daniela Carolina Payares Figueredo
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