REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SALA Nº 1
Valencia, 21 de Octubre de 2024 Años 214º y 165º
ASUNTO: DO-2024-000040
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2015-000974 JUEZA PONENTE: SCARLET MERIDA GARCIA MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
ACCIONANTE: ELSA ISABEL DOMÍNGUEZ DE PEDROZA. PENADO: JONATHAN AGUSTIN PEDROZA. ABOGADO PRIVADO: ORLANDO PACHECO.
ACCIONADO: Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Octubre del 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadana ISABEL DOMÍNGUEZ DE PEDROZA, en su carácter de progenitora del ciudadano JONATHAN AGUSTIN PEDROZA debidamente representado por el abogado ORLANDO PACHECO en la causa asunto principal N° GP11-P-2015- 000974, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, interpuso acción de amparo constitucional en contra del mencionado Juzgado.
En fecha 18 de octubre 2024, se dio cuenta, en Sala de la presente acción de amparo al que, por distribución le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, se argumenta que el juzgado accionado incurrió violación del derecho constitucional establecido en los artículos 44 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando tal violación de derechos en los siguientes términos:
“….Omisis….
“… Yo, ELSA ISABEL DOMINGUEZ DE PEDROZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, jurídicamente capaz, titular de la cédula de identidad N° 3.815.096 y de este domicilio, con residencia en la población de El Cambur, sector Los Naranjos calle el Libertador, callejón La Abuelita, casa N° 71, ubicada también a través del número telefónico 0414-402.97.63, sin correo electrónico, actuando en este acto en mi condición de madre del penado JONATHAN AGUSTIN PEDROZA DOMINGUEZ, plena y ampliamente identificado en el asunto signado con el numero GP11-P-20154- 000974 (GP11-P-2017-000507), y debidamente asistida para este acto por el ciudadano abogado Orlando e. pacheco, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, jurídicamente capaz, titular de la cédula de identidad N° 8.592.821, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero
48.949 con domicilio procesal en la Urbanización Rancho Grande, avenida Bolívar N° 130 de esta ciudad de Puerto cabello, también ubicable a través del número telefónico 0414-482.31.06, sin correo electrónico, ante ustedes, con el respeto que ¡es es debido a este egregio y colegiado Tribunal, ocurro a fin de exponer y solicitar: es ei caso ciudadano Magistrados, que mi antes mencionado e identificado hijo, se encuentra Privado de su libertad, cumpliendo sentencia Condenatoria en el Centro Penitenciario de Carabobo (MINIMA TOCUYITO) cumpliendo una pena corporal impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, por procedimiento de admisión de hechos, condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, y quien ha presentado ante el Tribunal Primero de Ejecución de esta misma Extensión Judicial, en varias oportunidades, múltiples redenciones de la pena por causa de Estudio y Trabajo, por lo que dicho Tribunal de Ejecución, por auto de fecha 03 de Febrero
del año 2023 inserto a los folios Diez (10), Once (11), Doce (12) y trece (13). Auto este del que solicito a este honorable Tribunal de alzada, pida copia certificada al Tribunal Único de Ejecución, de la Extensión Puerto Cabello del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que la misma sea agregada al presente escrito en su trámite, ya que en fecha 26 de Julio de! presente año, se solicitó dichas copias certificadas haciendo caso omiso el Tribunal en el trámite de la solicitud, por cuanto poseo copia simple del presente escrito, lo cual anexo al presente escrito, donde en dicho auto, al folio (13) , renglón Decisión, punto Tercero, reza textualmente lo siguiente, se determina que al penado le falta por cumplir de la condena, impuesta UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y TRES (3) DIAS, los cuales cumplirá el 06/04/2024, excepto que redima la pena del trabajo y/o estudio, lo cual le exhorta este Tribunal. Se REFORMA Y ACTUALIZA el cómputo de ejecución de la pena declarado en sentencia del 25/01/2021. (sic)... Debo hacer del conocimiento de esta Corte que dicho computo no ha sido corregido, o por lo menos mi hijo no ha sido notificado de dicha corrección para que el mismo, por medio de su Defensa, pudiera recurrir de la corrección, si eventualmente se viera perjudicado y ejercer el Derecho de la doble instancia, ahora bien, ciudadano Magistrados, es extremadamente preocupante, habiendo hecho advertencias a mencionado Tribunal de Ejecución, mediante escrito de fecha 02 de Julio de ¡os corrientes, presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial sobre y la ilegitima Privación de Libertad de mi hijo, y que dicho Tribuna1 de Ejecución ha hecho caso omiso de tal eventualidad jurídica, manifestándome verbalmente ciudadana Juez...si acaso le sale libertad a mi hijo es a final de año. contrariando de forma diametralmente opuesta la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 03 Febrero 2023. aun como antes manifesté, habiendo sido advertido por escrito y solicitada la libertad de mi hijo. Por lo antes expuesto ciudadanos magistrados, considero muy respetuosamente y apegado a lo establecido a nuestra Cana Magna, que en el presente asunto hay una flagrante . ¡dación de los derechos y garantías Constitucionales, por lo que considero que me queda otra alternativa que acudir ante vuestra competente autoridad, a fin de interponer como en efecto, en este acto interpongo, en contra de la inacción u omisión de la ciudadana Gladis Salazar Moreno , Juez Único de Ejecución de la Extensión Puerto Cabello del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de quien desconozco más datos particulares y cuya dirección de ubicación para la notificación del presente Recurso es la ciudad de Puerto Cabello, sector centro de a ciudad, edificio Palacio de Justicia, ubicado al final de la calle Miranda, sitio donde funcionan los Tribunal Penales de Puerto cabello. Debo hacer RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de dicha actuación o no actuación, de acuerdo con lo que ese Honorable Corte de Apelaciones considere, y ORDENEN ustedes la INMEDIATA LIBERTAD de mí ya mencionado hijo o en su defecto ORDENEN a la ciudadana Juez de Ejecución, antes mencionada, expida la boleta de excarcelación. Fundamento la presente ACCION EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los artículos 24, 25, 26, 27, 29 , 257, 44 Núm. 5o, art. 46 núm. 4o todos de la Constitución -Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 07 núm. 02. 03 y 06 artículos 8 núm. 1o , artículo 25 núm. 1o y 2o literal A, estos de la convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San Juan de Costa Rica" de fecha 22- 11- 1969 y aprobada por la República de Venezuela mediante Ley aprobatoria de fecha 19 de mayo e 1976, asimismo en los artículos 01, 02, 05, 07, 13, 30 y 36 de la ley Orgánica sobre amparo de Derechos y garantías Constitucionales. Debo hacer formal participe de vuestro conocimiento de que la presente acción no debe tomarse como una acción temeraria ya que como lo pruebo en copia que anexo a! presente escrito se le advirtió oportunamente al Tribunal y al Juez recurrido las consecuencias de su inacción , por lo tanto se agotó, considero, las vías previas para llegar a este último Recurso cuando no queda otra alternativa advirtiendo pues a la Juez de las responsabilidades penales, civiles y administrativas , por las acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, incluso advirtiendo le sobre que CORRUPCION no solamente es que un funcionario pida o reciba dadivas por aquello por lo cual el Estado le paga por hacer, sino que también constituye tal delito dejar de hacer lo que por obligación debe hacer. También es imprescindible hacerle notar a ustedes ciudadanos Magistrados que a finales del mes de Julio primeros días del mes de agosto, intente presentar el presente recurso ante el Juez de Control de4 Guardia en la Extensión Puerto Cabello del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde los funcionarios de alguacilazgo, luego de una breve espera me manifestaron que por órdenes superiores no podían recibir el presente recurso, ya que tenía por ante la ciudad de Valencia, violando diametralmente lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, donde evidentemente manifiesta que el recurso de amparo por ante cualquier autoridad y que si la misma no es competente para resolverlo debe ordenar su trámite a quien le corresponda , imponiendo u formalismo en contra de la ley y en violación del artículo 26 parte final y 251 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente ruego ciudadanos magistrados, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en definitiva sea declarado CON LUGAR, con todas las consecuencias de Ley, incluyendo ordene las averiguaciones civiles, penales y administrativas a que haya lugar en contra del Juez recurrido. Es justicia en la ciudad de Valencia en la fecha cierta de su presentación…”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por presunta violación de los derechos y garantías Constitucionales donde argumenta que el juzgado accionado incurrió en violación del derecho constitucional establecido en los artículos 44 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados lo constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se desprende del recorrido de las actuaciones complementarias de la Acción de A mparo Constitucional identificada con el N° DO-2024-000040, se puede observar que la misma fue creada con ocasión de la solicitud ejercida por la ciudadana ELSA ISABEL DOMINGUEZ DE PEDROZA, en su condición de progenitora del ciudadano JONATHAN AGUSTIN PEDROZA DOMINGUEZ, representados por el profesional del derecho ABG. ORLANDO PACHECO, en su condición de Defensor Privado, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL EN NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ABG. GLADIS SALAZAR MORENO, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Primero 01° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión puerto cabello, contra la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales por parte del JUZGADO PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, extensión Puerto Cabello, en causa identificada con el alfanumérico GP11-P-2015-000974.
Así mismo se puede apreciar que la agraviante ABG. GLADIS SALAZAR MORENO, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, procedió en fecha 21 de Octubre de 2024, mediante oficio N°E-1234-2024 a remitir el asunto penal signado con el N° GP11-P-2015-000974, constante de DOS (02) Piezas, haciéndolo en los siguientes términos:
“…Me dirijo a usted, a los fines de remitirle adjunto al presente oficio ASUNTO signado con el N° GP11-P-2015-000974, constante de DOS (02) PIEZAS, contentiva la PRIMERA PIEZA de (214) Folios Útiles, SEGUNDA PIEZA de (100) Folios Útiles; en virtud de la solicitud efectuada por esa digna sala a su cargo, en relación a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL signada bajo el número DO-2024-000040, seguido al penado JONATHAN AGUSTIN PEDROZA DOMINGUEZ, en virtud de la solicitud efectuada …”
En atención a las consideraciones señaladas, estima esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, que actualmente no se encuentra vulnerado derecho constitucional alguno en contra del penado: JONATHAN AGUSTIN PEDROZA, en el asunto principal signada con el N° GP11-P-2015-000974, puesto que la A quo ha sido garante de los derechos y garantías Constitucionales que le asisten al ciudadano antes mencionado, al emitir pronunciamiento mediante auto motivado de fecha 20 de febrero de 2024, en cuanto a la Reforma de Computo de La Pena, inserta en el folio (63) de la segunda pieza, donde la A quo deja constancia en autos que el penado fue condenado a cumplir la pena de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, determinando para el momento la falta de nueve (09) meses y veintidós (22) días, los cuales se cumplen a cabalidad en fecha 12 de Diciembre de 2024, siendo notificado del fallo en fecha 21 de febrero de 2024, lo cual se puede constatar en el folio (64) de la segunda pieza del asunto principal, por ultimo corre inserto en el folio (85) de la pieza antes mencionada pronunciamiento de la Jueza A quo, donde declaro Improcedente la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA POR PSICOSOCIAL FAVORABLE Y CLASIFICACION MEDIA, en virtud de que el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario determino que en el presente caso no concurren las circunstancias para la obtención de la Forma de Libertad Anticipada, motivo por el cual no le puede ser atribuida la omisión señalada por la accionante, en su solicitud de Acción de Amparo Constitucional incoada ante la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole el conocimiento y debido tramite a la Sala N°1 de este Órgano Superior.
En el mismo orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 1, establece en relación a la admisibilidad de las acciones de amparo:
No se admitirá la acción de Amparo: … Artículo
6:
1.- “Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla”
Establecido lo anterior, se declara Sin lugar la presente acción de amparo conforme lo señala el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe por parte del órgano jurisdiccional, ninguna Vulneración del Derecho, no existe omisión de pronunciamiento, no existe ninguna acción omisiva, que pueda causar amenaza. Y así se decide.
En tal sentido esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, estima oportuno indicar que visto los argumentos señalados anteriormente lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la accionante ciudadana ELSA ISABEL DOMINGUEZ DE PEDROZA, en su condición de progenitora del ciudadano JONATHAN AGUSTIN PEDROZA DOMINGUEZ, representados por el profesional del derecho ABG. ORLANDO PACHECO, en su condición de Defensor Privado, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL EN NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ABG. GLADIS SALAZAR MORENO, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Primero 01° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, contra lapresunta violación de los derechos y garantías constitucionales, en la causa identificada con el alfanumérico GP11- P-2015-000974, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe violación de los derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal A quo, no se observa tal vulneración de Derecho Constitucional alguno, ya que ha sido garante al dar respuesta a cada una de las solicitudes planteadas, siendo que no puede ser atribuida la omisión señalada por el accionante. Y así se decide.
V DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la accionante ELSA ISABEL DOMINGUEZ DE PEDROZA, en su condición de progenitora del ciudadano JONATHAN AGUSTIN PEDROZA DOMINGUEZ, representados por el profesional del derecho ABG. ORLANDO PACHECO, en su condición de Defensor Privado, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL EN NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ABG. GLADIS SALAZAR MORENO, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Primero 01° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, contra la presunta Violación de los derechos y garantías constitucionales, en la causa identificada con el alfanumérico GP11- P-2015-000974, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe violación de los derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal A quo, no se observa vulneración de Derecho Constitucional alguno, ya que ha sido garante al dar respuesta a cada una de las solicitudes planteadas, siendo que no puede ser atribuida la omisión señalada por el
accionante. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y Notifíquese, Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LAS JUEZAS DE LA SALA Nº 1
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA G. DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ G. JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
ABG. LUISANA ORTEGA PIMENTEL LA SECRETARIA
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