REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 31 de octubre de 2024

214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000446 DM
ASUNTO: GP31-V-2021-000446 DM

DEMANDANTE: GRISEYDI JOSELIN MONCADA GONZALEZ,
titular de la cédula de identidad No. V.-
20.982.274, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:
DEMANDADOS:

AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,
titular de la cédula de identidad No. V.-
10.250.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el
No. 134.904, de este domicilio.
JOSÉ GREGORIO MONCADA MUÑOZ, titular
de la cédula de identidad No. V.- 8.228.387 Y
SALVATORE PRIVITERA ANDRONICO, titular
de la cédula de identidad No. E.- 81.710.513.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD y
RECONOCIMIENTO DEL VINCULO
FILIATORIO

EXPEDIENTE No. GP31-V-2021-000446DM
RESOLUCIÓN No. 043 Sentencia Interlocutoria (aclaratoria)
SEDE: Civil
I
I

Por cuanto este Tribunal observa de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en
fecha 26 de julio de 2022, que existe un error en el numero de cédula de identidad del
ciudadano SALVATORE PRIVITERA ANDRONICO, ya que se colocó “E- 81.710.813”,
cuando lo correcto es “E.- 81.710.513”, según se evidencia en copia de la cédula de
identidad que acompaña al escrito de la demanda (folio 19).
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 566 de fecha 20 de junio de
2000, este Tribunal puede de manera oficiosa proceder a enmendar un error de mera
naturaleza formal y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo
cuya corrección se realiza. Al respecto, la Sala Constitucional indicó:
“Las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para
que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el
artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala
directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de
mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido
del fallo cuya corrección se realiza.”

En el caso de autos, se observa que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal
No. 020 de fecha 26 de julio de 2022, se indicó el número de cédula de identidad del
codemandado de autos ciudadano SALVATORE PRIVITERA ANDRONICO de manera
incorrecta, siendo éste un error material que no afecta el verdadero sentido del fallo, cual
es:
“… PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD y
RECONOCIMIENTO DEL VINCULO FILIATORIO incoada por la ciudadana GRISEYDI JOSELIN
MONCADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.982.274, de este domicilio,
contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONCADA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No.
V.- 8.228.387 y SALVATORE PRIVITERA ANDRONICO, titular de la cédula de identidad No. E.-
81.710.513 y, en consecuencia, NULO el reconocimiento de filiación paterno efectuado por el
ciudadano JOSÉ GREGORIO MONCADA MUÑOZ mediante Acta de Nacimiento Nº 467, folio 198,
Tomo II del año 1993 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Democracia,
Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por no ser éste el padre biológico de la ciudadana
GRISEYDI JOSELIN MONCADA GONZALEZ.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE DECLARA a la ciudadana GRISEYDI JOSELIN
MONCADA GONZALEZ, como HIJA del ciudadano SALVATORE PRIVITERA ANDRONICO, antes
identificados; y así deberá ser tratada en lo sucesivo. Estámpese la correspondiente nota marginal
en el Acta de Nacimiento N° 467, folio 198, Tomo II del año 1993 del Libro de Registro Civil de
Nacimientos de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio copia certificada del presente fallo al Registro Civil de la
Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registro Principal del
Estado Carabobo, a los fines de que se estampen las respectivas notas marginales establecidas
en el artículo 502 del Código Civil.
CUARTO: Conforme al artículo 507 del Código Civil, se dispone que una vez la presente acción
adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de
mayor circulación. Y así se decide.
QUINTO: Por efecto de esta sentencia debe el demandante proceder a realizar los cambios
correspondientes relativos a su filiación.
SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de
comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios
previstos en la Ley; y una vez que conste la notificación de la última de las
partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos, según
interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, de la sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Nº Exp: AA20-C-2021-000012. Nº Sent: 0243
Ponente: Magistrado Guillermo Blanco Vázquez. Fecha: 09 de julio de 2021…”
Razón que lleva a esta juzgadora a aplicar el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil y corregir el error material producido.
De esta manera, este Tribunal procede a la corrección de la sentencia No. 020 dictada en
fecha 26 de julio de 2022, en apego a la garantía de la tutela judicial efectiva.
En mérito a lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena corregir y subsanar el error material ya
indicado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se procede a la corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada
por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2022, en donde se indicó: “E- 81.710.813”, folios
ochenta y cuatro (84) y noventa y dos (92), debe decir: “E- 81.710.513”, que es lo
correcto.

SEGUNDO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente corrección a los fines de
su protocolización en las Oficinas de Registro Civil correspondientes. Líbrense los
correspondientes oficios.
La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo dictado en este juicio
en fecha 26 de julio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los treinta y uno (31) días del mes de
octubre (10) de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 03:20 de la tarde. Años 214° de la
Independencia y 165º de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros
respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias digitalizado.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez