REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1

Valencia, 22 de Octubre de 2.024
Años 214º y 165º

ASUNTO: DR-2024-79155 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000464 (SACCES)

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (Recurrente)
DEFENSA PRIVADA: RUBÉN FIGUEROA, ANTONIO JOSÉ VARGAS y ALEJANDRO BARRAEZ.
IMPUTADO: GERARDO ANTONIO FLORES SEVILLA.

II
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, conocer y decidir el recurso de apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, signado bajo el número DR-2024-079155, interpuesto por el Abg. MICHAEL QUINTERO, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar realizada en fecha 18 de Octubre de 2024, por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorga al imputado: GERARDO ANTONIO FLORES SEVILLA, titular de la cédula de identidad V-4.867.388, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ejusdem, en su numeral 1°, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en el asunto principal signado con el N° CIM-2024-000646.

En fecha 21 de Octubre de 2024, se recibió en esta Corte de Apelaciones, previamente vía de distribución, el presente asunto recursivo penal, identificándose con el alfanumérico DR-2024-79155 (SACCES), por lo que conforme a lo establecido en la Ley, se designó ponente para el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, conformando la sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Y Nº3 Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZÁLEZ.

En fecha, 22 de Octubre de 2024, se ordena conformar la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que conocerá del presente asunto, en virtud del permiso otorgado por la Presidencia del Circuito, a la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Jueza Superior N° 1, es por tal motivo que queda conformada la presente Sala Accidental por la Juezas Superiores N° 2 Abg. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA, N° 3 Abg. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y N° 5 Abg. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca en principio, lo que ha sido un reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal, respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Sentencia número 592, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, donde se estableció lo siguiente:

“(...) Por lo tanto, cuando el juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirmo o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada: ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y. por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través do ella se protegen (...)”... Omissis...

De igual manera, cabe destacar la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia número 744, de Sala de Casación Penal, asunto penal número A07-0414, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), donde claramente se ha determinado: “(...) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (...)”...Omissis...

Así las cosas, observa esta Alzada de la decisión anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento, se confirma la tesis de que el recurso de apelación con efecto suspensivo puede ser interpuesto al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, cuando el Tribunal de Control, dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad con ocasión a los delitos referidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el competente para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, observa esta Alzada que con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Instancia Superior que el recurso fue ejercido por el Abg. MICHAEL QUINTERO, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 18 de Octubre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, versa presuntamente, sobre el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

En razón de lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos 432, 433, 434 y 374, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Alzada lo ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso, según lo dispuesto en el precitado artículo 374 de la ley adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de Octubre de 2024, dictaminó lo siguiente:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos. Punto previo: se declara sin lugar las excepciones opuestas por cuanto no fueron presentadas por la defensa en el tiempo correspondiente que establece el texto adjetivo penal Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Totalmente la acusación presentada en fecha 09-09-2024, por parte de la fiscalía 06° del Ministerio Público y ratificada en este acto, en contra del acusado GERARDO ANTONIO FLORES SEVILLA, titular de la cédula de identidad V-4.867.388.SEGUNDO. Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes. Se admite el principio de comunidad de pruebas. TERCERO: en cuanto a la solicitud de la media cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 83 constitucional, por cuanto se desprende del reconocimiento médico forense que el mismo presenta crisis hipertensiva y desprendimiento parcial de retina perdida de la visión, en consecuencia se impone como medida cautelar la conferida en el articulo el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo arresto domiciliario con apostamiento policial, por lo cual deberá ser trasladado a su lugar de residencia urb. Prebo II, calle 134, casa 112-21, San José, Valencia, estado Carabobo. CUARTO.En este estado, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, la Jueza impone al acusado de tales medidas, como lo es el principio de oportunidad, el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en esta audiencia, así como la calificación jurídica atribuida por la representación del Ministerio Público, y la consecuente admisión efectuada por el Tribunal, así como la pena contemplada por el Legislador respecto al tipo penal admitido en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello, en razón de haber sido admitida la acusación fiscal, seguidamente el ciudadano GERARDO ANTONIO FLORES SEVILLA, titular de la cédula de identidad V-4.867.388,estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontánea, manifestaron: “Deseo irme a juicio. SEXTO: Admitida como fue la acusación Fiscal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo en el lapso de ley...”

V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

El Abg. MICHAEL QUINTERO, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Audiencia Preliminar, interpuso Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en los términos siguientes:

“…Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 procede a Ejercer el Recurso de apelación con efecto suspensivo siendo que estamos en presencia de un delito grave el cual está en establecido en el catálogo de artículo mencionado, por lo tanto solicito se dé el curso correspondiente. Es todo…”.

VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Una vez que la Representación del Ministerio Público, interpusiera el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo conforme lo previsto en el artículo 430 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia Preliminar, la Defensa Privada del imputado, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:

“…Se le cede la palabra a la defensa privada Abg. ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO, quien expone: Esta defensa técnica del imputado dando contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del ministerio público en el cual lo hace con efecto suspensivo, considera sistematizar la figura del efecto suspensivo y en al sentido debemos hacer las siguientes consideraciones: primero si bien es cierto que el recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada en forma única exclusiva y excluyente al ministerio público, no es menos cierto que este recurso solo puede ser ejercido en los casos en los cuales el juzgado de instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado no siendo este el caso, pues la medida que el juez de instancia dictamino aquí fue el del arresto domiciliario que es equiparable a la privativa de libertad con la única diferencia que se hace en recintos diferentes pero en ningún caso constituye una libertad condicionada ni mucho menos una libertad plena, por tal razón el ministerio público no puede ejercer el dicho recurso y mucho menos el tribunal de alzada decretarlo con lugar, y este ha sido el criterio del tribunal supremo de justicia y en tal sentido señalo la sentencia 231 de fecha 10-05-2024 con ponencia de la dora Elsa Yaneth Gómez Moreno presidenta de la sala de casación penal donde hace las consideraciones que acabo de narrar. En virtud, de las razones de hecho y de derecho esgrimidas solicito al tribunal que conoce de esta apelación que la misma sea declarada sin lugar, es todo…”

“…Se le cede la palabra a la defensa privada Abg. BARRAEZ MARCICCI, quien expone: en concordancia con mi honorable colega, esta defensa técnica privada tenga a bien oponerme al recurso ordinario ejercido por el representante del ministerio público, invocando el efecto suspensivo, sistematizando la figura del efecto suspensivo, debemos hacer las siguientes consideraciones. Primero el recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de manera única, exclusiva y excluyentemente al ministerio públicoe los casos en los cuales el juzgado de instancia dictamine la libertad plena o condicionada el encausado, ateniendo a los tipos penales entandase delitos graves, que se le haya imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal para que el ministerio público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encasado. Segundo. Debe tratarse de una decisión que decrete la decisión del encausado bien sea plena o condicionada, es decir, que se decrete alguna de las medidas cautelares sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo del texto ritual penal. Tercero. Deben ventilarse delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atentes contra la libertad, integridad e indignidad sexual del niño, una y adolecente, secuestro, delitos de corrupción, que causen graves danos al patrimoniopúblico o a la administración pública,tráfico de droga de mayor cuantía, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO , contra el sistema financiero y delitos conexo, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad de 12 años en su límite máximo, es estos últimos aplica únicamente apara el único 374,cuarto el recurso de efecto suspensivo debe ejercerse directamente d forma oral en la audiencia que haya lugar. En el referido al artículoDel copp prospera solo en la fase preparatoria, es decir, en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, y el previsto en el artículo 430 que menciono el honorable fiscal del ministerio público únicamente contra la decisión dictada en el auto extenso. En tal sentido tengo a bien citar como fundamento sólido inquebrantable e indestructible al recurso ejercido por el representante del ministerio público las sentencia que tenga a bien citar, sala de casación penal de fecha 10-05-2024 sentencia 231 cuando el ministerio publico haga uso del efecto suspensivo el jue de controle está imposibilitado para emitir pronunciamiento sobre la pertinencia o no del recurso o no planteado ya que este es una potestad de la corte de apelaciones como superior jerárquico por lo que mal podría el juez de control absolver una instancia distinta de forma ultra petita, pues ello conllevaría a un error inexcusable. Sentencia con ponencia de la magistrada Banca Rosa Mármol de León donde se declara sin lugar el efecto suspensivo no es aplicable al auto que acuerda la libertad. Es todo…”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la admisibilidad y la actividad recursiva interpuesta por el Abg. MICHAEL QUINTERO, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar realizada en fecha 18 de Octubre de 2024, por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorga al imputado: GERARDO ANTONIO FLORES SEVILLA, titular de la cédula de identidad V-4.867.388, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ejusdem, en su numeral 1°, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en el asunto principal signado con el N° CIM-2024-000646.
Verificado el recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. MICHAEL QUINTERO, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de Octubre de 2024, y fundamentada en la misma fecha, por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, se pudo evidenciar que posee legitimación para recurrir en la Alzada.
En el acta de la Audiencia Preliminar, el Abg. MICHAEL QUINTERO, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamenta de forma oral su apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando textualmente lo siguiente:

“…Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 procede a Ejercer el Recurso de apelación con efecto suspensivo siendo que estamos en presencia de un delito grave el cual está en establecido en el catálogo de artículo mencionado, por lo tanto solicito se dé el curso correspondiente. Es todo…”.

En este orden de ideas, tal como lo ha expresado textualmente en el acta levantada para tal fin, debe aclarar esta Alzada que, la apelación de auto con efecto suspensivo fue fundamentada en el mismo acto de Audiencia Preliminar de fecha 18 de octubre del 2024, conforme el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, una vez que la Jueza del Tribunal recurrido culminó con su decisión respectiva (dispositiva), por tal motivo, puede determinarse su procedencia, respecto al lapso para la interposición del mismo o tempestividad correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, encontramos que a tales efectos el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Efecto Suspensivo
“Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopté en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO , contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.”

En este sentido, se destaca que el punto fundamental de impugnación se concreta en la insatisfacción de la Representación Fiscal con el fallo dictado por la Jueza Tercera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Octubre de 2024 y publicado el texto integro del auto motivado en la misma fecha, mediante la cual otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal en sus numeral 1°, al imputado: GERARDO ANTONIO FLORES SEVILLA, titular de la cédula de identidad V-4.867.388, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

Contra el referido fallo, la Representación de la Fiscalía Sexta 6° del Ministerio Público, manifiesta su inconformidad e interpone recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, alegando que se está en presencia de un delito grave el cual está en establecido en el catálogo de artículo mencionado, por lo tanto solicitó que se dé el curso correspondiente al recurso interpuesto en la sala de audiencias.

En este orden de ideas, estima esta alzada importante, a los fines de dar por cumplida la debida motivación que debe acompañar a las resoluciones en esta Instancia, destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; para el Decreto de la Medida de Privación de Libertad, que fue la solicitada por la Fiscalía como consecuencia de su imputación y ratificada en la audiencia preliminar; siendo necesario citar respectivos artículos, en los siguientes términos a saber:

“…Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia….”

De los artículos transcritos, se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado o a la imputada, que son los mismos requeridos para la imposición de algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado o imputada e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

Así las cosas, en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable. De tal forma que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, siempre que estando llenos los extremos del articulo 236 para el decreto de la medida de privación de libertad, ésta pueda ser satisfecha con alguna de las medidas establecidas en el artículo 242, y finalmente puede solicitar la libertad plena del aprehendido.

De allí que, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere, de manera razonada, que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a la necesidad y proporcionalidad del caso; y, si por el contrario, estos requisitos no concurren proceder a la libertad sin restricción alguna, independientemente, en ambos casos, de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, la cual podrá en el caso que así resulte, arrojar resultados que conlleven o no a la solicitud de enjuiciamiento.

En este orden de ideas, debe permanentemente el Juez tener presente que nuestro sistema acusatorio vigente consagra como regla, la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; el cual señala:

"Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...". (Copia textual de la Sala).

Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación del libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". (Copia textual de la Sala).

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la cual se deja sentado:

"... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ...”

Continúa señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...”


Tales circunstancias en modo alguno deberán ser interpretadas en condiciones de prejuicio respecto al imputado, pero tampoco bajo marcada parcialidad, esto es, deben ser objetivamente valoradas, sin embargo, del fallo impugnado es imposible para esta alzada verificar el razonamiento analítico al respecto, cuáles elementos de convicción o cuáles circunstancias particulares de los hechos le permiten estimar, por ejemplo, que la magnitud del daño causado no es elevado, o la posibilidad de decretar una medida menos gravosa. Dicho de otro modo, no se desprende de la motiva fundamentos que permitan verificar la racionalidad del fallo, sin dejar pasar por alto el reconocimiento de esta Alzada respecto a la discrecionalidad de la Jueza, y a la libertad de estilo y modo propio de argumenta, el cual será inherente a cada uno, no obstante, su actividad debe quedar demostrada en el contenido de su fallo, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Tal argumentación es necesaria debido a que pareciera que sobre la misma se fundaron los motivos por los cuales la juzgadora manifestó decantarse por el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo que a su vez ha dado pie a la impugnación que ha incoado la representación fiscal. No obstante, es una vez que el juez de control analiza las circunstancias particulares del caso, y pese a los elementos que pueda mencionar y que constituyan los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estime que no se acreditan los supuestos establecidos en el numeral 3 de la mencionada ley procesal, que el juzgador puede estimar suficiente satisfacer el objetivo principal, que no es más que garantizar las resultas del proceso, el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, en el presente caso, no se observan las razones fundamentadoras de la jueza a quo al respecto.
De la misma manera, la A quo en su motiva inicia hablando de la revisión de medida, luego al folio 29 de la segunda pieza inicia un párrafo hablando del Derecho a la salud, subvierte y confunde al mesclar sus fundamentos de derecho, de esta manera debió la juzgadora realizar Audiencia especial para escuchar al médico forense por cuanto es la persona que posee la pericia por su profesión.

De este modo, se ha establecido doctrinariamente que la motivación de las sentencias constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, referido a la necesaria obtención de una decisión razonable, conforme lo peticionado, lo cual sin lugar a dudas garantiza una Tutela Judicial Efectiva, por lo que toda decisión necesariamente deberá ser “apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores”, pues de lo contrario, cuando no se resuelva lo peticionado, las pretensiones o las incidencias planteadas por las partes, se configura el vicio de incongruencia omisiva, (Pérez Royo, Javier. 2000. Curso de Derecho Constitucional. S.P. España).

Igualmente, la motivación de un fallo implica exponer la razón por la cual se toma una determinada resolución así como lo Señala el Tribunal Supremo de Justicia, la señala Sala Constitucional, Sentencia N° 38 de fecha 15.02.2011, donde expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
(Cursiva de esta Sala)

Bajo ésta determinación, es inminente resaltar que si bien el juez es un ser vivo que tiene capacidad de razonar, no una máquina de silogismos, y en consecuencia, las decisión que de él emanen no son operaciones matemáticas sino operaciones humanas, de carácter crítico, sin embargo, toda vez que convergen muchos métodos, regulaciones, garantías y principios que permiten la composición plena y suficiente de un fallo, que aseguran convertirla en una manifestación real de Derecho y Justicia y que en el presente caso no han sido suficientes para justificar las estimaciones de la juez a quo, es por lo que no se demuestra como alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, y cómo derivó en determinado convencimiento.
Considerando quienes aquí deciden, que la decisión no se encuentra debidamente motivada y por tanto, la decisión infringe derechos, principios y garantías procesales, por no guardar una justa y debida argumentación, por lo cual es indefectible la declaratoria CON LUGAR el Recurso de Apelación Oral en la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho MICHAEL QUINTERO, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 18 de Octubre de 2024, mediante la cual la Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado GERARDO ANTONIO FLORES SEVILLA, titular de la cédula de identidad V-4.867.388, por la presunta comisión delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

Con fundamento a estas consideraciones, puesta en evidencia la falta de motivación en la decisión impugnada, es oportuno abundar respecto a las consecuencias jurídicas que corresponde, como lo es la nulidad del acto irrito, habiendo establecido reiteradamente el Máximo Tribunal de la República que la institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal cuyo objeto es dejar sin efecto jurídico cualquier acto que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.

En relación a ello, el doctrinario FERNANDO DE LA RUA, en su obra Casación Penal, editorial Desalma, Buenos Aires, 1994, establece que tal institución guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación, ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada, así pues, el objeto y fin de la nulidad no ha de servir de fundamento para que al determinar resultados adversos del proceso – digamos la parte interesada – éste sea repuesto o revertido, ni para subsanar la torpeza de las partes, sino que sirve como un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, así como no puedan subsanarse de otra manera; por lo cual en Sentencia N° 301, Expediente: A12-70, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrado Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:

“ ...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.” (Cursiva y resaltado de esta Sala)

Así las cosas, tal como lo sostuvo recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 80, de fecha 17-09-2021; al no motivar debidamente la Jueza A quo su decisión, en esta etapa del proceso, a fin de que las partes entendieran, cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, ratificada en la antes mencionada, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”
En este sentido, es de igual manera importante resaltar que por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:

“...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala – en fallo N° 1482/2006 - declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”
La reposición obedece pues invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En estos términos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado jurisprudencialmente que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, resultando que en el caso de autos, esta Sala considera que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado el dispositivo del fallo de la decisión recurrida, por lo que debe ANULARSE de manera ABSOLUTA la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se realice nuevamente una audiencia preliminar en el asunto principal CIM-2024-000464, Seguido en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO FLORES SEVILLA, titular de la cédula de identidad V-4.867.388, por ante un tribunal de igual jerarquía en funciones de control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando sin efecto todos los actos subsiguientes. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. MICHAEL QUINTERO, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar realizada en fecha 18 de Octubre de 2024, por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorga al imputado: GERARDO ANTONIO FLORES SEVILLA, titular de la cédula de identidad V-4.867.388, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ejusdem, en su numeral 1°, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en el asunto principal signado con el N° CIM-2024-000646. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al término de la celebración de Audiencia Preliminar, cuyo auto motivado fue publicado in extenso en fecha 18 de Octubre de 2024, en el asunto principal CIM-2024-000464, suprimiéndose los efectos legales de la misma y en consecuencia se retrotrae este proceso, al estado que se realice nuevamente una audiencia preliminar, por ante un tribunal de igual jerarquía en funciones de control distinto al que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando sin efecto todos los actos subsiguientes. Regístrese y publíquese, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fecha retro.-


LAS JUEZAS DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 1





Abg. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA





ABG. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA G. ABG. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ G.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE




LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ORTEGA

ASUNTO: DR-2024-79155 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000464 (SACCES)