REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 02 de Octubre del 2024
Años 214º y 165º

ASUNTO: DR-2024-78450 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2023-71167 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MERIDA GARCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


TRIBUNAL A QUO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCALÍA: DÉCIMA PRIMERA (11°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: MARIELA MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA (Recurrentes).
APODERADOS JUDICIALES: KENNY HURTADOS y LUIS ALFREDO ARGUELLO.
VICTIMA: NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRECHE
INVESTIGADOS: PAULA ELENA MAYAUDON y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ.

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2024-78450 (SACCE), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales del derecho MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en su condición de Apoderadas y defensoras de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2024 y piblicado su texto integro en fecha 11 de Julio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° DQ-2023-71167, mediante el cual declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por las abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA.

Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Decima Primera (11°) del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 26 de Julio de 2024, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 31 de Julio de 2024, asimismo los abogados KENNY HURTADOS y LUIS ALFREDO ARGUELLO, quienes actúan como apoderados judiciales de la víctima, quedaron debidamente emplazados en fecha 04 de Septiembre de 2024, dando contestación al recurso de apelación el ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRECHE, en fecha 06 de Septiembre de 2024, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones a esta Corte de apelaciones.

En fecha 26 de Septiembre de 2024, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de auto al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores N° 1 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ y Nº 3 Abg. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

En fecha 30 de Septiembre de 2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

En consecuencia, estando dentro del lapso de ley y conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por las profesionales del derecho MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en su condición de Apoderadas y defensoras de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° DQ-2023-71167, fue publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 11 de Julio de 2024, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las profesionales del derecho MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en su condición de Apoderadas y defensoras de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, fundamentaron su apelación en el artículo 439 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“...Nosotros, MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y/o MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.154.538 y V-7.045.182, respectivamente, abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.457 y 24.501, en su orden y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de apoderadas y defensoras de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.154.491 y V-4.083.489, respectivamente, con domicilio en San Fernando, estado Apure, carácter el nuestro que consta en poder especial que en original acompañamos para ser agregado al expediente, el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de la Notaría de Valencia, estado Carabobo, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), bajo el número 4, Tomo 5, folios 12 al 15, de los libros de autenticaciones llevado por la citada Notaría y en acta suscrita el dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ambos agregados a este expediente, ante Usted muy respetuosamente ocurro con el fin de presentar, como en efecto lo hago en este acto, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declaró sin lugar las excepciones que en nombre de nuestros representados presentamos en esta causa, auto este que fue notificado el doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) a la defensora Marbella Espinoza de Arteaga y el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) al querellado Luis Alipio Márquez. Este recurso se ejerce con previa solicitud de declaratoria de nulidad, todo ello en los términos que a continuación se expresan:
ANTECEDENTES
• En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en nombre y representación de los querellados, nos opusimos al ejercicio de la persecución penal en su contra, mediante el ejercicio de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, especificamente las contempladas en su ordinal 3° (incompetencia del tribunal) y 4° en sus literales
c.- (los hechos no revisten carácter penal y h.- (caducidad de la acción penal).
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar las excepciones opuestas por incompetencia del tribunal y por no revestir los hechos carácter penal. Esta decisión quedó sin efecto por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo repuso la causa al estado de que se celebrara audiencia de excepciones previa notificación del querellante.
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024) tuvo lugar la audiencia para tratar las excepciones opuestas y el auto para resolverlas fue dictado en fecha (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y notificado a la apoderada y defensora de los querellados Marbella Espinoza de Arteaga, mediante boleta, el doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y al querellado Luis Alipio Márquez, por whatsapp, el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
• En este acto se ejerce recurso de apelación contra el citado auto, previa solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas en este proceso por haberse quebrantado en él, los derechos y garantías constitucionales de los investigados.
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD
De conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se declare la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en este proceso en detrimento de los investigados, debido a que el mismo ha avanzado, y la Fiscalía del Ministerio Público ha llevado a cabo, diligencias de investigación a espaldas de los querellados, quienes tienen la condición de investigados y no de imputados; tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Tribunal de Control, han venido actuando —por tanto— al margen del debido proceso.
La Fiscalía del Ministerio Público comisionó a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) la práctica de diligencias de investigación, pese a que las atribuciones de este órgano están referidas a investigaciones destinadas a contribuir a la protección del Presidente de la República y personalidades extranjeras que visiten el país; a las relacionadas con actividades subvesivas de enemigos contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB); a las actividades de contrainteligencia militar en el Ministerio de la Defensa; FANB y otros entes por indicaciones del Presidente de la República, a servir de apoyo en investigaciones penales en el área de su competencia; protección del secreto militar, armamento, explosivos, técnicas de combate y recursos asignados a las Fuerzas Armadas, cooperación con unidades militares y en general en todo cuanto concierne a la contrainteligencia militar.
El DGCIM hizo acto de presencia en las oficinas de Grupo Sabana, C.A., situadas en la Avenida Henry Ford, CC Comercial Paseo Las Industrias, piso 1, oficina 129, buscando todo lo relacionado con los investigados; se trasladaron encapuchados y equipados al edificio “Gamy I”, apartamento 4-A, situado en la avenida 104 de la urbanización Prebo I, de un familiar de Paula Mayaudon Grau, y pudieron ser vistos —con alarma— por habitantes en ese edificio, también para preguntar por los investigados y obtener toda información posible sobre ellos; llamaron telefónicamente a la abogado Mariela Mayaudon para pedir libro de accionistas de Agropecuaria Platanales, C.A., entre otras tantas actuaciones que a espaldas de los investigados realizaron. Tuvieron estos que acudir al DGCIM, aterrorizados por toda la información que por vías extrañas a los órganos oficiales recibían sobre las actuaciones que estaba realizando el DGCIM. Todas estas actuaciones constan en el expediente de la causa, el cual solicitamos sea pedido por esta Corte de Apelaciones para que pueda Examinarlas suficientemente.
Un problema sobre acciones en una pequeña compañía privada, que es lo que plantea la querella, en modo alguno se vincula con procedimientos de los expuestos en el Reglamento Orgánico de la Dirección General de Contrainteligencia Militar; y sin embargo el Ministerio Público a través del citado ente desarrolló diligencias de investigación y avanzó sorprendiendo a los investigados quienes, por no tener la condición de imputados, no pudieron tener pleno acceso al expediente ni estar informados de lo que ocurría, todo ello en clara violación de su derecho a la defensa y de las normas de orden público que rigen el procedimiento penal.
Estas actuaciones y diligencias de investigación se llevaron a cabo sin previa imputación y sin que los investigados hayan podido tener pleno acceso al expediente y sin que hayan tenido asistencia jurídica pues no tenían abogados defensores designados ni juramentados, con todo lo cual se vulneró el derecho a la defensa de los investigados. Esta designación y juramentación de abogados defensores la efectuó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control una vez finalizada la audiencia de excepciones, minutos antes de la firma del acta que con motivo de esta se levantó y todo ello sin que la Fiscalía hubiese realizado imputación a los ciudadanos Paula Mayaudon Grau y Luis Alipio Márquez, ni realizado algún pronunciamiento sobre la situación de estos ni del proceso, que les permitiera ejercer su legítimo derecho a la defensa, lo cual supone necesariamente permitir el examen del expediente y realizar actuaciones en el proceso, tal como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas violaciones son de orden público porque atañen directamente al derecho a la defensa de los querellados, consustancial al debido proceso, el principio de legalidad procesal y la tutela judicial efectiva y constituyen quebrantamientos de formas procesales que han venido atentando contra las posibilidades de actuación de los querellados en el procedimiento, todo lo cual es causal de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los señalados artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo expuesto, solicito se declare la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en este proceso, pues estos vicios son de orden público e implican inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en los artículos 26, 49 en sus numerales 1 y 4, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas que regulan la fase preparatoria de todo proceso penal y que están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y también tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el debido proceso y la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, destacándose la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en 1948 por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la resolución 217ª (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, suscrito en Nueva York el 19 de ”iciembre de 1966.
DE LA APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS
Sin perjuicio de la petición expuesta en el capítulo que antecede, ejercemos este recurso de apelación contra el auto de fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declaró sin lugar las excepciones opuestas por los querellados, establecidas en el ordinal 3° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (incompetencia del tribunal) y en el literal c) del ordinal 4° del citado artículo (los hechos no revisten carácter penal).
Este recurso se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 426 y 439 (ordinales 2° y 5), dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, el cual se concatena con la parte final del artículo 156 ejusdem el cual establece: “En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”.
A continuación los fundamentos de este recurso de apelación y el desarrollo de las denuncias de los vicios del auto recurrido.
FALTA DE MOTIVACIÓN
El auto objeto de este recurso de apelación adolece del vicio FALTA DE MOTIVACIÓN por cuanto en él no se expresaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión; no analizó ni dio respuesta a los planteamientos y defensas expuestos por los querellados en el escrito de excepciones; no analizó ni valoró las pruebas promovidas por los querellados en la incidencia de excepciones (a lo cual estos tenían derecho conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal) e incurrió en dispositivos contradictorios y excluyentes que se destruyeron recíprocamente.
En virtud de lo expresado el auto recurrido vulneró el principio de exhaustividad que rige en nuestro ordenamiento jurídico, el cual impone al juzgador el deber de resolver todo lo alegado por las partes; e infringió el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de unlidad…”.
Estos vicios estuvieron presentes en el auto y particularmente en todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del juzgador, tal como fundadamente Exponemos a continuación:
A.- INMOTIVACIÓN
AL TRATAR LAS EXCEPCIONES: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y ACCIÓN
ILEGAMENTE PROPUESTA POR NO REVESTIR LOS HECHOS CARÁCTER PENAL
Nos opusimos a la persecución penal y solicitamos se decretara el sobreseimiento en esta causa, debido a que la controversia que se plantea en la querella versa sobre supuestos hechos que no revisten carácter penal, lo cual determina la incompetencia por la materia de los tribunales penales para conocerla y decidirla.
La sola lectura de la querella interpuesta evidencia que esta lo que expone es un controvertido incumplimiento de una invocada obligación de hacer derivada de un acuerdo para la venta de acciones en Agropecuaria Platanales, C.A., obligación de hacer que para el querellante es el asiento del traspaso, en su favor, del 50% de acciones en el libro de accionistas de la citada compañía; plantea la querella, también, una Controversia sobre la legalidad de asambleas de accionistas de Agropecuaria Platanales, C.A., que nunca fueron impugnadas por el querellante y que tampoco tienen que ver con delitos ni con la competencia de los tribunales penales.
Expusimos, como fundamento de nuestras excepciones, que la controversia que genera la querella debe ser conocida en sede mercantil, o en todo caso agraria, porque nada tiene que ver con hechos punibles, y mucho menos el delito de estafa continuada, pues este supone la existencia de artificios, engaños y provecho injusto que en modo alguno existieron y que no encuadran con lo narrado en la querella; las únicas víctimas han sido los querellados y Agropecuaria Platanales, C.A., descapitalizados por las dolosas acciones del querellante, las cuales se ventilan en un proceso penal que por mandato del Tribunal Supremo de Justicia se sigue en el estado Portuguesa, tal como consta en Autos.
Todos estos argumentos y defensas alegadas por los querellados fueron ignorados y silenciados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; el auto que dictó y que hoy recurrimos obvió la debida consideración, análisis y decisión sobre los argumentos esgrimidos para fundamentar las excepciones. Sin exteriorizar y plasmar en el auto ningún proceso de razonamiento que condujera a una conclusión congruente, el juzgador de control se limitó a exponer:
“…del análisis de los hechos que dieron lugar a la querella… descritos en la actuaciones que comprenden el presente asunto, a todas luces revisten carácter penal y evidentemente los delitos denunciados en dicha querella versan sobre delitos de acción pública cuya pena en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad, de los cuales el Ministerio Público determinará si existen en fase de investigación los suficientes elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad del imputado o si por el contrario existen elementos que posibilitan su exculpación. De igual forma quien aquí decide concluye que existe competencia de este juzgado para conocer y asimismo velar por el cumplimiento de las garantías procesales en el presente asunto…
Es menester… la investigación que permita a todas luces establecer y vislumbrar la existencia o no del tipo penal que pretende atribuir la parte querellante”.
Como claramente se observa, el juzgador de primera instancia en funciones de control no fundamentó el auto que dictó y no plasmó decisión alguna sobre las defensas invocadas por los querellados, ni siquiera las analizó. La falta de motivación del auto recurrido se expresa en lo que a continuación se detalla:
La decisión no contiene argumentación; en el auto solo se aseveró que: “los hechos que dieron lugar a la querella… a todas luces revisten carácter penal’ y que “los delitos denunciados en dicha querella versan sobre delitos de acción pública”, sin expresar ni explicar las razones que se consideraron para ello.
El juzgador no analizó los argumentos y defensas expuestos en el escrito de excepciones, no analizó y ni siquiera mencionó los elementos probatorios promovidos por los querellados para sustentar las excepciones opuestas conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se explicaron, en el auto, las razones por las cuales se consideró que “los hechos que dieron lugar a la querella” revisten carácter penal ni las razones por las cuales no se acogía la defensa de los querellados; debió el juzgador plasmar en el auto su razonamiento, su análisis y decisión sobre lo esgrimido por la defensa y exponer y detallar los supuestos de hecho que consideraba configuraban delito, indicar sus elementos y fundamentos de la tipicidad; en lugar de ello se limitó a la mera transcripción de fragmentos de decisiones judiciales de carácter general sobre la naturaleza de las excepciones y a la mera transcripción de artículos del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Penal, para seguidamente concluir —sin que mediara argumentación, ni razonamiento, ni apreciación de pruebas— que “existe competencia de este juzgado para conocer y asimismo velar por el cumplimiento de las garantías procesales en el presente asunto”, en lo que ni siquiera puede ser llamada motivación acogida porque lo transcrito no tenía el carácter de motivación.
Se incurrió además en incongruencia negativa, porque el auto es contradictorio en lo que pretende ser su dispositivo sobre las señaladas excepciones. En efecto, el auto objeto de este recurso contiene dos declaraciones excluyentes entre sí; por una parte, el tribunal declara sin motivación que “los hechos que dieron lugar a la querella… revisten carácter penal” y por la otra, también sin motivación, admite que puede no serlo cuando asienta: “es menester… la investigación que permita a todas luces establecer y vislumbrar la existencia o no del tipo penal que pretende atribuir la parte querellante”.
Esta última conclusión del juzgador destruyó la primera; dejó al auto recurrido acéfalo de decisión; carente de pronunciamiento y por tanto viciado de nulidad Por INCONGRUENCIA NEGATIVA, la cual se produce “(…) cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo… En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación…” (Vid sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de diciembre de 2020).
No se trate esta de una contradicción en los motivos, porque estos no están presentes en el auto recurrido; se trata de una contradicción en lo que pretendió ser la parte dispositiva del auto, que trajo como consecuencia la ausencia de esta por contener señalamientos supuestamente decisorios que por contrapuestos, incompatibles y excluyentes entre sí se destruyeron recíprocamente, tal como lo dictamina la lógica jurídica también tratada por nuestros órganos judiciales: “En lógica algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Vid sentencia de la Sala Penal 0028, del 26/01/2001).
Ciudadanos magistrados, la sola narrativa expuesta en la querella es evidencia de la no existencia de delito; en ella lo que está planteado es una controversia de índole no penal que tiene que ver, como expusimos, con un controvertido incumplimiento de una pretendida obligación de hacer derivada de un acuerdo de venta de acciones en Agropecuaria Platanales, C.A. y con la legalidad de unas actas de asambleas registradas que nunca fueron impugnadas por el querellante. Pretende este, después de catorce años, que estos asuntos sean decididos en sede penal, proponiendo con ello al tribunal que usurpe funciones que están atribuidas a otros órganos judiciales; que viole el principio de la legalidad y competencia, y el derecho a un juez natural, consustancial con el debido proceso.
El propósito del querellante es neutralizar el proceso penal que se le sigue en Acarigua y ejercer presión, a través de una estrategia de terrorismo judicial que viola los principios de subsidiaridad del derecho penal y de intervención mínima, ambos reconocidos por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la dictada el 06 de febrero de 2024 por la Sala Constitucional, en la cual se asentó:
...esta Sala Constitucional ha establecido, que en atención al principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente del principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser la última ratio; es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo, así como la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el artículo 300.2 del código Orgánico Procesal Penal que se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, dispuestos en cualquiera de las ramas del derecho distintas al derecho penal…”
Todas estas defensas fueron silenciadas en el auto recurrido. El Tribunal Supremo de Justicia ha sido consistente en sancionar con nulidad las decisiones que carecen de la debida fundamentación, sean estas sentencias o autos, porque en ello está en juego el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva garantizados en nuestra constitución.
La Sala Constitucional ha reiterado: “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador…” (vid sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de mayo de 2006) y en reiteradas decisiones ha señalado que omisiones de pronunciamiento sobre los alegatos de alguna de las partes constituyen expresión del vicio falta de motivación.
Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Fecha trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), sobre el particular asentó:
“(…) existirá inmotivación en los fallos pronunciados cuando, recibidas las alegaciones… no se cumpla con la obligación de… conceder la respectiva respuesta… así parezcan obvias o irrelevantes, pues la motivación constituye una labor edificante, orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho. (…)
Así como también en sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, la cual hace énfasis en el deber… de motivar…:
“…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
Esta línea de pensamiento jurisprudencial ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1316, de fecha 8 de octubre de 2013, en los términos siguientes:
“…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio v, además, se aparta de os criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. “. (Resaltado de la Sala) (…)”.
La evidente falta de motivación del auto recurrido hace procedente este recurso de apelación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que así se Declare.
B.- INMOTIVACIÓN
AL TRATAR LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Opusimos asimismo, a todo evento, la incompetencia por el territorio pues de considerarse que la controversia planteada tiene carácter penal, el órgano judicial competente sería entonces el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Portuguesa, Extensión Acarigua.
Expusimos en el escrito de excepciones que ante el citado Tribunal se sigue un proceso penal en contra del querellante (OM-2023-000027), iniciado por Agropecuaria Platanales y en el cual NASSER EL HINNOUOT ha sido llamado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (MP 108608-2023) para su imputación por los hechos ampliamente detallados en el escrito de excepción y en los que le preceden, todos en intima conexión con esta causa.
Ese proceso penal, seguido en contra del querellante entre otros, fue remitido al Circuito Judicial Penal de Portuguesa por mandato de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la solicitud de avocamiento presentada por Agropecuaria Platanales, C.A. ante las escandalosas irregularidades que se suscitaron en el proceso penal que se seguía en Apure, decisión esta que consta en el expediente de esta causa, está publicada en el portal oficial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal (expediente AA30-P-2022-000140) y que fue totalmente silenciada por el auto que hoy se recurre.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, los hechos que se ventilan en esa causa que cursa en Acarigua serían invocados como defensa, por nuestros representados, ante la querella que en su contra fue interpuesta por Nasser El Hinnouoi y no pueden, sin violentar la constitución nacional y el orden público procesal, ser conocidos por tribunales diferentes en forma simultánea o paralela. Con el fin de dar cumplimiento a la citada decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia;
Para evitar que esos mismos hechos sean conocidos a un mismo tiempo por dos tribunales diferentes e impedir eventuales decisiones contradictorias sobre los mismos hechos, esta causa —conforme al artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal-tendría que ser acumulada a la que se sigue ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Portuguesa, Extensión Acarigua (OM-2023-000027), y la fiscalía competente sería la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en Acarigua (MP 108608-2023), todo en aras de la seguridad jurídica, el acatamiento de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y del respeto al debido proceso, especialmente en su componente relativo al derecho que tiene toda persona a ser juzgado por su juez natural, consagrado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Nada de esto se analizó ni se consideró en el auto recurrido el cual, inficionado del vicio FALTA DE MOTIVACIÓN, el juzgador se limitó a expresar en forma vaga y genérica consideraciones sobre la teoría de la ubicuidad referida, en el extracto que transcribió, a delitos internacionales y sin relacionarlos con el caso que nos ocupa. Expuso el auto:
“Acoge el legislador la teoria de la ubicuidad al disponer que si se trata de un delito cometido en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado, es decir, dado que se trata de delitos cuyo proceso ejecutivo es susceptible de fraccionamiento, no se entra a considerar donde se estima consumado el delito, por tanto el Estado Venezolano sería competente de conocer ese hecho…”
Al declararse competente por el territorio el juzgador no fundamentó debidamente su decisión; se limitó a señalamientos genéricos, teóricos, sin vincularlos a hechos y sin razonamientos. El auto recurrido nada indicó sobre los argumentos y alegatos expuestos por los querellados; nada señaló sobre los efectos y fuerza de la señalada decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ni sobre la acumulación por conexión planteada a todo evento; no analizó ni valoró las pruebas promovidas en el marco de la incidencia de excepciones y ni siquiera las mencionó.
En fin, todos los alegatos de la defensa fueron ignorados y silenciados por el juzgador, con lo cual se configuró el vicio FALTA DE MOTIVACIÓN e INCONGRUENCIA NEGATIVA, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de nuestros representados y se desacató también la referida decisión de la Sala Penal.
La sentencia 1893 de la Sala Constitucional dictada el 12 de agosto de 2002, citada en múltiples decisiones de reciente data, ha corroborado el deber de fundamentar y decidir todos los planteamientos expuestos por las partes, y en tal sentido expresó:
“…surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar… las razones por las cuales las aprecia o Desestima…”
…si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores…estén desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez De juicio…”.
El juzgador a quo al no motivar el auto que dictó incumplió la obligación que tenía de emitir una decisión autosuficiente; expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas y al no hacerlo, por todas las razones señaladas se violentaron normas de orden público, entre las cuales se encuentran el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 7 ejusdem, y las normas establecidas en los artículos 26 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), numeral 1 y 4 de artículo 49 DEBIDO PROCESO, en su componente derecho a la defensa y derecho a ser juzgado por un juez natural), 253 (PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD PROCESAL) y 257 (DERECHO A UN PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA OBTENER JUSTICIA), todos de nuestra Constitución Nacional. Solicito que así se declare.
INOBSERVANCIA DE LEY, DESACATO DE LA DECISIÓN DE LA SALA PENAL Y CONSIGUIENTES VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
El juzgador de control, al dictar el auto recurrido y manifiestamente infundado, permitió —no obstante— que la causa penal prosiguiera su curso y además en el territorio del estado Carabobo, con todo lo cual vulneró las normas de orden público que regulan la competencia por la materia, la competencia por el territorio y por la conexión, así como la decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se declaró con lugar el avocamiento presentado por Agropecuaria Platanales y se remitió la causa penal que se sigue al querellante al Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, hoy a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese circuito y de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en Acarigua. Especificamente se vulneró el derecho a ser juzgado por el juez natural, consagrado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales…”, el cual está consagrado, como garantía, en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, inobservando las normas que regulan la competencia por la materia que imponen el sobreseimiento cuando los hechos que se ventilan no revisten carácter penal. Se inobservó, igualmente, el principio de legalidad y competencia establecidos en el artículo 253 de la Constitución Nacional el cual dispone: ”…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”. Ni siquiera en el supuesto negado de que los hechos revistiesen carácter penal habría sido competente el tribunal de control que dictó el auto por mandato de la referida decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también conforme al artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”. Solicito que así se declare.
PRUEBAS Y PETICIÓN FINAL
Invocamos los efectos probatorios que emergen de las actuaciones que reposan en el expediente y que respaldan las peticiones contenidas en este escrito, por todo lo cual pedimos sea solicitado el expediente al Tribunal de la causa y a la Fiscalía asignada al caso. A todo evento, acompañamos: (i) copias de actuaciones del expediente de la causa, las cuales solicitamos sean certificadas por el tribunal de control antes de su remisión a la Corte de Apelaciones, tal como fue pedido y acordado con antelación a este escrito; 2) acta de fecha 2/7/2024 en la cual se plasmó la designación de abogados defensores de los querellados y 3) boleta de notificación del auto de fecha 11/7/2024, suscrita por la defensora Marbella Espinoza de Arteaga el 12/7/2024.
Finalmente, y con base en las razones de hecho y fundamentos de derecho que han quedado expuestos, solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y que la Corte de Apelaciones, como órgano de alzada, declare:
PRIMERO: La nulidad de las actuaciones que han tenido lugar en este proceso en detrimento de los derechos y garantías de los investigados, con la consiguiente reposición de la causa en los terminos expuestos y, de no acordarse esta, admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en este acto y que —en consecuencia— deje sin efecto el auto recurrido dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de esta causa por no revestir los hechos carácter penal y declare la consiguiente y alegada incompetencia por la materia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que, a todo evento y de manera subsidiaria, declare con lugar la excepción incompetencia por el territorio, con base en las razones de hecho y fundamentos de derecho que fueron ampliamente expuestos en este escrito.…”

V
E LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 31 de Julio de 2024, los representantes de la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…Quienes suscriben, Abogados HÉCTOR ORLANDO CÁRDENAS BALABUCH Actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y con competencia plena, según Resolución N° 1833 de fecha 04 de octubre de 2021 y SALIM DANIEL GHANNAM ALVARADO Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y con competencia plena, según Resolución N° 517 de fecha 05 de abril del año 2024, en el ejercicio de los deberes y atribuciones que me confieren el artículo 2, 26, 27 y 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con las atribuciones que me confieren los artículos 37 numeral 15 Y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; articulo 111 numeral 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece:
“Presentado el recurso el Juez o Jueza, emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro del plazo de tres días y, en su caso promuevan prueba” …….omisis, a los fines de EJERCER FORMAL CONTESTACION respecto al Recurso de Apelación ejercido por los querellados en fecha 19/07/2024, en contra de la decisión que dictara el Abogado Jenny Luciano Amaro Mazabe, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, con Motivo de las excepciones opuestas por la parte Querellada, en fecha Seis (06) de Febrero del corriente año y publicada la motivación de la misma en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2024, en la cual decretó “SIN LUGAR” las excepciones interpuestas, por las ciudadanas MARIELA MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA en su carácter de “APODERADAS JUDICIALES” de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MARQUES VAZQUES suficientemente identificados en el asistente proceso penal, tal y como se explica por si solo en el in extenso de su decisión:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HABIL PARA CONTESTAR
El Ministerio Público como institución del Estado podrá, de conformidad con lo previsto en el artículo 285, numerales 2do y 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.”; así como “Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”; y de este modo es una Institución que garantiza el orden público, por lo cual ostenta cualidad para el ejercicio de la doble instancia, y por ende, legitimado para el ejercicio de la presente contestación de Recurso de Apelación, de conformidad con el encabezado del artículo 441 del código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por ostentar la cualidad de parte en el proceso, conforme se desprende del artículo 31, numeral 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo establecido en los artículos 441 y 442 del COPP.
Teniendo esta representación Fiscal interés en contestar de manera loable, la Acción Recursiva planteada de forma ilegítima por los querellados, toda vez, que los mismos aun no son parte activa en el asistente proceso Penal toda vez, que hasta el presente sobre los mismos no se ha activado proceso de imputación mediante el cual obtendrían la cualidad de parte en el presente asunto, tal y como de seguidas pasamos a explanar con los fundamentos de ley que sustentan las presentes alegaciones.
Ciudadanos(as) Magistrados(as): en fecha 26/07/2.024 este representación Fiscal fue debidamente emplazada, respecto a la Acción Recursiva planteada por los querellados, y siendo que la asistente contestación se interpone el día de hoy MIERCOLES, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL 2024, conforme establece el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los tres días siguientes contados a partir al emplazamiento, podemos afirmar que el mismo se encuentra dentro del plazo previsto por la norma en mención.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente “Podrán Recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…… omisis” lo cual nos indica que lo primero a verificar por parte de esta instancia Superior a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción Recursiva Propuesta, son tres requisitos, entre ellos el de “LEGITIMIDAD” es decir la cualidad reconocida de los recurrentes para ejercer por vía del Recurso de Apelación, que en el presente caso, resultan ser MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA ESPINZA DE ARTEAGA, la cuales alegan actuar en nombre de los ciudadanos LUIS ALIPIO MARQUEZ y PAULA ELENA MAYAUDON GRAU. A título de “APODERADAS y DEFENSORAS” y carecen de la mencionada cualidad tal y como de seguidas pasamos a analizar.
El Sistema Penal Venezolano reconoce como “PARTE” dentro del proceso, dos figuras procesales a bien saber, las que actúan bajo cualidad de "VICTIMA" directa e indirecta tal y como lo establecen los artículos 120, 121 y 122 del COPP, y a su vez, el que se conoce como “IMPUTADO O IMPUTADA” que según el artículo 126 “ibidem” establece “Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código” cosa que no ha ocurrido en el presente asunto, en virtud que el Acto Formal de Imputación aún no se ha materializado, por lo que no se puede tener a los mencionados ciudadanos con tal cualidad hasta tanto los mismos sean señalados por un acto de procedimiento, específicamente el de la imputación formal.
En este sentido la actuación Judicial que da lugar a la impugnación de los recurrentes, es la declaratoria de unas excepciones interpuestas por estos ciudadanos, sin tener la cualidad para ello, pues al revisar el contenido del artículo 28 del COPP se lee “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal…….. Omisis”. Siendo evidente, que el ejercicio de dicha forma de oposición a la persecución penal se encuentra reservada para las partes, y siendo el caso, que los mismos las presentaron sin contar con un abogado debidamente Juramentado, ya que ellos mismos reconocen que ello ocurrió el día en el cual se desarrolló la audiencia de excepciones, y más grave aún sin obtener la cualidad de imputados, es por lo que se entiende que su accionar fue ilegitimo y por consecuencia el ejercicio de la acción recursiva también lo es por causa de la falta de legitimidad y así solicitamos sea declarado por esta Instancia Superior.
Finalmente, y a los fines de evitar la continuidad de estas actuaciones totalmente divorciadas de las garantías previstas en el COPP, las cuales atentan de forma directa e inmediata contra el principio de legalidad y debido proceso, procedemos a citar el contenido del artículo 424 del COPP, el cual refiere “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho” texto legal que nos traslada de forma directa al penúltimo aparte del articulo 30 el cual reza “La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días a la celebración de la audiencia” razón legal suficiente pare entender que el requisito indispensable para actuar dentro del proceso, y en este caso para recurrir es la cualidad de parte, la cual no ostentan los ilegales recurrentes ya que como fue detallado en líneas anteriores, los mismos aún no han resultado señalados como autores o participes de hecho delictual alguno, por lo que mal pueden oponerse a una persecución penal aun inexistente, razón por la cual, solicitamos que ante tal carencia supremamente insubsanable se declare la “INADMISIBILIDAD” de la Acción Recursiva planteada por los accionantes por falta de LEGITIMIDAD.
CAPITULO IV
CONTESTACION Y ALEGATOS SOBRE LAS DENUNCIAS ELEVADAS POR LOS
RECURRENTES
Como punto previo, esta representación Fiscal debe dejar claro, que todos las subsiguientes alegaciones, análisis y planteamientos solo deben tomarse en cuenta en el caso que este Tribunal Superior explanando un mejor criterio al que por el presente se plantea, decida admitir la Acción Recursiva intentada por los accionantes, se sirva valorar los siguientes argumentos, los cuales se comentan en los siguientes términos y condiciones.
Alegan los recurrentes en prima facie, una presunta Acción de Nulidad citando de forma Genérica los artículos 174, 175 y 179 del Copp, arguyendo que el Ministerio Publico llevo a cabo diligencias de investigación a espaldas de los querellados, reconociendo que ostenta la cualidad de Investigados, mas no de imputados.
Sobre este Particular es menester aclarar, que la parte querellante presento formal solicitud de práctica de diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del COPP, y esta representación fiscal decidió acordar su práctica de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del COPP el cual reza “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes podrán solicitar a él o la fiscal, práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”, lo cual es un deber propio de la naturaleza de nuestra función, y respecto al hecho que fue a espaldas de los recurrentes, vale decir que el artículo 282 del Copp establece
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la fiscal del Ministerio Publico, ordenara sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este código…. Omisis” pues es desde allí, que se pueden obtener los elementos para determinar la inculpación o exculpación de los investigados, lo cual no comporta violación de derecho alguno, caso contrario si consideran no tener responsabilidad en los hechos la mencionada investigación solo sería un medio para llegar a tal convicción.
Así mismo, manifiestan como motivo de Nulidad que esta representación Fiscal comisiono al DGCIM para la práctica de diligencias, sin que este organismo tenga tal competencia; que además este órgano de investigaciones se presentó en las Oficinas del Grupo Sabana C.A. situadas en la Avenida Henry Ford, CC Comercial Paseo las Industrias, piso 1, oficina 129, buscando todo lo relacionado con los investigados, que así mismo, se trasladaron hasta la sede del edificio “Gamy l” apartamento 4-A, situado en la avenida 104 de la urbanización Prebo I, propiedad de un familiar de la Investigada Paula Mayaudon, es decir, esta representación fiscal desarrollo diligencias de investigación sin que estos tuvieran la cualidad de imputados, lo cual le impidió el acceso al expediente y violento su derecho a la defensa. Al respecto esta representación fiscal debe asentar ciudadanos Jueces Superiores, que es temeraria y de mala fe la forma en la cual se plantea la confusa y fraudulenta solicitud de nulidad, ya que en primer lugar, el DGCIM es un órgano auxiliar del Ministerio Publico, el cual dicho sea de paso, fue debidamente comisionado para materializar la práctica de diligencias solicitadas por los querellantes y las que bien considero la ciudadana Fiscal que para el momento adelantaba la investigación, por lo que el hecho que los funcionarios investigadores se presentaran en el Centro Comercial Paseo las Industrias, fue con el fin de realizar una inspección Técnica en el domicilio que aparece en los estatutos de la empresa AGROPECUARIA PLATANALES C.A. directamente relacionada con los hechos delictuales presentados en la querella, pudiendo determinar en principio que dicho domicilio resultaba ser falso, pues tal y como ellos mismos lo reconocen, se constató que en dicho lugar funciona exclusivamente una empresa de seguridad y vigilancia denominada (Sabana C.A.); ante esta situación y en el marco de las investigaciones, el órgano auxiliar verifico por ante el Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el domicilio de dicha empresa, encontrando que en dicho portal web, figuraba con un domicilio diferente, a bien saber, edificio “Gamy I” apartamento 4-A, situado en la avenida 104 de la urbanización Prebo I, Valencia, estado Carabobo, razón por la cual se trasladaron hasta la precitada dirección, verificando de igual forma, que en dicha dirección no funcionaba dicha empresa, puesto que el lugar no se encontraba habitado desde hace varios años, siendo este el motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el precitado lugar, lo cual no constituye violación de derecho alguno, caso contrario los mismos constituían actos propios de investigación.
Otro de los aspectos, que se mencionan como fundamento de la solicitud de Nulidad, es que las investigaciones llevadas a cabo por esta representación fiscal se realizaron sin que los querellados fuesen imputados, lo cual les impidió acceder a los actos propios de investigación, argumento a todas luces falaz y pendenciero, ya que se desprende de las actas que conforman la investigación, que aun sin imputación estos ciudadanos accedieron al expediente y formalizaron solicitudes de diligencias de investigación tales como declaración de testigos, entre ellos (U.A.M.S, J.A.I.H y G.B.M.M) las cuales fueron tramitadas, acordadas y evacuadas en sede fiscal, lo que demuestra el accionar temerario de estos ciudadanos en cada una de sus aseveraciones, razón por la cual, tal solicitud debe ser declarada SIN LUGAR y así solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones.
Respecto a la primera denuncia, FALTA DE MOTIVACION con atención a la excepción atinente a que los hechos no revisten carácter penal, alegaron los apelantes que la situación litigiosa debe ser conocida por la Jurisdicción Mercantil, ya que no existen artificios, engaño ni provecho injusto, toda vez, que existe un proceso penal en el Estado Portuguesa, y que tales argumentos fueron silenciados por el Tribunal, incurriendo además en incongruencia negativa, puesto que el auto es contradictorio, y solo persigue neutralizar otro proceso que se sigue en el Estado Portuguesa, razón por la cual el Juzgador incurrió en Falta de Motivación.
A tales fines debe esta representación Fiscal expresar lo siguiente: son por demás inocuas e inentendibles las aseveraciones de los recurrentes, por un lado mencionan que no existen artificios, engaño ni provecho injusto, ya que los hechos se relacionan con la titularidad del 50% de las acciones de AGROPECUARIA PLATANALES C.A. sin que ello este acompañado de argumentación alguna que amerite análisis por parte del Juzgador, pues reclaman pronunciamiento Judicial sobre unos alegatos vagos, genéricos e indeterminados. De igual forma, aseguran lo siguiente “Se incurrió además en incongruencia negativa, porque el auto es contradictorio,….. omisis” desconociendo que la incongruencia citada guarda relación con la falta de pronunciamiento por parte del Juzgador, mientras que la contradicción ocurre cuando el Juez emite un pronunciamiento que es incompatible desde la óptica de la lógica Jurídica, pues el mismo contradice o destruye los demás alegatos, confundiendo términos y vicios cuya naturaleza es absolutamente distinta. Muestra de ello, es el hecho que además afirman que esta contradicción ocurre toda vez, que el Juzgador señala que a su juicio los hechos revisten carácter penal, y además refiere que en esta fase de investigación el Ministerio Público podrá determinar la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad o en caso contrario la exculpación, razón que le asiste al Juzgador ya que se refiere a diferentes pronunciamientos, el primero dado a la posición judicial sobre los hechos los cuales admite se encuentran en una etapa insipiente y el segundo dado a la posición fiscal respecto del resultado de la investigación, la cual puede ser totalmente distinta a la conclusión Judicial, motivo por el cual se verifica una total falacia en lo alegado por los recurrentes.
Para concluir no puede dejar el Ministerio Publico pasar por alto, que la excepción referente a que los hechos no revisten carácter penal, comporta una de las más cercanas al fondo de la controversia cuyo carácter es absolutamente extraordinario, ya que requiere ser probada, tal y como quedo plasmado en Sentencia N° 298, de fecha12/06/2.007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual asentó "La excepción referida a que los hechos no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probados” y la oportunidad idónea para su interposición es durante el desarrollo de la Fase Intermedia tal y como quedo plasmado en reciente Sentencia de Avocamiento de la Sala Constitucional, N° 0006 de fecha 22/02/2.023, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, expediente N° 22-0989, en la cual se asentó lo siguiente: “Lo anterior permite inferir que si bien las excepciones pueden ser opuestas en cualquiera de las tres fases de conocimiento del proceso penal -preparatoria, intermedia y juicio, la oportunidad estelar o por excelencia para resolver la excepción referida a que los hechos no revisten carácter penal, es en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, es decir, en la fase intermedia, porque es en esta que se ejerce el control material de la acusación fiscal, lo cual no sólo implica verificar que existan elementos de convicción racionales y suficientes que permitan avizorar un pronóstico de condena, sino esencialmente, que aquello que ha sido imputado en el escrito acusación fiscal, la acusación particular propia o privada, tenga realmente las características de un delito, es decir, que efectivamente se trate de un hecho descrito en la ley penal como delito. Ello salvo que, desde un inicio y de manera indubitada, se advierta palmariamente que el hecho objeto de la denuncia o querella no tiene relevancia jurídica o, al menos jurídica-penal, al punto de hacer procedente solicitar y acordar, en la oportunidad respectiva, la desestimación de tales actos procesales, para honrar el principio de legalidad y garantizar derechos fundamentales” lo cual demuestra lo atinado y coherente de la decisión del Juzgador, cuando afirma que por estar en una fase incipiente, se hace necesaria la investigación de este despacho para concluir con certeza la investigación y de esta forma llegar a un acto conclusivo totalmente garantista para las partes, razón por la cual la mencionada denuncia debe ser declarada sin lugar.
Seguidamente los recurrentes, denuncian el vicio de INMOTIVACION frente a la excepción que ataca la incompetencia del tribunal, aduciendo en este caso, que la misma se configura en razón del Territorio, ya que los Accionantes afirman que se ventila un asunto penal por los mismos hechos en otra Jurisdicción, en los cuales constan elementos que sirven para su defensa de defensa, por lo que estos no pueden ser conocidos por tribunales diferentes, pues existiría el peligro que se emitieran sentencias contradictorias sobre unos mismos hechos, por lo que el asistente proceso penal debía ser acumulado a la causa en Jurisdicción penal del Estado Portuguesa, en razón del principio de ubicuidad.
Sobre este particular, debe esta representación Fiscal señalar ciudadanos Jueces Superiores, que el Juez de Control en su Motivación, se paseó por el tipo de delito por el cual se presentó la querella en cuestión, a bien saber ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD señalando tal y como se lee en la querella, que los hechos litigiosos y determinantes ocurrieron en el Estado Carabobo, razón por la cual en razón de lo establecido en el artículo 58 del COPP, el mismo resultaba competente para conocer de la presente acción, dando así respuesta a lo planteado por los recurrentes y dejando en evidencia lo mendaz de sus afirmaciones, pues se considera motivada una decisión cuando del pronunciamiento hecho por el tribunal sobre un aspecto en concreto, se resuelven el resto de planteamientos y solicitudes, como es el caso de autos.
Ahora bien, es importante señalar la forma indocta de los planteamientos elevados por los recurrentes, ya que dicen que existe conexión entre ambos procesos, citando el artículo 70 del COPP, pero omiten explicar de qué forma el criterio Judicial (DECISIÓN) depende de la relación que guardan entre si los hechos enjuiciados, omisión está más que lógica, por ser estos hechos totalmente diferentes e independientes uno del otro y no similares como pretenden hacer ver los justiciables, lo que demuestra que el Juzgador si resolvió de forma coherente y con los argumentos necesarios la excepción planteada, por lo que la presente denuncia también debe ser desestimada.
Culminan los recurrentes su acción recursiva, denunciando un presunta INOBSERVANCIA DE LA LEY, que a tenor de sus afirmaciones, violan normas de orden público que regulan la competencia, por la materia, por el territorio y por conexión, así como una decisión de avocamiento de fecha 11 de noviembre de 2.022, vulnerando los artículos 7 del COPP referido al JUEZ NATURAL, y el 253 de nuestra Carta Magna, ya que de revestir los hechos carácter penal, correspondía el conocimiento del presente asunto, al tribunal de control que dicto al auto por mandato de la decisión de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre este particular, se hacen las siguientes consideraciones: el vicio que lo recurrentes pretenden invocar se conoce como “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVACIA DE UNA NORMA JURIDICA” el cual se configura por la falta de cumplimiento de una norma o ley que resulta aplicable, siendo la correcta fundamentación del mencionado vicio, la determinación precisa de la norma que fue inobservada, las razones por las cuales esta resultaba aplicable y la forma en la cual se violo el precepto legal, ello en plena consonancia con lo establecido en el artículo 440 del COPP que reza: “El recurso de apelación se interpondrá en escrito debidamente fundado……..omisis” cosa que no ocurre con la presente Acción recursiva, pues en la misma se desconoce cuál fue la norma que resulto inobservada, puesto que se señalan sin análisis previo, los artículos 7 y 70 del COPP, numeral 4 del artículo 49 y 253 de la Constitución, así como presuntas normas de orden público que regulan la competencia por la materia, por el territorio y la conexión, es decir, resulta inentendible el fundamento de lo que se pretende, pues debieron los recurrentes discriminar la norma que se consideró inobservada y en el caso que fueren varias, hacerlo por separado con el análisis y fundamentación de cada uno de los preceptos legales ignorados por el juez, cosa que no ocurrió, razón suficiente para decretar SIN LUGAR la presente denuncia.
CAPITULO V
PETITORIO
Con base en todo lo antes expuesto, solicitamos como punto previo, la declaratoria de Inadmisibilidad de la Acción recursiva intentada por los querellantes, por falta de legitimidad para intentar la Acción de conformidad con el artículo 428 del copp y los fundamentos que por el presente se elevan ante esta instancia superior.
En el caso que por aplicación de mejor criterio se admita la Acción Recursiva, solicitamos se sirva declarar la misma SIN LUGAR, por ser el recurso manifiestamente temerario e infundado tal y como fuera fundamentado en el presente escrito de contestación…”


Asimismo, en fecha 06 de Septiembre de 2024, el ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRECHE, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados KENNY HURTADOS y LUIS ALFREDO ARGUELLO, dio contestación al presente Recurso de Apelación, argumentando lo siguiente:


“…Yo, NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 8.140.691, debidamente representado por mis Apoderados Judiciales, KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO titulares de las cédulas de identidad N° 12.903.878 y 17.850.814 respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas N° 144.868 y 147.445 con domicilio procesal en la Calle Mucurita, Entre Avenida Fuerzas Armadas y Avenida Caracas, oficina N° 59, Municipio San Fernando del Estado Apure, procedo en este acto de conformidad con el artículos 441 del COPP, a realizar formal contestación al respectivo Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la parte querellante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11/07/2.024, mediante la cual acordó decretar “sin lugar” las excepciones planteadas por los querellados, la cual pasamos a explanar y fundamentar de la forma siguiente:
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD EN LA PRESENTE CONTESTACION.
DEL REQUISITO DE OPORTUNIDAD: En atención a lo establecido en el articulo 441 del Codigo Organico Procesal Penal, el cual establece un plazo para dar contestación a la interposición contraria de acciones recursivas, el cual da inicio en fecha 06/09/2024, por ser la oportunidad en la cual fuimos debidamente emplazados para dar contestación a la ilegal acción recursiva planteada por los querellantes, y siendo que en esta misma fecha 06/09/2024, procedemos a interponer la presente contestación, no media duda que la misma se consigna dentro del plazo referido, es decir dentro de los tres días dispuesto para ello dando cumplimiento al requisito de oportunidad.
CONTESTACION Y ALEGATOS SOBRE LAS DENUNCIAS ELEVADAS POR LOS RECURRENTES
Alegan los recurrentes en prima facie, una presunta Acción de Nulidad citando de forma Genérica los artículos 174, 175 y 179 del Copp, arguyendo que el Ministerio Publico llevo a cabo diligencias de investigación a espaldas de los querellados, reconociendo que ostenta la cualidad de Investigados, mas no de imputados.
Sobre este Particular es menester aclarar, que la parte querellante presento formal solicitud de práctica de diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del COPP, y esta representación fiscal decidió acordar su práctica de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del COPP el cual reza “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes podrán solicitar a él o la fiscal, práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, El Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraría, a los efectos que ulteriormente correspondan”, lo cual es un deber propio de la naturaleza de nuestra función, y respecto al hecho que fue a espaldas de los recurrentes, vale decir que el artículo 282 del Copp establece “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la fiscal del Ministerio Publico, ordenara sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el articulo 265 de este código… Omissis “ pues es desde allí, que se pueden obtener los elementos para determinar la inculpación o exculpación de los investigados, lo cual no comporta violación de derecho alguno, caso contrario si consideran no tener responsabilidad en los hechos señalados en la querella, la mencionada investigación solo sería un medio para llegar a tal convicción.
Así mismo, manifiestan como motivo de Nulidad que esta representación Fiscal comisiono al DGCIM para la práctica de diligencias, sin que este organismo tenga tal competencia; que además este órgano de investigaciones se presentó en las Oficinas del Grupo Sabana C.A. situadas en la Avenida Henry Ford, CC Comercial Paseo las Industrias, piso 1, oficina 129, buscando todo lo relacionado con los investigados, que así mismo, se trasladaron hasta la sede del edificio “Gamy I” apartamento 4-A, situado en la avenida 104 de la urbanización Prebo I, propiedad de un familiar de la Investigada Paula Mayaudon, es decir, esta representación fiscal desarrollo diligencias de investigación sin que estos tuvieran la cualidad de imputados, lo cual le impidió el acceso al expediente y violento su derecho a la defensa. Al respecto esta parte actora debe asentar ciudadanos Jueces Superiores, que es temeraria y de mala fe la forma en la cual se plantea la confusa y fraudulenta solicitud de nulidad, ya que en primer lugar, el DGCIM es un órgano auxiliar del Ministerio Publico, el cual dicho sea de paso, fue debidamente comisionado para materializar la práctica de diligencias solicitadas por los querellantes y las que bien considero la representación Fiscal que para el momento adelantaba la investigación, por lo que el hecho que los funcionarios investigadores se presentaran en el Centro Comercial Paseo las Industrias, fue con el fin de realizar una inspección Técnica en el domicilio que aparece en los estatutos de la empresa AGROPECUARIA PLATANALES C.A. directamente relacionada con los hechos delictuales presentados en la querella, pudiendo determinar en principio que dicho domicilio resultaba ser falso, pues tal y como ellos mismos lo reconocen, se constató que en dicho lugar funciona exclusivamente una empresa de seguridad y vigilancia denominada (Sabana C.A.); ante esta situación y en el marco de las investigaciones, el órgano auxiliar verifico por ante el Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el domicilio de dicha empresa, encontrando que en dicho portal web, figuraba con un domicilio diferente, a bien saber, edificio “Gamy I” apartamento 4-A, situado en la avenida 104 de la urbanización Prebo I, Valencia, estado Carabobo, razón por la cual se trasladaron hasta la precitada dirección, verificando de igual forma, que en dicha dirección no funcionaba dicha empresa, puesto que el lugar no se encontraba habitado desde hace varios años, siendo este el motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar señalado, lo cual no constituye violación de derecho alguno, en contrario lo que ocurre es que te molesta ver descubierto otro aspecto relevante para la investigación como es la falsedad en el domicilio de la empresa AGROPECUARIA PLATANALES C.A.
Otro de los aspectos, que se mencionan como fundamento de la solicitud de Nulidad, es que las investigaciones llevadas a cabo por esta representación fiscal se realizaron sin que los querellados fuesen imputados, lo cual les impidió acceder a los actos propios de investigación, argumento a todas luces falaz y pendenciero, ya que se desprende de las actas que conforman la investigación, que aun sin imputación estos ciudadanos accedieron al expediente y formalizaron solicitudes de diligencias de investigación tales como declaración de testigos, entre ellos (U.A.M.S, J.A.I.H y G.B.M.M) las cuales fueron tramitadas, acordadas y evacuadas en sede fiscal, lo que demuestra el accionar temerario de estos ciudadanos en cada una de sus aseveraciones, razón por la cual, tal solicitud debe ser declarada SIN LUGAR y así solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones.
Respecto a la primera denuncia, FALTA DE MOTIVACION con atención a la excepción atinente a que los hechos no revisten carácter penal, alegaron los apelantes que la situación litigiosa debe ser conocida por la Jurisdicción Mercantil, ya que no existen artificios, engaño ni provecho injusto, toda vez, que existe un proceso penal en el Estado Portuguesa, y que tales argumentos fueron silenciados por el Tribunal, incurriendo además en incongruencia negativa, puesto que el auto es contradictorio, y solo persigue neutralizar otro proceso que se sigue en el Estado Portuguesa, razón por la cual el Juzgador incurrió en Falta de Motivación.
Tales aseveraciones, resultan en una especie de artilugio confuso e inentendible, por un lado mencionan que no existen artificios, engaño ni provecho injusto, ya que los hechos se relacionan con la titularidad del 50% de us acciones de AGROPECUARIA PLATANALES C.A. sin que ello este acompañado de argumentación alguna que amerite análisis por parte del Juzgador, pues reclaman pronunciamiento Judicial sobre unos alegatos vagos, genéricos e indeterminados. De igual forma, aseguran lo siguiente “Se incurrió además en incongruencia negativa, porque el auto es contradictorio,….. omisis” desconociendo que la incongruencia citada guarda relación con la falta de pronunciamiento por parte del Juzgador, mientras que la contradicción ocurre cuando el Juez emite un pronunciamiento que es incompatible desde la óptica de la lógica Jurídica, pues el mismo contradice o destruye los demás alegatos y viceversa, confundiendo terminos y vicios cuya naturaleza es absolutamente distinta.
A mayor abundancia, los recurrentes afirman que esta contradicción ocurre, ya que el juzgador señala que a su juicio los hechos revisten carácter penal, y además refiere que en esta fase de investigación el Ministerio Público podrá determinar la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad o en caso contrario la exculpación, razón que le asiste al Juzgador ya que se refiere a diferentes pronunciamientos, el primero dado a la posición judicial sobre los hechos que considera posibles y que demandan la conclusión de la investigación, dada la insipiencia de la etapa en la cual se encuentra el asunto, mientras que el segundo, se orienta a la posición fiscal respecto del resultado de la investigación, la cual puede ser totalmente distinta a la conclusión Judicial, motivo por el cual se verifica una total falacia en lo alegado por los recurrentes.
Otro aspecto de sobrada relevancia, guarda relación con la excepción referente a que los hechos no revisten carácter penal, pues esta comporta una de las más cercanas al fondo de la controversia cuyo carácter es absolutamente extraordinario, ya que requiere ser probada, tal y como quedo plasmado en Sentencia N° 298, de fecha12/06/2.007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual asentó "La excepción referida a que los hechos no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probados” y la oportunidad idónea para su interposición es durante el desarrollo de la Fase Intermedia tal y como quedo plasmado en reciente Sentencia de Avocamiento de la Sala Constitucional, N° 0006 de fecha 22/02/2.023, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutierrez Alvarado, expediente
N° 22-0989, en la cual se asentó lo siguiente: “Lo anterior permite inferir que si bien las excepciones pueden ser opuestas en cualquiera de las tres fases de conocimiento del proceso penal -preparatoria, intermedia y juicio, la oportunidad estelar o por excelencia para resolver la excepción referida a que los hechos no revisten carácter penal, es en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, es decir, en la fase intermedia, porque es en esta que se ejerce el control material de la acusación fiscal, lo cual no sólo implica verificar que existan elementos de convicción racionales y suficientes que permitan avizorar un pronóstico de condena, sino esencialmente, que aquello que ha sido imputado en el escrito acusación fiscal, la acusación particular propia o privada, tenga realmente las característica de un delito, es decir, que efectivamente se trate de un hecho descrito en la ley penal como delito. Ello salvo que, desde un inicio y de manera indubitada, se advierta paliariamente que el hecho objeto de la denuncia o querella no tiene relevancia jurídica o, al menos jurídica-penal, al punto de hacer procedente solicitar y acordar, en la oportunidad respectiva, la desestimación de tales actos procesales, para honrar el principio de legalidad y garantizar derechos fundamentales” lo cual demuestra lo atinado y coherente de la decisión del Juzgador, cuando afirma que por estar en una fase insipiente, se hace necesaria la conclusión de la investigación que adelanta la representación fiscal, para concluir con certeza la investigación y de esta forma llegar a un acto conclusivo totalmente garantista para las partes, razón por la cual la mencionada denuncia debe ser declarada sin lugar.
Seguidamente los recurrentes, denuncian el vicio de INMOTIVACION Frente a la excepción que ataca la incompetencia del tribunal, aduciendo en este caso, que la misma se configura en razón del Territorio, ya que los Accionantes afirman que se ventila un asunto penal por los mismos hechos en otra Jurisdicción, en los cuales constan elementos que sirven para su defensa, por lo que estos no pueden ser conocidos por tribunales diferentes, pues existiría el peligro que se emitieran sentencias contradictorias sobre unos mismos hechos, por lo que el asistente proceso penal debía ser acumulado a la causa en Jurisdicción penal del Estado Portuguesa, en razón del principio de ubicuidad.
Ahora bien, razonable es señalar, que los accionantes mencionan como fundamento de su excepción, el principio de “OBICUIDAD el cual consiste en reconocer que el lugar de comisión de un delito es aquel en el cual el autor o participe realiza la acción u omisión o en el que se produce en todo o en parte sus efectos” sin hacer mención alguna, sobre la naturaleza del principio que citan, ello con la finalidad de ocultar la realidad de su situación procesal, ya que tanto la conducta delictual de estas ciudadanos Como los efectos de sus actos fueron ejecutadas y perfeccionadas en la ciudad de Valencia estado Carabobo, Jurisdicción del Tribunal aquo, tal y como consta en documento Documento Público de fecha 14\01|2.010, el cual se encuentra inserto bajo el N°15, Tomo N°05 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica, del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondientes al año 2.010.Documento Privado suscrito por la querellada PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y el querellante NASSER ASSAD EL HINNAQUI EL ATRACHE, en el cual se hace constar los pagos realizados por querellante, en fechas 14/01/2.010, mediante cheque de gerencia N° 42309817, 17/03/2010, mediante cheque de Gerencia N° 42309973 y 12/05/2010, mediante cheque de Gerencia N° 42309959, cada uno por la cantidad de Quinientos Mil Bolivares (5.00.000,00 Bs), por la compra de Quinientas (500) Acciones del capital accionario perteneciente a la empresa Agropecuaria Platanales C.A. Acta Constitutiva y estatutos de la empresa AGROPECUARIA PLATANALES C.A. de fecha 29 de diciembre de 1993. Acta de asamblea extraordinaria de fecha 16 de Septiembre de 2010. Punto a tratar: aprobación de los ejercicios económicos correspondientes a los periodos 2005 – 2006- 2007 - 2008 y 2009. Acta de asamblea extraordinaria de fecha 05 de Septiembre de 2016. Puntos a tratar: ratificación de la junta directiva, nombramiento de nuevo comisario y modificación de las clausulas decima séptima y vigésima segunda del estatuto. Acta de asamblea extraordinaria de fecha 05 de septiembre de 2016. Punto a tratar: aprobación de los ejercicios económicos correspondientes a los periodos 2010 – 2011 y 2012. Acta de asamblea extraordinaria de fecha 05 de septiembre de 2016. Punto a tratar: aprobación de los ejercicios económicos correspondientes a los periodos 2013 – 2014 y 2015. Acta de asamblea Ordinaria de fecha 13 de mayo de 2021. Punto a tratar: cambio de comisario; Acta de asamblea Ordinaria de fecha 13 de mayo de 2021. Punto a tratar: aprobación de los ejercicios económicos correspondientes a los periodos 2016 – 2017 y 2018, Acta de asamblea Ordinaria de fecha 13 de Mayo de 2021. Puntos a tratar: Punto a tratar: aprobación de los ejercicios económicos correspondientes a los periodos 2019 y 2020, aumento de capital en el capítulo II del capital, clausula quinta y ratificación de la Junta Directiva.
Así las cosas, resulta evidente que el Juez de Control en su Motivación, se paseo por el tipo de delito por el cual se presentó la querella en cuestión, a bien saber ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD señalando tal y como se lee en la querella, que los hechos litigiosos y determinantes ocurrieron en el Estado Carabobo, razón por la cual en razón de lo establecido en el artículo 58 del COPP, el mismo resultaba competente para conocer de la presente acción, dando así respuesta a lo planteado por los recurrentes y dejando en evidencia lo mendaz de sus afirmaciones, pues se considera motivada una decisión cuando del pronunciamiento hecho por el tribunal sobre un aspecto en concreto, se resuelven el resto de planteamientos y solicitudes, como es el caso de autos.
Otro aspecto que no puede esta parte actora dejar pasar por alto, tiene que ver con la presunta conexión entre el proceso que nos ocupa y un presunto proceso llevado por el Estado Portuguesa, citando de forma genérica como fundamento el artículo 70 del COPP, omitiendo sin justificación alguna de qué forma el criterio Judicial (DECISIÓN) depende de la relación que guardan entre si los hechos enjuiciados, omisión está más que lógica, por ser estos hechos totalmente diferentes e independientes uno del otro y no similares como pretenden hacer ver los justiciables sin ningún análisis o fundamento factico, lo que demuestra que el Juzgador si resolvió de forma coherente y con los argumentos necesarios la excepción planteada, por lo que la presente denuncia también debe ser desestimada.
Para cerrar la presente contestación, se observa como denuncia de los accionantes, una presunta INOBSERVANCIA DE LA LEY, que a tenor de sus afirmaciones, violan normas de orden públi”o que regulan la competencia, por a materia, por el territorio y por conexión, así como una decisión de avocamiento de fecha 11 de noviembre de 2.022, vulnerando los artículos 7 del COPP referido al JUEZ NATURAL, y el 253 de nuestra Carta Magna, ya que de revestir los hechos carácter penal, correspondia el conocimiento del presente asunto, al tribunal de control que dicto al auto por mandato de la decisión de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre este particular, se hacen las siguientes consideraciones: el vicio que lo recurrentes pretenden invocar se conoce como “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVACIA DE UNA NORMA JURIDICA” el cual se configura por la falta de cumplimiento de una norma o ley que resulta aplicable, siendo la correcta fundamentación del mencionado vicio, la determinación precisa de la norma que fue inobservada, las razones por las cuales esta resultaba aplicable y la forma en la cual se violo el precepto legal, ello en plena consonancia con lo establecido en el artículo 440 del COPP que reza: “El recurso de apelación se interpondrá en escrito debidamente fundado…..omisis” cosa que no ocurre con la presente Acción recursiva, pues en la misma se desconoce cuál fue la norma que resulto inobservada, puesto que se señalan sin análisis previo, los artículos 7 y 70 del COPP, numeral 4 del artículo 49 y 253 de la Constitución, así como presuntas normas de orden público que regulan la competencia por la materia, por el territorio y la conexión, es decir, resulta inentendible el fundamento de lo que se pretende, pues debieron los recurrentes discriminar la norma que se consideró inobservada y en el caso que fueren varias, hacerlo por separado con el análisis y fundamentación de cada uno de los preceptos legales ignorados por el juez, cosa que no ocurrio, razón suficiente para decretar SIN LUGAR la presente denuncia.
CONCLUSION FINAL:
Con base en todo lo antes expuesto, solicitamos se sirva este despacho declarar “SIN LUGAR” la presente acción recursiva por ser la misma a todas luces infundada y violatoria del artículo 440 del COPP, por carecer del fundamento necesario para su interposición, a lo que se suma que no se observa arbitrariedad alguna por parte del Juzgador, quien de forma objetiva y expedita determino la existencia de elementos que hacían imperante la continuación de la investigación, en virtud de estar el asistente proceso penal en una fase incipiente y primigenia que amerita la culminación de la investigación…”

VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…De la revisión efectuada a la presente actuación, se evidencia que cursa en la misma OPOSICION A LA PERSECUCION PENAL, MEDIANTE EL EJERCICIO DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, presentado en fecha06-02-2024, por las profesionales del derecho MARIA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDOM y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457 y 24.501, actuando en su carácter des Apoderadas Judiciales de los investigados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, constituido en fecha cinco 05 de Febrero del año dos mil veinticuatro 2024, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública cuarta de Valencia, quedando inserto de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el número4, tomo 05, folio 12 al 15,para actuar en razón de investigación llevada por la Fiscalía Undécima del ministerio público, signado con el alfanumérico MP-212803-2023.
Al respecto, se observa la oposición de excepciones por considerar, por una parte, que los hechos que dieron origen a la presente investigación LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que LOS HECHOS NO REVISTEN CARACTER PENAL y LA CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “C” y “H” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, dio tramite a la incidencia, En consecuencia, a los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, dio trámite a la incidencia en fecha catorce 18 de junio del año 2024, se ordenó la notificación de las partes del escrito de excepción opuesta en fecha 06-02-2024 a los fines de que dentro de los cinco días siguientes a su notificación interpongan pruebas y den contestación, conjuntamente con el planteamiento de los obstáculos, se instruyó la notificación de las otras partes; así pues, se hace constar, de seguidas, el cumplimiento de tal requerimiento:
-Abogado Kenny Jeancarlos Hurtados Carrasquel y Abogado Luis Alfredo Arguello Hurtado, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, la cual consta al folio 70 de las actuaciones que conforman el expediente, notificación EFECTIVA en fecha veinte 20 de junio 2024, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Ciudadano Luis AlipioMárquezVásquez, en su condición de querellado, consta al folio 69 de las actuaciones que conforman el expediente, resulta de notificación efectiva en fecha veinte 20 de junio 2024, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Ciudadano Paula Elena Mayaudon Grau, en su condición de querellada, consta al folio 68 de las actuaciones que conforman el expediente, resulta de notificación efectiva en fecha veinte 20 de junio 2024, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Fiscal Undécimo Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, consta al folio 67 de las actuaciones que conforman el expediente, resulta de notificación efectiva en fecha 20 de junio del 2024, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de junio del año 2024, fue presentado escrito por parte del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE asistido por los abogados Kenny Jeancarlos Hurtados Carrasquel y Luis Alfredo Arguello Hurtado, mediante el cual dan contestación a las excepciones opuestas.
En fecha 27 de junio del año 2024, fue presentado escrito por parte del ciudadano Ender Ali Daboin Andrade en su condición de fiscal provisorio Decimo Primero del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual dan contestación a las excepciones opuestas.
Transcurrido los cinco 5 días de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del código orgánico procesal penal, Verificado que las partes promovieron pruebas al termino de los 5 días correspondientes, lo cual en este estado, pasa este jurisdicente en los siguientes términos, ante la interposición de pruebas conjuntamente con el planteamiento de los obstáculos, observó este tribunal segundo de control la promoción de pruebas, en consecuencia, se convocó a las partes a la realización de audiencia oral la cual fue celebrada en fecha MARTES DOS (02) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), a los fines de que las partes expusieran sus alegatos y presentaran sus pruebas en los siguientes términos:
“En Valencia, el día de hoy, MARTES DOS (02) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), siendo la 12:00 horas de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE EXCEPCIONES, en la causa signada baja la nomenclatura D-2024-71167. Se constituye el Tribunal Segundo En Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez de Control ABG. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, debidamente asistido por para el acto por la Abogada ROSANGEL ESTRADA, quien actúa como secretaria y el Alguacil asignado a la Sala RAFAEL GRANADO. El Juez Ordena se verifique la presencia de las partes en sala, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto; Fiscal Provisorio Undécimo (11°) Del Ministerio Publico Del Estado Carabobo Abg. ENDER DABOIM, Fiscal Auxiliar (11°) Del Ministerio Publico Del Estado Carabobo Abg. RORAIMA LEON, Representante de la Victima Abg. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 144.868, Los InvestigadosPAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.491, V-4.083.489 debidamente asistido por las Defensa Privadas ABG. MARBELLA ESPINOZA, ABG. MARIELA MAYOUDON GRAU; procediendo este tribunal a realizar la audiencia pautada de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADAABG. MARIELA MAYOUDON GRAU, QUIEN EXPONE: “Se debe tomar en cuenta todo lo presente administrativo antes el INTI, todas las documentaciones traídas a este tribunal, se debe tomar en cuenta en avocamiento que está en todas las páginas del magistrado Maikel Moreno, donde existen la extradición cuyos datos se encuentran en este expediente. Ahora bien, es importante señalar que el fraude procesal terrorismo judicial, la calumnia me las reservo y no pueden quedan impugnen, puesto que este delito estafa continuada se está cometiendo en presencia de la fiscalía haber hecho una querella, tanto descarada y tan falsa como la que ahora hicieron. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADAABG. MARBELLA ESPINOZA, QUIEN EXPONE: “ Buenas tardes, comienzo mi exposición señalando que nos oponemos a la persecución penal de forma ilegitima pretende el querellante de esta causa en contra de los ciudadanos Luis Aipio Maques y PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, oponemos como excepción la incompetencia del tribunal para conocer los supuesto objeto de la querella y oponemos igualmente la prohibición de la acción por cuanto ha sido ilegalmente promovida en virtud de que los hechos invocados en modo alguno reviste carácter penal. De la propia lectura de la querella se evidencia la inexistencia del delito de estafa continuada que en forma ilegitima invoca. De la sola lectura de esa querella se evidencia que el querellante, lo que alega es un controvertido incumplimiento de una obligación de hacer a saber el no asiento en el libro de accionista de un traspaso de acciones. Esa controversia no es susceptible de ser conocida y dirimida en sede penal, corresponde a tribunales competentes en otras materiales, el conocimiento y decisión de esa controversia que pretende el querellante dilucidar antes tribunales penales, en lo que configura una clara estrategias de terrorismo judicial y evidencia el ánimo de evadir el proceso penal que se le sigue en el estado portuguesa, estado al que fue remitido el expediente desde apure por haber sido declarado con lugar, solicitud de avocamiento que presento agropecuaria platanares antes el tribunal supremo de justicia. Es conocido por ser derecho y haber sido reiteradas esa posición en la jurisprudencia que en nuestro ordenamiento rige el principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal y que no puede ser iniciado un proceso de esa naturaleza por hechos atípicos, no considerados delitos , cito decisión de la sala constitucional de fecha 06/02/2024 , donde nos preguntamos habida cuenta del delito que se pretende imputar, donde esta los artificios propios de una estafa?, el querellante lo que hace, es confundirlos con un controvertido incumplimiento de una obligación de hacer, si ese fuese el criterio a seguir por los tribunales penales, hablando en términos generales, todos los deudores tendrían que ser sometido a juicio penal y sabemos que es eso no es conforme a derecho. En este caso por su puesto nuestros representado nada adeudan y el incumplimiento que se invoca en la querella como delito, hemos señalado es una controversia que no reviste carácter penal. en virtud de lo expuesto y conforme a lo establecido en el código orgánico procesal penal lo procedente en esta causa, es que se dicte el sobreseimiento de los querellados y que no se promueva la acción penal. todo con sujeción al principio de la legalidad y al principio de competencia garantizado constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico. Invocamos en esta audiencia, los efectos probatorios que emergen del contenido de la propia querella, el cual evidencia la inexistencia de delito, invocamos así mismo los efectos probatorios, que emergen de la documentación que presentamos en fecha noviembre 2023 y fecha precedentes y que puede ser exhibida a la parte querellante y que está disponible en el expediente en este acto, y en las cuales se citan Informe jurídico de fecha 21/08/2023; Certificación de origen privado, emanados del instituto nacional de tierras, en la cual se reconoce agropecuaria platanares C.A, como propietaria del fundo San Andrés, que el querellante ocupo ilegalmente para descapitalizar a la citada compañía, simulando previamente que tenía interés en ser accionista , cuando en realizada era todo lo contrario al punto que rompió toda comunicación con los representantes y ciudadanos Luis Maques y Paula Mayoudon; sentencia de tribunal supremo de justicia que declaro con lugar la solicitud de avocamiento de agropecuaria platanares presento, y con ocasión de la cual el proceso penal seguida al querellante se le remitió al Estado Portuguesa; decisiones de la corte de apelaciones del estado portuguesa, por las cuales se ordena con sucesión a la sentencia del avocamiento la persecución de la causa penal contra el querellante, decisión que declara con lugar secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo San Andrés y pese a la cual fueron vendidas bienhechurías de la citada compañía en forma irregular , lo cual también es objetos de proceso penal en el estado portuguesa. Boleta de notificación, mediante la cual se notifica que se niega el sobreseimiento al querellante y que mantiene las medidas relativas al fundo señalado. Invocamos igualmente los efectos que emergen de la declaración rendidas antes la fiscalía, que evidencia que el querellante, rompió comunicación con los querellados y ocupo irregularmente el fundo de los agropecuarios platanares, titulo supletoria ilegalmente tramitado sobre la bienhechuría agropecuaria platanares para aparentar derechos que no tenía ni tiene y que formar parte de la investigación en portuguesa. A los fines de la declaración testimonial rendida ante la fiscalía y que se hizo valer, solicito de ser necesario se fije fecha para que esos testigos sean oídos por el tribunal. Invocamos los efectos que emergen de las copias certificadas emanadas del instituto nacional de tierras, correspondiente a los expedientes iniciados por el querellante y otras personas con las cuales se confabulo, entre ellos el ciudadano Gabriel Higuera y la ciudadana Miguelina Martínez De Higuera y también los correspondiente a las que detenta el citado fundo, gracias a las maniobras ilícitas del querellante y sus cómplices, fueron consignadas copias simple, tenemos los originales de ser requeridos, en esas copia certificada se evidencia los supuestos títulos de adjudicación no fueron autorizados por el directorio del Inti y es importante a los fines de esta causa porque todo esto forma parte de un tramado doloso a los fines de hacer dueños de agropecuaria platanares de forma irregular para lo cual y el fin de facilitar todo lo de ellos, el querellante aparento tener interés de ser accionista de la compañía no firmar el libro de accionista y ocupar ilícitamente bienes de la compañía. Invocamos todos los documentos y efectos derivados de toda la documentación que hemos presentado en esta causa y solicitamos que se dicte el sobreseimiento que conforme a derecho hemos pedido. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cedula de identidad numero V-8.154.491, soltera, quien expone: “No deseo exponer. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-4.083.489, soltero, quien expone: “Ratifico lo antes expuesto, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE UNDECIMO (11°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO ABG.ENDER DABOIM, QUIEN EXPONE: Buenas tardes inicialmente con todo respeto, cuando se refiere al ministerio público como parte de buena, ciertamente es así, donde desde el principio la orden de inicio de investigación de fecha 08/09/2023, inicia esta fiscalía en virtud de la notificación por parte del tribunal primero de control en haber admitido querella en fecha 27/09/2023 y la fiscalía a partir de esta fecha ha realizado diligencia de investigación y así mismo en fecha 02/11/2023 inserta el folio 4 anexo I. en fecha 30/11/2023 realizo ampliación del acta de entrevista y con relación a dicha denuncia. Hasta en fecha 20/02/2024 que se remite el presente asunto al tribunal primero de control a solicitud del mismo. La defensa presente alega que el ministerio público pretende imputar cierto delito. Sin embargos el ministerio público no libro boleta de citación a los querellados. Por los mismo la representación fiscal contesto escrito de excepciones en virtud que realizaba una investigación en relación a unos hechos narrados en la querella admitida por el tribunal primero de control de esta jurisdicción, por lo que la defensa solicitando al tribunal el sobreseimiento de la causa se adelanta en relación a que la fiscalía se encuentra diligenciando a los fines de fijar o no un acto de imputación. Por lo que se le solicita al tribunal se ha declarada sin lugar la excepción opuesta y remita nuevamente el expediente a la fiscalía Undécimo del Ministerio Publico a los fines de seguir investigando, sobre los hechos e invita a la defensa a que realiza la solicitud de diligencias pertinentes en cuantos a los hechos que narran en su exposición. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE UNDECIMO (11°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO ABG. RORAIMA LEON, QUIEN EXPONE: Esta representación fiscal acota a lo antes expuesto, que si bien es cierto que el procedimiento inicio por querella y que la misma es una de las formas para iniciar, y que manifestó la querella mas allá por la denuncia es conseguir justicia, es menos cierto que el hecho de la querella no comportan un proceso penal en contra de una persona especifica, ya que por eso el ministerio publico cuenta con un lapso de investigación para imputar y existe un lapso para que surja el lapso para la defensa. Si bien es cierto las Dra. Presenten indicaron que existe un asunto penal por Acarigua Estado Portuguesa, ahora bien, todas las diligencias que haya hacerse, las defensas están invitadas a realizarlas, no es menos cierto que no se han podidos realizar por cuanto nos encontramos desprovisto del expediente por cuanto el tribunal primero de primera instancia en función de control.Solicito sea remitido el expediente administrativo propio de la fiscalía a fin después de la decisión del tribunal, se realice las investigaciones que haya lugar en caso que así el tribunal lo declare. - el principio de buena fe rige al ministerio público y apegado a derecho solicitamos sea declarado sin lugar las excepciones propuestas el día de hoy, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL QUIEN EXPONE: Buenas tardes, mi nombre es Kenny hurtado, yo soy representante de la víctima, donde hasta este momento el derecho que es alegar, comprobar lo que digo. Todo inicia por una querella, para el que se considere victima haga valer sus derechos, los hechos que narras aquí donde verifique si por error hemos nombrado a una finca, es decir que los únicos hechos que usted tiene que verificar es si cumple o no es lo que está aquí. Donde sí alegan hechos diferentes ya eso es tema de juicio. Primero solicito se verifique esta situación. Voy a explicar los artificios, donde hablan de romper conversaciones, falta de tipo penal. Para eso me voy a las excepciones que plantearon las querellantes donde lo primero que dice que es la incompetencia penal, donde el código nos establece que es competencia por la materia, territorio y se librar el tema de cuantía porque es materia de otra competencia. En la querella decimos que la ciudadana Paula Mayoudon, Mediante un documento ofreció vendar un total accionario de un millón quinientos mil bolívares y dice que ocurrió en valencia por las tres personas, Paula, Luis y Nassar, jamás se señala de finca, pero nunca utilizaron un argumento legar. Nosotros alegamos en la querella que Paula vendió el 50% accionario a mi clienta, pero cuanto Paula vendió tenía el 25%, donde Márquez colaboró que para vender el 50% liquido la comunidad conyugar. Por eso es que es un cómplice necesario. Donde al final dice que Luis Marque estaba comprometido a inscribir en el libro de accionista, la única obligación de mi cliente era pagar y pagó. Existe el daño, el perjuicio, el dolo. Eso es que lo que está en la querella. Nasser es responsable por allá si es que es responsable, pero ellos entonces son responsables por acá. Hasta ese momento nunca se inscribió, hasta ese momento estábamos en la deriva de un hecho contractual. Pero lo que hicieron es que una es que mi defendido le pago empezaron a suscribir acta, donde el señor Márquez seguía siendo propietario del 75% y la señora Paula del 25%. Resulta que acta de asamblea dice 2010, los señores en el año 2010 vendieron. En fecha 05/09/2016 suscribieron actas 13/05/2021 son 5 actas que suscribieron en actos diferentes, donde demostraron a todas luces que fue un engaño. El engaño fue el artificio que utilizaron, donde también Paula Elena cobro el dinero, los cuatros elementos están presentes y aun si siguieron funcionando en la empresa como si ellos no fueron vendidos nadas. Aquí esto es un juicio de documento, donde dicen que Nasser rompió comunicación, donde eso no es ninguna condición, donde nos estamos hablando de hechos de finca, somos ilegitimados pasivos, donde esto hechos son los que vamos a combatir. No sobre eso hecho de finca donde no tiene nada que ver. Ahora bien, con relación a la incompetencia territorial donde el conocimiento del delito corresponde donde haya cesado la continuidad, pero ya sabemos que no ha cesado, y lo otro donde sea haya celebrado el documento del registro. Así mismo solicito se declare sin lugar la solicitud de excepciones propuesta, donde se debe acortejar esto con la querella, donde no hemos mencionado en ningún momento ninguna finca y sabemos que estamos en presencia de delito de estafa. en segundo lugar, donde los hechos planteados en la querella no revieron carácter penal, donde el articulo 30 indica que debe hacerse mediante escrito fundado donde explana las razones y evidentemente no se encuentra fundado, pero si reviste carácter penal. le acabo decir que la señora vendió con ayuda del señor Luis. Mi representado pago el millón cuarenta mil, pero no le entregaron las acciones. Es todo es un juicio de testigo si no de leer e interpretar y por último prohibición de admitir la ley de caducidad, donde los establece 108, 109 y 110 que habla la prescripción ordinaria. Esta defensa en ningún momento escucho si se pagó o no, o decir o reconocer si era la firma o no. Con relación a los delitos conexos donde hablan que el INTI adjudico, esto no cabe porque no hay conexión distintos, donde ellos dicen que a Nasser cometido un delito por allá, donde mi defendido se va defender por allá, donde eso es un hecho de trámite y no me meto con eso porque son cosas distintas. Aquí no cabe duda donde hay un desconocimiento grave y solicito se revise las excepciones no tiene fundamento y donde las razones legales no lo asisten. Solicito se declare sin lugar las excepciones planteadas y se ordene remitir el presente asunto al ministerio público, donde si bien es cierto nosotros como querellantes tenemos nuestras acciones. es todo”.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación se inicia por QUERELLAinterpuesta en fecha 08 de Septiembre del año 2023, interpuesta por los ciudadanos Abogado Kenny Jeancarlos Hurtados Carrasquel y Abogado Luis Alfredo Arguello Hurtado en su carácter de apoderados del ciudadanoNASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHEpor ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito judicial Penal del estado Carabobo la cual le correspondió conocer al Tribunal Primero de primera instancia en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Carabobo siendo admitida la misma en fecha 27 de septiembre del año 2023, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, ordenando su remisión mediante oficio C1-1610-2023 en fecha 13 de octubre del año 2023, así mismo en fecha 14 de febrero del año 2024 fue solicitado por el tribunal primero en funciones de control mediante oficio número C1-0178-2024 de fecha 14 de febrero del 2024 la remisión del expediente a la brevedad posible, razón de la solicitud de excepciones opuestas en fecha 06 de febrero del año 2024 por las abogadas ABG. MARBELLA ESPINOZA, ABG. MARIELA MAYOUDON GRAU, en fecha decisión de fecha 26 de febrero del año 2024, fue declarada con lugar excepción opuesta, de la cual fue ejercido Recurso de Apelación en fecha 05 de marzo del 2024por parte del representante fiscal, así como recurso de apelación por parte del querellante de fecha 07 de marzo del 2024, en el cual en fecha 04 de junio del año 2024 se ordenó anular de oficio la decisión mediante la cual se decretó con lugar las excepciones opuestas y la reposición de la causa a los fines de que fuese conocida por un juez distinto correspondiendo conocer del asunto al Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de control.
III
EXCEPCIONES OPUESTAS
El planteamiento de las excepciones se realizó en los siguientes términos:
“Nosotros, MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y/o MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.154.538 y V-7.045.182, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.457 y 24.501, respectivamente y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Apoderadas de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.154.491 y V-4.083.489, respectivamente, con domicilio en San Fernando, estado Apure, carácter el nuestro que consta en poder especial que en original acompañamos para ser agregado al expediente, el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de la Notaría de Valencia, estado Carabobo, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), bajo el número 4, Tomo 5, folios 12 al 15, de los libros de autenticaciones llevador por la citada Notaría, ante Usted muy respetuosamente ocurro con el fin de HACER OPOSICIÓN A LA PERSECUCIÓN PENAL que se pretende en esta causa en los términos que a continuación exponemos:
DE LOS HECHOS
Cursa por ante su Tribunal querella interpuesta por el ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOl, identificado en autos, en contra de nuestros representados los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, por los presuntos delitos de estafa continuada y complicidad necesaria, respectivamente, todo lo cual es investigado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La expresada querella fue presentada por el querellante, con el único propósito de utilizar a los órganos de administración de la justicia penal como mecanismo para causar terror y torpedear el avance del proceso penal que, en contra del querellante NASSER ASSAD EL HINNAOI y sus colaboradores, sigue AGROPECUARIA PLATANALES, C.A, representada por PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ,por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control delCircuito Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, según expediente número OM-2023-000027-A, con la intervención de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ese mismo estado y también con sede en Acarigua, circuito penal al cual el Tribunal Supremo de Justicia encomendó el conocimiento de ese proceso, en virtud de haber declarado con lugar la solicitud de avocamiento presentada por AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. Acontinuación, el resumen de estos hechos.
AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. es una sociedad dedicada a la actividad agropecuaria cuyos representantes legales son PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ, quienes ostentan la condición de presidente y vicepresidente de la citada compañía, respectivamente. Esta actividad agropecuaria se venía desarrollando, de manera productiva, en Achaguas, estadoApure, donde se ubica el Fundo San Andrés adquirido por Agropecuaria Platanales, C.A., mediante compra-venta contenida en documento que fue protocolizado, en 1994, ante el Registro Público de Achaguas, estado Apure. Estos derechos fueron expresamente reconocidos por el Instituto Nacional de Tierras en Informe Jurídico de fecha 21/08/2023 y en Certificación de Origen Privado de fecha 28/08/2023, en los cuales explícitamente se señala como propietaria del fundo a AgropecuariaPlatanales, C.A. y cuenta con el respaldo de cadena titulativa que parte del desprendimiento de la Nación.
En enero de 2010 el querellante NASSER ASSAD EL HINNAUOI manifestó su deseo de adquirir el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de PAULA ELENA MAYAUDON GRAU en AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. y ambas partes convinieron en materializar el traspaso de las acciones después de efectuado el pago de la última cuota, la cual debía realizarse a más tardar 90 días después de enero de2010. Sin embargo, llegado el momento, NASSER ASSAD EL HINNAUOI, QUERELLANTE EN ESTA CAUSA, no quiso formalizar el traspaso de las acciones en el libro de accionistas de la compañía; en lugar de ello se dedicó a atacar a AGROPECUARIA PLATANALES, C.A., se apartó de ella, desconoció y atacó los derechos que esta tenía y tiene en el fundo San Andrés; junto con GabrielHiguera y Miguelina de Higuera se apoderó del fundo San Andrés por vías de hecho y comenzaron una cadena de acciones que se fueron intensificando, que se han venido desarrollando en forma continuada, y siguen en progreso, en detrimento de AGROPECUARIA PLATANALES, C.A.NASSER ASSAD EL HINNAUOl, Gabriel Higuera y su madre Miguelina de Higuera, confabulados, a partir de 2010 hicieron cambiar los candados del Fundo San Andrés; no permitieron a PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ la entrada al citado fundo; tampoco permitieron la entrada, al mismo, del ganado de AGROPECUARIA PLATANALES, C.A., ni la continuación de las actividades agropecuarias que en el referido fundo esta venía desarrollando.
Cuando telefónicamente PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ trataban de resolver la situación, la respuesta que recibían era que AGROPECUARIA PLATANALES O SUS ACCIONISTAS, no entraría más al fundo San Andrés y que no los siguiera molestando ni llamando, pues la compraventa fue el artificio usado para hacerse del fundo San Andrés y así simulada la compraventa de acciones se deshacía de los socios restantes. Además del fundo San Andrés (terrenos y bienhechurías) se apoderaron de todo lo que en su interior se encontraba, incluido mobiliario, enseres, equipos y herramientas de trabajos, a los cualesPAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ tampoco pudieron acceder porque estaban en el interior del fundo San Andrés al cual no se les permitía pasar. Lo expuesto consta en actas levantadas con motivo de inspecciones judiciales que fueron realizadas en el fundo San Andrés, entre las cuales se cita la del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, levantada en virtud de Inspección Judicial practicada en fecha veinticinco (25) de julio de dosmil once (2011).
De manera que NASSER EL HINNAUOI lo que hizo fue aparentar tener interés en ser accionista de AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. para lograr entrar al fundo San Andrés el cual quería para sí. Llegado el momento, no pudiendo comprar el otro cincuenta por ciento de la compañía para adueñarse de ella en un cien por ciento como era su deseo, comenzó a atacarla para privarla de la posesión del fundo San Andrés y lograr su objetivo que no era otro que quedarse con el citado fundo.
Valiéndose de la confianza que se le había brindado y del acceso al fundo San Andrés que se le había permitido, el querellante NASSER ASSAD EL HINNAUOI muy pronto reveló con sus hechos sus verdaderas intenciones y propósito: hacerse del fundo San Andrés con la activa colaboración de su amigo Gabriel Higuera, alias El Gabo, y de su madre Miguelina de Higuera, a quien Gabriel Higuera había incorporado en la ejecución del siniestro plan ante los problemas que para ese entonces atravesaba por haber sido procesado por el delito de homicidio.
Excluyeron a AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. del fundo San Andrés aun cuando era y sigue siendo la propietaria del mismo; Y SE HICIERON DE TITULOS DE ADJUDICACIÓN DEL INTI TRANSMITIENDO A ESTE EL FALSO MENSAJE QUE ERAN TIERRAS OCIOSAS QUE ELLOS VENIAN OCUPANDO Y TODO A SABIENDAS QUE LA FINCA PERTENECIA A AGROPECUARIA PLATANALES C.A Y QUE ERA ESTA LA SOCIEDAD QUE EN EL CITADO FUNDO CUMPLÍA UNA FUNCIÓN AGROPECUARIA INCLUSO EN PLANES PILOTOS IMPULSADOS POR EL ESTADO. LA NEGOCIACIÓN SOBRE LAS ACCIONES DE PAULA ELENA MAYAUDON GRAU SOLO FUE EL MEDIO PARA ACCEDER A LA FINCA UBICADA EN EL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, OBJETO DE LOS HECHOS PERPETRADOS POR EL QUERELLANTE, Y EXCLUIR POR VÍAS DE HECHO Y MEDIANTE ARTIFICIOS A AGROPECUARIA PLATANALES, C.A.
Así, con artificios, DOLO, irregulares adjudicaciones de dichas tierras a título personal y vías de hecho se apoderaron del fundo San Andrés propiedad de Agropecuaria Platanales, C.A. para luego negociar la renuncia a los títulos de adjudicación para favorecer nuevas irregulares adjudicaciones y vender bienhechurías de AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. en todo lo cual engañaron a organismos públicos como el Inti y el Registro Público de Achaguas.
Fue así como, a través de un plan orquestado por NASSER ASSAD EL HINNAUOl, el querellante, en conjunto con Gabriel Higuera y Miguelina de Higuera, y a través de vías de hecho y artificios, se apoderaron del fundo San Andrés para su propio provecho económico al extremo que esta vendió bienhechurías de AgropecuariaPlatanales, C.A. a cambio de lo cual recibir un monto equivalente a USD 106.157,00, tal como consta en documento registrado en el Registro Público de Achaguas, estado Apure.
El plan tenía varias fases que con la participación de todos se fueron cumpliendo: la primera era sacar del fundo a AGROPECUARIA PLATANALES, C.A., hacer creer que la citada compañía ya nada tenía que ver con el fundo y que ahora eran ellos (Nasser El Hinnauoi, Gabriel Higuera y Miguelina de Higuera) los legítimos poseedores; la segunda, procurar una doble titularidad a través de irregulares adjudicaciones y títulos supletorios ideológicamente falsos, para facilitar sus engaños ante instituciones, reforzar su calidad simulada y aparentar legitimidad en la proyectada venta de bienhechurías ajenas y la tercera, gravar las bienhechurías para obtener préstamosbancarios o concretar la venta de las bienhechurías y todo ello sin importar que estas pertenecieran a Agropecuaria Platanales, C.A. y sin importar que sobre ellas pesara la medida de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro.
Para la ejecución de ese plan, NASSER EL HINNAUOI y su colaboradora Miguelina de Higuera piden en 2011 (con falsos señalamientos) y obtienen, cada uno, una irrita adjudicación de tierras y en 2012, asistidos por el mismo abogado (Kenny Hurtado, quien es el mismo que asiste al querellante en esta causa) hicieron levantar unos títulos supletorios ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con número de solicitud 12-85 y12-86 con entrada, en ese Tribunal, en abril de dos mil doce (2012), en los cuales describieron como propias -con absoluto descaro bienhechurías que pertenecían y pertenecen a nuestra representada, induciendo a error a organismos públicos entre los cuales se encontraron el órgano judicial ante el cual se canalizaron los títulos supletorios, el Registro Público ante el cual los hicieron protocolizar y ante el Instituto Nacional de Tierras al cual pidieron adjudicaciones.Llegaron al extremo de colocar en esos títulos supletorios, como propias, bienhechurías que habían sido descritas mucho antes de 2010 como propiedad de Agropecuaria Platanales; por ejemplo: en el documento de adquisición de Agropecuaria Platanales, C.A. registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 27, folios 108 al 113 del Protocolo Primero1994; en inspecciones judiciales, de Increa y del propio Inti practicadas en el fundo San Andrés e, incluso, en un avalúo realizado a inicios de 2010 para Agropecuaria Platanales, C.A., por el perito Huber Medina, en los cuales se incorporaron reproducciones fotográficas del fundo San Andrés y de todas sus bienhechurías.
Estos títulos supletorios, que adolecen de falsificación (ideológica), fueron protocolizados para dar apariencia de veracidad a su falso contenido con lo cual atentaron además contra la fe pública. El canalizado por NASSER ASSAD EL HINNAUOI fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce(2012), bajo el número 46, folios 293, del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2012, y el tramitado por Miguelina de Higuera (colaboradora activa de Nasser Assad El Hinnauoi), fue protocolizado ante el Registro Público delMunicipio Achaguas del estado Apure, en fecha veintidós (22) de mayo de dos milNASSER EL HINNAUOI renunció a la adjudicación que había irregularmente obtenido para hacer posible que se la dieran luego a Gabriel Higuera, su amigo, quien luego también renunció a su adjudicación en 2016 para permitir la entrada al fundo de Ítalo D'adamo Rodríguez. Fue así como el grupo familiar D'Adamo llegó al fundo San Andrés y todas esas ventas de bienhechurías se hicieron encontrándose vigente medida de prohibición de enajenar y gravar de secuestro que fue dictada por el Tribunal de Control que conocía en Apure de la causa penal que por los expresados hechos inició Agropecuaria Platanales, C.A. y que continúan vigentes.
Sorprende que ahora, después de tanto tiempo, aparezca NASSER ASSAD EL HINNAUOl simulando ser una víctima cuando lo que realmente ha venido siendo es un victimario por todas sus señaladas y continuadas acciones y omisiones en perjuicio de AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. y de sus representantes PAULA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ.
PROCESOS JUDICIALES INICIADOS POR AGROPECUARIA PLATANALES, C.A.
En virtud de los narrados hechos AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. inició dos procesos judiciales en tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Apure: uno fue iniciado mediante denuncia presentada en 2011 contra Nasser El Hinnauoi, Gabriel Higuera y Miguelina de Higuera (S2C-1575-16) y otro, conexo, por querella interpuesta en 2022 contra Miguelina de Higuera, Tania Shalimar Rodríguez, Italo D'adamo Rodríguez e Italo D'adamo Rondón (3C-21342-22).
Ante las escandalosas irregularidades que en forma recurrente se produjeron en el estado Apure, mi representada solicitó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia un avocamiento, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia número 356, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós(2022). Con motivo de esta decisión, el Tribunal Supremo de Justicia ordenó proseguir la investigación y remitió los respectivos expedientes al Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en Acarigua, siguiendo los lineamientos de la Corte de Apelaciones de Portuguesa y del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el sobreseimiento que irregularmente se había dictado en Apure en el primerproceso y admitió la indicada querella interpuesta por AGROPECUARIAPLATANALES, C.A.
Los expedientes correspondientes a las causas citadas son: 1) Expediente delAvocamiento: AA30P2022000140; 2) Expediente inicial y querella: 8531-2023 y8532-2023 (Corte de Apelaciones de Portuguesa), OM-00027-2023 y OM-000266-2023 (Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estadoPortuguesa, Acarigua) y MP-108608-2023 (Fiscalía Tercera del MinisterioPúblico, con sede en Acarigua, estado Portuguesa).
Ambos procesos se encuentran en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con sede en Acarigua, la cual ha pedido la acumulación de ambas causas por su evidente conexión. Conforme a lo dispuesto en las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, por la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa y por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del citado CircuitoJudicial Penal y de las actuaciones que adelanta la referida Fiscalía se espera la formal imputación de los referidos procesados, para lo cual ya libró boletas de citación, una de ellas dirigida al querellante NASSER ASSAD EL HINNAUOI con fines de imputación.
Adicionalmente cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, con sede en San Fernando, estado Apure, acción reivindicatoria interpuesta por nuestra representada en relación con el fundo San Andrés (expediente A-0444-2022) y actualmente en el Superior Agrario, así como recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los irregulares títulos de adjudicación de Tania Shalimar Rodríguez e Italo D'adamo Rondón quienes, con su hijo, detentan como grupo familiar el fundo San Andrés gracias a la concertada y dolosa cadena de hechos ya expuesta, de la cual fueron partícipes —junto a estos— los iniciales detentadores: Nasser El Hinnauoi, Gabriel Higuera y Miguelina de Higuera, todos los cuales han atentado, con dolo y concierto, contra los legítimos derechos de propiedad de Agropecuaria Platanales, C.A., explícitamente reconocidos por el Instituto Nacional de Tierras, Gerencia de Registro Agrario Nacional, tanto en Informe Jurídico de fecha 21/08/2023, como en Certificación de fecha28/08/2023.
Importante destacar que, en todos estos procesos, como en la querella que motiva estas actuaciones, el ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOl, como el resto de sus colaboradores en los narrados hechos incluidos los actuales detentadores, tienen encomún al abogado Kenny Hurtado lo cual es un elemento adicional que evidencia el concierto de todos ellos.
LA QUERELLA COMO INSTRUMENTO DE TERRORISMO JUDICIAL
Todos los hechos expuestos demuestran, de manera fehaciente, que los representantes legales de AGROPECUARIA PLATANALES, C.A., PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ, querellados de autos, no cometieron delito alguno y evidencian, por el contrario, que al igual que AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. fueron víctimas de las dolosas acciones y omisiones del querellante NASSER ASSAD EL HINNAUOl, por las cuales se le sigue proceso penal y actualmente solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de Acarigua para ser IMPUTADO, en ocasión a los delitos cometidos por los hechos narrados.
El ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOl lo que ha hecho es aplicar una estrategia de terrorismo judicial, definida en forma consistente — por nuestra doctrina y jurisprudencia— como "la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente de la Jurisdicción Mercantil o civil"; lo que ha hecho el precitado ciudadano es actuar de mala fe al utilizar su querella como instrumento ilícito de presión y de terror, en claro abuso de su derecho de acceder a los órganos judiciales.
IV
OPOSICIÓN Y EXCEPCIONES AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal oponemos, simultáneamente, las excepciones contempladas en sus ordinales 3° (incompetencia del tribunal) y 4° en sus literales c) y h) (los hechos no revisten carácter penal y caducidad de la acción penal), en los términos que acontinuación exponemos:
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Oponemos la excepción contemplada en el ordinal 3° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal: "La incompetencia del tribunal" para conocer y decidir los hechos que se narran en la querella que motiva estas actuaciones. En el presente caso no cabe duda que la controversia que plantea la querella está referida al ámbito mercantil/agrario por versar sobre la titularidad de acciones en AGROPECUARIAPLATANALES, C.A. sobre lo cual nuestra representada nada ha ocultado, pues en la propia denuncia que interpuso en 2011, como en su querella —las cuales cursan por ante el Tribunal Cuarto de Control de Acarigua— como en el resto de las acciones que ha emprendido, ha narrado todos los acuerdos con NASSER ASSAD EL HINNAUOl, así como sus incumplimientos, acciones y omisiones.
Los hechos plasmados en la querella no revisten carácter penal y por tal motivo, ni cabe persecución penal, ni son competentes los tribunales penales, ni son aplicables los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expresado solicitamos muy respetuosamente de su autoridad que conforme a lo establecido en los artículos 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto esta excepción es de mero derecho, se sirva declarar con lugar esta excepción y remitir las actuaciones al Tribunal Agrario de esta mismaCircunscripción Judicial en virtud de ser la ciudad de Valencia el domicilio de AGROPECUARIA PLATANALES, C.A, cuyas acciones pretende discutir el QUERELLANTE en sede penal y todo ello sin perjuicio del sobreseimiento que solicitamos sea declarado en virtud de las excepciones que más adelante se desarrollan, contempladas en los literales c) y h) del ordinal 4° del artículo28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario considerar además en esta excepción y a todo evento, el tema de la territorialidad en el solo caso de que considere que los hechos denunciados en la querella fueren de carácter penal; pues ante este supuesto deberá remitirse el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Portuguesa, Extensión Acarigua, expediente OM-2023-000027, porque es el que conoce de la causa seguida en contra del querellante y sus cómplices por los mismos hechos dolosos por ellos cometidos. El querellante simula ser víctima ante este Juzgado pretendiendo sorprender la buena fe de este Tribunal y ejecutar un terrorismo judicial que está sorprendiendo también la buena fe del Ministerio Público y de los órganos auxiliares de justicia.
Pretenden hacer un análisis del Libro de Accionistas, de la negociación relativa al cincuenta por ciento (50%) de las acciones en Agropecuaria Platanales, C.A. y de las actas de asambleas que reposan en el Registro Mercantil y aspiran que los organismos de competencia penal, en su buena fe, vayan contra el consagrado derecho constitucional de libertad de los querellados, aun cuando están en conocimiento pleno de la imputación que en su contra lleva la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de Acarigua: MP 108608-2023, por delitos cometidos en contra de los QUERELLADOS y de AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. facilitados através de la simulación del querellante de su deseo de participar como accionista de esta, con el único propósito de acceder al fundo San Andrés y apoderarse del mismo excluyendo a su única propietaria: AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. y a sabiendas además que a todo evento sus acciones son no solo extemporáneas sino también improcedentes, lo que lo condujo a cometer un TERRORISMO JUDICIAL y FRAUDE PROCESAL por los cuales debe usted, en conocimiento de estos hechos, ordenar su investigación y cerrar esta persecución en contra de nuestra representada.
LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA QUERELLA NO REVISTEN CARÁCTER
PENAL
Invocamos la excepción contemplada en el literal c), ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece para las partes la posibilidad de oponerse a la persecución penal cuando la acción haya sido ilegalmente promovida por versar sobre hechos que no revisten carácter penal, como ocurre en el caso de autos.
Como ha quedado expuesto, los hechos plasmados en la querella que motiva estas actuaciones no configuran delito alguno; por tanto, no cabe persecución penal. De la sola lectura de la querella se evidencia que la controversia que esta plantea tiene que ver con la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. que para nada es inherente a la existencia de un delito.
En virtud de lo expresado solicitamos muy respetuosamente de su autoridad decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA POR
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Invocamos la excepción contemplada en el literal h) del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, como causal de prohibición de la acción propuesta, la caducidad de la acción penal.
Ciudadana Juez, el ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOl —haciéndose pasar por víctima— pretende activar un proceso penal en contra de nuestros representados después de catorce (14) años de haber simulado su interés en participar como accionista de AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. para hacerse atítulo personal de la finca San Andrés y luego negociar la renuncia a la adjudicación que mediante artificios obtuvo en relación con ella para favorecer que hoy tercerosocupen indebidamente el fundo San Andrés.
Habida cuenta del tiempo que ha transcurrido desde los hechos que configuran la controversia relativa a la titularidad de las acciones, es evidente que en el presente caso estamos en presencia del supuesto de hecho que hace procedente la referida excepción, en virtud de todo lo cual solicitamos muy respetuosamente de su autoridad decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS Y PETICIÓN FINAL
Solicitamos que las excepciones que en este acto oponemos sean decididas como asunto de mero derecho pues sus fundamentos pueden ser constatados con la sola lectura de la querella. A todo evento invocamos los efectos probatorios que emergen de la documentación presentada por Agropecuaria Platanales, C.A. ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo y de las declaraciones rendidas ante esa Institución todo lo cual pedimos sea a todo evento examinado para lo cual pedimos sea pedido el expediente que se encuentra enFiscalía. A todo evento acompañamos:
Documento poder especial que acredita el carácter con el cual actuamos. Se acompaña marcado 1.
Acta constitutiva de Agropecuaria Platanales, C.A. inscrita ante el RegistroMercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 20, Tomo 25-A. Se acompaña marcado 2.
Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Agropecuaria
Platanales, C.A. celebrada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve(2009), inscrita por ante el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el número 47, Tomo 28-A. Se adjuntamarcado 3.
• Informe Jurídico de fecha 21/08/2023 y Certificación de Origen Privado. emanados del Instituto Nacional de Tierras, Gerencia de Registro AgrarioNacional, a través de los cuales el citado Instituto reconoce que AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. es propietaria del fundo San Andrés. Se acompaña marcado 4.
Copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010)bajo el número 15, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría. Se adjunta marcado S.
Documento mediante el cual AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. adquirió el fundo San Andrés, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de Achaguas, estado Apure, en 1994. Se acompaña marcado 6.
Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre de 2022, (expediente AA30-P-2022-000140) mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de avocamiento presentada por nuestra representada, la cual demuestra que nuestra representada sigue proceso judicial penal al querellante Nasser El Hinnauoi. Se adjunta marcado 7 y también invocamos el principio de notoriedad judicial por estar esta decisión publicada en el portal del TribunalSupremo de Justicia.
Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa a través de la cual se demuestra que nuestra representada sigue proceso judicial penal al querellante Nasser El Hinnauoi (expediente8531-2023). Se acompaña marcado 8.
• Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del CircuitoJudicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a través del cual:
1) se negó el sobreseimiento de Nasser Assad El Hinnauoi en la causa que se le sigue por denuncia interpuesta por nuestra representada y 2) que se mantienen vigentes las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravarque habían sido dictadas el 09 de marzo de 2017. Se acompaña marcado 9.
Solicitud de tramitación de procedimientos agrarios presentado, ante el Inti, por el querellante en relación con el fundo San Andrés. Se acompaña marcado
10. Título Supletorio tramitado por el querellante sobre bienhechurías propiedad de AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. en el cual consta, igualmente, que solicitó y obtuvo adjudicación del Inti sobre los terrenos que sabía eran y siguensiendo propiedad de AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. Se adjunta marcado11.
Finalmente pido que el presente escrito sea tramitado conforme a derecho, decidido como asunto de mero derecho y que sean declaradas con lugar las excepciones aquí opuestas con los efectos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que esperamos enValencia, a la fecha de su presentación.-.”
IV
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE EXCEPCIONES
“Yo, NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, plenamente identificado en el asistente asunto penal, debidamente representado por los profesionales del derecho KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO titulares de las cédulas de identidad N° 12.903.878 y 17.850.814 respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas N° 144.868 y 147.445 con domicilio procesal en la en la Avenida Paseo Libertador, edificio 360°, Piso 01, oficina 01-01 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, actuando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES, comparecemos ante este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 30 y 31 del COPP, a los fines de realizar formal contestación a las irritas excepciones planteadas por los querellados, así como, la oferta probatoria con la cual pretendemos sustentar las alegaciones que por el presente pasamos a detallar, ello con la finalidad de demostrar de forma indefectible, lo absurdo einculto de la pretensión propuesta por los querellados.
DE LAS INCULTAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LOS QUERELLADOS.
Como primera oposición al ejercicio de la Acción Penal, los querellados accionan por vía de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 3°, relacionada a la "INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL" toda vez que según su burdo criterio, la controversia está referida al ámbito Mercantil/Agrario, reconociendo el hecho primigenio que dio lugar a nuestro accionar querellante, para de seguidas afirmar de forma vaga, genérica e indeterminada y sin sustento legal alguno, que los hechos no revisten carácter penal, para finalmente solicitar él envió de la investigación a la Jurisdicción Agraria, alegando una presunta condición de territorialidad inexplicable a la luz de los principios de definen el modo de dirimir lacompetencia, esta investigación debe ser enviada a un tribunal del estadoPortuguesa.
Al respecto y como primer punto, es menester destacar que en los hechos desarrollados en la querella previamente admitida por este Tribunal, no existe ningún señalamiento que exprese como motivo de impulso de la Acción penal, la controversia sobre predio alguno, ya que los hechos son claros al expresar que los mismos versan sobre la conducta dolosa de la Ciudadana Paula Mayaudon quien con la colaboración indispensable del Ciudadano Luis Márquez, ambos plenamente identificados en el asistente asunto penal, ofreció "bajo engaño" dar en venta a nuestro mandante el 50% del capital accionario de la empresa AGROPECUARIA PLATANALES C.A. por la cantidad de 1.500.000,00Bs. Y una vez que nuestro mandante finiquito el pago del monto acordado por la compra de las acciones, estos ciudadanos se portaron reticentes y no solo omitieron reconocer la cualidad de propietario de nuestro mandante mediante la inscripción de la venta realizada en el correspondiente Libro de Accionistas, sino que además continuaron ejecutando funciones típicas de un socio en la empresa, como si jamás hubiesen hecho negociación alguna a lo largo de más de diez años, ocasionando un grave perjuicio en el patrimonio de nuestro representado lo que comporta a todas luces una conducta típica del delito de "ESTAFA CONTINUADA" quedando en evidencia, que no se pretende por vía de la querella, dirimir ningún asunto de tipo Agrario tal y como se explicara en lo sucesivo.
De forma continua es de mérito señalar parte el contenido del precepto Legal utilizado por estos ciudadanos como sustento de la excepción interpuesta, a bien saber, el artículo 30 del COPP, el cual establece " Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza de control.......omisis" donde se impone la carga de oponer excepcionas bajo la modalidad de escrito "debidamente fundado" es decir, con la fundamentación necesaria para afianzar sus legaciones. Resulta impresionante que los querellados aleguen la incompetencia del tribunal y el fundamento de esta pretensión sea una mera enunciación de hechos distintos a los que se le imputan, así como consumidas aseveraciones que en nadarecogen un examen legal de las normas que regulan la competencia de los tribunales para estos casos.
En el caso que nos ocupa, el delito admitido por este despacho en la querella se refiere a ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, lo que nos traslada de forma directa al segundo aparte del artículo 58 del COPP el cual reza "En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito" que respecto del presente asunto ocurrió en fecha 13 de Mayo de 2.021, específicamente en la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, ubicado en la Ciudad de Valencia, oportunidad en la cual los Querellados, suscribieronActa de Asamblea Ordinaria, actuando como socios únicos, y por consecuencia aprobaron ejercicios económicos, aumento de capital y su ratificación en la Junta directiva, dicha acta quedo inscrita bajo el Numero 79, tomo 22-A RM314, siendo este el último acto conocido hasta ahora de la ESTAFA CONTINUADA, lo cual sin dudas y en atención al tercer (3°)aparte del artículo 58 del copp, otorga a este Tribunal Fuero de Competencia para continuar con el conocimiento del presente asunto legal y hecha por tierra la inepta pretensión aducida por los querellados, cuya solución procesal es declarar "SIN LUGAR" la excepción propuesta por ser manifiestamente infundada y totalmente divorciada de la realidad procesal que nos ocupa.
Como segunda oposición por parte de los querellados al curso de la persecución penal instaurada por esta parte actora, los mismos hicieron uso de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal "C" que expresa una situación en la cual la Querella se basa en unos hechos que no revisten Carácter Penal, y una vez más, faltando a la exigencia prevista en el Tercer aparte (3°) del artículo 58 del COPP, alegaron de forma escueta como sustento de su pretensión, "De la sola lectura de la querella se evidencia que la controversia que está planteada tiene que ver con la titularidad del cincuenta por ciento de las acciones del (50%) de las acciones de Agropecuaria Platanales C.A. que para nada es inherente a la existencia de un delito". omisis. Tales alegatos, noobstante de ser exiguos en exceso y demasía, resultan ser falaces, pues no existe controversia respecto de la titularidad del capital accionario, ya que ellos nunca se desprendieron del mismo, si no que la acción versa sobre la conducta maliciosa y delictual de estos ciudadanos quienes valiéndose de artificios y engaños se confabularon para hacer incurrir en error a nuestro representado y de esta forma obtener un provecho injusto por la bicoca de un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000 Bs.) suma cuantiosa para el año (2.010) ocasionando un perjuicio en su patrimonio, situación está que extendieron en el tiempo, al continuar realizando actos ejecutivos de la misma resolución (suscripción de actas de asambleas en las cuales modificaron estatutos, aumentos de capital, validación de estados financieros, ratificación de la Junta Directiva, entre otros) lo cual es patente del delito de estafa en grado de continuidad, razón por la cual la excepción debe ser declara "SIN LUGAR" y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
Finalmente, los accionantes en una muestra gigantesca de desconocimiento e ignorancia, invocan la excepción prevista en el artículo 28,numeral 40, literal "h" que refiere la existencia de una condición de"CADUCIDAD" aplicable a la situación en Litis, argumentando el solo transcurso del tiempo como causal que da lugar a su aplicación. Al respecto debemos señalar lo siguiente, la "CADUCIDAD" en materia penal, esta exclusivamente reservada, para ser aplicada en los delitos de "ACCION PRIVADA" o mejor conocidos como a "INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA" cuya inacción por parte de los afectados por el delito de Acción Privada es castigada con esta condición fatal, pero bajo ninguna circunstancia resulta aplicable a delitos de acción pública, sobre los cuales opera la figura de prescripción que tampoco se ajusta a la condición legal del presente asunto, por ser este de los denominados continuados o permanentes, y siendo la "ESTAFA" un delito de "ORDEN PUBLICO" reputado como "CONTINUADO tal pedimento comprende un asalto al principio de Legalidad establecido en el artículo 253 de nuestra Constitución,que solo es consonó con el accionar burdo, arbitrario e indocto que se desprende de la forma y técnica utilizada por los solicitantes, para oponerse al ejercicio de la Acción Penal, razón de pleno derecho que erige que la reputada excepción también debe ser declarada "SIN LUGAR".
DE LA OFERTA PROBATORIA QUE DESTRUYE LOS ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES.
De conformidad con el principio de Libertad de Prueba el cual establece por intermedio del "Articulo 182. Salvo previsión expresa en contrario se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley.
Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y se útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. (negrillas, cursivas y subrayado propio), procedemos a ofertar los siguientes órganos de prueba los cuales guardan relación directa e indirecta con el objeto de la investigación, pues persiguen demostrar la comisión del delito imputado en la querella penal instaurada, así como la subsiguiente responsabilidad penal de los querellados con el señalamiento expreso de las formas y medios de comisión empleados en el desarrollo del itercriminis delictual, los cuales reposan de forma íntegra en el in extenso del expediente a cargo de este despacho Judicial, para su concreto y correcto control, así como la valoración que corresponda.
Ofertamos como prueba Documental, Acta de Asamblea de Accionistas fecha 14\01\2.010, el cual se encuentra inserto bajo el N°15, Tomo N°05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria correspondientes al año 2.010. El referido Órgano de prueba es PERTINENTE: por cuanto del presente documento con carácter público se aprecia la forma engañosa mediante la cual Paula Mayaudon, con la colaboración indispensable del Ciudadano Luis Marquez, ofertaron vender el 50% de las Acciones del total accionario de la empresa Agropecuaria Platanales C.A. y la consecuente obligación de inscribir dicha acta en el libro de accionistas de la empresa. NECESARIA: Por cuanto es un elemento de convicción de certeza, que permitirá verificar sin lugar a dudas el inicio de la conducta delictual de los ciudadanos querellados, así como la forma y los medios de comisión empleados en la configuración del ilícito endilgado. LICITA: Toda vez, que la misma no violenta disposición de orden procesal y constitucional alguna, ya que no se encuentra prohibida por ninguna fórmula legal, caso contario consiste en uno de los derechos fundamentales otorgados a los ciudadanos o ciudadanas señalados como autores o participes en la comisión de delitos, como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa.
Ofertamos como pruebas documentales, los siguientes instrumentos COPIA FOTOSTATICA CLARAMENTE INTELIGIBLE del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS de la empresa AGROPECUARIA PLATANALES C.A., las cuales pasamos a mencionar:
1°. Acta Constitutiva y estatutos de la empresa GROPECUARIAPLATANALES C.A. de fecha 29 de Diciembre de 1993.
2°. Acta de asamblea extraordinaria de fecha 16 de Septiembre de2010. Punto a tratar: aprobación de los ejercicios económicos correspondientes a los periodos 2005 - 2006- 2007 - 2008 y 2009.
3°. Acta de asamblea extraordinaria de fecha 05 de Septiembre de 2016. Puntos a tratar: ratificación de la junta directiva, nombramiento de nuevo comisario y modificación de las cláusulas decima séptima y vigésima segunda del estatuto.
4°. Acta de asamblea extraordinaria de fecha 05 de Septiembre de 2016. Punto a tratar: aprobación de los ejercicios económicos correspondientes a los periodos 2010 - 2011 y 2012.
5º. Acta de asamblea extraordinaria de fecha 05 de Septiembre de2016. Punto a tratar: aprobación de los ejercicios económicos correspondientes a los periodos 2013 - 2014 y 2015.
6º. Acta de asamblea Ordinaria de fecha 13 de Mayo de 2021. Punto a tratar: cambio de comisario.
7°. Acta de asamblea Ordinaria de fecha 13 de Mayo de 2021. Punto a tratar: aprobación de los ejercicios económicos correspondientes a los periodos 2016 - 2017 y 2018.
8°. Acta de asamblea Ordinaria de fecha 13 de Mayo de 2021. Puntos a tratar: Punto a tratar: aprobación de los ejercicios económicos correspondientes a los periodos 2019 y 2020, aumento de capital en el capitulo II del capital, clausula quinta y ratificación de la Junta Directiva. Dichos documentos son PERTINENTES: por cuanto a través de los mismos se podrá verificar el accionar delictual de los querellados, quienes posterior a vender el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario a nuestro mandante, procedieron a ejecutar actos propios de los accionistas tales como aprobación de periodos económicos, modificación de cláusulas de los estatutos del acta constitutiva de la empresa, ratificación de la Junta Directiva de la empresa, aumento de capital y cambio de comisario, conducta esta propia y configurativa del delito de ESTAFA CONTINUADA.NECESARIA: Toda vez que dichos documentos son de carácter público y cada uno aporta una cronología de los hechos delictuales cometidos por estos ciudadanos y que sustentan de manera perfecta el delito de ESTAFA CONTINUADA objeto de la presente investigación.LICITA: Toda vez, que la misma no violenta disposición de orden procesal y constitucional alguna, ya que no se encuentra prohibida por ninguna fórmula legal, caso contario consiste en uno de los derechos fundamentales otorgados a los ciudadanos o ciudadanas que actúan en calidad de víctima como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa.
• Ofertamos como prueba documental, oficio emanado de la entidad bancaria Banco Banesco C. A. en el cual se expresa con claridad que el Ciudadano NASSER EL ATRACHE realizo la compra de Tres (03) cheques de gerencia, a bien saber los siguientes N° 42309817 de fecha 14/01/2010, Nº 42309973 de fecha 17/03/2010, N° 42309959 de fecha12/05/2010, por la cantidad de QUINIENTOS MIL (500.000 bs), cada uno, los cuales fueron hecho efectivos porla ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU querellada en el presente asunto. PERTINENTE: Por cuanto mediante el presente instrumento se podrá comprobar cada uno de los pagos que bajo engaño e inducción en error, La Victima NASSER ASSAD EL ATRACHE hizo en favor de la ciudadana PAULA MAYAUDON, así como el provecho injusto que esta ciudadana obtuvo mediante su conducta delictual y el consecuente perjuicio patrimonial sufrido. NECESARIA: Por cuanto esta diligencia de investigación, resulta ser una prueba de certeza respecto de los hechos delictuales cometidos por estos ciudadanos, pues sustenta el provecho injusto y consecuente daño patrimonial como elemento configurativo del delito. LICITA: por cuanto la referida prueba documental, se encuentra dentro de las facultades otorgadas a las partes en el proceso penal y la misma no violentas disposiciones de orden constitucional o procesal alguna, caso contrario, consiste en uno de los derechos fundamentales otorgados a los ciudadanos o ciudadanas con la cualidad de Victimas, como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa. Ofertamos como prueba documental, publicación de semanario NOTITARDE de fecha 22 de Agosto de 2017, oportunidad en la cual NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE, ante la reticencia de los querellados en presentar el libro de Accionistas con la correspondiente inscripción de la venta de las mencionadas acciones, convoco a una Asamblea Extraordinaria al resto de accionistas de la empresa AGROPECUARIA PLATANALES C.A. la cual también despreciaron en su accionar delictual de estafa PERTINENTE: Por cuanto a través de la respectiva publicación se podrá verificar parte la gestión desplegada por la víctima para hacer valer su condición de accionista de la empresa AGROPECUARIA PLATANALES C.A. lo cual fue imposible producto de la conducta delictual efectuada por los querellados. NECESARIA: Toda vez que el referido elemento de convicción comporta un documento fehaciente de la conducta reticente y contumaz de los querellados en reconocer la cualidad de accionista de nuestro representado, conducta esta patente del delito de ESTAFA CONTINUADA. LICITA: Toda vez, que la misma no violenta disposición de orden procesal y constitucional alguna, ya que no se encuentra prohibida por ninguna fórmula legal, caso contario consiste en uno de los derechos fundamentales otorgados a los ciudadanos o ciudadanas señalados como autores o participes en la comisión de delitos, como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa”
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE EXCEPCIONES POR EL MINISTERIO PUBLICO
“Quien suscribe Abogado, ENDER ALÍ DABOIN ANDRADE, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio Decimo Primero y; me dirijo a Usted respetuosamente, dentro del marco de atribuciones que nos confieren las normas contenidas en el artículo 285 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la interposición de ESCRITO DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIO, presentada por las Defensoras Privadas Abg. MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y Abg. MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.154.538 y V-7.045.182, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los número 24.457 y 24.501, respectivamente y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Apoderadas de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.154.491 y V-4.083.489. Esta representación fiscal pasa a dar contestación en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR LA EXCEPCIÓN EN FASE PREPARATORIA QUEDANDO ESTA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO FORMALMENTE EMPLAZADA EN FECHA 10/06/2024.
Esta Representación Fiscal, quien encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 30 de la norma penal adjetiva, pasa en este acto formalmente a contestar como efectivamente se hace, la EXCEPCIÓN EN FASE PREPARATORIA, opuesta por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, debidamente asistidos por las Abg. MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y Abg. MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA inscritas ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo los números inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.457 y 24.501, respectivamente, en la causa que se le sigue distinguida con el número DQ-2.023-71.167, en relación a los hechos denunciados mediante Querella Penal, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra del ciudadano Querellante NASSER ASSAD EL HINNAUOl, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado el artículo 462 del Código Penal Vigente.
Esta representación del Ministerio Publico visto como ha sido, EXCEPCIÓN EN FASE REPARATORIA, opuesta por la ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, debidamente asistidos por las Abg. MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y Abg. MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA inscritas ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo los números inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.457 y 24.501, estima que es necesario realizar un breve comentario respecto a la excepción planteada por el apoderado de la denunciada, citando:
FGV"...De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal oponemos, simultáneamente, las excepciones contempladas en sus ordinales 3"
(incompetencia del tribunal) y 4 en sus literales c) y h) (los hechos no revisten carácter penal y caducidad de la acción penal), en los términos que a continuación exponemos:
Con precisión a lo anterior, haciendo formal contestación a las EXCEPCIONES planteadas, esta representación Fiscal, conforme a los artículos 49 numeral 1° de nuestra Carta Magna y artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la salvedad a este Tribunal, en relación a la excepción planteada por las partes en el punto:
1.- "DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL"
"Oponemos la excepción contemplada en el ordinal 3" del artículo 28 del Código Orgánico
Procesal Penal: "La incompetencia del tribunal" para conocer y decidir los hechos que se narran en la querella que motiva estas actuaciones. En el presente caso no cabe duda que la controversia que plantea la querella está referida al ámbito mercantil/agrario por versar sobre la titularidad de acciones en AGROPECUARIA PLATANALES., C.A."
Ha de ser contradicha por esta Representación Fiscal en los siguientes términos:
Esta Representación Fiscal debe hacer mención ante este Tribunal que los hechos denunciados por el Querellante ante este Egregio Tribunal y debidamente investigados por la Fiscalía, corresponden al Derecho Penal por tratarse del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado el artículo 462 del Código Penal Vigente y no como ha señalado la parte actora de que debe ventilarse ante una jurisdicción especial u ordinaria de otra Materia del Derecho, ya que no solo resulta falso, sino además constituye un exabrupto jurídico afirmar que este tribunal no posee competencia para el conocimiento de la presente causa penal, así como también resulta totalmente errado afirmar que se trata de una causa Agraria, en abierto desconocimiento a las principales reglas que determinan las competencias de los tribunales penales.
En el presente caso se hace referencia que los hechos ocurridos y que dieron inicio a la investigación penal en fecha 13 de Mayo de 2.021, sucedieron específicamente en la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, ubicado en la Ciudad de Valencia, en la oportunidad en la cual los Querellados, suscribieron Acta de Asamblea Ordinaria, actuando como
socios únicos aprobaron ejercicios económicos, como aumento de capital y ratificaron la Junta directiva, la cual posteriormente protocolizaron bajo el NUMERO 79, TOMO 22-A RM314, siendo este el último acto el que dio origen a la denuncia por el delito de ESTAFA CONTINUADA, lo cual sin dudas y en atención al artículo 66 del COPP, otorga a este Tribunal de Control Fuero de Competencia para continuar con el conocimiento del presente asunto legal y hace irrita la pretensión aducida por los querellados.
Ha de señalarse enfáticamente que Las reglas para la determinación de la competencia por la materia han sido desarrolladas con absoluta claridad en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose en una regla de procedibilidad dentro del proceso penal venezolano, con lo que no queda duda de cuál tribunal penal es competente cuando se perpetra un hecho punible.
El Código Orgánico Procesal Penal determina las reglas de la Competencia en los artículos 65 al 72 bajo el título "De la Competencia por el Materia", artículos éstos que debió ser cuidadosamente analizado por este Sentenciador al recibir la Querella que dio inicio al Proceso Penal, en aras de proteger una administración de justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que si el Juez hubiese observado que existía una limitación por la materia su deber era declararse incompetente y no seguir actuando en el proceso.
En el presente caso la conducta desplegada por los querellados puede incluirse en los tipos descritos por la ley por lo que verificado como ha sido la tipicidad del delito solicitamos se declare "SIN LUGAR" la excepción propuesta de la incompetencia del Tribunal por la Materia.
Esta Representación Fiscal llama la Atención a este Digno Tribunal al hacer constar que la parte actora señala no solo la incompetencia del Tribunal por la Materia sino que, en caso de que no sea declarada con lugar se declare por el Territorio actuando de mala fe primero al señalar;"y por cuanto esta excepción es de mero derecho, se sirva declarar con lugar esta excepción y remitir las actuaciones al Tribunal Agrario de esta misma CircunscripciónJudicial en virtud de ser la ciudad de Valencia el domicilio de AGROPECUARIA PLATANALES, C.A, cuyas acciones pretende discutir el QUERELLANTE en sede penal y todo ello sin perjuicio del sobreseimiento que solicitamos sea declarado en virtud de las excepciones que más adelante se desarrollan" solicitando que sean remitidas a un tribunal de Valencia estado Carabobo para después solicitar: "Es necesario considerar además en esta excepción y a todo evento, el tema de la territorialidad en el solo caso de que considere que los hechos denunciados en la querella fueren de carácter penal; pues ante este supuesto deberá remitirse el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Portuguesa, Extensión Acarigua, expediente OM-2023-000027, porque es el que conoce de la causa seguida en contra del querellante y sus cómplices por los mismos hechos dolosos por ellos cometidos." la solicitante pretende entonces con estos alegatos señalar primera a que materia corresponde la causa y segundo a que Jurisdicción ha de ser enviada según su conveniencia, señalando que si es Mercantil le corresponde a Valencia pero si es en materia Penal le corresponde al Tribunal de Control del Estado Portuguesa extensión Acarigua.
Considera esta Representación Fiscal que las Abogadas actuantes no pueden pretender que en caso de que se declare sin lugar una excepción por un supuesto se declare por otro, o el caso reviste carácter penal o no le corresponde a la Jurisdicción, ha de señalar enfáticamente esta representación una pretensión es excluyente de la otra, lo cual demuestra la mala fe de las actuantes al tratar de hacer incurrir en errores a este Juzgador.
Con relación al artículo 57 sobre la competencia territorial:
"La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o la permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado."
De manera que, con base en el contenido del artículo 57 de la norma adjetiva, aplica la disposición que encabeza dicho artículo al considerarse un delito consumado y por ende sería competente el tribunal de la jurisdicción donde éste se realizó, siendo esa jurisdicciónPenal del Estado Carabobo y no las alegadas por la parte actora.
Por lo que advertido lo anterior puede observarse que el hecho cometido fue la jurisdicción del Estado Carabobo; por lo que verificado como ha sido la competencia territorial del tribunal solicitamos se declare "SIN LUGAR" la excepción propuesta de la incompetencia del Tribunal por Territorio.
2. -"LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA QUERELLA NO REVISTEN CARÁCTER PENAL"
"Invocamos la excepción contemplada en el literal C), ordinal 4 del artículo 28 del CódigoOrgánico Procesal Penal, el cual establece para las partes la posibilidad de oponerse a la persecución penal cuando la acción haya sido ilegalmente promovida por versar sobre hechos que no revisten carácter penal, como ocurre en el caso de autos."
Esta Representación Fiscal ha de señalar que el uso de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal "C" trata de confundir a este Juzgador al aseverar que una situación en la cual la Querella presentada se basa en unos hechos que no revisten Carácter Penal, sin embargo, esta representación fiscal ha de señalar enfáticamente a este tribunal que los hechos investigados encuadran perfectamente en lo establecido en la norma jurídica del Código Penal venezolano, en su artículo 464 el cual establece el delito de ESTAFA que lopreceptúa clara e inteligiblemente por tanto los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ al proceder mediante engaios y acciones fraudulentas a la lograron obtener la confianza para que le mismo depositara su dinero a los imputados, situación ésta por la cual en atención del principio de legalidad de los delitos y las penas se materializa el delito, con lo que se desvirtúa legalmente el hecho de que los hechos imputados no revistencarácter penal.
Debe esta representación Fiscal señalar que para que sea viable una investigación debe primero verificarse la existencia de la comisión de un hecho punible, debe existir el hecho en el mundo real, realizado por parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y, si no, procede la desestimación de la Denuncia dentro de los 30 primeros días tal y como lo establece el C. O. P.P. por la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1° del Código Penal: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...".
Por todo ello, es de vital importancia para el Ministerio Publico respetar el tipo legal: bien sea para no perseguir al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para investigar, imputar y acusar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como unEstado Social de Derecho y de Justicia.
En tal sentido se destaca el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del MagistradoJesús Eduardo Cabrera Romero:
"...El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.
En cambio, la querella penal- también modo de proceder o de inicio del proceso-incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal..."
Aunado al hecho de que al pronunciarse este Tribunal en relación a este alegato corresponde a la etapa de juicio y deberá dilucidarse en el desarrollo del proceso, por lo que debedeclararse SIN LUGAR.
En relación al tercer punto de su pretensión invocada de la siguiente forma:
3.-"PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN"
"Invocamos la excepción contemplada en el literal h) del ordinal 4 del artículo 28 del CódigoOrgánico Procesal Penal el cual establece, como causal de prohibición de la acción propuesta, ¡la caducidad de la acción pena!"
Esta Representación Fiscal en relación a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal "n" relacionada a que existe una condición de "CADUCIDAD", ha de señalarse que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 13 de Mayo de 2.021, como se observa de la fecha de presentación de la Querella, verificándose que no ha transcurrido el lapso para que opere la Prescripción Ordinaria y menos aún la Extraordinaria debidamente señalada en el Art. 108 delCódigo Penal.
El criterio del máximo tribunal de Venezuela, expresado en la decisión de la SalaConstitucional del 29 de junio de 2001, es el siguiente:
..."La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencidoel plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir."...
Por lo que tal petición no es cónsona con el Derecho, razón de pleno derecho que erigeque la reputada excepción también debe ser declarada "SIN LUGAR"Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en los Penal, conforme a los extractos jurisprudenciales aquí citados y emanados de la máxima autoridad judicial e incluso las normas procesales precitadas, esta representación fiscal no logra entender cómo o de qué forma los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, proceden a realizar los siguientes planteamientos tratando de subvertir el debido proceso penal, opone excepciones a una incipiente fase de investigación cuando este no reúne los requisitos procesal.
Tal como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia nro. 2.807, del 14 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Roldán Martínez Páez), "el orden público constitucional está conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico, así como garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad."
En tal sentido esta Representación Fiscal solicita que sea declarado SIN LUGAR laEXCEPCIÓN OPUESTA por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, debidamente asistida por las Abg. MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y Abg. MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA inscritas ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo los números inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.457 y 24.501, respectivamente.
PETITORIO.
En tal sentido esta Representación Fiscal solicita que mediante Sentencia sea declaradaSIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA EN FASE PREPARATORIA por las ciudadanas PAULAELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, debidamente asistida por las Abg. MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y Abg. MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA inscritas ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo los números inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.457 y 24.501. Y EN TAL SENTIDO DE ORDENE LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACION LLEVADA A CABO POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL. ASI LO SOLICITAMOS.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS
Capítulo II De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción
Artículo 28. Excepciones
Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Negrita y Subrayado nuestro.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, al respecto, se observa la oposición de excepciones por considerar, por una parte, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los hechos que dieron origen a la presente investigación, así mismo que LOS HECHOS NO REVISTEN CARACTER PENAL y LA CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “C” y “H” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “. La incompetencia del tribunal”, “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.” y “La caducidad de la acción penal.”
En consecuencia, a los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, dio trámite a la incidencia, se procede a dar respuesta a lo denunciado, y al respecto precisa:
El autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 81, refiere sobre las excepciones que:
…Las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente…Omissis… Las excepciones son, por tanto, un medio de defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional…Omissis…
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 965, de fecha 03.07.2012, ha explanado lo siguiente:
…(omisis)…En este sentido, se advierte que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen mecanismos procesales que la ley otorga al encartado, a fin de que éste pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra; de allí que pueda afirmarse que aquéllas sean una derivación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa (Sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, de esta Sala)…(omisis)…
De igual forma, la precitada Sala en fallo No. 558, de fecha 09.04.2008, señaló respecto de las excepciones que:
Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 1079, de fecha 08.07.08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó que:
“…Las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimidad o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal…”.
Ahora bien, nuestro texto adjetivo penal, dispone en su artículo 28, las excepciones que pueden ser opuestas por las partes durante la fase preparatoria, entre las cuales señala:
“…Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o imputada o su defensa podrá oponerse a la persecución penal con base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el entendido que nuestro proceso penal venezolano está conformado por tres fases, la primera de ellas es la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase de juicio, lo que nos exige, considerando el caso objeto de análisis, destacar lo siguiente:
La fase preparatoria constituye una etapa incipiente del proceso en la cual el Ministerio Público asume conocimiento de la presunta comisión de un delito de acción pública y consecuentemente ordena el inicio de investigación, con el fin de recabar todos los elementos de convicción necesarios para la presunción de la existencia del hecho punible, dichos elementos pueden ser tanto inculpatorios como ex culpatorios, culminando esta fase con la presentación del acto conclusivo a que tenga lugar es decir archivo fiscal, acusación o sobreseimiento.
En el caso concreto, fue propuesta la OPOSICION A LA PERSECUCION PENAL, MEDIANTE EL EJERCICIO DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, por las profesionales del derecho MARIA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDOM y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457 y 24.501, actuando en su carácter des Apoderadas Judiciales de los investigados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, constituido en fecha cinco 05 de Febrero del año dos mil veinticuatro 2024, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública cuarta de Valencia, quedando inserto de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el número 4, tomo 05, folio 12 al 15,para actuar en razón de investigación llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, signada con el alfanumérico MP-212803-2023en razón de querellaadmitida por el Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones De Control de esta circunscripción judicial penal del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre del año 2023, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, dichas excepciones opuestas se fundamentan en la incompetencia del tribunal, la referida cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal y la caducidad de la acción penal.
Con respecto a la primera excepción plateada es decir la incompetencia del tribunal, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Competencia por la Materia.
De los Órganos Jurisdiccionales Penales Circuito Judicial Penal
Artículo 504. En toda Circunscripción Judicial funcionará una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces o juezas penales con competencia en todo el territorio del Estado o en uno o más municipios del mismo, que se denominará Circuito Judicial Penal.
El Tribunal Supremo de Justicia podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código, en las leyes orgánicas correspondientes, resoluciones y reglamentos que a tales fines dicte el Tribunal Supremo de Justicia.
Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control.
Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada. (subrayado del tribunal)
En este mismo orden de ideas es menester ilustrar el contenido de los artículos 462 y 99 de nuestro Código Penal Venezolano relativo a los delitos de Estafa Continuada:
De la estafa y otros fraudes
Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
En esta línea de pensamiento, quien decide considera transcendental e importante, dejar sentado que del análisis de los hechos que dieron lugar a la querella admitida en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Control de esta circunscripción penal, la cual da lugar a la orden de inicio de una investigación penal llevada por la representación fiscal como garante de buena fe, los cuales se encuentran descritos en la actuaciones que comprenden el presente asunto,a todas luces revisten carácter penal y evidentemente los delitos denunciados en dicha querella versan sobre delitos de acción públicacuya pena en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad, de los cuales el Ministerio Público determinará si existen en fase de investigación los suficientes elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad del imputado o si por el contrario existen elementos que posibilitan su exculpación.De igual forma quien aquí decide concluye que existe competencia de este juzgado para conocer y así mismo velar por el cumplimiento de las garantías procesales en el presente asunto, en el entendido que La competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural.
Con respecto a la competencia por el territorio esgrimida por la defensa la cual se encuentra establecida en nuestra norma penal adjetiva específicamente en su artículo 58 el cual reza:
De la Competencia por el Territorio Competencia Territorial
Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado
Atendiendo el Principio de Territorialidad consagrado en el precitado artículo, en el cual se precisan una serie de las normas que cuya aplicación es necesaria en los delitos continuados.
Al respecto establece la doctrina “Al delito continuado se le conoce en doctrina como “concurso continuado” denominación inapropiada desde todo punto de vista.
Se presenta cuando el agente realiza diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia, de tal manera que el supuesto de hecho los abarca en su totalidad en unidad de acción, en otras palabras, se trata de una forma especial de realizar determinados tipos penales mediante la reiterada ejecución de la conducta desplegada, en circunstancias más o menos similares. Los elementos de este tipo de delitos son: A. se realiza el mismo tipo penal o uno que en lo esencial contengan idénticos elementos objetivos y subjetivos B. es indispensable la afectación del mismo bien jurídico y C. La unidad de fin. En estos casos, el conocimiento de la causa corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. (subrayado y negrita del Tribunal)
En relación a ello, es criterio doctrinario para Magaly Vásquez González “ Acoge el legislador la teoría de la ubicuidad al disponer que si se trata de un delito cometido en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado, es decir, dado que se trata de delitos cuyo proceso ejecutivo es susceptible de fraccionamiento, no se entra a considerar donde se estima consumado el delito, por tanto el Estado Venezolano seria competente de conocer ese hecho. (subrayado y negrita del Tribunal)
Es importante traer a colación sentencia de Sala Constitucional de fecha 19-01-2007 Expediente numero 06-0501 Sent 07 ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, “ En cuanto a la competencia ratione loci, esta sala observa que el criterio para su determinación obedece al lugar donde ocurrió el hecho que causo el supuesto agravio y, en el asunto de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación de una persona natural por supuestos hechos irregulares, por parte de funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, que habrían ocurrido en el Estado Carabobo, en consecuencia, el conocimiento de la presente causa corresponderá a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”.
De la revisión y lectura de los hechos que dieron lugar a la querella por la presunta comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD ocurrieron en el Estado Carabobo, siendo así mismo el lugar donde puedan surgir los elementos que sirvan para la investigación del hecho y en aras de coadyuvar a determinar la existencia o no de un hecho punible y si existen responsabilidades en el caso de marras, por lo antes expuesto se considera este tribunal competente en razón de la territorialidad para conocer del presente asunto penal.
En cuanto a la incidencia de oposición a la persecución penal, mediante el ejercicio de excepciones en fase preparatoria, de conformidad con lo previsto en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a criterio de la accionante, la querella efectuada por NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE asistido por los ciudadanos Abogados Kenny Jeancarlos Hurtados Carrasquel y Abogado Luis Alfredo Arguello Hurtadono se basó en hechos que revestían carácter penal demos traer a colación al respecto:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 743, de fecha 09-12-2021, ha explanado lo siguiente:
…(omisis)…Si entre imputados y victimas solo median negocios Jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismo, deben ser dilucidadas en la Jurisdicción Civil y no a través de la jurisdicción Penal, pues son hechos que no reviste carácter penal… (omisis)…
Doctrina para ErickLorenzo Pérez Sarmiento “ esta es la excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y su participación en los mismos, y su alegación obliga al juez a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados y de ser así si son constitutivos de delitosy en caso de que los sean, si hay elementos fundados de convicción para considerar al imputado como autor o participe de tales hechos.”
Considera quien aquí decide que, en el presente caso, de los hechos objeto de la presente causa pueden desprenderse responsabilidades que ahondan en la esfera del derecho penal, por lo que es menester el desarrollo de la investigación que permita a todas luces establecer y vislumbrar la existencia o no del tipo penal que pretende atribuir la parte querellante, así como las responsabilidades que puedan surgir o no de las misma.
En cuanto a la excepción contemplada en el literal h) del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, como causal de prohibición de la acción propuesta, la caducidad de la acción penal.
Al respecto debemos precisar el contenido de lo establecido en el artículo:
De la Extinción de la Acción Penal Causas
Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.
En relación a ello, el doctrinario para el Erick Lorenzo Pérez Sarmiento La caducidad de la acción penal, se verifica cuando las partes acusadoras no presentan la acusación formal dentro de los lapsos que le confiere el legislador, o el juez en su caso. Para que opere la caducidad es necesario que la acción penal se esté ejerciendo efectivamente contra un imputado concreto a través de la incoación de un proceso y el inicio de la correspondiente averiguación penal. Por esta razón la caducidad excluye la prescripción, pues si la estada a derecho del imputado es conditio sine qua non de la caducidad, entonces la que cuenta es la caducidad y no la prescripción. La caducidad es de orden público, declarable a instancia de parte o aun de oficio, y se establece en beneficio del imputado ya individualizado, para evitar que la fase preparatoria se eternice en su contra.
En relación al instituto de la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 691 de fecha 02.06.2009, ha precisado:
…De lo anterior se desprende claramente que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala guarda relación con el lapso de caducidad, el cual es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Así, la Sala en sentencia N.º 1.167 del 29 de junio de 2001, caso: “Felipe Bravo Amado”, se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:
(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)
Esta Sala Constitucional ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Al respecto, se ha sostenido que:
(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)
(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 208 del 4 de abril de 2000, caso: “Hotel El Tisure, C.A.”).
De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción (...) que presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, (...) (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: “Lourdes J.H.”).
Ahora bien, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión. (...) Entonces, el principio de seguridad jurídica como justificación del establecimiento de los lapsos para el ejercicio previo de cualquier acción o para fijar la oportunidad en que deberá llevarse a cabo cada acto dentro del proceso, presupone la configuración cierta del tiempo en el cual se pueden ejercer las acciones jurisdiccionales dirigidas a obtener una resolución fundada en derecho sobre aquellas pretensiones que esgrime quien accede a la jurisdicción -con incidencia en la posibilidad de obtener la tutela jurídica de quien alega un derecho material que así lo requiera- y, como otra vertiente pero de carácter intraprocesal, al conocimiento cierto del tiempo en el cual se pueden llevar a cabo los actos procesales por las partes, bajo la condición de su preclusión…
Siendo que en el presente caso la presunta acción punible continuada objeto de investigación fue perpetrada con permanencia en el tiempo, con la finalidad de la obtención de un mismo resultado, de lo cual se observa que dichos hechos ocurrieron en distintas fechas observando quien aquí decide que hasta la fecha de la interposición de la querella no existe obstáculo alguno para el ejercicio de la acción jurisdiccional y en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador declara SIN LUGAR la excepción opuesta por los ciudadanas MARIA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDOM y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457 y 24.501, actuando en su carácter des Apoderadas Judiciales de los investigados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, constituido en fecha cinco 05 de Febrero del año dos mil veinticuatro 2024, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública cuarta de Valencia, quedando inserto de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el número 4, tomo 05, folio 12 al 15,para actuar en razón de investigación llevada por la Fiscalía Undécima del ministerio público, signado con el alfanumérico MP-212803-2023., de conformidad con lo establecido en el artículo 28numerales3 y 4 literal “c” y “h” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA LA REMISION DE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES QUE CONTINUE CON LA INVESTIGACION, conforme a lo establecido en el artículo30 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDOM y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457 y 24.501, actuando en su carácter des Apoderadas Judiciales de los investigados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, constituido en fecha cinco 05 de Febrero del año dos mil veinticuatro 2024, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública cuarta de Valencia, quedando inserto de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el numero 4, tomo 05, folio 12 al 15,para actuar en razón de investigación llevada por la Fiscalía Undécima del ministerio público, signado con el alfanumérico MP-212803-2023. , de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numerales 3 y 4 literal “c” y “h” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA REMISION DE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA UNDECIMA (11°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO A LOS FINES QUE CONTINUE CON LA INVESTIGACION, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada. Cúmplase...”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los efectos de resolver la cuestión planteada por vía recursiva, esta Alzada procede a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en su condición de Apoderadas y defensoras de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2024 y publicado su texto integro en fecha 11 de Julio de 2024, en el asunto DR-2024-78450 (SACCE), mediante la cual declara SIN LUGAR las excepciones previstas en el articulo 28 ordinal 4º literal F e I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Recurso de apelación presentado se fundamenta en el contenido del artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el recurrente que el fallo que impugna incurre en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, señalando lo siguiente:

• Que el sentenciador de control incurre en el vicio de inmotivación, puesto que los planteamientos que señala el recurrente, se relacionan con la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión, afirmando que el Juez A Quo no cumple con lo anteriormente explanado.

• Que el Juez A quo incurre en inmotivación al declararse competente por la materia y el territorio y considerar que los hechos revisten carácter penal.

• Que el Juez de Instancia no fundamento el auto que dictó y no plasmo decisión alguna sobre las defensas invocadas por los querellados, ni siquiera las analizo.

• Que se incurrió en incongruencia negativa porque el auto es contradictorio en lo que comprende ser su dispositivo sobre las señaladas excepciones.

• Que la falta de motivación del auto recurrido hace procedente el recurso de apelación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, estima necesario esta Alzada, primeramente ante las denuncias formuladas, constatar si la decisión recurrida se ajusta o no a derecho, o si adolece del vicio de inmotivación el fallo emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resultando preciso mencionar lo que la Jurisprudencia ha considerado con relación a la debida motivación; en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia número 1516, de fecha ocho (8) de agosto dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:


“(…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...)”…Omissis…

En este orden de ideas, se hace necesario destacar primariamente la SECCIÓN SEGUNDA de las decisiones, del CAPÍTULO I de los actos procesales del TÍTULO V de los actos procesales y las nulidades, referida a las Decisiones donde se establece en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis… (Subrayado y Negrita de la Corte)

En relación con la correcta motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO, indicó:

“(...) El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de un razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamentos para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de la administración de justicia para desestimar sus pretensiones (...)”…Omissis…

Asimismo, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…

A este tenor, la Sala de Casación Penal en Sentencia número 422, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), y ratificada en Decisión emanada en fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), por la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Exp.10-148, ha expresado:

“(...) La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional (…)”…Omissis…

Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

De lo anteriormente, trascrito se evidencia que el Juzgador de Instancia en la celebración de la audiencia de excepciones, del estudio de los hechos que dieron lugar a la querella por la presunta comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD ocurrieron en el Estado Carabobo, siendo así mismo el lugar donde puedan surgir los elementos que sirvan para la investigación del hecho y en aras de coadyuvar a determinar la existencia o no de un hecho punible y si existen responsabilidades, se considero competente en razón de la territorialidad para conocer del presente asunto penal, en cuanto a la incidencia de oposición a la persecución penal, mediante el ejercicio de excepciones en fase preparatoria, de conformidad con lo previsto en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a criterio de las recurrentes, la querella efectuada por NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE asistido por los ciudadanos Abogados Kenny Jean Carlos Hurtado Carrasquel y Abogado Luis Alfredo Arguello Hurtado no se basó en hechos que revistieran carácter penal, declara sin lugar la excepción opuesta por las profesionales del derecho MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en su condición de Apoderadas y defensoras de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, previstas en el articulo 28 ordinal 3 Y 4 literales C y H del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal.

De allí, se aprecia en el auto motivado in extenso lo siguiente:


“…Ahora bien, al respecto, se observa la oposición de excepciones por considerar, por una parte, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los hechos que dieron origen a la presente investigación, así mismo que LOS HECHOS NO REVISTEN CARACTER PENAL y LA CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “C” y “H” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “. La incompetencia del tribunal”, “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.” y “La caducidad de la acción penal…”

“…En el caso concreto, fue propuesta la OPOSICION A LA PERSECUCION PENAL, MEDIANTE EL EJERCICIO DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, por las profesionales del derecho MARIA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDOM y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457 y 24.501, actuando en su carácter des Apoderadas Judiciales de los investigados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, constituido en fecha cinco 05 de Febrero del año dos mil veinticuatro 2024, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública cuarta de Valencia, quedando inserto de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el número 4, tomo 05, folio 12 al 15,para actuar en razón de investigación llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, signada con el alfanumérico MP-212803-2023en razón de querella admitida por el Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones De Control de esta circunscripción judicial penal del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre del año 2023, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, dichas excepciones opuestas se fundamentan en la incompetencia del tribunal, la referida cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal y la caducidad de la acción penal…”

“…Con respecto a la primera excepción plateada es decir la incompetencia del tribunal, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Competencia por la Materia.

De los Órganos Jurisdiccionales Penales Circuito Judicial Penal
Artículo 504. En toda Circunscripción Judicial funcionará una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces o juezas penales con competencia en todo el territorio del Estado o en uno o más municipios del mismo, que se denominará Circuito Judicial Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código, en las leyes orgánicas correspondientes, resoluciones y reglamentos que a tales fines dicte el Tribunal Supremo de Justicia…”


“…De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción (...) que presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, (...) (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: “Lourdes J.H.”).
Ahora bien, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión. (...) Entonces, el principio de seguridad jurídica como justificación del establecimiento de los lapsos para el ejercicio previo de cualquier acción o para fijar la oportunidad en que deberá llevarse a cabo cada acto dentro del proceso, presupone la configuración cierta del tiempo en el cual se pueden ejercer las acciones jurisdiccionales dirigidas a obtener una resolución fundada en derecho sobre aquellas pretensiones que esgrime quien accede a la jurisdicción -con incidencia en la posibilidad de obtener la tutela jurídica de quien alega un derecho material que así lo requiera- y, como otra vertiente pero de carácter intraprocesal, al conocimiento cierto del tiempo en el cual se pueden llevar a cabo los actos procesales por las partes, bajo la condición de su preclusión…
Siendo que en el presente caso la presunta acción punible continuada objeto de investigación fue perpetrada con permanencia en el tiempo, con la finalidad de la obtención de un mismo resultado, de lo cual se observa que dichos hechos ocurrieron en distintas fechas observando quien aquí decide que hasta la fecha de la interposición de la querella no existe obstáculo alguno para el ejercicio de la acción jurisdiccional y en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador declara SIN LUGAR la excepción opuesta por los ciudadanas MARIA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDOM y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457 y 24.501, actuando en su carácter des Apoderadas Judiciales de los investigados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, constituido en fecha cinco 05 de Febrero del año dos mil veinticuatro 2024, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública cuarta de Valencia, quedando inserto de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el número 4, tomo 05, folio 12 al 15,para actuar en razón de investigación llevada por la Fiscalía Undécima del ministerio público, signado con el alfanumérico MP-212803-2023., de conformidad con lo establecido en el artículo 28numerales3 y 4 literal “c” y “h” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA LA REMISION DE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES QUE CONTINUE CON LA INVESTIGACION, conforme a lo establecido en el artículo30 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…” (Extractos De La Recurrida).


Ahora bien, de la lectura del auto motivado antes trascrito, esta Alzada observa que el Juzgador A quo, procedió a dictar su resolución indicando entre otros el contenido del artículo 28 numeral 3 Y 4 literales C y H de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del referido articulado, el cual señala:

“…Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o imputada o su defensa podrá oponerse a la persecución penal con base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra que la denuncia, se basen en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, así como la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.

En cuanto a las excepciones, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-07-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en Exp. Nro. 11-1310, estableció lo siguiente:

“…En este sentido, se advierte que las Excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen mecanismos procesales que la ley otorga al encartado, a fin de que éste pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra; de allí que pueda afirmarse que aquéllas sean una derivación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo que las Excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa (Sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, de esta Sala)…”( negrillas de esta Alzada)

Efectivamente las excepciones constituyen una herramienta que el legislador le ha otorgado al procesado, para que pueda oponerse a cualquier causa seguida en su contra como parte fundamental del derecho a la defensa que asiste a todo venezolano, y así poder efectuar cualquier actividad que desvirtúe los hechos por los que está siendo investigado.

Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a las actuaciones, se aprecia del caso en estudio, que las profesionales del derecho MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en su condición de Apoderadas y defensoras de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, interpusieron excepciones, la cual le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo signada bajo la nomenclatura Nº DQ-2023-71167, que al pronunciarse el Juzgador A quo se declara competente por la materia de conformidad con el articulo 504 concatenado con 66 de Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al territorio se baso en los artículos 462 y 99 del Código Penal concatenado con el 58 en relación a los delitos continuados, toda vez que el argumento de impugnación de las recurrentes es que el delito no fue cometido en el estado Carabobo, cosa que no es cierta puesto que el juez a través de su pronunciamiento lo deja en evidencia, a través del acta de asamblea suscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, donde se hizo aumento de capital y se ratifico la junta directiva quedando inscrito bajo el N°: 79, tomo 22-A, RM314, siendo el último acto que le dio origen a la denuncia por el delito de estafa continuada, que del recorrido iter procesal que realiza el Juez de Control en su motivación, acoge el tipo penal por el cual se presentó la querella, el delito de ESTAFA CONTINUDA, donde quedo señalado que los hechos ocurrieron en el estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se declara competente para conocer, desvirtuando los argumentos planteados por las recurrentes, en cuanto al artículo 28 numeral 3 sobre la incompetencia del tribunal, lo que no la vicia de inmotivación, puesto que el Juez a quo sustenta su facultad para pronunciarse con lo antes expuesto.


Asimismo, las recurrentes señalan que el tribunal de instancia incurrió en incongruencia negativa, considerando que el auto es contradictorio en lo que comprende las señaladas excepciones, y no explica que es lo contradictorio de la decisión, que es lo que omite decidir el juez de control sobre las pretensiones invocadas por la parte recurrente, insinuando que no reviste carácter penal la querella, al contrario el Juez A quo emite su pronunciamiento sobre los hechos narrados que dieron lugar a la querella interpuesta de la siguiente manera: “…Ahora bien, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión. (...) Entonces, el principio de seguridad jurídica como justificación del establecimiento de los lapsos para el ejercicio previo de cualquier acción o para fijar la oportunidad en que deberá llevarse a cabo cada acto dentro del proceso, presupone la configuración cierta del tiempo en el cual se pueden ejercer las acciones jurisdiccionales dirigidas a obtener una resolución fundada en derecho sobre aquellas pretensiones que esgrime quien accede a la jurisdicción -con incidencia en la posibilidad de obtener la tutela jurídica de quien alega un derecho material que así lo requiera- y, como otra vertiente pero de carácter intraprocesal, al conocimiento cierto del tiempo en el cual se pueden llevar a cabo los actos procesales por las partes, bajo la condición de su preclusión… Siendo que en el presente caso la presunta acción punible continuada objeto de investigación fue perpetrada con permanencia en el tiempo, con la finalidad de la obtención de un mismo resultado, de lo cual se observa que dichos hechos ocurrieron en distintas fechas observando quien aquí decide que hasta la fecha de la interposición de la querella no existe obstáculo alguno para el ejercicio de la acción jurisdiccional y en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador declara SIN LUGAR la excepción opuesta por los ciudadanas MARIA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDOM y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457 y 24.501, actuando en su carácter des Apoderadas Judiciales de los investigados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, constituido en fecha cinco 05 de Febrero del año dos mil veinticuatro 2024, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública cuarta de Valencia, quedando inserto de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el número 4, tomo 05, folio 12 al 15,para actuar en razón de investigación llevada por la Fiscalía Undécima del ministerio público, signado con el alfanumérico MP-212803-2023., de conformidad con lo establecido en el artículo 28numerales3 y 4 literal “c” y “h” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA LA REMISION DE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES QUE CONTINUE CON LA INVESTIGACION, conforme a lo establecido en el artículo30 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”


Del criterio anteriormente trascrito, considera esta Sala que el Juez A quo, en su recurrida expone de forma razonada los motivos en los cuales determinó aplicar el contenido del artículo 28 de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 33 ejusdem, indicando de manera lógica y motivadamente las razones que sirvieron de sustento para su resolución, realizando una exposición coherente, motivada y entendible en la decisión objeto de impugnación, así como la base legal aplicable al caso concreto, configurándose con ello una decisión ajustada a derecho.

Por consiguiente, considera este Tribunal Colegiado que es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso, por lo que la motivación se materializa a través de un análisis concatenado de todos los elementos que concurren en el proceso, en aras de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, de fecha 11 de febrero de 2003, dispuso que:

“…[l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

Potencialmente, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.

A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial.

En síntesis, esta Sala N°: 01 observa, que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.

Así pues, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al expresar las razones de hecho y derecho en las que se basó para tomar tal decisión, se evidencia que no incurrió en vicio que afecta el orden procesal ni ha dado pie a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se aprecia de la recurrida que expuso de manera lógica y razonadamente las razones que sirvieron de sustento para su resolución. Por tanto, considera esta Sala que en el caso de autos, no se vulnero ningún derecho Constitucional, ni sustantivo, ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación del Juez de Instancia se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo interés legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular.

Así, en atención a las razones de hechos y derecho antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en su condición de Apoderadas y defensoras de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2024 y publicado su texto integro en fecha 11 de Julio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto DQ-2023-71167, mediante la cual declara SIN LUGAR las excepciones previstas en el articulo 28 ordinal 4º literal F e I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en su condición de Apoderadas y defensoras de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2024 y publicado su texto integro en fecha 11 de Julio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto DQ-2023-71167, mediante la cual declara SIN LUGAR las excepciones previstas en el articulo 28 ordinal 4º literal F e I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada y publicada en fecha 02 de Julio de 2024 y publicado su texto integro en fecha 11 de Julio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº DQ-2023-71167, mediante la cual declara SIN LUGAR las excepciones previstas en el articulo 28 ordinal 4º literal F e I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA Nº 1




DRA.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA PONENTE Y PRESIDENTA DE LA SALA N°: 01





DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ DR. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE N° 03 JUEZ SUPERIOR SUPLENTE N°01
INTEGRANTE INTEGRANTE


La Secretaria
Abg. LUISANA ORTEGA PIMENTEL



ASUNTO: DR-2024-78450 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2023-71167 (SACCES)