REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 30 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000479DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000479DM
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RESTAURANT MACHUPIZZA, C.A. Registro Mercantil
Tercero Estado Carabobo, Nº 13, Tomo 38-A, de fecha 23/08/2016,
representada por su Presidente y Vice-Presidente FREDDY ALEXANDER
MACHUCA y AIDA JOSEFINA SILVA GOMÉZ.
APODERADOS JUDICIALES: ELIS DAVID MARTÍNEZ GARCÍA y CARLOS ANDRES ARDILA
GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 304.471 y 243.537,
respectivamente.
DEMANDADA: Entidad Mercantil PROSERVICES M&A, C.A., Registro Mercantil Segundo
Estado Falcón, Nº 42, Tomo 39-A, de fecha 14/09/2012, mediante su representa
Legal ciudadana ZOLEY CAROLINA NAVA DÍAZ, cédula de identidad No. V.-
10.966.943.
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000479DM
SENTENCIA No: 2024-000040 Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
Fue recibida demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por
Intimación, interpuesta por Sociedad Mercantil RESTAURANT MACHUPIZZA, C.A.
Registro Mercantil Tercero Estado Carabobo, Nº 13, Tomo 38-A, de fecha 23/08/2016,
representada por su Presidente y Vice-Presidente FREDDY ALEXANDER MACHUCA
y AIDA JOSEFINA SILVA GOMÉZ, mediante sus apoderados judiciales abogados
ELIS DAVID MARTÍNEZ GARCÍA y CARLOS ANDRES ARDILA GONZALEZ,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 304.471 y 243.537, contra Entidad
Mercantil PROSERVICES M&A, C.A., Registro Mercantil Segundo Estado Falcón, Nº
42, Tomo 39-A, de fecha 14/09/2012, representada por la ciudadana ZOLEY
CAROLINA NAVA DÍAZ, cédula de identidad No. V.- 10.966.943, proveniente de la
Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial.
En fecha 23 de octubre de 2024 se le dio entrada a la demanda.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que:
“…Es el caso que nuestros poderdante prestaron el servicio de preparación de raciones
alimenticias (comidas preparadas) desde la fecha 08 de agosto de 2021 hasta el 10 de octubre
de 2021, para el personal de la Entidad Mercantil PROSERVICES, M&A C.A..., … los cuales
estaban laborando en unas obras en las Instalaciones de la Refinería El Palito (PDVSA) en el
Estado Carabobo, por lo que la ciudadana SOLEY CAROLINA NAVA DÍAZ, venezolana, mayor de
edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V. 10.966.943, en su
condición de Representante Legal de la empresa PROSERVICES M&A C.A., horró sus
compromisos de forma parcial hasta el día 17 de septiembre del año 2021, asimismo la entidad
mercantil aquí demandada solicitó, emitió y libró a favor de nuestros prenombrados
poderdantes los instrumentos cambiarios (órdenes de compra) que detallamos a
continuación…, … para un total de noventa y dos (92) órdenes de compra, emitida por la
empresa PROSERVICES M&A, C.A. por un monto total de veintiún mil ciento dieciocho
(21.118,00$), que hasta la presente fecha no han sido pagadas y que en concordancia con lo
establecido en el artículo 9 del Convenio Cambiario No. 01, del 21 de agosto de 2018 tal y
como lo prevé el artículo 3 de la Resolución No. 19-05-01, emanado del Banco Central de
Venezuela de fecha 02 de mayo del año 2019, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela No. 446.179 de la misma fecha, y que según lo establecido en la Ley
Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y
Municipios, publicada en Extraordinario de fecha 10 de agosto del año 2023 mediante Gaceta
Oficial No. 6.755, que para el cálculo de tipo de cambio de la moneda de mayor valor
(T.C.M.M.V.) publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del 14 de octubre de
2024, nos arroja la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos veintiocho euros con cincuenta y
seis centavos (4.028,56€) que equivalen a la cantidad de ochocientos veintisiete mil setenta y
tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 827.073,80), las cuales anexo marcado con el
alfanumérico C-1 hasta el C-92 en copias con las originales para su vista y devolución, donde
se demuestra la deuda adquirida por la precitada empresa aquí demandada. Por tal motivo,
nuestra representada decidió prescindir de la prestación del servicio solicitado en fecha 11 de
septiembre del año 2021. Iniciando la exigencia del cumplimiento del pago, que por un período
de tres (03) años no se ha podido hacer efectivo el cobro de la misma a pesar de las múltiples
gestiones amistosas que se han intentado de manera extrajudicial”
II
Pasa a decidir el Tribunal sobre la admisibilidad de la presente demanda, sobre la base
de las consideraciones siguientes:
La demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, se
fundamenta en el cobro de noventa y dos (92) órdenes de compra, emitidas por la
entidad mercantil PROSERVICES M&A C.A., que señala la demandante corresponden a
la prestación de servicios de preparación de raciones alimenticias (comidas
preparadas), los cuales indica las mencionadas órdenes de compra, que fueron
acompañadas junto al libelo. El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil,
establece taxativamente los casos en los cuales es aplicable el procedimiento por
intimación, este artículo es de interpretación restringida debido a la especialidad del
procedimiento, siendo una excepción al procedimiento ordinario. Así, establece la
mencionada norma:
“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de
dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el
Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o
entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá
optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento pero éste no será aplicable
cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda
intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de
inadmisibilidad de este procedimiento:
“ El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a
menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento
de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Como ya se ha mencionado, se tratan las órdenes de pago intimadas al cobro, y se
puede observar que estás señalan fecha de emisión, el servicio solicitado con
indicación de cantidad y monto, más no señalan el inicio del plazo de vencimiento para
su pago, ni si fue recibido el servicio solicitado, es decir, no se observa si la
demandante prestó el servicio que la demandada le solicita mediante esas órdenes de
compra. Ahora bien, siendo la fecha de vencimiento de vital importancia para el
cómputo de los intereses convencionales o moratorios, al no haber fecha de
vencimiento los títulos son imperfectos, y hace también ilíquida la obligación de cobro
de unos “supuestos” intereses que no tienen fecha de partida, no demostrándose de
los instrumentos consignados en autos la fecha de vencimiento así como tampoco se
desprende de dichos instrumentos (órdenes de pago) que la demandada haya recibido
el servicio solicitado en la ordenen de compra.
En el caso que nos ocupa, la pretensión se encuentra fundamentada en órdenes de
compra emitidas por la parte demandada, así como la obligación de su pago, y como se
dijo anteriormente no se evidencia plazo de cumplimiento de la obligación señalada,
así como tampoco se evidencia de dicho instrumento el recibido de los servicios
solicitado por la demandada, ya que no fue fijada fecha para el cumplimiento de la
obligación del pago, siendo este unos de los requisitos necesarios para la admisión de
la demanda, ya que debido a la especialidad del procedimiento el decreto que abre la
vía ejecutiva, es dictado luego de un proceso de cognición sumaria que el Juez realiza
del título que le está presentando el actor, el cual debe cumplir con los requisitos
fundamentales de procedencia de la vía ejecutiva, sin que puedan derivarse de otros
instrumentos, o que tengan que ser sujetos a interpretación, o que se presente
discusión o dificultad para considerar que el plazo se encuentra vencido, llegando a la
conclusión que esta condición no es procedente para demanda la vía ejecutiva.
Por lo que, al no derivarse del instrumento fundamental de la pretensión por cobro de
bolívares vía intimatoria, que la obligación de pago tenga plazo de cumplimiento
vencido, ni indique que la demandada haya recibido el servicio solicitado, no
señalando plazo ni término para su cumplimiento, esta juzgadora considera que no se
encuentran llenos los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil,
para la admisión de la presente demanda por la vía ejecutiva, y que necesariamente
deben ser revisadas en juicio ordinario, lo que conlleva forzosamente a declarar la
inadmisibilidad de la demanda, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.
Así, se decide.
Por lo antes expuesto, se determina que en el presente caso no se encuentran
satisfechos los requisitos legales para la admisión del procedimiento por intimación, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código Procedimiento Civil,
lo que conlleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la demanda por Cobro de
Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, tal como se hará en el dispositivo
del presente fallo. Así, se decide.
III
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera
Instancia del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara
INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por
Intimación, interpuesta por Sociedad Mercantil RESTAURANT MACHUPIZZA, C.A.
Registro Mercantil Tercero Estado Carabobo, Nº 13, Tomo 38-A, de fecha 23/08/2016,
representada por su Presidente y Vice-Presidente FREDDY ALEXANDER MACHUCA
y AIDA JOSEFINA SILVA GOMÉZ, mediante sus apoderados judiciales abogados
ELIS DAVID MARTÍNEZ GARCÍA y CARLOS ANDRES ARDILA GONZALEZ,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 304.471 y 243.537, contra Entidad
Mercantil PROSERVICES M&A, C.A., Registro Mercantil Segundo Estado Falcón, Nº
42, Tomo 39-A, de fecha 14/09/2012, representada por la ciudadana ZOLEY
CAROLINA NAVA DÍAZ, cédula de identidad No. V.- 10.966.943.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera
Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los 30 días
del mes de octubre de 2024, siendo las 03:00 de la tarde. Años 214º de la
Independencia y 165º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros
respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades se ley.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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