REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 10 de Octubre de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-78051
ACUMULADO: DR-2024-78084
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2021-350729
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. MARÍA ANGÉLICA GIL (Recurrente).
DEFENSA PRIVADA: Abg. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (Recurrentes).
ACUSADOS: JOSÉ MANUEL SENIOR y KATIUSKA CIORCIONE.

II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones conocer los Recursos de Apelación de Sentencia signados con los Nros: DR-2024-78051 y DR-2024-78084, respectivamente, el primero interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ANGÉLICA GIL PINTO, en su condición de defensora privada del acusado JOSÉ MANUEL SENIOR SEQUERA y el segundo por el profesional del derecho JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GUEVARA, en su condición de defensor privado de la acusada KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZÁLEZ, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 15-06-2022 y publicado auto motivado el 28-02-2024, por el TribunalCuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal N°CI-2021-350729, mediante el cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA contra los acusados JOSÉ MANUEL SENIOR y KATIUSKA CIORCIONE, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7° ejusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Interpuestos los recursos de apelación, se dio el correspondiente trámite legal, dejando constancia que los representantes de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en ambos recursos en fecha08 de Julio de 2024, dando contestación a los mismos en fecha 15 de Julio de 2024, motivo por el cual fueron remitidos posteriormente los asuntos a esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de Agosto de 2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de los presentes recursos de apelación de sentencia a los que, por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 ABG. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En fecha20 de Agosto de 2024, se publica auto mediante el cual se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se fija AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el día 28 de Agosto de 2024, a las 11:00 horas de la mañana, y en consecuencia se libraron los respectivos actos de comunicación a las partes.
En fecha 28 de Agosto de 2024, encontrándose fijada Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, la cual fue diferida por la incomparecencia de la Abg. MARÍA ANGÉLICA GIL, el Abg. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ y no se materializo el traslado de la acusada KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE, fijándose nuevamente la audiencia para el día 10 de Septiembre de 2024 a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 10 de Septiembre de 2024, se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala Nº: 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso, siendo el desarrollo de la audiencia el siguiente:
“…En el día de hoy MARTES, Diez (10) de Septiembre de dos mil veinticuatro (10-09-2024), siendo las 11:30 horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar el acto de Audiencia de Apelación de Sentencia, en los asuntos signados el PRIMERO con el NºDR-2024-078051, seguido al acusado: JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, interpuesto de conformidad con los artículos 444 y 445 numerales 2°(Falta, Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia) y 5°(Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica) del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. MARIA ANGELICA GIL PINTO, en su condición de Defensora Privada del acusado de autos y el SEGUNDO:con el NºDR-2024-078084, seguido a la acusada: KATIUSCA JURIMAR CIORCIONE GONZALEZ, interpuesto de conformidad con los artículos 444 y 445 numerales 2°(Falta, Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia) y 5°(Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica) del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ GUEVARA, en su condición de Defensor Privado de la acusada de autos, ambos en contra de la decisión emitida en fecha 15 de Junio de 2022 y publicada en fecha 28 de Febrero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2021-0350729, mediante la cual CONDENA a los hoy acusados, por los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7° ejusdem y adicionalmente el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por las Juezas Superiores: Abg. DARY LORENA SANCHEZ NIETO (PRESIDENTE DE LA SALA), Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA (JUEZA SUPERIOR PONENTE) y Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ (JUEZA SUPLENTE INTEGRANTE), asistidas por la Secretaria Abg. Luisana del Carmen Ortega Pimentel y el Alguacil asignado a Sala Germán Marín. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia queCOMPARECEN: Las Fiscales Auxiliares Decimas Segundas (12°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUE y la Abg. RITA VERONICA AVILA SANCHEZ, en colaboración con La Abg. CAGNEY YELITZA MENDOZA LEON, en su condición Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente notificada en fecha 28-08-2024, como se observa de acta de diferimiento inserta desde el folio (139) al folio (141) del presente asunto, la Abg. MARIA ANGELICA GIL, en su condición de defensora privada del acusado: José Manuel Sénior, quien se encuentra debidamente notificada en fecha 03-09-2024, como se observa al reverso de la resulta de boleta de notificación inserta al folio (150) del presente asunto, el Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado de la acusada: Katiuska J. Ciorcione G., quien se encuentra debidamente notificado en fecha 03-09-2024, como se observa de la resulta de boleta de notificación inserta al folio (151) del presente asunto, la acusada: KATIUSCA JURIMAR CIORCIONE GONZALEZ, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo (ANEXO FEMENINO), el acusado: JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, previo traslado de la Policía Nacional Bolivariana (ESTACIÓN POLICIAL LOS GUAYOS), por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 448 en su último aparte, se realiza la presente audiencia. La Jueza Presidenta explica que esta Alzada da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente: Abg. MARIA ANGELICA GIL PINTO, en su condición de Defensora Privada del acusado: JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, en relación al recurso signado con el NºDR-2024-078051, quien expone: “….Buenos días para todas las partes presentes en sala, esta defensa ratifica el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-05-2024, en contra en contra de la decisión emitida en fecha 15 de Junio de 2022 y publicada en fecha 28 de Febrero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2021-0350729, en la cual resulto condeno mi representado, siendo en tiempo hábil conforme a lo que establece la ley, esta defensa indica en el recurso tal decisión carece y el juez incurre en vicios, el primero de conformidad con el articulo interpuesto de conformidad con los artículos 444 y 445 numeral 2°(Falta, Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia), en este aspecto es necesario indicar que la decisión emanada por el Aquo, carece de motivación, ilogicidad tomando en cuenta lo siguiente, el acervo probatorio presentado fueron valorados por el tribunal para la sentencia condenatoria, manifestando que le pareció convincente para tomar la decisión de una condenatoria sin indicar las razones por lo cual emite el pronunciamiento, no existe motivación alguna dentro del fallo emanado por el tribunal, en la cual se pueda apreciar que el juez valoro los órganos evacuados en juicio, no quedo claro el criterio manejado por el tribunal en relación a los delitos graves manejados en las actuaciones, hago mención de lo siguiente, mi representado fue detenido en la vía pública, según lo manifestado por los funcionarios el cargaba un bolso, y a bordo andaba de una moto, no le fue ubicado en el momento de la detención otro medio probatorio, su condena fue por tráfico de sustancias con la mayor cuantía, y también condenado por una posesión de armas, no le fue incautado ningún otro elemento de interés criminalístico, en la motivación del juez Aquo, manifestó lo siguientes: este tribunal pasa a evaluar cada uno de los acervos probatorios evacuados en juicio, al principio valora un reconocimiento técnico, que se trata de la redacción de un acta policial, que ocurrió con los testigos promovidos por la representación fiscal, es de aclarar esta defensa dentro del recurso promueve cada uno de los testimonios de los funcionarios, mi representado no fue detenido en una vivienda si no en la vía pública, unos testigos presenciales manifiestan que no vieron a mi representado, no estuvieron presente en la evaluación técnico realizada a mi representado ya todo el procedimiento estaba cuando llegaron al momento, los testigos en los procedimientos son esenciales ya que son los que ratifican los hechos suscitados, ellos ofrecidos en mi escrito de apelación a objeto de ilustrar a la corte, seguidamente es necesario hacer mención que cuando la causa llego al tribunal de juicio 4, mi representado llega con mayor cuantía y menor cuantía, siendo que esta defensa no estuvo al inicio, el ministerio publico de buena fe hace mención de esa doble calificación, el juez indico que no le importaba para el desarrollo del juicio, el tribunal hace un cambio de calificación que él está incurso en el delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con mayor cuantía, mi representado estaba en la vía pública con una cantidad de drogas de que no llega a 500 gramos, quedo claro que dentro del juicio el no reside en esa vivienda, más allá de todo, al momento de solicitar la condena, el ministerio público, solicito la condenatoria por el delito de drogas no por la posesión de armas, el tribunal condeno por ambas, no existe ningún tipo de motivación, no hay pertinencia, convicción, concordancia, para que el juez dicte el pronunciamiento antes indicado, encontrándonos frente a un vicio de inmotivación, contracción e ilogicidad, ya que en el actuaciones no existe ningún elemento que culpe a mi representado, las pruebas que hay no determina ninguna culpabilidad, cita sentencia 06-08-2023 emitida por la sala, donde se indica que los elementos probatorios deben adminicularse, debe haber certeza de ellos, hay una insufiencia de medios probatorios, en relación a la segunda denuncia es de conformidad con los artículos 444 y 445 numeral 5°(Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica) del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifesté en el recurso insisto que en la condena no encuadra en la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrollaron estas circunstancias tampoco fueron encuadradas en el derecho, no fueron individualizadas las conductas, fue omitido el principio fundamental del indubio pro reo, a mi representado, ante la insuficiencia probatoria es necesario que el tribunal tiene el deber de aplicar dicho beneficio al reo, por último, estos últimos aspectos no se encuentran motivados por el tribunal así como también fue motivado la condena que le fue impuesta a mi representado, finalmente cita la sentencia 1963 de fecha 16-10-2001 la cual fue ratificada con sentencia 162 del 14-05-2021 en cuanto a las garantías judiciales. Pido que mi petitorio sea escuchado, que el proceso se retrotraiga…Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente: Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ GUEVARA, en su condición de Defensor Privado de la acusada: KATIUSCA JURIMAR CIORCIONE GONZALEZ, en relación al recurso signado con el NºDR-2024-078084, quien expone: “… Buenos días a las partes presentes en sala, esta defensa ratifica su escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva emanada por el Tribunal Cuarto de Juicio, sin intenciones de recaer en repeticiones seré breve en cuanto a las dos denuncia en relación a la falta de inmotivación, considero que el fallo decidido por el tribunal de juicio viola el imperativo mandato del articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede desprender del fallo en su capítulo 3, allí indico que hizo un análisis del acervo probatorio, el juez solo narro lo evacuado en juicio, faltando al mando de la ley al no hacer un análisis desarrollo de los órganos de pruebas, luego de explanar citas jurisprudenciales no valoro no realizo un análisis certero, no tomo en cuenta la declaraciones, este humilde defensor solicito a esta honorable corte anule por vicio de inmotivación, en cuanto a la segunda denuncia se refiere a la mala aplicación de la norma jurídica, si analizamos el juez al momento de la penalidad en cuanto al delito de tráfico de sustancias interpreta mal la norma y crea una penalidad errada, se vino manejando según las experticias lo que para esta defensa niega, esas armas de fuegos fueron plantadas, de lo controlado en juicio, el indico que eran unas escopetas, según jurisprudencias que las escopetas son arma de casería, lo cual no llevaría a la pena indicada a mi representado, esta defensa solicita se anule la sentencia por inmmotivacion y por mala aplicación de norma jurídica, y sea retrotraída a la etapa que considere. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, tomando la palabra la Abg. ADRIANA CAROLINA OJEDA, quien expone: “… Buenas tardes a las partes presentes, en virtud de los recurso de apelaciones en relación a la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio mediante el cual condeno a los acusados, pena a cumplir 15 años por los delito de tráfico y posesión de arma, en cuanto a las denuncias, esta representación fiscal ratifica el escrito de contestación consignado, durante el desarrollo del juicio, los testimonios de los funcionarios y testigos presentes fueron constes, los mismos dejan constancia que ellos se encontraban en el lugar, el ciudadano iba saliendo de la vivienda, y la señor se encontraba en la vivienda, donde se incauto la droga, el juez analizo, concateno, a través de las sanas criticas, y las máximas experiencias, lo arribo a decretar la sentencia ya que los ciudadanos presentes en sala se encontraban incursos en los delitos condenados, la situación es agravante por el seno del hogar, es porque se solicita la decisión dictada por el juez Aquo. Es todo”. Asimismo se le concede el derecho de palabra a la Abg. RITA VERONICA AVILA, quien expone lo siguiente: “…Primero que nada, consecuencialmente con lo indico mi compañera, indico los motivos por los cuales el juez dicto sentencia condenatoria, la vivienda en la que se encuentra la mayor cuantía, pertenecía a la ciudadana hoy acusada, fueron estos medios promovidos y el juez del tribunal considera conteste y adecua para determinar la sentencia condenatoria, puesto que la ley considera que el seno del hogar, llega la conclusión del ciudadano en este primer aparte en virtud de los medios probatorios presentados, en cuanto a los testigos fueron contestes, los medios probatorios traídos por la defensa no fueron contestes en virtud de que ellos no se encontraban al momento, ahora bien en relación al numeral 5 en la errónea aplicación de la ley, pasa a considerar las representaciones fiscales, en el delito de posesión ilícita de arma de fuego se adecua al artículo 111 de la ley especial, el juez se acoge no al dicho de experto que indico la certeza de dicha arma, sino que también los testigos presenciales del hecho indicaron que si, por lo que solicito que se declare sin lugar la petición realizada por las defensas públicas, siga la condena impuesta por el tribunal Aquo, en relación a los hoy acusadospor los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7° ejusdem y adicionalmente el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y sea declarado sin lugar el escrito consignado. Este Órgano Superior pregunta a las partes SI ejercerán derecho a réplica y los mismos indican que “NO”. Es todo. Seguidamente se le impone a los acusados: 1.- JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA y 2.- KATIUSCA JURIMAR CIORCIONE GONZALEZ,del precepto constitucional Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como del contenido del artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se identifican como: 1.- JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-27.356.474 fecha de nacimiento 05-07-2000, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, residenciado en: BARRIO LA PASTORA, CALLE RONDON CON ANDRES BELLO, CASA N° 106-90, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, quien expone: “…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.”. y 2.- KATIUSCA JURIMAR CIORCIONE GONZALEZ, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-20.700.368, fecha de nacimiento 19-01-1987, de 34 años de edad, estado civil: Soltera, profesión u oficio: del Hogar, residenciada en: BARRIO LA PASTORA, CALLE RONDON CON ANDRES BELLO, CASA N° 106-90, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, quien expone: “…SI DESEO DECLARAR, Buenas tardes a las partes presentes, me declaro inocente, ellos dicen que esos testigos son de los funcionarios llegaron luego, cuando los funcionarios llegaron y entraron agarraron a los testigos y los metieron pero ellos ya habían metido la droga, yo siempre les decía que porque, esto es una investigación ellos bajaron dos maletas, y los otros que estaban a fuera entraron a mi casa, porque le estás haciendo eso a ella, me tapan la cara y me sacan, me llevan al comando de los caobos, mis familiares se enteran con mi prima que estaba en mi casa y una sobrina a ellas no se la llevaron, solo la metieron en un cuarto, a ella la dejaron allí, porque no se la llevaron a ella como testigos, yo quiero que me ayuden, yo tengo 2 hijos, tengo un hijo que está preso, mi hijo me está consumiendo, yo lo suplico ayude a mi hijo… Es todo.”. Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Las Juezas integrantes de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo las 12:39 Meridian. Se leyó y conformes firman…”


En fecha 03 de Octubre de 2024, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, por cuanto se reincorpora del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal contentivo de (15) días; desde la fecha 18 de Septiembre del año en curso hasta la fecha 02 de Octubre del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, así queda conformada la sala por las ciudadanas: Juezas Superiores: N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Nº 2 Dra. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA y Nº 3 Dra. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
III
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

DEL PRIMER RECURSO:

La profesional del derecho MARÍA ANGÉLICA GIL PINTO, en su condición de defensora privada del acusado JOSÉ MANUEL SENIOR SEQUERA, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

“...Quien suscribe Abg. MARIA ANGELICA GIL PINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.102.386, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrita ante el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el registro N° 139.310, quien debidamente juramentada y. actuando en mi carácter de Defensora de los Derechos Constitucionales y Legales del ciudadano JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad V-27.356.474, plenamente identificado en actas procesales, quien además se le sigue el Asunto Penal Principal: CI-2021-350729, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; ocurro muy respetuosamente ante ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, y estando dentro del lapso procesalmente establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer y como efecto ejerzo RECURSO DE APELACION de la sentencia definitiva condenatoria conforme a lo establecido en los artículos 443 y 444 ibidem, dictada en su texto integro por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/02/2024, en contra de mi supra defendido; formalizando así el presente escrito de RECURSO DE APELACION en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA EJERCER EL RECURSO
El presente Recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los Diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la última de las partes, en fecha 22/05/2024 acerca de la publicación de la sentencia, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del presente escrito recursivo conforme a lo previsto en los artículos 443, 444 y 445 todos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de febrero del 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publico decisión del Texto Integro de la Sentencia Definitiva mediante la cual CONDENO al acusado, JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad V-27.356.474, plenamente identificada en actas procesales, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7° EJUSDEMS y adicionalmente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y quien quedo a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16, ordinales 1° y 2° establecidas en la norma penal sustantiva.
En tal sentido; establece el artículo 424 de la norma penal adjetiva que:
(OMISSIS)
Así las cosas; la decisión publicada en fecha 24 de Febrero del 2024, está en tiempo hábil para presentar el Recursos de Apelación como en efecto se realiza, todo en conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
FUNDAMENTO QUE MOTIVAN EL RECURSO DE APELACION
El presente Recurso de Apelación, es admisible, en virtud que el artículo 443 de la norma penal adjetiva el cual establece que: "El Recurso de apelación será admisible contra sentencia definitiva dictada en Juicio Oral".
En tal sentido, el presente escrito recursivo, se dispone en dos aspectos a denunciar por esta Defensora; en razón que el Juzgador incurrió evidentemente en dos de los MOTIVOS previstos en el artículo 444 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, especificamente en lo numerales 2° "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia" y 5° "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica".
Al Respecto, la presente Recurrida, en el caso que nos ocupa versa sobre una decisión dictada en fecha 15/06/2022 y posteriormente publicada el 24/02/2022 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sentencia que explana en primer término:
- DEL PRIMERO MOTIVO:
Tal como se hizo señalamiento en líneas anteriores, es necesario citar nuevamente el prenombrado artículo 444, en su ordinal 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia" del código penal adjetivo; ciudadanos Magistrados, es por lo que estando dentro del primer motivo objeto de impugnabilidad, se procede a explanar de la manera siguiente:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este circuito judicial penal, condeno a mi representado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA sin prueba objetiva alguna, señalando el Tribunal aquo erróneamente su presunta responsabilidad penal si prueba de cargo que relacione a mi representado directa o indirectamente con los hechos denunciados por el representante del Ministerio Publico; por cuanto el sentenciador acredita la misma a través de inmotivados argumentos, valorando además testimoniales de expertos, técnicos, funcionarios actuantes, testigo, técnicos y expertos, quienes durante su deponencia ante la sala de juicio oral y publica, no fueron en ningún momento órganos de prueba que fueren suficientemente conducentes para establecer participación alguna en los hechos por lo cual el Tribunal a quo condeno al hoy acusado de auto; observándose una total inmotivacion al señalar en el Texto íntegro del Fallo que:
"Al quedar demostrado y acreditado de los medios prueba que integran el acervo probatorio y de las testimoniales evacuadas durante el desarrollo del Contradictorio ante la sala de Juicio Oral y Público, causo la convicción plena, fehaciente, certera y jurídica para quien aquí decide, alejando toda duda razonable el ánimo de este juzgador al momento de dictar su fallo, por cuanto en relación a su participación en los hechos denunciados por el titular de la acción penal se logró acreditar y como efecto jurídico demostrar una participación secundaria, toda vez que se desprende del acervo probatorio traído al debate oral y público que, durante la ejecución del hecho tal y como fuere debidamente fundamentado en los hechos y el derecho, a tal efecto, es necesario resaltar que quedo por medio de las pruebas aportadas por las partes, la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los acusados de autos ciudadanos JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA Y KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZALEZ, plenamente identificados en actas procesales, se el cual se adecua perfectamente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7° EJUSDEMS y adicionalmente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por cuanto el hecho se subsume a una acción típica, antijurídica, culpable y punible determinándose así la responsabilidad penal de los acusados JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA (...). Y así se decide".
Del transcrito extracto del fallo emitido por el sentenciador en su oportunidad, se puede evidenciar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la falta de motivación suficiente para acreditar unos delitos tan graves como lo son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, sancionados por el legislador patrio; a tal efecto, el juzgador solo se limita a acreditar unos hechos de forma objetiva para establecer la existencia del hecho típico, es decir, con el acervo probatorio y los testimoniales del contradictorio en el que no se adminicula los testimoniales entre sí como el resto de las pruebas que presenta la representación Fiscal, quienes a consideración del Juzgado fueron congruentes y coherentes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron esos hechos, no logrando adminicular estas Testimoniales con ningún otro medio de prueba para determinar la participación y por ende la responsabilidad penal e mi representado, mas no con un procedimiento viciado en la actuación policial que no fue posible verificar corroborar con los testimoniales de los funcionarios actuantes y de los testigos presentados por la representación fiscal, lo cual debería concordar con las inspecciones técnicas, para poder establecer con suficiente contundencia de forma razonada, objetiva y ajustada a derecho la participación directa o indirecta de mi defendido, así para poder considerar como desvirtuado la presunción de inocencia que ampara por mandato constitucional al hoy injustamente condenado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, toda vez que solo las testimoniales se constituyen como un simple INDICIO el cual no compromete de ninguna manera la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de mi representado. Es decir, el Juzgador no expreso su criterio en cuanto las razones ciertas del juicio que lo convencieran y llevaran a una sentencia Condenatoria, no basta con decir que "es suficiente y/o contundente a su parecer". En este mismo orden, resulta necesario y pertinente traer trascrito el extracto del fallo en cuanto a la valoración individual de cada uno de las testimoniales traídas y evacuadas al debate oral y público el cual se explana en primer lugar con la deponencia de los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, así como los testigos ofrecidos por la representación fiscal, los ofrecidos por la defensa privada y el testimonio de los Técnicos y Expertos, en el cual el sentenciador valoro su testimonial de la siguiente manera:
"La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador aprecia la testimonial rendida por quien figura como experto quien practica experticia de reconocimiento técnico de mecánica y diseño N° de fecha 25 de febrero del 2021, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en el Sector por la avenida Urdaneta, cruce con Flores y Peñalver (vía publica) Parroquia San José, Municipio Valencia, cuando funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana Carabobo, cuando lograron visualizar al ciudadano José Manuel Senior Sequera, el cual se encontraba saliendo de una vivienda y al momento de observar la comisión policial tomo una actitud evasiva por lo que el Oficial Farías Douglas le da la voz preventiva de alto, posteriormente el funcionario el funcionario oficial agregado castrillo yonathan procede a realizar una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logra incautar en un bolso colgante elaborado en fibra sintético con dos compartimientos de color negro con verde con un logotipo donde se puede leer ADIDAS, contentivo en su interior de Dos (02) envoltorios tipo paneleas confeccionadas en material sintético transparente tipo envoplas medidas 14cmx3cm, contentivas en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso (...), resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), arrojando un peso neto de cero con cuatrocientos ochenta gramos (0.480kg) (...).
Esta defensa puede interpretar que el Juzgador otorgo el valor suficiente únicamente según lo descrito, a la testimonial rendida por el experto que practica la experticia de reconocimiento técnico de mecánica y diseño, añadiendo de manera inexplicable la suscripción del Acta Policial de la cual no hace ninguna referencia, motivación o valoración alguna, quedando en suspenso la pretensión del juzgador al hacer referencia de tan diferentes particulares probatorios. Igualmente se aprecia que no fueron valorados otros medios probatorios testimoniales que fundamenten y motiven la decisión de la condenatoria. Ello no constituye prueba suficientemente conducente que permita alejarse así de cualquier duda el ánimo de este administrador de justicia.
De ello se establece que no fueron valorados los medios de prueba en el acto contradictorio, que fue plasmado un vago e incompleto criterio que la apreciación del acervo probatorio, tal como se aprecia en el texto citado. Es decir, el juzgador solo se limita a valorar de forma subjetiva y de ninguna manera objetiva la existencia del hecho punible, honorables Magistrados, estamos ante un vicio de INMOTIVACION POR ILOGICIDAD E INCONGRUENCIA por parte del Juez de Juicio, toda vez, que resulta ilógico relacionar los hechos narrados por los testimonios en general ofrecidos por parte de la representación fiscal, entre ellos muy importante el de los testigos que supuestamente presenciaron el procedimiento del hallazgo de la droga, los cuales en ningún momento respaldan la actuación policial pues para el momento ya mi representado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, se encontraba detenido y las evidencias se encontraban en la vivienda muy oportunamente acomodadas, en ningún momento los testigos lograron avistar el supuesto bolso que llevaba mi defendido, pues no se encontraba en las evidencias que le hicieron visualizar a los referidos testigos, actuación que fue realizada por los funcionarios policiales después de la detención, es decir después de realizar el procedimiento, lógicamente desconocen tales hecho; el juzgador tan solo habla de la existencia de un hecho punible equivalente al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, por el cual es condenado mi representado sin tener tan siquiera un señalamiento cierto y directo por parte de la los testigos que fueron promovidos y llevados al debate por el representante del Ministerio Publico, quienes fueron coaccionados por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, tal y como ellos mismos lo manifestaron en el contradictorio, señalando además que cuando llegaron al lugar ya el procedimiento estaba hecho y los imputados ya estaban detenidos y puestos en las patrullas; en consecuencia, es imposible que las actuación policial en un procedimiento tan delicado por la materia de la que trata, sea respaldado por estos testigos. No lográndose obtener de los testimoniales en general la real las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos de que mi representado JOSE MANUEL SENIOR se encontraba con un bolso contentivo en su interior de cero con cuatrocientos ochenta gramos (0.480kg) QUE ES LA UNICA CONDUCTA SEÑALADA EN EL ACTA POLICIAL, que además no fue posible determinar las circunstancias de la detención, dado las contradicciones que se presentaron entre sí, resultado del testimonio de los funcionarios policiales actuantes.
Honorables magistrados, vale mencionar además, de elementos que ni siquiera existieron en el acervo probatorio, toda vez, que el sentenciador se limitó subjetivamente a condenar a mi representado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, sin explicación posible, pues de las actuaciones y el debate solo se hace referencia de que la inspección corporal le fue ubicado un bolso identificado donde se lee ADIDAS y que en el interior se encontraba dos panelas con un peso total de 480 gramos de CANNABIS SATIVA LYNNE y que su detención fue en la vía pública, no teniendo absolutamente ninguna relación con la evidencia encontrada en el interior de la vivienda donde ocurrieron los hechos.
Es inexplicable una condena por Posesión Ilícita de Arma de Fuego sin evidencia que demuestre la perpetración del delito, dicho sea de paso que cuya condena no fuera solicitada por el Representante del Ministerio Publico, sin embargo el Juzgado se extralimito en sus funciones condenando a mi representado por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, el cual no cometió. Omitiendo el mandato a dar cumplimiento verdaderamente con el artículo 13 del código Penal Adjetivo: "Finalidad del Proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deber atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión". Logrando apreciarse nuevamente que estamos ante un vicio de INMOTIVACION POR ILOGICIDAD E INCONGRUENCIA por parte del Juez de Juicio.
Resulta ilógico e incongruente la valoración dada erróneamente por Tribunal a quo a tales testimoniales que no conllevaron a nada, sino que por el contrario debieron generar en el ánimo del juzgador una duda razonable que fuere sido lo más lógico, por cuanto no da, de ninguna manera derecho al pedimento por parte de la vindicta publica durante sus conclusiones, quien debió además como garante de buena fe, velar también por las garantías constitucionales que le asiste a mi defendido cuando bien sabiendo que su carga probatoria no fue suficiente para desvirtuar en primer lugar la presunción de inocencia que ampara a mi representada si no también la condenatoria excesiva de mi representado, siendo así evidentemente inobservante del Estado de Derecho que asiste a toda persona, tal como lo establece el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional.
Se hace pertinente ante esta respetada Corte de Apelaciones, traer transcrito el extracto del fallo en cuanto a la valoración individual de cada uno de los testimoniales traídas y evacuadas, en cuanto a la valoración individual de cada uno de las testimoniales traídas y evacuadas al debate oral y público, a objeto de que observe con detalle que estamos ante un vicio de INMOTIVACION POR ILOGICIDAD E INCONGRUENCIA por parte del Juez de Juicio, así como lo denuncio en este acto, tal como se expone a continuación:
a) Respecto al testimonio rendido por el OFICIAL EGLUIS GARCÍA funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, suscritor del ACTA POLICIAL DE FECHA 25-02-2021. En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de mi representado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, manifestó:
"En horas de ese momento como a las 5 de la tarde estábamos haciendo un recorrido donde nos percatamos que unos ciudadanos salen de una vivienda con una actitud sospechosa, le procedimos a dar la voz de alto, razón por la cual como el ciudadano tenía una actitud sospechosa procedimos a tomar una discreción y el comienza a huir, cuando le hacemos la inspección corporal le encontramos en un bolso una presunta droga, (...) nosotros lo encontramos afuera, él se bajó de la moto y bueno fue cuando nos sentimos obligados a investigarlos y fue como le colectamos la droga. Es todo. (omisis)". "¿qué evidencias de interés criminalístico colectaron? el ciudadano en el bolso tipo colgante cargaba partes de presunta droga y en la vivienda también tenía otros restos de esa misma droga. ¿Quién colectó las evidencias? las incautó, bueno en una parte fui yo, porque yo encontré una parte que estaba en la habitación, era presunta marihuana, verdoso, pastoso, además, se hizo presencia de dos testigos del procedimiento ¿(...) ¿el corrió? si, estaba afuera (...) ¿la inspección fue realizada frente a los testigos? sí, claro antes de ingresar a la vivienda llamamos a los testigos ¿En la inspección corporal habían testigos? si, al encontrar la evidencia es que llamamos a los testigos (...) ¿verificaron el lugar de residencia de la señora? si, era ahí donde estábamos ¿y la del ciudadano que resultó detenido en el procedimiento? no, porque fue en la casa de la señora ¿el ciudadano que resultó detenido vivía en esa residencia? no, él dijo que estaba allí porque era conocido de la señora, creo que estaba de visita o comprando ¿encontraron alguna otra evidencia de interés criminalístico? no, solo el bolso con la presunta marihuana y el vehículo ¿cuántas habitaciones tenía la vivienda? dos o tres, no recuerdo ¿dónde estaba la evidencia? en uno de los cuartos, estaba escondida arriba de un closet ¿cómo eran las armas? eran tipo escopeta ¿las dos? si ¿esas evidencias estaban dentro de un bolso? si, era una maleta tipo viajera de color verde, era grande, viajera, de esas de los aeropuertos ¿alguna otra evidencia fue recabada en el lugar? no (...) ¿en qué parte de la residencia se encontraba la presunta droga colectada? en uno de los cuartos principales (...) ¿cuántos testigos estuvieron presentes? dos personas de sexo masculino, uno como de 40 y otro más joven". (omisis). (Subrayado propio)
b) Respecto al testimonio rendido por el OFICIAL DOUGLAS FARIAS, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, suscritor del ACTA POLICIAL DE FECHA 25-02-2021. En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de mi representado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, manifestó:
"Soy el funcionario FARIAS, mi participación fue quien di la voz de alto realizando labores de servicio el día 25 realizamos recorrido, recibimos varias denuncias anónimas que se estaban suscitando situaciones irregulares en el sector, logramos visualizar a un ciudadano, con actitud evasiva y sospechosa que nos causó suspicacia lo abordamos, cuando llegamos al ciudadano se le indica que iba a ser verificado yo como funcionario, que si tenía algún objeto de interés, el mismo no hizo caso, (...) ¿que evidencia incautaron? un bolso dos envoltorios de regular tamaño, en una maleta 2 escopetas, y otro bolso de viaje 19 envoltorios panelas ¿describe la sustancia? marihuana, era verde, monte seco, en un bolso dos panelas, era donde estaba presente la otra en un bolso verde (...) ¿Dónde fue la detención? saliendo de su vivienda, en la via publica, buscamos un testigos desde que iniciamos hasta terminar ¿a quién le dio la voz de alto? al ciudadano ¿se originó alguna persecución? él se mantuvo en el lugar pero la ciudadana si salió corriendo, ¿Quién le realizo la inspección corporal al ciudadano? castillo (...) ¿Qué le colectaron? un bolso Colgante negro con los dos envoltorios ¿Qué más? a él encima más nada (...) ¿puedes indicar si el ciudadano reside en esa residencia? no sé, creo que la pareja vivia allí. (...) ¿en qué lugar especifico le practican la inspección al masculino? en
c) Respecto al testimonio rendido por el OFICIAL CASTELLANOS YONATAN funcionario adscrito a la Policia Nacional Bolivariana, suscritor del ACTA POLICIAL DE FECHA 25-02-2021. En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de mi representado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, manifestó:
"Eso fue el día 25 de febrero a las 6 de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje, en dicho sector, un ciudadano se acercó y nos dijo que allí vendian sustancia psicotrópicas, venia un ciudadano al ver la presencia policial y tomo una actitud nerviosa, varios de los funcionarios, descendimos de la unidad patrullera (...) ya estaba una aprehensión en flagrancia el del ciudadano, cuando le incautan en un bolso unos envoltorios, (...) ¿Dónde incautan la sustancia? eso fue el oficial castillo 19 envoltorios ¿describa la sustancia? en un bolso viajero habían 19 envoltorios y en un bolso dos envoltorios ¿Por qué ingresaron a la vivienda? porque el ciudadano toma la actitud evasiva él se mete dentro de la casa. (...)¿Cuál es la actitud sospechosa? el venia saliendo, salió de la vivienda, vio la comisión se devuelve, salió de la casa ¿Dónde fue la detención? dentro de la vivienda. (...) ¿Describe que le colectaron al muchacho? cuando sacan toda la evidencia, habían 19 envoltorios de un maletin y al muchacho en un bolso dos envoltorios más nada". (omisis).
d) Respecto al testimonio rendido por el OFICIAL JEFE DANNY CAMACARO funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, suscritor del ACTA POLICIAL DE FECHA 25-02-2021. En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de mi representado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, manifestó:
"el 25 de febrero salimos de comisión como a la 1 de la tarde por la avenida Cedeño cuando íbamos subiendo por una calle atrás de la avenida un muchacho salió corriendo buscar montarse en una moto es cuando los muchachos descienden de la unidad le da la voz de alto farias él se puso nervioso y no sabía que hacer, en la puerta estaba la muchacha y salió corriendo para adentro de la casa, Yulitza se le pego atrás y ella salto una pared, es cuanto Yulitza la atrapa y se regresa al muchacho lo detiene castrillo él tenía un bolso y tenía dos panela (...) cuando entran habían unas maletas donde habían 19 envoltorios y dos escopetas una larga y una corta es ahí se le pregunto a la ciudadana a quien le pertenecía y ella dijo que todo eso era de su esposos, (...) ¿Qué ocurrió cuando llegaron a la dirección señalada? cuando el muchacho vio la unidad tomo una actitud nerviosa, ¿él se desplazó la parte de afuera". (OMISIS). (Subrayado propio).
e) Respecto al testimonio rendido por el OFICIAL (CPNB) PEÑA YULITZA funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, suscritor del ACTA POLICIAL DE FECHA 25-02-2021. En cuanto a la inspección realizada en el lugar de los hechos por los cuales resulto detenido mi representado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, manifestó:
"Eso fue en fecha 05-02-21 se conformó comisión al mando del oficial camacaro en compañía de jonathan, garcía, castellanos, farias y persona con la finalidad de darle respuesta a la comunidad a varias denuncias realizadas en la dirección de av. Urdaneta, una vez allí se avistó a un ciudadano que al ver a la comisión policial tomó una actitud evasiva, logrando incautar un bolso tipo colgante, una ciudadana corrió posteriormente a una vivienda, ingresando los funcionarios detrás de ella, (...) se buscan a dos testigos para inspeccionar la vivienda donde se colecta una maleta que contenía 19 envoltorios de regular tamaño con presunta marihuana, dos armas de fuego, cartuchos sin percutir y listo, se le leyeron los derechos y la llevamos al despacho." (...) ¿Qué evidencias eran? la maleta, 19 envoltorios de presunta droga de presunta marihuana, dos cartuchos sin percutir ¿por qué ingresan a la vivienda? porque ella ingresó corriendo, cuando le colectamos la sustancia al primer muchacho (...) ¿dónde estaba el ciudadano? estaba afuera, cuando le damos la voz de alto estaba saliendo, le realizamos la inspección ¿dónde le dan la detención? en vía pública ¿qué hacen? él tenía un bolso tipo colgante ¿tenía algo en su cuerpo? no (...) ¿qué encuentran? se colectó una maleta que tenía 19 envoltorio de presunta marihuana, 2 armamentos, 3 municiones, todo eso estaba en la maleta que estaba dentro de un cuarto (...) ¿Cuándo le practican la inspección qué le colectan? él cargaba un bolso tipo colgante que tenía dos panelas de presunta marihuana ¿contaba la comisión con algún técnico? No". (omisis).
f) Respecto al testimonio rendido por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) ORELLANA JOENDRIS MICHAEL funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, suscritor del INSPECCION TECNICA DE SITIO DEL SUCESO CON FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-DIP-1308-2021 DE FECHA 14-04-2021. En cuanto a la inspección realizada en el lugar de los hechos por los cuales resulto detenido mi representado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, manifestó:
"Buenas tardes, el día 14-04-2021 me encontraba como técnico de guardia en mi despacho, donde se presenta el oficial García con un oficial de la fiscalía con orden de inicio n° MP-41216-2021 y con los oficios correspondiente y un acta policial una vez haciendo recepción de la orden de inicio le informo a mi jefe inmediato de la misma una vez así indicándome que inicie inmediatamente con el procedimiento mi persona, en compañía del oficial García me dirijo al lugar indicado en la orden de inicio av.Urdaneta, cruce con flores y Peñalver una vez en el lugar le indico al funcionario que me indique el lugar de los hechos en este caso la casa ya que en el acta policial señala exactamente fuera en el área interna de la misma una vez allí toco la puerta de la casa indicada y luego de una larga espera no sale ningún habitante debido a que las actuaciones de la dirección de antidrogas señala directamente que fue en el área interna de la vivienda una vez infructuosa la entrevista con algún habitante de la vivienda intento entrevistarme con un vecino adyacente una vez los vecinos al notar la presencia policial se niegan a entrevistarse con mi persona sin poder resistirme a la entrevista, por cuanto no pude entrevistarme con nadie, una vez allí tomo fijación fotográfica del área externa y calle adyacentes una vez culminada la inspección (...) (...) ¿Qué técnica criminalística empelaste para la inspección? fijación fotográfica solamente en el lugar de los hechos ¿de acuerdo a tu actuación que tipo de sitio de suceso estamos hablando? SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FUNCIONARIO EN CALIDAD DE TECNICO DESCONOCE EN SU TOTALIDAD EL TIPO DE SITIO DEL SUCESO INSPECCIONADO". (...). (Subrayado Propio).
Denuncio la falta de motivación por ilogicidad e incongruencia en la valoración de la prueba a la que se refiere el artículo 444, en su ordinal 2°, toda vez que según el Juzgador otorgo la valoración de la prueba según sus conocimiento científicos y máximas de experiencia, sin embargo omitió el pronunciamiento respecto de estas pruebas en la motivación de la sentencia lo cual constituye una infracción al tribunal A Quo a su deber de analizar y expresar integramente todas las pruebas practicadas o evacuadas en el proceso; que incidió nefastamente en el establecimiento de los hechos y en lo dispuesto en el fallo. Se aprecia que para la motivación de la sentencia el juzgador no logro establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes los contradictorios testimoniales de los funcionarios actuantes de lo que se pudiera generar una duda razonable en la actuación de los mismos, con la presunción de un posible caso de siembra de sustancias ilegales, dadas las circunstancias planteadas. Así mismo se observa que el Juzgador, a su criterio no supo manejar un sano criterio en cuanto a la participación de mi representado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA por lo que le fue más fácil condenarlos por todos los delitos, que posteriormente no le fue posible motivar y de lo cual no hace mención en su fallo incurriendo en los vicios ya referidos.
g) Respecto al Testimonio del ciudadano YORMAN NUÑEZ, Como TESTIGO PRESENCIAL de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto detenido mi representado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA. Quien manifestó lo siguiente:
"claro y raspado, yo trabajo en mi casa, estaba reparando un carro cuando veo una camioneta blanca como 7 funcionarios dentro de la unidad y en la cabina, no le pare mucho porque siempre pasa eso, sin mentir pasaron como 4 horas en el procedimiento, no dejaban pasar carros, ni pasar personas, recogi porque no queria problemas, al rato se me acercaron dos funcionarios a mí y a mi ayudante yorman y nos piden la cedula, les indique que para qué, pero no se la quería dar, porque no sabía para que era, una funcionaria me dijo que cooperara y le entregue la cedula, mi mama busco la cedula y me dijeron que me fuera con ellos que yo iba a ser testigo, yo le dije que testigo de que, si yo no conozco a nadie, me dijo que tenía que ir porque si no iba a ir detenido, bueno al final fui, veo a la ciudadana acusada presente en la parte de atrás de la patrulla, yo a ella la conozco de hola y chao, al igual que el esposo, el funcionario me hace pasar para la casa había un maletín verde, me dijo que colaborara, en el boletin habían nueve envoltorio, no sé de qué eran, uno dice "mi comandante lo está viendo" un escopetin, les dije que si me podía retirar y me dijo que no porque tenía que ir a la PTJ le dije que tenía que recoger mi herramientas, mi carro y listo que si me iban a llevar a la fuerza llamaría a mi abogado, nos dirigimos a los caobos, se vino mi padrastro y mi ayudante, lo mismo que dije allá lo digo aquí ni más ni menos". Es Todo. (...) ¿Puede indicar cuantas personas resultaron detenidas? una sola hasta donde se (...) ¿a las personas que resultaron detenidas observo que le colectaran algún objeto? no, porque cuando yo entre a la casa ya ella estaba dentro de la patrulla ¿puede indicar los objetos colectados? en un maletín verde que ya tenían abierto ¿puede indicar las características de estos objetos? 9 hallacas por hablar coloquial y las dos escopetas, los armamentos yo no vi balas.. Es todo. (...) ¿Observo usted el procedimiento en desarrollo? No ¿usted logro ver cuántas personas resultaron detenidas? una sola ¿logro observar a un muchacho joven aprehendido? no para nada, en lo que ellos llegaron yo dije, vamos a recoger porque se veía feo todo, ¿logro percatarse de la revisión corporal que hacen los funcionarios estuvo presente? No. ¿logro observar algún vehículo tipo moto afuera? la única moto que había era de un muchacho del frente que hace delivery pero del resto no se ¿presencio la colección de la evidencia de un muchacho que resulto detenido? no ni siquiera vi. que aprehendieron a ningún muchacho (...) ¿ cuándo ingresaste con los funcionarios que hicieron? que viera lo que consiguieron ¿en algún momento los funcionarios le indicaron como fue la aprehensión de las personas ya que usted no lo presencio? no porque yo cuando entre la el procedimiento estaba hecho (...) ¿Cuánto tiempo pasa del inicio del procedimiento a cuando lo llaman? como tres horas después o cuatro horas" (...).
h) Respecto al Testimonio del ciudadano PEDRO SIMÁNCA, como TESTIGO PRESENCIAL de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto detenido mi representado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA. Quien manifestó lo siguiente:
"De lo que recuerdo es de donde yo trabajaba antes y recuerdo que los policías fueron nos pidieron las cédulas, en ese momento me opuse y luego se las di porque como no habían más testigos me tomaron a mí, nos metieron a la casa y consiguieron un bolso como que era, dos escopetas y una droga había ahí, eso fue lo que vi, en ese momento trabajaba en la calle, frente a la casa del muchacho, donde fue el procedimiento, ah bueno y vimos al poco de policias que pasaron, después de eso me fui de ese lado". (...) ¿Dónde visualizó las evidencias que manifestó haber visto? estaban en un cuarto dentro de la casa, estaban en el piso ¿cuántas personas resultaron detenidas en ese procedimiento? supuestamente eran 2, la muchacha que está ahí y un chamo en una moto (...) ¿especificamente descríbame cuáles fueron las evidencias? eran unas panelas y dos escopetas largas ¿estas se encontraban abiertas? el bolso estaba abierto y esa evidencia ahí adentro ¿llegaron a contar en ese momento? no que yo recuerde, pero creo que eran como 15 ¿dónde estaban esas evidencias especificamente? justo al frente de la puerta del cuarto, a mano derecha". (omisis).
Evidentemente estamos ante el vicio de motivación por ilogicidad e incongruencia en la valoración de la prueba, sin embargo omitió el pronunciamiento respecto de estas pruebas en la motivación de la sentencia lo cual constituye una infracción al tribunal, cuando nos encontramos con los testimoniales de las personas que figuraron como presuntos testigos presenciales del hecho, que según sus manifiestos, no estuvieron presentes en el desarrollo del procedimiento, que los mismos estuvieron presentes cuando ya todo estaba terminado, solo se presentaron a ver una evidencia, que de los mismos testimonios se generan dudas razónales en cuanto a la procedencia de esa droga, pues los testigos no corroboran la actuación policial. Ante esta circunstancia se aprecia que el juzgador considero que valorar estos medios de prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, son pruebas contundentes para dictar una condenatoria en contra de mi representado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, sin poder adminicularlas y generar la concordancia del resto de los elementos probatorios que a la luz del derecho son de estricto cumplimiento para los objetivos del derecho pena. Siendo así, se aprecia la evidente falta de motivación en relación a los criterios que llevaron al Juzgador a valorar los referidos testimoniales, dejando un vacío legal en su fallo para condenar a mi representado por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y adicionalmente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, sin establecer una duda razonable que establezca una individualización de conductas, pero era más fácil condenar por todos los delitos. Es irresponsable por parte del Juzgador como representante del Estado, toda vez que es imposible adminicularlo con el resto de las actas que conforman el procedimiento policial judicializado.
Ciudadanos Magistrados, es deber de esta Defensa Técnica hacer la denuncia en contra de la decisión impugnada, basada en el vicio de la falta de motivación por ilogicidad e incongruencia, por parte de Juzgado del Tribunal de Juicio Cuarto; cuando al recibir la causa que nos ocupa, llega con la siguiente admisión de la calificación jurídica para mi representado JOSE MANUEL SENIOR: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION delito previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte y segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, (es decir, menor cuantia y mayor cuantia), como resultado de la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Estado. Además de ello el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio para el momento asumió iniciar el proceso con tales causales de nulidad, sin embargo, se inicia el juicio y el debate, en el cual se fueron evacuando los diferentes elementos probatorios, de los que se pudo determinar claramente y tal y como se puede evidenciar en los extractos anteriormente citados, que mi representado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, "fue detenido en la vía pública", de la inspección corporal le fue supuestamente incautado "un bolso con dos envoltorios de presunta marihuana", "que el ciudadano JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA" no tiene su lugar de residencia en el sitio de los hechos, no tiene relación alguna con las evidencias incautadas en el interior de la vivienda de la ciudadana KATIUSKA CIORICIONE", igualmente quedo establecido que "no le fue ubicada ningún tipo de armas en su cuerpo y/u posesión"; por lo tanto considera quien aquí suscribe que el Tribunal de Control cometió un grave error al admitir una calificación jurídica en base a dos grados de participación, es decir, para mi representado le fue admitida "la menor cuantía y la mayor cuantía", calificación esta que no fue argumentada ni solicitada por la representación Fiscal, sin embargo el Tribunal de Control admitió la calificación quien denota dudas en cuanto a las razones para ello como una posible falta de conocimiento en relación a la norma y la calificación jurídica.
Pasado los procedimientos referidos a la remisión de la causa a un tribunal de Juicio y posteriormente mi designación como defensa privada y para el momento ya habian transcurridos los lapsos de impugnación de la fase preparatoria. Es cuando se da el acto de apertura de juicio oral y público, en dicho acto se hizo la referencia de tal circunstancia a la que el titular del Tribunal Cuarto de Juicio parta el momento solo indico "no me interesa vamos aperturar"; ante la incomodidad del momento y en función de que ello no perjudicara a mi representado, efectivamente se apertura el juicio y se continuo. Tal y como lo he manifestado, en el desarrollo del Juicio fue se evidencio que mi representado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, no tiene ninguna vinculación con las acciones antijurídicas de su coimputada KATITUSKA CIORCIONE quien se encontraba en su casa y que ella misma manifestó que las sustancias ilícitas y las armas eran de su esposo; mi representado fue detenido por encontrarse en el lugar equivocado en el momento equivocado, pues la verdad verdadera es que los funcionarios actuantes le sembraron dicho bolso con los dos envoltorios, eso explicaria las contradicciones de los funcionarios al momento de declarar en relación a mi representado.
Ahora bien, en fecha 06/06/2022, el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio en audiencia, hace un cambio de calificación jurídica en relación a mi representado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, que según su criterio considero li siguientes: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 149 PRIMER APARTE CONCATENADO CON EL ART. 163 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Respetados Magistrados de esta Corte de Apelaciones, esta Defensa hace el señalamiento que dicha decisión judicial no fue MOTIVADA por el Juzgador en su fallo, pues no es suficiente la decisión del cambio por el simple hecho de que le pareció el correcto en relación al testimonio, sin motivar el mismo adminiculándolo con los elementos específicos que lo llevaron a decidir tal calificación, incurriendo nuevamente el Vicio de FALTA DE MOTIVACION POR ILOGICIDAD E INCONGRUENCIA. Lo correcto es que el Juzgador explique a las partes en el proceso los motivos y la fundamentación detalla por la cual decidió hacer un cambio de calificación, bajo esos términos que definitivamente no se ajusta a los hechos, perjudicando a mi representado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, en su derecho fundamentales y garantías constitucionales, contenidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho primordial que es la Libertad de las personas. Quedando plasmada su decisión en auto de fecha 06/06/2022 de la siguiente manera:
"...TOMA EL DERECHO DE PALABRAS EL CIUDADANO JUEZ:
este tribunal luego de haber oído al testigo presente en sala, pasa este juzgador a hacer el respectivo cambio de calificación jurídico, entiéndase las partes en ajustar la calificación jurídica para el co-acusado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA respecto que del auto de apertura a Juicio se evidencia doble calificación jurídica con relación al TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 149 PRIMER APARTE CONCATENADO CON EL ART. 163 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. A tal efecto, se entiende que quedara una única calificación jurídica con lo que respecta en materia de drogas para el co-acusado antes identificado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 149 PRIMER APARTE CONCATENADO CON EL ART. 163 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, todo ello al tener presencia del órgano de prueba, como es la química botánica. Quedando incólume los otros delitos que recaen sobre el co-acusado y la co-acusada....". (omisis)
Es por ello que resulta necesario traer pasaje jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 388 de fecha 6-11-2013 con Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, sosteniendo que:
(OMISSIS)
- DEL SEGUNDO MOTIVO:
Esta Defensa Técnica, además de las denuncias expuestas, considera que el Juzgador incurrió en la disposición prevista en el artículo 444 en su numeral 5°: "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica".
Ello a razón del criterio manejado por el Juzgador al momento de dictar la sentencia condenaría a mi defendido JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7° EJUSDEMS y adicionalmente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Lo cual como fue expuesto no fue legalmente motivado; pero adicionalmente considera quien aquí suscribe que existe un vicio en cuanto a la errónea aplicación de la norma jurídica, teniendo cuenta que los hechos no se ajustan al derecho, que aun existiendo suficientes causas que generaran dudas razonables en cuanto a la responsabilidad penal de mi defendido descartando por completo el principio de la presunción de inocencia, el tribunal prefirió condenarlo de manera inquisitiva; desviándose de los criterios jurídicos necesarios para la aplicación de la norma jurídica en cuanto a los hechos del presente caso.
Existe una realidad que es de dominio en general para los que hacemos vida en el área del derecho penal, la mala praxis de los funcionarios Policiales en los que destacan los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana que ha quedado demostrado en los hechos públicos y notorios publicados por los diferentes medios de comunicación actuales, entre ellos las siembras de sustancias estupefacientes a los ciudadanos por negarse a la extorsión policial, requerimientos impertinentes con intensión de causar zozobra a los transeúntes y en el peor de los casos cegar la vida de inocentes. Este señalamiento es a manera de reflexión, pues como profesionales del derecho es necesario que la duda prevalezca ante los defectuosos testimonios de los funcionarios policiales que acuden a juicio y no pueden sostener los hechos y sus actuaciones en los procedimientos de detención que realizan.
En este caso donde mi defendido JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, es importante señalar lo siguiente: PRIMERO es detenido en la vía pública con "supuestamente" "un bolso contentivo de dos envoltorios de presunta marihuana con un peso de 480gramos™ y que no le fue encontrado ningún otro objeto de interés criminalístico. Estas circunstancias, ajustadas al derecho penal especificamente en la Ley Orgánica de Drogas, encuadrarían en los supuestos establecidos en el artículo 149 correspondiente a la menor cuantía, dicho artículo establece:
(OMISSIS)
Obsérvese respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones que si ajustamos los hechos al derecho, mi representado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, encuadraría en extremos previstos en la referida norma lo que se ha denominado en el ejercicio como menor cuantia. Ello con fundamento a las actas policiales, a los testimonios de los funcionarios que las suscriben, pero que sin embargo no fueron respaldados por los testigos. El Juzgador hace una errónea aplicación de la norma, al no hacer uso de los criterio lógicos y de sus máximas de experiencia cuando hace un cambio de calificación en juicio a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, referido a la mayor cuantía, cuya disposición establece: "Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana...", es evidente que no es el caso de mi defendido. Es por lo que esta Defensa Técnica denuncia el fallo del Juzgador por incurrir en el vicio de la errónea aplicación de la norma jurídica.
Seguidamente se presenta un SEGUNDO escenario en el cual mi defendido JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, en el que insisto que mi defendido fue detenido en la vía pública, con "supuestamente un bolso con dos envoltorios y más nada" tal como lo manifestaron los funcionarios actuantes en sus actas policiales y en sus testimonios en juicio, no se explica esta defensa como el Juzgador impone una condena por el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, la cual dispone: Artículo 111: "Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego, sin contar con el permiso correspondiente emitido por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana...". Si los hechos son ajustados al derecho, es evidente y claro que el ciudadano JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, no tiene ningún tipo de vinculación con las armas recabadas como evidencia en el procedimiento policial y que resulta imposible relacionarlos de alguna manera teniendo en cuenta que fueron encontrados en el interior de una vivienda que no es su residencia y que quedo plenamente establecido que pertenecen a la coacusada KATIUSKA CIORCIONE. Es decir, mi representado no se encuentra incurso en los supuestos que establece la norma. En consecuencia esta Defensa Técnica denuncia el fallo del Juzgador por incurrir en el vicio de la errónea aplicación de la norma jurídica.
Aunado a los dos primeros aspectos denunciados, es necesario señalar un TERCERO aspecto, siendo que en fecha 15/06/2022 en el cual las partes presentan ante el Juez Cuarto de Juicio sus conclusiones, en donde la representación Duodécima del Ministerio Publico, solicita al Tribunal una sentencia condenatoria en contra de mi representado por el delito de: "TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7° EJUSDEMS", obsérvese ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la representación fiscal tuvo la humildad y honestidad de NO SOLICITAR UNA CONDENA por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo que supone que como representante del Estado venezolano para ejercer la acción penal, sostuvo el criterio de que no existe una vinculación o relación de mi representado JOSE MANUEL SENIOR con las armas recabadas como evidencias en el proceso, siendo consiente en su solicitud y ajustando los hechos y las pruebas evacuadas en juicio que además fueron promovidas por la representación fiscal, que las mismas no demuestran de ninguna forma la responsabilidad penal del ciudadano JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA con el referido delito.
Ahora bien, a pesar de la solicitud de la representación fiscal, el Juzgador para el momento, hizo caso omiso y procedió a dictar sentencia de la siguiente manera:
"TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7° EJUSDEMS y adicionalmente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES".
Lo cual denota una decisión Ultra-Petita ante las solicitudes realizadas por la parte actora; representado ello una evidente violación al principio que rige en materia de derecho procesal penal in dubio pro reo que no es otra cosa que la "duda favorece al reo", dicho principio se basa en el aspecto de que siempre se le aplicara a la persona objeto de un proceso penal, la ley más favorable, a los fines de sostener dicha tesis existen numerosas decisiones de nuestro máximo tribunal de nuestra Republica que ha expresado reiteradamente que el Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad; cabe destacar que este principio es considerado como un principio general del Derecho Procesal y por ende como todo principio general del Derecho (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
En definitiva el Juzgador emitió un fallo carente de criterios jurídicos, en los cuales no hizo uso de la sana crítica, de los métodos científicos, máximas de experiencia apartándose de la expectativa plausible y la confianza legítima para la decisión del caso que nos ocupa, omitiendo el principio In Dubio Pro Reo en beneficio de mi representado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, condenándolo inquisitivamente por hechos en los que no existen pruebas que lo sustenten y fundamenten.
Con suerte la sentencia N° 1.963 del 16 de octubre del año 2001, ratificada sabiamente por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha reciente, 14-05-2021 mediante decisión N° 162 con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN en los siguientes términos:
(OMISSIS)
DEL PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Defensa solicita muy respetuosamente ante ustedes Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en aras al derecho de la Defensa y del Debido Proceso, en base a los argumentos precedentemente expuestos, tanto de hecho como de derecho, y especialmente en defensa de mi representado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad V-27.356.474, SE ADMITA y tramite el presente escrito recursivo, y se DECLARE CON LUGAR las denuncias y motivos expuestos como sustentos de la apelación el cual genere como efecto sea declarada LA NULIDAD la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendida conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así la apertura de UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO o se retrotraiga el proceso hasta donde esta Honorable Corte de Apelaciones considere, pero con las garantías Constitucionales y Legales que establece nuestro ordenamiento jurídico Venezolano en consolidación verdaderamente con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicito que se agregue el presente recurso de apelación a la causa principal, y se remita en la oportunidad legal correspondiente el expediente ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.…”

DEL SEGUNDO RECURSO:

El profesional del derecho JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GUEVARA, en su condición de defensor privado de la acusada KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZÁLEZ, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, JUAN CARLOS RODRIGUEZ GUEVARA, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 11.349.378, con domicilio procesal en el C.C. Las Carolinas, PB, Oficina 01, Carretera Vieja de Tocuyito, Casco Central, frente a la Alcaldía de Libertador, Parroquia Tocuvito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, abogado en ejercicio, en el Inpreabogado, bajo el número 196.959, números telefónicos 0414.428.52.33 y 0412.746.24.55, procediendo en mi carácter de "Defensor Técnico Privado" de la ciudadana; Acusada, de nombre: KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZALEZ. plenamente identificados en autos, (Asunto distinguido con el número CI-2021-350729; y Ministerio Publico número MP: 41216-2021); Actualmente, (Privada de Libertad), por los "supuestos y negados" delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y adicionalmente EL DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; ocurro respetuosamente, con la venia de estilo, respeto y acatamiento, ante esta Honorable Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 127, numeral 12 y 443 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer el presente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal, de Juicio No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 00-00-0000, en la cual EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS A TITULO DE DISPOSITIVA: (...) PRIMERO: Procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONDENA a los ciudadanos JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 anos de edad, fecha de Macimiento 05/07/2000, titular de la cedula de identidad No. V- 27.356.474, estado civil soltero, residenciado en Barrio La Pastora, calle Rondón, con Andrés Bello, casa No. 106-90 Valencia, estado Carabobo y KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZALEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1987, titular de la cedula de identidad No. V- 20.700.368, profesión y oficio del Hogar, estado civil soltero, residenciado en Barrio La Pastora, calle Rondón con Andrés Bello, casa No. 106-90 Valencia Estado Carabobo por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 EJUSDEM, Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL ESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; quedando condenado a cumplir una pena definitiva de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 de la Ley Penal Sustantiva, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos. SEGUNDO: Se acuerda la notificación a las partes y que los Acusados en razón que se encuentra privados de libertad se ordene a librar boleta de traslado al Centro de Coordinación Carabobo del cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, para que los mismos comparezcan ante la sala de juicio a los fines de hacerle la imposición de la sentencia definitivamente condenatoria y una vez celebrada el presente acto y que las partes queden notificadas y conste en el presente asunto penal al día siguiente correrán los lapsos para la interposición de los recursos ordinarios establecido por el legislados todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del código orgánico procesal penal. TERCERO: No se condena es costa a los Acusados, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así lineamientos de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Constitucional en Sentencia 590 de fecha 15 de Abril del año 2.004 y así se establece.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA, SU ABOGADO
DEFENSOR Y LA VICTIMA
Identificación de la Imputada:
KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1987, titular de la cedula de identidad número V- 20.700.368, profesión y oficio del Hogar, estado civil soltera, residenciada en Barrio La Pastora, calle Rondón con Andrés Bello, casa No. 106-90 Valencia Estado Carabobo; asistida por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Rodríguez Guevara, inscrito en el IPSA, bajo el número 196.959, de este domicilio.
Identificación de la Victima:
EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
EN CUANTO A LA LEGITIMACION, A LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO Y LA IMPUGNABILIDAD DEL AUTO
El presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, resulta y debe ser admitida por cumplir con lo establecido en los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 444, numerales 2 y 5 Ejusdem; y las Disposiciones Finales; PRIMERA; de la Ley Orgánica Antidrogas, por no encontrarnos dentro de las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.
Es menester señalar que la interposición de los recursos que la Ley otorga a las partes, estriba en la finalidad de Impugnar las decisiones Jurisdiccionales que les sean adversas, a tales propósitos se requiere cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el LIBRO CUARTO, destinado a los Recursos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la validez de tales acciones. Asi el artículo 426 ajusten ordena que la interposición de dichos recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión, que es lo que se conoce en derecho como Impugnabilidad Objetiva. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene lo siguiente:
.... omisis... el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto..."
Así mismo reitera la referida Sala de Casación Penal, lo siguiente:
"La intención del Legislador Procesal penal, ha sido establecer como condición sine quanon para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación este establecido expresamente en la Ley procesal penal y no en otra Ley procesal"
En ese mismo sentido La Sala de Casación Penal ha establecido en Sentencia n° 307 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 29-10-2018, con Ponencia del Magistrado J.L. Ibarra Valenzuela que:
(OMISSIS)
Ahora bien, en relación a la recurribilidad de las decisiones, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión".
Bajo estos supuestos, aun cuando la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad, el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones establecidas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto, ejercer los recursos a su libre albedrío.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido que *El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, especificamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que (el) tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de peloción, ye eiercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (..." (Mayúsculas y negrillas de la decisión).
En tal sentido, tenemos que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en el caso que nos ocupa al apreciar el catálogo de decisiones consideradas por el Legislador Patrio, en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el objeto de la presente acción es de los que se pronuncian sobre Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; la Falta, contradicción o iconicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
A tales efectos, en Sentencia No. 86 Proferida por la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Marzo del año 2.009, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quedo establecido el siguiente criterio conforme a la (Impunidad Objetiva y Subjetiva):
El derecho al recurso legalmente establecido, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las Sentencias N°
2661-251002-02-0102 y 2298-210803-03-1406 bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
(OMISSIS)
De manera que, el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Es así como en el ámbito penal, los artículos 432 y 435, hoy (423 y 426), del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, "en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión".
Los artículos 433 y 436, hoy (424 y 427), ejusdem, confieren a las partes el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado "siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso".
De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recuriles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se entiende de lo anteriormente analizado que además de la Impugnabilidad Objetiva, se requiere que el recurrente ostente la legitimidad necesaria para recurrir del acto en cuestión, tal condición se conoce como Impugnabilidad Subjetiva.
En el caso de marra, tienen legitimidad para recurrir del referido acto, el Imputado o Imputada, su defensor previa autorización expresa de su patrocinado, la Victima, y el Ministerio Publico, como titular de la acción penal y parte de la buena fe en el proceso, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 424 de nuestra norma adjetiva penal.
Es propicio señalar por parte de esta Defensa Técnica que además de a Impugnabilidad Objetiva y la Impugnabilidad Subjetiva, se requiere también considerar el aspecto temporal o la temporalidad para el ejercicio de los recursos, que al igual que la Impugnabilidad Objetiva se rige por el principio de legalidad, pues ha sido el Legislado Patrio, quien establece el lapso a tales fines.
En el presente caso, tenemos que el auto objeto del presente recurso En el presente secuencialmente se nos notifico viernes 24 ircole 22 de Mayo del año 2.024; el día Jueves 23 y Viernes 24 (los dos primeros días hábiles), los días Sábado 25 y Domingo 26 (días en que no hubo despacho en sede jurisdiccional), posteriormente los días Lunes 27 y Martes 28 (los días hábiles 3 y 4), luego el día Miércoles 29 (día en que no fue laborable), quedando como quinto día hábil el día Jueves 30 (día hábil numero 5), seguidamente los días Viernes 31, Sábado primero de Junio y Domingo 02 (días estos que no fueron laborables), seguidamente los días Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05, Jueves 06 y Viernes 07 (fueron laborables) quedando el día Viernes 07 de Junio del año 2.024 (el décimo y último día hábil).
En este sentido, es necesario destacar que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación contra Sentencia deberá computarse en días de despacho, ello, de conformidad con el aparte in fine del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente recurso se encuentra dentro del lapso legal previsto para interponerse.
De lo antes señalado esta Defensa, pretende dejar por esclarecido como se disipa cualquier duda con respecto a cómo se computan los dias, en consecuencia, el presente escrito recursivo ha sido interpuesto en tiempo hábil y en apego a derecho.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
(OMISSIS)
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE APELA LA SENTENCIA
PRIMERA DENUNCIA
INMOTIVACION DE LA DECISION RECURRIDA
En este sentido Denuncio lo siguiente:
Se evidencia que la presente decisión recurrida carece de fundamento; se trata de una decisión escueta, con una redacción superficial y muy vaga: donde el Juez se limitó a realizar una narración a medias, listando actos procesales llevados a cabo durante el Juicio Oral y Público, pasando de inmediato a dictar un pronunciamiento, sin fundamentar las razones de hechos y de derecho que lo llevaron a dictar tal dispositiva, violando así el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de mi abrigada procesal.
Se hace importante traer a colación en este punto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidente". (Subrayado y negritas son de nosotros).... Ahora bien, del análisis de la norma transcrita anteriormente, se desprende que todos los procedimientos que no desemboquen en una absolutoria o una condena, como el caso sub examine; deberán ser resueltos por el tribunal en autos fundados, a excepción de los autos de mero trámite.
Ahora bien, en cuanto al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene tres supuestos a saber:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En el caso por lo que fundamentamos nuestra impugnación del fallo en cuestión (Falta de Motivación), debemos precisar en primer lugar en que consiste la motivación del fallo, para lo cual, haciendo un examen cronológico en el tiempo, partimos del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal que en su artículo 42 establecía que la sentencia debía contener una parte expositiva, otra motiva y otra dispositiva, asentando lo siguiente en el aparte segundo de la misma disposición, en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia:
Así, pues, que a la luz de las disposiciones señaladas, la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
Tal ha sido el reiterado criterio antes de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia:
"(...) El derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía los requisitos que debía contener toda sentencia y los cuales, en relación con el establecimiento de los hechos, son similares a los que señala el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (….)".
“(...) El establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con ello el juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo penal, asi para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso (...)”.
(...) La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecue (...)
"(...) La motivación del fallo no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por el elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella (...)".
Incurre entonces el sentenciador en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el articulo 346 en sus ordinales 3 y 4 que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditada y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.
Ahora bien se observa en el CAPITULO III, destinado por el sentenciador DEL ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO verificado en el cuerpo de la sentencia, que el Juez explano; que con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminara el contenido de cada prueba y se analizará cada uno individualmente. Posteriormente se comparara cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada en cuanto quedaron demostradas las afirmaciones contenidas en la Acusación Fiscal que fuera presentada por el ministerio público.
En este orden se verifica que el juez, más allá de hacer un análisis por menorizado, se dedicó a transcribir y alistar los diferentes órganos y medios de prueba evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, de esa manera promovió una lista de todos y cada uno de ellos, estructurada de la siguiente manera:
DE LOS TECNICOS Y EXPERTOS:
1- Compareció el funcionario DETECTIVE EMILIDI PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. V- 26.183.324, adscrito a la división especial de criminalistica de la delegación estadal Carabobo del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalistica en calidad de experto su tituto, por cuanto el funcionario ALY OLIVET, no se encuentra en ese despacho, quien depuso sobre: RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NO. 9700 - 0114 - 01736 - 2021 DE FECHA 26-02-2021 INSERTA EN EL FOLIO NO. 103 DE LA PRIMERA PIEZA.
2.- Compareció el EXPERTO PROFESIONAL III CARLEE HERNANDEZ, ADSCAMECE CARABICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF CARABOBO) quien depondrá sobre: EXPERTICIA BOTÁNICA DE FECHA 26-02-2021 INSERTA EN EL FOLIO NO. 20 Y SIGUIENTE DE LA PRIMERA PIEZA SUSCRITA POR LA EXPERTO PRESENTE EN SALA PRESENTE EN SALA.
3.- Compareció el OFICIAL AGREGADO (CPNB) ORELLANA JOENDRIS MICHAEL, titular de la cédula de identidad No. 22.742.992, adscrito a la dirección nacional de investigación penal del cuerpo de la policía nacional bolivariana base Carabobo, quien depondrá sobre: INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DEL SUCESO CON FIJACION FOTOGRÁFICA NÚMERO CPNB-DIP.1308-2021 DE FECHA 14-04-2021 INSERTO EN EL FOLIO NO. 105 DE LA PRIMERA PIEZA.
4. Comparación el DETECTIVE CARLOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 25.521.151, adscrito a la delegación estatal Carabobo del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística quién depondrá sobre: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE MECÁNICA Y DISEÑO NO.
9700-114-B-01735-21 DE FECHA 23-02-2021 INSERTA EN EL FOLIO NO. 104
DE LA ÚNICA PIEZA.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
De igual forma el Juez Ad-quo, continuo alistando las declaraciones de todos y cada uno de los funcionarios actuantes.
1.- Compareció el OFICIAL EGLUIS GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 24.496.592, ADSCRITO A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Quién depondrá sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 25-02-2021INSERTA EN EL FOLIO NO. 5 DE LA ÚNICA PIEZA.
2.- Compareció OFICIAL DOUGLAS ALBERTO FARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 25.698.821, ADSCRITO A LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Quién depondrá sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA25-02-2021 INSERTA EN EL FOLIO NO. 5 DE LA ÚNICA PIEZA.
3.- Compareció el OFICIAL CASTELLANOS YONATAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 27.249.663, ADSCRITO A LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Quién depondrá sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA25-02-2021 INSERTA EN EL FOLIO NO. 5 DE LA ÚNICA PIEZA.
4.- Compareció el OFICIAL JEFE DANNY CAMACARO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V- 20.727.953, ADSCRITO A LA DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Quién depondrá sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 25-02-2021
INSERTA EN EL FOLIO NO. 5 DE LA PRIMERA PIEZA.
5.- Compareció el OFICIAL (CPNB) PEÑA YULITZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V- 25.550.510, ADSCRITO A LA DIRECCION NACIONAL DE INVESTIGACION PENAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, BASE CARABOBO, Quién depondrá sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 25-02-2021 INSERTA EN EL FOLIO NO. 5 DE LA PRIMERA PIEZA.
DE LOS TESTIGOS:
1. - Compareció el TESTIGO CIUDADANO YORMAN NÚNEZ (DEMÁS DATOS SE RESERVAN EN CARPETA CONFIDENCIAL CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quién de pondrá sobre los hechos los cuales tiene conocimiento.
2. - Compareció el TESTIGO (PROMOVIDO POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL Ministerio Publico) CIUDADANO JHORMAN JAVIER CARBALLO ULLOA, CI.- V- 17.282.636 quién depuso sobre los hechos los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal.
3. - Compareció el TESTIGO CIUDADANO PEDRO SIMANCA (DEMÁS DATOS SE RESERVAN EN CARPETA CONFIDENCIAL CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), PROMOVIDO POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA, quién depondrá sobre los hechos los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal.
A todas luces, se verifica que en acto seguido el Juez expone en su texto que la "presente declaración fue valorada a la luz de 10 establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y continua en su relato, diciendo que aprecia la testimonial rendida por quien figura como experto quien practicara experticia de reconocimiento técnico de mecánica y diseño No. s/n, de fecha 25 de Febrero de 2.021, pasando nuevamente a transcribir las actuaciones policiales en su contenido integro, apartándose nuevamente de la valoración pormenorizada de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y público.
Seguidamente el Juez de primera instancia, enumera las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público, significando que cumpliendo con lo establecido en el Acto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control el cual le correspondió conocer, fueron incorporadas por su lectura las siguientes documentales, listando dichas pruebas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:
1. - INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL HECHO CON FIJACION FOTOGRAFICA No. CPNB-DIP-1308-2021INSERTA EN EL FOLIO No. 105 DE LA PRIMERA PIEZA.
2. - EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA DE FECHA 26-02-2021- BAJO EL OFICIO No. 20 DE LA PRIMERA PIEZA.
3. - RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL No. 9700-114-01736-2021 DE FECHA 26-02-2021 INSERTA EN EL FOLIO No. 103 DE LA PIEZA 1.
4.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL No. 9700-114-B-01735-2021 DE FECHA 23-02-2021 INSERTA EN EL FOLIO No. 104 DE LA PIEZA 1.
Nuevamente se verifica que el Juez explana que la presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pasando a transcribir el contenido integro de la actuación policial.
Honorables Magistrados de esta Diga Corte de Apelaciones, es por todos estos señalamientos que Denuncio la falta de motivación o lo que es igual La Motivación de la sentencia de juicio, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 444 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal Vigente, donde se hace imperativo a los jueces a decidir motivadamente cada uno de los puntos que han sido debatidos en el juicio oral, siendo pues, que la presente decisión recurrida por esta Defensa Técnica, atenta contra lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 ibídem, por no realizar... un análisis detallado de las pruebas documentales debatidas en el juicio oral, así como tampoco, efectuó la debida confrontación de estas pruebas documentales con las deposiciones de los distintos testigos que comparecieron al debate oral, tal y como lo pretende hacer ver el Juez decisor y que en contraposición a mi humilde criterio, respetando siempre los demás criterio, la sana crítica y las máximas de experiencias deben imperar en la valoración y confrontación de las pruebas evacuadas versus las documentales que lleven a conocer a mi representada procesal, los motivos y las razones por el cual el Juez cuarto (4to.) en funciones de juicio llego a la conclusión de condenar a Katiuska Ciorciones González a una pena de 19 años, de manera tal que toda vez que el sentenciador no obro de esa manera, genero un daño abominable y de orden público por Falta de Aplicación de los artículos Constitucionales 26 y 49 de nuestra máxima ley patria.
Ahora bien, continuando con la queja que oportunamente impugno debo señalar que la decisión Inmotivada por el juzgado de primera instancia, carece totalmente de la debida motivación, centrándose solo a explanar citas y conceptos doctrinarios, aunados a las diferentes decisiones jurisprudenciales, amén de que el tribunal "a quo" para desvirtuar la inocencia de mi abrigada procesal valoro fehacientemente los testimonios incongruentes, inverosímiles y decorados con simulaciones vagas e imprecisiones técnicas de los funcionarios de investigación y oficiales, obviando así los deposiciones de los testigos presenciales y de la Acusada de Marras, Violándole así el Derecho a la Defensa. Es por ello que quien aqui disiente del criterio del Juez de Juicio, solicito a ustedes; Honorables Magistrado, se anule la sentencia en debate y se reponga la causa a iniciar un nuevo Juicio, presidido por otro Juez, distinto a quien erróneamente condeno a mi Protegida.

SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA
NORMA JURIDICA
Esta Defensa, denuncia en este acto como una Violación de la Ley por errónea Aplicación de una Norma Jurídica, que como para cuyos efectos se señala que la norma que considera esta Defensa como erróneamente aplicada es la contenida en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual es del siguiente tenor:
Posesión Ilícita de Arma de Fuego....
Artículo 111.- Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo, se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
Esta defensa, observa como desde los inicios del caso que nos ocupa, especificamente en su fase Preliminar o de Investigación, en lo relativo a la actividad probatoria, se evidencia en el cuerpo físico del expediente, solicitud realizada mediante oficio No. CPNB-DNA-C-059-2021, de fecha 26 de Noviembre del 2.021, suscrita por el Supervisor Jefe (CPNB) UZCATEGUI ALEXIS, JEFE DE LA BASE ANTIDROGAS REGION CENTRO OCCIDENTAL, dirigido a la División Especial de Criminalística Municipal Carabobo (AREA BALISTICA) C.I.C.P.C; en la cual se solicita experticia de reconocimiento Técnico de lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN DE MARCA WINCHESTER MODELO 37A CALIBRE 16 SERÍAL: C611943, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA ELABORADO MATERIAL DE METAL DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DE MARCA CANAIMA SIN MODELO SIN SERIAL VISIBLE CALIBRE 20, TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 12 MILÍMETROS DE COLOR VINO TINTO DONDE SE PUEDE LEER EN DOS DE ELLOS BASCHIERI, PELLAGRIL 12 Y EN UNA SE PUEDE LEER VIGÉBANO 12.
También se pudo corroborar en el cuerpo físico del expediente, planilla de registro de cadena de custodia, No. 0376-2021.
Para tales efectos, dichas pruebas documentales, fueron incorporadas y exhibidas en el debate oral y público, por cuanto, sobre las mismas depuso el DETECTIVE CARLOS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V- 25.521.151, adscrito a la Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso sobre la referida Experticia de Reconocimiento Técnico.
De lo antes señalado, se evidencia que las armas presuntamente incautadas por los funcionarios actuantes se corresponden con dos (02) armas tipos escopetas.
Dicho esto se aprecia que el Sentenciador de marras, Violo la Ley por la Errónea aplicación de la norma Jurídica, establecida en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, toda vez que en lugar de aplicar la penalidad, establecida en el encabezamiento de dicho artículo, el cual establece una Penalidad de cuatro a ocho años, el referido Juez, aplico la penalidad, establecida en la parte in fine de dicha norma sustantiva, la cual acarrea una penalidad de Seis a diez años, para el supuesto de que el arma de fuego calificada de Posesión llícita se trate de arma de Guerra.
En tal sentido, es prudente precisar que de conformidad con la Ley especial que regula mi materia, específicamente en lo contenido en el artículo 4, referido a las Armas de Guerra, se conceptualiza lo siguiente:
(OMISSIS)
De aquí que esta defensa técnica precisa, que las dos (02) armas tipos escopetas, presuntamente incautadas en los negados hechos por esta defensa, pertenecen a las clasificadas como Armas de Cacería, suficientemente descritas en el artículo 5, ordinal 4, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por ello es que considera quien aquí disiente de la técnica aplicada por el sentenciador al condenar a mi abrigada procesal con una penalidad más alta y lesiva a mi abrigada procesal, toda vez que sentencio con una pena de seis a diez años cuando lo correcto era aplicar la pena de cuatro a ocho años, establecidas para el supuesto de armas de fuego, ocasionando así un gravamen desproporcionado al momento de computar la sanción dirigida a mi representada, tal como se puede confirmar en el CAPITULO V DE LA PENALIDAD APLICBLE, explanado en la Sentencia Condenatoria por la cual, recurrimos a esta Honorable Corte de Apelaciones en la búsqueda de la nulidad del fallo por el VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
Finalmente, en cuanto al motivo denunciado, establecido en el numeral 5 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, que establece dentro de sus supuestos, fundar el recurso de apelación por errónea aplicación de una norma jurídica, bien sea sustantiva o penal, esta consiste en un error de derecho como por ejemplo, cuando se incurre en la calificación de las circunstancias agravantes, como se deja a la luz que el Juez ad quo, penalizo con el agravante aducido a la posesión ilícita de armas de guerra. Vicio este que una vez más nos lleva a solicitar la nulidad de la sentencia condenatoria emitida del tribunal cuarto en funciones de juicio del estado Carabobo, y que se reponga al inicio del juicio por parte de un Juez distinto.
CAPITULO VII
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
Ciudadanos y Honorables Magistrados: Por todas las consideraciones antes señaladas esta Defensa Técnica, le solicita:
PRIMERO: Sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de conformidad con lo señalado en el artículo 444, ordinales 2 y 5 ejusdem.
SEGUNDO: Anule de pleno derecho la SENTENCIA publicada y notificada a las partes en fecha Miércoles 22 del mes de Mayo del año 2.024, por el ciudadano José Alberto Morillo Torrella, titular del TRIBUNAL CUARTO (4TO) ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTABOBO, que concluyo en Sentencia Condenatoria en agravio de mi abrigada procesal; KATIUSKA JURIMAR CIORCIONES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 20.700.368, imponiéndola de una Pena de 19 años por la comisión de los supuestos y negados delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y adicionalmente EL DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; Es justicia que imploro de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Anexo, constituido por un (1) folio útil, COPIA CERTIFICADA del Acta de Juramentación en el cual se me designa como Defensor de Confianza por parte de mi Abrigada Procesal, es todo...”


IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

DEL PRIMER RECURSO:

En fecha 15 de Julio de 2024, los representantes de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…Quienes suscriben, ABG. CAGNEY YELITZA MENDOZA LEON, Fiscal Provisorio Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, ABG. ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por la Abogada Mariangelica Gil Pinto, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número139.310, en su carácter de Defensora Privada del acusado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, en la causa que se le sigue distinguida con el número de asunto Cl: 2021-350729 y de Recurso N° DR-2024-78051 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7° EJUSDEMS Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de la Colectividad, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por ese Tribunal en contra del acusado antes identificado en fecha 15/06/2022 y publicada el texto integro el día 28/02/2024.
Dicho Recurso fue notificado segun emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en esta Oficina Fiscal el día 08/07/2024, el cual se anexa marcado con la letra "A .
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo este el quinto día hábil desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso procedemos a contestar el mismo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta el Recurso de Apelación presentado en el
artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y 5 denunciando como vicios Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 5° "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica"
En este sentido es importante precisar que la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, no adolece del vicio de ILOGICIDAD denunciado por la recurrente en relación a la valoración dada por el Juez Cuarto de Juicio a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico, habida cuenta que, puede verificarse en el texto de la Sentencia el debido análisis y valoración de cada uno de los medios de prueba, así como la concatenación de uno con otro, expresando de manera consecuente y armónica como cada uno de éstos lo llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado, en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7° EJUSDEMS y adicionalmente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, existiendo correspondencia entre la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estimo acreditados, el análisis y valoración de cada órgano de prueba, los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión y la Dispositiva dictada, no verificándose entonces ningún vicio que afecte su motivación, por el contrario es una sentencia correcta, lógica, congruente y motivada.
Señala la recurrente que esta representación fiscal no logro demostrar la participación del acusado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, por cuanto no hay prueba de cargo que relacione al condenado directa o indirectamente con los hechos ocurridos y su participación en los mismos.
HECHOS DE LA ACUSACION
(OMISSIS)
PRIMER MOTIVO: señala la recurrente que la sentencia definitiva dictada en fecha 15/06/2022 y publicada el texto íntegro el día 28/02/2024 ..."El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este circuito judicial penal, condeno a mi representado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA sin prueba objetiva alguna, señalando el Tribunal aquo erróneamente su presunta responsabilidad penal si prueba de cargo que relacione a mi representado directa o indirectamente con los hechos denunciados por el representante del Ministerio Publico; por cuanto el sentenciador acredita la misma a través de inmotivados argumentos, valorando además testimoniales de expertos, técnicos, funcionarios actuantes, testigo, técnicos y expertos, quienes durante su deponencia ante la sala de juicio oral y publica, no fueron en ningún momento órganos de prueba que fueren suficientemente conducentes para establecer participación alguna en los hechos por lo cual el Tribunal a quo condeno al hoy acusado de auto"...
A este respecto es importante precisar que, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, quedo demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, existiendo suficientes elementos que acreditaron la participación de los acusados en los hechos objeto del debate, así mismo con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y llevadas al Juicio se evacuaron los testimonios de los funcionarios actuantes, expertos y testigos, e incorporaron documentales relacionados al procedimiento donde resultaron aprehendidos los referidos ciudadanos, en el cual se deja constancia que el ciudadano venia saliendo del interior de una vivienda en la que se incautan sustancias ilícitas y otros evidencias de interés Criminalistico, y que incautan una sustancia ilícita la cual estaba en un bolso tipo colgante que tenía el condenado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, elaborado en fibra sintético con dos compartimientos de color negro con verde con un logotipo donde se puede leer ADIDAS, contentivo en su interior de Dos (02) envoltorios tipo panelas confeccionadas en material sintético transparente tipo envoplast medidas 14cmx3cm, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso los cuales al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), se obtuvo como resultado que pertenecía a la droga denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), arrojando un peso neto de cero con cuatrocientos ochenta gramos (0,480kg), así mismo en el interior de la vivienda en donde se encontraba la ciudadana KATIUSKA YURIMAR CIORICIONE GONZALEZ, quien intenta huir saltando un muro con una altura de 2 metros aproximadamente, internando ocultarse en un terrero con maleza, por lo que la funcionaria OFICIAL PEÑA YULITZA logra dar alcance en dicho terreno, llevándola nuevamente al interior de la vivienda, donde se le realiza la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés Criminalistico, seguidamente se realiza una inspección a la vivienda en compañía de los dos (02) ciudadanos que fungieron como testigos, cuando visualizaron en uno de los cuartos, una (01) maleta elaborada en fibras sintético con dos compartimientos de color verde contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios tipo panelas, medidas 11cmx14cm confeccionadas en material sintético transparente tipo envoplast contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso los cuales al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), arrojando un peso neto de cuatro kilos con quinientos gramos (4,500kg), dos (02) armas de fuego tipo escopeta, una (01) marca; WINCHESTER, modelo 37A, serial C611943, calibre 16, de color MARRON y una (01) tipo ESCOPETIN de color GRIS, con empuñadura de color NEGRO, marca AC CANAIMA, sin ser801 es visibles, calibre 20, tres (03) cartuchos calibre 12 sin percutir, tres teléfonos celulares; un (01) teléfono marca BLACKBERRY de color NEGRO sin seriales visibles, un (01) teléfono marca AMGOO de color AZUL sin seriales visibles, un (01) teléfono celular marca LG, color NEGRO, sin modelo ni seriales visibles los cuales al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), resulto ser y CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), arrojando un peso neto de cuatro kilos con quinientos gramos (4,500kg), del transcurrir del debate se desprende la evacuación de los diferentes testimonios, funcionarios actuantes, testigos y expertos, siendo contestes al momento de su deposición en el desarrollo del debate oral y público, los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos: YORMAN NUÑEZ y JHORMAN CARABALLO, afirmaron que el acusado se encontraba en el lugar al igual que la acusada, y las evidencias de interés Criminalistico incautadas, igualmente el testigo PEDRO SIMANCA promovido por la defensa técnica manifestó que no logra observar claramente lo sucedido, debido a que estaba haciendo una entrega justamente donde está el mango bajito, estaba haciendo eso y vienen unos carros contra él, era una patrulla y varios carros, en el momento que vio que le dan voz de alto, se asustó y en ese momento porque lo agarran dos funcionarios, entrego el pedido y enseguida se fue y de ahí no pudo ver más nada, y se fue en su moto, súper nervioso, por lo que no puede afirmar testimonio a favor de los condenados, no menciono en ningún momento si observo con determinación los hechos de modo, tiempo y lugar en que aprehenden a los ciudadanos ni revisión alguna a los acusados, ni siquiera en el interior de la vivienda y menos al vehículo tipo moto, desprendiéndose de la declaración de los testigos presenciales, los cuales indican que observaron cuando los funcionarios policiales realizaron la inspección a la vivienda, visualizan la sustancia ilícita, y las armas, igualmente la afirmación de los funcionarios actuantes al momento de su deposición de los hechos sucedidos en el procedimiento en el que resultaron aprendidos los acusado, testimonios que fueron valorados por el tribunal aquo, quien por sus máximas de experiencias y conforme a la sana critica evalúo todas y cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, testigos y expertos durante el desarrollo del mismo. Por lo que es importante señalar que la motivación de la decisión especifica cual es el actuar de cada uno de los funcionarios en el cual valoro y argumento en su decisión forman parte del acervo probatorio para acreditar en el juicio oral y público, la participación y culpabilidad de los acusados de marras, razón por la cual resulta improcedente lo argumentado por la recurrente al denunciar que no se logró demostrar la participación del acusado en los hechos, donde claramente los testigos afirman que el ciudadano se encontraba en el lugar al igual que la acusada, y las evidencias de interés Criminalistico incautadas.
En el texto de la sentencia publicada se verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas probadas con los medios de prueba ofrecidos y admitidos para el juicio Oral y Público, los cuales fueron debidamente analizados y valorados por el Juez Cuarto de Juicio estableciendo los hechos derivados de cada uno de los elementos probatorios para establecer así su convencimiento de la responsabilidad penal del acusado en tales hechos y dictar consecuentemente SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, siendo que, ante los argumentos de la recurrente se denota su inconformidad con el fallo y estimaciones que solo podrían expresarse en el propio Juicio Oral y Público relacionándose en cierto modo con el vicio denunciado.
En lo que respecta a estos Principios ha señalado ha señalado al Sala de Casacion Penal:
La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad (Blanca Rosa Mármol de León. Fecha 23-11-04. Sentencia Nro. 457).
Que los testimonios no sean objeto del contradictorio..., constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a los principios de oralidad e inmediación (Eladio Ramón Aponte Aponte. Fecha 29-06-06. Sentencia Nro. 294)
El contradictorio es un elemento del derecho a la defensa (Héctor Coronado Flores. Fecha 01-07-08. Sentencia Nro.319)
Si la esencia del contradictorio está en el derecho de las partes a interactuar, en condiciones de paridad, sobre los temas que luego serán objeto de la decisión judicial y, correlativamente, en la exigencia de que la decisión sea dictada según perspectivas examinadas y discutidas por las partes, entonces es innegable que la defensa encuentre en el contradictorio su más alta afirmación. (Héctor Coronado Flores. Fecha 01-07-08. Sentencia Nro.319).
Por lo que es preciso resaltar que los medios de pruebas promovidos por esta representación fiscal fueron obtenidos de manera licita y oportunamente fueron incorporados al proceso de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencio durante el desarrollo del debate oral y público, en donde en todas y cada una de las audiencias celebradas y mediante todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, y evacuados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio los mismos fueron contestes con las actuaciones desplegadas, asimismo los expertos y testigos, convenciendo al juzgador de la actuación desplegada por los ciudadanos acusados efectivamente está relacionada con los delitos y el tráfico el cual es considerado de LESA HUMANIDAD; siendo el tráfico ilícito de drogas y estupefacientes un problema universal que refleja cada vez más acentuadas modalidades de abuso de drogas. América Latina se ha convertido en una de las regiones claves del tráfico mundial Latinoamericano y de las regiones del Caribe, a través de las cuales se distribuyen las drogas, utilizando a estos países como importantes rutas del tráfico de drogas, no escapando Venezuela de este Flagelo o Problema Universal, por ello debemos ser implacables contra este mal que ataca la humanidad, y donde la principal víctima es nuestro estado venezolano.
Es oportuno señalar que estando en presencia de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales atentan gravemente contra la salud de la colectividad así como el Orden Socio Económico de un País y el Orden Público del mismo, donde se verifica la participación activa del imputado en los hechos objeto del presente proceso y a los fines de garantizar el compromiso del Estado Venezolano en la lucha contra el tráfico de drogas y de evitar la impunidad de estos delitos, tai como se dictaminó en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se expresó lo siguiente:
"...En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobiemo Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."
Indicado lo anterior, se considera necesario extractar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1654, de fecha 13 de julio de 2005, en los siguientes términos:
…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela...
Asimismo, señala la recurrente lo siguiente SEGUNDO MOTIVO.... "en fecha 06/06/2022, el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio en audiencia, hace un cambio de calificación jurídica en relación a mi representado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, que según su criterio considero li siguientes: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 149 PRIMER APARTE CONCATENADO CON EL ART. 163 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Respetados Magistrados de esta Corte de Apelaciones, esta Defensa hace el señalamiento que dicha decisión judicial no fue MOTIVADA por el Juzgador en su fallo"...... TOMA EL DERECHO DE PALABRAS EL CIUDADANO JUEZ: este tribunal luego de haber oído al testigo presente en sala, pasa este juzgador a hacer el respectivo cambio de calificación jurídico, entiéndase las partes en ajustar la calificación jurídica para el co-acusado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA respecto que del auto de apertura a Juicio se evidencia doble calificación juridica con relación al TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 149 PRIMER APARTE CONCATENADO CON EL ART. 163 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. A tal efecto, se entiende que quedara una única calificación jurídica con lo que respecta en materia de drogas para el co-acusado antes identificado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 149 PRIMER APARTE CONCATENADO CON EL ART. 163 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, todo ello al tener presencia del órgano de prueba, como es la química botánica. Quedando incólume los otros delitos que recaen sobre el coacusado y la co-acusada....."
Ahora bien, luego de analizar y comprender lo que plantea la defensa técnica, en relación al cambio de calificación realizado en fecha 06-06-2022, esta representación fiscal, como garante de buena fe, y en honor a la verdad, afirma que efectivamente se realiza el cambio de calificación jurídica en relación al ciudadano JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, y ajusta el juez, al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO. 149 PRIMER APARTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, razón por la que esta representación fiscal al momento que se cierra el debate Oral y Público, solicita la sentencia condenatoria con relación a los delitos ut supra.
CAPITULO II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; debe precisar lo siguiente: El Tribunal de Juicio Cuatro, considera que se determinó acreditada la responsabilidad penal y en su defecto la culpabilidad de los acusados ciudadanos JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA Y KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZALEZ, plenamente identificados en actas procesales, por la de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CONCATENADO ARTICULO EJUSDEMS Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, toda vez, al quedar demostrado y acreditado de los medios de prueba que integran probatorio y de las testimoniales evacuadas durante el desarrollo del Contradictorio ante la sala de Juicio Oral y Público, causo la convicción plena, fehaciente, certera y jurídica para quien aquí decide, alejando de toda duda razonable el ánimo de este juzgador al momento de dictar su fallo; por cuanto, en relación a su participación en los hechos denunciados por el titular de la acción penal se logro acreditar y como efecto jurídico demostrar una participación secundaria, toda vez que se desprende del acervo probatorio traído al debate oral y publico que, durante la ejecución del hecho tal como fuere debidamente fundamentado en los hechos y el derecho; a tal efecto, es necesario resaltar que quedo por medio de las pruebas aportadas por las partes, la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los acusados de autos ciudadanos JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA Y KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZALEZ, plenamente identificados en actas procesales, se el cual adecua perfectamente en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7° EJUSDEMS Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES por cuanto el hecho se subsume a una acción típica, antijurídica, culpable y punible determinándose así la responsabilidad penal de los acusados JOSÉ MANUEL SENIOR SEQUERA Y KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZÁLEZ. Así se establece."
De manera pues, que en el texto de la sentencia publicada se verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas probadas con los medios de prueba ofrecidos Y admitidos para el juicio Oral y Público, los cuales fueron debidamente analizados y valorados por el Juez Cuarto de Juicio estableciendo los hechos derivados de cada uno de los elementos probatorios para establecer así su convencimiento de la responsabilidad penal del acusado en tales hechos y dictar consecuentemente SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, siendo que, ante tales argumentos de la recurrente se denota su inconformidad con el fallo y estimaciones que solo podrían expresarse en el propio Juicio Oral y Público relacionándose en cierto modo solo con el segundo motivo denunciado. Siendo así y afianzando la acertada decisión del Juez, en relación al Primer Motivo denunciado.
Se considera necesario extractar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
(OMISSIS)
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, considera esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Abogado José Alberto Morillo Torrellas se encuentra debidamente motivada no existiendo vicios que hagan procedente su nulidad, motivo por el cual solicitamos a esa honorable Corte de Apelación declare por ser relativamente infundados las denuncias formuladas por la Abogada Defensora en el Recurso de Apelación presentado y se confirme la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los acusados JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA Y KATIUSKA YURIMAR CIORICIONE GONZALEZ, en fecha 15/06/2022 y publicada el texto integro el día 28/02/2024.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada MARIA ANGELICA GIL PINTO, en su carácter de Defensora Privada del acusado JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juez Cuarto de Juicio, en fecha 15/06/2022 y publicada el texto íntegro el día 28/02/2024 y sea confirmada la misma…”

DEL SEGUNDO RECURSO

En la fecha antes mencionada, los representantes de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, igualmente dieron contestación al recurso signado con el N° DR-2024-78084, planteando lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. CAGNEY YELITZA MENDOZA LEON, Fiscal Provisorio Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, ABG. RITA VERONICA AVILA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.959, en su carácter de Defensora Privada de la acusada KATIUSKA JURIMAR CIRICIONE GONZALEZ, en la causa que se le sigue distinguida con el número de asunto CI: 2021-350729 y de Recurso N° DR-2024-78084 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7° EJUSDEMS Y EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de la Colectividad, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por ese Tribunal en contra del acusado antes identificado en fecha 15/06/2022 y publicada el texto íntegro el día 28/02/2024. Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en esta Oficina Fiscal el día 08/07/2024, el cual se anexa marcado con la letra "A". Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo este el quinto día hábil desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso procedemos a contestar el mismo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta el Recurso de Apelación presentado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y 5 denunciando como vicios Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 5° "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica" .
En este sentido es importante precisar que la Sentencia Condenatoria dictada en contra de la acusada KATIUSKA JURIMAR CIRICIONE GONZALEZ, no adolece del vicio de ILOGICIDAD denunciado por el recurrente en relación a la valoración dada por el Juez Cuarto de Juicio a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico, habida cuenta que, puede verificarse en el texto de la Sentencia el debido análisis y valoración de cada uno de los medios de prueba, así como la concatenación de uno con otro, expresando de manera consecuente y armónica como cada uno de éstos lo llevaron al convencimiento de la culpabilidad de la acusada, en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7° EJUSDEMS y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, existiendo correspondencia entre la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estimo acreditados, el análisis y valoración de cada órgano de prueba, los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión y la Dispositiva dictada, no verificándose entonces ningún vicio que afecte su motivación, por el contrario es una sentencia correcta, lógica, congruente y motivada.
Señala el recurrente: "... La decisión recurrida carece de fundamento; se trata de una decisión escueta, con una redacción superficial y muy vaga: donde el Juez se limitó a realizar una narración a medias, listando actos procesales llevados a cabo durante el juicio Oral y Público, pasando de inmediato a dictar un pronunciamiento, sin fundamentar las razones de hechos y de derecho que lo llevaron a dictar tal dispositiva, violando así el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de mi abrigada procesal"...
Logrando demostrar esta representación fiscal la participación de la acusada KATIUSKA JURIMAR CIRICIONE GOMEZ, por cuanto no hay prueba de cargo que relacione al condenado directa o indirectamente con los hechos ocurridos y su participación en los mismos.
HECHOS DE LA ACUSACION
(OMISSIS)
PRIMERA DENUNCIA: "... señala la recurrente que, se evidencia que la
presente decisión recurrida carece de fundamento; se trata de una decisión escueta, con una redacción superficial y muy vaga: donde el Juez se limitó a realizar una narración a medias, listando actos procesales llevados a cabo durante el Juicio Oral y Público, pasando de inmediato a dictar un pronunciamiento, sin fundamentar las razones de hechos y de derecho que lo llevan a dictar tal dispositiva, violando así el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de mi abrigada procesal...
A este respecto es importante precisar que, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, quedo demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, existiendo suficientes elementos que acreditaron la participación de los acusados en los hechos objeto del debate, así mismo con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y llevadas al Juicio se evacuaron los testimonios de los funcionarios actuantes, expertos y testigos, e incorporaron documentales relacionados al procedimiento donde resultaron aprehendidos los referidos ciudadanos, en el cual se deja constancia que la ciudadana se encontraba en el interior de una vivienda en la que se incautan sustancias ilícitas, armas y otras evidencias de interés Criminalistico, que además la ciudadana KATIUSKA YURIMAR CIORICIONE GONZALEZ, quien intenta huir saltando un muro con una altura de 2 metros aproximadamente, internando ocultarse en un terrero con maleza, por lo que la funcionaria OFICIAL PEÑA YULITZA logra dar alcance en dicho terreno, llevándola nuevamente al interior de la vivienda, donde se le realiza la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés Criminalistico, seguidamente se realiza una inspección a la vivienda en compañía de los dos (02) ciudadanos que fungieron como testigos, cuando visualizaron en uno de los cuartos, una (01) maleta elaborada en fibras sintético con dos compartimientos de color verde contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios tipo panelas, medidas 11cmx14cm confeccionadas en material sintético transparente tipo envoplast contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso los cuales al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), arrojando un peso neto de cuatro kilos con quinientos gramos (4,500kg), dos (02) armas de fuego tipo escopeta, una (01) marca; WINCHESTER, modelo 37A, serial C611943, calibre 16, de color MARRON y una (01) tipo ESCOPETIN de color GRIS, con empuñadura de color NEGRO, marca AC CANAIMA, sin ser801 es visibles, calibre 20, tres (03) cartuchos calibre 12 sin percutir, tres teléfonos celulares; un (01) teléfono marca BLACKBERRY de color NEGRO sin seriales visibles, un (01) teléfono marca AMGOO de color AZUL sin seriales visibles, un (01) teléfono celular marca LG, color NEGRO, sin modelo ni seriales visibles los cuales al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), resulto ser y CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), arrojando un peso neto de cuatro kilos con quinientos gramos (4,500kg), del transcurrir del debate se desprende la evacuación de los diferentes testimonios, funcionarios actuantes, testigos y expertos, siendo contestes al momento de su deposición en el desarrollo del debate oral y público, los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos: YORMAN NUÑEZ y JHORMAN CARABALLO, afirmaron que la acusada se encontraba en el lugar, y las evidencias de interés Criminalistico incautadas, igualmente el testigo PEDRO SIMÁNCA promovido por la defensa técnica manifestó que no logra observar claramente lo sucedido, debido a que estaba haciendo una entrega justamente donde está el mango bajito, estaba haciendo eso y vienen unos carros contra él, era una patrulla y varios carros, en el momento que vio que le dan voz de alto, se asustó y en ese momento porque lo agarran dos funcionarios, entrego el pedido y enseguida se fue y de ahí no pudo ver más nada, y se fue en su moto, súper nervioso, por lo que no puede afirmar testimonio a favor de los condenados, no menciono en ningún momento si observo con determinación los hechos de modo, tiempo y lugar en que aprehenden a los ciudadanos ni revisión alguna a los acusados, ni siquiera en el interior de la vivienda y menos al vehículo tipo moto, desprendiéndose de la declaración de los testigos presenciales, los cuales indican que observaron cuando los funcionarios policiales realizaron la inspección a la vivienda, visualizan la sustancia ilícita, y las armas, igualmente la afirmación de los funcionarios actuantes al momento de su deposición de los hechos sucedidos en el procedimiento en el que resultaron aprendidos los acusado, testimonios que fueron valorados por el tribunal aquo, quien por sus máximas de experiencias y conforme a la sana critica evalúo todas y cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, testigos y expertos durante el desarrollo del mismo. Por lo que es importante señalar que la motivación de la decisión especifica cual es el actuar de cada uno de los funcionarios en el cual valoro y argumento en su decisión forman parte del acervo probatorio para acreditar en el juicio oral y público, la participación y culpabilidad de los acusados de marras, razón por la cual resulta improcedente lo argumentado por el recurrente al denunciar que la sentencia condenatoria carece de motivación, donde claramente los testigos afirman que la ciudadana se encontraba en el lugar al igual que el acusado, y las evidencias de interés Criminalistico incautadas.
En el texto de la sentencia publicada se verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas probadas con los medios de prueba ofrecidos y admitidos para el juicio Oral y Público, los cuales fueron debidamente analizados y valorados por el Juez Cuarto de Juicio estableciendo los hechos derivados de cada uno de los elementos probatorios para establecer así su convencimiento de la responsabilidad penal del acusado en tales hechos y dictar consecuentemente SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, siendo que, ante los argumentos del recurrente se denota su conformidad con el fallo y estimaciones que solo podrían expresarse en el propioJuicio Oral y Público sin relacionarse de ningún modo con el vicio denunciado.
En lo que respecta a estos Principios ha señalado ha señalado al Sala deCasacion Penal:
La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juieio, etapa donde al juzgador ie corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad (Blanca Rosa Mármol de León. Fecha 23-11-04. Sentencia Nro. 457).
Que los testimonios no sean objeto del contradictorio..., constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a los principios de oralidad e inmediación (Eladio Ramón Aponte Aponte. Fecha 29-06-06.Sentencia Nro. 294)
El contradictorio es un elemento del derecho a la defensa (Héctor Coronado Flores. Fecha 01-07-08. Sentencia Nro.319)
si la esencia del contradictorio está en el derecho de las partes a interactuar, en condiciones de paridad, sobre los temas que luego serán objeto de la decisión judicial y, correlativamente, en la exigencia de que la decisión sea dictada según perspectivas examinadas y discutidas por las partes, entonces es innegable que la defensa encuentre en el contradictorio su más alta afirmación. (Héctor Coronado Flores. Fecha 01-07-08. Sentencia Nro.319).
Por lo que es preciso ratificar que los medios de pruebas promovidos por esta representación fiscal fueron obtenidos de manera licita y oportunamente fueron incorporados al proceso de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencio durante el desarrollo del debate oral y público, en donde en todas y cada una de las audiencias celebradas y mediante todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, y evacuados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio los mismos fueron contestes con las actuaciones desplegadas, asimismo los expertos y testigos, convenciendo al juzgador de la actuación desplegada por los ciudadanos acusados efectivamente está relacionada con los delitos y el tráfico el cual es considerado de LESA HUMANIDAD;
siendo el tráfico ilícito de drogas y estupefacientes un problema universal que refleja cada vez más acentuadas modalidades de abuso de drogas. América Latina se ha convertido en una de las regiones claves del tráfico mundial Latinoamericano y de las regiones del Caribe, a través de las cuales se distribuyen las drogas, utilizando a estos países como importantes rutas del tráfico de drogas, no escapando Venezuela de este Flagelo o Problema Universal, por ello debemos ser implacables contra este mal que ataca la humanidad, y donde la principal víctima es nuestro estado venezolano.
Es oportuno señalar que estando en presencia de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales atentan gravemente contra la salud de la colectividad así como el Orden Socio Económico de un País y el Orden Público del mismo, donde se verifica la participación activa del imputado en los hechos objeto del presente proceso y a los fines de garantizar el compromiso del Estado Venezolano en la lucha contra el tráfico de drogas y de evitar la impunidad de estos delitos, tal como se dictaminó en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se expresó lo siguiente:
...En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobiero Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludiole compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del
mismo..."
Indicado lo anterior, se considera necesario extractar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1654, de fecha 13 de julio de 2005, en los siguientes términos:
... Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad fisica o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a familia de estos, quienes padecen los trastornos Dsicologicos, emocionaies y economicos de sus victimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela…
Asimismo, señala el recurrente lo siguiente SEGUNDO MOTIVO... "Esta defensa denuncia en este acto como una Violación de la Ley por errónea Aplicación de una Norma Jurídica, que como para cuyos efectos se señala que la norma que considera esta Defensa como erróneamente aplicada es la contenida en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones...
Ahora bien, luego de analizar y comprender lo que plantea la defensa
técnica, en relación a la aplicación errónea de una norma jurídica, esta representación fiscal, observa del escrito recursivo contradicciones en sus propios argumentos, pues al denunciar la errónea aplicación del artículo 111, de la Ley para el desarme y Control de Municiones, refiere el recurrente que en relación a ese delito, considera se aplicó la condena erróneamente, cuando con la comparecencia del Experto DETECTIVE CARLOS VELÁSQUEZ, quien depuso en el debate con respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-114-3-01735-21 DE FECHA 23-02-2021, la cual siendo valorado este testimonio para acreditar la existencia de las armas de fuego colectada y consecuencialmente analizado para que el juez a quo condenara a la acusada, precisando además que en las actas del debate no existió contradicción ni incongruencias en relación a la testimonial del experto que suscribe la mencionada experticia.
Siendo así consideramos que la acertada decisión del Juez, cumple con todas y cada una de las exigencias del legislador adjetivo, establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y del criterio jurisprudencial en relación a la correcta motivación, habida cuenta que de una manera perfectamente entendible estableció el Tribunal como el contenido de cada medio probatorio ofrecieron certeza, suficiencia que la llevaron al convencimiento de la culpabilidad de los acusados dictando por tanto una Sentencia Condenatoria
CAPITULO II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; debe precisar lo siguiente: El Tribunal de Juicio Cuatro, considera que se determinó acreditada la responsabilidad MAN Y en su efecto la culpablidad delo areciada la responsabise
MANUEL SENIOR SEQUERA Y KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZALEZ, plenamente identificados en actas procesales, por la porisión del delito de TRAFICO ILÍCITOS PrOCESUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CONCATENADO EJUSDEMS Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, toda vez, al quedar demostrado y acreditado de los medios de prueba que integran el acervo probatorio y de las testimoniales evacuadas durante e desarrollo del Contradictorio ante la sala de Juicio Oral y Público, causo la convicción plena, fehaciente, certera y jurídica para quien aquí decide, alejando de toda duda razonable el ánimo de este juzgador al momento de dictar su fallo; por cuanto, en relación a su participación en los hechos denunciados por el titular de la acción penal se logro acreditar y como efecto jurídico demostrar una participación secundaria, toda vez que se desprende del acervo probatorio traído al debate oral y publico que, durante la ejecución del hecho'tal como fuere debidamente fundamentado en los hechos y el derecho; a tal efecto, es necesario resaltar que quedo por medio de las pruebas aportadas por las partes, la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los acusados de autos ciudadanos JOSÉ MANUEL SENIOR SEQUERA Y KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZALEZ, plenamente identificados en actas procesales, se el cual adecua perfectamente en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7° EJUSDEMS Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES por cuanto el hecho se subsume a una acción típica, antijurídica, culpable y punible determinándose así la responsabilidad penal de los acusados JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA Y KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZALEZ. Así se establece."
De manera pues, que en el texto de la sentencia publicada se verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas probadas con los medios de prueba ofrecidos y admitidos para el juicio Oral y Público, los cuales fueron debidamente analizados y valorados por el Juez Cuarto de Juicio estableciendo los hechos derivados de cada uno de los elementos probatorios para establecer ast su convencimiento de la responsabilidad penal de los acusados en tales hechos y dictar consecuentemente SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, siendo que, ante tales argumentos del recurrente se denota su inconformidad con el fallo y estimaciones que solo podrían expresarse en el propio Juicio Oral y Público relacionándose con la primera y segunda denuncia. A este respecto es importante precisar tal como se estableció denunciados referidos a la ilogicidad y errónea aplicación del citado artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, habida cuenta que, las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en el Juicio oral fueron valoradas en estricta aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que en cada medio probatorio el Juez estableció sin lugar a dudas la valoración dada, los hechos probados, el convencimiento que obtuvo de éstos para establecer tanto la existencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como la responsabilidad penal de la acusada KATIUSKA JURIMAR CIRICIONE GONZALEZ, en estos delitos, siendo necesario, como pretende el recurrente que en el texto de la sentencia no se transcriba literalmente el contenido de cada testimonio y las preguntas formuladas por las partes, pues ello consta en las Actas del debate que en definitiva forman parte de la Decisión dictada, se requiere que la Sentencia contenga los hechos que el Tribunal estimo acreditados como consecuencia del juicio realizado y los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión adoptada, siendo requisito que la transcripción conste de las actas del Debate, siendo necesario señalar una vez más que el recurrente pretende en base a circunstancias irrelevantes destruir la contundencia de los medios de prueba en relación a la culpabilidad de la acusada, de manera pues, que la Sentencia publicada es coherente, correcta y racional no existiendo razones para pretender su nulidad.
Se considera necesario extractar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO, dictaminó:
"...En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por elio, resuita propicio resaitareiineiudibie compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre esa uardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, considera esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Abogado José Alberto Morillo Torrellas se encuentra debidamente motivada no existiendo vicios que hagan procedente su nulidad, motivo por el cual solicitamos a esa honorable Corte de Apelación declare por ser infundadas las denuncias formuladas por el Abogado Defensor en el Recurso de Apelación presentado y se confirme la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los acusados KATIUSKA JURIMAR CIORICIONE GONZALEZ Y JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA, en fecha 15/06/2022 y pubicada el texto íntegro el día 28/02/2024.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado de la acusada KATIUSKA JURIMAR CIRICIONES GONZALEZ contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juez Cuarto de Juicio, en fecha 15/06/2022 y publicada el texto íntegro el día 28/02/2024. Y SEA CONFIRMADA LA MISMA.…”

V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria por el debate del Juicio Oral y Público seguido a los acusados ciudadanos: JOSÉ MANUEL SENIOR SEQUERA, nacionalidadVenezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/2000, titular de la cédula de identidad Nº V-27.356.474, estado civil soltero, residenciado en: Barrio La Pastora, Calle Rondon con Andrés Bello, Casa No 106-90 Valencia, estado Carabobo y KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZÁLEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-20.700.368, profesión y oficio del Hogar, estado civil soltero, residenciado en: Barrio La Pastora, Calle Rondon con Andrés Bello, Casa No 106-90 Valencia, estado Carabobo. A tal efecto este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada en esta misma fecha, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 346 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

(OMISSIS)
En razón a lo anterior expuesto se Asume el Conocimiento del presente asunto penal y procede a dictar y publicar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 347 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Durante el día 15-10-2021 tuvo lugar la realización de la audiencia del Apertura de Juicio Oral y Público en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constituido este Tribunal Unipersonal, atendiendo a la Jurisprudencia de carácter vinculante contenida en la sentencia Nº 3744 de fecha 22-12-03 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al inicio de la audiencia, este Juez instruyó a los acusados de auto acerca del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la ampara y exime tanto de de declarar en causa propia como de reconocer culpabilidad, así mismo fue informada acerca de las normas relacionadas con los derechos que al momento de rendir declaración le asisten, contenidas en la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ante esto, los acusados manifestaron su deseo de no rendir declaración.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos debatidos durante la fase del Debate Oral y Público, fueron fijados en el auto de Apertura a Juicio decretado por el Tribunal en Función de Control correspondiente, en los términos de la acusación fiscal, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en fecha 13-04-2021 en la causa fiscal: MP-41216-2021 correspondiente al asunto penal principal CI.2021-350729 expresado de la siguiente manera:
“En fecha 25-02-2021 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde los funcionarios Oficial Jefe Camacaro Danny, Oficial Agregado Catrillo Jonathan, Oficial GarciaEgluis, Oficial Peña Yulitza, Oficial Farias Douglas y Oficial Castellano Jonatan, todo adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban realizando un recorrido de seguridad por la avenida Urdaneta, cruce con flores y Peñalver (vía pública), parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, cuando lograron visualizar al ciudadano JOSÉ MANUEL SENIOR SEQUERA, el cual e encontraba saliendo de una vivienda y al momento de observar la comisión policial tomo una actitud evasiva por lo que el Oficial Farias Douglas le da la voz preventiva de alto posteriormente el funcionario Oficial Agregado Castrillo Jonathan procede a realizarle la inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logra incautar en un bolso tipo colgante, elaborado en Fibra sintético con dos compartimientos de color negro con verde con un logotipo donde se puede leer ADIDAS contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo panelas confeccionadas en material sintético transparente tipo envoplast medidas 14cmx3cm, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso los cuales al ser sometidos a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), arrojando un peso neto de cero con cuatrocientos ochenta gramos (0,480kg), posteriormente se realiza una inspección de acuerdo a los establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a un vehículo tipo motocicleta marca UM, modelo NITROS 150R, placa AG2S16M que se encontraba en el lugar, manifestando el ciudadano ser de su propiedad, en el cual no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, simultáneamente se logro observar a una ciudadana dentro de dicha vivienda la cual salio corriendo hacia el interior de la misma, por lo que logran ubicar a dos personas para que fungieran como testigos y proceden a ingresar a la vivienda de acuerdo a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se percatan que la ciudadana KATIUSKA YURIMAR CIORICIONE GONZÁLEZ, intenta huir saltando un muro con una altura de 2 metros aproximadamente, internándose en un terreno con maleza por lo que la funcionaria Oficial Peña Yulitza le logra dar alcance en dicho terreno a pocos metros, llevándola nuevamente al interior de la vivienda, donde se le realiza la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente se realiza una inspección a la vivienda en compañía de los dos ciudadanos que fungieron como testigos, cuando visualizaron en uno de los cuartos, una (01) maleta elaborada en fibra sintética con dos compartimientos de color verde contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios tipo panela, medidas 11cmx14cm confeccionadas en material sintético transparente tipo envoplast contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso los cuales al ser sometidos a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), arrojando un peso neto de cuatro kilos con quinientos gramos (4,500kg), dos (02) armas de fuego tipos escopetas, una (01) marca; winchester, modelo 37a, serial c611943, calibre 16, de color marrón y una (01) tipo escopetin de color gris, con empuñadura de color negro, marca AC canaima, sin ser801es visibles calibre 20, tres (03) cartuchos calibre 12 sin percutir, tres (03) teléfonos celulares; un (01) teléfono blackberry de color negro sin seriales visibles, un (01) teléfono marca amgoo de color azul sin seriales visibles, un (01) teléfono celular marca LG, color negro, sin modelo ni seriales visibles, por lo que los funcionarios actuantes visto lo colectado procedieron a practicarle la aprehensión definitiva a los ciudadanos, ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHO
Siendo la oportunidad para la audiencia juicio oral y público, el Ciudadano Juez impuso en primer lugar a los acusados JOSÉ MANUEL SENIOR SEQUERA y KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas procesales, del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra previa consulta por su defensor técnico, quedando en uso del derecho de palabra, a los acusados quienes expresaron a viva voz, alta y pausada y de forma individual: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, de igual forma el ciudadano Juez impuso del precepto constitucional previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5, de nuestra Constitución Bolivariana de 1999, concatenado con los artículos 127 y 133 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuando quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Publico. Manifestando los acusados de auto a viva voz y en presencia de las partes “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Una vez que el Tribunal, declaro terminada la recepción de las pruebas en la oportunidad procesal pertinente, se le dio el derecho de palabra a las partes, a los efectos de que presentaran sus respectivas conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera, conforme con lo establecido en el artículo 343 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal:

SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. CAGNEY MENDOZA, A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y COMO EFECTO EXPUSO LO SIGUIENTE:
“Buenas Tardes honorable juez, secretaria del tribunal, defensa técnica, y a todos los presentes en esta sala de juicio. No quedo ninguna duda que durante el proceso de inmediación en el presente Juicio Oral y Público aperturado en fecha 15 de Octubre de 2021 y bajo su dirección ciudadano Juez, quedó desvirtuado el Principio Constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de Presunción de Inocencia que “AMPARABA” a los acusados presentes hoy en sala, ya que se evidencio en cada una de las audiencias celebradas en este Tribunal, en las que se escuchó el testimonio de los funcionarios y expertos promovidos por esta representación como titular de la acción penal del estado venezolano, donde pudo evidenciarse que las deposiciones rendidas fueron contestes y coherentes, al confirmar, que efectivamente los acusados JOSÉ MANUEL SENIOR Y KATIUSKA JURIMAR CIORICIONES GONZÁLEZ plenamente identificados en autos, quienes se encontraba presente en fecha 25 de febrero del 2021, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en el Sector por la Avenida Urdaneta, Cruce con Flores y Peñalver (vía pública), Parroquia San José, Municipio Valencia, cuando funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana Carabobo cuando lograron visualizar al ciudadano JOSÉ MANUEL SENIOR SEQUERA, el cual se encontraba saliendo de una vivienda y al momento de observar la comisión policial tomo una actitud evasiva por lo que el OFICIAL FARIAS DOUGLAS le da la voz preventiva de alto posteriormente el funcionario OFICIAL AGREGADO CASTRILLO YONATHAN procede a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logra incautar en un bolso tipo colgante, elaborado en fibra sintético con dos compartimientos de color negro con verde con un logotipo donde se puede leer ADIDAS contentivo en su interior de Dos (02) envoltorios tipo panelas confeccionadas en material sintético transparente tipo envoplast medidas 14cmx3cm, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso los cuales al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), arrojando un peso neto de cero con cuatrocientos ochenta gramos (0,480kg), posteriormente se realiza una inspección acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a un vehículo tipo motocicleta, marca UM, modelo NITROX 150R, placa AG2S16M que se encontraba en el lugar, manifestando el ciudadano ser de su propiedad, los cuales al ser sometidos a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), arrojando un peso neto de cero con cuatrocientos ochenta gramos (0,480kg),,. simultáneamente se logró observar a una ciudadana dentro de dicha vivienda la cual salió corriendo hacia el interior de la misma, por lo que logran ubicar a dos personas para que fungieran como testigos y proceden a ingresar a la vivienda de acuerdo a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se percatan que la ciudadana KATIUSKA YURIMAR CIORICIONE GONZÁLEZ intenta huir saltando un muro con una altura de 2 metros aproximadamente, internándose en un terrero con maleza, por lo que la funcionaria OFICIAL PEÑA YULITZA le logra dar alcance en dicho terreno a pocos metros, llevándola nuevamente al interior de la vivienda, donde se le realiza la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente se realiza una inspección a la vivienda en compañía de los dos (02) ciudadanos que fungieron como testigos, cuando visualizaron en uno de los cuartos, una (01) maleta elaborada en fibras sintético con dos compartimientos de color verde contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios tipo panelas, medidas 11cmx14cm confeccionadas en material sintético transparente tipo envoplast contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso los cuales al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), arrojando un peso neto de cuatro kilos con quinientos gramos (4,500kg), dos (02) armas de fuego tipo escopeta, una (01) marca; WINCHESTER, modelo 37A, serial C611943, calibre 16, de color MARRÓN y una (01) tipo ESCOPETIN de color GRIS, con empuñadura de color NEGRO, marca AC CANAIMA, sin ser801es visibles, calibre 20, tres (03) cartuchos calibre 12 sin percutir, tres teléfonos celulares; un (01) teléfono marca BLACKBERRY de color NEGRO sin seriales visibles, un (01) teléfono marca AMGOO de color AZUL sin seriales visibles, un (01) teléfono celular marca LG, color NEGRO, sin modelo ni seriales visibles, por lo que los funcionarios actuantes visto lo colectado procedieron a practicarle la aprehensión definitiva a los ciudadanos. Así mismo ciudadano Juez el Ministerio Público logro demostrar la participación activa de los acusados en el hecho a través de las diligencias practicadas durante la investigación, tales como deposiciones de los funcionarios actuantes quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de los acusados las cuales son útiles y pertinentes en virtud de que los mismos narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, expertos y testigos del procedimiento siendo evacuados en las audiencias de continuación de juicio oral y público. Ciudadano Juez a través del contradictorio de los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate el Ministerio Público logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que amparaba al hoy acusado, ello a través de los funcionarios que actuaron en el procedimiento quienes manifestaron las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, las declaraciones de los expertos, y testigo, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas, logrando así demostrar la participación del hoy acusado, por lo que esta representación fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia condenatoria y la respectiva pena de ley. Para la ciudadana KATIUSKA JURIMAR CIORICIONES GONZÁLEZ por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 149primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, y Posesión de arma de fuego artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y para el ciudadano JOSÉ MANUEL SENIOR SEQUERA y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN delito previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO. Ciudadano Juez esta representación fiscal con base a la pruebas analizadas, los testimoniales contestes, de cada uno de los órganos de prueba expuestos acá en este proceso de inmediación bajo su Dirección y con el poder jurisdiccional que le faculta el Estado, más que un petitorio es una exigencia con todo respeto a su investidura, que los hoy acusados sean condenados, KATIUSKA JURIMAR CIORICIONES GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL SENIOR SEQUERA, ciudadano juez las drogas destruyen familias, personas, hogares y más grave aún destruyen niños, Los hoy acusados se encontraban en una zona residencial y peor aun en el interior de una vivienda en el seno del hogar del estado Carabobo, en la cual habitan personas adultas, y niños en proceso de formación y crecimiento por y para el futuro de nuestra nación y debemos como garantes de justicia y paz social, tanto el Poder Judicial como el Ministerio Público asegurar esa paz social, está en nuestras manos, en sus manos destruir y acabar con el flagelo del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el derecho nos asiste, la razón está de nuestro lado, sólo queda su decisión con el poder jurisdiccional con que lo reviste el estado. Es todo ciudadano Juez.”
SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GENESIS GAMBOA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y COMO EFECTO EXPUSO LO SIGUIENTE:
“Buenas tardes ciudadano Juez, concluido la recepción de pruebas le corresponde a esta representación presentar las conclusiones haciendo énfasis que durante el debate oral y público no pudo el Representante del Ministerio Público, desvirtuar la presunción de inocencia derecho éste que acompañó y acompaña a mi patrocinado en todo el proceso por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, por unos hechos acaecidos en fecha 25 de febrero de 2021, donde funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidroga de la PNB logran visualizar a un ciudadano saliendo de una vivienda, quien al observar la comisión policial tomo una actitud evasiva donde el funcionario Douglas farias le da la voz de alto, y al realizarle el funcionario yonathan castrillo la revisión corporal se le colecto dos envoltorios de presunta droga, en ese mismo acto se percatan que mi representada KATIUSKA YURIMAR CIORCIONE GONZÁLEZ, intenta huir, saltando un muro de 2 metros aproximadamente donde la ciudadana YULITZA peña le logra dar alcance. Ahora bien, corresponde a esta defensa argumentar lo que se observó en este juicio oral y público en los siguientes términos: En fecha 15-10-2021 se apertura el juicio oral y público. Seguidamente ciudadano Juez en fecha 03-11-2021 comparece el funcionario actuante EgluisGarcia a los fines de deponer del acta policial de fecha 25 de febrero de 2021, donde depone que ingresa a la vivienda de la ciudadana y en compañía de los testigos de la aprehensión proceden a realizar la revisión corporal y que dicha detención fue en flagrancia. Donde no se presento ninguna orden de allanamiento. Posteriormente en fecha 16-11-2021 comparece órgano de prueba, siendo el funcionario actuante Douglas Farias, quien depone que los mismos al realizar el procedimiento no contaban orden de allanamiento al ingresar a la vivienda ni con reactivos para determinar la presunta sustancia colectada, asimismo hace mención que reciben denuncias previas del sector pero las mismas no se registran ni se notifican a la fiscalía, sino a su jefe. Valiendo acotar ciudadano juez que a preguntas realizadas por esta representación de defensa, el mismo es conteste en indicar que al momento de la voz de alto no observo a estas personas realizando algún acto atípico. En la misma fecha se escuchó la deposición del funcionario Jonathan Castellano, donde el mismo depone que es la funcionario Dany Camacaro quien busca a los testigos instrumentales en el hecho, y asimismo se dejo constancia que ingresan a la vivienda sin orden de allanamiento. Sin embargo ciudadano juez, en fecha 29-11-2021 comparece en calidad de sustituto el experto Emilidi Perdomo, por AlyOlivet, a los fines de deponer sobre el Reconocimiento Técnico Legal, Nº 0700-0114-01736-2021 de fecha 26/02/2021, donde deja constancia que de los tres teléfonos peritados solo el equipo marca LG es el que poseía línea telefónica, sin indicar el titular, y los otros dos móviles, no tenían sim card. Seguidamente, comparece la funcionario actuante Danny Camacaro quien fungía como jefe de la comisión en dicho procedimiento, y si ciudadano juez la misma fue conteste a preguntas realizadas por las partes, donde en esta sala de audiencias, depone que es el ciudadano Yonatan castellano quien ubica a los testigos, y no conforme a ello manifiesta que la investigación se llevo durante dos semanas desde que recibieron las supuestas denuncias, sin darle participación al titular de la acción, tal y como se puede verificar en el filio 175 de la primera pieza, deponiendo además que cuando dan la voz de alto los ciudadanos, hoy acusados no estaban en presencia de algún hecho punible, se pregunta esta defensa ¿cual fue el motivo que generó la detención de mi representada en dicha actuación policial donde hacen ver una supuesta flagrancia, sin tan siquiera existir la misma, y donde se irrumpen una vivienda sin orden de allanamiento y se procede a una detención sin orden de aprehensión? En fecha 14-12-2021 comparece experto Carlee Hernández a los fines de deponer de experticia botánica, de fecha 26/02/2021 relacionadas con la sustancias ilícitas presuntamente colectadas a los ciudadanos presentes hoy en sala, donde la misma hace referencia al análisis de una maleta colectada, donde al presunto objeto material no se le practico reconocimiento técnico, ni fijación fotográfica ni en el sitio del suceso y ni siquiera en la una fijación fotográfica que fue realizada en el comando. En fecha 19-01-2022 comparece órgano de prueba Joendris Michael a los fines de deponer la Inspección Técnica del Sitio del Suceso con fijación fotográfica practicada en fecha 14/04/2021, inserta al folio 105, dejando claramente en su deposición que no fue éxitosa dicha inspección debido a que la misma debió practicarse en el área interna de la vivienda como se ordeno por el ministerio publico, evidenciándose que la misma lejos de inculpar a mi representada le beneficia en virtud que toda inspección debe ser realizada en tiempo real, por cuanto SE DESCONOCE EN TOTALIDAD EL TIPO Y SITIO DEL SUCESO, donde dicho procedimiento se realizo sin la debida compañía de un técnico. Tal y como lo confirma la funcionaria YULITZA PEÑA EN SU DEPOSICIÓN, en fecha 17/03/2021, indicando además que aun cuando reciben presuntas denuncias anónimas las mismas no se dejan registradas en el libro de novedades, que las revisiones corporales se hicieron sin que estuviesen presentes los testigos instrumentales en el hecho, y no conforme a ello ingresan a la vivienda sin orden de allanamiento. Ahora bien ciudadano juez, con referencia a los testigos promovidos por la representación fiscal y ya escuchados en esta sala de audiencia, se puede comprobar el vicio del procedimiento por los funcionarios actuantes en la fecha indicada, toda vez que tanto el ciudadano YORMAN NÚÑEZ, como el ciudadano JHORMAN JAVIER CARBALLO, que comparecieron en fechas 27/01/2022 y 06/06/2022, respectivamente, se puede notar que no conforme al mal procedimiento, donde pretendieron hacer ver la presencia de estos testigos instrumentales al momento del mismo, es de notar que no estuvieron presentes ni para la revisión corporal y mucho menos al momento de ser colectada la evidencias en los sitios descritos en el presente asunto, toda vez que UTILIZAN para su provecho a la figura de dichos testigos, para que den por cierto un procedimiento manipulado por ellos, lejos de inculpar exculpan a mi representada en virtud de que cuando buscan a los testigos la misma ya se encontraba en la camioneta en calidad de detenida, se pregunta esta defensa ciudadano juez ¿qué valor probatorio tiene un dicho de los funcionarios actuantes que al momento de ser adminiculados con ambos testigos instrumentales, y entre si, NO TIENEN congruencia, al contrario se contradice y no solo con estas declaraciones testimoniales del procedimiento sino también con respecto a cada una de las actuaciones policiales llevadas a cabo por los funcionarios que suscriben dicha acta. Siendo oportuno preguntarse ¿si estas contradicciones e incongruencias son suficientes para el ministerio público mantener su solicitud de sentencia condenatoria? Y cuál es la participación desplegada? No pudiendo la fiscalía tras al presentar la prueba botánica que en efecto puede indicar la existencia de una droga que la misma sea de mi representada, y mucho menos cuando no se adminicula con ninguna otra prueba que acredite que esa droga se encontraba efectivamente en la casa de mi representada y muchos menos cuando la misma NO fue fijada en los lugares descritos por los funcionarios actuantes. Ahora bien, merece significar que no peritada la presunta maleta colectada, toda vez que dicho procedimiento se hizo sin la presencia de un técnico en lugar, ¿como pruebala representación fiscal la existencia de dicho objeto material sin su peritación o reconocimiento? Se ve a todas luces que la misma NUNCA EXISTIÓ, por cuanto no fue probada, valiendo acotar que ni fue practicada ninguna inspección ocular en el lugar, no es valido preguntarse ciudadano juez si esas evidencias presuntamente colectadas porque no se fijaron en el lugar, si estamos ante un presunto hecho en flagrancia? ¿cual es la licitud de la colección de dichos medios probatorios, si los mismos no cumplen con las formalidades del articulo 181 del código orgánico procesal penal? en fecha 19/01/2022 comparece detective Carlos Velásquez, a los fines de deponer Experticia de Reconocimiento Técnico de Mecánica y diseño, de fecha 26/02/2021 donde concluye que las armas presuntamente colectada se encontraban en desperfectos, y que dichos calibres no eran para ninguna de las armas, ahora bien, en el lugar de los hechos no fue fijada dicha evidencia así como tampoco fue fijada dentro de la supuesta maleta, pretendiendo así el ministerio publico una sentencia condenatoria con sustento en estos presuntos hechos, donde se vulnero el debido proceso, al ejercer la acción penal sobre la base de una investigación nula de nulidad absoluta, por tener como fuente u origen unos hechos denunciados que a todas luces son ilícitos, vulnerando el deber de llevar a cabo una investigación objetiva e imparcial, toda ve que en fecha 17/03/2022 depuso la funcionaria Yulitza Peña del acta policial de fecha 25/02/2021 donde la misma a preguntas de las partes responde que sin orden de allanamiento ingresan en la vivienda, y que dicha comisión no estaba conformada por técnicos, adminiculada al dicho del funcionario camacaro que durante 15 días se lleve dicha investigación sin la debida participación al titular de la acción, al ser evidentemente producto de lo que en Derecho se ha denominado la TEORÍA DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO, en este sentido, en el in fine del artículo 181 de la reforma del código orgánico procesal penal acoge dicha doctrina al establecer: “así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito”. De ahí que, si el origen de la prueba es ilícito, vicia a las subsiguientes que se basen en aquellas, y por tanto nulas absolutamente. Finalmente una vez analizados de manera pormenorizada cada órgano de prueba, que se evacuo en este juicio oral y publico, lo único que se evidenció es la ligereza que tuvo el titular de la acción penal en la investigación. Es forzoso para este representación invocar ciudadano Juez el Principio que rige en materia de derecho procesal penal, In dubio pro reo, que no es otra cosa que la “ duda favorece al reo”, dicho principio se basa en el aspecto de que siempre se le aplicara a la persona objeto de un proceso penal, la ley mas favorable, a los fines de sostener dicha tesis existen numerosas decisiones de nuestro máximo tribunal de nuestra República que ha expresado reiteradamente que el Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado p el acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Cabe mencionar que este principio es considerado como un principio general del Derecho Procesal y por ende como todo principio general de Derecho, (Sentencia N. º 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). Por todas los argumentos antes expuesto y por cuanto no fue desvirtuada la Presunción de Inocencia y no quedó demostrada la culpabilidad de los ciudadanos esta Defensa solicita al Tribunal que el fallo sea una Sentencia Absolutoria. Es todo.”
SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA ANGÉLICA GIL A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y COMO EFECTO EXPUSO LO SIGUIENTE:
“Buenas tardes, En fecha 15 de octubre de 2021, iniciamos con la apertura de juicio público en contra de mi representado JOSÉ MANUEL SENIOR, donde está defensa manifestó demostrar la inocencia de me defendido. El 3 de noviembre del 2021 comparece a declarar el oficial y EGLUIS GARCIA funcionario de la PN/ANTIDROGAS, a deponer del acta policial de fecha25 de febrero del 2021, quién en su declaración manifestó que el procedimiento fue realizado como a las 5 de la tarde y se inicia cuando avistaron a los acusados con una actitud sospechosa, la cual no explico en ningún momento, que para el momento se encontraba a 100 metros de donde estaban los acusados y que mi representado se encontraba afuera de la vivienda, entiende esta defensa que mi representado JOSÉ MANUEL SENIOR se encontraba en la vía publica. En el desarrollo del debate manifestó que ambos estaban fuera de la vivienda y en la siguiente oportunidad indico que mi representado JOSÉ MANUEL SENIOR venía saliendo de la casa y que al ver a los policías mi representado entro corriendo, que es detenido dentro de la sala. Este funcionario a preguntas de las partes en juicio no estableció el sitio en el que ocurrieron los hechos, sin especificar sector, parroquia, urbanización, etc., solo un punto de referencia. Manifestó que el procedimiento fue realizado por 5 funcionarios, (el acta policial está suscrita por 6), aseguro que el procedimiento contaba con testigos previamente ubicados y que los mismos estuvieron en todas las actuaciones entre las más relevantes las inspecciones corporales y la inspección del sitio. Manifestó igualmente que realizó la colección de la evidencia, sin embargo, no suscribe la Cadena de Custodia, indicó que se dejó constancia de la fotográfica de la evidencia y la misma no como está físicamente en el expediente pudiéndose presumir que no se practicó. En las indagaciones de las partes en el debate a objeto de saber cómo se inició el procedimiento, manifestó que se trasladaron al sector(no se sabe cuál sector), a razón de denuncias inexplicables que no constan en ningún registro y cuyo contenido de las denuncias es desconocido, no logrando justificar la actuación policial, alegando que la detención se dio de manera flagrante, llama la atención a esta defensa que llegará en directo a un lugar en específico, con seguridad que encontraría algún objeto de interés Criminalistica e ilícito sin saber que buscaban según indica su testimonio. Pudimos apreciar las inconsistencias del testimonio del funcionario EGLUIS GARCIA, quien no logro establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desarrollan los hechos donde practicaron la ilegitima detención de mi representado JOSÉ MANUEL SENIOR, sin precisar el sitio o lugar del hecho, la hora del procedimiento y los funcionarios actuantes, aunado a ello la mala praxis policial en la que manifestó claramente que colecto la evidencia, timando además la presencia de los testigos en el procedimiento. Ciudadano Juez este medio probatorio en virtud de la evidente inconsistencia y de las contrariedades expuestas no puede ser valorado para la decisión del presente juicio. Seguidamente en fecha 16 de noviembre del 2021 comparece a declarar el oficial DOUGLAS ALBERTO FARÍAS por el acta policial del 25 de febrero del 2021 es su declaración manifestó que se conforma una comisión de 6 funcionarios y su actuación fue dar la voz de alto a mí representado JOSÉ MANUEL SEÑOR porque lo vio en una actitud sospechosa, la cual no especifico de ninguna manera; justifica la práctica del procedimiento por que se encontraba realizando recorridos en razón del múltiples denuncias recibidas vía telefónica y escritas y en persona las cuales no constan en ningún registro del organismo policial. Pero a preguntas en el debate manifestó que se constituyen en comisión porque estaba sin hacer nada en el comando y fueron a realizar recorridos por ese sector y se dieron cuenta de la situación de mi representado (no sabemos cuál) y le pareció que la actitud de mi representado era sospechosa en plena vía pública es cuando proceden a la detención de mi representado, quién supuesto para el momento carga un bolso con 2 panelas de presunta marihuana. En su exposición y en el interrogatorio, el funcionario no supo determinar la hora del procedimiento, ni el lugar del hecho ni las características del sitio. Tampoco pudo explicar las actuaciones practicadas dentro de la vivienda. Aseguro en su exposición que los testigos ubicados presenciaron todas las actuaciones del procedimiento, es decir la inspección corporal realizada a mi representado José Manuel Senior, incluso hasta en el interior de la vivienda. Que al momento de la inspección corporal de mi representado le incautó un bolso con dos paquetes de presunta marihuana. Por último, refirió que llego una mujer que según vivía en la residencia a la cual le dijeron que los aquí acusados se encontraban detenidos y ellos se retiraban. Al igual que la anterior pudimos apreciar las inconsistencias del testimonio del funcionario DOUGLAS FARIAS, quien tampoco logro establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desarrollan los hechos donde practicaron la ilegítima e injustificada detención de mi representado JOSÉ MANUEL SENIOR, sin precisar el sitio o lugar del hecho, la hora del procedimiento y los funcionarios actuantes pues este manifestó que eran 6, asegurando además la presencia de los testigos en el procedimiento. Ciudadano Juez este medio probatorio en virtud de la evidente inconsistencia y de las contrariedades expuestas con la exposición anterior, no puede ser valorado para la decisión del presente juicio, para la definitiva. En esta misma fecha 16/11/2021, escuchamos al OFICIAL CASTELLANO JONATHAN quien manifestó que estaban en labores de patrullaje a las 6 de la tarde, en dicho sector que no pudo determinar el sitio (sector, urbanización, barrio, parroquia), dado que claramente dijo que no me sabía dónde es el lugar en que practicaron el procedimiento. Además, que llegaron a la casa de la señora Katiuska directamente por indicación de un señor que se consiguieron en el camino y les denuncio que en esa casa vendían droga. En el desarrollo del interrogatorio de las partes manifestó que era una señora de 55 años aproximadamente quien no identificaron, no entrevistaron, ni dejaron, constancia en acta ni en ningún tipo de registro policial de tal situación. Y es cuándo en razón de ello llegan a la vivienda y observaron en la vía publica a un ciudadano con actitud sospechosa, refiriéndose a mí representado JOSÉ MANUEL SENIOR, quien al igual que los anteriores no supo definir la actitud sospechosa, a quién le dan la voz de alto y de la revisión corporal le encontraron un bolso con dos panelas de presunta marihuana. En la continuidad del interrogatorio manifestó que el ciudadano lo detuvieron fue en el interior de la vivienda, por lo que preguntas de las partes se le solicito que describiera el interior de la vivienda, manifestando que no pudo recordarlas. Indico además que la actuación policial fue realizada por 5 funcionarios actuantes y el acta policial se encuentra suscrita por 6. Indico igualmente como los demás funcionarios actuantes que el procedimiento fue realizado bajo la compañía y la supervisión de los testigos presénciales se ubicaron y los mismos al momento de realizar el procedimiento. Seguimos apreciando las inconsistencias en este caso en el testimonio del funcionario JONATHAN CASTELLANO, quien no logro establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desarrollan los hechos donde practicaron la ilegitima detención de mi representado JOSÉ MANUEL SENIOR, sin precisar el sitio o lugar del hecho, la hora del procedimiento y los funcionarios actuantes que según este fueron 5, además asegura como los demás la presencia de los testigos en el procedimiento. Ciudadano Juez este medio probatorio en virtud de la evidente inconsistencia y de las contrariedades expuestas con todas las anteriores, no puede ser valorado para la decisión del presente juicio. 29 de noviembre del año 2021 declaro en funcionario EMILIDI PERDOMO, quién es sustituto de Oliver experto en reconocimiento técnico realizado a los teléfonos celulares quién manifestó que realizó la experticia de los tres teléfonos celulares, el cual estaban en regular estado de uso y conservación. Sin embargo, se precisa de las conclusiones de este medio probatorio que no fueron encendidos en ningún momento lo cual no consta en la en dicho informe pericial. Este me órgano de prueba no debería ser valorado en este por este Tribunal toda vez que resulta incompleto el estudio realizado y el mismo no aporta ninguna relevancia al presente juicio, además de ello no es suficiente para comprometer la conducta de mi representado JOSÉ MANUEL SENIOR. En esta misma fecha 29 de noviembre comparece la funcionaria DanniCamacaro y depone del acta policial de fecha 25 de enero del 2021 jefa de la Comisión actuante quien manifestó que se encontraba realizando recorridos por la parte de atrás de la avenida Cedeño y que vio a un ciudadano montándose en una moto y le dieron la voz de alto es decir que mi representado José Manuel Señor se encontraba en la vía pública y que la muchacha estaba en la puerta de la casa y salieron corriendo. ¿Si los funcionarios venían haciendo recorrido cómo es posible que vieron a la ciudadana en la puerta y que salió corriendo? Esto deja más claro que mi representado estaba en la vía pública y no en el interior de la residencia como lo han querido hacer ver. Igualmente manifestó como jefe de la brigada del grupo que se encontraba realizando el procedimiento que inmediatamente ubicaron a dos señoras que se encontraba en el sector para que sirvieran de testigos la Comisión para el momento y según ella se juntaba conformada por 6 funcionarios, lo que no concuerda con el testimonio del resto de los funcionarios que han declarado aquí en juicio. Que estos recorridos se realizaron a razón de varias denuncias que ellos recibieron en su comando y que ella como jefe de brigada no sabe si fueron registradas de alguna manera. A preguntas de la defensa, la ciudadana manifestó que se encontraban desde hacía dos semanas haciendo investigaciones en este caso por las denuncias, que la investigación no estaba en el conocimiento el Ministerio Público, es decir, sus actuaciones fueron realizadas a discrecionalidad propia. Tal y como los demás que los testigos estuvieron presentes en todo momento del procedimiento y pudieron verificar la revisión corporal que le hicieron a mí representado que según ella estuvieron al momento que conectaron el bolso con los dos paquetes de marihuana de presunta marihuana que le fue colectada me representado JOSÉ MANUEL SENIOR y a preguntas de esta defensa manifestó que eran dos masculinos también dejo constancia de que como jefa de la comisión que se dejó constancia del sitio hecho fotográfica del sitio del suceso en la cual nunca podemos apreciar durante el debate presumiendo que la misma no existe o que nunca fue traía el proceso. Seguimos apreciando las inconsistencias en este caso más grave aún el testimonio de la funcionaria DANNI CAMACARO, JEFA DE LA COMISIÓN, quien no logro establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desarrollan los hechos donde practicaron la ilegitima detención de mi representado JOSÉ MANUEL SENIOR, sin precisar el sitio o lugar del hecho, la hora del procedimiento y los funcionarios actuantes que según ella fueron 6, aunado a ello la mala praxis policial en la colección de las evidencias y de cada una de las actuaciones realizadas violatorias de todos los principios de la Criminalistica, grave por ser la JEFA DE LA COMISIÓN Y NO SUPERVISO ABSOLUTAMENTE NADA, timando además la como los demás la presencia de los testigos en el procedimiento. Ciudadano Juez este medio probatorio en virtud de la evidente inconsistencia y de las contrariedades expuestas no puede ser valorado para la decisión del presente juicio. 19 de enero del año 2022 comparece el funcionario YOENDRIS ORELLANA que realizó la inspección del sitio del suceso de fecha 14 de abril del 2021 manifestó que se trasladó a la avenida Urdaneta cruce con flores y Peñalver a una residencia a la que solo le hizo fijación fotográfica por la parte exterior. Dado que al momento el lugar se encontraba cerrado siendo realmente el sitio del suceso el área interna de la residencia. Para el momento del debate reconoció que la inspección técnico Criminalistica debe realizarse de manera oportuna en el momento en que se está practicando el procedimiento. A preguntas de la defensa el funcionario como técnico no logro definir el sitio del suceso criminalistico que se refería en su actuación, además manifestó haber realizado una fijación fotográfica con su debida de leyenda tal como lo establecen los principios y técnica criminalísticas, la cual no consta tampoco en las actuaciones y solo hizo referencia a tres imágenes que constan en el expediente de las cuales no supo explicar de qué se trataba como técnico desconoce por completo los términos de fijación fotográfica en carácter general y carácter particular con la debida leyenda y reseña; apreciándose que fueron violados los protocolos criminalisticos. El funcionario no se valió de ningún tipo de herramienta para realizar la inspección técnico Criminalistica. Este medio probatorio de gran importancia por el cual se acredita el sitio del suceso, no cumple con los requisitos de la inspección técnico Criminalistica, pues evidencia que el que la suscribe no tiene conocimiento Criminalistica, por lo tanto, en su actuación no pudo acreditar el sitio del suceso, a la actuación no cumplió su principal objetivo (colección de evidencias), fue realizada de manera extemporánea (dos meses después). Es importante aclarar que esta debe coincidir y ser constatada con el acta policial, pues ambas como actuación se respaldan, lo cual no ocurrirá en este caso pues no fue debidamente practicada. En consecuencia, no puede ser valorada como órgano de prueba ni tomada en cuenta para la definitiva del presente juicio. En esta misma fecha con parecer detective Carlos Velásquez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la experticia realizada del reconocimiento técnico realizado a las armas encontradas en el lugar del sitio del suceso cuya valoración quedara en las máximas de experiencia de este tribunal, pues tal actuación no compromete penalmente a mi representado. El 27 de enero del año 2022 declaran testigos del Ministerio Público Jordán Núñez ya manifestó que se encontraba en la casa trabajando como mecánico y llego una camioneta como con 7 funcionarios siendo aproximadamente las 2 y qué tal procedimiento duro próximamente 4 horas; que los funcionarios le pidieron que sirviera de testigo y que de lo contrario iría preso es decir, lo trataron de una forma amenazante y grosera dicho por el mismo aquí en sala. Cuando llegó el sitio, logro ver a la acusada en una de las patrullas es decir, ya se encontraba detenida para el momento en que fueron ubicados los testigos, que al entrar a la residencia logro percatarse de un maletín con 9 envoltorios y dos escopetas el maletín era de color verde, no vio el bolso con dos paquetes de presunta marihuana. Manifestó, además que había varios vehículos policiales y aproximadamente unos 10 funcionarios y 2 vehículos particulares. Durante el debate el testigo manifestó, que había resultado solo una persona detenida y a preguntas de la defensa se le se le insistió si observo la detención de mi representado JOSÉ MANUEL SENIOR como detenido? manifestando que solo vio a la ciudadana Katiuska en una patrulla igualmente en el debate el testigo manifestó y dejó claro que no presencio ninguna de las inspecciones realizadas ni las corporales, ni las del lugar cuando el llego al sitio y el procedimiento estaba realizado y todo estaba en su sitio. El procedimiento estaba hecho. Por lo tanto, queda claro que no consta de ninguna manera que el testigo pueda respaldar la actuación policial en cuanto a la exposición realizada a mí representado y que le haya sido ubicado encontrado o incautado un bolso con dos supuestos supuesto con 2 panelas de presunta marihuana. Y es para total conocimiento de este Tribunal que los testigos no pueden entrar posterior realizarse el procedimiento, los testigos entran con funcionarios policiales y cuando se inicia el procedimiento policial, toda vez que debe resguardarse de un posible siembre en el procedimiento. Pido que el testimonio del ciudadano YORMAN NÚÑEZ, sea valorado por este tribunal por que del mismo se establece las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que se producen los hechos, expuestos de manera detallada, circunstanciada, coherente y concordante en todo momento, que además de ello aclara que mi representado no se encontraba involucrado en ningún hecho punible como los funcionarios actuantes han pretendido hacerlo ver. 3 de marzo del 2022 comparece a declarar Pedro sin marca quien en su testimonio manifestó que mi representado estaba en la vía pública en posición de contra flujo vehicular y se encontró con la patrulla que venía haciendo recorrido y al verlo lo mandaron a detenerse, cuando vio que eran muchos funcionarios hizo una entrega cerca de donde fueron los hechos y se fue asustado para que no lo paran a el también. Habían otras personas al momento en que la patrulla lo detiene sin embargo por miedo y temor a los funcionarios no quisieron venir a declarar. Para el momento indica el testigo que el acusado JOSÉ MANUEL SEÑOR no llevaba encima ningún bolso ni ningún objeto de interés criminalistico. Y es para total conocimiento de este Tribunal que los testigos no pueden entrar posterior realizarse el procedimiento, los testigos entran con funcionarios policiales y cuando se inicia el procedimiento policial, toda vez que debe resguardarse de un posible siembre en el procedimiento. Pido que el testimonio del ciudadano YORMAN NUÑEZ, sea valorado por este tribunal por que del mismo se establece las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que se producen los hechos, expuestos de manera detallada, circunstanciada, coherente y concordante en todo momento, que además de ello aclara que mi representado no se encontraba involucrado en ningún hecho punible como los funcionarios actuantes han pretendido hacerlo ver. El 17 de marzo del 2022 comparece la funcionaria de YULITZA PEÑA, pena, quién suscribe el acta policial e indica que mi representado JOSÉ MANUEL SENIOR se encontraba en la calle en la vía pública, donde le dan la voz de alto por mostrar una supuesta actitud evasiva en la cual tampoco supo explicar qué se trata la actitud evasiva y nerviosa, es cuando los funcionarios bajaron de las unidades, ella sale corriendo a darle alcance a la acusada que logro ver que entro a la vivienda y no supo que paso con mi defendido. Y manifestó claramente que después de que hicieron el procedimiento fue que ubicaron a los testigos y a preguntas realizadas en el debate la funcionaria manifestó, que los testigos no presenciaron las inspecciones corporales ni las inspecciones en el sitio y lo ratifica incluso posteriormente a pregunta del debate a manifestó que se encontró en la maleta 19 envoltorios y unas armad de fuego. En ningún momento se refirió al bolso que supuestamente cargaba mi representado al momento de la detención. Pudimos apreciar las inconsistencias del testimonio del funcionario YULITZA PEÑA, quien no logro establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desarrollan los hechos donde practicaron la ilegitima detención de mi representado JOSÉ MANUEL SENIOR, sin precisar el sitio o lugar del hecho, la hora del procedimiento y los funcionarios actuantes, aunado a ello la mala praxis policial en la que manifestó claramente que practicaron la detención y realizaron el procedimiento y después fue que buscaron a los testigos, violando totalmente las normas procedí mentales de la detención. Ciudadano Juez este medio probatorio en virtud de la evidente inconsistencia y de las contrariedades expuestas no puede ser valorado para la decisión del presente juicio. En fecha 6 de junio comparece el testigo del Ministerio Público Yorman Carballo quien manifestó que llegaron de 7 de funcionarios de un procedimiento de dos procedimiento donde resultaron aparentemente dos personas detenidas el logro ver a mi representado JOSÉ MANUEL SENIOR cuando venía en la moto y en la vía pública, sin embargo, logró observar a la señora cuando ya estaba en la patrulla y lo hicieron entrar a la casa a ver las evidencias, es decir el procedimiento ya estaba hecho y los acusado ya estaban detenidos. Que no presencio en ningún momento las actuaciones de los funcionarios y tampoco la inspección corporal ni la forma en que fue incautada la evidencia. Y es para total conocimiento de este Tribunal que los testigos no pueden entrar posterior realizarse el procedimiento, los testigos entran con funcionarios policiales y cuando se inicia el procedimiento policial, toda vez que debe resguardarse de un posible siembre en el procedimiento. Pido que el testimonio del ciudadano YORMAN NÚÑEZ, sea valorado por este tribunal por que del mismo se establece las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que se producen los hechos, expuestos de manera detallada, circunstanciada, coherente y concordante en todo momento, que además de ello aclara que mi representado no se encontraba involucrado en ningún hecho punible como los funcionarios actuantes han pretendido hacerlo ver. También se escuchoala experta toxicólogos quien manifestó en su declaración las técnicas empleadas para realizar su estudio del cual resulto positivo para marihuana, este medio probatorio no puede ser valorado por el tribual, siendo que el mismo por si solo no compromete la conducta de los acusados, pues en el debate se evidencio que no hay una secuencia que permita establecer la procedencia de la sustancia y que mi representado JOSÉ MANUEL SEÑIOR se encuentre relacionado a el, hemos pasado por todos los elementos probatorios traídos por la representación fiscal evidenciándose que no fue posible acreditar en este juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, las razones que originaron la detención, no fue posible acredita de ninguna manera el sitio del suceso, del cual no existen ni fijaciones fotográficas del procedimiento en si ni de las inspecciones técnicas realizadas en la investigación. No fue posible establecer y acreditar la legalidad de la detención de los acusados, pues los testimonios de los funcionarios actuantes resultaron ser contradictorios entre si, además de no ser ratificados con el resto de las actuaciones que respaldan el acta policial, es decir, las inspecciones y los testigos presénciales. Estos elementos no lograron desvirtuar la inocencia de mi representado JOSÉ MANUEL SENIOR, dejando una ausencia en los hechos y a lo que solo se limitaron a indicar “no me acuerdo”, quedando claro que el acusado no tuvo participación alguna en el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, pues por ningún medio la fiscalia logro demostrarlo. Es necesario mencionar que circular por la calle no constituye un delito, delito es que los funcionarios policiales arbitrariamente sometan y atropellen a los ciudadanos y posteriormente los planten con sustancias ilícitas destruyendo su vida y la de su núcleo familiar. Esta defensa solicita sea dictada una sentencia absolutoria a su favor y que sea decretada de manera inmediata la libertad plena sin restricciones a mi defendido. Es todo”.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NO HARÁ USO DE LA RÉPLICA RAZÓN POR LA CUAL NO HABRÁ CONTRARRÉPLICA.
A tal efecto el Tribunal ante de declarar el cierre del debate de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 343 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez se dirige a los acusados, plenamente identificados en actas procesales, indicándole si tiene algo que manifestar; En este orden, el Tribunal dejo constancia que los co acusados de auto JOSÉ MANUEL SENIOR SEQUERA y KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZÁLEZ, manifestaron de forma individual, a viva voz y en presencia de las partes su deseo de no declarar. Y así se establece.
En este orden procesal, se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a elaborar la Sentencia en la Sala Privada, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “ThemaDecidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba y se analizará cada una individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada en cuanto quedaron demostradas las afirmaciones contenidas en la acusación fiscal que fuere presentado como acto conclusivo durante fase intermedia del presente proceso penal signado con la nomenclatura MP-41216-2021correspondiente al asunto principalCI-2021-350729:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
DE LOS TÉCNICOS Y EXPERTOS:
Compareció el funcionario DETECTIVE EMILIDI PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.186.324, adscrito a la División Especial de Criminalistica de la Delegación estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, en calidad de experto sustituto, por cuanto el funcionario ALY OLIVET, no se encuentra en ese Despacho, quien depuso sobre: RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 9700-0114-01736-2021 DE FECHA 26-02-2021 INSERTA EN EL FOLIO Nº 103 DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: tres teléfonos celulares en buen estado de uso y conservación es decir que funcionan, un lg con su respectiva línea movistar se llego a la conclusión que esta en buen estado. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTO: ¿Cuánto tiempo tiene adscrita al área técnica? un año ¿Qué conocimiento tiene del área? muy poco, porque tengo muy poco tiempo en esa área ¿Qué preparación obtuvo para realizar este tipo de peritación? un curso básico en la UNES. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: ¿Qué te acredita como experto técnico en esa área? un curso de investigación penal ¿Qué técnica Criminalistica fu empleada para realizar este reconocimiento? mayormente se visualiza la cadena de custodia y se compara con el objeto es decir la visualización ¿en que estado se encontraban los objetos? buen estado ¿Qué significa? que l objeto no esta dañando ¿se dejo constancia del encendido del equipo? no ¿se dejo constancia de la empresa telefónica de cada equipo? si, solo uno. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: ¿puedes constatar si los equipos tenían la sin card? únicamente tenia línea el lg, el blackberry y el otro no poseían sin card. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿reconoces el contenido de ese reconocimiento? si. Es Todo. Acto seguido Solicita el Derecho de palabra a la defensa técnica Abg. Maria Angélica Gil quien expone: esta defensa en acta de apertura dejo constancia que hasta la presente el Ministerio Publico no ha consignado la carpeta confidencial hasta la presente aun no se pronuncia sobre la misma. Es Todo.
Compareció el EXPERTO PROFESIONAL III CARLEE HERNANDEZ, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF CARABOBO) quien depondrá sobre: EXPERTICIA BOTÁNICA DE FECHA 26-02-2021 INSERTA EN EL FOLIO Nº 20 Y SIGUIENTE DE LA PRIMERA PIEZA, SUSCRITA POR LA EXPERTO PRESENTE EN SALA. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: Se trata de experticia botánica según informe 104 con procedencia del Jefe de Base Antidrogas, Nº de oficio 057 de expediente CPNB-SP-006-D-06056-2021, a la descripción de la muestra se recibe como evidencia A) una maleta elaborada en fibras sintéticas con dos compartimientos de color verde, la misma contentiva de 19 envoltorios tipo panela con unas medidas de 11cmx14cm, confeccionadas en material sintético transparente tipo envoplast, como evidencia B) un bolso elaborado en fibras sintéticas con dos compartimientos de color negro y verde, con logotipo alusivo a la ADIDAS, contentivo de 2 envoltorios tipo panelas confeccionadas en material sintético transparente tipo envoplast de medidas 14cmx3cm. La metodología comparada con los patrones activos dio como resultado las siguientes reacciones químicas, cromatografía en capa fina, teniendo como conclusión que de la evidencia A) contiene un peso bruto de 4 kilos con 660 kilogramos, de contenido fragmento vegetal de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulo con un peso neto de 4 kilos, 500g, con los componentes de marihuana conocido como CANNABIS SATIVA, LINNE. De la evidencia marcada con el literal B) Contiene un peso bruto de 0.510 Kg., con de contenido fragmento vegetal de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulo con un peso neto de 0,480 Kg., con los componentes de marihuana conocido como CANNABIS SATIVA, LINNE. De la evidencia enmarcada en letra C) equivalente al barrido efectuado a la maleta y bolso antes descritos, arrojó positivo al componente CANNABIS SATIVA, LINNE. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: ¿reconoce el contenido y la firma? si lo reconozco ¿esta es una prueba de orientación o de certeza? es una prueba de certeza ¿cuál fue la conclusión a la que llegó? que de la evidencia A) contiene un peso bruto de 4 kilos con 660 kilogramos, de contenido fragmento vegetal de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulo con un peso neto de 4 kilos, 500g, con los componentes de marihuana conocido como CANNABIS SATIVA, LINNE. De la evidencia marcada con el literal B) Contiene un peso bruto de 0.510 Kg., con de contenido fragmento vegetal de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulo con un peso neto de 0,480 Kg., con los componentes de marihuana conocido como CANNABIS SATIVA, LINNE. De la evidencia enmarcada en letra C) equivalente al barrido efectuado a la maleta y bolso antes descritos, arrojó positivo al componente CANNABIS SATIVA, LINNE. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Cuánto años de experiencia tiene? Tengo actualmente 5 años laborando en dicha área, soy experto profesional III laborando ante el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES ante el área de toxicología, ¿Qué técnicas, procedimientos y equipos usó para elaborar la experticia? La metodología analítica comparada con los patrones respectivos, es decir, reacciones químicas cromatografía en capa fina, utilizando microscopio óptico ¿se dejó constancia fotográfica del proceso? no, pero queda el respaldo en el laboratorio ¿describa la evidencia descrita? que de la evidencia A) contiene un peso bruto de 4 kilos con 660 kilogramos, de contenido fragmento vegetal de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulo con un peso neto de 4 kilos, 500g, con los componentes de marihuana conocido como CANNABIS SATIVA, LINNE. De la evidencia marcada con el literal B) Contiene un peso bruto de 0.510 Kg., con de contenido fragmento vegetal de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulo con un peso neto de 0,480 Kg., con los componentes de marihuana conocido como CANNABIS SATIVA, LINNE. De la evidencia enmarcada en letra C) equivalente al barrido efectuado a la maleta y bolso antes descritos, arrojó positivo al componente CANNABIS SATIVA, LINNE ¿le fue entregada planilla de cadena de custodia? si, la misma es consignada momentos antes de la practica de la misma a los fines de hacer la comparación con lo solicitado ¿el examen es de orientación o de certeza? certeza. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Compareció el OFICIAL AGREGADO (CPNB) ORELLANA JOENDRIS MICHAEL, titular de la cedula de identidad V- 22.742.992, adscrito a la Dirección Nacional de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, base Carabobo, quien depondrá sobre: INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DEL SUCESO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº CPNB-DIP-1308-2021 DE FECHA 14-04-2021 INSERTO EN EL FOLIO Nº 105 DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: Buenas tardes, el día 14-04-2021 me encontraba como técnico de guardia en mi despacho, donde se presenta el oficial garcía con un oficia de la fiscalia con orden de inicio nº MP-41216-2021 y con los oficios correspondiente y un acta policial una vez haciendo recepción de la orden de inicio le informo a mi jefe inmediato de la misma una vez así indicándome que inicie inmediatamente con el procedimiento mi persona, en compañía del oficial garcía me dirijo al lugar indicado en la orden de inicio av. urdaneta, cruce con flores y Peñalver una vez en el lugar le indico al funcionario que me indique el lugar de los hechos en este caso la casa ya que en el acta policial señala exactamente fuera en el área interna de la misma una vez allí toco la puerta de la casa indicada y luego de una larga espera no sale ningún habitante debido a que las actuaciones de la dirección de antidrogas señala directamente que fue en el área interna de la vivienda una vez infructuosa la entrevista con algún habitante de la vivienda intento entrevistarme con un vecino adyacente una vez los vecinos al notar la presencia policial se niegan a entrevistarse con mi persona sin poder resistirme a la entrevista, por cuanto no pude entrevistarme con nadie, una ves allí tomo fijación fotográfica del área externa y calle adyacentes una vez culminada la inspección le hago saber a mi jefe inmediato que no fue exitosa debido a que la misma debió de ser en el área interna de la vivienda como se ordeno por el ministerio publico y sin ninguna cooperación de vecinos adyacentes a la misma”. Es todo.A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿Qué tiempo tiene en la institución y que cargo ostenta? 5 años 5 meses y 24 días ¿Cuáles eran las características del lugar de los hechos? una vivienda tipo fachada de color azul y blanco con una sola entrada principal ¿Cuál fue el método utilizado para elaborar esta inspección? la orden de inicio del ministerio publico ¿se encontraba otra persona con usted para visualizar el procedimiento? si. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: ¿Qué cargo tienes? Oficial Agregado ¿Cuál fueron tus funciones en estas actuaciones? fijación fotográfica, descripción de la misma ¿Qué te acredita como técnico? un curso de investigación penal ¿Qué tiempo tiene realizando inspecciones y cuantos aproximados has realizado? 45 tengo dos años ¿Qué consiste la inspección? dejar constancia de un lugar ¿Cuál es el momento oportuno de realizar una inspección técnica? debería ser de forma inmediata debería ir el actuante con el técnico juntos para dejar constancia en tiempo real ¿Dónde fue realizada la inspección? una vivienda de azul y blanco con una sola entrada principal ¿detallo en la inspección el numero de la vivienda, calle y avenida? si claro ¿Qué técnica Criminalistica empelaste para la inspección? fijación fotográfica solamente en el lugar de los hechos ¿de acuerdo a tu actuación que tipo de sitio de suceso estamos hablando? SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FUNCIONARIO EN CALIDAD DE TÉCNICO DESCONOCE EN SU TOTALIDAD EL TIPO DE SITIO DEL SUCESO INSPECCIONADO ¿tiene conocimiento de la fecha del inicio del procedimiento dejo constancia? desconozco porque soy técnico ¿Por qué no ingresaron a la vivienda dejo constancia? si ¿en que consiste la búsqueda exhaustiva de evidencia? bueno buscar algún circuito cerrado de grabación ¿Cuánto tiempo de acuerdo a su experiencia es necesario para buscar alguna evidencia? depende ¿colecto alguna evidencia de iteres Criminalistica en la vía publica? no ¿dejo constancia de la hora de inicio y la culminación de la inspección? si ¿nos puedes explicar que fijo? directamente la casa ¿Qué abarco, como la enfoco? de diferentes ángulos ¿Quién hizo el montaje fotográfico? mi persona ¿dejo constancia de la leyenda? si ¿el montaje fotográfico se hizo individual o en conjunto? individual ¿siendo usted el técnico realizo inspección algún vehiculo? no ¿te ordenaron nuevamente para hacer la inspección nuevamente en el área interna de la vivienda ¿reconoce su firma? si. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA CONTESTO: ¿de quien recibiste orden para practicar la inspección y que fecha tenia? a través de una orden de inicio pero desconozco la fecha ¿te informaron de cuando habían acaecido el hecho? si. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: ¿en compañía de quien fuiste? en compañía de un actuante de la dirección nacional antidrogas ¿a que hora se constituyeron en el lugar? 3 de la tarde ¿a que le practicaron la inspección? a una vivienda en la parte externa solamente ¿Cuáles fueron los ángulos de la fijación fotográfica? frontal, y de perfil ¿lo hizo de general a lo particular? SE DEJA CONSTANCIA QUE NO EXISTE DESCRIPCIÓN DE LO GENERAL A LO PARTICULAR DE IGUAL FORMA SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE HACE CONOCIMIENTO A LAS PARTES ¿colectaste alguna evidencia de interés criminalistico? no ¿Cómo usted sabe que allí ocurrió un hecho? por la orden de inicio SE DEJA CONSTANCIA ¿Qué instrumento utilizo para practicar la inspección? de un teléfono ¿dejo constancia de eso? no ¿utilizo testigo flecha o algún otro instrumento? no. Es todo.
Compareció el DETECTIVECARLOS VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad V- 25.521.151, adscrito a la Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depondrá sobre: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE MECÁNICA Y DISEÑO Nº 9700-114-B-01735-21 DE FECHA 23-02-2021 INSERTA EN EL FOLIO Nº 104 DE LA ÚNICA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: “buenas tardes, se practico a dos armas de fuego tipo escopeta que llego mediante oficio, la cual le realizamos reconocimiento técnico suministrada como incriminada a nuestra división la cual dejando constancia que se encuentran en regular uso y funcionamiento como también nos suministran tres cartucho en buen estado de uso. Es todo.A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿Cuánto tiempo tiene laborando en la institución y su cargo? dos años soy detective ¿Qué experticia realizaron? de reconocimiento mecánica y diseño ¿Qué determinaron? dos escopetas winfechester calibre 16 y la otra calibre 20 una con los seriales limados de fabricación industrial ¿se realizo practica de disparos? no porque se encuentra con desperfectos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: ¿Qué tiempo tienes adscrito a la división? un año y ocho meses ¿Qué te acredita como experto? porque somos cuerpo de investigaciones científicas ¿en que consiste el material peritado consiste en la practica de lo micro a lo macro luego la verificación de su uso de estado ¿a que te refieres en regular estado? que no están operativas por cualquier defecto ¿Qué procedimientos utilizaste para realizar la actuación y que herramientas empleaste? nos remiten mediante oficio en este caso la PNB, luego la llevamos a un área donde le realizamos el reconocimiento técnico, ¿los cartuchos que le fueron suministrados corresponde a las armas de la experticia? tres cartuchos calibre 12 no son para ninguna de esas armas ¿las evidencias lograron ser individualizadas? si claro una tiene serial ec611943 y la otra tiene los seriales devastados ¿no se le hizo restauración? no porque no lo indicaron ¿podrías explicar aproximadamente el tamaño de las armas? como 1,24 cm aproximadamente es larga ¿cando recibes la evidencia estaban armadas o desarmadas las escopetas? armadas ¿reconoce tu firma? si. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA CONTESTO: ¿Cómo se lleva a cabo la identificación de los cartuchos con el arma de fuego? no podemos porque los cartuchos son de un calibre y las armas de otro ¿esta arma de fuego cuales eran su estado? presentaban defectos. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: ¿esto es una prueba de orientación o certeza? certeza ¿Qué objeto fue experticiado? dos escopetas y los cartuchos calibre 12. Es Todo.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Compareció el OFICIAL EGLUIS GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 24.496.592 ADSCRITO A LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.Quien depondrá sobre:ACTA POLICIAL DE FECHA 25-02-2021 INSERTA EN EL FOLIO Nº 05 DE LA ÚNICA PIEZA, Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, posteriormente el funcionario manifestó: “ En horas de ese momento como a las 5 de la tarde estábamos haciendo un recorrido donde nos percatamos que unos ciudadanos salen de una vivienda con una actitud sospechosa, le procedimos a dar la voz de alto, razón por la cual como el ciudadano tenía una actitud sospechosa procedimos a tomar una discreción y el comienza a huir, cuando le hacemos la inspección corporal le encontramos en un bolso una presunta droga, ahí fue cuando los demás compañeros le hicieron las debidas inspecciones, luego entramos a una vivienda de él y en una parte de la habitación encontramos restos de la droga, nosotros lo encontramos afuera, el se bajó de la moto y bueno fue cuando nos sentimos obligados a investigarlos y fue como le colectamos la droga. Es todo.A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTO: ¿Indique usted el lugar, la fecha y la hora? no recuerdo muy bien la hora pero eso fue en horas de la tarde, como dice ahí por detrás de la Av. bolívar por donde está mango bajito y bueno vimos al ciudadano, eso fue en fecha 22-02-2021 ¿cuántos funcionarios conformaron la comisión policial? en la patrulla éramos 5 funcionarios, estábamos en una Hilux ¿qué evidencias de interés criminalistico colectaron? el ciudadano en el bolso tipo colgante cargaba partes de presunta droga y en la vivienda también tenía otros restos de esa misma droga ¿quién colectó las evidencias? las incautó, bueno en una parte fui yo, porque yo encontré una parte que estaba en la habitación, era presunta marihuana, verdoso, pastoso, además, se hizo presencia de dos testigos del procedimiento ¿quién ubicó a los testigos? otro compañero que estaba en la parte de afuera ¿cuánto tiempo de servicio tiene adscrito a ese servicio? un año. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Cuánto tiempo adscrito al organismo? tengo un año en el servicio antidrogas, Carabobo, valencia ¿ustedes por qué se trasladan a la dirección? por recibir múltiples denuncias ¿cuántas denuncias fueron recibidas? nos encontrábamos en el área por varias denuncias que nos realizaban y en el recorrido nos percatamos de ello ¿eso fue una flagrancia? si y en virtud de ello se practica la detención ¿lo detienen por la flagrancia o por las denuncias? por la flagrancia ¿llevaron alguna orden de allanamiento? no, porque todo fue en flagrancias ¿las denuncias fueron recepcionadas en el tiempo correspondiente? desconozco, las denuncias las toman otras personas ¿cuántas denuncias fueron y cómo las recibieron? fueron como 3 personas, que indicaron que se encontraban personas fumando ¿cómo denunciaban ante el organismo? unas fueron vía telefónicas y otras por presencia ¿quién recibe esas denuncias? nosotros en el despacho ¿por qué no dieron parte del ministerio público? no tengo conocimiento ¿en qué lugar se practicó la aprehensión? detrás del mango bajito de la av. bolívar aquí en valencia ¿ustedes llegaron a esa dirección por qué? o sea, nosotros estábamos pasando por allí por denuncias que habían realizado múltiples personas ¿qué observó usted cuando llegó al sitio? la actitud del ciudadano, él deja la puerta abierta, dejó la moto encendida y bueno él lo que hizo fue correr y lo seguimos, se metió a la casa y le pregunté donde era el cuarto y ahí se encontró lo demás ¿el corrió? si, estaba afuera ¿quién lo persiguió? todos ¿todos fueron detrás de él corriendo? bueno, dos se quedaron afuera ¿dónde estaba el ciudadano exactamente? dentro de la vivienda e iba saliendo ¿qué hacen luego que se acaba la persecución? hicimos nuestro trabajo, es decir, buscar testigos, los mismos se encontraban por allí, ellos vieron todo, se encontraban a dos casas ¿quién hizo la inspección corporal? un compañero mío Douglas Farías ¿la inspección fue realizada frente a los testigos? si, claro antes de ingresar a la vivienda llamamos a los testigos ¿En la inspección corporal habían testigos? si, al encontrar la evidencia es que llamamos a los testigos ¿es correcto esa actuación? los testigos se consiguen en el lugar ¿qué le colectaron? una presunta marihuana ¿en dónde estaba? en un bolso ¿cómo era el bolso? creo que color negro, de esos bandoleros que se están usando, creo que era negro ¿cómo era la evidencia? presunta marihuana ¿usted vio la evidencia? si ¿quién recabó la evidencia? mi persona, al entrar la tomamos a nuestro poder y al ingresar a la habitación encontramos otra ¿quién suscribe la cadena de custodia de evidencias físicas? un compañero ¿todas? si, hasta la del vehículo ¿y usted suscribió algunas? bueno la del hecho ¿tú suscribes cadenas de custodia? si ¿sabes hacer el llenado de obtención de la evidencia? si, claro ¿por qué no consta? no logro entender su pregunta ¿es decir, la cadena de custodia tiene un formato que el funcionario que colecta la evidencia, debe llenar, por qué no se cumple ese requisito? desconozco ¿en el acta policial hace referencia que observan a una persona de sexo femenino que estaba dentro de la vivienda? si, la ciudadana cuando ingresamos decidió entregarse y es aprehendida por mi compañera, la femenina, en un lugar con monte detrás de su casa pero fuera de la vivienda ¿qué pasó cuando practican la detención de la misma? bueno, ella se puso nerviosa, se puso a llorar y eso, lo único que si me dijo ella fue que esa droga supuestamente era de su esposo ¿verificaron el lugar de residencia de la señora? si, era ahí donde estábamos ¿y la del ciudadano que resultó detenido en el procedimiento? no, porque fue en la casa de la señora ¿el ciudadano que resultó detenido vivía en esa residencia? no, el dijo que estaba allí porque era conocido de la señora, creo que estaba de visita o comprando ¿qué ocurrió posteriormente a eso? la detuvimos y ya ¿encontraron alguna otra evidencia de interés criminalistico? no, solo el bolso con la presunta marihuana y el vehiculo ¿cuántas habitaciones tenía la vivienda? dos o tres, no recuerdo ¿dónde estaba la evidencia? en uno de los cuartos, estaba escondida arriba de un closet ¿cómo eran las armas? eran tipo escopeta ¿las dos? si ¿esas evidencias estaban dentro de un bolso? si, era una maleta tipo viajera de color verde, era grande, viajera, de esas de los aeropuertos ¿alguna otra evidencia fue recabada en el lugar? no ¿fueron verificados por el SIIPOL? si ¿cuánto pesó la evidencia? fueron como 7 y pico algo así, fueron como 22 panelas ¿quién la pesó? no sé, eso se encarga el laboratorio, la evidencia se lleva al laboratorio y luego en el senamecf nos dan el resultado ¿reconoces tu firma y el contenido del acta policial? si lo reconozco. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿Cómo llegan al lugar? por labores de patrullaje ¿cuántos funcionarios eran? éramos 5 más o menos ¿qué es para usted una actitud sospechosa? bueno para mi eso, es miedo al ver a los policías porque yo no tomaría una actitud sospechosa si no hubiese hecho algo malo y él al ver a la comisión huyó ¿a dónde corrió? ingresó a la vivienda en donde ingresamos ¿una vez que ingresa a la vivienda que logró ver? la señora ya se había como escapado, querían abandonar la evidencia, porque si yo no tengo nada malo no me voy a poner a brincar una pared para escapar ¿observó cuando la señora saltó la pared? si, mi compañera le dio la voz de alto ¿luego de que la ciudadana saltó la pared qué más pudo observar? no, más nada, se encontraba otra femenina allí ¿recuerda el nombre de ese familiar? no recuerdo ¿cuántas habitaciones tenía la vivienda? tenía dos habitaciones o tres, tenían bastantes animales por donde estaba el monte y por ahí tenían como unas tablas para subirse ¿qué funcionario practicó la detención? mi compañera ¿en qué parte de la residencia se encontraba la presunta droga colectada? en uno de los cuartos principales ¿en qué lugar? arriba de un closet, dentro de una maleta ¿cómo era esa sustancia que observó? estaba envuelta en envoplast de color negro, ahí verificamos y era verdoso, así como pastoso ¿logró usted abrir la envoltura para visualizarla, si en el sitio realizamos la prueba narcotest para verificar si era lo que pensábamos ¿qué otra evidencia encontró? las armas de fuego ¿cuántas eran? eran 2 armas de fuego si mal no recuerdo ¿eran armas largas o pequeñas? grandes, tipo escopeta ¿al momento en que manifiestas de que hicieron uso de testigos dónde fueron localizados? ya los testigos estaban allí antes de encontrar nada ¿cuántas personas eran? eran una dos personas que estaban por ahí. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿indica al tribunal de dónde venía la comisión? del comando ¿tenían alguna instrucción específica? si, por las denuncias, el jefe uzcategui nos mandó al área, nos indicó al jefe de brigadas y a mí persona que hiciéramos un recorrido en el área para constatar las denuncias ¿le indicó cuál era el sector específico? si, en la Av. bolívar por detrás de mango bajito ¿contaban con retrato hablado? no, nunca nos indicaron específicamente qué personas eran ¿cómo se originan los hechos? dando el recorrido cuando venía el ciudadano fue que procedimos a hacer la captura porque al vernos tuvo una actitud sospechosa al ver a la unidad radiopatrulla, no le dio chance de prender la moto ¿esta persona venía como? venía saliendo a pie de la vivienda de la señora que aprehendimos también ¿a qué distancia observaste eso? como a 100 metros ¿qué hicieron ustedes? acelerar y él ya iba a mitad de pasillo ¿recuerdas el sitio donde se introdujo? si, bueno no sé como se llama la calle pero la casa está detrás del mango bajito de la av. bolívar ¿cuántos funcionarios conformaron la comisión? 5, yo iba detrás del copiloto en la hilux, estábamos todos identificados, uniformados y con chalecos y gorras alusivas ¿cuántos entraron a ese inmueble? la femenina, un compañero y mi persona ¿cómo fue el orden de entrada? primero entra el más antiguo, la patrulla se para en posición a la casa ¿Qué distancia hay de la casa al pasillo donde estaba esta persona ¿Cómo estaba constituida esa casa? era una pared lisa ¿quién aprehende a este ciudadano? el más viejo de la comisión ¿en qué lugar de la casa fue detenida esta persona? ahí en la sala ¿quién le practica la inspección corporal? mi compañero ¿cómo se llama? castellanos creo ¿usted estuvo presente? si claro ¿mientras le hacían la inspección qué hacían ustedes? las femeninas detrás de la otra femenina que iba corriendo a la parte trasera y otra estaba ahí que no sabía que estaba pasando, ya los dos de afuera venían con los testigos ¿quién revisa a la femenina? la funcionaria camacaro ¿la otra persona que se encontraba adentro ella se quedó sentada? si bueno ella se identificó como familiar, era una mujer flaca, alta y manifiesto que no sabía que era lo que estaba pasando, que ella le extrañaba ¿estuvo presente cuando le hacen la inspección corporal al masculino? si, a él se le colectó un bolso tipo colgante en donde tenía parte de la droga que se iba a llevar supongo, le preguntamos que iba a hacer con eso y no nos dijo nada ¿quién colectó esa evidencia? mi persona ¿cómo eran las características de esa evidencia? era color verdoso y pastoso ¿qué manifestó él? él no dijo nada ¿contaban con narcotest para el momento? si ¿quién lo practicó? el jefe, ahí delante del testigo ¿cuándo buscan a los testigos? cuando teníamos detenidos al ciudadano ¿quién lo busca? douglasfarías ¿en que oportunidad le indican que busque testigo? en el momento en que nos dicen ¿los testigos vieron lo que le colectaron? si y hasta vieron que se consiguió otra droga en una maleta que había en cuarto prácticamente sin uso, el closet tenía una altura como de un metro ¿qué había alrededor de ese closet? cosas viejas ¿se podía presumir que alguien vivía en esa habitación? no, yo creo que era más bien como un depósito ¿cuánta droga colectaron en la maleta? como 18 o 19, en panelas, era un envoltorio, eso estaba en un cuarto dentro de la maleta ¿qué otro interés criminalistico colectó? unas armas que estaban dentro de la maleta donde se encontraban las panelas de la presunta sustancia ¿cuántas armas eran? dos ¿quién levantó la cadena de custodia? mi compañero ¿cuál planilla de evidencias suscribes tú? la de la droga, el de la maleta y mi compañero la droga del muchacho y las armas ¿quién terminó de hacer el recorrido? mi persona pero no se colectó ningún otro elemento de interés criminalistico ¿cuánto tiempo duró el procedimiento? como 40 min. ¿estuvieron en permanencia? si ¿dónde las vieron? adentro ¿cuántos testigos estuvieron presentes? dos personas de sexo masculino, uno como de 40 y otro mas joven ¿de dónde eran los testigos? eran del área creo, vecinos por allí, estaban en las adyacencias de ese inmueble ¿qué hicieron con la señora que estaba en el inmueble? ella se quedó en la vivienda ¿quiénes resultaron detenidos? el muchacho y la señora ¿por qué no se llevaron a la señora? porque ella no sabía nada ¿quién decide que la señora se quede detenida o no? porque los mismos decían que ella no tenía nada que ver ¿quién llama al ministerio público? el jefe de la comisión, camacaro es la femenina ¿ella fue la que estaba al mando de la comisión? si ¿cuántos procedimiento has practicado en materia de drogas? como 4 ¿sirvió de testigo esa persona que se encontraba en la casa? si, ella si quedó sorprendida ¿quién abordó a esa señora? el jefe que estaba conmigo ahí ¿qué dijo la señora cuándo vio las armas y las drogas? se quedó sorprendida ella solo decía que estaba de visita, dijo que era de otro estado, pero no recuerdo en estos momentos cual era ¿dejaron constancia de eso? no recuerdo muy bien ¿quién monta el acta? el más antiguo ¿usted la leyó? si ¿quién decidió llamar al ministerio fiscal? ella ¿ella estaba en cuenta de qué? pensé que la habían notificado, cuando estábamos en la base dijeron que la iban a poner como testigo ¿por qué mas bien no te percataste cuando te llevaste detenido a los demás? desconozco, me percaté después ¿sabes quién vivía en ese inmueble? la detenida presente en sala ¿y el chico? no, el se encontraba también de visita ¿por qué dejan sin detener a la persona? porque se encontraba una menor de edad, creo que era la hija de ella ¿usted la vio? dejamos a esa niña con la muchacha de la visita ¿de eso estaba en cuenta el ministerio público? eso se dijo para notificar en su momento ¿usted hizo el recorrido de la casa? si ¿estaba en condiciones de habitabilidad? si ¿llegaron a practicar fijaciones fotográficas de la evidencia colectada? si ¿quién la revisó? nosotros mismos ¿dejaron constancia de la utilización de los elementos de narcotest? creo que si, ciudadano juez ¿eso lleva un precinto? bueno esa es una cajita en donde tienen unas ampollas para ver si es cocaína o marihuana ¿Qué dijo la acusada aprehendida? ella planteaba que eso era de su esposo, ella indicó el nombre de su esposo pero eso está plasmado en el acta ¿le tomaron entrevista a los testigos? si, en el despacho, ese mismo día ¿quién se las tomó? uno de los que estaba ahí en el procedimiento, creo que fue Farías ¿dónde fueron leído los derechos de estas personas? en el sitio y en el despacho ¿quién colectó la moto? nosotros mismos ¿quién levantó la cadena de custodia de evidencias físicas de esa moto? castillo creo y se la llevó investigación penal quien se encargó de hacer todas esas experticias ¿cuál fue la conclusión? no tenía ningún registro policial ¿quién cerró el inmueble? la muchacha que se encontraba allí con la niña, porque ella no arrojaba prueba como tal ¿en total cuáles fueron las evidencias colectadas? las armas de fuego, la moto y la presunta droga como 22 kilos ¿alguna de estas es tu firma? si, la segunda de la primera fila, a mano izquierda. Es todo.
Compareció OFICIAL DOUGLAS ALBERTO FARIAS FARIASTITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.698.821 ADSCRITO A LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.Quien depondrá sobre: POLICIAL DE FECHA 25-02-2021 INSERTA EN EL FOLIO Nº 05 DE LA ÚNICA PIEZA, Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, posteriormente el funcionario manifestó: “SOY EL FUNCIONARIO FARIAS, MI PARTICIPACIÓN FUE QUIEN DI LA VOZ DE ALTO realizando labores de servicio el día 25 realizamos recorrido, recibimos varias denuncias anónimas que se estaban suscitando situaciones irregulares en el sector, logramos visualizar a un ciudadano, con actitud evasiva y sospechosa que nos causo suspicacia lo abordamos, cuando llegamos al ciudadano se le indica que iba a ser verificado yo como funcionario, que si tenia algún objeto de interés, el mismo no hizo caso, otro funcionario le hizo la inspección, Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTO: ¿podría indicar, lugar, fecha y hora? el lugar no me acuerdo, el día 25-02-2021 ¿Qué tiempo tiene de servicio? 2 años ¿Qué preparación tienes para realizar el procedimiento? realizamos un año de estudio en la unes, recibimos talleres y eso, y continuamos estudiando ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? 6 Funcionarios, camacarodanny, castillo, garciaeudin y mi persona.¿que evidencia incautaron? un bolso dos envoltorios de regular tamaño, en una maleta 2 escopetas, y otro bolso de viaje 19 envoltorios panelas ¿quien incauto las evidencias? castillo yonatha ¿describe la sustancia? marihuana, era verde, monte seco, en un bolso dos panelas, era donde estaba presente la otra en un bolso verde ¿ubicaron testigos? si, ¿Quién los entrevisto? no recuerdo Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA CONTESTÓ: ¿todos los años de servicio es en la dirección antidrogas? si ¿recuerda el lugar de los hechos? no recuerdo nada, no soy de valencia ¿al momento de practicar el procedimiento los funcionarios que conformaban la comisión estaban identificados? si, uniformados andábamos en una hilux plenamente identificada ¿ese día en el acta policial la cual suscribe indica que se trasladaba a una determinada dirección, les indicaron en algún momento que diligencias policiales iban a realizar? ese día estábamos realizando labores de patrullaje, se presento la situación y ya, estábamos atendiendo las denuncias del sector ¿se encontraba realizando una investigación previa en ese sector? se habían recibido llamadas anónimas y denuncias del sector ¿puede decirme cuantas denuncias recibieron? persónamele como 3 o 4 ¿Cómo recibieron esas denuncias? a mi persona se me acercaron 3 personas, yo comunico las denuncias que me hacen llegar, atendidos todas las denuncias, ¿se les acercaron la patrulla? no, no, las personas llaman y eso ¿Dónde se registran esas denuncias? cuando las personas hacen denuncias, no se formulan por escrito, solo suministran la información por miedo a represalias, ¿registran las novedades? si, pero no se si en este caso se dejaron ¿esas denuncias fueron notificadas al ministerio publico? yo se las notifico a mi jefe ¿nos puede explicar que es una actitud evasiva? cuando ve la comisión se desvía de su camino, eso ¿Dónde fue la detención? saliendo de su vivienda, en la vía publica, buscamos un testigos desde que iniciamos hasta terminar ¿a que le dio la voz de alto? al ciudadano ¿se origino alguna persecución? el se mantuvo en el lugar pero la ciudadana si salio corriendo, ¿Quién le realizo la inspección corporal al ciudadano? castillo ¿puede describir al ciudadano? una persona de color clara no recuerdo la vestidura ¿Qué le colectaron? un bolso colgante negro con los dos envoltorios ¿Qué mas? a el encima mas nada ¿Quién le incauto la evidencia? el funcionario y estaban presente los testigos, las evidencias era cuadradas y tenían como monte seco verde pardozo ¿había un vehiculo? si tipo moto ¿le fue colectado algo al vehiculo? no recuerdo, solo me acuerdo de mi función ¿puedes indicar si el ciudadano reside en esa residencia? no se, creo que la pareja vivía allí, ¿ puedes indicar las características de la vivienda? si, su vivienda tenia rejas, pero no recuerdo todo, ¿las características de la vivienda? no recuerdo ¿india usted que en el lugar se encontraba una ciudadana que salio corriendo, que ocurrió? uno de los funcionarios se le va atrás y la detiene, y se procedió a realizar el procedimiento correspondiente ¿Dónde detienen a la ciudadana? dentro de la vivienda, salto la pared había como un sito abandonado ¿Quién la detiene? peña yulitza ¿en que momento ubicaron a los testigos? en realidad cuando vamos hacer algo, cuando descendemos del vehiculo, buscamos a los testigos, le solicitamos la colaboración y ellos ven todo, desde que llegamos hasta el final ¿Quién ubico a los testigos? castellanos jonahan ¿antes o después del procedimiento? antes ¿recuerda el sexo de los testigos? no ¿recuerda quien entrevisto a los testigos? castillo ¿los testigos presenciaron la inspección al ciudadano? si claro, los testigos en el lugar presencian todo ¿Cuál fue su siguiente actuación luego de detener a los ciudadanos? inspeccionar ¿realizaron inspección? si, la realiza los funcionarios que están allá adentro, garcia, la femenina, un masculino ¿usted estuvo presente? no, me quede afuera con el ciudadano ¿Qué mas incautaron? dos escopetas que estaban metidas en una maleta, yo vi cuando sacaron las evidencia ¿visualizo las evidencias? si ¿Quién las colecto? los funcionarios que estaban adentro, yo me quede afuera ¿tiene conocimiento cuantas personas habitaban el lugar? para el momento ellos dos ¿habían mas personas en la casa? si, llego una señora, pero ya estábamos saliendo ¿Quién notifico al ministerio publico? la mas antigua creo ¿Dónde fue pesada la evidencia? eso lo hace el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , nosotros pesamos un aproximado ¿realizaron prueba de orientación? si, esa la hace el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ¿las personas detenidas fueron verificadas por siipol y el vehiculo? si a todo, pero no recuerdo el resultado ¿reconoce tu firma? si. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿motivado a que fue esa voz de alto? el ciudadano iba saliendo de su vivienda y tomo una actitud evasiva, le revisamos el bolso y bueno ¿Cuáles fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención? íbamos pasando por el lugar que siempre nos hacían mención, en realidad estábamos pasando y vimos al ciudadano y verificamos fue cuando se hace todo el procedimiento ¿Qué los motiva a llevar a cabo una revisión corporal? por lo menos cuando llevan un bolso, el ciudadano nos vio y se devolvió, algo lleva es lo que uno piensa ¿a todas las personas que pasen con un bolso se le hace una revisión? dependiendo de sus características, se le hace la revisión ¿observaste a esas personas estaban realizando algún acto ilícito? no se deja constancia ¿ cuantas personas se encontraban en el lugar? dos personas ¿Dónde se encontraba la ciudadana? ella emprendió salio corriendo a la parte interna de la vivienda, ¿al ingresar a la vivienda tenían alguna orden? no ¿si dijiste que no estabas en un hecho punible porque ingresaste a la vivienda? porque le encontramos la sustancia al ciudadano ¿tiene conocimiento que paso dentro de la vivienda? no Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿Cuál fue el motivo de las labores de patrullaje? no estábamos haciendo nada en el comando, y salimos a patrullar ¿Quién les instruye a que patrullen? los jefes de la base ¿como se llama el jefe para ese momento? uzcategui Alexis ¿Qué les instruyo? nosotros salimos a echar gasolina o a cualquier cosa, en este caso, salimos a realizar labores de patrullaje, decidimos conforma la comisión para atender denuncias ¿en que posición venia sentado en la patrulla? atrás en el medio, venia una femenina de copiloto, el chofer y otro masculino ¿Quién le da alcance a la primera persona detenida? yo salgo corriendo, soy la primera persona quien le dio alcance ¿en que se desplazaba la persona? iba saliendo de su vivienda ¿Cuándo alcanza a esta persona quien estaba presente? castillo Jonathan, una femenina quedo en el vehiculo, el piloto fue el que hizo la revisión corporal, nos dividimos en 3, 2 y 1 ¿en que momento le dan alcance a la ciudadana? cuando nos ve salio corriendo ¿en que lugar especifico le practican la inspección al masculino? en la parte de afuera ¿en que oportunidad buscan a los testigos? ya estaban los testigos ¿en pleno procedimiento habían personas? una no quiso acercarse los otros presenciaron el procedimiento, ¿los testigos se encontraban presente al momento de la inspección y lograron observar la evidencia cuando la colectaron? si todo, ¿Cuál fue el motivo de ingresar a la vivienda? cuando la ciudadana nos ve salio corriendo al interior de la vivienda ¿usted logro observar a la femenina? no recuerdo ¿usted hablo de una tercer persona que estaba en el inmueble? cuando vamos saliendo, llego una persona allí a preguntarnos que estaba pasando ¿llego antes o después del procedimiento? después ¿Dónde quedo esta persona dentro o fuera de la vivienda? fuera ¿Qué le manifestó? que ella vivía allí ¿Qué colectaron de evidencia? un bolso de color verde, con 19 envoltorios y las armas ¿Quién las colecto? los funcionarios l oficial garcia, la femenina y castellanos Jonathan ¿los demás donde estaban? afuera, la oficial camacaro se quedo afuera ¿la señora mostró alguna documentación de que ella vivía allí? no ¿los testigos? se trasladaron con nosotros en la parte de atrás ¿a que hora paso eso? a las 6 de la tarde ¿Qué tiempo duro el procedimiento? 15 minutos ¿que levanto la cadena de custodia? castillo Jonathan ¿contaban con reactivo? no ¿contaban con funcionarios quienes realizar inspección técnica al lugar? no. Es todo.
Compareció el OFICIAL CASTELLANOS YONATAN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 27.249.663 ADSCRITO A LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.Quien depondrá sobre:ACTA POLICIAL DE FECHA 25-02-2021 INSERTA EN EL FOLIO Nº 05 DE LA ÚNICA PIEZA, Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, posteriormente el funcionario manifestó: “ESO FUE EL DÍA 25 DE FEBRERO A LAS 6 DE LA TARDE NOS ENCONTRÁBAMOS EN LABOREES DE PATRULLAJE , en dicho sector, un ciudadano se acerco y nos dijo que allí vendían sustancia psicotrópicas, venia un ciudadano al ver la presencia policial y tomo una actitud nerviosa, varios de los funcionarios, descendimos de la unidad patrullera dentro de la casa había una ciudadana aparte de la ciudadana, una femenina emprendió la persecución, mi caso, procedí a verificar un vehiculo tipo moto, verificando los seriales, en lo que pase dentro del inmueble ya estaba una aprehensión en flagrancia el del ciudadano, cuando le incautan en un bolso unos envoltorios, yo saco mis esposas y lo monto en la unidad, cuando eso, yo realizo eso ya otro funcionarios estaban con los testigos presenciando el procedimiento, lo que yo salgo del inmueble, una de las femeninas logra la aprehensión de la ciudadana y sacándola del inmueble, de allí me quede en resguardo del ciudadano y de área también, Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTO: ¿puedes indicar hora fecha y lugar? el 25 de febrero del año en curso, a las 6 de la tarde no recuerdo el nombre del sector ¿Qué tiempo tiene de servicio? 9 de febrero del 2021, 9 meses ¿Qué preparación tienes? cuando uno va a ingresar a la dirección le dan un curso previo, y conocimientos básicos, el curso duro un mes ¿Cuántos funcionarios conformaron la comisión? 5 ¿como entrevisto a la ciudadano quien le suministro la información? ella nos detuvo y nos indico ¿pero fue a usted? no, a la comisión allí se dejo plasmado ¿ese mismo día del procedimiento? si ¿Por qué se trasladan al lugar de la aprehensión? porque estábamos en labores de servicio ¿Quién incauto la evidencia? castillo Jonathan ¿Qué incautaron? 21 envoltorio y armas ¿Quién ubico a los testigos? yo, eran dos un señor con lentes que vive por la zona, mayor de edad como de 40 años de edad, Vivian cerca y trabajan mecánica ¿Dónde incautan la sustancia? eso fue el oficial castillo 19 envoltorios ¿describa la sustancia? en un bolso viajero habían 19 envoltorios y en un bolso dos envoltorios ¿Por qué ingresaron a la vivienda? porque el ciudadano toma la actitud evasiva el se mete dentro de la casa. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA CONTESTÓ: ¿los años de servicio todos han sido en la dirección de antidrogas? no, estuve en la icap y en la policía comunal ¿Cuántos procedimientos han realizado? varios ¿Quiénes conformaban la comisión? 6 Funcionarios ¿estaban identificados? si, ¿Cuántos vehículos se trasladaron? uno solo ¿Cuándo se conforman la comisión, a razón de que? de que uno hace labores de campo de los sitios donde venden la sustancia ilícita ¿Cuál es el lugar de la detención? el ciudadano toma la actitud evasiva y se logra la detención dentro del inmueble ¿recuerdas la zona o el sector? había como un estacionamiento, ¿Quién visualizó a los ciudadanos? garcíaEudi ¿Qué actitud tomo la ciudadana? ella salto un muro de 2 metros ¿Quién le hace la inspección a la ciudadana? peña yuliza ¿habían otras personas en el inmueble? cuando nos íbamos, llego una ciudadana con una menor de edad ¿dejaron constancia de la presencia de esa ciudadana? no recuerdo ¿Cuántas denuncias revivieron? como 4 ¿Quién las recibió? el mas antiguo, el jefe de los servicios o el jefe de la brigada ¿fueron personalmente o vía telefónica? telefónica mayormente ¿dejan constancias de las denuncias recibías? mayormente por el libro de novedades, ¿acompañan esas novedades las remiten al ministerio publico? no se hacen porque nunca quieren dar los nombre por temor y eso se encargaba el de recursos humanos ¿Dónde fueron abordados la comisión, cuantas personas lo abordaron para indicarle donde vendían sustancia? una ciudadana de 55 años aproximadamente ¿la identificaron como posible testigo? no ¿Cuál es la actitud sospechosa? el venia saliendo, salio de la vivienda, vio la comisión se devuelve, salio de la casa ¿Dónde fue la detención? dentro de la vivienda ¿Quién lo identifico con actitud sospechosa? castrilllo Jonatan ¿Quién le da la voz de alto? farias, y castrillo le hace la inspección y le incauta los envoltorios ¿describe que le colectaron al muchacho? cuando sacan toda la evidencia, habían 19 envoltorios de un maletín y al muchacho en un bolso dos envoltorios mas nada ¿Quién hizo la inspección tipo moto? yo, el estaba emprendiendo la huida y lo logran aprehender ¿Quién ubico los testigos? los ubico la oficial jefe camacarodanny ¿esos testigos presenciaron la inspección corporal? ellos en ese momento ya la funcionaria los traía ya, les informo de todo y si vieron ¿verificaron si el muchacho residía en la vivienda? no vivía ¿puedes describir las características de la vivienda? como una casa antigua no recuerdo el color pero era de rejas la puerta principal ¿Cuándo se percatando de la presencia de la ciudadana quien la detiene? la oficial peña, ella también salto el muro ¿recuerda cuantos testigos eran? dos masculinos, todo el procedimiento con la femenina se encargo la oficial, hicimos una inspección ¿usted ingreso a la vivienda? hasta la sala, no logre observar mas nada ¿ quien realizo la inspección? castillo ¿Qué fue incautado? los envoltorios y las armas ¿Quién la colecto? el oficial castillo ¿Cuántas personas Vivian en la vivienda? para el momento solo estaban estas dos ¿la ciudadana que llego posteriormente la identificaron? yo personalmente no, no recuerdo si alguien mas ¿Quién peso la evidencia? el oficial castillo Jonatan, ¿Quién hizo la prueba de orientación?, yo presumo que lo haría quien la incauto ¿estas personas detenidas fueron verificadas por siipol? si, eso se hace por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el área de reseña ¿se dejo constancia mediante fijación fotográfica de la evidencia? si todo se dejo plasmado. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿Por qué llegan al lugar? las diferentes denuncias anónimas ¿alrededor de cuantas denuncias recibieron? como 4 antes de la ultima denuncia por la ciudadana ¿Cuándo llegan al lugar que observan? íbamos pasando por la avenida, observamos al aprehendido que iba saliendo de la vivienda, tomo la actitud evasiva y el emprende la huida, ¿Por qué consideras que tomo esa actitud? al ver la comisión tomo una actitud nerviosa ¿por ese motivo ingresaron a la vivienda? porque tomo la actitud ¿vieron si el estaba realizando un acto atípico? se le practico la inspección corporal ¿que busco a los testigos? la oficial camacaro ¿bajo que articulo ingresan a la vivienda? el 196 como emprende la huida ¿estaban en presencia de un hecho punible en flagrancia? si ¿por que motivo? si, porque hizo caso omisión ¿Dónde le hacen la revisión corporal a el? dentro de la vivienda ¿Cuál fue tu función? verificar el vehiculo ¿Dónde estaba el vehiculo? dentro de la vivienda ¿Quién llevo a cabo la detención del ciudadano? yo le coloque las esposas ¿Quién le hizo la lectura de sus derechos? garciaeudi ¿Cuáles fueron las circunstanciaos de modo tiempo y lugar de los hechos? se realizo el procedimiento acorde ¿a todas las personas que son evasivas siempre le hacen la voz de alto? si, porque toman una actitud sospechosa y se le practica la inspección ¿Cuánto tiempo tienes en la dirección? 9 meses ¿siempre llevan los procedimientos así? depende las circunstancias ¿la denuncia recibida por la ciudadana personalmente dejaron constancia en el acta policial? no recuerdo. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Compareció el OFICIAL JEFE DANNY CAMACARO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.727.953 ADSCRITA A LA DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, Quien depondrá sobre:ACTA POLICIAL DE FECHA 25-02-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 05 DE LA PRIMERA PIEZA, Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, posteriormente el funcionario manifestó: el 25 de febrero salimos de comisión como a la 1 de la tarde por la avenida cedeño cuando íbamos subiendo por una calle atrás de la avenida un muchacho salio corriendo buscar montarse en una moto es cuando los muchachos descienden de la unidad le da la voz de alto farias el se puso nervioso y no sabia que hacer, en la puerta estaba la muchacha y salio corriendo para adentro de la casa, yulitza se le pego atrás y ella salto una pared, es cuanto yulitza la atrapa y se regresa al muchacho lo detiene castrillo el tenia un bolso y tenia dos panela la muchacha se le pregunto si iba algo de interés criminalistico adentro de la casa dijo que no, agarraron a dos señoras que venían, para que fueran testigos, cuando entran habían unas maletas donde habían 19 envoltorios y dos escopetas una larga y una corta es hay se le pregunto a la ciudadana a quien le pertenecía y ella dijo que todo eso era de su esposos, castellanos le lee los derechos al masculino y eso porque estaba en calidad de detenido y a la ciudadana lo hizo yulitza, habían dos teléfonos también uno ella dijo que era del esposo, la moto, la reviso castellano que fue el que se quedo afuera. Es Todo.A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: ¿podrías indicar lugar hora y fecha? l 25 de febrero en la avenida cedeño ¿Qué tiempo tienes de servicio? 7 años ¿rango? oficial jefe ¿Cuál fue tu función? yo era la jefe de la comisión ¿en ese procedimiento cuantos funcionarios actuaron? 6 con mi persona ¿ubicaron testigos? si ¿Quién los ubico? castellanos creo ¿Qué evidencia incautaron? 21 panelas en total y dos escopetas. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO ¿la comisión que realiza este procedimiento se encontraban identificados? si ¿en cuantos vehículos? una unidad rotulada ¿fue en un lugar especifico? ya por denuncia que en el sector hacían ventas de sustancias ilícitas y realizamos recorridos ¿Cuántas denuncias? dos ¿Cómo se realizaron las denuncias? anónima personalmente y telefónica ¿Quién recibe esas denuncias? los funcionarios de guardia ¿dejan constancia de ese registro? deberían plasmarlas allá ¿desde cuanto llevaban la investigación en razón de las denuncias? como dos semanas ¿el ministerio publico estaba en conocimiento? no ¿Qué ocurrió cuando llegaron a la dirección señalada? cuando el mucho vio la unidad tomo una actitud nerviosa, ¿el se desplazo en la moto? se iba a montar en la moto? hubo alguna persecución? no ¿la comisión se conformo por instrucciones tuyas? si ¿Quién aprehende al muchacho? castellanos ¿Quién le hizo la inspección? castrillo ¿Qué le consiguieron? un bolso con dos panelas ¿Qué mas? no recuerdo ¿le realizaron inspección a la moto? si y no tenia nada ¿Qué se encontraban realizando los otros funcionarios mientras hacían la detención del muchacho? garcía revisando con los dos testigos, yulitza detrás de la ciudadana, yo entre a la casa los otros con el muchacho ¿visualizaste la evidencia colectada? un bolso de eso tipo colgante ¿y la evidencia como estaba? estaba separada en dos envoltorios pero no recuerdo mas ¿el muchacho vivía allí? no ¿podrías darme las características de la residencia? una casa de esas de las viejas en la avenida cedeño atrás tenia cantidad de monte ¿usted como jefa de la comisión reviso el lugar con los funcionarios? si ¿puede indicar las características internas? dos habitaciones, atrás un porche pequeño un cuarto sin puerta al final ¿en que habitación consiguieron la demás evidencia? una que estaba deteriorada ¿de acuerdo al recorrido del inmueble en que numero de habitación se encontraba la evidencia? la segunda a mano izquierda, oscura casi cayéndose estaba en una maleta viajera, ¿en ese lugar en que parte estaba de la habitación? un gabinete en la parte de arriba ¿la evidencia estaba dentro de la maleta? si todo ¿Quién realizo la inspección en el lugar dentro del inmueble? garcía con los testigos ¿Quién ubico los testigos? castellanos ¿dime el sexo de los testigos? masculinos ¿usted visualizo la evidencia adentro o afuera? adentro del inmueble ¿dejaron constancia a través de fijación fotográfica de la evidencia hallada? si, garcía ¿utilizaron los instrumentos de apoyo criminalisticos? si ¿Cuántas personas Vivian en esa casa? desconozco OBJECIÓN POR PARTE DE MINISTERIO PUBLICO ¿alguien mas se percato de ese procedimiento? no ¿Dónde pesaron la evidencia? no recuerdo ¿Qué cantidad fue ubicada en el bolso del muchacho y que cantidad en la maleta el peso? no recuerdo ¿la prueba de orientación donde la realizan? en el despacho creo que la realizo farias douglas ¿las armas recuperadas fueron verificadas por siipol? si ¿Cuál fue el resultado? no recuerdo ¿el vehiculo? si pero no recuerdo el resultado. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA CONTESTO: ¿en que hora de la tarde fue el procedimiento? como a las 6 de la tarde ¿Cuál es el motivo de la voz de alto para el muchacho? actitud nerviosa ¿Quién le da la voz de alto? farias ¿la ciudadana fue perseguida por una funcionaria hasta donde? hasta que salto una pared yo entre después que pasan ellos ¿Cómo salta una pared de dos metros? se impulso de un murito ¿Qué había detrás de la pared? monte ¿Dónde la detienen? al pocos metros de saltar la pared ¿Dónde le leen los derechos? dentro de la casa ¿Por qué la detienen? porque se le encontró la maleta, ella dijo que era de su esposo ¿Cuál fue tu actuación? jefa de la comisión policial ¿depusiste que castellanos ubico los testigos, dejaron constancia en acta de eso? no recuerdo ¿hablaste de una maleta que viste, que característicos tenia? una maleta viajera como mediana ¿Dónde estaban las escopetas? dentro de la maleta ¿Quién hizo la revisión corporal? yulitza ¿Cuándo notifican al ministerio publico? cuando se aprehenden ¿y durante la investigación a quien le informan? al jefe quien nos da la orden de desplazamiento ¿Cuántos dispositivos de seguridad realizaron para este caso? como 4 recorridos ¿y la investigación sobre la base de cuantos días? como 15 días ¿en esos recorridos notaron alguna actitud evasiva por parte de los ciudadanos investigando? no ¿Cuántas veces vieron a los ciudadano acusados? esa vez nada mas ¿Qué los conllevo a ellos? la actitud ¿Cuándo dieron la voz de alto al muchacho estaban en presencia de un hecho punible? no. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO ¿Cuál fue el motivo de la salida de comisión? dispositivo ¿contaba con alguna orden judicial? no ¿Cuántos conformaban la comisión? 6 Personas ¿Cuál fue tu participación? supervisar a los funcionarios ¿Qué lograste supervisar? que si se realizaba un procedimiento lograran hacer una buena actuación policial ¿Qué observaste del procedimiento? la incautación de las panelas de presunta droga, las armas ¿usted estuvo presente? si ¿Dónde la colectaron? al muchacho en el bolso ¿estuvo presente? si, ¿Cuántos funcionarios entraron a la vivienda? garcía, yulitza peña, farias douglas, castellanos quedo afuera ¿Cuántos funcionarios quedaron afuera? uno solo ¿Cuántos entraron? cuatro tres masculinos y una femenina y después yo, ¿Por qué motivo entraron a la vivienda? porque la ciudadana salio corriendo hacia la casa, y yulitza se le pega atrás y mas atrás yo ¿Quién hace la inspección de la vivienda? garcía ¿usted lo acompaño? si claro hacer el recorrido, observamos un cuarto como un poco de repuestos en el cuarto de la derecha un dormitorio al fondo estaba como un patio que tenia como una lavandería y el segundo cuarto estaba la evidencia ¿en que lugar se encontraba la sustancia? estaba montado en alto ¿Qué diligencias practicaron en ese momento? garcía abrió la maleta encontró los envoltorio ¿fijaron la evidencia fotográficamente? si ¿contaron alcoptec? no ¿Cómo era la maleta? de viaje ¿Cuántos compartimientos tenia? uno solo ¿Qué consiguieron? 19 envoltorios y las armas que estaba dentro de la maleta ¿Quién levanto la cadena de custodia? garcía ¿los testigos lo acompañaron en el recorrido? NO SE DEJA CONSTANCIA ¿Dónde estaban los testigos? afuera ¿los acompañado? si ¿Cuándo llegaron los testigos al inmueble ya habían encontrado la evidencia? no los testigos estaban en la puerta ¿se encontraban los testigos cuando colectaron las sustancia en el cuarto? si ¿hicieron la fijación fotográfica de la evidencia? si ¿ se encontraba presente los testigos cuando le colectan los envoltorios al ciudadano? si ¿estos testigos de donde los sacaron? estaban por allí ¿Quién los ubico? castellanos ¿fueron entrevistados en el despacho? si ¿reconoces tu firma? si ¿la moto se encontraba solicitada? no ¿aparte de la sustancia que otro elemento de interés criminalistico fueron colectadas en el lugar? las armas, los teléfonos y creo que la maleta ¿Qué tiempo duro el procedimiento? como media hora ¿Quién cerro el inmueble? nosotros ¿durante el procedimiento se apersono otra persona? llego una muchacha que presuntamente era una familiar, yo le di la información que estaba detenida la ciudadana y podía llegar a la base ¿esta persona tenia acceso a la casa? no ¿había otra persona dentro del inmueble? no ¿las armas desarmadas o completas? completas? completas ¿dime la medida de la armas aproximadamente? 16 cm ¿tenían municiones? no. Es Todo.
Compareció el OFICIAL OFICIAL (CPNB) PEÑA YULITZA, titular de la cedula de identidad V- 25.550.510, adscrito a la Dirección Nacional de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, base Carabobo, quien depondrá sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 25-02-2021 INSERTA EN EL FOLIO Nº 05 DE LA PRIMERA PIEZA, Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, posteriormente el funcionario manifestó: “Eso fue en fecha 05-02-21 se conformó comisión al mando del oficial camacaro en compañía de Jonathan, garcía, castellanos, farias y persona cono la finalidad de darle respuesta a la comunidad a varias denuncias realizadas en la dirección de av. urdaneta, una vez allí se avistó a un ciudadano que al ver a la comisión policial tomó una actitud evasiva, logrando incautar un bolso tipo colgante, una ciudadana corrió posteriormente a una vivienda, ingresando los funcionarios detrás de ella, dándole alcance y se le hizo la inspección corporal sin colectarle nada, yo soy quien le da alcance, ella dice que tiene dolor porque se golpeo cuando saltó se buscan a dos testigos para inspeccionar la vivienda donde se colecta una maleta que contenía 19 envoltorios de regular tamaño con presunta marihuana, dos armas de fuego, cartuchos sin percutir y listo, se le leyeron los derechos y la llevamos al despacho.” Es todo.A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿indica fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? eso fue en la av. urdaneta, cruce con flores y Peñalver ¿cuántos conformaban la comisión? 6 ¿quién estaba al mando? camacaro ¿cuál fue su actuación? cuando la ciudadana salió a la parte de atrás ingresar a la vivienda para evitar que se fuera, cuando saltó yo la detuve ¿quién colecta las evidencias? el oficial garcía ¿Qué evidencias eran? la maleta, 19 envoltorios de presunta droga de presunta marihuana, dos cartuchos sin percutir ¿por qué ingresan a la vivienda? porque ella ingresó corriendo, cuando le colectamos la sustancia al primer muchacho ¿el procedimiento lo presenciaron testigos? si dos masculinos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: ¿por qué se llegan al lugar? por denuncias anónimas ¿iban a una dirección específica? no ¿esas denuncias quedan sustentadas en algún sitio? no, por lo general son anónimas ¿en el libro de novedades lo dejan plasmado? no ¿reciben denuncias como? personales ¿quiénes reciben eso? los jefes ¿Cuándo reciben ese tipo de denuncias notifican al Ministerio Público antes de hacer eso? de eso se encargan los jefes ¿qué viste primero? a un ciudadano con actitud evasiva ¿Qué es eso? que se pone nervioso al ver la comisión ¿dónde estaba el ciudadano? estaba afuera, cuando le damos la voz de alto estaba saliendo, le realizamos la inspección ¿dónde le dan la detención? en vía pública ¿qué hacen? él tenía un bolso tipo colgante ¿tenia algo en su cuerpo? no ¿quién recabó esa evidencia? el Jonathan ¿quién le da la voz de alto? camacaro ¿viste cuando hacen la inspección corporal? si ¿quién le hace la inspección corporal? el oficial agregado Jonathan ¿quién buscó los testigos? cuando avisté a los ciudadanos yo ingrese a la vivienda y ahí me fui a buscar testigos ¿esos testigos vieron cuando le hacen la inspección? no, porque los buscamos al ingresar a la vivienda ¿qué encuentran? se colectó una maleta que tenía 19 envoltorio de presunta marihuana, 2 armamentos, 3 municiones, todo eso estaba en la maleta que estaba dentro de un cuarto ¿cuántos cuartos tenía la vivienda? uno solo, ¿dónde fue ubicada esa evidencia? no lo vi porque tenía a la ciudadana ¿se encontraba alguien más en la vivienda? no. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: ¿cómo son esas denuncias? mayormente las recibe el jefe de base, ¿dónde dejan constancia de eso? no sé, yo no lo recibo ¿quién les ordena que se conforme comisión? el supervisor jefe Alexis uzcatequi ¿a los fines de qué? no sé ¿hacia donde iban? a hacer recorridos en el centro ¿dónde se encontraba el ciudadano? estaba saliendo de la vivienda ¿qué actitud tenía? estaba nervioso, evadiéndonos ¿Cómo lo saben? porque iba saliendo e hizo así como si iba a la vivienda ¿cuándo le notifican a la fiscalía? al llegar a la base ¿quiénes conformaron la comisión? camacaro, Jonatan, edwirs, castellano, farias y mi persona ¿quiénes estaban en esa vivienda? la ciudadana ¿Por qué van detrás de ella? porque ingreso asustada ¿ingresan a su vivienda? si ¿tenían orden de allanamiento? no ¿antes de aprehender a la ciudadana le hacían la inspección al ciudadano? ya se le había hecho ¿logras hacer la inspección de la ciudadana? si ¿en que momento buscan a los testigos? cuando entramos a la casa a buscar a la ciudadana ¿la inspección del ciudadano se hizo sin la presencia de un testigo? exacto ¿quién le hizo la revisión corporal a la ciudadana? mi persona ¿qué le colectas? nada ¿quién le hace la lectura de los derechos? mi persona ¿dónde? dentro de la vivienda ¿quién se encontraba para ese momento? ella y yo ¿dónde estaban los testigos? en la parte de atrás. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: ¿Con qué contaba la comisión al momento de constituirse la comisión? el jefe de la base da información de que por tal lugar hay denuncias de tal cosa ¿de dónde venían ustedes? de santa rosa, pasando por la av. flores con Peñalver ¿un lugar de referencia? no sabría decirle ¿cuántos vehículos conformaba la comisión? uno solo ¿rotulado? una unidad patrullera ¿cuántos funcionarios estaban? 6 ¿dónde venía sentada? en la parte de atrás, no recuerdo la posición ¿cuántas femeninas estaban en la comisión? mi persona y camacaro ¿quiénes bajan de la unidad? mi persona y otro más ¿cómo ven al ciudadano? saliendo de la vivienda, no recuerdo de las características de la misma, era de una puerta que salía ¿cómo era la casa por dentro? tenía unos cajos de música, estaba a mano izquierda la cocina, estaba un cuarto y al lado la sala ¿contaban con orden de allanamiento en ese momento? no ¿era suficiente que ingresen por una presunta evasión? si ¿amparados en qué? en el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal ¿cómo determinan la flagrancia? por la evasión ¿es un delito la evasión? no pero como a el se le hace inspección corporal saliendo de la vivienda, en la parte de afuera ¿para ese momento habían testigos? los dos ciudadanos que se les pidió que fueran testigos ¿estaban presentes para el momento? no, solo al momento de ingresar a la vivienda ¿Cuándo le practican la inspección qué le colectan? él cargaba un bolso tipo colgante que tenía dos panelas de presunta marihuana ¿contaba la comisión con algún técnico? no ¿es normal que salgan sin técnico? no sabría decirle ¿usted cumple instrucción propia por su cargo? si ¿sabe que la comisión debe estar con un técnico? si claro ¿salieron con un técnico en esa oportunidad? no ¿Es común eso? no ¿quiénes se encontraban adentro? la ciudadana ¿alguna otra persona? no ¿cómo estaba vestida la ciudadana? no recuerdo, creo que una camisa de tiritas de color marrón y una licra, ¿qué funcionario revisa al masculino? el funcionario Jonathan ¿por qué ingresan a la vivienda? al momento que la ciudadana salió corriendo a la parte de atrás ¿es razón suficiente para ingresar a la vivienda? nosotros como funcionarios al ver a alguien corriendo pensamos que tienen algún interés criminalistico y por eso ingresamos ¿sabe las excepciones para ingresar a la vivienda? por orden de allanamiento ¿cuál es la excepción? no la sé ¿usted midió la pared? no, eso es un aproximado ¿esta persona logró pasar al otro lado? si ¿quién la persiguió? yo ¿dónde le practican la inspección? dentro del cuarto ¿para ese momento ya estaban los testigos? no, ¿por qué? porque eran puros masculinos y ella es femenina ¿dejaron constancia de eso en el acta? no ¿Luego que la revisan qué hacen? se le procede a señalar a los testigos y el oficial a hacer el recorrido en el inmueble ¿qué funcionario lo hace? garcía ¿quién más? solo él ¿más los dos testigos? si ¿cómo eran? dos masculinos, un señor y un chamo ¿cómo estaban estas personas? ellos indicaron que si podían después cerrar el local, eran mecánicos ¿ellos se apersonaron? no, farias los buscó ¿qué evidencias colectan? una maleta que contenía 19 envoltorios de presunta marihuana, dos armas de fuego, unos cartuchos y unos tlf ¿usted las vio? si, cuando las sacaron ¿observó si practicaron fijación fotográfica? no lo sé ¿dónde estaba la otra femenina? afuera ¿quién estaba al mando? esa persona ¿Qué hacen después de colectar las evidencias? se procedió a colectar las evidencias y le pedimos que nos acompañaran a la sede ¿colectaron balanza? no ¿Llegaron a colectar algún vehiculo? si, una moto ¿dónde estaba? en la parte de afuera, en la vía publica era de color azul, no las llevamos porque era del ciudadano aprehendido ¿para el momento que salen había otros testigos? no, ¿a qué hora fue eso? como a las 6:30 PM ¿cuánto tiempo duró el procedimiento? como 20 min. ¿qué hacen con los testigos? los llevamos a la sede ¿quién realizó entrevista? no lo sé ¿su participación cuál fue? cuando la ciudadana salió por la parte de atrás yo la busqué y le hice la inspección ¿quién cierra el inmueble? no los sé ¿Es común que se vayan sin saber quien cierra? si lo cierran pero no sé quien fue? le colocan algún stiker? no ¿durante el desarrollo del proceso llegó algún familiar en ese momento? cuando estábamos cerrando la vivienda llegó una señora y preguntó que pasaba, le dijimos que uno de ellos estaba siendo aprehendido por drogas ¿esa persona era familia? no lo sé ¿usted la vio? no lo sé, no la vi, eso fue que comentaron en el despacho ¿usted suscribe el acta? suscribe un oficial y uno la firma ¿quién levantó la cadena de custodia? del masculino jonathan y de la vivienda garcías ¿estas personas tenían algún antecedente? se llevó a la sede de reseñas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no ¿dejaron constancia de la participación de los testigos? si. Es Todo.
DE LOS TESTIGOS:
Compareció el TESTIGO ciudadanoYORMAN NÚÑEZ (DEMÁS DATOS SE RESERVAN EN CARPETA CONFIDENCIAL CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). Quien depondrá sobre los hechos los cuales tiene conocimiento; Seguidamente se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, posteriormente el funcionario manifestó: claro y raspado, yo trabajo en mi casa, estaba reparando un carro cuando veo una camioneta blanca como 7 funcionarios dentro de la unidad y en la cabina, no le pare mucho porque siempre pasa eso, sin mentir pasaron como 4 horas en el procedimiento, no dejaban pasar carros, ni pasar personas, recogí porque no quería problemas, al rato se me acercaron dos funcionarios a mi y a mi ayudante yorman y nos piden la cedula, les indique que para que, pero no se la quería dar, porque no sabia para que era, una funcionaria me dijo que cooperara y le entregue la cedula, mi mama busco la cedula y me dijeron que me fuera con ellos que yo iba a ser testigo, yo le dije que testigo de que, si yo no conozco a nadie, me dijo que tenia que ir porque si no iba a ir detenido, bueno al final fui, veo a la ciudadana acusada presente en la parte de atrás de la patrulla, yo a ella la conozco de hola y chao, al igual que el esposo, el funcionario me hace pasar para la casa había un maletín verde, me dijo que colaborara, en el boletín habían nueve envoltorio, no se de que eran, uno dice “mi comandante lo esta viendo” un escopetin, les dije que si me podía retirar y me dijo que no porque tenia que ir a la PTJ le dije que tenia que recoger mi herramientas, mi carro y listo que si me iban a llevar a la fuerza llamaría a mi abogado, nos dirigimos a los caobos, se vino mi padrastro y mi ayudante, lo mismo que dije allá lo digo aquí ni mas ni menos”. Es Todo.A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿puede indicar el lugar, hora y fecha de los hechos? no recuerdo la fecha, la hora como las 2 de la tarde, eso fue en la avenida bolívar ¿puede indicar cuantas personas resultaron detenidas? una sola hasta donde se ¿Cuántos funcionarios se encontraban en el procedimiento? muchos, habían dos camionetas, una frente a su casa, y otra por mango bajito, yo le dije a mi mama que esos bichos feos andaban por allí porque eso es un sitio tranquilo, ellos trancaron todo, siempre pasan funcionarios pero nada fuera de normal ¿se encontraban identificados los funcionarios? habían dos camionetas blancas de las cuales estaban full de funcionarios habían de 8 a 10 funcionarios ¿a que distancia se encontraba del procedimiento? a 5 casas porque es como una urbanización pero a lo largo ¿se encontraban otras personas en el lugar? si pero se fueron ¿a las personas que resultaron detenidas observo que le colectaran algún objeto? no, porque cuando yo entre a la casa ya ella estaba dentro de la patrulla ¿puede indicar los objetos colectados? en un maletín verde que ya tenían abierto ¿puede indicar las características de estos objetos? 9 hallacas por hablar coloquial y las dos escopetas, los armamentos yo no vi. Balas.. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: ¿usted estuvo presente cuando llego la comisión de los funcionarios,? si ¿estaban debidamente identificados? si mas que todo las femeninas ¿Cuántos funcionarios conformaron la comisión? habían muchos ¿Cuántos vehículos llegaron al lugar? dos camionetas blancas y aparte dos mas que eran vehículos particulares ¿se encontraba las camionetas identificadas? si claro, los otros dos no, porque eran vehículos particulares, no se si tenían placas ¿ cuandos encontraba en el sitio, como lo abordaron los funcionarios? de una manera grosera, mira dame tu cedula y acompáñanos móntate que eres testigo porque se estaban incautando unas cosas en una casa, cuando entro bueno vi lo que ya dije ¿en ese lapso de 4 horas a las que se refirio del procedimiento cuando lo abordaron a usted? fue extraño el procedimiento porque si van hacer el procedimiento lo hacen rápido pero se tardaron demasiado ¿Cuántos funcionarios lo abordaron? bueno los dos funcionarios y una femenina ¿observo usted el procedimiento en desarrollo? no ¿usted logro ver cuantas personas resultaron detenidas? una sola ¿logro observar a un muchacho joven aprehendido? no para nada, en lo que ellos llegaron yo dije, vamos a recoger porque se veía feo todo, ¿logro percatarse de la revisión corporal que hacen los funcionarios estuvo presente? no ¿logro observar algún vehiculo tipo moto afuera? la única moto que había era de un muchacho del frente que hace delivery pero del resto no se ¿presencio la colección de la evidencia de un muchacho que resulto detenido? no ni siquiera vi. que aprehendieron a ningún muchacho ¿Quién vive en la vivienda a donde ingreso? 3 personas creo porque tienen como tres años viviendo allí ¿cuando ingresaste con los funcionarios que hicieron? que viera lo que consiguieron ¿Cuántos funcionario habían adentro de la casa? varios, yo entre con dos funcionarios ¿en algún momento los funcionarios le indicaron como fue la aprehensión de las personas ya que usted no lo presencio? no porque yo cuando entre la el procedimiento estaba hecho ¿le realizaron un recorrido dentro de la vivienda o directo al sitio? directo al sitio, un cuarto y estaba las cosas incautadas ¿era un bolso o una maleta? un bolso como de esos cuando vas al gimnasio ¿podía describir la evidencia? estaba envueltas en emvoplas ¿le comentaron cuantos paquetes eran? 9 ¿Cómo estaban las armas? allí ¿en algún momento le indicaron los funcionarios si había cartuchos de armas? no, bueno yo no los vi ¿presencio el momento en que los funcionarios colectaron la evidencia para llevárselas? ya el procedimiento estaba hecho, me metieron a la casa conté y chao, luego me llevaron a los caobos ¿había algún otro bolso dentro de las evidencias? no, yo me quede con un funcionario que se monto en mi vehiculo con mi padre y mi ayudante, allá nos tomaron la entrevista ¿leyó la entrevista? si ¿reconoce su firma en la entrevista? si. Es todo.A PREGUNTAS A DEFENSA PUBLICA ¿Cuánto tiempo pasa del inicio del procedimiento a cuando lo llaman? como tres horas después o cuatro horas ¿Cuándo vas con los funcionario en que momento viste a la ciudadana detenida? cuando me llevaron ¿en donde se encontraba la maleta? en un cuarto ¿Qué te indican cuando ves la maleta? que contara ¿estuviste cando se estaban colectando los objetos? no. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: ¿para el momento que ocurrieron los hechos se encontraba laborando en compañía de quien? de mi ayudante ¿al mismo tiempo que usted lo llevaron a la residencia a el también? SI NOS JALARON A LOS DOS EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA ¿fueron objeto de entrevista? si ¿Qué grado de instrucción tiene usted? 4 año de bachillerato ¿sabe leer y escribir? si ¿una vez tomada la entrevista leyó su acta? si, claro y yo tengo una constancia firmada por los funcionarios SE EXHIBE EL MEDIO DE PRUEBA AL TESTIGO ¿reconoce sus huellas y su firma? si. Es todo.
Compareció el TESTIGO (PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL Ministerio Público ) CIUDADANO JHORMAN JAVIER CARBALLO ULLOA, CI.- V. 17.282.636,quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el ciudadano manifestó: “De lo que recuerdo es de donde yo trabajaba antes y recuerdo que los policías fueron nos pidieron las cédulas, en ese momento me opuse y luego se las dí porque como no habían más testigos me tomaron a mí, nos metieron a la casa y consiguieron un bolso como que era, dos escopetas y una droga había ahí, eso fue lo que vi, en ese momento trabajaba en la calle, frente a la casa del muchacho, donde fue el procedimiento, ah bueno y vimos al poco de policías que pasaron, después de eso me fui de ese lado”. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿Puede indicar la fecha y el lugar de esos hechos? la fecha no lo recuerdo pero creo que la calle fue en el sector san José ¿a qué hora ocurren esos hechos? como a las 5 pm ¿recuerda cuántos funcionarios conformaron la comisión? exactamente no, sé que eran varios, pero no sé si eran 7, 8 o 10 ¿dónde visualizó las evidencias que manifestó haber visto? estaban en un cuarto dentro de la casa, estaban en el piso ¿cuántas personas resultaron detenidas en ese procedimiento? supuestamente eran 2, la muchacha que esta ahí y un chamo en una moto ¿puede describir las evidencias que visualizó en ese momento en el piso? creo que eran bolsas con droga y unas escopetas largas. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: ¿De acuerdo al lugar donde fue el procedimiento recuerda el nombre? eso es detrás del restaurante macarena por la av. bolívar ¿a qué lugar se encontraba usted? como a 200 metros ¿los vehículos estaban identificados? primero llegaron unas camionetas donde estaban unos policías y otros llegaron en otro carro ¿Cuándo llegan esos funcionarios los ubicaron inmediatamente a ustedes y a sus compañeros? ellos pasaron y después nos llamaron, como a los 15 minutos fue que nos llamaron, lo que pasa es que nosotros estábamos recogiendo las cosas y fue cuando ellos nos vieron ¿cuántos funcionarios habían? eran como 10 mas o menos ¿vio a estas personas que resultaron detenidos? no logré visualizar ¿logró ver a as personas detenidas? creo que a la señora la tenían en la camioneta ¿hábleme de las evidencias que le mostraron? en el piso en un bolso estaba en un cuarto en el piso ¿fue lo único que logró ver? si. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA CONTESTO: ¿por orden de quién ingresó al cuarto? por órdenes de los funcionario ¿cómo era ese bolso? no sé si era una maleta o un bolso como tal, estaba en el piso ¿Cuándo ingresa a la residencia cómo eran las personas detenidas? no recuerdo ¿Describe desde el momento que ingresas a la casa? bueno esas casas son pequeñas, tiene un corredor, una puerta y se entra al cuarto ¿qué te dijo el funcionario? que observáramos las evidencias. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: ¿dónde se encontraba usted para el momento en el que ocurren los hechos? como a dos metros de donde estaban los funcionarios, yo me encontraba lavando las herramientas ¿con quién se encontraba usted? con el señor Yorman ¿con quién ingresó usted a la casa? con el Sr. Yorman ¿ustedes dos vieron la evidencia? si, nosotros dos logramos ver eso ¿luego de haber observado esas evidencias para dónde se fueron? nos regresamos a la casa y el resto de los policías nos llamaron ¿específicamente descríbame cuáles fueron las evidencias? eran unas panelas y dos escopetas largas ¿estas se encontraban abiertas? el bolso estaba abierto y esa evidencia ahí adentro ¿llegaron a contar en ese momento? no que yo recuerde, pero creo que eran como 15 ¿dónde estaban esas evidencias específicamente? justo al frente de la puerta del cuarto, a mano derecha ¿había participado usted en algún procedimiento similar? no ¿conoce usted a los acusados presentes en sala? no los conozco. Es Todo.
Compareció el TESTIGO ciudadanoPEDRO SIMANCA (DEMÁS DATOS SE RESERVAN EN CARPETA CONFIDENCIAL CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). PROMOVIDO POR LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA, quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el ciudadano manifestó: “Yo estaba haciendo una entrega justamente donde está el mango bajito, estaba haciendo eso y vienen unos carros contra él, era una patrulla y varios carros, en el momento que veo que le dan voz de alto, me asusté en ese momento porque lo agarran dos funcionarios, entregué el pedido y enseguida me fui y de ahí no pude ver más nada, así que me fui en mi moto, súper nervioso. Es todo.A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: ¿Dónde fueron esos hechos? fue justamente por el don regalón, dando la vuelta, hacia atrás donde está la disco antigua, que horita es el mango bajito, cuando veo la broma en que lo están parando varios funcionarios, me asusté y me fui ¿Cuándo dices contra flecha qué es? que se estaban comiendo la flecha los funcionarios ¿el muchacho andaba a pie o en un vehiculo? él andaba en una moto contra flecha cuando los funcionarios lo paran y le dan la voz de alto ¿Cargaba algo encima? no le ví nada así por el estilo ¿vistes varias personas? si, varios funcionarios ¿Estaban plenamente identificados? uniformados ¿lograste en algún momento ver a qué organismo pertenecían? no ¿estando ahí haciendo entrega llegaste a ver cuántas patrullas o vehículos oficiales llegaron? solo uno estaba identificado como patrulla, los otros no tenían identificación, pero todos estaban uniformados ¿lograste ver al momento cuántas personas eran? como 8 o 10 funcionarios ¿cuántas personas detuvieron esos funcionarios? a él nada más fue que vi que lo pararon contra flecha ¿Cuándo lo pararon lo meten en algún lugar? no, estaba ahí en plena calle, en vía pública pues ¿ese muchacho estaba solo? si, solo en ese momento ¿tu estabas solo? si estaba en horas de trabajo, solo ¿cuánto tiempo estuviste ahí? esperando al cliente como 15 min. Es todo.A PREGUNTAS A DEFENSA PUBLICA ¿de dónde venías tú? del restaurante la macarena, en ese momento me salió un pedido, yo trabajo de delivery, entonces haciendo la entrega como estaba esperando fue que vi lo sucedido ¿Dónde te estacionas tu? justamente en el apartamento que está al lado de la discoteca esa antigua ¿sabes como se llaman esos apartamentos? ni idea, solo me guió con el GPS ¿cuánto tiempo tenían esperando al cliente? como 10 o 5 ¿en qué te desplazabas tu? en una moto ¿qué mercancía ibas a entregar? un pollo ¿Cuándo venía en contra flecha la persona que indicas, logró alcanzar ver el cliente que iba a ver el pedido eso que pasó? él cliente ve y se asusta también, le entregué el pedido, me puse mi mochila y me fui ¿Cuándo interceptan a esta persona los funcionarios te quedaste en el sitio o te fuiste? yo en ese momento me quede viendo la cosa, pero cuando vi tantos funcionarios me fui asustado ¿Qué viste a lo ultimo? que lo bajan de la moto y lo montan en un carro de los funcionarios ¿Dónde fue eso? justamente detrás de don regalón lo que es ahora mango bajito ¿Recuerdas la moto de seta persona? una moto azul pero toda feita ¿Recuerdas como estaba vestido? no ¿cuántos funcionarios lograste ver? eran muchos. Es Todo.A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿cuántos funcionarios eran? entre 8 o 10 más o menos ¿cómo se trasladaron esos funcionarios? eran varios carros, como 3 carros ¿los vehículos estaban identificados cono algún logo? solamente una sola patrulla ¿a qué distancia se encontraba usted de donde fue el procedimiento? casi cerca de donde dan la voz de alto, es como de aquí hasta la escalera ¿observó cuando le hacen la revisión corporal al ciudadano? vi que le dan la voz de alto y lo paran pero en eso me fui ¿se pudo percatar si además de su persona habían otras personas observando el procedimiento? la persona a la que le día la entrega ¿Qué medio de transporte usaba el ciudadano que le dan la voz de alto? a él una moto azul feita, fue lo que pude ver. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: ¿cómo era ese lugar? por la parte de atrás del antiguo don regalón, por unos edificios que están allí ¿llegaste a escuchar sirena en razón a la persecución? no ¿Qué tanto lograste ver? pensé que lo estaban revisando porque se estaba comiendo la flecha, pero en ese momento veo que se bajan muchos funcionarios y lo montan la patrulla y entonces en ese momento me asusté y me fui ¿estos vehículos fueron rotulados? uno solo, del resto eran carros sin particulares ¿Recuerdas si estaban uniformados? si todos estaban uniformados ¿dónde estaban los vehículos particulares? detrás de la patrulla ¿cómo tienes conocimiento que la persona que viste tiene un proceso penal? porque la persona a la que le entregué el pollo me llamó y me dijo que tenía que ir a rendir testimonio ¿has ido a rendir entrevista en algún órgano de seguridad? no, es la primera vez que vengo a esto ¿habías tenido algún antecedente de haber observado con anterioridad estos hechos? es primera vez que yo veo algo así, he visto casos diferentes cuando se roban las motos pero así no ¿qué hizo esta persona? cuando él se baja lo revisan, le quitan los documentos y luego vi que lo montaron en la patrulla y no pude ver más nada ¿las patrullas estaban paradas cuando te fuiste? si. Es Todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por quien figura como experto quien practicara experticia de reconocimiento técnico de mecánica y diseño Nº de fecha 25 de febrero del 2021, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en el Sector por la Avenida Urdaneta, Cruce con Flores y Peñalver (vía pública), Parroquia San José, Municipio Valencia, cuando funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana Carabobo cuando lograron visualizar al ciudadano José Manuel Senior Sequera, el cual se encontraba saliendo de una vivienda y al momento de observar la comisión policial tomo una actitud evasiva por lo que el Oficial Farias Douglas le da la voz preventiva de alto posteriormente el funcionario oficial agregado castrillo yonathan procede a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logra incautar en un bolso tipo colgante, elaborado en fibra sintético con dos compartimientos de color negro con verde con un logotipo donde se puede leer ADIDAS contentivo en su interior de Dos (02) envoltorios tipo panelas confeccionadas en material sintético transparente tipo envoplast medidas 14cmx3cm, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso los cuales al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), arrojando un peso neto de cero con cuatrocientos ochenta gramos (0,480kg), posteriormente se realiza una inspección acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a un vehículo tipo motocicleta, marca UM, modelo NITROX 150R, placa AG2S16M que se encontraba en el lugar, manifestando el ciudadano ser de su propiedad, los cuales al ser sometidos a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), arrojando un peso neto de cero con cuatrocientos ochenta gramos (0,480kg),,. simultáneamente se logró observar a una ciudadana dentro de dicha vivienda la cual salió corriendo hacia el interior de la misma, por lo que logran ubicar a dos personas para que fungieran como testigos y proceden a ingresar a la vivienda de acuerdo a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se percatan que la ciudadana KATIUSKA YURIMAR CIORICIONE GONZÁLEZ intenta huir saltando un muro con una altura de 2 metros aproximadamente, internándose en un terrero con maleza, por lo que la funcionaria OFICIAL PEÑA YULITZA le logra dar alcance en dicho terreno a pocos metros, llevándola nuevamente al interior de la vivienda, donde se le realiza la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalística, seguidamente se realiza una inspección a la vivienda en compañía de los dos (02) ciudadanos que fungieron como testigos, cuando visualizaron en uno de los cuartos, una (01) maleta elaborada en fibras sintético con dos compartimientos de color verde contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios tipo panelas, medidas 11cmx14cm confeccionadas en material sintético transparente tipo envoplast contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso los cuales al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), arrojando un peso neto de cuatro kilos con quinientos gramos (4,500kg), dos (02) armas de fuego tipo escopeta, una (01) marca; WINCHESTER, modelo 37A, serial C611943, calibre 16, de color MARRÓN y una (01) tipo ESCOPETIN de color GRIS, con empuñadura de color NEGRO, marca AC CANAIMA, sin ser801es visibles, calibre 20, tres (03) cartuchos calibre 12 sin percutir, tres teléfonos celulares; un (01) teléfono marca BLACKBERRY de color NEGRO sin seriales visibles, un (01) teléfono marca AMGOO de color AZUL sin seriales visibles, un (01) teléfono celular marca LG, color NEGRO, sin modelo ni seriales visibles, así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL HECHO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº CPNB-DIP-1308-2021 INSERTA EN EL FOLIO Nº 105 DE LA PRIMERA PIEZA.
2.- EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA DE FECHA 26-02-2021 BAJO EL OFCIO Nº 57 INSERTA EN EL FOLIO Nº 20 DE LA PRIMERA PIEZA.
3.-RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 9700-114-01736-2021 DE FECHA 26-02-2021 INSERTO EN EL FOLIO 103 DE LA PIEZA I.
4.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 9700-114-B-01735-2021 DE FECHA 23-02-2021 INSERTO EN EL FOLIO 104 DE LA PIEZA I.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y publico hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en este Caso, consiste que funcionarios de funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana Carabobo cuando lograron visualizar al ciudadano José Manuel Senior Sequera, el cual se encontraba saliendo de una vivienda y al momento de observar la comisión policial tomo una actitud evasiva dejaron constancia en fecha 25-02-2021, observa la comisión policial una actitud evasiva por lo que el Oficial Farias Douglas le da la voz preventiva de alto posteriormente el funcionario oficial agregado castrillo yonathan procede a realizarle una inspección corporal de acuerdo donde se logra incautar en un bolso tipo colgante, elaborado en fibra sintético con dos compartimientos de color negro con verde con un logotipo donde se puede leer ADIDAS contentivo en su interior de Dos (02) envoltorios tipo panelas confeccionadas en material sintético transparente tipo envoplast medidas 14cmx3cm, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso los cuales al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA),conllevando a la existencia del hecho así se establece.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS:
Este juzgador considera necesario y pertinente citar sentencia Nº 875/2016 del 18 de octubre (caso: JoselinJosaretRattia Colina), emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos del cual es oportuno extraer:
“En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y testigos. Asimismo, se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronuncio el juez de juicio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), realizando la adminiculacion y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas” (subrayado y negrillas de este Tribunal). -
En cuanto a la tipicidad del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7º EJUSDEMS Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico; en tal sentido se tiene que, establece el artículo bajo análisis:
LEY ORGANICA DE DROGAS:
“Artículo 149 con el articulo 163 Numeral 7º Ejusdems- En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
El cual establece una penalidad de Doce (12) a dieciocho (18) años de prisión
LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES:
“Artículo: 111 el Delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego
El cual establece una penalidad de seis (06) a diez (10) a años de prisión
A tal efecto, visto y valorado de forma individual todos, y cada uno de los órganos de pruebas que constituyeron el presente acervo probatorio debidamente admitido, evacuado ante la sala de juicio oral y público, controlado por las partes a través de los principios de contradicción, inmediación, seguida en contra de los co acusados ciudadanos JOSÉ MANUEL SENIOR SEQUERA Y KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas procesales, tal como se evidencia del acto conclusivo, equivalente a la acusación fiscal de fecha 13-04-2021 presentada por el Ministerio Publico en su oportunidad procesal; corresponde en esta sección y administrador de justicia en función jurisdiccional, conforme a los lineamientos adjetivos realizar el ANÁLISIS COMPARATIVO de los anteriores órganos de prueba que constituyeron el referido acervo probatorio, en tal sentido observo quien aquí decide, que el Titular de la Acción Penal logro acreditar la existencia del hecho punible y en su defecto la responsabilidad penal, conllevando a recaer la culpabilidad del acusado ut supra en los hechos controvertidos, por ello, este juzgador quedo con la plena convicción de manera inequívoca que la representante del Ministerio Publico logro, desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos por mandato constitucional conforme al artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7º EJUSDEMS Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; en justificación al determinar y comprobarse el hecho, equivalente a uno de los delitos de Droga, contra la persona y propiedad sancionado por la legislación penal venezolana, mediante la valoración y apreciación de las inspecciones de la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana Carabobo y actuaciones investigativas realizadas por los técnicos, expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales quienes figuraron de esa manera en el presente asunto penal; a tal efecto, quedo acreditado y demostrado a través de los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público , según la sana critica , observándolas reglas de la lógica de las pruebas presentadas ante este juzgado, una vez cumplida lo dispuesto en la norma respectiva, en la reiterada exposición de la víctima , en aras de salvaguardar los derechos constitucionales que le asistente a la victimiza así como la presunción de inocencia del acusado.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
denominada “de los hechos que el Tribunal estima acreditados” citar pasaje En este mismo orden procesal, quien aquí decide, considera prudente para esta sección jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 303 de fecha 10-10-2014 con ponencia de la Magistrada DEYENIRA NIEVES BASTIDAS del cual se extrae: “…resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados…(omissis)…” (Subrayado de este Tribunal)en tal sentido este Juzgado en función de juicio, estima lo siguiente:
Queda acreditada y demostrada la existencia física del lugar donde suscitaron los hechos objetos del debate oral, luego del análisis y la valoración de cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos por la representación fiscal La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados y acreditados mediante las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público; luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa privada delos acusados de autos, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción como principios rectores del proceso penal venezolano, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público en obediencia a los lineamentos adjetivos correspondientes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Derecho Constitucional ha reconocido la presunción de inocencia la cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa y/o acusa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, Fundamentos De Hecho Y De Derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos que fueren debatidos por las partes durante el desarrollo del Juicio Oral y Público en el asunto penal que le sigue a los acusados: JOSÉ MANUEL SENIOR SEQUERA Y KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZÁLEZ.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados y acreditados mediante las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por del Ministerio Público; luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa publica del acusado de autos, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción como principios rectores del proceso penal venezolano, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público en obediencia a los lineamentos adjetivos correspondientes.
Considera este administrador de justicia citar decisión emanada por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Nº 1120 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Italcambio, C.A.), en la cual se expresó:
“Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.
De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias N° 1.516/2006, del 8 de agosto) (Resaltado del fallo)”…. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, quien aquí decide considera necesario citar pasaje jurisprudencial establecido por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia tomando como punto de partida la doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), siendo reiterada en fecha 14-05-2021 mediante decisión Nº 162 con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN en los siguientes términos:
“Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (…)
… (Omissis)…
(…) Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)”.Es así como ese deber de motivar sus decisiones impuesto a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta.Cabe resaltar que, el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción in comento. De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Juzgado Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. (Negrillas de este Tribunal).
Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
“(…) Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. (…)”
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte, verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase sentencia Nº 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questiofacti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
Por otra parte, la Sala Penal en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“(…) Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto (…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
“(…) La motivación de la sentencia, es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión (…)” Ponente MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; PARTES: CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR Y OTROS. SENTENCIA NRO.: 260 DEL 03 DE JULIO DE 2017. EXPEDIENTE NRO.: C16-111; MOTIVO: RECURSO DE CASACIÓN. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este orden este Juzgador considera citar decisión dictada por nuestro alto TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL BAJO SENTENCIA Nº 314 DE FECHA 04/08/2017 SUSCRITA POR LA MAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ la cual establecido:
Que: “(…) el control de la motivación es un juicio sobre juicio… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma (…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, este tribunal estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:
“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:
“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:
1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal establecido en la norma de forma expresa;
3) La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica, es decir lo contrario a Derecho;
4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y que esta a su vez posea la capacidad física y psíquica de cometer el acto delictivo; y
5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho, sean estas ocasionadas con Dolo o Culpa por el perpetrador del hecho punible.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:
“ (…) Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia. (…)”
En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
Por ello considera este juzgador que, después del análisis de los medios de pruebas evacuados y controvertidos en el capítulo anterior de la presente decisión, es pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
En tal sentido, de lo antes expuesto, quien aquí decide, logro tener plena convicción de las afirmaciones sostenidas y expresadas por la representación del Ministerio Publico mediante el escrito acusatorio formal presentado en fecha 13-04-2021 quien hizo señalamiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que fueron objetos del presente debate y juicio oral y publico, en razón de haber quedado debidamente establecido, acreditado y demostrado en apreciación de este sentenciador conforme a los órgano de prueba que fueron evacuado en su oportunidad, siendo los mismo valorados y apreciados por este juzgador donde se logra determinar que,Para este juzgador se hace impredetermitible motivar la presente sentencia coligiendo el acervo probatorio que se evacuo en esta sala de juicio, haciendo un análisis y comparación de estos entre sí, observando que se concatenan los hechos con el testimonio de los funcionarios expertos actuantes, así como las pruebas Documentales y la sustancia incautada a los referidos acusado. La determinación de los hechos probados, el análisis y la valoración de los elementos probatorios, así como las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal que pudiesen surgir en el presente juicio oral y público . Valorándose cada una de ellas y lográndose una convicción sin ninguna duda razonable, llegamos a la convicción de la culpabilidad y responsabilidad penal de los referidos acusados JUEZ
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N. º 04, considera que se determinó acreditada la responsabilidad penal y en su defecto la culpabilidad de los co acusados ciudadanos JOSÉ MANUEL SENIOR SEQUERA Y KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas procesales, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7º EJUSDEMS Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, toda vez, al quedar demostrado y acreditado de los medios de prueba que integran el acervo probatorio y de las testimoniales evacuadas durante el desarrollo del Contradictorio ante la sala de Juicio Oral y Público, causo la convicción plena, fehaciente, certera y jurídica para quien aquí decide, alejando de toda duda razonable el ánimo de este juzgador al momento de dictar su fallo; por cuanto, en relación a su participación en los hechos denunciados por el titular de la acción penal se logro acreditar y como efecto jurídico demostrar una participación secundaria, toda vez que se desprende del acervo probatorio traído al debate oral y público que, durante la ejecución del hecho tal como fuere debidamente fundamentado en los hechos y el derecho; a tal efecto, es necesario resaltar que quedo por medio de las pruebas aportadas por las partes, la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los acusados de autos ciudadanos JOSÉ MANUEL SENIOR SEQUERA Y KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas procesales, se el cual adecua perfectamente en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7º EJUSDEMS Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES por cuanto el hecho se subsume a una acción típica, antijurídica, culpable y punible determinándose así la responsabilidad penal de los acusados JOSÉ MANUEL SENIOR SEQUERA Y KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZÁLEZ. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº04 ha dado por probados y por los cuales se condena a los coacusados JOSÉ MANUEL SENIOR SEQUERA, nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/2000, titular de la cédula de identidad Nº V-27.356.474, estado civil soltero, residenciado en: Barrio La Pastora, Calle Rondon con Andrés Bello, Casa No 106-90 Valencia, estado Carabobo y KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZÁLEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-20.700.368, profesión y oficio del Hogar, estado civil soltero, residenciado en: Barrio La Pastora, Calle Rondon con Andrés Bello, Casa No 106-90 Valencia, estado Carabobo, en razón al haberse determinado la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los acusados ut supra por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7º EJUSDEMS el cual establece una penalidad de Doce (12) a dieciocho (18) años de prisión Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, el cual establece una penalidad de seis (06) a diez (10) a años de prisión y que, a tal efecto, este juzgador en atención a lo establecido en el artículo 37 ibidem1, que como regla general establece que: “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”, procede a tomar el término medio de la penalidad aplicable, quedando así para los co acusados JOSÉ MANUEL SENIOR SEQUERA Y KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZÁLEZ, a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7º EJUSDEMS Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, más el cumplimiento de las penas accesorias previsto en el artículo 16 ordinales 1º y 2º ejusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N.º 04, en Función Jurisdiccional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO Procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONDENA a los coacusados JOSÉ MANUEL SENIOR SEQUERA, nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/2000, titular de la cédula de identidad Nº V-27.356.474, estado civil soltero, residenciado en: Barrio La Pastora, Calle Rondon con Andrés Bello, Casa No 106-90 Valencia, estado Carabobo y KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZÁLEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-20.700.368, profesión y oficio del Hogar, estado civil soltero, residenciado en: Barrio La Pastora, Calle Rondon con Andrés Bello, Casa No 106-90 Valencia, estado Carabobo, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7º EJUSDEMS Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, quedando condenados a cumplir una pena definitiva de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ordinales de la Ley Penal Sustantiva; se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de auto. SEGUNDO Se ordena la notificación a las partes y que los acusados en razón que se encuentran privados de libertad se ordena a librar boleta de traslado al Centro de Coordinación Carabobo del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, para que los mismos comparezcan ante la sala de juicio a los fines de hacerle la imposición de la sentencia definitiva condenatoria y una vez celebrado el presente acto y que las partes queden notificadas y conste en el presente asunto penal al día siguiente correrán los lapos para la interposición de los recurso ordinarios establecido por el legislador todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del código orgánico procesal penal; TERCERO: No se condena en costa a los acusados, por cuanto en el presente juicio no existido acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así lineamientos de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Constitucional en Sentencia 590 de fecha 15 de Abril del año 2.004 Y así se establece.
Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal…”


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por los recurrentes en los recursos de apelación interpuestos, pasa esta Sala a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

DEL PRIMER RECURSO: interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ANGÉLICA GIL PINTO, en su condición de defensora privada del acusado JOSÉ MANUEL SENIOR SEQUERA, en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DELA SENTENCIA NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

SEGUNDA DENUNCIA:VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 157 DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 228 DEL REFERIDO TEXTO ADJETIVO PENAL ARTICULO 444 NUMERAL 5°

DEL SEGUNDO RECURSO: interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GUEVARA, en su condición de defensor privado de la acusada KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZÁLEZ, en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 157 DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 228 DEL REFERIDO TEXTO ADJETIVO PENAL ARTICULO 444 NUMERAL 5°.

En cuanto a las denuncias planteadas en el Recurso de Apelación de Sentencia, se pudo observar que los recurrentes interponen los recursos de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ambos contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2022 y publicado auto motivado el 28 de Febrero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal: CI-2021-350729, mediante el cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA contra los acusados JOSÉ MANUEL SENIOR y KATIUSKA CIORCIONE, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7° ejusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Al margen de que la apelación versa sobre la Sentencia Condenatoria, esta Alzada encuentra un vicio de nulidad de la Audiencia Preliminar, puesto que, efectivamente es deber de todo Juez o jueza de la República velar fielmente, desde el principio de absolutamente todo proceso penal, por el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y observar de que absolutamente todas las partes tengan la oportunidad de apreciar ya sea la certeza positiva o negativa por medio de la cual la balanza de la justicia se inclinara a una u otro sujeto procesal, garantizándoles con su fallo y debida fundamentación, además la oportunidad de que las partes puedan ejercer el principio de la doble instancia, así pues una vez precisado lo anterior esta Alzada, tiene como obligación vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°029 de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, denotándose que al realizar la revisión exhaustivamente delos Recursos de Apelación interpuestos, el primero interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ANGÉLICA GIL PINTO, en su condición de defensora privada del acusado JOSÉ MANUEL SENIOR SEQUERA y el segundo por el profesional del derecho JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GUEVARA, en su condición de defensor privado de la acusada KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZÁLEZ, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado, pasó de seguidas a observar el iter procesal de la manera siguiente:

1.-En fecha 27 de Febrero de 2021, se llevó a cabo en el asunto principal signado bajo el N° CI-2021-350729, audiencia especial de presentación de imputados, acta que corre inserta desde el folio 30 al 32 de la primera pieza del respectivo asunto principal.
2.- En la fecha antes mencionada, fue publicado el texto íntegro de dicha audiencia de presentación de imputados, motiva que consta desde el folio 39 al 48 de la primera pieza del asunto principal.
3.- En fecha 13 de Abril del 2021, la Abg. ADRIANA CAROLINA OJEDA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó escrito formal de acusación, en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL SENIOR SEQUERA y KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
4.- En fecha 18 de Junio de 2021, los Abogados CESAR GUTIÉRREZ y AGUSTÍN WEBER, consignaron solicitud de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- En fecha 22 de Julio de 2021, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el asunto signado con el N°CI-2021-350729, acta que corre inserta desde el folio 107 al 113 de la primera pieza del mismo.
6.- En la fecha antes mencionada, el Juez del Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publico el fallo de Apertura a Juicio, la cual se puede constar desde el folio 114 al 119, de la primera pieza del asunto principal, decisión de la que se extrae lo siguiente:
“…En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALEMENTE LA ACUSACION FISCAL, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Ministerio Público, en contra del ciudadano: para JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LÀ MODÂLIDAD DE OCULTANIENTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE concatenado con el artículo 163.5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y para KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZALEZ, por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE concatenado con el articulo 163.5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios probatorios ofertados por el MINISTERIO PUBLICO, que constan en el capítulo IV del escrito acusatorio a los folios 57 al 59 así como las pruebas promovidas según escrito de fecha 22 de julio de 2021 inserto a los folios 100 al 106 del expediente, las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y publico y al considerar que los mismos son lícitos, legales, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 181, 182, 308 y 313 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, SE ADMITEN todos los medios probatorios ofertados por la DEFENSA PRIVADA consistentes en las testimoniales de los ciudadanos LISSETH DAYANA GRIMAN, titular de la cédula de ldentidadN° V-20.771.089 y MANEL SIMANCA JAIN, titular de la Cédula de ldentidadN° V-27.064.604 Que constan en el escrito de contestación de la acusación de fecha 18-06-2021, inserto a los folios 97 al 99 y su Vto, las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez gue a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público y al considerar que los mismos son licitos, legales, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 181, 182. 308 y 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por los hechos explanados en el Capítulo II, del presente auto. Convocándose a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio Competente. igualmente se instruye al Secretario de remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto. CUARTO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSE MANUEL SENIOR SEQUERA y KATIUSKA JURIMAR CIORCIONE GONZALEZ, por considerar que no han variado las condiciones por las que este Juzgado decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

DE LA NULIDAD DE OFICIO
Delimitados los fundamentos de la apelación y vistos los variados argumentos de los recurrentes con miras de verificar si le asiste la razón o no, esta Instancia Superior llevo a cabo una revisión exhaustiva y adminiculada del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, con la única resolución que fue dictada in extenso por el Juez a Cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de efectuada la misma que aparece titulada como “AUTO DE APERTURA A JUICIO”¸ante la necesidad de constatar la motivación de los pronunciamientos dictados en cumplimiento de los criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la fundamentación de las decisiones emitidas en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, luego de efectuarse el control material y formal del escrito acusatorio, lo que conlleva a esta Alzada a evidenciar que existen vicios de nulidad absoluta, por ende no subsanable en el presente asunto, que al ser advertido debe ser declarado por esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, en observancia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde las Sentencias N° 2541, de fecha 15-10-2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, (Caso Eduardo Semtei Alvarado).
En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 174.-Prinicipio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”...Omissis...
“ARTÍCULO 175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
“ARTÍCULO 179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” ...Omissis...
En razón de los artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser fundamentada, porque de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea fundamentada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible establecer que el Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, incumplió con lo previsto en la sentencia con carácter vinculante N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, así como lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al no motivar por separado las excepciones opuestas por la defensa técnica de los imputados, cabe destacar que el a quo al decidir el extenso de la audiencia preliminar de fecha 22 de Julio de 2021, solo emitió el pronunciamiento sobre el Auto de Apertura a Juicio, y la fundamentación de la excepciones opuestas, omitiendo dictar el auto fundado a que hubiere lugar, una vez concluida la audiencia preliminar, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Así las cosas, observa esta Alzada que la resolución constitutiva del Auto de Apertura a Juicio, al cual debe atender el Juez de Juicio para la celebración del debate oral y público, no se corresponde con las exposiciones de las partes y las decisiones de la Juzgadora en el acto de la Audiencia Preliminar; es decir, siendo que el Auto de Apertura a Juicio emitido por el Juez Undécimo de Control en fecha 22 de Julio de 2021, incumplió con los parámetros establecidos en el artículo 314 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penalvigente; Resaltando esta Sala Nº 1, la importancia de completar los parámetros exigidos por el artículo antes mencionado, inclusive, la doctrina ha definido al auto de apertura a juicio como la resolución dictada por el Juez de Garantía en la Audiencia Preliminar, en donde se define el objeto del juicio, los hechos materia de la acusación, el acusado y los medios de pruebas que serán admitidos.
Sin duda alguna, en la fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última mencionada es la finalidad que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia N° 1.303/2005, de 20 de junio).
En la citada Sentencia N° 1303, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció claramente, lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”
(Cursiva y subrayado de esta Sala)
Se ha dejado claramente asentado doctrinaria y jurisprudencialmente que el control que ejerce el Juez de Control sobre el escrito acusatorio, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan apreciar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”
Ahora bien, la audiencia preliminar, acto con el cual se concluye esta fase, tiene su desenvolvimiento regulado en el artículo 312 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando contenido los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, establecidos en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal, siendo necesario citar los aludidos artículos, cuyo tenor son los siguientes:
Desarrollo de la Audiencia

Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Decisión

Artículo 313.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Auto de Apertura a Juicio

Artículo 314.
La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

(Cursiva y subrayado de esta Sala).

Inclusive, la doctrina ha definido al auto de apertura a juicio como la resolución dictada por el Juez de Garantía en la Audiencia Preliminar, en donde se define el objeto del juicio, los hechos materia de la acusación, el acusado y los medios de pruebas que serán admitidos.
Cabe destacar, sentencia número 277 de fecha 13 de octubre del año 2022, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN MARISELA CASTRO GILLY,siendo necesario citar el siguiente extracto:
En efecto, del contenido de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que si bien es cierto, tanto la defensa privada como la representación fiscal, en fechas 13 y 14 de septiembre de 2021, respectivamente, apelaron del auto dictado el 2 de septiembre de 2021, mediante el cual admitía parcialmente la acusación fiscal y ordenaba el pase a juicio de los acusados de autos por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de arma de fuego, y, desestimaba el delito de hurto calificado, del análisis pormenorizado de las referidas actuaciones se puede apreciar que una vez concluida la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, solo libró el auto de apertura a juicio, la notificación a la víctima (a las puertas del Tribunal) y el auto mediante el cual declaró la firmeza de la decisión del 2 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, su remisión a un Tribunal en Funciones de Juicio, no constando en ninguna actuación, que haya sido dictado el auto fundado de las decisiones tomadas en audiencia preliminar.
Ahora bien, con tal omisión se configuró en el presente proceso una vulneración a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y en definitiva una subversión del proceso, por cuanto a dar trámite a los recursos de apelación incoados por las partes en el proceso, siendo que no había sido dictado el acto jurídico el cual debían recurrir las partes.
Siendo que, del análisis pormenorizado de los autos, pareciera inferirse que las partes ejercieron sus respectivos recursos en contra del auto de apertura a juicio dictado el 2 de septiembre de 2021 (como si se tratara del aludido auto fundado de la audiencia preliminar), resulta estrictamente necesario para esta Sala, recalcar la importancia y obligatoriedad del auto fundado de la audiencia preliminar y su naturaleza y objeto distinto al del auto de apertura a juicio. A tal efecto, tanto la Sala Constitucional, como esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han diferenciado categóricamente ambas actuaciones, las cuales, deben ser publicadas de manera independiente para garantizar el debido proceso a las partes.
(Cursiva, negrillas y subrayado de esta Sala).
Es menester señalar, que sentencia número 942 de fecha 21 de julio de 2015, de la Sala Constitucional, cuyo extracto es el siguiente:
“…el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate…”.
(Cursiva, negrillas y subrayado de esta Sala).
Se puede señalar sobre la motivación que debe contener el Auto de Apertura a Juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Nº 617, de fecha 04-069-2014, reitero lo que a continuación se cita:
“…1. En cuanto al primer alegato esgrimido por el recurrente, referido a que la Corte de Apelaciones convalidó, en la sentencia hoy recurrida, la lesión constitucional que ocasionó el Juzgado de Control, al haber emitido éste un auto de apertura a juicio inmotivado, debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En el ámbito procesal penal, esta exigencia se encuentra recogida en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “… las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Subrayado del presente fallo), así como también en el artículo 314.2 eiusdem, según el cual el auto de apertura a juicio deberá contener, entre otras cosas, una “… relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación” (Subrayado del presente fallo).
En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificósu decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional….”
(Resaltado y cursiva de la propia decisión).
De acuerdo a estas consideraciones esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, observa que el Juez de Control, en contravención al contenido del artículo 157 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, lesionó los derechos de las partes a estar en conocimiento de la razón y los fundamentos expresados en hechos y derechos que llevan al juzgador a la resolución de sus decisiones judiciales conforme a los pronunciamientos dictados en audiencia.
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la clasificación de las decisiones y que deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, en los siguientes términos:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolversobre cualquier incidente”.
(Cursiva de esta Sala).
El artículo 26 de nuestra Carta Magna contempla el derecho de acceso a la justicia, así se desprende del texto:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
(Cursiva de esta Sala).
En este orden de ideas, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la defensa, así se desprende del texto:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”

(Cursiva de esta Sala).
Cabe destacar, en relación a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

(Cursiva de esta Sala).
De tal modo, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

(Cursiva de esta Sala).
En concordancia, con los argumentos en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en auto. La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. de Osorio).
Igualmente, esta S. ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta S., un que afecta el , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…”
(Cursiva de esta Sala).
Resulta importante resaltar que, las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Respecto a la facultad de las Cortes de Apelaciones de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
“…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente…” (Sentencia 1891 del 15/12/11 Ponente Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado)

(Cursiva de esta Sala).
Es importante señalar, el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 2541 de fecha 15/10/2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:
“…Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…”

(Cursiva de esta Sala).
En relación a las nulidades decretadas de oficio, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro Máximo Tribunal en sentencia 305 de fecha 02/08/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció:
“…Por otra Parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14-08-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que asienta:
Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: “Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal
(Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto…”
(Cursiva de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículo 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD DE OFICIO de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Julio de 2021, por carecer de los correspondientes autos fundados, y por ende de todos los actos subsiguientes realizados con posterioridad a dicha audiencia; Y en consecuencia SE REPONE el asunto principal signado con el Nº CI-2021-350729 al estado de que un Juez distinto al que omitió dictar la debida fundamentación de la Audiencia Preliminar y las excepciones opuestas, realice la nueva audiencia preliminar y fundamente la misma, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo al acusado de autos, en la misma condición procesal que pesaba sobre el para el momento de realizarse la Audiencia Preliminar que hoy se anula.
En este sentido, SE ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar, en el asunto penal seguido a los ciudadanos JOSÉ MANUEL SENIOR y KARIUSKA CIORCIONE, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar, de fecha 22 de Julio de 2021, realizada por el Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a dicha audiencia. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Julio de 2021, manteniéndose en la misma condición procesal en la cual se encontraban los ciudadanos JOSÈ MANUEL SENIOR y KATIUSKA CIORCIONE, al momento de realizarse la misma. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar, en el asunto signado con el Nº CI-2021-350729, ante un Juez de Control distinto al que realizó la audiencia preliminar aquí anulada, con estricto cumplimiento a lo ordenado por nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, con carácter vinculante, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Juez que actualmente conoce la causa para que ordene su distribución entre los jueces de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescentes del estado Carabobo.
JUEZAS DE LA SALA Nº 1



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA



ABG. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ G. ABG. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA G.
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE





LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA PIMENTEL


ASUNTO: DR-2024-078051
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2021-0350729