REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 08 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000450 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000450 DM
DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL RESTAURANT MACHUPIZZA,
C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado
Carabobo, fecha 23 de agosto de 2016, Nº 13, Tomo 38A,
Exp. No. 316-8506, R.I.F. J- 408422417, con domicilio Fiscal
en la avenida Yaracuy, Local sin número, sector El Cachicamo,
Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, representada
por los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MACHUCA y
AIDA JOSEFINA SILVA GÓMEZ, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.153.843
y V.- 11.270.365, de este domicilio, en su condición de
Presidente y Vice-presidenta, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ELIS DAVID MARTÍNEZ GARCÍA y CARLOS ANDRES
ARDILA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado Nos.
304.471 y 243.537, respectivamente.
DEMANDADA: Entidad Mercantil PROSERVICES M&A, C.A.., inscrita en
el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, bajo el No.
42, Tomo 39-A, de fecha 14 de septiembre de 2012, R.I.F., J-
401439667, domicilio fiscal Calle Mercado, entre avenida
Anzoátegui y avenida Municipio, Oficina 02, Edificio La Marina,
Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, representada
legalmente por la ciudadana ZOLEY CAROLINA NAVA DÍAZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
EXPEDIENTE No. GP31-V-2024-000450 DM
RESOLUCIÓN No. 2024-000037 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio mediante demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES
VÍA INTIMATORIA, interpuesta por la Entidad Mercantil RESTAURANT
MACHUPIZZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo,
fecha 23 de agosto de 2016, Nº 13, Tomo 38A, Exp. No. 316-8506, R.I.F. J- 408422417,
con domicilio Fiscal en la avenida Yaracuy, Local sin número, sector El Cachicamo,
Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, representada por los ciudadanos FREDDY
ALEXANDER MACHUCA y AIDA JOSEFINA SILVA GÓMEZ, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.153.843 y V.- 11.270.365, de este
domicilio, en su condición de Presidente y Vice-presidenta, respectivamente, mediante sus
apoderados judiciales abogados ELIS DAVID MARTÍNEZ GARCÍA y CARLOS ANDRES
ARDILA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado Nos. 304.471 y 243.537,
respectivamente, contra la Entidad Mercantil PROSERVICES M&A, C.A., inscrita en el
Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, bajo el No. 42, Tomo 39-A, de fecha 14 de
septiembre de 2012, R.I.F., J-401439667, domicilio fiscal Calle Mercado, entre avenida
Anzoátegui y avenida Municipio, Oficina 02, Edificio La Marina, Municipio Puerto Cabello
del Estado Carabobo, representada por la ciudadana ZOLEY CAROLINA NAVA DÍAZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.966.943.
El Tribunal le dio entrada a la demanda y estando dentro de la oportunidad legal para
pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones
siguientes:
II
La entidad mercantil “RESTAURANT MACHUPIZZA, C.A.”, antes identificada, demanda
por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, a la entidad mercantil
PROSERVICES M&A, C.A., también identificada, para lograr el pago de las órdenes de
compra (instrumentos cambiarios), librados a su favor y lograr obtener la cantidad justa
por los daños y perjuicios (ganancias dejadas de percibir y daños patrimoniales)
ocasionados por la deuda, de la siguiente manera: 1.- veintiún mil ciento dieciocho dólares
(21.118,00$) por concepto de capital de la deuda a pagar. 2.- La cantidad de seis mil
novecientos sesenta y ocho dólares con noventa y cuatro centavos (6.968,94$) por
concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual por un tiempo de dos años y
nueve meses. 3.- La cantidad de ciento ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y ocho
dólares con cuarenta y cinco centavos (183.478,45$) por concepto de ganancias dejadas
de percibir (lucro cesante). 4.- La cantidad de ciento ochenta y tres mil cuatrocientos
setenta y ocho dólares con cuarenta y cinco centavos (183.478,45$) por concepto de
daños patrimoniales. 5.- La cantidad de noventa y ocho mil setecientos sesenta con
noventa y seis dólares (98.760,96$) por concepto de honorarios profesionales, que se
causaren con ocasión del presente juicio, calculados de conformidad con lo establecido en
el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para un total general de cuatrocientos
noventa y tres mil ochocientos cuatro con ochenta dólares (493.804,80$) que en
concordancia con lo establecido en el artículo 9 del convenio cambiario No. 1 del 21 de
agosto de 2018 tal y como lo establece el artículo 3 de la Resolución No. 19-05-01,
emanado del banco Central de Venezuela de fecha 02 de mayo de 2019; observa esta
Juzgadora que la actora, en su escrito libelar, efectúa una narración de los hechos y
fundamenta legalmente su pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de
intimación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.
446.179 de la misma fecha, y que según lo establecido en la Ley Orgánica de
Coordinación y Armonización de las Potestades tributarias de los Estados y Municipios y
tomando como base para el cálculo, del tipo de cambio de la moneda de mayor valor,
publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha 03 de octubre del año 2024,
arroja la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos veinte euros con
cincuenta y un centavos (446.720,51€) que equivalen a la cantidad de dieciocho millones
doscientos sesenta mil novecientos un bolívar con cuatro centésimas (Bs. 18.960.901,04).
De la anterior trascripción observa quien juzga que la demanda aquí planteada, contiene
tres pretensiones: 1) cobro de bolívares vía intimatoria, que debe tramitarse por el
procedimiento ordinario establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, 2) la pretensión de la indemnización de daños y perjuicios (daños
patrimoniales y lucro cesante), que debe ser tramitado por el Procedimiento Ordinario
establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 3) la
pretensión de pago de honorarios profesionales de abogado, que se tramita en un
procedimiento especial de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ante esta diversidad de pretensiones y procedimientos con los cuales deben tramitarse, es
necesario analizar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que
establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias
entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas
cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o
más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus
respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de
abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-0178,
ha establecido:
“… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está
en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de
orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”
Visto lo anterior, se observa que cuando las pretensiones de la demanda deben tramitarse
por dos o más procedimiento distintos, no es posible acumularlas y por lo tanto la acción
debe ser rechazada, y, en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y
resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o
alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la
negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en
ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se
declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos
que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo
11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio
cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario
dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la
conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las
diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez
para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos
procesales, … Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se
satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para
resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico
establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la
ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida
constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la
obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los
llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida
instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción
de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó
conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y
grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de
la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Hecha la revisión y análisis anterior, es imperativo para esta Juzgadora declarar la
inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341
del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma contiene tres pretensiones que
deben sustanciarse y resolverse a través de tres (3) procedimientos distintos e
incompatibles entre sí.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito
Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA,
interpuesta por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por la Entidad
Mercantil RESTAURANT MACHUPIZZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil
Tercero del Estado Carabobo, fecha 23 de agosto de 2016, Nº 13, Tomo 38A, Exp. No.
316-8506, R.I.F. J- 408422417, con domicilio Fiscal en la avenida Yaracuy, Local sin
número, sector El Cachicamo, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo,
representada por los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MACHUCA y AIDA JOSEFINA
SILVA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.
V.- 13.153.843 y V.- 11.270.365, de este domicilio, en su condición de Presidente y Vice-
presidenta, respectivamente, mediante sus apoderados judiciales abogados ELIS DAVID
MARTÍNEZ GARCÍA y CARLOS ANDRES ARDILA GONZÁLEZ, inscritos en el
Inpreabogado Nos. 304.471 y 243.537, respectivamente, contra la Entidad Mercantil
PROSERVICES M&A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón,
bajo el No. 42, Tomo 39-A, de fecha 14 de septiembre de 2012, R.I.F., J-401439667,
domicilio fiscal Calle Mercado, entre avenida Anzoátegui y avenida Municipio, Oficina 02,
Edificio La Marina, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, representada por la
ciudadana ZOLEY CAROLINA NAVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. V.- 10.966.943.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto
Cabello, Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2024, siendo las
03:34 minutos de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador
de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
|