REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Puerto Cabello, 31 de octubre de 2024

214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2024-000499 DM
ASUNTO: GP31-O-2024-000499 DM

ACCIONANTE: JOHANA RAFAEL MARVAL VAZQUEZ, venezolana, mayor de
edad, cédula de identidad Nro. V- 18.563.730, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN RAMÓN FLORES MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado

bajo el No. 151.331.

ACCIONADA: YELITCE YASNET QUERALES, venezolana, mayor de edad,

cédula de identidad No. V- 13.332.836, de este domicilio.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
EXPEDIENTE: GP31-O-2024-000499 DM
RESOLUCIÓN No.: 2024-000041 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I

Revisada la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana
JOHANA RAFAEL MARVAL VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de
identidad Nro. V- 18.563.730, de este domicilio, asistida por el abogado JUAN RAMÓN
FLORES MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.331, contra la
ciudadana YELITCE YASNET QUERALES, venezolana, mayor de edad, cédula de
identidad No. V- 13.332.836, de este domicilio, a los fines de su admisibilidad, este
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, por mandato de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando
su competencia para la sustanciación y resolución del mismo, de conformidad con los
Artículos 4º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, dado que se trata de amparo por la presunta violación de derechos y

garantías constitucionales que son afines con la materia que corresponde su conocimiento
a este Tribunal Civil de Primera Instancia, y de conformidad con lo señalado en la
sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20
de enero de 2000, “Emery Mata Millán”, este Tribunal en funciones constitucionales se
declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
Así, se declara.

II

Pretende la accionante se le ampare constitucionalmente para hacer valer el derecho a la
propiedad que tiene sobre el inmueble ubicado en la siguiente dirección Casa No. 05,
Vereda 09, Sector No. 02, Parroquia Goaigoaza, Urbanización Santa Cruz, Municipio Puerto
Cabello del Estado Carabobo, de acuerdo al artículo 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación de tal derecho por parte de la
ciudadana YELITCE YASNET QUERALES, cédula de identidad No. V- 13.332.836, quien
se encuentra ocupando el mencionado inmueble propiedad del actor, según lo que
expresa en el libelo de la demanda, quien además alegó ser la propietaria del inmueble.
Señala que el 28 de enero de 2023, falleció ab-intestato el ciudadano PEDRO RAFAEL
MARVAL COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-
2.924.092, como se evidencia en copia certificada de acta de defunción emitida por la
oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado
Carabobo, según acta No. 046, folio 146, Tomo 1, del año 2020, la cual se anexa marcada
“A”, quien era su padre legítimo. Indica que en fecha 24 de octubre de 2023 inició los
trámites necesarios para la declaración de Bienes que le pertenecían a su padre, trámite
que concluyó en fecha 26 de octubre de 2023, Exp. 2023-0116, documento que anexó
marcado con la letra “B”, señalando que su padre adquirió una vivienda, casa con su
correspondiente terreno por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy Instituto
Nacional de Tierra Urbana (INTU), en fecha 23 de agosto de 2007, mediante documento
debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario bajo el No. 49, folio
313 al 318, Tomo 13, de los Libros llevado por ante el referido Registro Público, según
documento marcado “C”. Señala que dicho inmueble le pertenece por herencia de su
padre.
Que por esa situación acudió a las sedes de Funda Mujer con sede en esta ciudad, Fiscalía
9na del Ministerio Público, Oficina de División de Investigaciones Penales (DIP), Oficina de
Vivienda y Tierra, siendo que la demandada de autos lo priva de ingresar al inmueble,
siendo infructuosa dichas acción y sin resultado alguno.
III

Ha sido criterio constante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia que con la demanda de amparo constitucional no pueden sustituirse los medios

judiciales preexistentes, ya que el amparo es una acción sujeta a que el interesado no
cuente con ningún otro recurso o acción que pueda garantizarle el restablecimiento de la
situación jurídica infringida.
De esta manera, el amparo sólo es admisible cuando se desprenda de las circunstancias
de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes
resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado
(S.C. Sentencia No. 1496/2001 y No. 2198/2001); o cuando se justifique el uso del
amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la
Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
Ha sido criterio constante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia que con la demanda de amparo constitucional no pueden sustituirse los medios
judiciales preexistentes, ya que el amparo es una acción sujeta a que el interesado no
cuente con ningún otro recurso o acción que pueda garantizarle el restablecimiento de la
situación jurídica infringida.
De esta manera, el amparo sólo es admisible cuando se desprenda de las circunstancias
de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes
resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado
(S.C. Sentencia No. 1496/2001 y No. 2198/2001); o cuando se justifique el uso del
amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la
Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
Es necesario afirmar que el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a inadmitir las acciones de amparo
constitucional cuando existan otras vías que resuelvan el asunto planteado, ya que con la
acción de amparo no pueden sustituirse otros medios preexistentes pues el amparo es una
acción sujeta a que el interesado no cuente con ningún otro recurso o acción que pueda
garantizarle el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o cuando se justifique el
uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.
De tal manera, que ante la existencia de vías ordinarias con las que cuentan los
accionantes para obtener el restablecimiento de sus derechos y por ende la protección al
derecho a la propiedad que dice tener sobre el inmueble objeto de este asunto, la
presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo
6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues este
pudo disponer de vías ordinarias que no ejerció previamente. Así, se declara.

IV

Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión

Puerto Cabello actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Inadmisible la
Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana JOHANA RAFAEL MARVAL
VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 18.563.730, de este
domicilio, asistida por el abogado JUAN RAMÓN FLORES MARTÍNEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 151.331, contra la ciudadana YELITCE YASNET QUERALES,
venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 13.332.836, de este domicilio.
No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador
de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los
treinta y un (31) días del mes de octubre de 2024, siendo las 02:10 de la tarde. Años
214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa

La Secretaria

Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez