REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 17 de octubre de dos mil veinticuatro

214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000410 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000410 DM
DEMANDANTE: YURAIMA ESCOBAR ORTEGA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº V- 7.163.752, inscrita en el inpreabogado
bajo el No. 58.097.

DEMANDADO:

MOTIVO:

GIOVANNI CATALANO STRAZZERI,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad No. V- 9.968.593.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS
PROCESALES POR HONORARIOS
ROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2024-000410 DM
RESOLUCIÓN No.: 2024- 00038 Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de

Definitiva
SEDE: Civil

En fecha 18/09/2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de este Circuito, demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS
PROCESALES POR HONORARIOS ROFESIONALES interpuesta por la abogada
YURAIMA ESCOBAR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad No. V- 7.163.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.097, parte actora, la
cual quedó asignada a este Tribunal según la distribución, contra el ciudadano GIOVANNI
CATALANO STRAZZERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.
V- 9.968.593.
Señala la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 09/07/2019, la
ciudadana YUMAIRA ANDREINA VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad,
divorciada, titular de la cedula de identidad No. V- 11.100.108, yuma@gmail.com, con
domicilio en la Calle Bolívar, entre las Calles Bermúdez y Regeneración, Edificio Genova,

No. 270, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado
Carabobo, demandó por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CAPITULACIONES
MATRIMONIALES, al ciudadano GIOVANNI CATALANO STRAZZERI, venezolano, mayor
de edad, divorciado, jurídicamente capaz titular de la cédula de identidad No. V- 9.968.593,
domiciliado en la Calle Bolívar, entre Calle Bermúdez con Regeneración, Edificio Genova,
No. 270, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado
Carabobo y previa distribución de la demanda quedo asignada con el Asunto No. GP31-V-
2019.000048DM, al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto
Cabello, así como mi representada también interpuso denuncia POR VÍA INCIDENTAL
FRAUDE PROCESAL, en la etapa procesal de informes en la causa principal, por cuanto la
apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda
incurrió en fraude procesal al aportar datos registrales falsos, que no pertenecían al
documento de nulidad de capitulaciones matrimoniales, en virtud que correspondían a una
lancha, siendo dicho fraude denunciado probado en este juicio, tal como se desprende de
Sentencia Definitiva No. 25- 2022, dictada en fecha 21/09/2022, por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, que se encuentra inserto en los (Folios 218 al
246 Pieza 01), dicho fallo en su dispositiva declaró: PRIMERO: Con Lugar la pretensión de
Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales incoada por la ciudadana Yumaira Andreina
Villarroel Rodríguez, cedula de identidad No. V- 11.100.108, contra el ciudadano Giovanni
Catalano Strazzeri, cedula de identidad No. V- 9.968.593. SEGUNDO: Como consecuencia
del anterior pronunciamiento, se declara nulo el Contrato de Capitulaciones Matrimoniales
suscrito por los ciudadanos Yumaira Andreina Villarroel Rodríguez, y Giovanni Catalano
Strazzeri. TERCERO: se declaró con lugar el fraude procesal incidental… SEPTIMO: se
condenó en costas del proceso principal al ciudadano Giovanni Catalano Strazzeri, cedula de
identidad No. V- 9.968.593 por haber resultado vencido. OCTAVO: se condenó en costas al
ciudadano Giovanni Catalano Strazzeri, cedula de identidad No. V- 9.968.593, por la
incidencia del fraude procesal…
Menciona la abogada que dicha sentencia quedo definitivamente firme, consignando
copia certificada de la mencionada sentencia marcada “C” con el presente escrito.
Es por lo que demanda la Estimación e Intimación de Costas Procesales por Honorarios
Profesionales, al mencionado ciudadano de conformidad con los artículos 274 y 607 del
Código de Procedimiento Civil, articulo 23 de la Ley de Abogados, artículo 21 del
Reglamento de la Ley de Abogados, e invoca las sentencias Nos. 000839, Expediente No.
RC0000839, de fecha 25 de noviembre del 2016 de la Sala de Casación Civil y No. 854 de
fecha 17 de julio del 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
La abogada estimo el capital adeudado en la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 406.676,20),
que al cambio del día 18/09/2024, representaba la cantidad de ONCE MIL SESENTA
DOLARES AMERICANOS (11.060$), tomando como índice referencial fijado por el Banco
Central de Venezuela (BCV), equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y

SEIS CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 45.186,24UT) con la debida
indexación; asimismo, hace notar que la tasación de las diferentes actuaciones se hizo en
dólares americanos, por cuanto en la sentencia No. 128 de fecha 27 de agosto de 2020,
emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que es admisible
cuando se demanda cantidades dinerarias, estimarlas en la moneda norteamericana. Señala
que en cumplimiento a la Resolución No. 2.023-001, emanada del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 24/05/2023, pasó a expresar que para el día 17 de septiembre del 2024, la
moneda o divisa de mayor valor era el EURO, el cual se cotizaba en la cantidad de
CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, (40,88 Bs), de
conformidad con el reporte del tipo de cambio de referencia que es publicado diariamente en
la página del Banco Central de Venezuela. Indico que a los efectos de la determinación de la
competencia por la cuantía lo realizo de conformidad con la operación matemática de
CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (40,88Bs) multiplicado por
tres mil (3.000), es igual a CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA
BOLIVARES EXACTOS, (122.640,00Bs); manifiesta que hace la enunciación y/o
aseveración, a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes, útiles, correspondiente,
consecuentes y respectivos.

En fecha 20 de septiembre del 2024, se dio entrada a la presente demanda.
En fecha 15 de octubre del 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada
YURAIMA ESCOBAR ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.097, parte actora,
mediante la cual desiste de la demanda.
Llegada la oportunidad legal para decidir, sobre el desistimiento planteado, este Tribunal
lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de
la demanda y el demandado convenir de ella. El Juez dará por consumado
el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

En el artículo 264 ejusdem, dispone:

“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener
capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate
de materias donde no estén prohibidas las transacciones...”

En el artículo 265 ejusdem, dispone:

“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el
desistimiento se efectuarse después del acto de la contestación de la
demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
En este caso, se observa, que se cumple con los requisitos esenciales para el
desistimiento, toda vez que consta en actas en forma autentica el desistimiento, el cual se
hizo con anterioridad al acto de la contestación de la demanda y el mismo fue planteado en
forma simple y especifica por la parte actora, abogada YURAIMA ESCOBAR ORTEGA,
anteriormente identificada.
Realizado el anterior análisis, no le queda a esta sentenciadora, otro camino que homologar
el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en los términos por ella
expuestos. Y así se establece.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión
Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento planteado por la
abogada YURAIMA ESCOBAR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad No. V- 7.163.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.097, parte actora
de la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES
POR HONORARIOS ROFESIONALES contra el ciudadano GIOVANNI CATALANO
STRAZZERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.968.593,
todo conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento
Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador
de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del de este TRIBUNAL SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO
CABELLO, a los diecisiete (17) días del mes octubre (10) del año 2024, siendo las 02:20
p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

LA SECRETARIA

Abg. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose
copia en el archivo.

LA SECRETARIA

Abg. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ