REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 07 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000438 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000438 DM
DEMANDANTE: Entidad Mercantil VENGANS VILLE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil
Tercero del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2017, bajo el No. 22,
Tomo 13-A, en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano .JORGE DAVID
TRAVIESO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. 23.421.505.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR GONZÁLEZ CLAVIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
151.379.
DEMANDADO:
ANTONIO DAVID PESTANA FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No. 13.079.482.
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000438 DM
SENTENCIA No: 2024-00036 Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
Fue recibida demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación,
interpuesta por la Entidad Mercantil VENGANS VILLE, C.A., inscrita por ante el Registro
Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2017, bajo el No. 22,
Tomo 13-A, en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano .JORGE DAVID TRAVIESO
CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.421.505,
debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ CLAVIJO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 151.379, contra el ciudadano ANTONIO DAVID PESTANA
FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.079.482.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que:
“… En fecha 04 de enero de 2021 la ciudadana GENESIS ALEJANDRA SANTISO SILVA, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.522.693,
de este domicilio, móvil 0412-4897641, email genesantii@gmail.com ; en su carácter de
Presidente de la entidad mercantil VENGANS VILLE, C.A., antes señalada; suscribió
formal contrato de arrendamiento a través de documento privado, con el ciudadano
DAVID ERIS ANTONIO PESTANA TORCATE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No. V.- 30.313.588, de este domicilio, móvil 0412-
5369361, sobre un local comercial distinguido como Lote DI-B, nomenclatura catastral 08-
05-01-06-09-17B, ubicado en la avenida Carabobo, Encrucijada de Morón, Plaza El
Zancudo, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado
Carabobo, cuyo contrato tuvo vigencia de un (01) año. Posteriormente en fecha 10 de
junio de 2022, sobre el local antes descrito, a través de documento privado, se suscribe
formal contrato de compra venta a plazo, entre la referida entidad mercantil,
representada por el Presidente de la misma, ciudadana GENESIS ALEJANDRA SANIGO
SILVA, antes identificada, pero esta vez, con el ciudadano ANTONIO DAVID PESTANA
FIGUEIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. V.-13.079.482, de este domicilio, móvil 0414-3405748, cuyas condiciones y acuerdos
de pagos fueron las siguientes: Clausula Primera: precio de venta en la cantidad de
SETENTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($75.000 USD) recibiendo una
cuota inicial de VEINTIDOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($22.000 USD). Clausula
Tercera, el pago restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOLARES
ESTADOUNIDENSES ($53.000 USD), se cancelaran de la siguiente manera: La cantidad de
VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($20.000 USD), en tres (03) cuotas: MIL
QUINIENTOS DOLARES ESTAOUNIDENSES al 01 de julio de 2022; DIEZ MIL DOLRES
ESTADOUNIDENSES ($ 10.000 USD) al 01 de agosto de 2022; y OCHO MIL QUINIENTOS
DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 8.500 USD) al 30 de septiembre de 2022. Mientras que
la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($33.000 USD), en
dos pagos: ONCE MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 11.500 USD) al 01
de marzo de 2023, y la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS DOLARES
ESTADOUNIDENSES ($ 21.500 USD) al 31 de enero de 2024…”
“… No obstante, ciudadana Juez, tal como se señaló con anterioridad, se logró cancelar e
SETENTAY UN CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (71,33%) del monto estipulado para la venta,
es decir, la suma de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($
53.500 USD)…”
“… Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de lo pactado, aunado a esto, la insistencia y
presión del vendedor, así como las deudas contraídas con las instituciones bancarias y
proveedores, solicitamos y expresamos al vendedor a través de conversaciones conciliatorias, la
inconveniencia de seguir con la compra del local comercial, y la imperiosa necesidad de la
devolución de las cantidades ya entregadas, por supuesto, con la excepción y la retención, de un
porcentaje (acordado) por la falta del cumplimiento del contrato…”
“… Nos he necesario informar, ciudadana Juez, que el vendedor, hoy día, tiene
arrendado el local en cuestión a otra entidad mercantil denominada CANGURO SINCE
2001; lucrándose y obteniendo beneficios del referido local; sin embargo, y muy a pesar de esta
realidad, hemos decidido cercanos y esforzarnos a los fines de lograr por la vía de la conciliación,
algún tipo de acuerdo que a ambos o el pago de las cantidades pagadas, la cual representan el
setenta y un con treinta y tres por ciento (71,33%) del valor estipulado para la venta del local
comercial…”.
Señala, asimismo el actor que el objeto de la pretensión es la de intentar el procedimiento
monitorio o por intimación, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para
lograr la cancelación del monto adeudado por concepto de pagos de cuotas derivadas del contrato
de compra venta a plazo, de fecha 10 de junio de 2022 entre la entidad mercantil VENGANS VILLE
C.A., (Comprador), representada por el ciudadano JORGE DAVID TRAVIESO CASTILLO, en su
carácter de Vice-Presidente, y el ciudadano ANTONIO DAVID PESTANA FIGUIRA, antes
identificado, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOLARES
ESTADOUNIDENSES ($53.500 USD) según recibos de fechas 11/04/2022, 05/07/2022,
16/08/2022, 05/10/2022, 22/02/2023, 07/03/2023 y 12/07/2023, respectivamente.
II
Pasa a decidir el Tribunal sobre la admisibilidad de la presente demanda, sobre la base de
las consideraciones siguientes:
La demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, se fundamenta en
el cobro de 07 recibos de pago, identificados así:
1) Recibo de pago de fecha 11/04/2022 identificado “C”.
2) Recibo de pago de fecha 05/07/2022 identificado “C1”.
3) Recibo de pago de fecha 16/08/2022 identificado “C2”.
4) Recibo de pago de fecha 05/10/2022 identificado “C3”.
5) Recibo de pago de fecha 22/02/2023 identificado “C4”.
6) Recibo de pago de fecha 07/03/2023 identificado “C5”.
7) Recibo de pago de fecha 12/07/2023 identificado “C6”.
Asimismo señala el demandante, que tales recibos corresponden a parte del pago
acordado por el local comercial arriba identificado, mediante contrato de compra venta a
plazo, que se celebró de forma privada, entre su representada Entidad Mercantil
VENGANS VILLE, C.A., en la persona de su representante ciudadana GENESIS
ALEJANDRA SANIGO SILVA, antes identificada, con el ciudadano ANTONIO DAVID
PESTANA FIGUEIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad No. V.-13.079.482, cuyas condiciones y acuerdos de pagos fueron las
siguientes: la compra venta a plazo de un inmueble sobre un inmueble B-1 de ciento diez
metros cuadrados (110Mts2) distinguido como Lote DI-B, nomenclatura catastral 08-05-
01-06-09-17B, ubicado en la avenida Carabobo, Encrucijada de Morón, Plaza El Zancudo,
jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y que
en virtud del incumplimiento de lo pactado en el contrato por arte de su representada, por
los motivos señalados en el libelo, y por inconveniencias de continuar con la compra de
dicho inmueble, tiene la imperiosa necesidad de la devolución del dinero pagado por ésta
a la parte demandada, por lo que demanda por el procedimiento de intimación el cobro
de los montos anteriormente señalados.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los casos en los
cuales es aplicable el procedimiento por intimación, este artículo es de interpretación
restringida debido a la especialidad del procedimiento, siendo una excepción al
procedimiento ordinario. Así, establece la mencionada norma:
“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o
la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a
solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa
dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el
procedimiento ordinario y el presente procedimiento pero éste no será aplicable cuando el deudor
no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el
apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inadmisibilidad
de este procedimiento:
“ El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a
menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de
la contraprestación o la verificación de la condición.”
En el caso que nos ocupa, la pretensión se encuentra fundamentada en unos recibos de
pago y contrato de compra venta a plazo, que de conformidad con lo señalado en el
artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de su revisión se evidencia
que contemplan montos derivados de la relación contractual que tienen las partes, es
decir el contrato de venta a plazo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.
0124, de fecha 03 de abril de 2003, señaló:
“… Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les
impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen
no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de
crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida, por el
procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigida…”
En tal sentido la sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, la Sala dejó sentado:
Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la
presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a
la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad
muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del
procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del
procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya
exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones
concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la
inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo
suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando
los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo
208 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640
y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo
de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que
incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la
posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de
conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se
decide…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de
fecha 24 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Alvarez ledo,
estableció:
“… Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del
cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio
determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su
totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza
no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su
inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una
obligación líquida y exigible, capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética
sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y
a posterior análisis sobre los valores que reflejan.”
En el caso que nos ocupa, los instrumentos presentados como instrumentos
fundamentales de la demanda, no son instrumentos autónomos de donde derive la
obligación de pagar una suma de dinero, es decir que no nos encontramos frente a una
obligación liquida y exigible, pues los recibos de pago dependen de la existencia y
cumplimiento de un contrato bilateral de venta a plazo, que ha sido celebrado entre las
partes, y que pudiese llegar a debatirse en juicio ordinario a los fines de determinar el
cumplimiento o no de las obligaciones contraídas por ambas partes. Por lo que, al estar
sometidos los recibos de pago a una contraprestación, no pueden considerarse éstos,
como el medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación.
En consecuencia, no pueden ser reclamados bajo el trámite del procedimiento por
intimación obligaciones que derivan de contratos bilaterales, sujetas a contraprestación
que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio, y que
necesariamente deben ser revisadas en juicio ordinario.
Por lo antes expuesto, se determina que en el presente caso no puede admitirse la
demanda por el procedimiento por intimación, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 640 y 643 del Código Procedimiento Civil, lo que conlleva forzosamente a
declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como se hará en el dispositivo del presente
fallo. Así, se decide.
III
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia
del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda
por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por la
Entidad Mercantil VENGANS VILLE, C.A., en la persona de su Vice-Presidente,
ciudadano .JORGE DAVID TRAVIESO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad No. 23.421.505, asistido por el abogado JULIO CESAR
GONZÁLEZ CLAVIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.379, contra el
ciudadano ANTONIO DAVID PESTANA FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad No. 13.079.482.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera
Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los siete (07) días del
mes de octubre de 2024, siendo la 11:30 de la mañana. Años 214º de la Independencia y
165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador
de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades se ley.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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