REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SALA Nº 1

Valencia, 08 de Octubre de 2024

Años 214º y 165º



ASUNTO: DR-2024-078447
ASUNTO PRINCIPAL: DX-2022-047345
PONENTE: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO RESOLUCIÒN: SIN LUGAR.-



Corresponde a esta Sala N° 1, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA signado bajo el Nº DR-2024-078447, interpuesto por los Abg. DEBOMNIS PERALTA, Abg. MARIELA GUISTI y Abg. JULIO PETIT, en su condición de la Fiscalía Trigésima Tercero (33) del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 27 de junio de 2024 y publicado in extenso en fecha 08 de Julio del presente año, por el Juez a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº DX-2022-047345 la ciudadana VERONICA ANDREINA ARAUJO MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V-21.240.630, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del código Penal.

Interpuesto el Recurso en fecha 18/07/2024 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-078447 ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamiento: Abg. GENESIS GAMBOA, actuando en su condición defensa Publica adscrita al Instituto Autónomo de la defensa Pública, siendo efectiva en fecha 23/07/2024, tal como cursa resulta en el folio dieciséis (16) del cuaderno recursivo.

En fecha 02 de Agosto del Presente año, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º mediante oficio N° J1-2219-2024, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2024-078447 dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 16/08/2024 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ, conforman la presente causa.

En fecha 20 de agosto del presente año, se ADMITIÓ el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a

verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 444.

En fecha 12 de septiembre del presente año, fue realizada la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en relación a la causa signada con la nomenclatura N DR-2024-078447, que se le sigue a la ciudadana VERONICA ANDREINA ARAUJO MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V-21.240.630, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del código Penal, en consecuencia, dentro del lapso de Ley, conforme lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y al respecto.

De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 18/07/2024, por la Abg. DEBOMNIS PERALTA, Abg. MARIELA GUISTI y Abg. JULIO PETIT, en su condición de la Fiscalía Trigésima Tercero (33) del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 27 de junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº DR-2024-078447, el cual riela de los folios uno (01) al doce (12) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

―…Quienes suscribimos Abogados DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI Y JULIO PETIT, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, nos dirigimos a usted muy respetuosamente dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emanada por el Tribunal a su digno cargo, de fecha 27 de junio del 2024 y publicado su texto íntegro en fecha 08 de julio del año 2024, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana VERONICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, de nacionalidad venezolana, Estado Carabobo, 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N O V-21.240.63, de Oficio Funcionario Policial, residenciada en Las Agüitas, Sector 4, calle Principal, Casa SN, Detrás del Modulo de la GNB, Casa Color Blanca, Parroquia y Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, todo ello en perjuicio de la ciudadana MAYRA JOSEFINA ARIAS LORETO.

PUNTO PREVIO
En la presente causa, nos dimos por notificados de la publicación de la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, en fecha 09 de julio del 2024, en el cual esta representación fiscal hizo una revisión exhaustiva del expediente y observo que en la misma constaba la publicación de la decisión donde en fecha 27 de junio del
2024 se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana VERONICA
ANDREINA MONTOYA ARAUJO, siendo publicado su texto íntegro en fecha 08 de julio del año 2024, tal como consta en la motiva, es decir dentro del lapso legal, por lo que desde la fecha de la publicación del fallo y a la presente fecha nos encontramos dentro de la oportunidad legal de presentar, como en efecto presentamos el RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en la citada Sentencia Absolutoria.

CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR
El artículo 424 del Código Orgánico Procesal penal señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo

En este sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su articulo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:

―…Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso" [Negrillas de quien suscribe]. La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.

CAPÍTULO ll
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27 de junio del 2024, es celebrada audiencia de continuación de juicio oral y público, donde luego de haberse cerrado la recepción de pruebas en fecha
25 de junio del 2024, se procede a efectuar las conclusiones. En este sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio procedió a decretar Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana VERONICA ANDREINA MONTOYA
ARAUJO, alegando la insuficiencia de medios probatorios en atención a este hecho, alegados por la defensa y afirmada por el tribunal; en atención a este hecho, y de que nos encontramos en presencia de delitos graves, por lo que el Ministerio Público procede en este acto a interponer recurso de apelación contra la
sentencia definitiva.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A objeto de sustentar lo anteriormente afirmado, se explana a continuación un extracto de la sentencia motivada, (a cual será presentada como un medio de prueba de la interposición del Recurso de Apelación toda vez que constituye un Documento Público conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, haciendo uso del Principio de Plenitud de! Ordenamiento Jurídico conforme al Principio de Licitud y Principio de Libertad de Pruebas establecido en 'os artículos
181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva que en este acto se interpone, amparadas en lo dispuesto en el ARTÍCULO 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: "El recurso de apelación sólo podrá fundarse en: Numeral 2 : "Falta, contradicción e
ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia así como también lo establecido en el Numeral 50: "Violación de la ley por inobservancia o errónea

ap lica ción de un a nor m a j ur íd ica” , es por lo cual, en este acto se interpone formal recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de junio del 2024 y publicado su texto íntegro en fecha 08 de julio del año 2024.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES DE DERECHO EN LAS CUALES SE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN.
PRIMERA DENUNCIA
Esta representación fiscal observa que los supuestos de derecho en los cuales se fundamentó el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de
JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para emitir su decisión, mediante la cual absuelve a la ciudadana VERONICA ANDREINA MONTOYA, carece de motivación, tal como lo establece el ARTICULO 444 NUMERAL 2, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, tomando en cuenta que durante el desarrollo del contradictorio, surgieron suficientes elementos para acreditar la
responsabilidad y culpabilidad de la acusada y prueba de ello lo constituyen las argumentaciones que se pasan a exponer:

PRIMERO: Durante el desarrollo del contradictorio se conto con la declaración de los siguientes medios de pruebas:

Expertos y funcionarios actuantes:

1. Testimonio de la funcionaria Detective YENNIFER CHIRINO sobre Inspección Técnica Criminalística N 0415, Practicada al Cadáver, de fecha 0309-2.024; Inspección Técnica Criminalística N 0416, Practicada en el Lugar de los hechos, de fecha 03-09-
2024; Inspección Técnica Criminalística SN, con fijación fotográfica de fecha 04-09-
2018.

2. Testimonio de la funcionaria Detective ROSA GOMEZ, en sustitución del Detective
Eider Azuaje, quien suscribe Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica NO
9700-114-02035 de fecha 28-06- 2019.

3. Testimonio del funcionario Detective BRAYAN PARRA en Sustitución del Detective Agregado Jhonny Pulido, Adscrito al Área de Balística, Delegación Carabobo, CICPC, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Comparación Balística NO 9700-1 14-8 - 03598 - 2018, de fecha 1009- 2018.

4. Testimonio de la Dra. YSELDA BRACHO Adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribe certificado patólogo forense, de fecha 0910-2018; y protocolo lo de autopsia NO A -1851- 2018, de fecha 03/09/2018.

5. Testimonio del funcionario Detective Agregado JOSTER BRICEÑO, GILBERTO MARTINEZ y DENIS OSPINA CICPC, quienes suscriben Acta de investigación penal, de fecha 03-09-2018 y Acta de investigación penal, de fecha 04-09-2018.

6. Testimonio del funcionario Detective Agregado JOEL MONTENEGRO quien suscribe; Acta de investigación penal de fecha 27-09-2018.

7. Testimonio del funcionario Detective Agregado DENIS OSPINA, quien suscribe; Acta de Investigación Penal de fecha 06-09-2018.

8. Testimonio del funcionario Detective Agregado GIOVANNY REA, quien suscribe Acta de investigación penal de fecha 27-04-2018.

Testigos:

1.ESTEBAN MORALES

2.SIMON ARAUJO

3.DELSI MERINO

4.DAMARI GONZALEZ

5.MARTHA ROMAN

Esta Representación Fiscal, motiva formalmente Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada por el Juez Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 27 de junio del año 2024, por cuanto no valorizó todos y cada uno de los medios de prueba para llegar a su conclusión, y

efectuando una motivación sucinta, por cuanto considera estas representaciones fiscales, que el Juez debió efectuar una valoración racional de las pruebas, pues la apreciación de las mismas no es un concepto vacío, ni una válvula de escape que el Juez pueda utilizar para dar una apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, posturas ideológicas, emociones, o a sus sesgos cognitivos o de sentido común, muy al contrario los falladores deben utilizar reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos y para ello deben analizar las pruebas en su totalidad y de manera conjunta mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas, esto, con el fin de que sirvan de base para la construcción de sus hipótesis.

Indudablemente que la valoración de la prueba constituye una operación fundamental y de gran en todo proceso, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que e} tribunal llegue o no a una certeza, es decir, ésta va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado. Es por ello que precisamente, en el momento de la valoración el Juez no solo pone al servicio del Estado su intelecto y raciocinio. sino incluso su honestidad como persona.

Adicional a ello, no debemos olvidar el Principio de Razón Suficiente, el cual es enunciado de la siguiente manera "nada es sin que haya una razón para que sea o sin que haya una razón que explique que sea‖.

En el caso que nos ocupa esta Incorrecta omisión de valoración de las pruebas en su total contenido ha traído como consecuencia una Sentencia Absolutoria para una persona el cual quedo acreditado durante el contradictorio su responsabilidad en los delitos por los cuales fue Juzgada.

En este orden de ideas, es necesario que previamente desarrollemos el contenido o significado de esta exigencia normativa, en torno al cumplimiento de requisitos formales que debe contener la sentencia, conforme lo contempla el Legislador en su artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, para en consecuencia verificar y comprobar que ciertamente la recurrida adolece de motivación, para posteriori inferir, si ciertamente estamos en presencia de los vicios de Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Así las cosas, tenemos que, desde el punto de vista jurisprudencial, la Motivación de la Sentencia, se entiende como la aplicación de la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos.

CUARTO: CRITERIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL:

• Traemos a colación el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, quien manifiesta en Sentencia N O 656 del 30 de Junio del 2.000, que ha establecido el Tribunal Superior de Justicia en reiterada Jurisprudencia que, la Sentencia Penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

• En cuanto a la Motivación de la Sentencia, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa, "es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia, el de que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación, i requerimiento éste, que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además, de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa, se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (CFR.S.S.C. No 150/24,
0300, CASO GUSTAVO Dl MASE URBANEJA Y CARMEN ELISA SOSA PEREZ).

• La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos formales y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a

través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una Sentencia Imparcial (Sentencia NO 891 del
13/05/2004, Ponente Magistrado: Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).

• En sintonía con los argumentos expuestos y como requerimiento sine qua non, todo fallo debe cumplir con los requisitos formales a que hace referencia el Legislador en el Articulo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer.

1 . La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio,

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados,

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho,

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose con claridad las sanciones que se impongan.

6.La firma del Juez, o Jueza.

En corolario con la argumentado, la sentencia debe estar necesariamente motivada, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial

Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta una determinada resolución, como contenido de la motivación de una sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia, por falta de motivación.

El proceso de motivación de una sentencia encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho; 2) La subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal; 3) Que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas y 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios. la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Debe entenderse por Motivación de Sentencia, la exposición que el Juzgador ofrece a las partes, como solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.

Cabe destacar que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión, lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de la disposición contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgador en cuestión, al analizar las pruebas, debe proceder a apreciarlas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este orden de ideas, tenemos que "Dentro del Sistema de Libertad de Pruebas (Artículo 198 Código Orgánico Procesal Penal) y de la Libre Convicción Razonada, el Juez debe dar por establecido el hecho con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo, otro hecho desconocido o inquirido sobre el delito o la culpabilidad del imputado, haciendo su apreciación racional e inferencia argumental, al decir de Couture, "las reglas de la sana crítica", no son sino el sentido común, la experiencia de vida de un hombre juicioso y reposado; de donde se desprende que:

l. La Sana Crítica se apoya en la lógica, "ciencia correcta de entendimiento
humano, pensamiento razonado.‖

2. Las Máximas de Experiencia son el conocimiento que se tiene de las cosas y las personas, por la experiencia de vida,

3. Los Conocimientos Científicos hacen referencia al conocimiento que puede tener cualquiera de un nivel mental medio y formación intelectual apta para juzgar, no solo como profesional del derecho, sino también como escabinos, sobre las Leyes de la Naturaleza, como las de gravedad e inercia.

En atención a las consideraciones de hecho, jurisprudenciales y de derecho expuestas, en torno al contenido de una sentencia y por ende su respectiva motivación observamos que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación.

Así mismo se observa de la motiva de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, específicamente en el folio 191 de la cuarta pieza, que el mismo indica que procede a la revisión de las actuaciones para determinar necesidad, pertinencia y urgencia del testimonio del funcionario adscrito a interpol GIOVANNI REA y de la testigo KAREN CARRILLO, indicando que a su consideración dichos testimonios no son necesarios para determinar la responsabilidad penal o no de la hoy acusada, por cuanto este funcionario fue comisionado solo para el traslado de la hoy acusada desde la República de Perú a Venezuela, sin tener injerencias alguna en la investigación ni actuación en las mismas, por lo tanto su testimonio no incide en la responsabilidad o no de la acusada, observándose contradictoria determinando necesidad y pertinencia de la que a la luz del juicio que se realizo, es inexistente, mal pudiera el juzgador indicar que iba a manifestar dicho funcionario, cuando no se conto con la declaración del mismo, de la misma forma Indica en relación a la ciudadana KAREN KARRILLO. el cual se encuentra radicada en la República del Perú, se solicito se realizara audiencia vía telemática a lo que mismo en la motivación de la sentencia refiere que en dicha solicitud no se expreso la necesidad, pertinencia y urgencia de recabar mediante la vía telemática el testimonio de la testigo referencial del proceso, ahora bien se preguntan estos representantes fiscales se encuentra dentro de las facultades del Juez de Juicio determinar la necesidad, pertinencia y urgencia de escuchar una testimonial que por conducto del Juez de Control en su auto de apertura a Juicio lo admite por ser un testimonio, útil, licito, pertinente y necesario para el juicio oral, es decir el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, invadió atribuciones propias de un Tribunal de control, desnaturalizándose por completo el Proceso Penal Venezolano.

Se puede evidenciar que el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, indica en su motiva que se vio en la obligación de prescindir de la testimonial de la ciudadana EUDIMAR CASTILLO, siendo esto contradictorio a lo desarrollado durante el contradictorio, ya que se encuentra muy alejado de la realidad, ya que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el articulo 343, procedió al cierre de! debate sin haber prescindido de esta testimonial es decir la motiva realizada por el juez a todas luces es contradictoria pretendiendo manifestar circunstancias que durante el desarrollo del contradictorio nunca existió.

SEGUNDA DENUNCIA

La decisión recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo establece el ARTICULO 444 NUMERAL
5, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por los hechos que se mencionan a continuación:

PRIMERO: Tal como puede observarse en la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del código orgánico procesal penal, prescindió de la declaración del funcionario adscrito a interpol GIOVANI REA, así como también de la testigo KAREN CARRILLO, titular de la cedula de identidad V-3.923 880, sin agotar las vías de la citación tal como lo establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 169.El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que, si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

De la norma antes transcrita se observa como obligación y no facultativo la responsabilidad del juez de librar las boletas de citación de víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, para la realización del acto y tal como se puede observar de la revisión exhaustiva del expediente, que no se agoto las vías para hacer comparecer al juicio oral y público a los ciudadanos, GIOVANI REA, así como también de la testigo KAREN CARRILLO, medios de pruebas que fueron debidamente admitidos por cl tribuna; de control y señalado en el auto de apertura a la fase de juicio, el cual es un mandato expreso para la realización del acto, circunstancia que no puede ser relajada por el Juez de Juicio, siendo desechada la declaración de esta ciudadana por el Juez de Juicio sin justificación alguna.

Así mismo el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

De la norma anteriormente transcrita se observa que el juzgador omitió agotar las vías de la comparecencia, siendo esto de tal gravedad que el mismo en su motiva en relación al funcionario GIOVANY REA, indica que sostuvo comunicación vía WhatsApp con el mismo a lo que le manifestó no poder separarse de sus labores para asistir al tribunal, que entendía pero debían entenderlo la circunstancia que esta representación fiscal haciendo una revisión exhaustiva en el expediente no consta por ningún lado, ni siquiera un acta de llamada, sin embargo partiendo de la buena fe, demos por cierto que tal circunstancia sucedió, el juzgador no cumplió con su funciones como director del proceso, entendiéndose que el funcionario debidamente citado pueda estar en una posible conducta contumaz o que efectivamente por Circunstancias de fuerza mayor se le imposibilite asistir, en este caso el juzgador desconoció Io contemplado en el código orgánico procesal penal:

Artículo 323. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez o Jueza. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el Juez o Jueza avisará sin demora al Juez o Jueza de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará por cualquier medio tecnológico audiovisual, la recepción y reproducción del acto y las partes podrán participar en el.

Articulo 324. El Juez o Jueza dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.

También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.

Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.

SEGUNDO: Así mismo el juzgador procedió al cierre del debate sin prescindir de las siguientes testimoniales: EUDIMAR CASTILLO, JHOVANNY AGUILAR SILVEIRA, JOSE GABRIEL RODRIGUEZ LUGO, RAINER ALEXANDER PIMIENTA FERNANDEZ, SAMUEL EDUARDO RAMOS NAVAS Y ENRIQUE JOSE ZALAZAR MORA, el cual fueron debidamente admitidos por el tribunal de control, indicando en su motiva que en relación a los ciudadanos JHOVANNY AGUILAR SILVEIRA, JOSE GABRIEL RODRIGUEZ LUGO,RAINER ALEXANDER PIMIENTA FERNANDEZ, SAMUEL EDUARDO RAMOS NAVAS Y ENRIQUE JOSE ZALAZAR MORA, prescindió en fecha 17 de junio del año 2024, ahora bien, si se realiza una revisión del acta de la audiencia celebrada en la fecha antes mencionada, se evidencia de que la defensa publica realizo solicito en relación a prescindir de la convocatorias en virtud de que estos testigos fueron promovidos por la anterior defensa sin entender ella la necesidad, utilidad y pertinencia, ahora bien el ciudadano Juez procede a suspender el debate y luego de estar suspendido el juicio oral, al momento de notificar a los medios de puabas indica de que se prescinde de la convocatoria en virtud de lo solicitado por la defensa técnica, estos sin haber agotados las vías para la asistencia de estos ciudadanos, ahora bien se preguntan estos representantes fiscales es lo mismo prescindir de una convocatoria a prescindir de la testimonial que fue admitida, en este punto es necesario conceptualizar lo siguiente:

La prueba testimonial es aquella constituida por los testimonios dados en juicio por personas de reconocidas idóneas a ello por el derecho: testigo es, pues, una persona idónea y distinta de las partes litigantes, admitida por el juez a declarar de ciencia propia o de oídas enjuicio sobre un hecho; siendo La convocatoria, la boleta de notificación o citación que libra el tribunal o el llamado que se realiza para que determinada persona concurra ante el llamado realizado.

Evidenciándose de que el juzgador confunde lo que es una convocatoria con un medio de prueba testimonial que fue debidamente admitido en la etapa procesal que corresponde.

Asimismo en relación a la testimonial de la ciudadana EUDIMAR CASTILLO, el juzgador procedió al Cierre de la recepción de las pruebas sin indicar que sucedió con dicha ciudadana, SI bien es cierto existe en la carpeta confidencial citación de fecha 28 de mayo del año 2024, en el que la madre de la ciudadana recibe la boleta indicando que se encuentra fuera del país, no menos cierto es que el juzgador debió antes del cierre de la recepción de las pruebas tener pronunciamiento sobre la misma, si prescinde de la testimonial o no, es decir que existe una laguna en relación a esta circunstancia, y algo aun más grave es que el juzgador pretende en su motiva indicar que prescindió de esta testimonial, algo que se torna contradictorio ya que es una circunstancia que no existió.

De las circunstancias denunciadas se evidencia que durante el desarrollo del juicio oral, se desnaturalizo por completo el proceso penal, lo cual constituye en un error inexcusable de derecho por parte del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así mismo se observa que se violo lo establecido en los artículos 26 y 49 de la carta magna. Así como también lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO VI PETITORIO
Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación de la decisión recurrida a través de la cual se le confiere SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana VERONICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO por los argumentos de derecho expuestos en la presente apelación, se solicita respetuosamente, como es de justicia, lo siguiente:

PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación y darle el curso de ley correspondiente, según lo establecido en los artículos 443, 444 numeral 2 y 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se solicite el expediente en su totalidad al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de constatar las circunstancias alegadas.

TERCERO: Se anule la decisión de fecha 27 de junio del 2024 y publicado Su texto integro en fecha 08 de julio del año 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicto SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código orgánico procesal penal en favor de la ciudadana VERONICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, identificada ut supra, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la dicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de la ley adjetiva penal…‖

II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de julio de 2024, la profesional en derecho Abg. GENESIS ROSMELY GAMBOA LOZADA, en su Carácter de Defensa Publica de la ciudadana VERONICA ANDREINA ARAUJO MONTOYA, realizo contestación al presente recurso de Apelación de Sentencia, tal como riela en los folios diecisiete (17) al veintiséis (26). Siendo su contenido el siguiente:
―…Quien suscribe, Abg. GÉNESIS ROSMELY GAMBOA LOZADA, Defensora Pública Titular Décima Cuarta (140) en materia Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los derechos y garantías de la ciudadana: VERÓNICA ANDREINA
ARAUJO MONTOYA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-21.240.630; conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 515 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal penal concatenado a los 3,
25, 40, 41, 42, y 43, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, según Resolución
Nro. DDPG-2023-577 y Gaceta Oficial nro. 42.799 de fecha 16/01/2024, a todo evento ocurro, estando dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 446 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de intentado por la Fiscalía Trigésima Tercera (330) del Ministerio Público, interpuesto en fecha 18/07/2024, contra la decisión dictada en fecha 27/06/2024 y publicado el texto íntegro en fecha 08/07/2024 mediante la cual el Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en unciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Absolvió a la ciudadana VERONICA ANDREINA ARAUJO MONTOYA, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo
406, numeral I del Código Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08/07/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Carabobo, publicó texto
íntegro de la sentencia absolutoria en virtud de haber analizado todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio
oral y Público seguido en contra de la ciudadana: VERONICA ANDREINA ARAUJO MONTOYA, Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27 de Diciembre de 1993, hija de VERONICA ARAUJO SUAREZ (V) ARGENIS ANOTNIO MONTOYA (V), de oficio Funcionario Policial, domiciliado en la Las Agüitas, Sector 4, Calle Principal, Casa S/N Detrás Del Modulo de la GNB Casa Color Blanca Parroquia Y Municipio Los Guayos Estado
Carabobo por cuanto no quedo acreditado el nexo causal entre el hecho típico por el cual acuso la representación fiscal y supuesta la acción desplegada por el acusado de autos ara la comisión de ese delito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal, y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana VERONICA ANDREINA ARAUJO MONTOYA,
descrito en autos por la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos
Innobles, previsto y sancionado en el artículo 40 numeral 1 del Código Penal, tal y

como se evidencia del auto de apertura Juicio de proferido por el tribunal de control de esta circunscripción judicial penal os que conformidad con el Art. 348 de la Ley de Código Orgánico Procesal Penal. concatenado con el artículo 49
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y
público no quedó (demostrada fehacientemente la autoría y consecuente
responsabilidad de la acusada respecto de este tipo penal en específico, y por ende queda Inexistente responsabilidad penal alguna, toda vez que no quedo acreditado el hecho punible.
CAPITULO ll
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien procede la defensa conforme a lo establecido en el artículo 446 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procede la suscrita a contestar los vicios denunciados por el titular de la acción penal, en tal sentido alega la recurrente dos denuncias, siendo la primera la contenida en el artículo 444 en su numeral 2º referente a la Falta Manifiesta en la Motivación de la
Sentencia y la contenida en el numeral 5to relacionada a la violación de Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica de los artículos 169, 323,
324 y 340 eiusdem.

Al respecto merece significar esta representación de defensa en cuanto al primer vicio, con relación a la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, refiere la recurrente que en el fallo no se vislumbra una valoración de todos o en conjunto de cada uno de las declaraciones o medios probatorios, no explicando el razonamiento de hecho que sirve de sustento a la determinación de la no culpabilidad de la acusada VERÓNICA ANDREINA ARAUJO MONTOYA, en forma clara, no describiendo el juzgador de dónde emano la convicción judicial que lo condujo a decretar una sentencia absolutoria a favor de la ciudadana antes mencionada, por cuanto se refiere a una incorrecta omisión de valoración de pruebas en su total contenido. Esgrime igualmente la recurrente que dicho juzgador no logró determinar, de forma contundente de las consideraciones realizadas en las declaraciones recibidas en las declaraciones del juicio que según indica el recurrente deben las mismas conforme a la doctrina de motivación de sentencia estar adminiculadas entre sí, y en relación con la debida apreciación y valoración de las pruebas documentales incorporadas en el juicio.

En este orden de idea denuncia el recurrente que el juzgador incurre en una motiva contradictoria determinado por la necesidad y pertinencia la declaración de un funcionario que a la luz del juicio que se realizó, es inexistente, mal pudiera el juzgador indicar que iba a manifestar dicho funcionario; asimismo señala el recurrente que no se contó con la declaración en relación de la ciudadana Karen Carrillo, la cual se encuentra radicada en la República de Perú, a lo cual refiere que en la motivación de la sentencia, infiere tribunal Aquo que no se expresó la necesidad, pertinencia y urgencia de recabar mediante la vía telemática el testimonio REFERENCIAL del proceso, preguntándose en su argumento de vicio recurrido que, si dentro de las facultades del Juez de Juicio determina la necesidad, pertinencia y urgencia de escuchar una testimonial que por conducto corresponde a un Juez de control en su auto de apertura, no cumpliendo con su deber de valoración probatorio, a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de conformidad con el artículo 22 de Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal denuncia, es preciso señalar esta defensa técnica que efectivamente la sentencia esta revestida de la debida motivación, siendo que de la lectura que se realiza queda claramente evidenciado las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a emitir un fallo absolutorio, indicando claramente cómo no logro el titular de la acción penal durante el contradictorio destruir el Principio de Presunción de Inocencia, que ha acompañado a mi defendida, llegando a la conclusión que ante la falta de certeza probatoria, lo ajustado a derecho es la aplicación del Principio que Rige en Derecho Penal que ante la falta de certeza probatoria o insuficiencia de la misma lo que aplica es el PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO, principio éste en que se basó el juez para absolver a la ciudadana

VERÓNICA ANDREINA ARAUJO MONTOYA, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de la acusada respecto de este tipo penal en específico, y por ende queda inexistente responsabilidad penal alguna, toda vez que no quedo acreditado el hecho punible.
Yerra el Ministerio Público al indicar que el Juez no hizo valoración de los medios probatorios, toda vez que fue tan precisa y fundada su valoración que estableció
no existir certeza probatoria en el presente asunto. Valiendo acotar que el
juzgador en su debida motivación de sentencia conforme a los requisitos revistos por el legislador en el articulo 346 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal cumple como operador en la administración de justicia y su obligación jurisdiccional del cumplimiento procesal previsto en el artículo 340 de
la enunciada norma penal adjetiva, por cuanto yerra el recurrente en afirmar bajo un falso supuesto de derecho que el tribunal aquo incurrió en una incorrecta omisión de valoración de pruebas en su total contenido, y aun cuando la carga probatoria recae sobre el Ministerio Publico y no del Juzgador, por el ejercicio constitucional conferido como titular de la acción, el cual como parte de buena
fe, conforme a lo taxativo en el artículo 105 de la norma adjetiva penal, infiere un falso supuesto de derecho y omite en su enunciado juicio que, este Funcionario
(Giovanny Rea) fue comisionado solo para el Traslado de la hoy Acusada desde
la República de Perú a Venezuela, sin tener injerencias alguna en la investigación ni actuación en la mismas, por lo que su testimonio no incide en la responsabilidad o no de la acusada, solo acreditaría el proceso de Extradición de la hoy acusada.
Asimismo, yerra el recurrente al afirmar en su denuncia que el tribunal aquo incurrió en una incorrecta omisión de valoración de pruebas como punto de argumento de vicio de inmotivación de sentencia, en cuanto a la testigo referencial Karen Carrillo, incurriendo en su narrativa de denuncia en un falso juicio de hecho por cuanto omite que ciertamente el Ministerio Publico, solicito mediante oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,
a los fines de que se realice la audiencia con la referida ciudadana Vía Telemática, solicitud que no estaba debidamente argumentada por el hoy recurrente, y mucho menos motivada de la utilidad, necesidad y pertinencia que exige en la formalidad las decisiones de tramite telemático que emana de la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin aportar además algún número o contacto de embajada o consulado de la República de Perú,
omitiendo a su digno tribunal colegiado que el Tribunal aquo le dio Tramite a dicha solicitud, librando oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción judicial, a los fines de que se realicen los trámites C0rrespondientes, constando en las actuaciones los referidos oficios, no logrando el Tribunal aquo realizar el control de la prueba, por cuanto la misma no seria tomada ante un
Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que al no poder controlar la prueba, se procede a la prescindencia de los referidos testimonio; adicionando que de la motivada sentencia se observa además, que de las actas del debate la representación del Ministerio Publico así como el Testimonio de la ciudadana EUDIMAR CASTILO (Testigo Referencial), quien se encuentra fuera del País, y en su oportunidad legal se prescindió de la misma sin que el mismo
representante del Ministerio Publico ejerciera oposición alguna, como lo ha manifestado y denunciado como un vicio de inmotivación con la ciudadana
Karen Carrillo, que también es testigo referencial en el presente proceso.

Por lo cual ciudadanos magistrados, del contenido debidamente explanado, sustentado y detallado de la sentencia se observa que el juzgador cumplió debidamente en aplicar el contenido del artículo 340 Ejusdem, para la prescindencia de los testimonios del Funcionario GIOVANNI REA, y la testigo referencial Karen Carrillo, así como Eudimar Castillo, que omite el recurrente. Donde se observa el debido cumplimiento en concordancia de los artículos 26, 49, numeral 1 0 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivo por el cual esta defensa insiste que la sentencia cumple con la debida motivación ya que queda claramente establecido los fundamentos que le sirven de base o soporte al juzgador para soportar su decisión. Así mismo observa la defensa que la sentencia recurrida si cumple con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal, porque analizó, dio valor probatorio a las pruebas evacuadas aplicando las reglas de la lógica, conocimiento científico

y máximas de experiencias por cuanto se estableció la individualización de cada uno de los medios probatorios traídos al debate.
En cuanto al segunda denuncia esgrimen los recurrentes la contenida en el numeral 50 del artículo 444, relacionada a la Violación de la Ley por ,ñ0bservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el durante el desarrollo
del juicio oral, desnaturalizo por completo el penal, Io cual constituye un error
inexcusable de derecho. Al respecto significar esta defensa técnica que cuando se enuncia la inobservancia violación de derechos y requisitos de una sentencia
absolutoria, no sólo basta con denunciarlo y transcribir los preceptos jurídicos
infringidos, sino que debe explicarse detalladamente de qué manera el juzgador incumplió precepto jurídico denunciado.

Toda vez ciudadanos Magistrados que el recurrente se tomo la ligereza de citar textualmente el contenido de las leyes que el mismo asegura como infringidas, bajo argumentos que incurren en falsos supuestos de hechos y de derechos, toda vez que omiten las circunstancias fácticas que motivaron a prescindir de las testimoniales que menciona el recurrente en su denuncia. Toda vez, que tal y como se precisó por quien aquí esgrime que en la reconstrucción propia de los hechos conforme al desarrollo del debate el tribunal aquo conforme al artículo 2 y
17 de la norma adjetiva penal, en concordancia de los artículos 26, 49, numeral 1
0 y 257 de la norma política fundamental, siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplió con la debida aplicación de ley, tanto procesal como constitucional, en especial las descritas por inobservancia por el recurrente, quien yerra en su denuncia al afirmar que el juzgador incurre en
violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de las siguientes normas jurídicas:

Primero: Lo referido al articulo 340 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al prescindir del funcionario Giovanny Rea y testigo Referencial Karen Carrillo, sin agotar las vías de citación prevista en el artículo 169 de la menciona ley. Ahora, omite el recurrente del cumplimiento que revisten las actas procesales con énfasis a las normas jurídicas que fueran denunciadas por inobservancia por el tribunal aquo; donde afirma ante un falso supuesto de derecho ante un tribunal colegiado tal referencia, donde se observa que efectivamente la sentencia esta revestida de la debida aplicación de ley, siendo que de la lectura que se realiza queda claramente evidenciado las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a prescindir con fundamento al articulo 340 de la norma penal adjetiva, toda vez que para la—-_ prescindencia de los testimonios el Funcionario GIOVANNI REA, y la testigo referencial Karen Carrillo, así como Eudimar Castillo, que omite el recurrente, se observa el debido cumplimiento en concordancia de los artículos 26, 49,numeral 10 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Donde el juzgador previo a la aplicación del articulo 340, cumplió con la formalidad del 169 ejusdem, al dejar constancia de las resultas tanto de la ciudadana Karen Carrillo como de Eudimar Castillo, ambas testigos referenciales, y ambas con resultas positivas que se encontraban fuera del país, Aunado a la particularidad que con respecto a la ciudadana Karen Carrillo, no por esgrimir la inobservancia del articulo 105 ejusdem, en razón al recurrente, se solicitó sin la debida motivación del argumento peticionado la audiencia Telemática para evacuar su testimonio, sin aportar numero de la embajada como ya fuera indicado; donde el juzgador conforme a la norma penal adjetiva (169) denunciada como vulnerada por el recurrente, libra lo correspondiente a la Presidencia del Circuito judicial
Aunado al hecho que con referencia al funcionario Giovanny Rea, así como de los demás funcionarios descritos en el SEGUNDO PUNTO del enunciado vicio
referido al numeral 5 del artículo 444, omite el recurrente que de las actas del
debate se observa igualmente que los representantes del Ministerio Publico no realizaron tramites correspondiente para coadyuvar a la citación de los testigos y de hacerlos comparecer, tal y como dispone el primer párrafo del artículo 340 de la norma penal adjetiva. Por el cual, conforme a los argumentos detallados esta
defensa insiste que la sentencia cumple con la debida aplicación de ley ya que queda claramente establecido los fundamentos que le sirven de base o soporte al juzgador para soportar su decisión en la debida aplicación de los artículos 169,
323, 324 y 340 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal
Penal.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito se admita la presente contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Tercero (33) del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 27/06/2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 08 de julio de 2024 y por ende sea Declarado Sin Lugar y sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…‖

III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 27 de junio del presente año, el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó Sentencia Absolutoria a la ciudadana VERONICA ANDREINA ARAUJO MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V-21.240.630, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADOPOR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo406.1 del código Penal, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº DR-2024-078447, la cual consta en los folios ciento veintinueve (129) al doscientos nueve (209) de la pieza N° 4 del asunto principal, siendo su contenido el siguiente:
―…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 345, 346 y 347 todos del Código
Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a publicar el texto
íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor de la acusada VERÓNICA
ANDREINA MONTOYA ARAUJO ANDREINA MONTOYA ARAUJO, en audiencia de juicio oral el día 27 de Mayo del 2024, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
VERONICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/1993, titular de la Cédula de Identidad N° 21.240.630, de estado civil soltero, hijo de VERONICA ARAUJO SUAREZ (V) ARGENIS ANOTNIO MONTOYA (V), de oficio Funcionario Policial, domiciliado en la Las Aguitas, Sector 4, Calle Principal, Casa S/N Detrás Del Modulo de la GNB Casa Color Blanca Parroquia Y Municipio Los Guayos Estado Carabobo.
DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADA LA CIUDADANA VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
―03/09/2018 cuando aproximadamente a las 8pm la ciudadana Maira Josefina Arias Loreto quien se encontraba en su lugar de residencia en la Urbanización Paraíso Real del municipio los Guayos cuando tocan la puerta y al abrir resulta ser un sujeto Jhosiee Garcia conocido por la familia como pareja de la hija de la hoy occisa este saco un arma de fuego y le manifestó a la señora aquí le mando su hija Karen desde Perú y le propina varios disparos por arma de fuego luego se montó en su moto y se fue del lugar, la hoy occisa es trasladada al hospital de Guacara donde posteriormente falleció, se abrió una investigación logrando obtener por declaración del testigo presencial que un sujeto conocido por la familia fue quien propino el hecho pues es pareja de Verónica Montoya quien es amiga de la hija de la hoy occisa de nombre Karen, al parecer se habían ido a Perú pero Verónica se enamoró de Karen y esta no le hizo caso y se buscó otra pareja esto molesto mucho a Verónica manifestándole que se la iba a pagar, quien por venganza encarga la muerte de la mama de esta ciudadana en el sujeto Jhosiee‖
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Detective Yennifer Chirino, quien suscribe Inspección Técnica Criminalística
N°415, Practicada al Cadáver, de fecha 03-09-2024; Inspección Técnica Criminalística N°416, Practicada en el Lugar de los hechos, de fecha 03-09-2024; Inspección Técnica Criminalística SN, con fijación fotográfica de fecha 04-09-2018.-
2.- Detective Eider Azuaje, quien suscribe Reconocimiento Legal y Experticia
Hematológica N° 9700-114-02035 de fecha 28-06-2019. (SUSTITUTO ROSA GOMEZ)
3.- Detective Agregado Jhonny Pulido, Adscrito al Área de Balística, Delegación
Carabobo, CICPC, quien suscribe Experticia De Reconocimiento Técnico Legal y

Comparación Balística N° 9700-114-B-03598-2018, de fecha 10-09-2018.- (SUSTITUTO BRAYAN PARRA ).-
4.- DRA. YSELDA BRACHO, Adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forense,
quien suscribe CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE, de fecha 09-10-2018; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-1851-2018, de fecha 03/09/2018;
5.- DETECTIVE AGREGADO JOSTER BRICEÑO, GILBERTO MARTINEZ y DENIS OSPINA, CICPC, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-09-2018.-
6.- DETECTIVE AGREGADO JOSTER BRICEÑO, GILBERTO MARTINEZ, DENIS OSPINO, CICPC, quienes suscriben; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-09-2018.
7.- DETECTIVE MONTENEGRO JOEL, quien suscribe; Acta de Investigación Penal de fecha 27-09-2018.
8.- DETECTIVE AGREGADO DENIS OSPINA, quien suscribe; Acta de Investigación
Penal de fecha 06-09-2018,
9.- DETECTIVE AGREGADO GIOVANNY REA, quien suscribe Acta de Investigación
Penal de fecha 27-04-2018.- PROMOCION DE TESTIGOS TESTIMONIOS
1.- ESTEBAN (Testigo Referencial)
2.- SIMON (Testigo Referencial)
3.- KAREN ARIAS (Testigo Referencial)
4.- DELSI MERIÑO (Testigo Referencial)
5.- EUDIMAR CASTILO (Testigo Referencial) (Se Prescinden por cuanto se encuentra fuera del País)
DOCUMENTALES
1.1.- Inspección Técnica Criminalística N°415, Practicada al Cadáver de fecha 03-
09-2024, suscrita por la Experto Detective Yennifer Chirino
1.2.- Inspección Técnica Criminalística N°416, Practicada en el Lugar de los hechos,
03-09-2024, suscriba por la Experto Detective Yennifer Chirino
1.3.- Inspección Técnica Criminalística SN, con fijación fotográfica de fecha 04-09-
2018., suscrita por a Experto Detective Yennifer Chirino
1.4.- Reconocimiento Técnico Legal y Hematológico N° 9700-114-02035-19 de fecha
28/06/2019 suscrita por el Detective Eider Azuaje. Sustituto Rosa Gomez-
1.5.- Experticia De Reconocimiento Técnico Legal y Comparación Balística N° 9700-
114-B-03598-2018, de fecha 10-09-2018, Suscrita por el Experto Jhonny Pulido
(SUSTITUTO BRAYAN PARRA)
1.6.- CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE, de fecha 09-10-2018; Suscrito por la
Experto Profesional IV, Dra. Iselda Bracho
1.7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-1851-2018, de fecha 04/09/2018.; Suscrito por la
Experto Profesional IV, Dra. Iselda Bracho
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 23 de mayo de 2024, Siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero y previa verificación de la presencia de las partes, se inició el juicio, y de conformidad con el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de declara a los expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, se declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 33 del Ministerio Público en el Estado Carabobo, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 03/09/2018 cuando aproximadamente a las 8pm la ciudadana Maira Josefina Arias Loreto quien se encontraba en su lugar de residencia en la Urbanización Paraíso Real del municipio los Guayos cuando tocan la puerta y al abrir resulta ser un sujeto Jhosiee Garcia conocido por la familia como pareja de la hija de la hoy occisa este saco un arma de fuego y le manifestó a la señora aquí le mando su hija Karen desde Perú y le propina varios disparos por arma de fuego luego se montó en su moto y se

fue del lugar, la hoy occisa es trasladada al hospital de Guacara donde posteriormente falleció, se abrió una investigación logrando obtener por declaración del testigo presencial que un sujeto conocido por la familia fue quien propino el hecho pues es pareja de Verónica Montoya quien es amiga de la hija de la hoy occisa de nombre Karen, al parecer se habían ido a Perú pero Verónica se enamoró de Karen y esta no le hizo caso y se buscó otra pareja esto molesto mucho a Verónica manifestándole que se la iba a pagar, quien por venganza encarga la muerte de la mama de esta ciudadana en el sujeto Jhosiee.
Toma la palabra la Defensa Publica y manifiesta su total y absoluto rechazo en
contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que esta defensa demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo suyas las pruebas ofrecidas en la fase de control por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas, así como la las pruebas ofrecidas por la defensa.
Culminados los discursos iniciales del Ministerio Público y de la Defensa Privada, que no planteó excepción alguna, el Tribunal procedió a explicarle al acusado, con palabras claras y sencillas los hechos por los cuales estaba siendo procesado, preguntándole si entendía todo lo que se había planteado, indicando que sí. Acto seguido, se le impuso nuevamente al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole que si no desea declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo haría sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguidas manifestó el acusado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal, procediendo, sin juramento, a identificarse como VERONICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/1993, titular de la Cédula de Identidad N° 21.240.630, de estado civil soltero, hijo de VERONICA ARAUJO SUAREZ (V) ARGENIS ANOTNIO MONTOYA (V), de oficio Funcionario Policial, domiciliado en la Las Aguitas, Sector 4, Calle Principal, Casa S/N Detrás Del Modulo de la GNB Casa Color Blanca Parroquia Y Municipio Los Guayos Estado Carabobo Y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA LA CIUDADANA VERONICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO. En su discurso de apertura del día 23-05-2024, la Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, ABG. DEBONNY PERALTA, ratificó la acusación en contra de la ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, como Autora, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA, tal y como aparece explanado en el escrito acusatorio.

Así, en relación a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho debatido en el Juicio Oral y Público, con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, éste dispone lo siguiente:
―…La pena de prisión para el delito de Homicidio Calificado.
Artículo 406: en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Q
uince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII, de este libro, con alevosía, o por medio de motivos fútiles e innobles, o en el curso de

la ejecución de los delitos previstos en los articulo 449, 450, 451, 453, 456, y 458, de este Código.
2. V
einte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. D
e veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. E
n la persona de su ascendiente o descendiente o en la de sus conyuge.
b. E n la persona del Presidente de la Republica o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
PARÁGRAFO ÚNICO: Quienes resulten implicados en el cualquier de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del Cumplimiento de la pena.‖ (Subrayado y negrita del Tribunal)
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio, que se extendió por Aproximadamente de Un (01) meses, tiempo que duró la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló mediante la realización de Diez (10) sesiones, los días 23/05/2024,
30/05/2024, 04/06/2024, 07/06/2024, 11/06/2024, 13/06/2024, 17/06/2024,
20/06/2024, 25/06/2024, y 27/06/2024, este Tribunal, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece y ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: En la ratificación de la Acusación Fiscal, al inicio la Audiencia de este Juicio Oral y Público, el día 23-05-2024, el Ministerio Público afirmó que iba a probar durante el Debate, la responsabilidad y culpabilidad penal de la ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maira Josefina Arias Loreto. Para condenar a un acusado, en éste y en cualquier otro Tribunal en el mundo civilizado y democrático, donde exista estado de derecho, se requiere plena prueba de la culpabilidad del acusado, no puede hacerlo si no existe plena prueba de su responsabilidad penal, por ello, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, han sido establecidos una serie de principios, que limitan al Juez, obligándolo a sólo apreciar ―las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código‖ (artículo 14), a obtener ―su convencimiento‖ sólo de esas pruebas (artículo 16), apreciando las mismas ―según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia‖ (artículo 22), y todo ello, para tratar de establecer durante el proceso ―la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión‖ (artículo 13), todo lo cual impide que se condene a alguien sin que existan pruebas plenas.
En relación con el principio de la presunción de inocencia y la carga de la prueba,
la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
"...La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son: 1.- La carga de la prueba

sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado. 3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas. 4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada..." (Sent. No.
1632 del 31-10-2008).
Así mismo, en relación con la insuficiencia de pruebas y el principio in dubio pro reo, la Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
―El Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio‖.
Los elementos probatorios que fueron debidamente recepcionados durante las audiencias, y que posteriormente fueron analizados individualmente, comparados entre sí, y valorados o desestimados por este Juzgador, son los que se enumeran a continuación:
ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE
FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

―Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia‖. Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general,
desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones
intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera: Prescindiéndose de los testimonios, para solo tomar en cuenta y basarse en las Pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES (en el orden en que fueron recepcionadas durante el Debate):
De conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 336 del Código Orgánico
Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
En sesión del 30 de Mayo del 2014; en la sesión de continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración de la Detective GÓMEZ ROSA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 28.331.48, adscrita al Área Biológica de la Coordinación de la Laboratorio Balística Departamento Criminalística Delegación estadal Carabobo, en SUSTITUCION de el DETECTIVE EIDER AZUAJE quien impuesta de las generalidades de los testigos y una vez juramentado e impuesto de artículo 242 del Código Penal, quien se le puso de manifestó el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 9700-114-02035-19 de fecha 28/06/2019 suscrita por el Detective EIDER AZUAJE realizada a una franela y un short, inserta en el folio 194 y su vuelto de la primera pieza, igualmente se le puso de vista y manifestó a las partes la referida acta y las misma no presentaron observación y objeción alguna, acto seguido la funcionaria expuso lo siguiente: ―…el día 28/06/2019 fue consignado por la detective YENIFER CHIRINO con motivo a practicar reconocimiento médico legal y expertica hematología a una franela talla mediana color negro sin manga color negro con estampado en su parte posterior donde se logra observar pimacotton M se hallaba en mal estado con posible mancha de naturaleza hemática con deformación, la segunda pieza un short talla mediana color rosado desprovisto de etiqueta con mecánico de ajuste una banda elástica a nivel de cinta se hallaba en regular estado evidenciando manchas de posible naturaleza hemática por contacto y escurrimiento de afuera hacia a adentro las cuales pertenecían a la hoy occisa maría josefina arias Loreto ci 7.012.224 según indica su número de inspección

técnico criminalística n° 236 en la peritación a fin de dar cumplimiento los materiales suministrados fueron sometidos al análisis de orientación para el material de naturaleza hemática, reacción a la ortotilidina el cual nos dio positivo a nivel de las piezas en estudio y en el segundo método para investigación utilizamos el método de teichman el cual nos dio positivo a nivel de las piezas en estudio en la conclusión basándonos en el reconocimiento y análisis bioquímico de las piezas se determinó que las manchas parduzco de Scott pertenecen a sustancia hemática sin poder determinar su grupo sanguíneo ni especia humana por no disponer de los reactivos para el momento. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA FISCALÍA A REALIZAR PREGUNTAS: P: años de experiencia en el área. R: dos años. P: cuando esa evidencia llega al laboratorio que información aporta. R: llega con memorándum y cadena de custodia. P: quien determina a quien pertenece esa evidencia. R: la información que da el técnico. P: el método de ortitilidina es un método de. R: de orientación. P. el teichmann. R: de certeza. P: si es el teichman es de certeza porque no se puede determinar si es sangre humana, R; porque para el momento no se contaba con los reactivos necesarios. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA DEFENSA PUBLICA A REALIZAR PREGUNTAS: P: la conclusión de la peritación R: que si es sangre pero que no se pudo determinar grupo sanguíneo ni si es sangre humana por falta de reactivos. Es todo. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL: P: da por reproducida la experticia a través de su deposición R: si. Es todo.
En el pleno ejercicio de sus funciones el funcionario Experto GOMEZ ROSA, quien expone en calidad de sustituta que la persona comisionada para la realización del RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 9700-114-02035-19 de fecha 28/06/2019 fue la Detective EIDER AZUAJE; la misma consistió en la practicar reconocimiento Técnico legal y expertica hematología a una franela talla mediana color negro sin manga color negro con estampado en su parte posterior donde se logra observar pimacotton M se hallaba en mal estado con posible mancha de naturaleza hemática con deformación, la segunda pieza un short talla mediana color rosado desprovisto de etiqueta con mecánico de ajuste una banda elástica a nivel de cinta se hallaba en regular estado evidenciando manchas de posible naturaleza hemática por contacto y escurrimiento de afuera hacia a adentro las cuales pertenecían a la hoy occisa MARÍA JOSEFINA ARIAS LORETO CI 7.012.224 según indica su número de inspección técnico criminalística n° 236 en la peritación a fin de dar cumplimiento los materiales suministrados fueron sometidos al análisis de orientación para el material de naturaleza hemática, reacción a la ortotilidina el cual nos dio positivo a nivel de las piezas en estudio y en el segundo método para investigación utilizamos el método de teichman el cual nos dio positivo a nivel de las piezas en estudio en la conclusión basándonos en el reconocimiento y análisis bioquímico de las piezas se determinó que las manchas parduzco de Scott pertenecen a sustancia hemática sin poder determinar su grupo sanguíneo ni especia humana por no disponer de los reactivos para el momento, la experto expuso que generalmente al momento de realizar este tipo de reconocimiento se baso en el reconocimiento y análisis bioquímico de las piezas, determinando que la manchas parduzco perteneciente a una sustancias hemanticas sin poder determinar el grupo sanquineo así como el determinar si la misma pertenece a la especie humano, por no disponer de reactivos para ese momento. A preguntas de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, P: cuando esa evidencia llega al laboratorio que información aporta. R: llega con memorándum y cadena de custodia. P: quien determina a quien pertenece esa evidencia. R: la información que da el técnico. P: el método de ortitilidina es un método de. R: de orientación. P. el teichmann. R: de certeza. P: si es el teichman es de certeza porque no se puede determinar si es sangre humana, R; porque para el momento no se contaba con los reactivos necesarios. Igualmente en su testimonio, la funcionario aclara que del reconocimiento hematológico, no se puedo determinar si la misma pertenece a la

especie humana o no , asi como tampoco se pudo determinar el grupo sanquineo de la misma, por falta de reactivos. Por otra parte, en su interrogatorio la defensa publica le preguntó a la experta, P: la conclusión de la peritación R: que si es sangre pero que no se pudo determinar grupo sanguíneo ni si es sangre humana por falta de reactivos, pero finalmente el experto reconoció que no se pudo dar certeza si la sustancia hematica pertenece a la raza humano o no.
Con esta testimonial se verifica y se constata la realización del RECONOCIMIENTO
TECNICO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 9700-114-02035-19 de fecha 28/06/2019, practicado por el Detective EIDER AZUAJE, sobre la sustancias hematicas recolectada, el experto por estar en carácter de sustituto no pude reconocer la firma en la acta, no obstante se da fe del contenido de la misma y el sello de la institución, pero es evidente que la misma no representa prueba alguna en contra del acusado de autos, ni siquiera se logró determinar el grupo sanguíneo para quedar evidenciado que estamos en presencia del mismo grupo sanguíneo de la victima aun cuanto no se pudo determinar si era de la especie humano o no, la experto arrojo como conclusión que si es sangre pero que no se pudo determinar grupo sanguíneo ni si es sangre humana por falta de reactivos., elemento que en nada implica o compromete la conducta de la ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES. A pesar de que la sustancia no se pudo determinar si era o no sustancia hematológica humana o no, este Tribunal de todas maneras le da valor probatorio a este RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 9700-
114-02035-19 de fecha 28/06/2019 fue la Detective EIDER AZUAJE, en vista que no
tiene razón alguna para dudar de la existencia de la sustancia, ni de la ocurrencia del Homicidio de fecha 03-09-2018, en contra de la víctima ciudadana MARIA ARIAS.

Se compara y adminicula esta testimonial con la siguiente prueba documental: RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 9700-114-02035-19 de fecha 28/06/2019 fue la Detective EIDER AZUAJE, EXPERTOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, constante de un (1) y su vuelto, folio útil. Con el presente Reconocimiento se deja constancia que se hizo la experticia sobre la sustancias hermatologica recolectada, con la finalidad de dejar constancia si la misma pertenece a la especie humana o no, lo lográndose determina la especie de la misma por falta de reactivos.
Asimismo en sesión del 30 de Mayo del 2014; vista la comparecencia del Detective PARRA BRAYAN, Titular de la Cedula de Identidad V.- 27.064.366, adscrita al Área Biológica de la Coordinación de la Laboratorio Balística Departamento Criminalística Delegación estadal Carabobo, en SUSTITUCION de el DETECTIVE AGREGADO JHONNY PULIDO quien impuesto de las generalidades de los testigos y una vez juramentado e impuesto de artículo 242 del Código Penal, depuso sobre: quien depondrá sobre: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-114-B-03598-18 de fecha 10/09/2018 quien viene por SUSTITUCION conforme al artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución del experto Detective Agregado Jhonny Pulido inserta en el folio 195 de la primera pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: ―…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOTECNICO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-114-B-03598-18 de fecha 10/09/2018 realizada por el detective Johnny Pulido le fueron suministradas las evidencias dos conchas de calibre .380 auto con inscripciones en su culote con inscripciones donde se lee ww a fin de ver si esas mismas conchas fueron percutidas por un misma arma de fuego fueron examinadas por un microscopio óptico de comparación balística y se concluyó que las mismas fueron percutidas por un misma arma de fuego. Es todo.

SEGUIDAMENTE PROCEDE LA FISCALÍA A REALIZAR PREGUNTAS: P: puede indicar el rango y tiempo en la institución. R: detective agregado actualmente en área de balística con 5 años y 6 meses en la institución. P: en tu declaración podemos determinar que la conclusión y el resultado fue positivo para dicha experticia que método se utilizó. R: el método de certeza a través de un microscopio óptico de comparación balística. P: que porcentaje de certeza tiene dicha experticia. R: 100
%. P: ese tipo de armas se puede considerar que es un arma orgánica. R: no. Es
todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA DEFENSA PUBLICA A REALIZAR PREGUNTAS: P: puede indicar de acuerdo a su deposición cual fue la evidencia a la que le realizo comparación. R: la características de dos conchas de calibre .380 auto. P: indique si en esta acta que era lo que se quería determinar. R: cuantas armas de fuego percutieron esas conchas. P: cuantas armas fueron. R: fueron por un misma arma de fuego. P: se puede determinar cual fue el arma de fuego que percutió las balas a través de su examen. R: por un arma de fuego tipo pistola calibre .380 auto. Es todo. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL: P: se puede determinar que armas usan ese tipo balas. R: todas las que sean de calibre .380 Smith Wesson Beretta entre otras que dejan la huella de percusión tipo circular. Es todo.
En el pleno ejercicio de sus funciones el funcionario Experto BRAYAN PARRA, quien
expone en calidad de sustituto que la persona comisionada para la realización del
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº
9700-114-B-03598-18 de fecha 10/09/2018, realizada por el detective Johnny Pulido; la misma consistió ente en la practicar reconocimiento Técnico legal y Comparación a dos (02) Conchas, sumunistradas como incriminadas son: formaban parte el cuerpo de balas para arma de fuego de calibre .380 auto, de fuego central, de marca W-W, sus cuerpos se componen de manto del cilindro, reborde y culote con capsula del fulminante, examinada las piezas a través de un Microscopio Optico de Comparación Balísticas, se pudo constatar que presentar una huella de percusión y varias de fricción, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, lo que nos permite identificarlas e individualizarlas con las mismas, de su testimonio el funcionario aclara que durante la comparación balística se pude determinar de los signos que presentaban las cochas bajo análisis, las misma fueron disparadas por la misma arma, por otra parte, en su interrogatorio la defensa publica le preguntó al experto, P: cuantas armas fueron. R: fueron por un misma arma de fuego. P: se puede determinar cual fue el arma de fuego que percutió las balas a través de su examen. R: por un arma de fuego tipo pistola calibre .380 auto, pero finalmente el experto reconoció que no se pudo dar certeza de la cual arma de fuego fue la involucrada por cuanto no contaban con la misma ni otras balas a lo fines de realizar comparación balísticas, quedando las concha recolectadas para futuras comparaciones. Con esta testimonial se verifica y se constata la realización del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOTECNICO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº
9700-114-B-03598-18 de fecha 10/09/2018 realizada por el detective Johnny Pulido, sobre las Conchas recolectadas, el experto por estar en carácter de sustituto no pude reconocer la firma en la acta, no obstante da fe del contenido de la misma y el sello de la institución, pero es evidente que la misma no representa prueba alguna en contra de la acusado de autos, elemento que en nada implica o compromete la conducta de la ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES.

Encadenada la declaración del funcionario a la documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-114-B-
03598-18 de fecha 10/09/2018, inserto al folio 195 de la Primera Pieza de las actuaciones, practicada por el funcionario Jhonny A. Pulido Z,. ―…EXPOSICION: Las Características de dos (02) Conchas, suministradas como incriminadas son:

formaban parte el cuerpo de balas para arma de fuego de calibre .380 auto, de fuego central, de marca W-W, sus cuerpos se componen de manto del cilindro, reborde y culote con capsula del fulminante, examinada las piezas a través de un Microscopio Óptico de Comparación Balísticas, se pudo constatar que presentar una huella de percusión y varias de fricción, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, lo que nos permite identificarlas e individualizarlas con las mismas‖ . Experticia que establece la existencia de dos conchas la cuales forman parte el cuerpo de balas de armas de fuego, el cual al examinar las piezas, se pudo constatar que presentan huellas de percusión y varias de fricción―… la misma aparece en el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 416 de fecha 03-09-2018, suscrita por la funcionaria Detective Yenifer Chirino, sin embargo no se determina con exactitud cual fue el arma utilizada, por cuanto a preguntas realizada por la defensa : se puede determinar que armas usan ese tipo balas. R: todas las que sean de calibre .380
Smith Wesson Beretta entre otras que dejan la huella de percusión tipo circula, para
determinar con certeza cual arma fue utilizada y la procedencia y estado legal del arma, lo cual pueda relacionar o no a la acusada con la perpetración del delito.
Se compara y adminicula esta testimonial con la siguiente prueba documental:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº
9700-114-B-03598-18 de fecha 10/09/2018, inserto al folio 195 de la Primera Pieza de las actuaciones, practicada por el funcionario Jhonny A. Pulido Z, constante de un (1) y su vuelto, folio útil. Con el presente Reconocimiento se realiza a dos (02) Conchas, suministradas como incriminadas son: formaban parte el cuerpo de balas para arma de fuego de calibre .380 auto, de fuego central, de marca W-W, sus cuerpos se componen de manto del cilindro, reborde y culote con capsula del fulminante, examinada las piezas a través de un Microscopio Óptico de Comparación Balísticas, se pudo constatar que presentar una huella de percusión y varias de fricción, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, lo que nos permite identificarlas e individualizarlas con las mismas.
En sesión del 04 de junio el 2014, vista la comparecencia del Detective GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, Titular de la Cedula de Identidad V.- 1.502.934, adscrita al Criminalística Delegación estadal Carabobo, quien impuesto de las generalidades de los testigos y una vez juramentado e impuesto de artículo 242 del Código Penal, depuso sobre: quien depondrá sobre: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA de fecha 03/09/2018, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone:
―…el día 03/09/2018 recibimos llamada de parte de la policía municipal de los
guayos donde se encontraba una ciudadana muerta se conformó una comisión integrada por Joster Briceño, Denis Ospino y Jennifer Chirinos donde se realizó levantamiento del cadáver, la investigación inicio por declaraciones de su hija quien estaba fuera del país, que había tenido problemas con una ciudadana de nombre verónica hicimos varias citaciones y nunca se presentó al despacho, hablamos con la pareja de la fallecida donde indico que un ciudadano toco la puerta y al acercase la ciudadana le propino varios disparos Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA FISCALÍA A REALIZAR PREGUNTAS: P: lograron verificar la información que les suministro la policía R: si nosotros nos acercamos P: que actuación realizo usted R: levantamiento del cadáver y compañía de la comisión P: recuerda a donde se trasladaron R: hacia el hospital de los guayos no conozco el nombre de ese hospital y posteriormente a la residencia donde ocurrió el delito P: se lograron entrevistar con algún testigo R: si, la pareja de la occisa. Es todo. SEGUIDAMENTE PROCEDE LA DEFENSA PUBLICA A REALIZAR PREGUNTAS: P: recuerda la fecha en la cual se conformó comisión R: 03/09/2018 hora seis de la tarde P:: cuantos funcionarios R:: 4 P:: recuerda los nombres R:: Denis Ospina Jeniffer Chirino, Joster Briceño y mi persona P: quien da la orden R: el comisario Wilmer P:recuerda

las indicaciones que le dio para el traslado R: investigar de como ocurrieron los hechos P: como tu superioridad recibió la información R: llamada de la policía municipal de los guayos quien recibe la llamada R: coordinación de homicidio P:: en que medio se traslada R: unidad de patrulla P: una vez presentes en el sitio con que se consiguen que verificaron R: nos trasladamos al hospital llevamos a la occisa a la morgue y posteriormente a la vivienda y ya sería la técnica la que hace la inspección P: en el hospital que le indicaron R: que ingreso una ciudadana y posteriormente fallese P: recaban testimonio R: si la pareja P: quien hace la entrevista R: desconozco P: indica que luego de verifica la información se trasladan a otro sitio, fue en ese momento R: si P: recuerde el sitio R: si P: posterior se trasladan a que sitio R: a la morgue P: que información les suministran R: esta persona que funge como esposo de la víctima que vino un ciudadano llamándola por su nombre y cuando sale le dio varios disparos P: le dieron características de la persona :R: desconozco. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL: P: se deja constancia del nombre de la
persona que era el esposo R: si P: me indica el nombre o como se dejó asentado R: esteban P: quien era esteban R: la pareja de la hoy occisa P: usted manifiesta que esta persona es testigo presencial R: si P: como determina que efectivamente se le puede catalogar como testigo presencial R: dio características del sujeto P: que características, dejaron constancia R: en el relato lo dice indique lo resulta ser el que día 03/09/2018 como a eso de las 8h de la noche Maira arias y m hijastra de nombre maría , la niña le dice a la mama que la estaban llamando en la puerta me pareció extraño ya que por la hora en el sector donde vivimos no acostumbramos recibir visitas, me voy detrás cuando sale a ver observo que el un muchacho de nombre josiec que en una oportunidad lo conocimos por mi hijastra mayor que está en Perú le pregunta que quería y el le dice señora aquí le manda su hija Karen de Perú observo que el sujeto saca un arma y le dispare en varias oportunidades P: indico que las dejaron plasmadas, las características quedaron asentada R: si, en la décima primer pregunta piel trigueña contentura delgada cabello negro liso estatura 1.75 de aprox 25 años P: durante esa investigación se deja constancia si la persona estaba sola o acompañada R: solo P: además de esta persona que era el esposo de la víctima y que indico que estaba acompañada de su hijastra cuando hicieron esta acta se dejó constancia de alguna otra persona R: no P: puede verificar el acta R: no, nadie P: se relata la hora de ocurrencia del hecho R: ocho de la noche P: que fecha R:03/09/2018 P: en el momento que hacen la diligencia cual es la función de ustedes como se discrimina dentro de la comisión, entiendo que es investigativa R: buscar testigos presenciales referenciales cámaras colectar algún tipo de evidencia P: al momento de realiza el acta recabaron alguna evidencia de interés R: desconozco si hubo conchas P: se hace abordaje de testigo en este caso usted dejo constancia del abordaje de algún vecino R: no P: y tiene conocimiento de que algún funcionario que lo acompañara lo realizara R.- no. Es todo.
Asimismo se escucha el testimonio del funcionario GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, Titular de la Cedula de Identidad V.- 1.502.934, adscrita al Criminalística Delegación estadal Carabobo, quien impuesto de las generalidades de los testigos y una vez juramentado e impuesto de artículo 242 del Código Penal, depuso sobre: quien depondrá sobre: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/09/2018 inserta en el folio 176 y su vuelto y folio 177 de la primera pieza. En este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: ―…posterior el día 04/09/2018 nos dirigimos hacia la casa de verónica con el fin de citarla ya que el esposo de la occisa manifestó que el ciudadano que disparo antes de realizar los disparan le dijo de parte de quien venía nos dirigimos a los guayos a fin de librar boleta de citación e identificar a la presunta investigada del caso, la cual no asistió. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA FISCALÍA A REALIZAR PREGUNTAS: P: de ese traslada cual fue el resultado la ubicaron R: no la identificamos P: quien los recibió R: el papa

P: le dio alguna información de ella R: los datos de la ciudadana desconociendo el paradero de la misma P: suscribe esa acta R: no P: puede indicar el nombre quien la suscribe R: Denis Ospina. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA DEFENSA PUBLICA A REALIZAR PREGUNTAS: P: qué motivo a la comisión a que se trasladaran R: a través de entrevista con el esposo nos indica que el atacante nombro a la ciudadana y manifestó que su hijastra mayor tenía problemas con verónica P: a que se refiere cuando indica que la resulta fue efectiva porque lograron identificarla R: estamos identificando a una presunta investigada P:: quien le suministro los datos R: el esposo P: en el sitio R: en el momento de la entrevista P: a donde se trasladaron el 04 R: a la casa de verónica P: en el sitio que se trasladó quien los recibió y quien les dio información R: el papa de verónica P: verificaron el parentesco del papa y verónica R: si según eran muy amigos P: como verificaron ustedes si esa persona era familia R: el mismo lo manifestó P: ustedes tuvieron acceso a la vivienda R si P: contaban con orden de aprehensión R: no P: una vez que ingresan se colecto evidencia R: desconozco no soy técnico el que colecta es el técnico P: las personas todas eran investigadores R: no Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL: P: usted recuerda el acontecimiento de esa investigación recuerda ese procedimiento R: al momento pero posteriormente me cambian y terminan otros funcionario P: recuerda la función suya R: acompañar a la comisión P: que función cumple R: seguridad más que todo P: en base a esa respuesta usted recuerda que haya ingresa a esa viviendo R: a la del papa P: la del
04/09 R: si P: recuerda ingresar a la vivienda R: si P: quien se encarga de constituir esa comisión R: el comisario Wilmer Rivera P: cuantos años de experiencia tiene R:
16 años P: de acuerdo al acta recuerda si se dejó constancia nombre de la persona
o datos de que se encontraba en esa dirección R: si P: puede indicarme cuantos persona había R: Araujo Méndez Simón P: únicamente esa persona R: si, fue quien nos dio acceso al momento de presentarse allí P: como se realiza el procedimiento llevan alguna acreditación, la exhiben R:si en este caso mostraron nos presentaron como funcionarios le manifestamos a la persona y nos dio acceso a la morada para llevar a cabo la investigación P: que necesita la orden del superior R: si Es todo. Este tribunal en vista de las labores habituales de los funcionarios presentes, se procede a prescindir de su firma y se permite que el mismo se retire de sala con anuencia de las partes.
La declaración del funcionario antes mencionado el Tribunal la valora por ser éste
parte integrante del grupo de funcionarios actuantes durante la investigación de fecha 03 y 4 de Septiembre del 2018,, quien en su función de Órgano de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como persona diestra en artes policiales, practico las diligencias para la identificación de personas investigadas., en compañía de la comisión, por lo que este Juzgador la valora como un indicio de la existencia de los hechos denunciados.
En el pleno ejercicio de sus funciones el funcionario GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, quien expone en calidad de funcionario actuante tal como se hace mención en las ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA de fecha 03/09/2018 y ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/09/2018 inserta en el folio 176 y su vuelto y folio 177 de la primera pieza, la misma consistió en las actuaciones realizada por su personas en la investigación del presente proceso penal, de su testimonio el funcionario expone sobre su participación durante el desarrollo de la investigación, observan discrepancias en la declaración rendida por el referido funcionarios asi como del acta de Investigación Penal de fecha 03-09-2024, la cual si bien es cierto dicha acta no puede ser considerada como prueba documental por si solo por cuanto la misma debe ser convalidada por los funcionarios actuantes y los cuales firman dichas actas, donde una vez colocada disposición el funcionario actuante, a los fines de su deposición el mismo manifiesta que se recibe llamada de parte de la policía municipal de los guayos donde se encontraba una ciudadana muerta, nos obstante luego manifiesta que la investigación se inicia por

denuncia de la hija de la victima que se encontraba fuera del país, ahora bien observa el tribunal que de los hechos narrados en la sala de audiencia no distintos a los manifestado en el acta policial cual se le puso a disposición para el mismo se impusiera de la misma, donde se deja constancia que los mismo se trasladaron a verificar la información portada, no obstante a preguntas realizadas por la defensa P: recuerda la fecha en la cual se conformó comisión R: 03/09/2018 hora seis de la tarde, y a pregunta realizada por el Tribunal respecto. P: que características, dejaron constancia R: en el relato lo dice indique lo resulta ser el que día 03/09/2018 como a eso de las 8h de la noche Maira arias y m hijastra de nombre maría , la niña le dice a la mama que la estaban llamando en la puerta me pareció extraño ya que por la hora en el sector donde vivimos no acostumbramos recibir visitas, me voy detrás cuando sale a ver observo que el un muchacho de nombre josiec que en una oportunidad lo conocimos por mi hijastra mayor que está en Perú le pregunta que quería y el le dice señora aquí le manda su hija Karen de Perú observo que el sujeto saca un arma y le dispare en varias oportunidades. Es por lo que se observa una contradicción en cuanto a las horas en que se conforma la comisión con la hora de los hechos por cuanto el funcionario indica que la comisión se conformo para realizar la presente investigación a las seis de la tarde del día 03 de septiembre del 2018, cuando los hechos ocurrieron a las 8 de la noche del referido día, aunado a todo ello el mencionado funcionario manifiesta que se conforma la comisión por llamada realizada por la Policía Municipal de los Guayos, luego expone que la investigación se inicia por denuncia colocada por la hija de la victima la cual se encontraba fuera del país, por lo que se hace evidente las contradicciones en las declaraciones del funcionarios, en cuanto al Acta Policial de fecha 03 de Septiembre del 2018,
Ahora bien en cuanto al Acta de Fecha 04 de Septiembre del 2018, en el cual el funcionario actuante GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, manifiesta que se trasladan hasta la casa donde reside la ciudadana Verónica, manifestando que se trasladan a dicha vivienda con el fin de citarla ya que el esposo de la occisa manifestó que el ciudadano que disparo antes de realizar los disparan le dijo de parte de quien venía, es observar este tribunal, la gran contradicción en declaraciones y hasta llegar a establecer el delito de falso testimonio, por cuanto a preguntas realizada por el tribunal en cuanto al acta de Investigación Penal de fecha 03 de Septiembre del 2018 el mismo responde ―P: que características, dejaron constancia R: en el relato lo dice indique lo resulta ser el que día 03/09/2018 como a eso de las 8h de la noche Maira Arias y m hijastra de nombre maría , la niña le dice a la mama que la estaban llamando en la puerta me pareció extraño ya que por la hora en el sector donde vivimos no acostumbramos recibir visitas, me voy detrás cuando sale a ver observo que el un muchacho de nombre josiec que en una oportunidad lo conocimos por mi hijastra mayor que está en Perú le pregunta que quería y el le dice señora aquí le manda su hija Karen de Perú observo que el sujeto saca un arma y le dispare en varias oportunidades”. Siendo así si el esposo de la hoy occisa le manifestó a los funcionarios que conforman la comisión entre ellos el funcionario Gilberto Jesús Martínez Villegas, que el presunto agresor le manifiesta a la hoy occisa ―señora aquí le manda su hija Karen de Perú”, a lo que el funcionario rinde falso testimonio por cuanto el esposo de la hoy occisa en ningún momento nombro de la ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO como la personas que presuntamente fue enviada a propinar las heridas y en consecuencia la muerte de la hoy occisa, siendo que el esposo de la victima manifestó fue que el presunto agresor le indica a la hoy victima ―señora aquí le manda su hija Karen de Perú”, asimismo se evidencia el falso testimonio conforme la pregunta realizada por el defensa publica P: qué motivo a la comisión a que se trasladaran R: a través de entrevista con el esposo nos indica que el atacante nombro a la ciudadana y manifestó que su hijastra mayor tenía problemas con verónica.
Lo expresado por este funcionario permite establecer las diligencias realizadas durante el inicio de la investigación, donde se deja constancia de las diligencias

para la identificación de la personas investigada señalada como presunta autora de los hechos. Pero en ningún modo tales circunstancias pueden ser concluyentes para atribuir responsabilidad penal.
Por otra parte en sesión de fecha 04 de Junio del 2024; en la sesión de continuación de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se escuchó la declaración del funcionario DETECTIVE JEFE JHOTSER BRICEÑO Titular de la cedula V-22.548.594 adscrito a la Delegación Municipal Tocuyito Coordinación de Personas Homicidios, Delegación Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se procedió a escuchar su declaración sobre: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/09/2018 inserta en el folio 155 y su vuelto y folio
156 de la primera pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento
de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: ―…el 03/09/2018 en horas de la noche estando en labores de guardia en el eje de homicidios base valencia cuando se recibe llamada telefónica del jefe de la base quien manifiesta que en el hospital de Guacara ingresa el cuerpo sin vida un cadáver de sexo femenino con dos impactos de bala por lo que nos trasladamos en comisión donde constatamos que efectivamente había ingresado el cuerpo sin vida de una femenina posteriormente nos entrevistamos con el esposo de la víctima quien nos condice al sitio donde ocurrió el hecho que era en paraparal los guayos una vez allí los técnicos de guardia YENIFER CHIRINO realiza la inspección del sitio donde colecto dos conchas de bala calibre .380 y sustancia hemática, nos entrevistamos con un vecino quien dijo que había escuchado los disparos los gritos de auxilio del esposo y el ruido de una moto por lo que se le solicito comparecer al día siguiente a rendir declaración. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA FISCALÍA A REALIZAR PREGUNTAS: P: quien te gira instrucciones para trasladarte. R: Jofran Carrasquero jefe de la base para el momento. P: se conforma comisión R: si la técnico Gilberto denis y yo. P: tu función. R: era el investigador de guardia mi deber era acompañar a la técnico de guardia. P: suscribes el acta. R: si. P: que otra función cumple el investigador. R: contactar con testigos del hecho. P: los llevan al despacho. R: primero se escucha su versión y posteriormente se le cita con boleta. P: dejaste constancia de haberte contactado con un testigo y familiares. R: si. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA DEFENSA PUBLICA A REALIZAR PREGUNTAS: P: cuantos conforman la comisión R: éramos 4 P: tu función R investigador de guardia acompañe a la técnico a dejar plasmado de todo lo realizado en el momento P: donde se produce la detención de la ciudadana R: yo no participe en eso. P: quien te dirige hasta el sitio. R: llamada telefónica donde nos dicen el ingreso de un cuerpo sin vida de una femenina. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL: P: para el momento de la diligencia la realiza solo o acompañado. R: en comisión dos detectives y la técnico de guardia P: el objeto de esa investigación R; identificar plenamente al victimario. P: lograron identificar a alguien R: a través del abuelo de la hoy acusada. P: se dejo constancia. R: en esta acta no se identificó a nadie solamente se dejó constancia del sitio del suceso. Es todo.

Asimismo el funcionario JHOTSER BRICEÑO procede a deponer sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/09/2018 inserta en el folio 176 y su vuelto y folio
177 de la primera pieza, quien encontrándose bajo juramento expone: me traslade
en comisión hacia el sector lo guayos las agüitas una vez ahí fuimos recibidos por una persona de sexo masculino quien se identificó como el abuelo de la persona hoy imputada quien nos permite el acceso y nos dice que ella no se encontraba en el sitio y que le había dicho que le recogiera la ropa porque se iba de país por lo que la técnico de guardia colecta la ropa con su debida cadena de custodia y fijación fotográfica y posteriormente se le solicita al ciudadano que nos acompañe para rendir declaración. Es todo.

SEGUIDAMENTE PROCEDE LA FISCALÍA A REALIZAR PREGUNTAS: P: manifiestas que ingresas a la vivienda llevabas orden de allanamiento. R: la persona que nos recibe nos da libre acceso. P: tu función allí. R: acompañamiento. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA DEFENSA PUBLICA A REALIZAR PREGUNTAS: P: quien te suministra esa información R: el esposo de la víctima quien dice que la investigada era amiga de la hija de la víctima. P: cuantos eran los investigados. R: nos manifestó que era el muchacho y la hija de la occisa. P: recuerdas el nombre R: no. P: que se colecto en el sitio. P: se colecto vestimenta y documentación. Es todo. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL: P: en que consiste es acta de investigación R: identificar plenamente de la presunta investigada. R: se identificó. R: si suministrada por el abuelo quien se le dijo que no acompañara de forma voluntaria y nos aporta datos filiatorios de la misma y se dejó constancia en acta. P: algún otro dato correspondiente al acta. R: no. P: guardaba relación esa acta con la investigación R si con el homicidio P: que funcionario forman parte de la misma. R: gilber, denis, yenifer y mi persona. Es todo. Este tribunal en vista de las labores habituales de los funcionarios presentes, se procede a prescindir de su firma y se permite que el mismo se retire de sala con anuencia de las partes
En el pleno ejercicio de sus funciones el funcionario JHOTSER BRICEÑO, quien expone en calidad de funcionario actuante tal como se hace mención en las ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA de fecha 03/09/2018 y ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/09/2018 inserta en el folio 176 y su vuelto y folio
177 de la primera pieza, la misma consistió en las actuaciones realizada por su personas en la investigación del presente proceso penal, de su testimonio el funcionario expone ―Que en fecha 03/09/2018 en horas de la noche estando en labores de guardia cuando se recibe llamada telefónica del jefe de la base quien manifiesta que en el hospital de Guacara ingresa el cuerpo sin vida un cadáver de sexo femenino con dos impactos de bala por lo que nos trasladamos en comisión donde constatamos que efectivamente había ingresado el cuerpo sin vida de una femenina posteriormente nos entrevistamos con el esposo de la víctima quien nos conduce al sitio donde ocurrió el hecho, manifestando que su deber era de acompañar a la Técnico de la Comisión, como un funcionario investigador su función era de acompañar a la técnica y resguardo del lugar, no obstante a preguntas realizadas por las partes, se observar que el funcionario presenta una confunción con las actuaciones realizadas con el acta de fecha 3 de septiembre del 2018, de la cual hacer referencia a la investigación inicial e identificación del cadáver de la occisa con el acta de fecha 04 de Septiembre del 2024, acta relacionada a la ubicación e identificación de la investigada y hoy acusada ciudadana Verónica Andreina Montoya Araujo.
Ahora bien en cuanto al Acta de Fecha 04 de Septiembre del 2018, en el cual el funcionario actuante JHOTSER BRICEÑO, manifiesta que se trasladan hasta la casa donde reside la ciudadana Verónica, manifestando que se traslada en comisión hacia el sector lo guayos las agüitas una vez ahí fueron recibidos por una persona de sexo masculino quien se identificó como el abuelo de la hoy acusada quien les permite el acceso y les indica que la ciudadana Verónica a no se encontraba en el sitio y que la misma le había indicado que le recogiera la ropa porque se iba de país por lo que la técnico de guardia colecta la ropa con su debida cadena de custodia y fijación fotográfica y posteriormente se le solicita al ciudadano que nos acompañe para rendir declaración, observando este tribunal de la deposición y a preguntas realizada por las partes que la actuación el funcionario fue de acompañante de la Técnico, asimismo su actuación fue la de la Identificar Plenamente a la Investigada, por cuanto manifiesta que la ciudadana a identificar hoy acusada era amiga de la hija mayor de la Victima, tal como lo manifiesta el esposo de la occisa, observando una discrepancia entre la persona a identificar, donde a preguntas realizada al funcionario por la defensa publica el mismo manifiesta . P: cuantos eran los investigados. R: nos manifestó que era el muchacho y la hija de la occisa, como es que indica que unos de los investigados era la hija de

la occisa, cuando el mismo manifiesta que la persona que van a identificar era la amiga de la hija mayor de la hoy víctima, quedando duda a quien ciertamente se estaba investigando si era a la amiga de la hija de la víctima o era a la hija de la misma.
Lo expresado por este funcionario permite establecer las diligencias realizadas
durante el inicio de la investigación, donde se deja constancia de las diligencias para la identificación de la personas investigada señalada como presunta autora de los hechos. Pero en ningún modo tales circunstancias pueden ser concluyentes para atribuir responsabilidad penal.
En dicha sesión visto al comparecencia de la técnico funcionaria DETECTIVE AGREGADO YENIFER CHIRINO titular de la cédula de identidad N° V-18.783.394 adscrita a la Sala Técnica del eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo base Valencia del CICPC quien depondrá sobre: INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL CADAVER N° 415 con Nueve (09) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 157 y su vuelto con fijación fotográfica en los folios del 158 al 166 de la primera pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: ―…dicha inspección fue realizada en el SENACMEF donde al ingresar nos encontramos con el cadáver de una persona de sexo femenino quien presentaba heridas producidas por proyectil no presentaba rigidez cadavérica al momento presentaba heridas en parte pectoral derecha y parte externa. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA FISCALÍA A REALIZAR PREGUNTAS: P: fuiste la funcionaria encargada de practicar la inspección R: si. P: colectaste algún objeto de interés criminalístico. R: la ropa que me la dio el galeno de guardia. P: realizaste fijación fotográfica. R: si. P: reconoce contenido y firma. R: si. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA DEFENSA PUBLICA A REALIZAR PREGUNTAS: P: que
evidencia colectaste, R: la ropa. P: que tipo de vestimenta era. R: un short y una franela era una pijama. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL: P: cuando realiza esa inspección estaba sola o acompañada. R: sola a veces nos ayuda el galeno. P: en que consiste esa inspección R: ver las condiciones en que se encuentra el cadáver. P: cuantas heridas presentaba el cadáver R: siete con bordes regulares e irregulares. P: eso en que consiste. R: Los bordes regulares son los orificios de entrada y los irregulares por salida. P: que parte recibe las heridas. R: dos en la región pectoral derecho, una en la región escapular izq una en la región del radio de la mano izq. P: en que fecha fue la inspección R: 03/09/2018.

En el pleno ejercicio de sus funciones el funcionario Experto (TECNICO) DETECTIVE YENIFFER CHIRINO, quien expone en calidad de Experto quien practica la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL CADAVER N° 415 con Nueve (09) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018; la misma consistió en la inspección técnica del Cadáver, tratándose de un personas de sexo femenino, la cual presentaba heridas producidas por proyectil no presentaba rigidez cadavérica, presentaba heridas en parte pectoral derecha y parte externa, siendo la misma practicada en el SENACMEF, de su testimonio la funcionario deja establecido la inspección practicada al cadáver y las heridas producidas a la misma, por otra parte, en su interrogatorio del ministerio publico manifiesta P: fuiste la funcionaria encargada de practicar la inspección R: si. Asimismo a interrogatorio del Tribunal le preguntó al experto, P: cuando realiza esa inspección estaba sola o acompañada. R: sola a veces nos ayuda el galeno. P: en que consiste esa inspección R: ver las condiciones en que se encuentra el cadáver. P: cuantas heridas presentaba el cadáver R: siete con bordes regulares e irregulares. P: eso en que consiste. R: Los bordes regulares son los orificios de entrada y los irregulares por salida. P: que parte recibe las heridas. R: dos en la región pectoral derecho, una en la región escapular izquierda una en la región del radio de la mano izq. P: en que fecha fue la

inspección R: 03/09/2018, con esta testimonial se verifica y se constata la realización del INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL CADAVER N° 415 con Nueve (09) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, practicado a la hoy occisa, el experto reconoce la firma en la acta, dando fe del contenido de la misma y el sello de la institución, pero es evidente que la misma no representa prueba alguna en contra de la acusada de autos, elemento que en nada implica o compromete la conducta de la ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES. Encadenada la declaración de la funcionaria a la documental de INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL CADAVER N° 415 con Nueve (09) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 157 y su vuelto con fijación fotográfica en los folios del 158 al 166 de la primera piez. ―…dicha inspección fue realizada en el SENACMEF donde al ingresar nos encontramos con el cadáver de una persona de sexo femenino quien presentaba heridas producidas por proyectil no presentaba rigidez cadavérica al momento presentaba heridas en parte pectoral derecha y parte externa‖ . Inspección que establece la identificación mediante la Inspecciones de las característica del cuerpo sin vida de la hoy occisa asi como de la identificaciones de las heridas producidas y de las evidencias recolectadas.
Se compara y adminicula esta testimonial con la siguiente prueba documental: INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL CADAVER N° 415 con Nueve (09) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 157 y su vuelto con fijación fotográfica en los folios del 158 al 166 de la primera pieza. Con la presente Inspección Técnica se deja constancia de la identificación plena de la hoy occisa asi como de las heridas producidas a la misma con indicación de cuantas fueron las heridas de la cual fue objeto.
Seguidamente se procede a escuchar a la funcionaria YENIFER CHIRINO procede a deponer sobre INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 416 con Seis (06) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 167 y su vuelto con fijaciones fotográficas del folio 168 al 173 de la primera pieza y quien ya encontrándose bajo juramente expone: se trataba de una vivienda de tipo unifamiliar en la urb paraparal condominio paraíso real calle nueva casa n 35 dicha vivienda se encuentra realizada de bloque y cemento frisada con un cercado perimetral de bloques y cemento y enrejada, contaba con una puerta de tipo batiente y el portón corredizo con mecanismo de seguridad candado para llaves, en varias partes del lugar había impacto producido por arma de fuego de balas calibre 38 pudimos percatarnos que en el suelo había una sustancia de presunta origen hemático las cuales fueron colectadas para realizar experticia, es todo SEGUIDAMENTE PROCEDE LA FISCALÍA A REALIZAR PREGUNTAS: P: al momento de realizar la inspección se encuentra algún objeto de interés criminalístico. R: una concha de bala .380 y sustancia hemática. P: la zona del inmueble donde estaban esas evidencias. R: unas en la parte de la acera otras entre la pared y el portón y otras en el interior de la vivienda. R: las conchas de bala. P: en esos tres sitios la sustancia hemática en el interior de la vivienda. P: se encontraba sola. R: si. P: realizaste fijación fotográfica. R: si. P: según su experiencia de que sitio de suceso se trataba, R: mixto porque se encuentra cercado pero sujetos a cambio climático. P: como estaba realizada la vivienda. R: se encuentra realizada de bloque y cemento frisada con un cercado perimetral de bloques y cemento y enrejada, contaba con una puerta de tipo batiente y el portón corredizo con mecanismo de seguridad candado para llaves. P: contaba el sitio con algun tipo de mecanismo de seguridad. R: el candado para el portón que era el lado para su ingreso. P: al momento de la inspección en condiciones estaba ese portón R: estaba abierto. P: reconoce contenido y firma de la inspección R: si. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA DEFENSA PUBLICA A REALIZAR PREGUNTAS: P: te refieres a unas concha de bala cuantas eran R: 2-3. P: la sustancia hemática estaba en que ligar. R: era continua por la entrada principal de la vivienda, venia la sala y después

venia hasta la habitación. P: como era. R: continúa, P: fecha de la inspección. R:
03/09 P: en compañía de quien estabas R: detective Jhotser Briceño. Es todo. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL: P: el tribunal no desea realizar preguntas. Es todo.
En el pleno ejercicio de sus funciones el funcionario Experto Técnico DETECTIVE YENIFFER CHIRINO, quien expone en calidad Técnico Experto y quien realiza la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 416 con Seis (06) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 167 y su vuelto con fijaciones fotográficas del folio 168 al 173 de la primera pieza; la misma consistió en la Inspección Técnica Criminalísticas realizada en el Lugar de los hechos, de su testimonio el funcionario aclara y expone sobre las condiciones del Lugar de donde ocurrieron los hechos manifestando que la misma se trataba de una vivienda de tipo unifamiliar en la urbanización Paraparal, condominio paraíso real calle nueva casa n 35 dicha vivienda se encuentra realizada de bloque y cemento frisada con un cercado perimetral de bloques y cemento y enrejada, contaba con una puerta de tipo batiente y el portón corredizo con mecanismo de seguridad candado para llaves, manifestando en su deposición que la vivienda presentaba impactos de bala calibre 38 asimismo se colecto una sustancia hematica para su posterior análisis, siendo asi que a interrogatorio por parte del Ministerio Publico P: al momento de realizar la inspección se encuentra algún objeto de interés criminalístico. R: una concha de bala .380 y sustancia hemática. P: la zona del inmueble donde estaban esas evidencias. R: unas en la parte de la acera otras entre la pared y el portón y otras en el interior de la vivienda. R: las conchas de bala. P: en esos tres sitios la sustancia hemática en el interior de la vivienda. P: se encontraba sola. R: si. P: realizaste fijación fotográfica. R: si. P: según su experiencia de que sitio de suceso se trataba, R: mixto porque se encuentra cercado pero sujetos a cambio climático, evidenciando este Tribunal contradicciones en cuento a la deposición y preguntas realizada a Detective , donde la misma en su deposición manifiesta que evidencias multiples impactos de balas, siendo que a preguntas realizada la misma manifiesta que de la inspección realizada solo se encontró una concha de bala 38 y sustancias hematica, donde posteriormente a preguntas realizada por el Ministerio Publico la misma manifiesta que R: unas en la parte de la acera otras entre la pared y el portón y otras en el interior de la vivienda. Y al ser interrogada sobre donde se colecto la bala la misma manifiesta en esos tres sitios la sustancia hemática en el interior de la vivienda, por lo que se hacer imposible que siendo que la misma manifiesta que se colecto una cocha de bala
.380, como es que esa sola bala fue colectada en tres lugares distinto, por otra parte, en su interrogatorio la defensa publica le preguntó al experto, P: en compañía de quien estabas la misma respondió R: detective Jhotser Briceño, no obstante se observa contradicción con su testimonio por cuanto a la misma pregunta realizada por el Ministerio Publico la Detective respondió P: se encontraba sola. R: si. P: realizaste fijación fotográfica. R: si;. Con esta testimonial se verifica y se constata la realización del INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 416 con Seis (06) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 167 y su vuelto con fijaciones fotográficas del folio 168 al 173 de la primera pieza, practica en el lugar de los hecho, la experto reconoce la firma en la Inspección Tecnica, donde da fe del contenido de la misma y el sello de la institución, pero es evidente que la misma no representa prueba alguna en contra de la acusada de autos, elemento que en nada implica o compromete la conducta de la ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES. Encadenada la declaración del funcionario a la documental de INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 416 con Seis (06) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 167 y su vuelto con fijaciones fotográficas del folio 168 al 173 de la primera pieza, la cual fue practica en la siguiente dirección URBANIZACION PARAPARAL, CONDOMINIO PARAISO REA, CALLE

NUEVA, CASA NUMERO 35, PARRAQUIA LOS GUAYOS, MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO, ―El lugar a inspeccionar tratese de un sitio de suceso mixto, correspondiente a una vivienda familiar‖ . Experticia que establece las condiciones y características del lugar de los hechos, asi como de la evidencias recolectadas como lo son, dos concha de bala .380 y sustancia hemática. ―… la misma le fueron practicas los reconocimientos respectivos.
Se compara y adminicula esta testimonial con la siguiente prueba documental:
INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 416 con Seis (06) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 167 y su vuelto con fijaciones fotográficas del folio 168 al 173 de la primera pieza, constante de un (1) y su vuelto, folio útil. De lo que se pudo determinar que de la deposición de la Experto quien suscribe dicha Inspección existe discrepancia entre lo declarado y lo que refleja la Inspección Técnica bajo análisis en cuanto a las evidencias incautadas. Seguidamente la funcionaria YENIFER CHIRINO procede a deponer sobre INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA S/N de fecha 04/09/2018, inserta en el folio
179 y su vuelto con fijaciones fotográficas del folio 180 al 183 de la primera pieza y encontrándose bajo juramente expone: se trata de una vivienda en el sector las agüitas sector 4 calle 3 casa s/n vivienda de tipo unifamiliar la cual presenta en su fachada en sentido oeste elaborada en cemento debidamente frisado pintada en color blanco, al entre tiene su porche al entrar a la vivienda tiene una sala de estar y después viene un espacio de sala cocina posteriormente a un cuarto de tipo habitación donde se pudo colectar ropa de la ciudadana en mención sin colectar ninguna otra evidencia, había dos habitaciones, se obvio una de ellas porque era de la mamá y no permitieron el acceso de esa habitación por lo que solo nos dirigimos a la habitación de la ciudadana en cuestión, es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA FISCALÍA A REALIZAR PREGUNTAS: P: porque se practica la inspección en ese sitio. R: con el fin de determinar el paradero de la ciudadana quien se presumía que había o iba a salir del país. P: que se colecto. R: había vestimenta de ella accesorios. P: al momento de practicar la inspección la ciudadana se encontraba en el inmueble. R: no. P: como era el sitio., R: una habitación uni familiar con sala comedor cocina porche dos habitaciones. P: el sitio donde se practicó. R: sector las agüitas sector 4 calle 3 casa s/n los guayos estado Carabobo. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA DEFENSA PUBLICA A REALIZAR PREGUNTAS: P: puedes describir el sitio. R: vivienda unifamiliar con bloques frisados de color blanco al pasar la primer puerta del porche se encentra la sala comedor en su interior estaba primero la habitación a la que no nos dan acceso y posteriormente la habitación de la ciudadana. P: quien te da la instrucción. R: los jefes en virtud de que se presumía de que la ciudadana iba a salir del estado. P: tenían alguna orden. R: desconozco. P: sabía la fiscalía. R: ya se le había informado. P: quien te recibe. R no se si era la mama o la abuela. P: con quienes van al sitio. R: Jhotser Briceño delgado. P: como das con esa dirección. R: me la indican los jefes. P: que lograste colectar en el sitio. R: solo su ropa y accesorios. P: alguna evidencia de interés Criminalístico. R: en relación al homicidio nada.. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL: P: cuando se realiza la inspección en esa vivienda cuantas habitaciones tenia. R: dos habitaciones. P: hora de la inspección R: 3pm aproximadamente. P: cuantos años de experiencia tiene. R: actualmente 9. P: realiza esa inspección acompañada o sola. R: acompañada éramos como 5/6 funcionarios. P: la labor de ellos. P: unos para resguardar el sitio, de apoyo y otros como investigador. P: cuál es el kit que utiliza para la inspección R: un maletín con bolsitas para colectar señaladores guantes cámara fotográfica. P: el motivo de porque esa habitación se obvio. R: porque nos negaron el acceso y los jefes no quisieron entrar en discusión porque la mama del funcionario era o es también funcionaria. P: quienes estaban en ese momento allí. R: una señora que no se si era su mama pero no recuerdo bien porque no tuve contacto directo con ello. P: ud observa la contienda para el acceso a la habitación que menciono. R: si porque

ella decía que no tenía llave. P. en sus años de experiencia eso es común que no realicen la inspección totalmente. R: en los años que tengo primera inspección que eso sucede porque siempre se realiza la inspección completa en este caso tenía que haber dejado plasmado por qué no se accedió a esa habitación P: con relación a esa inspección se colecto algún objeto de interés criminalístico. R: con respecto al homicidio ninguno. P: puede concluir que no hubo objeto de interés criminalística a sabiendo de que no se inspecciono esa habitación R: si se puede concluir que si. Es todo

En el pleno ejercicio de sus funciones el funcionario Experto Técnico DETECTIVE YENIFFER CHIRINO, quien expone en calidad Técnico Experto y quien realiza la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA S/N de fecha 04/09/2018, inserta en el folio
179 y su vuelto con fijaciones fotográficas del folio 180 al 183 de la primera pieza; la
misma consistió en la Inspección Técnica Criminalísticas el cual se trataba de una vivienda ubicada en el sector las agüitas sector 4 calle 3 casa s/n el cual la vivienda consiste de una vivienda de tipo unifamiliar la cual presenta en su fachada en sentido oeste elaborada en cemento debidamente frisado pintada en color blanco, al entre tiene su porche al entrar a la vivienda tiene una sala de estar y después viene un espacio de sala cocina posteriormente a un cuarto de tipo habitación donde se pudo colectar ropa de la ciudadana en mención sin colectar ninguna otra evidencia, había dos habitaciones, se obvio una de ellas porque era de la mamá y no permitieron el acceso de esa habitación por lo que solo nos dirigimos a la habitación de la ciudadana en cuestión, de la declaración dada por al Experto Técnico, de la declaración de la funcionaria Experto en su calidad de Técnico, dejando constancia de las características de las vivienda asi como de las evidencias recolectadas, a la cual se procede a el interrogatorio por las partes, manifestando que la inspección se realiza por cuanto dar con el paradero de la ciudadana Investigada por cuanto presuntamente se tenia conocimiento que la misma pretendía salir del país, no obstante se deja de manifiesto por parte de la técnico que no realizo la Inspección técnica en su totalidad de la referidad vivienda por cuanto no se le había dado acceso a una de las habitaciones, a pregunta realizada por la Defensa P: quien te recibe. R no se si era la mama o la abuela; y al Tribunal P.- quienes estaban en ese momento allí. R: una señora que no se si era su mama pero no recuerdo bien porque no tuve contacto directo con ello; Con esta testimonial se verifica y se constata la realización del INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA S/N de fecha 04/09/2018, inserta en el folio 179 y su vuelto con fijaciones fotográficas del folio 180 al 183 de la primera pieza, practicada en la vivienda de la ciudadana a identificar (Acusada), la experto reconoce la firma en la Inspección Tecnica, donde da fe del contenido de la misma y el sello de la institución, pero es evidente que la misma no representa prueba alguna en contra de la acusada de autos, elemento que en nada implica o compromete la conducta de la ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES.

Encadenada la declaración del funcionario a la documental de INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA S/N de fecha 04/09/2018, inserta en el folio 179 y su vuelto con fijaciones fotográficas del folio 180 al 183 de la primera pieza, la cual fue practica en la siguiente dirección LAS AGUITA, SECTOR 4, CALLE 3, CASA SIN NUMERO PARRAQUIA LOS GUAYOS, MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO,
―El lugar a inspeccionar tratese de un sitio de suceso Cerrado, correspondiente a una vivienda familiar‖ . Experticia que establece las condiciones y características del lugar a inspeccionar, asi como de la evidencias recolectadas como fueron 10 pares de zapato de diferentes marcas, modelos y colores, 3 gorras de diferente marcas, modelos y colores, 3 chores de diferentes marca, modelos y colores 1 sweter, de color morado 1 vestido de color azul y otro de color fucsia 35 franelas de

diferentes marcas, modelos y colores 6 cofres de bisuterías varias, quedan las mismas en calidad de resguardo.
Se compara y adminicula esta testimonial con la siguiente prueba documental:
INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA S/N de fecha 04/09/2018, inserta en el folio
179 y su vuelto con fijaciones fotográficas del folio 180 al 183 de la primera pieza, constante de un (1) y su vuelto, folio útil. De lo que se pudo determinar que de la deposición de la Experto quien suscribe dicha Inspección no se hace mención, por quien son atendidas, tampoco se hace mención, que no fueron fue inspección una habitación por encontrarse la misma cerrada, situación que considera este tribunal atípica la situación ocurrida y evidenciado en la deposición del testimonio asi como de las preguntas realizadas a la expertos por las partes.-
En este mismo orden de idea en sesión de fecha 04 de junio del 2024 comparece y se escucha el Testimonio del CIUDADANO ESTEBAN RAMON MORALES VELASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA V- 4.678.383. el tribunal pregunta, tiene algún tipo de grado de consanguinidad con el acusado presente, a lo cual respondió ―no‖;, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: ―… en el año 2018 el 03/09/2018 a las 8 pm llamaron a la puerta de la casa a la señora con quien yo vivía la niña menor de edad hermana de Karen llamo a la mama yo creí que era una profesora yo inocente a esa hora está viendo tv ella estaba cocinando y salió a ver si era la amiga escuche dos detonaciones salgo corriendo y viene Maira bañada en sangre abrió la puerta y se me tira en los brazos se desmayó y lo último que me dijo fue Esteban ayúdame la trasladamos al hospital José Gregorio Hernández ahora por balística yo soy amigo del detective rumbos encontraron los casquillos de un revolver una 380 semi automática, en lo del retrato hablado la tercera persona de la foto yo dije ese es el tipo andaba en una carrito azul él no se bajaba, se bajaba la señorita acá presente y me daba mala espina y es el mismo que le asignan ese revolver ahí fue donde el tipo se fue a la policía iba para ptj semanalmente el me mato a mi mujer y destruyo mi hogar él se iba a trabajar al frente del club portugués y ahí lo agarraron hace 5
años y medio eso me afecto y yo quiero que dios se haga justicia la niña tuvo que irse para Espa
con Maira también me matan. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA FISCALÍA A REALIZAR PREGUNTAS: P: esa persona que indica que iba a su casa con verónica en un vehículo azul puede indicar si sabe el nombre R: Josie Estaban García Guzmán P: con cuanta regularidad este ciudadano iba a su casa R: yo lo vi en dos oportunidades pero no se bajaba de carro yo le veía por la ventana por eso me daba mala espina, la mismo arma asignada a el era el calibre de las conchas que colectaron P: sabe porque visitaba su casa R: ahí no le puedo decir algo yo no le preguntaba a Karen porque se molestaba yo le decía a Maira ojo con tu hija que anda en malos pasos llegaba rascada como drogada, le dije tu hija anda en malos pasos, me corrió varias veces P: con quien llegaba a la casa R: no se porque estaba durmiendo llegaba a las 3
AM P: tenía conocimiento del vínculo de este ciudadano y la acusada R: eran amigos de Karen P: llegó escuchar el parentesco entre verónica y Josie R: no, andaban juntos pero no sé, yo casi no me metía en la vida de Karen yo la aconsejaba y ya yo la crie P: el día de los hechos aparte de su persona quien se encontraba en la residencia R: valentina, Maira y yo P: tiene conocimiento si la señora Maira tenía problemas con alguien en la comunidad R: no, hubo un roce una vez con un tipo parece que quiso agarrar a la niña y el tipo lo metieron 7 meses presos P: tiene conocimiento si entre Maira y el ciudadano Josie pudo darse un conflicto R: cuando estaba presente nunca los vi hablando y el nunca se bajaba del carro P: tiene conocimiento del motivo del homicidio de la señora R: esta señorita parece que tenía como un enamoramiento P: quien le comento eso R: el tío de Karen que está en Perú P: tiene conocimiento si verónica y Karen hubo algún problema R: recuerdo el día que se fueron en un carrito verde a san Antonio y le dije a la mama me da mala espina P: usted hizo mención que un tío de Karen se

comunicó con usted y le dijo que verónica la había amenazado según lo que sabe fue antes o después del homicidio R: antes P: puede indicar si aparte de esto hubo otro tipo de amenazas R: después que muere Maira por palabras de Karen me dijo que la amenazaron a Maira entonces en un teléfono de la mama de Karen estaban todas las amenazas eso me lo dijo el doctor rumbos P: esas amenazas eran hacía Maira o Karen R: hacia Karen a las dos P: que lapso de tiempo trascurrió entre el momento que sabe que verónica está amenazando a Karen y los hechos R: dos años y cuatro meses P: cuando ocurre el hecho donde se encontraba Karen R: estaba en Perú y no quiso venir al entierro por miedo de que la fuesen a matar P: que tiempo tenia fuera del país para el momento del hecho R: creo que un año, ellas se fueron en un fiesta power P: ellas quien R: ella verónica y Karen, y un chofer P: sabe si cuando Karen estuvo fuera del país verónica vivió con ella R: por lo que he escuchado vivían juntas. P: explica cuando dices que conoces a Rumbos, quien es el R:: era hace 5 años inspector jefe de Briceño y Martínez. P: de esa experticia que habla el comisario rumbos josie fue funcionario R:: cuando iba a la casa no sabía que era policía me entero es en la ptj que el trabaja en la nacional y tenía un arma asignada .380 que era el mismo calibre de las conchas colectadas. Es todo. SEGUIDAMENTE PROCEDE LA DEFENSA PÚBLICA REALIZAR PREGUNTAS: P: depuso usted que usted veía a un muchacho como era R: yo realmente no sea físicamente, la cara si la veía cuando me asomaba por la ventana, son cinco años y medio, alto me imagino y lo que vi en ptj por el retrato hablado P: quien hace el retrato R: ptj P: usted indica algún tipo de características físicas R: para el momento no vi a nadie, solo escuche las detonaciones dejo cuatro casquillos P: cuantas veces fue a su casa R: en tres oportunidades lo vi P: en compañía de quien R: de la señorita acá presente P: quien lo recibía R: Karen P: la ciudadana verónica ingreso a la casa R: si, eran amigas P: quienes se encontraban cuando ella ingresaba a la casa R: Maira, Lisbeth, era un aveo azul marino 2006-2007 y una motico P: adicional a Maira o Karen algún familia o vecino estañaba allí R: no, solo nosotros P: relación de verónica y Karen R: amigas P: como se entera que había algo más allá R: porque Karen lo dijo, ella se enamoró de Karen P: Karen indica que tenían una relación R: no P: cuando ocurre la muerte donde estaba Karen R: Perú P: quien auxilia a Maira R: se me murió en los brazos entonces vino el esposo de la profesora la metimos en la Grand vitara de un amigo y la llevamos al hospital P: quien da parte del hecho al órgano policial R: ahí los vecinos llamaron yo me fui al hospital a llevar a mi mujer me dicen los médicos que llego muerta ptj llego a la casa P: se entrevista con algún funcionario R: si cuando llegamos a 1am llego la ptj P: donde llegan R: a la casa de nosotros, hay una persona que vio pero por miedo no quiso hablar P: como se entera usted que Karen se lo dijo al tio R: el me lo dijo P: quien es R: Loreto arias P: donde se encontraba para el momento R: peru P: cuando usted se encontraba en la casa y apreciaba usted logro ver alguna relación de pareja entre ellas R: no P: que distancia tenia para el momento de la detonación R: en el cuarto, distancia más o menos de acá a la mesita (señala) P: porque le indicaste a Maira que su hija andaba en malos pasos R: porque llegaba tomada y como drogaba ella no fuma y siempre tenía cigarros P: eso ocurrió que tiempo antes de la muerte de Maira R: tiempo exacto no se P: aproximado R: 3 a 6 meses P: la ciudadana Karen siempre pasaba con verónica y josier o tenía más amistades R: ellos casi no se veían en la casa Karen tenía un novio en la ptj P: ese novio de Karen frecuentaba la cara R: cada 15 días P: como se llamaba R: Carlos, está en la ptj de Mariara P: quien le indica a usted obtiene de comunicación que verónica le va a dar a Karen donde más le duele R: lo dijo un tío de Karen P: por qué motivo R: no sé nada de eso pero si le dijo eso P: le indicaron en que momento le dice eso R: fue antes de la muerte P: que tiempo antes R: no sé porque yo me entero después de la muerte de Maira P: le indicaron directamente que iba a matar a la mama R: lo que dijo fue que iba a dar donde más le duele se sobre entiende y a mí me lo dicen es que me matan a mi mama o un hijo P: me indico que recibido el mensaje por el tío de verónica en razón a la amenaza donde le informa de esta amenaza que sufrió Karen R: fue el tío

de Karen P: porque medio recibe la información R: por mensajes P: Karen le llego a informar de esta situación a la ciudadana Maira R: no, las veíamos como amigas P: ese tiempo después que indica que se enteró luego de la muerte de qué tiempo estamos hablando R: 6 meses P: cuantas veces compartió y logro ver en la casa a la ciudadana verónica R: en tres oportunidades P: el tío de Karen llego a compartir con la ciudadana verónica R: no porque él vivía en san Blas P: quien as conocía a verónica R: valentina anastasia y creo que más nadie P: la personas que determinaron como el accionante puede repetir el nombre R:: Josie Esteban Guzmán García. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A REALIZAR LAS PREGUNTAS: P: usted ha sido amenazado con relación a este asunto desde el momento del hecho hasta ahorita ha sentido amenaza R: no P: puede indicar la fecha del hecho 03/09/2018 a las 8 pm P: para el momento que sucede donde se encontraba usted R: en el cuarto viendo la virgen de Guadalupe P: donde se encontraba la persona que ,menciono que está en España, como se llama R: María valentina P: donde se encontraba R: en el cuarto de arriba P: aparte de usted quien se encontraba dentro de la vivienda R: nadie, Maira valentina y yo P: cuando dice que María valentina se encontraba en la parte de arriba me puede explicar cuántos pisos hay R: yo estaba en la parte de abajo y valentina arriba P: cuando escucho eso de que a la mama la buscaban puede indicarme que sucedió R: salió Maira de la cocina a ver si era la amiga y cuando salió escuche dos detonaciones y salgo corriendo se de armamento cuando veo que viene Maira bañada en sangre y la niña viene corriendo por la escalera la niña se desmayó y Maira se me tiro en los brazos y salí a pedir ayuda a los vecinos P: cuando María Valentina avisa estaban tocando R: el tipo estaba llamando P: usted escucho R: no escuche muy bien yo estoy pensando que era la señor que venía a buscar tomates ajo P: quien abre la puerta R: Maira P: logro observar a alguien R: no doctor no había nadie P: tiene conocimiento si en el momento había una persona aparte de quien produjo el hecho R: si había una vecina pero se negó por miedo, dijo que no vio nada y con el tiempo supe que ella vio todo P: esa parte afuera era clara u oscura R: en ese momento había un bombillo que estaba quemado P: indica que no observo a la persona tiene conocimiento de manera auditiva como se retiró esa persona de allí R: según lo que me dijeron después el pego la carrera una vez que mata a Maira P: no sabe cómo se trasladó R: las dos amigas dicen que una persona de un mono rojo le paso una bolsa al tipo la mujer se quedó en la moto y el tipo fue caminando P: logro tener conocimiento quien produjo las heridas R: por ptj consiguieron los casquillos de las balas en dos o tres días me llamaron y sacaron una foto y la tercera foto era el tipo que yo veía por la ventana y me dice rumbos que esos casquillos eran de josie esteban P: observo a la persona o no R: no P: a parte de las detonaciones que más escucho R: dos detonaciones y más nada P: declaro en algún organismo policial R: en ptj fui como en 5 ocasiones P:‘ tiene conocimiento si la señora Maira tenía alguna tipo de inconveniente con Karen R: no una familia tranquila decía que no andaba en nada malo estaba agarrando otro camino, pero de resto éramos felices P: para el momento de los hechos donde se encontraba Karen R: Perú P: esa persona que nombre como josie como tiene conocimiento del nombre R: por ptj cuando me dieron el retrato hablado me dijeron el nombre Josie Esteban Guzmán García P: esta persona de nombre josie del cual obtuvo el nombre por ptj y aunado a ello refiere un retrato hablado lo había visto R: si en el carro pero no se bajaba, la cara P: en qué momento ocurrió eso R: oye antes, con exactitud como 3 - 6 meses que iban con Karen P: esa persona de nombre josie que le dan el nombre los funcionarios le pregunte si lo había visto R: la cara era lo que le veía P: indique la distancia en la que estaba usted y el carro R: a la mesita (señala) P: en qué hora sucedió eso R: en el día 4 - 5 pm P: podría indicar las características de la persona R: no, la cara si las muchachas dicen que delgado P: indicó que rindió testimonio en el cicpc recuerda si suscribieron actas R: ellos hicieron varias actas P: usted las firmo R: si P: indico que hace más o menos después del año las dos personas visualizaron a

esa persona como tuvo conocimiento de que ellas observaron a la personas R: ellas me lo dijeron P: las abordo R: no yo tenía un carro malo y yo salió caminando y tropecé con ellas y me dijeron que ellas vieron una pareja una mujer con un mono rojo de parrillera la mujer se bajó y le dio la bolsa al tipo y el tipo se fue caminando P: eso que esta mencionando y al momento que es llamado por el órgano policial usted indico esto R: no, en el momento no lo indique P: cuando sucedió el hecho que hizo usted R: acosté a la señora que estaba convulsionando y salí corriendo a buscar auxilio y llego el esposo de la amiga y la metieron a una Grand vitara y la llevaron a hospital José Gregorio Hernández ella murió en la carretera P: se comunicó con alguien R: vino el papa del novio de valentina y me fui con ellos al hospitalito P: como la trasladan R: en un Grand vitara de un vecino P:‘ quien da aviso a los familiares R: en ese momento el papa del novio de valentina comenzó a llamar a los familiares P: como esta tan seguro de quien produce las lesiones era de sexo masculino R: por balística P: por balística R: si porque me dice rumbos que las cuatro conchas que consiguieron estaban asignadas a ese señor que estaba trabajando con el faes P: a través de esa información tiene conocimiento si esta persona que ocasiona as heridas era funcionario R: claro trabajaba con el faes como sabe esto R: por ptj. P: Quien llamo a la policía R: creo que el suegro de valentina P: y a Karen quien le aviso R: no recuerdo la verdad. Es todo.

Evidentemente es muy importante el testimonio del ciudadano ESTEBAN MORALES, en primer lugar por cuanto se trata de la víctima indirecta tal como promueve el Ministerio Publico, y en segundo lugar, por tratarse de la persona que, aunque no presenció los hechos en si, señala directamente al ciudadano Jhoise Garcia como el autor y responsable del Homicidio de la hoy occisa, perpetrado en su residencia, en tal sentido, el testimonio del ciudadano ESTEBAN MORALES, resulta entonces fundamental en este proceso. El señor ESTEBAN MORALES, afirma que la ciudadana Maira (hoy Occisa), se encontraba en su residencia, cuando siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, llaman a la hoy victima, asi le indica la hija menor de la hoy occisa, por lo que la ciudadana Maira sale a la calle atener donde manifiesta haber oído por parte de parte de una persona, la cual le indico
―aquí le envio su hija Karen desde Peru‖ y posteriormente escucho una detonaciones a lo que sale del cuarto y es cuando observa que entra la hoy victima llena de sangre y se desploma solicitándole que la ayudara, a lo que solicita ayuda y trasladan a la hoy occisa hasta el hospital donde llega sin signos vitales, posteriormente cuando regresan a su residencia, se encontraban los funcionarios policiales asi como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde el mismo es entrevista sobre los hechos ocurridos, a lo que posteriormente estos funcionarios se trasladan al hospital, asimismo manifiesta el testigo que fue el funcionario Rumbos, quien le indica que la persona responsable del hecho de la muerte de la ciudadana Maira fue Joise, por cuanto el arma involucrada en el hechos fue la presunta arma asignada a dicho ciudadano quien era funcionario del faes, a quien se le mostro las fotos de dicho funcionario en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ahora bien, al respecto es necesario hacer la observación que tal afirmación del ciudadano nunca quedó probada, es decir, no se aportaron elementos que permitieran verificar que ciertamente el responsable del hecho haya sido el ciudadano Joise o en su defecto alguna responsabilidad en los hechos en contra de acusada de autos. Por otra parte, el ciudadano ESTEBAN MORALES, asevera que los propios funcionarios del mencionado Cuerpo de Investigación en especial el Detective Rumbos, fue quien le informa que el presunto homicida fue el ciudadano Joise por cuanto presuntamente de la conchas de balas recabadas en el lugar de los hechos, eran de calibre .380, la cual era del mismo calibre del arma asignada a los funcionarios de la policía nacional Bolivariana y la misma era la que presuntamente fue asignada al funcionario Joise, sin que existirá algún elemento criminalistico que se pueda acreditar dicha afirmación, lo que a juicio de este Juzgador tampoco

resultó probado por el Ministerio Público, que es el alegato que trata de justificar la responsabilidad penal de la acusada de autos, aunado a que de la declaración del testigo no relaciones a la acusada con los hechos ocurridos, simplemente hace menciones suposiciones en cuanto a problemas que personales en entre la acusada de marras y la hija mayor de la hoy occisa. De igual manera, se puede observar en la declaración de la víctima que en su fundamento principal culpa de manera directa al ciudadano Joise, acusación que la realiza de manera fehaciente solo por el dicho del funcionario Detective Rumbos, le manifiesta que las concha recolectada le pertenecen al arma asignada al ciudadano Joise sin tener prueba y certeza de la responsabilidad del mismo y mucho menos de la acusada de marras, es de preguntar ¿Es acaso éste el procedimiento legal, por parte de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para acreditar la posible responsabilidad jurídica de una persona en un hecho punible?, ¿Se realizo algún reconocimiento o comparación Balísticas en el presente asunto para determinar y asegurar por parte el Funcionario Detective Rumbos que el Arma involucrada pertenece al ciudadano Joise?, evidentemente que no, esta información solo se baso en presunciones y actuaciones de mala fe por parte del funcionario Detective, por cuanto no debió estar notificando ese tipo de información a la ligera y mucho menos durante el proceso de una investigación, investigación que ha juicio de quien aquí decide se encontraba viciada por un inducir a un presunto culpable sin tener la clara certeza del mismo, contaminando, asi el presente procedimiento, además también debe tenerse en cuenta que no se realizaron reconocimiento ni comparaciones Balisticas de las Concha colectadas ni de la presunta arma asignada al funcionario Joise, tal como lo aseguro el Detective Rumbos. Asimismo, otro punto importante de la declaración del ciudadano ESTABA MORALES, fue la presunta afirmación por parte del tío de la ciudadana Karen quien le había manifestado que la ciudadana Karen habría tenido problemas con la Acusado VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, siendo que las mismas son solo presunciones y que esta información la obtuvo días posteriores a la muerte de la ciudadana Maira, aunado a ellos indica otra presunción sin dar certeza de la misma al indicar que 6 meses después del hecho, vecinas le manifiestan haber visto a una mujer de mono rojo entrar un bolso a un hombre el cual este se va caminando y la presunta mujer se queda en la moto, no obstante no dan características físicas ni nombre de las presuntas personas, por lo que solo es la ciudadana Karen la cual s encuentra en Peru, la única persona que señala a la acusada VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO como responsable el hechos por cuanto estas habían tenido problemas personales, pero solo se trata de presunciones. Con respecto a este punto surgen varias interrogantes en este juzgador, en primer termino ¿Cómo es posible que el ciudadano ESTEBAN MORALES, en su declaración, mencionara no haber visto quien llamaba a la hoy occisa por cuanto el mismo se encontraba viendo la Rosa de Guadalupe, como es que en su declaración señala fehacientemente que el Responsable es el Ciudadano Joise Guzman, porque asi se lo había manifestado el Detective Rumbos, sin tener la certeza de ello, cuando el ciudadano ESTEBAN, manifiesta no haber llegado nunca conversación con el ciudadano Joise, por cuanto solo lo llego a ver fue como tres veces cuando este ultimo llegaba con Karen a su casa sin que este se bajara de carro, no lográndolo ver bien sino hasta que en el Despacho fiscal le mostraron las fotos y le identifican a Joise como resposable, luego manifiesta que la hija menor de la victima quedo traumada por el hecho pero que esta le ayudo a buscar a los dos días de la muerte de su mama mediante facebook, la fotos del ciudadano que menciona como responsable? Es indiscutible que existe contradicción en dichas afirmaciones. También es poco creíble, que el ciudadano ESTEBAN, supuesto testigo presencial, señale como responsable al ciudadano Joise, cuando el mismo manifiesta que solo lo llego a medio ver en tres ocasiones cuanto este llevaba a la ciudadana Karen a la casa, sin que este se bajara del vehículo, como tampoco es creíble señalar que entre el ciudadano Joise y VERÓNICA ANDREINA MONTOYA

ARAUJO existiera una relación cuando el mismo no llego a participar y compartir con los mismos, llegando a declarar solo bajo suposiciones y rumores.
También observa este Juzgador una gran cantidad de contradicciones en las
aseveraciones hechas por la víctima indirecta y presunto testigo presencial, ciudadano ESTABAN MORALES , especialmente las siguientes: 1) manifiesta la víctima que el hecho ocurrió el día 3 de septiembre del 2018, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, cuando se encontraba viendo la Rosa de Guadalupe, por el cual no pudo observar quien llamaba a la victima y por ende quien le disparo, sin embargo manifiesta que el responsable fue el ciudadano Joise Guzman, tal como se le hace saber el Detective Rumbo, siendo asimismo manifiesta que dos días después de la muerte de la ciudadana Maira a hija menor de esta quien había quedado algo traumada le ayudo a buscar por facebook al resposable de la muerte de su esposa, logrando presuntamente identificar a un sujeto en facebook, que posteriormente resulto ser Joise Guzman. Evidentemente estas aseveraciones son discrepantes y contradictorias, ya que no queda absolutamente claro como logro la identificación el presunto responsable si fue por facebook, cuando el mismo manifestó que nunca puedo ver claramente al ciudadano Joise quien es el presunto responsable y es el presunto hombre con quien llegaba Karen a su casa y el cual no se bajaba de su carro, o fue identificado por la información suministrada por el Detective Rumbos, o cuando le muestran y señalan en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el retrato (foto) del ciudadano Joise indicándole que era el responsable del hecho. 2) realmente llama la atención que los funcionarios en el presente asunto el Detective Rumbos, le indicara a la victima que el responsable de la muerte de su esposa fuera el ciudadano Joise Guzman, sin tener los elementos o pruebas de certeza que afirmaran tal acusación. Por otra parte, alega también la víctima que entre la hoy acusada y la ciudadana Karen existía un problema personal, y que esta señala como responsable a VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, solo por presunciones sugeridas por el presunto tio de Karen y esta ultima, quienes, según le manifestan que entre la hoy acusada y Karen, habían problemas personales porque esta ultima no quiso tener una relación con la hoy acusada, alegato que tampoco fue probado durante el debate por cuanto solo se trato de presuntos rumores. Lo cierto es que el testigo manifiestas no observar quien llamaba ni quien le disparo a la ciudadana Maira. 3) Afirma que meses después de la muerte obtiene información por parte de vecinas que el dia de los hechos habían visto a dos ciudadanos cuando una mujer de mono rojo le entrega un bolso a un hombre y este se va caminando, no obstante no dan mayor información a las características de los mismos.
En consecuencia, con base a los argumentos previamente analizados, este Tribunal sólo le otorga valor probatorio a esta testimonial del ciudadano ESTEBAN MORALES, en el sentido que demuestra que ciertamente en la vivienda ubicada en la Urbanización Paraíso Real del Municipio Los Guayos, el dia03/09/2018 a las 8 pm llamaron a la puerta de la casa a la señora con quien vivía, cuando la ciudadana Maira, sale salió a ver quien la buscaba, escucho dos detonaciones sale corriendo y viene Maira bañada en sangre abre la puerta y se le tira en los brazos se desmayó y lo último le solicita al señor Esteban ayúdame la trasladamos al hospital José Gregorio Hernández, donde fallece la ciudadana. Sin embargo, con respecto a la presunta autoría de la ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, en la comisión del delito de HOMICIDIO, no constituye el testimonio del ciudadano ESTEBAN MORALES, una prueba sólida y contundente que comprometa la responsabilidad penal de la acusada, ya que se desprende del análisis realizado, que el testimonio de la víctima indirecta y testigo se basa en dos supuestos fundamentales, por un lado, el señalamiento que realiza el funcionario Detective Rumbos, quien le señala como responsable del hecho al ciudadano JOISE GUZMAN, del cual ya se indicó que este Tribunal considera que no es creíble, por lo cual no le da fe ni valor probatorio alguno, y por otro lado, el señalamiento que le

realiza la ciudadana Karen, a través del tio de esta ultima, quien señala como presunta responsable a la hoy acusada, porque presuntamente la hoy acusada se molesto on la ciudadana Karen por no querer mantener una relación con ella, cosa que no quedo demostrado en el presente juicio oral y público, por cuanto no existe pruebas de lo manifestado basándose solo en presunciones.
Se puede por lo tanto concluir, que el testimonio de la víctima indirecta y testigo presencial, ciudadano ESTEBAN MORALES, únicamente prueba la ocurrencia del hecho punible (HOMICIDIO), pero no es suficiente para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO. Y así se decide.-

el acusado presente, a lo cual respondió ―NO‖; en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley conforme al art. 242 del Código Penal y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: ―…yo a ella la conocí a los 18 años cuando compro una vivienda por donde yo vivo ella es una persona muy buena trabajadora estudiosa es la madrina de mi nieto es muy tranquila muy buena vecina ella nunca tuvo ningún problema se graduó de Policía Nacional Bolivariana, entre el 04 y el 05 de septiembre de 2018 ella me llama para decirme que le vamos a comprar unos conjuntos al niño y yo después le pregunta que porque no vino y ella me dice que estaba recién operada de las cordales al día siguiente fuimos con mi hija al terminal viejo y estando allá recibe una llamada telefónica pero no puede hablar bien porque se quedó sin batería entonces mi hija le presta su teléfono que está a mi nombre la línea y ella llama a su mama y nos dice que se tiene que ir y empieza a llorar toda nerviosa y la mama la va a buscar después por allá el 16/10 llega la PTJ a mi casa me piden los datos y nos dicen que tenemos que irnos con ella mi hija y yo y no nos dijeron porque que en plaza de toros nos decían una vez en la delegación no nos decían todavía mi hija en una oficina y yo en otra me sacan una foto de verónica y nos dice que si la conocemos y yo les digo que si que es la madrina de mi nieto y me dicen que el teléfono está implicando en un homicidio y yo les digo que no creo porque ni sabía de que estábamos hablando empezaron a escribir me dijeron que conmigo no se podía hablar me pusieron a firmar y ya con mi hija fue igual ella está fuera del país y no puede venir porque
tiene un bebe pequeño lo único que preguntaron es que si la conocía y ya. Es todo.















En sesión de fecha



SEGUIDAMENTE PROCEDE LA FISCALÍA A REALIZAR PREGUNTAS:P: ud conoce a la señora maría josefina arias. R: no se quien es. P: cuando los funcionarios le dicen que va al CICPC le dicen las razones por las cuales tiene que rendir declaración. R: no. P: alguna vez escucho las razones por las cuales le preguntaba que si conocía a verónica. R: no. P: alguna vez fue citada por la fiscalía. R: no
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA DEFENSA REALIZAR PREGUNTAS: P: dijo ud que llegaron funcionarios el 16/10/2018 se hicieron acompañar de alguna orden citación para llegar a su casa. R: no con pistola en mano nada mas. P: que hacen estos funcionarios cuando llegan a su casa. R: me preguntan si es la casa 9-11 y yo les digo que si y me dicen que vienen a buscar por un teléfono y nos dicen que tenemos que ir a plaza de toros con ellos. P: recuerda el funcionario que le mostro la foto de Verónica. R: no P: que le dicen cuando le muestran la foto. R: que si la conocía y yo les digo que si. P: les indican las razones por las cuales se encontraba ahí para dar declaración R: no me llevan al cicpc y me dicen que conmigo no se puede hablar me hicieron firmar un papel y me dijeron que me fuera no me dejaron retirar el tlf porque y que se quedaba para el laboratorio. P: quien es s hija que hizo mención,. R: eudymar del valle castillo le hicieron los mismo que a mi. Es todo SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL: P: donde estaba al momento en que llegaron los funcionarios. R: en paraparal tacarigua a calle 11 casa 11-9. P: a qué hora llegaron los funcionarios. R: recuerdo que era pasado el medio dia. P: cuantos funcionarios. R: eran 10 camionetas no sé cuántos funcionarios pero eran muchos

quede traumada. P: tenía conocimiento del motivo de porque esos funcionarios estaban allí R: no ellos nunca me dijeron que era lo que estaba pasando. P: a ud la trasladan a algún comando policial R: a plaza de toros al cicpc. P: le suscriben algún tipo de entrevista. R: ellos me pusieron a firmar un papel que ellos pusieron sus preguntas y sus respuestas cuando les pregunto que está pasando me dicen que conmigo no se puede hablar y me sacan y me quede esperando a mi hija. P: cuando se fue su hija del país. R: mi hija que quería venir a declarar también que era su teléfono y el chip estaba a mi nombre se fue hace como tres años- P: en algún momento tuvo conocimiento de los hechos, R: no cuando me llevaron no me dijeron nada ni estando allá tampoco. Es todo.
Es importante en primer término tener claro en relación con esta testigo, que no se
trata de una testigo presencial del hecho punible, el Homicidio, en ese sentido es una testigo referencial, ya que su conocimiento de los hechos entre el 04 y el 05 de septiembre de 2018, cuando la ciudadana hoy acusada VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, la llama para decirme que le iban a comprar unos conjuntos al niño y luego le pregunta que porque no vino y ella me dice que estaba recién operada de las cordales al día siguiente fueron con su hija al terminal viejo y estando allá recibió una llamada telefónica pero no puedo hablar bien porque se quedó sin batería entonces su hija le presta su teléfono que está a nombre de la testigo la línea y ella llama a su mama y nos dice que se tiene que ir y empieza a llorar toda nerviosa y la mama la va a buscar después por allá el 16/10 llega la PTJ a su casa me piden los datos y les dicen que tenemos que ir con ella su hija y yo y no les dijeron porque que en plaza de toros nos decían una vez en la delegación no nos decían todavía mi hija en una oficina y yo en otra me sacan una foto de verónica y nos dice que si la conocemos y yo les digo que si que es la madrina de mi nieto y me dicen que el teléfono está implicando en un homicidio y yo les digo que no creo porque ni sabía de que estábamos hablando empezaron a escribir me dijeron que conmigo no se podía hablar me pusieron a firmar y ya con mi hija fue igual ella está fuera del país y no puede venir porque tiene un bebe pequeño lo único que preguntaron es que si la conocía y ya. La ciudadana DELCY MERIÑO, fue promovida por el Ministerio Publico a fin de demostrar la participación de la hoy acusado en los hechos investigados en el presente asunto. La ciudadana DELCY MERIÑO, quien manifiesta ser la amiga y conocer a la hoy acusada desde aproximadamente 8 años siendo la misma madrina de su nieto, asegura que entre los días 4 y 5 de septiembre del 2018, se había comunicado con la hoy acusado para ir a comprar en el mercado los Guajiros, y no es tan el 16 de Octubre del 2018, cuando se presentan funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas hasta su casa estando los mismos armados, buscándola a ella y a su hija la cual le manifiestan que debían ir hasta el despacho para rendir declaraciones. Igualmente la declarante indica que en la delegación le muestran una foto de verónica y les dices que si la conocían a los que le manifiestan que si que es la madrina de su nieto y es cuando le dicen que el teléfono está implicando en un homicidio y esta manifiesta n sabía de que estábamos saber de que estaban hablando empezaron a escribir y en vista que no daba con la información que querían le manifiestan que con ella no se podía hablar colocando a firmar y con su hija fue igual. Por otra parte la testigo en su narración, asevera que estuvo no tener conocimiento de los hechos asimismo que las preguntas y respuestas fueron colocadas por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por cuanto ello siempre le manifestaron que con ella no se podía hablar, sin dejarla leer lo que estaba firmando.
Evidentemente esta testimonial es un indicio a favor de la inocencia de la ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, sin embargo por tratarse de amiga y madrina del nieto de la testigo, este Juzgador es consiente que en razón de ese vinculo que existe entre ambos, se pudiera entender que esta testigo bajo ninguna circunstancia quisiera decir algo que pudiera perjudicar a la acusada de autos, pero también es cierto que la testigo al momento de su declaración fue

juramentada, por lo cual este Tribunal debe considerar que la misma actúo y declaró de buena fe, si no se tiene indicio de lo contrario.
Asimismo en dicha fecha 07 de junio del 2024, en la sesión de continuación de la
Audiencia del Juicio Oral y Público, se escuchó la declaración del funcionario DENIS WILFREDO OSPINA LINARES Titular de la cedula V-22.512.355 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se procede a escuchar su testimonio en relación a las ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/09/2018 inserta en el folio 155 y su vuelto y folio 156 de la primera pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: ―… en fecha 03/09/2018 me encontraba de guardia en el eje de homicidio base valencia cuando recibimos llamada donde nos informaron que en ambulatorio de los guayos se encontraba en cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en vista de la situación me traslade en compañía de Joster Briceño, Gilberto Martínez y Jennifer Chirinos al llegar al nosocomio pudimos observar el cuerpo que presentaba heridas por arma de fuego la funcionario Jennifer Chirinos por ser la técnico de guardia realizo la inspección del cadáver de igual manera pudimos conversar con el esposo quien manifestó que en hora de la noche se presentó una persona de sexo masculino preguntando por su esposa que eso se lo mandaba karen y le efectuó múltiples disparos de igual manera nos trasladamos hasta el lugar del hecho donde la funcionario realizo la inspección técnica y la colección de la evidencias en el lugar del mismo modo se ubicó a un vecino que indico haber observado a la persona y al momento de huir en un vehículo tipo moto por lo que fue citada para ser entrevistada en el despacho. Es todo. SEGUIDAMENTE PROCEDE LA FISCALÍA A REALIZAR PREGUNTAS: P: indique si tiene conocimiento como obtienen el informe en relación al hecho R: se recibió llamada al despacho y se informa del ingreso de la persona P: quienes conforman la comisión Gilberto Martínez, Joster Briceño y Jennifer Chirinos P: que función cumplió R: como funcionario investigador y adjunto de la comisión P: una vez llegado al sitio donde se encontraba la persona se pudo entrevistar con alguien R: el esposo que manifestó que se encontraban en la casa y un vecino que observo a la persona investigada P: recuerda los nombres R: no recuerda si dejaron constancia de los nombres en el acta R: si P: manifestó que posterior se trasladaron al sitio donde la técnico practico la inspección en el sitio si entrevistó con alguien R: solo con el vecino que observo a la persona en relación con lo manifestado por el esposo P: puede ampliar específicamente que manifestó el R: recuerdo que manifestó que estaba con su esposa cuando llamaron a la puerta que alguien estaba buscando a su esposa y al momento de llegar al área de la entrada le dijo que eso se lo mandaba Karen que es su hija entra pidiendo ayuda y es trasladada al hospital P: indique al tribunal si para el momento los testigos suministraron características físicas R: no recuerdo. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA DEFENSA PUBLICA A REALIZAR PREGUNTAS: P: recuerda la fecha exacta de esa llamada R: 03/09/2018 P: hora R: horas de la noches P: quien recibe esa llamada R: el personal de guardia en oficiaría P: ese personal a quien le brinda la información a los fines de trasladarse R: al jefe del despacho P: me indicas el nombre R: no recuerdo P: cuantos se trasladaron R: 4 P: usted como integrante cual fue la información para que se trasladara R: verificar la presencia del occiso P: al trasladarse al lugar se entrevistaron con el esposo y un vecino, donde R: el esposo en el nosocomio y el testigo en el lugar del hecho P: que le indica el esposo R: manifiesta que estaba en su casa y llamaron la puerta P: quien indica la dirección a los fines de trasladarse R: el esposo P: se trasladan con esta persona R: si P: quien los recibe R: él nos da acceso P: cuantas persona habían R: el nada mas P: este vecino donde se encontraba R: es un vecino y nosotros realizamos un recorrido P: quien le toma testimonio R: no recuerdo P: quien hace el recorrido R: los investigadores Joster Briceño, mi persona y Gilberto Martínez P: los tres lo abordan R: los tres realizamos el recorrido buscando una persona P: una vez que el esposo los lleva al

sitio verifican el sitio y hacen el recorrido cual es el paso a seguir P: el técnico hace el levantamiento, se hace el recorrido a fin de encontrar cámara y citar a las personas P: que evidencia se recolecto R: no recuerdo porque la inspección la hace el técnico. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL: P: el tribunal no tiene preguntas. Es todo.
La declaración del funcionario antes mencionado el Tribunal la valora por ser éste parte integrante del grupo de funcionarios actuantes durante la investigación, quien en su función de Órgano de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como persona diestra en artes policiales, practico las diligencias para la identificación de personas investigadas., en compañía de la comisión, por lo que este Juzgador la valora como un indicio de la existencia de los hechos denunciados.
En el pleno ejercicio de sus funciones el funcionario DENIS WILFREDO OSPINA LINARES, quien expone en calidad de funcionario actuante tal como se hace mención en las ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA de fecha 03/09/2018 y ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/09/2018 inserta en el folio 176 y su vuelto y folio 177 de la primera pieza, la misma consistió en las actuaciones realizada por su personas en la investigación del presente proceso penal, de su testimonio el funcionario expone sobre su participación durante el desarrollo de la investigación, observan discrepancias en la declaración rendida por el referido funcionarios asi como del acta de Investigación Penal de fecha 03-09-2024, la cual si bien es cierto dicha acta no puede ser considerada como prueba documental por si solo por cuanto la misma debe ser convalidada por los funcionarios actuantes y los cuales firman dichas actas, donde una vez colocada disposición el funcionario actuante, a los fines de su deposición el mismo manifiesta que se recibe llamada informando que en ambulatorio de los guayos se encontraba en cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en vista de la situación me traslade en compañía de Joster Briceño, Gilberto Martínez y Jennifer Chirinos al llegar al nosocomio, asimismo manifiesta que se entrevista con el esposo de la ciudadana victima, quien les manifestó ―que en hora de la noche se presentó una persona de sexo masculino preguntando por su esposa que eso se lo mandaba Karen” por ultimo manifiesta “modo se ubicó a un vecino que indico haber observado a la persona y al momento de huir en un vehículo tipo moto por lo que fue citada para ser entrevistada en el despacho”, ahora bien observa el tribunal que de los hechos narrados en la sala de audiencia existe discrepancia con lo manifestado en el acta policial cual se le puso a disposición para el mismo se impusiera de la misma, donde se deja constancia que los mismo se trasladaron a verificar la información portada, no obstante no se deja constancia de testigo alguno, siendo asi que de la revisión de las actuaciones y del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, el único testigo presencial promovido es el ciudadano ESTABAN MORALES, siendo asi que a preguntas realizadas por el Ministerio Publico P: una vez llegado al sitio donde se encontraba la persona se pudo entrevistar con alguien R: el esposo que manifestó que se encontraban en la casa y un vecino que observo a la persona investigada, P: recuerda los nombres R: no recuerda si dejaron constancia de los nombres en el acta R: si, situación esta que no se refleja en acta de investigación penal, por lo que no se puede considerar como creíble lo manifestado en ese punto por el funcionario actuante, por cuanto el mismo manifiesta haber entrevistado al presunto vecino en el hospital donde s encontraba la hoy occisa, y posteriormente indica que fue entrevistado en la casa a pregunta realizada P: manifestó que posterior se trasladaron al sitio donde la técnico practico la inspección en el sitio si entrevistó con alguien R: solo con el vecino que observo a la persona en relación con lo manifestado por el esposo, pero no se deja constancia del nombre del presunto vecino ni de las características físicas, indicando asi en pregunta P: indique al tribunal si para el momento los testigos suministraron características físicas R: no recuerdo., se pregunta este juzgador como es que fue el funcionario quien practico la entrevista no dejo constancias del nombre del testigo

y no recuerde las características de la personas aportada, siendo que de su declaración el mismo manifesta que el testigo entrevista el cual fue un vecino que observo a la persona investigada, siendo asi que de su exposición manifiesta que la persona que realizada el llamado de la hoy occisa fue una persona de sexo masculino asi lo manifestó el esposo de la victima como ha de ser posible que el presunto testigo del cual no se tiene datos en el presente asunto de la persona que presuntamente manifesto haber visto a la ciudadana hoy acusada en el momento de los hechos cuando se deja constancia que por lo manifestado por el ciudadano Estaban el mismo manifestó que la voz que escucho ante de las detonaciones fue una voz masculina.

Lo expresado por este funcionario permite establecer las diligencias realizadas durante el inicio de la investigación, donde se deja constancia de las diligencias para la identificación de la personas investigada señalada como presunta autora de los hechos. Pero en ningún modo tales circunstancias pueden ser concluyentes para atribuir responsabilidad penal pues son irrelevantes al existir una serie de contradicciones entre su declaración y lo expuesto en la acta de investigación.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/09/2018, inserta en el folio 176 y su vuelto y folio 177 de la primera pieza. En este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone:
―…al momento que se analiza y se verifica del hecho se obtuvo de parte de la
declaración del esposo que él tuvo comunicación con su hija y la misma le manifestó que ella recibió amenazas de su ex pareja de nombre verónica Andreina Montoya quienes tuvieron una relación amorosa al momento de cortar con la relación se mostró con actitud agresiva y la amenazo, posterior al fallecimiento publicaba fotos de su madre haciendo referencia a que su madre si estaba viva suministrando al dirección exacta de la persona investigada por tal motivo el día
04/09 se constituyó comisión Joster Briceño, Gilberto Martínez, Jennifer Chirinos y mi persona, hacia la vivienda de esta ciudadana al llegar al lugar se encontraba un ciudadano que manifestó ser el abuelo de Andreina indicando que recibió llamada de ella ordenando que recogiera sus pertenencia ya que había tenido un problema y se tenía que ir del país amparándonos en el artículo 196 ingresamos a la vivienda donde se observó una serie de cajas contentivas de sus pertenencia lo que indico el abuelo que era lo que había recogido procediendo Jennifer Chirinos a realiza la inspección y la colección de las misma a fin de ser realizadas la experticia y el ciudadano que se encontraba en la vivienda se le hizo entrevista y se le entrego citación para la ciudadana verónica Andreina. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA FISCALÍA A REALIZAR PREGUNTAS: P: quienes integraban la comisión R: Gilberto Martínez,Joster Briceño, Jennifer Chirinos y mi persona P: que función cumplió R: funcionario investigador y adjunto de la común P: cuál fue el motivo del traslado R: la entrevista con el esposo donde manifestó que su hija recibió amenazas de la ciudadana verónica que era la ex pareja P: recuerda la dirección R: no P: recuerda si se dejó constancia de la dirección en el acta si P: menciono que en el lugar fueron atendida por el abuelo, que le indico a la comisión R: al hacer referencia de la ciudadano manifestó que no estaba y manifestó lo sucedido con tener que recoger las pertenencias por si debía irse de país P: se encontraba otra persona en el sitio no recuerdo si algún vecino se percatara de la situación R: no P: no recuerda o no había alguien R: no recuerdo P: para el momento ya tenían identificada a la persona que se requería R: si el esposo de la víctima suministro los datos que su hija le aporto. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA DEFENSA PUBLICA A REALIZAR PREGUNTAS: P: recuerda la fecha de cuando se constituye en comisión R: 04/09/2018 en horas de la tarde P: que da pie para que se constituyan en comisión y se trasladen a buscar esta persona quien da la orden R: el jefe de despacho se indica lo que se obtiene en la

entrevista y él ordena el traslado P: usted indico que quien suministro los datos era el esposo de la víctima R:cierto P: que datos suministro para que se constituyera R: el suministro los datos que le indico su hija y manifestó las amenazas que había hecho la cuidada P: en calidad de que buscaron a esta persona R: en calidad de investigada P: contaban con una orden de aprehensión R: no P: más allá de ubicar mediante los datos cual era la finalidad en si R: verificar la información y poder conversar con la persona que fungía como investigada P: usted indico que los recibe es el abuelo de la persona verificaron el parentesco de esta persona R: no P: como supieron que era el abuelo R: el lo manifestó P: cuando ustedes deciden ingresar al domicilio indico que ingresan y ubican una cajas como supieron que ese cuarto era de la persona requería R: la persona que nos recibió nos lo indico P lograron obtener información de que forma las personas requerida le indico que recogiera sus cosas donde estaba R: desconocía el paradero P: le indicaron al señor el motivo de su presencia R: si, en todo momento. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL: P: como obtienen la dirección de ese lugar R:
la suministra el esposo de la víctima P: el esposo de la víctima se trasladó con ustedes R: no P: recabaron algún elemento de interés criminalístico R: si se colecto lo que se encontraba en las caja a fin de realizar estudio químico y hemático. Es todo.
En el pleno ejercicio de sus funciones el funcionario DENIS WILFREDO OSPINA LINARES, quien expone en calidad de funcionario actuante tal como se hace mención en las ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/09/2018 inserta en el folio 176 y su vuelto y folio 177 de la primera pieza, el funcionario actuante DENIS WILFREDO OSPINA LINARES, manifiesta, que el día 04/09 se constituyó comisión Joster Briceño, Gilberto Martínez, Jennifer Chirinos y mi persona, hacia la vivienda de la ciudadana hoy causa al llegar al lugar se encontraba un ciudadano que manifestó ser el abuelo de Andreina indicando que recibió llamada de ella ordenando que recogiera sus pertenencia ya que había tenido un problema y se tenía que ir del país amparándonos en el artículo 196 ingresamos a la vivienda donde se observó una serie de cajas contentivas de sus pertenencia lo que indico el abuelo que era lo que había recogido procediendo Jennifer Chirinos a realiza la inspección y la colección de las misma a fin de ser realizadas la experticia y el ciudadano que se encontraba en la vivienda se le hizo entrevista y se le entrego citación para la ciudadana verónica Andreina, observando este tribunal de la deposición y a preguntas realizada por las partes que la actuación el funcionario fue de acompañante de la Técnico, no obstante este juzgador una vez oído la exposición de funcionario considera que la misma no se encuentra ajustado a la verdad de su actuaciones, indicando situaciones alejadas a las actuaciones de este así como de las actas de investigaciones penales.
Lo expresado por este funcionario permite establecer las diligencias realizadas durante el inicio de la investigación, donde se deja constancia de las diligencias para la identificación de la personas investigada señalada como presunta autora de los hechos. Pero en ningún modo tales circunstancias pueden ser concluyentes para atribuir responsabilidad penal pues que la mismas se encuentra llena de contradicciones en su testimonio, asimismo al no existir otros elementos de pruebas con los que puedan concatenar hasta este punto.
Asimismo depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06/09/2018 inserta en el folio 189 y su vuelto de la primera pieza. En este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone:
―…en esa acta mi actuación fue tomarle entrevista al ciudadano Esteban. Es todo. SEGUIDAMENTE PROCEDE LA FISCALÍA A REALIZAR PREGUNTAS: P: esa persona comparece voluntariamente R: si P: el nombre R: esteban P: que le manifiesta R: comparece a los fines de consignar fotografía de una persona responsable el hecho P. como obtiene esa información R: a través de la plataforma Facebook P: suministro el nombre R: si P: recuerda el nombre R: no P: en cualidad de que R:

esposo de la víctima a los fines de hacer entrega de foto de la persona autora del hecho. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA DEFENSA PUBLICA A REALIZAR PREGUNTAS: P: indico
como obtiene información de que esa era la persona responsable R: con ayuda de su hija P: nombre de la hija R: María P: la hija fue quien reconoció a la persona involucrada en el hecho R: si. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL: P: el Tribunal no realiza preguntas. Es todo.
Este tribunal en vista de las labores habituales de los funcionarios presentes, se procede a prescindir de su firma y se permite que el mismo se retire de sala con anuencia de las partes.
La declaración del funcionario antes mencionado el Tribunal la valora por ser éste
parte integrante del grupo de funcionarios actuantes durante la investigación, quien en su función de Órgano de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como persona diestra en artes policiales, practico las diligencias para la identificación de personas investigadas.

Lo expresado por este funcionario permite establecer la entrevista rendida por el ciudadano ESTEBAN MORALES, quien se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta ante el órgano detectivesco las diligencias realizada por este para identificar al responsable de los hechos, pero en ningún modo se le puede dar valor probatorio por cuanto la referida acta se trata de un Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ESTABAN MORALES. Seguidamente SE PROCEDE A ESCUCHAR AL FUNCIONARIO JOEL MONTENEGRO, Titular de la cedula V-18.645.565 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien depondrá sobre: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27/09/2018 inserta en el folio 188 de la primera pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: ―… es un acta ordenada para reflejar la ausencia de la persona citada como testigo, no compareció ese día. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA FISCALÍA A REALIZAR PREGUNTAS:P: cuando se refiere a la no comparecencia donde ya que R: al despacho y sobre una investigación que se sigue como víctima no comparece y se deja reflejada no se puede dejar novedad, pudo haber venido otro P: con anterioridad se tuvo que llevar una citación R: si me imagino que sí, tuvo que haber notificación verbal o escrita antes de hacer esa acta P: recuerda el nombre que guardaba relación con esta acta o si dejo constancia R: refleja investigada y víctima, se verónica y maira P: fuiste el encargado de realizar esa acta R: si me indicaron haga esta acta por cuanto la persona citada no compareció P: de quien recibes la instrucción R: de la superioridad P: reconoce contenido y firma R: sí. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA DEFENSA PÚBLICA A REALIZAR PREGUNTAS:P: me puede
indicar su función al momento de realizar el R: era apoyo a los funcionarios que hicieron el levantamiento P: día y hora R: no recuerdo, fue como cuatro o cinco años en ese tiempo se trabaja por turnos me imagino que en el momento me piden apoyo P: a quien se cita en esta acta R: no se cita a nadie P: el resultado que refleja el acta R: que ese día la persona no compareció P: cuantos llamados hacen R: tres P: ese era el primer llamado R: si me imagino que si era el primer llamado P: cuales son los pasos a seguir en el caso que no asistan R: volverlos a citar P: se cita nuevamente en la segunda R: aja y la tercera. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A REALIZA PREGUNTAS: P: fecha del acta R:
27/09/2018 10:40 am P: la suscribe usted donde R: en la oficina P: se traslada a alguna dirección R: no P: es para dejar constancia de que R: para dejar constancia de la no comparecencia P: la función suya al momento de suscribir el acta R: apoyo P: en que consiste el apoyo R: en ayudar con entrevistas trascripciones en ese momento P: en virtud de esa función forma parte del grupo de investigadores R: en ese momento cuando paso el hecho, no P: en el momento o con posterioridad

R: en ese momento porque se trabaja con turnos de guardia P: formo parte del grupo de trabajo de los que llevaban la investigación R: no P: que realiza usted en el procedimiento R: el acta solamente. Es todo.
La declaración del funcionario antes mencionado el Tribunal la valora por ser funcionario adscrito al Órgano de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como persona diestra en artes policiales.
Lo expresado por este funcionario permite establecer la diligencias realizada a la
incomparecencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero en ningún modo se le puede dar valor probatorio por cuanto la referida acta solo de una incomparecencia de la persona citada, la misma no es de relevancia para el esclarecimiento de los hechos y mucho menos establecer la responsabilidad penal de la hoy acusada.
En sesión del 11/06/2024 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar para su lectura:
INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DEL CADAVER N° 415 CON NUEVE (09) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 03/09/2019, realizada por los funcionarios DETECTIVE YENIFER CHIRINO, DETECTIVE AGREGADO GILBERTO MARTINEZ, JHOTSER BRICEÑO, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo, base Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, inserta en el folio 157 y su vuelto con fijación fotográfica en los folios 158 al 166 de la primera pieza.A su vez se procedió a exhibir dichas pruebas documentales a las partes a los fines que de verifican la misma e indiquen al Tribunal si tenían alguna objeción manifestando el Ministerio Público que se proceda a darle lectura de manera parcial de las pruebas documentales que se van a incorporar y seguidamente el Tribunal procedió a darle lectura en forma parcial de las referidas pruebas documentales, quedando formalmente incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 Del Código Orgánico Procesal Penal.Elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio
INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 416 CON SEIS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03/09/2018, realizada por los funcionarios DETECTIVE YENIFER CHIRINO, DETECTIVE AGREGADO, JHOTSER BRICEÑO, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo, base Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en la URB. PARAPARAL CONDOMINO PARAISO REAL, CALLE NUEVA, CASA N° 5 PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO, inserta en el folio 167 y su vuelto con fijación fotográfica en los folios 168 al 173 de la primera pieza. A su vez se procedió a exhibir dichas pruebas documentales a las partes a los fines que de verifican la misma e indiquen al Tribunal si tenían alguna objeción manifestando el Ministerio Público que se proceda a darle lectura de manera parcial de las pruebas documentales que se van a incorporar y seguidamente el Tribunal procedió a darle lectura en forma parcial de las referidas pruebas documentales, quedando formalmente incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 Del Código Orgánico Procesal Penal.Elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio
INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA S/N con cuatro (04) fijaciones fotográficas, de fecha 04/09/2018, realizada por los funcionarios DETECTIVE YENIFER CHIRINO, DETECTIVE AGREGADO, GILBERTO MARTINEZ, DENIS OSPINA, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo, base Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada en LAS AGUITAS, sector
04, CALLE 03, CASA S/N, PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO inserta en el folio 179 y su vuelto , con fijaciones fotográficas desde el folio 180 al folio 183 de la primera pieza. A su vez se procedió a exhibir dichas pruebas documentales a las partes a los fines que de verifican la misma e indiquen

al Tribunal si tenían alguna objeción manifestando el Ministerio Público que se proceda a darle lectura de manera parcial de las pruebas documentales que se van a incorporar y seguidamente el Tribunal procedió a darle lectura en forma parcial de las referidas pruebas documentales, quedando formalmente incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 Del Código Orgánico Procesal Penal. Elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio
En sesión de fecha 13/06/2024, comparece y se procede a escuchar el testigo Ciudadano SIMON DARIO ARAUJO MENDEZ titular de la cedula V-4.060.976; el tribunal pregunta, tiene algún tipo de grado de consanguinidad con el acusado presente, a lo cual respondió ―SI‖, manifestando ser el Abuelo de la hoy Acusada; en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley conforme al art.
242 del Código Penal, asi como del precepto Constitucional en su Artículo 49.5, y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: ―el 04/09 yo estaba solo en casa de mi hija inconvaleciente porque sufría de incontinencia urinaria y me orinaba solo llego el CICPC en varias camionetas y me pregunto que donde estaba Verónica y yo les digo que es mi hija que es maestra y me dicen que su hija que se llama Verónica también entonces ellos querían entrar yo les dije que no que yo no podía salir y ellos querían entra y se metieron y me dijo uno que yo soy Fran y otro alpino que querían a mi nieta que necesitaban resolver un problema me dijeron que donde dormía mi nieta y yo les dije ahí en el cuarto con su mama porque nos estamos mudando una muchacha se metió al cuarto la femenina agarro el colchón se consiguió un sobre con dinero se dio una vuelta se lo guardo pregunte que que pasaba me quitaron los teléfonos en la camisa decía homicidio después que registran todo me dicen que me tengo que ir con ellos porque yo les tengo que decir donde estaba mi nieta yo les digo que no puedo salir porque me orino tengo incontinencia, me dijeron que me buscara un pote y me llevaron querían saber dónde estaba mi hija alpino como no sabía dónde estaba me dio una cachetada, me dejaron sentado un rato cerca de un baño como a las 6 me soltaron el día 06 llego el que era esposo de mi nieta llego en un carro muy grande y venia el aseo atrás por lo que tuvo que meter el carro y siempre había un carrito verde parado que me seguía todos los días yo hacía una carrera todos los días al big low a las
5am el me seguía entonces a los 10 minutos llego el CICPC y nos encañonaron a mi al yerno y un compañero de el preguntaron por unas cajas que les dije otra vez que nos estábamos mudando y nos hicieron meter todo en el carro que según todo iba para fiscalía y me quitaron el otro tlf nos dijeron que lo llevara donde vivíamos antes y nos llevaron al roble y en la casa empezaron a tirar piedras y yo les dije que esa casa estaba sola hasta que salieron la comunidad y también le dijeron y nos llevaron a la ptj y nos metieron en un cuartico y nos empezaron a torturar, al esposo de ella se lo llevan y me dejan con un señor que estaba escribiendo a máquina que tenía que salir y me dejo en un baño encerrado, yo me estaba quedando dormido hasta que llegaron discutiendo desesperados en conseguir a mi nieta echándose la culpa que por una llamada de una tal Karen se meten en problemas uno sale y Ospino se queda el muchacho que me estaba cuidando entro y les dijo que yo estaba en el baño y se quedaron callados y me empezaron a torturar otra vez se llevaron al que era su esposo y lo trajeron todo golpeado con el otro muchacho, en la mañana me dicen que me van a llevar para fiscalía me sacaron y llega Ospino y me dice que salga del caro porque el quería que yo le firmara unos papeles, me saco los papeles y quería que le firmara un documento y no me dejaron leer, me hicieron firmar y me quitaron los lentes para que no viera que estaba firmando me pusieron la última página nada más y me dio un golpe diciendo que eso era un borrador y ahí me llevaron para fiscalía cuando llego a la fiscalía 5 tenía los pies demasiado hinchados y ahí me dicen que me vaya entonces yo hice la denuncia la vez pasada que vine las entregue, el 10 fue la denuncia y el 11 llegaron otra vez me doblaron el techo que querían que retirara la denuncia no supe más del carro

ni de los otros muchachos, Ospino estaba obsesionado con que quería encontrarla para matarla porque asi es que cierra los casos, yo soy 50 años diabético hipertenso con problemas de próstata yo no salgo de la casa por miedo a orinarme o que se me hinche la próstata porque no me quiero operar, yo se que mi hija es inocente todos mis nietos estudian y son muchachos buenos. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA FISCALÍA A REALIZAR PREGUNTAS:P: al momento de que por primera vez los funcionarios van al inmueble su nieta estaba en el país. R: si estaba recién operada de las cordales, yo en ese momento estaba solo ella estaba viviendo ahí con nosotros pero no estaba. P: que le dijeron los funcionarios. R: a mi nada solo querían saber donde estaba verónica. P: su nieta residía en ese inmueble. R: si ella había llegado de Perú. P: en esos días ella llego a ir nuevamente a ese inmueble. R: no porque yo le dije que había un policía buscándola para matarla. P: esa dirección R: en las agüitas sector 9 casa 9. P: conocía ud a la señora Maira o Karen carrillo. P: a Maira no pero de Karen supe por los policías que era novia de uno. P: antes de irse a Perú que hacia su nieta. R: estaba en la policía pero no se si pidió la baja. P: sabe si su nieta tenía pareja. R: en ese momento el que era su esposo estaban divorciados que fue al que le quitaron el carrito que entro para el garaje. P: el nombre de esa persona. R: Gabriel que fue detenido y maltratado. P: manifestó que ud y el otro muchacho denunciaron ese hechos. R: si nosotros hicimos la denuncia por medio del abogado el nos entregó las copias y yo las traje para acá. R: no.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA DEFENSA REALIZAR PREGUNTAS:P: cuantas veces los funcionarios fueron hasta su casa. R: tres veces, una cuando se llevan la mercancía del cuarto, la segunda cuando se llevan todas las cajas y la tercera cuando se meten por el techo. P: algún momento le mostraron algún papel judicial. R: nada. P: que revisaron. R: el cuarto de mi nieta mas que todo. P: cuantos funcionarios eran. R: 4 carrasquero, ospino una femenina y otro ahí. P: indicaste que te diste cuenta que te seguían pudiste observar si fue el mismos que te visita a tu casa. R: solo se que tenía un carrito verde. P: indicar que escuchas una llamada que dice que tenían que matar a quien se refiere. R: a mi nieta que la tenían que matar para cerrar el caso que de una tal Karen, yo estaba en el baño y ellos no se dieron cuenta ellos se pusieron a hablar normal. P: por las voces logras identificar a alguno. R: al que me estaba cuidando a ospino y a otro que no se. P: quien era la pareja de Karen. R: ospino el funcionario, P: el día que esos funcionarios ingresan que se llevan R: ellos entran y revisan toda la casa la muchachas agarro unos sobres el otro funcionario agarro unos teléfonos viejos. P: cuanto tiempo pasaste en el comando. R: como 6 horas el segundo día como desde las 10am hasta que me llevaron a fiscalía. P: lograste escuchar porque buscaban a tu nieta. R: nunca me dicen yo se que vi que decía homicidio. P: te logreaste comunicar con alguien. R: ellos se llevan mi teléfono. R: a donde los llevaste cuando dices que los llevaste a un sitio. R: a donde vivía mi otro nieto que se la da a su mama y se iban a mudar para alla. P: para identificar a tu nieta te muestran algo. R: no ellos se llevaron todas las fotos hasta una con su esposo Gabriel. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL: P: ud refiere que estuvo en el momento en que llegan los funcionarios la tercera vez y ellos ingresan por el techo. R: ellos se querían meter por le techo pero yo todo lo tenia con candado y no pudieron llegar a donde yo estaba. P: le dijeron los motivos. R: que tenían que hablar conmigo pero yo les dije que yo había llamado a la fiscalía
27° y ahí se fueron porque mi hija me dijo que esa era la que llevaba la investigación y se me ocurrió decir eso. P: cuando se llevan las pertenencias a las que hace mención ud estuvo presente. R: si la primera vez la muchacha agarro un sobre se llevaron pertenencias de mi hija y de mi nieta. P: ud manifiesta respecto a su nieta que si se encontraba en el país pero indica que en una comunicación con su nieta ud indico que se escondiera, porque le indica eso. R: porque la querían matar querían cerrar el caso era matándola porque así era que se había ganado el puesto. Es todo.

Es importante en primer término tener claro en relación con esta testigo, que no se trata de una testigo presencial del hecho punible, el Homicidio, en ese sentido es una testigo referencial, ya que su conocimiento de los hechos se basa a lo manifestado por lo funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de Septiembre del 2024, fecha en la cual los funcionarios Ospino, y la funcionaria Chirinos (Tecnico), se apersona a la residencia ubicada en Las Aguitas, sector 04, Calle 03, Casa S/N, Parroquia Y Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, donde reside dicho ciudadano conjuntamente con su hija y su nieta para la referida fecha, a los que le manifiestan y pregunta que donde se encontraba la ciudadana Veronica, manifestándole el testigo que era su hija la misma no se encontraba en su residencia, asimismo es interrogado sobre su nieta de nombre Veronica y que donde dormía la misma, indicando el mismo la habitación donde dormía, preguntando que estaba pasando, procediendo a revisar todo, y posteriormente le indican que debe acompañarlo hasta el despacho, siendo golpeado a no dar información con respecto de donde se encontraba su nieta.
El ciudadano SIMON ARAUJO, fue promovido por el Ministerio Publico a fin de demostrar la participación de la hoy acusada en los hechos investigados en el presente asunto, siendo así que el ciudadano SIMON ARAUJO, quien manifiesta ser el Abuelo, y quien prosiguiendo con su deposición indico que el día 06 llego el que era esposo de mi nieta llego en un carro muy grande y siempre había un carrito verde parado frente de su casa y que lo sequia todos los días, entonces a los 10 minutos llego el CICPC y los encañonaron a el y su yerno y un compañero de él, preguntaron por unas cajas que les dije otra vez que nos estábamos mudando y les hacen meter todo en el carro que según todo iba para fiscalía y le quitaron el otro teléfono, al esposo de ella se lo llevan y lo dejan con un señor que estaba escribiendo a máquina, luego lo dejan en un baño encerrado, posteriormente llegaron discutiendo desesperados en conseguir a su nieta echándose la culpa que por una llamada de una tal Karen se meten en problemas uno sale y Ospino se queda el muchacho que lo estaba cuidando entro y les dijo que yo estaba en el baño y se quedaron callados y lo empezaron a torturarlo otra vez se llevaron al que era su esposo y lo trajeron todo golpeado con el otro muchacho, en la mañana le dicen que lo van a llevar para fiscalía lo sacaron y llega Ospino y le dice que salga del carro porque el quería que le firmaran unos papeles, le saco los papeles y quería que le firmara un documento y no le dejaron leer, me hicieron firmar y le quitaron los lentes para que no viera que estaba firmando le pusieron la última página nada más y me dio un golpe diciendo que eso era un borrador y ahí me llevaron para fiscalía, observando quien aquí decide que de la declaración aportada la misma no arroja elementos que acrediten la participación de la acusada presente en sala de los hechos los cuales pretende el Ministerio Publico lograr una sentencia condenatoria.

Evidentemente esta testimonial es un indicio a favor de la inocencia de la ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, sin embargo por tratarse de familiar directo de la mismas siendo el Abuelo, este Juzgador es consiente que en razón de ese vinculo que existe entre ambos, se pudiera entender que este testigo bajo ninguna circunstancia quisiera decir algo que pudiera perjudicar a la acusada de autos, pero también es cierto que la testigo al momento de su declaración fue juramentado, por lo cual este Tribunal debe considerar que la misma actúo y declaró de buena fe, si no se tiene indicio de lo contrario.
En sesión de fecha 13/06/2024, comparece y se procede a escuchar el testigo
Ciudadano MARTHA YAJAIRA ROMAN ROMAN, titular de la cedula V-13.322.233; el tribunal pregunta, tiene algún tipo de grado de consanguinidad con el acusado presente, a lo cual respondió ―No‖ en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley conforme al art. 242 del Código Penal, y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a

su actuación expone: ―Lo que sé que ha pasado lo sé por la mama de ella me dijo que a su hija la estaban involucrando en la muerte de una señora, me contó que habían ido unos funcionarios a su casa y me dio que fuera para ver cómo estaba su casa y eso y cuando voy estaba el señor Simón que me dice que habían llegado unos funcionarios el mismo señor Simón me dice que los funcionarios lo habían golpeado no sé de qué forma. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA DEFENSA A REALIZAR PREGUNTAS:P: de quien recibes la
información. R: de la señora Verónica. P. cuando llegas que observas. R: las dos habitaciones desordenadas las gavetas la con la ropa. P: que te dice el señor Simón. R: que habían llegado unos funcionarios desordenando todo y lo golpearon. P: sabes porque fueron los funcionarios. R: no solo lo que me dijo el señor Simón que habían llegado unos funcionarios. P: que dia fuiste a la casa. R: después de que la habían operado de las cordales. P: donde se encontraba verónica. R: su mama me dijo que ella estaban resguardadas donde una señora que se llamaba milaidy porque estaban resguardando sus vidas pero no me dio más información P: que haces cuando llegas a la casa. R: yo llego a la habitación principal y veo que estaba todo tirado se llevaron dinero y papeles de la universidad una maleta de ropa estaba desordenada por lo que empecé a ordenar. P: lograste percatar si ellos se percatan de la ciudadana. R: no. P: desde cuando conoces a la señora verónica. R: desde hace muchos años su mama y yo estudiamos juntas en la universidad. P: donde estaba la señora verónica. R: en la casa de la señora milayd con su hija verónica que es la cuñada de la señora verónica.
SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL: El Tribunal no realiza preguntas. Es todo.
Es importante en primer término tener claro en relación con esta testigo, que no se trata de una testigo presencial del hecho punible, el Homicidio, en ese sentido es una testigo referencial, ya que su conocimiento de los hechos se basa a lo manifestado por la madre de la hoy acusada quien le manifiesto a la testigo que a su hija Verónica, la estaban involucrando en la muerte de una señora, asimismo le informo que había hecho actos de presencias funcionario en su casa, por lo que le solicita que se acerque hasta la casa para verificar el estado de la misma, se acerca a la casa estando el señor Simón indicándole que habían llegado unos funcionarios y que este lo habían golpeado.
La ciudadana MARTHA YAJAIRA ROMAN, fue promovido por la Defensa Publica, a fin de demostrar la no participación de la hoy acusada en los hechos investigados en el presente asunto, siendo así que la ciudadana MARTHA YAJAIRA ROMAN, observando de la declaración aportada por el referida ciudadana se baso en lo manifestado por la madre de la hoy acusada, observando quien aquí decide que de dicha declaración no se precisa mayores detalles para determinar la culpabilidad de la acusada de auto, por cuanto como se deja constancia se trata de un testigo referencial del cual no aporta tener conocimiento a fondo de los hechos que se investigan.
Este Tribunal, puede observar que la presente testigo fue precisa en cada una de sus afirmaciones, la misma sostiene que efectivamente estas se presente en la casa del señor Simón, observan las condiciones en la que los funcionarios habían dejado el vivienda. En tal sentido, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial, a favor del acusado.
Evidentemente esta testimonial es un indicio a favor de la inocencia de la
ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, se pudiera entender que este testigo ser amiga de la madre de la hoy acusada, bajo ninguna circunstancia quisiera decir algo que pudiera perjudicar a la acusada de autos, pero también es cierto que la testigo al momento de su declaración fue juramentadao, por lo cual este Tribunal debe considerar que la misma actúo y declaró de buena fe, si no se tiene indicio de lo contrario.
En sesión de fecha 13/06/2024, comparece y se procede a escuchar el testigo Ciudadano DAMARI MIGLAY VALLES GONZALEZ titular de la cedula V-11.809.723; el tribunal pregunta, tiene algún tipo de grado de consanguinidad con el acusado

presente, a lo cual respondió ―No‖ en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley conforme al art. 242 del Código Penal, y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: ―Todo empezó en el 2018 Verónica estaba en la casa se vino de Perú a hacerse la cirugía en las muelas y a visitar ese día nosotros fuimos a visitarla a llevarle gelatina la visitamos y normal y al dia siguiente la llaman y le dicen que se vaya de la casa porque la van a matar por lo que llegan a la casa su mama mi hermano y ella nerviosos y yo los recibo, en la casa de mi cuñada llegan y hacen un destare se llevan las maletas hasta la comida como ella no estaba amenazan al abuelo se lo llevan diciendo que la iban a matar pero no decían porque fueron a la casa del roble al día siguiente vuelven a ir después fue la pareja de ella a visitar se llama Gabriel el no sabía nada y estaba el abuelo y al ratico llegaron otras vez arrasando con todo ellas estaban en mi casa y todos muertos de miedo al señor Gabriel que era la ex pareja de allá le dieron cuando se lo llevan y le dicen que yo estoy donde una Damaris que yo me llamo así pero el me conoce como Mislay y lo pasearon por las lomas donde yo vivo y dándole golpes para que hablara y el nunca hablo aun así le llevan su carro todo fue muy arbitrario fueron unos días horribles duramos 15 días con las puertas cerradas, pasaron 15 días que el CICPC pasaba por mi casa pero no sabía cuál era, yo fui hasta allá para decirles cual era el problema, hasta hoy en día todavía estoy medicada no podía ver una patrulla, estuvo 15 días en mi casa hasta que se fue a otro lugar y ni sabía porque la estaban buscando para matarla sin ni saber porque era la investigación, ella se fue pero bueno aquí estamos, nunca denuncie por miedo a represalias pero eso fue horrible. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA DEFENSA A REALIZAR PREGUNTAS: P: porque buscaban a Verónica. R: decía que era porque la iban a matar y después es que nos enteramos que por el homicidio de una señora en Paraparal. P: cuantos funcionarios la buscaban : R: tres hombre y una femenina como 4-5 P: cuanto tiempo fue la búsqueda. R: como 15 días por mi casa pasaba esa patrulla pasaban por la esquina. P: como sabes que el motivo era para matarla. R: porque ella llega a mi casa y me entero P: llegaste a tener conocimiento si la persona occiso tenía alguna relación con ella. R: no sabía. P: porque te enteras que había una comisión del CICPC en la guitas. R: el abuelo llama yo soy abogada civil y yo lo que dije es que deberían tener una orden pero no sabía más nada. P: que te indica el de esa visita. R: que se llevaron todo que querían matar a Andreina que llegaron sin orden. P: en esos 15 días que hizo Verónica. R: encerrarnos sometí a mi familia. P: llegaste a saber quién era el que decía que tenían que matar a Verónica. R: los funcionarios no se quién. P: porque se va Verónica. R: porque no tenía que ver y la ponen a la orden de la fiscalía. P: cuando se pone a la orden de la fiscalía R: ella iba a ir para el cicpc pero le dicen que no que mejor le dicen que vaya para la fiscalía. P: que abogado. R: Romer Salas. P: en que fecha. R: antes o después de los 15 dias. P: en que fecha se va Verónica. R: no recuerdo. P: quien dice que se tiene que poner a la orden del cicpc. R: que tenían que ir para la unidad de homicidio.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA FISCALÍA REALIZAR PREGUNTAS: P: indica que el recorrido que los funcionarios visitan tres casas estuvo ud en alguna oportunidad. R: no lo se por lo que me dijeron su abuela su abuelo. P: conoces de vista trato y comunicación a verónica desde cuando R: ella es la hijastra de mi hermano P: explique si tenías conocimiento de que verónica estuvo fuera del país R: si tenía conocimiento ella regresa a hacerse una cirugía de las cordales P: sabes si verónica vino por si sola a hacerse una cirugía y visitar a su mama porque la odontología es muy cara afuera aprovecho P: tenía conocimiento de que verónica tenia algún proceso de extradición R: yo lo que se es del problema que tenía que la estaban buscando no séqué otra cosa P: tenías conocimiento que estaba siendo buscada por algún hecho punible R: si claro la tenía en mi casa P: recuerdas si ella fue aprehendida en el año 2018 R: no recuerdo P: porque está aquí de testigo R: a través de la abogada que ella tenía si quería venir a declarar de todo lo que le

paso a Andreina mientras estuvo en mi casa, ella fue a denunciar ante el ministerio público de toda la arbitrariedad que tenían los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra de Andreina yo todavía estoy medicada por ansiedad a raíz de esa persecución.
SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL: P: puede indicar el motivo por el cual está siendo enjuiciada. R: por un supuesto homicidio. P: lo tiene en conocimiento porque
se lo dijeron o porque estaba presente. R: por referencia y por todo lo acontecido.
P: manifiesta que estuvo escondido en su casa, para el momento en que ella llega que le indico Verónica. R: no hablamos estaba muy nerviosa cuando llegaron a mi casa y sus papas me dijeron fue la están buscando para matarla. P: ella llego acompañada con quien, R: mi hermano y su mama. Es todo.
Es importante en señalar que en relación con esta testigo, que no se trata de una testigo presencial del hecho punible, el Homicidio, en ese sentido es una testigo referencial, ya que su conocimiento de los hechos se baso en la llaman que recibe Verónica, donde le dicen que se vaya de la casa porque la van a matar, por lo que llegan a su casa la mamá e la acusada el hermano de la testigo y la Acusada ella nerviosos y son recibidas por la testigo, siendo que en la casa de la acusada
llegaron e hicieron un destare se llevan las maletas hasta la comida como ella no estaba amenazan al abuelo se lo llevan diciendo que la iban a matar pero no
decían porque fueron a la casa del roble al día siguiente vuelven a ir después fue la
pareja de ella a visitar se llama Gabriel el no sabía nada y estaba el abuelo y al ratico llegaron otras vez arrasando con todo ellas estaban en mi casa, manifiesta la
ciudadana DAMARI MIGLAY VALLES, que fueron unos días horribles duramos 15 días con las puertas cerradas, pasaron 15 días que el CICPC pasaba por su casa pero no sabía cuál era, que ella fui hasta allá para decirles cual era el problema, que estuvo
15 días en mi casa hasta que se fue a otro lugar y ni sabía porque la estaban buscando para matarla sin ni saber porque era la investigación, ella se fue pero bueno aquí estamos, nunca denuncie por miedo a represalias pero eso fue horrible.
Es todo.
La ciudadana MARTHA YAJAIRA ROMAN, fue promovido por la Defensa Publica, a fin de demostrar la no participación de la hoy acusada en los hechos investigados en el presente asunto, siendo así que la ciudadana MARTHA YAJAIRA ROMAN, manifiesta que no sabía porque la estaban buscando para matarla ni porque era la investigación, observando de la declaración aportada por el referida ciudadana
se baso todo lo sucedido y lo vivido por ella durante los quince días que estuvo en resguardo la hoy acusada, en la vivienda de la Testigo, por cuanto estaban buscando la ciudadana Verónica para matarla, observando quien aquí decide que de dicha declaración no se precisa mayores detalles para determinar la culpabilidad de la acusada de auto, por cuanto como se deja constancia se trata de un testigo referencial del cual no aporta tener conocimiento a fondo de los hechos que se investigan.
Este Tribunal, puede observar que la presente testigo fue precisa en cada una de sus afirmaciones, la misma sostiene que efectivamente ella resguardo por un periodo de 15 días la ciudadana hoy acusada en su casa, por cuanto a esta ultima la estaban buscando para matarla por lo que opto en presentar resguardo de la victima de esta a pesar lo traumático de lo vivido por su persona y familiares. En tal
sentido, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial, a favor del acusado.
Evidentemente esta testimonial es un indicio a favor de la inocencia de la ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, se pudiera entender que este testigo ser cuñada de la hoy acusada, bajo ninguna circunstancia quisiera
decir algo que pudiera perjudicar a la acusada de autos, pero también es cierto que la testigo al momento de su declaración fue juramentada, por lo cual este Tribunal debe considerar que la misma actúo y declaró de buena fe, si no se tiene indicio de lo contrario.
En Sesión de fecha 17 de Junio del 2024, vista al comparecencia de la EXPERTO PROFESIONAL IV ISELDA BRACHO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, quien depuso sobre: CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE de fecha
09/10/2018, inserta en el folio 198de la primera pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone:
―…certificado patólogo forense lo que se realiza es una certificación de la causa de

muerte donde coloque anemia aguda, hemorragia interna y externa lesión vascular y visceral por herida con arma de fuego al tórax. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA FISCALÍA A REALIZAR PREGUNTAS:P: Reconoce contenido y firma del certificado. R: sí. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA DEFENSA PUBLICA A REALIZAR PREGUNTAS: P: la defensa no realiza preguntas. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL: El Tribunal no realiza preguntas.
En el pleno ejercicio de sus funciones el funcionario EXPERTO PROFESIONAL IV ISELDA BRACHO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone en calidad de Experto quien practica la CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE, de fecha
09/10/2018, inserta en el folio 198de la primera pieza; la misma consistió en la certificación de la causa de muerte donde coloca como causas de la muerte; anemia aguda, hemorragia interna y externa lesión vascular y visceral por herida con arma de fuego al tórax, de su testimonio la experto manifiesta que su labor fue en certificar las causas de la muerte de la hoy occisa, dejándose constancia de su deposición que la misma reconoce el contenido y firma de mismo, con esta testimonial se verifica y se constata la realización del CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE, de fecha 09/10/2018, inserta en el folio 198 de la primera pieza, practicado a la hoy occisa, el experto reconoce la firma en la acta, dando fe del contenido de la misma y el sello de la institución, pero es evidente que la misma no representa prueba alguna en contra de la acusada de autos, elemento que en nada implica o compromete la conducta de la ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES.

Encadenada la declaración de la funcionaria a la documental de CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE de fecha 09/10/2018, inserta en el folio 198 de la primera pieza.
―…certifico que en fecha 03-09-2018, se realizo Autopsia Forense N° 1851-2018, a un
hombre quie en vida respondiera al nombre del Mayra Arias, Siendo la causa de la muerte; anemia aguda, hemorragia interna y externa lesión vascular y visceral por herida con arma de fuego al tórax‖ . Certificado que establece la causas de la muerte de la hoy occisa.
Se compara y adminicula esta testimonial con la siguiente prueba documental: CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE de fecha 09/10/2018, inserta en el folio 198de la primera pieza a. Con el presente Reconocimiento se deja constancia de la causa de la muerte, tal como lo ratifica en audiencia la experto siendo la causa de la misma anemia aguda, hemorragia interna y externa lesión vascular y visceral por herida con arma de fuego al tórax.
Asimismo en sesión de fecha 17 de Junio del 2024; se procedió a tomar testimonio a la EXPERTO PROFESIONAL IV ISELDA BRACHO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1851-18 de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 200 y su vuelto de la primera pieza, quien encontrándose bajo juramento expone: para el día 03/09/2018 recibo cadáver femenino identificado con el nombre de Arias L Mayra J el cual le realice la necropsia en 04/09/2018 el cadáver externamente presentaba dos heridas producida por el paso de proyectil único por arma de fuego. El primer orificio de entrada de 1x1 cm ovoide con halo de contusión el tórax anterior izquierdo al nivel de quinto espacio intercostal izquierdo línea media esternal con orificio de salida en el tórax posterior izquierdo al nivel octavo espacio intercostal izquierdo el proyectil con perforación lóbulo superior izquierdo perforación del corazón y del estómago trayectoria de adelante hacia atrás e arriba abajo y de derecha izquierda en su mismo plano anatómico segundo orificio de entrada con iguales característica encérales en el tórax anterior izquierdo en la región mamaria con orificio de salida a un cm por debajo del orifico de entrada trayecto de arriba a abajo y de derecha a izquierda a la apertura del cadáver a nivel de la cabeza un edema cerebral severo

perforación del pulmón izquierdo perforación del pulmón perforación del abdomen causa de muerte anemia aguda hemorragia interna y externa desgarro visceral herida producida por arma de fuego única en el tórax, es todo.

SEGUIDAMENTE PROCEDE LA FISCALÍA A REALIZAR PREGUNTAS:P: cuantas heridas se produjo por disparo de arma de fuego. R: dos. P: presentaba orifico de entrada y salida. R: si ambos. P: causa de la muerte. R: edema cerebral severo perforación del pulmón izq perforación del pulmón perforación del abdomen causa de muerte anemia aguda hemorragia interna y externa desgarro visceral herida producida por arma de fuego única en el tórax Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA DEFENSA PUBLICA A REALIZAR PREGUNTAS: P: fecha del
protocolo. R: 03/09/2018. P: reconoces contenido y firma. R: si. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL: P:el Tribunal no realiza preguntas.
En el pleno ejercicio de sus funciones el funcionario EXPERTO PROFESIONAL IV ISELDA BRACHO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone en calidad de Experto quien practica la PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1851-18 de fecha
03/09/2018; la misma consistió en la realización de la necropsia realizada en fecha
04/09/2018, al cuerpo sin vida de la ciudadana hoy victima, el asimismo se dejo constancia que el cadáver externamente presentaba dos heridas producida por el paso de proyectil único por arma de fuego. El primer orificio de entrada de 1x1 cm ovoide con halo de contusión el tórax anterior izquierdo al nivel de quinto espacio intercostal izquierdo línea media esternal con orificio de salida en el tórax posterior
izquierdo al nivel octavo espacio intercostal izquierdo el proyectil con perforación lóbulo superior izquierdo perforación del corazón y del estómago trayectoria de adelante hacia atrás e arriba abajo y de derecha izquierda en su mismo plano anatómico segundo orificio de entrada con iguales característica encérales en el tórax anterior izquierdo en la región mamaria con orificio de salida a un cm por debajo del orifico de entrada trayecto de arriba a abajo y de derecha a izquierda
a la apertura del cadáver a nivel de la cabeza un edema cerebral severo perforación del pulmón izquierdo perforación del pulmón perforación del abdomen causa de muerte anemia aguda hemorragia interna y externa desgarro visceral
herida producida por arma de fuego única en el tórax, de su testimonio la experto manifiesta que su labor fue practicar la necropsia al cuerpo de la hoy occisa, de lo
expresado claramente por la por la Dra. Iselda Bracho, la muerte de la ciudadana hoy occisa Maira Arias, fue producto de dos heridas, donde observa El primer orificio de entrada de 1x1 cm ovoide con halo de contusión el tórax anterior izquierdo al nivel de quinto espacio intercostal izquierdo línea media esternal con orificio de salida en el tórax posterior izquierdo al nivel octavo espacio intercostal izquierdo el proyectil con perforación lóbulo superior izquierdo perforación del
corazón y del estómago trayectoria de adelante hacia atrás e arriba abajo y de derecha izquierda en su mismo plano anatómico segundo orificio de entrada con iguales característica encérales en el tórax anterior izquierdo en la región mamaria con orificio de salida a un cm por debajo del orifico de entrada trayecto de arriba a abajo y de derecha a izquierda, quedando acreditada ante este Juzgado la muerte de la ciudadana hoy occisa Maira Arias, quien fallece a causa de anemia
aguda hemorragia interna y externa desgarro visceral herida producida por arma de fuego única en el tórax, el experto reconoce la firma en la acta, dando fe del
contenido de la misma y el sello de la institución, pero es evidente que la misma no
representa prueba alguna en contra de la acusada de autos, elemento que en nada implica o compromete la conducta de la ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR
MOTIVOS IMNOBLES.
Encadenada la declaración de la funcionaria a la documental de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1851-18 de fecha 03/09/2018. ―…la necropsia realizada en fecha
04/09/2018, al cuerpo sin vida de la ciudadana hoy victima, el asimismo se dejo constancia que el cadáver externamente presentaba dos heridas producida por el
paso de proyectil único por arma de fuego. El primer orificio de entrada de 1x1 cm ovoide con halo de contusión el tórax anterior izquierdo al nivel de quinto espacio intercostal izquierdo línea media esternal con orificio de salida en el tórax posterior izquierdo al nivel octavo espacio intercostal izquierdo el proyectil con perforación lóbulo superior izquierdo perforación del corazón y del estómago trayectoria de
adelante hacia atrás e arriba abajo y de derecha izquierda en su mismo plano

anatómico segundo orificio de entrada con iguales característica encérales en el tórax anterior izquierdo en la región mamaria con orificio de salida a un cm por debajo del orifico de entrada trayecto de arriba a abajo y de derecha a izquierda a la apertura del cadáver a nivel de la cabeza un edema cerebral severo perforación del pulmón izquierdo perforación del pulmón perforación del abdomen causa de muerte anemia aguda hemorragia interna y externa desgarro visceral herida producida por arma de fuego única en el tórax‖, donde se acredita la muerte de la ciudadana Maira Arias.

Se compara y adminicula esta testimonial con la siguiente prueba documental:

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1851-18 de fecha 03/09/2018. Con el presente Protocolo se acredita la causa de la muerte, tal como lo ratifica en audiencia la experto siendo la causa de la misma anemia aguda, hemorragia interna y externa lesión vascular y visceral por herida con arma de fuego al tórax.

En sesión de fecha 20 de junio del 2024, y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº
9700-114-B-03598-18 de fecha 10/09/2018 suscrita por el Detective Agregado Jhonny Pulido adscritos al área de Balística Departamento de Criminalística Carabobo, Delegación estadal Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas inserta en el folio 195 de la primera pieza.A su vez se procedió a exhibir dichas pruebas documentales a las partes a los fines que de verifican la misma e indiquen al Tribunal si tenían alguna objeción manifestando el Ministerio Público que se proceda a darle lectura de manera parcial de las pruebas documentales que se van a incorporar y seguidamente el Tribunal procedió a darle lectura en forma parcial de las referidas pruebas documentales,
quedando formalmente incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 Del Código Orgánico Procesal Penal.

En sesión del 25 de junio del 2014 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura;

RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 9700-114-02035-19 de fecha 28/06/2019 suscrita por el Detective EIDER AZUAJE realizada a una franela y un short, inserta en el folio 194 y su vuelto de la primera pieza.Elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio. A su vez se procedió a exhibir dichas pruebas documentales a las partes a los fines que de verifican la misma e indiquen al Tribunal si tenían alguna objeción manifestando el Ministerio Público que se proceda a darle lectura de manera parcial de las pruebas documentales que se van a incorporar y seguidamente el Tribunal procedió a darle lectura en forma parcial de las referidas pruebas documentales, quedando formalmente incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 Del Código Orgánico Procesal Penal.Elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

ACTA DE DEFUNCION N° 374, FOLIO 124, TOMO II AÑO 2018 de fecha 04/07/2019 suscrita por ANA ALTAGRACIA BRICEÑO AMAYA adscrita al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS MEDIANTE EL CUAL SE ACREDITA EL FALLECIMIENTO DE LA CIUDANA MAYRA JOSEFINA ARIAS LORETO TAL COMO SE DESCRIBE COMO FECHA DE FALLECIMIENTO EL 03/09/2018 inserta en el folio 197 de la primera pieza. A su vez se procedió a exhibir dichas pruebas documentales a las partes a los fines que de verifican la misma e indiquen al Tribunal si tenían alguna objeción manifestando el Ministerio Público que se proceda a darle lectura de manera parcial de las pruebas documentales que se van a incorporar y seguidamente el Tribunal procedió a darle lectura en forma parcial de las referidas pruebas documentales, quedando formalmente incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 Del Código Orgánico Procesal Penal.Elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.-

EXPOSICIÓN Y DECLARACIÓN EFECTUADA EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y VOLUNTARIA, SIN JURAMENTO ALGUNO, POR PARTE DE LA ACUSADA VERONICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, DURANTE EL DEBATE.

La única declaración realizada por la ciudadana acusada VERONICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, fue en la sesión de fecha Veinticinco (25) de Junio del año
2024, cuando la ciudadana acusada manifestó que si deseaba declarar, y una vez
impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral quinto del artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento, expuso lo siguiente: manifestando ser y llamarse VERONICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/1993, titular de la Cédula de Identidad N° 21.240.630, de estado civil soltero, hijo de VERONICA ARAUJO SUAREZ (V) ARGENIS ANOTNIO MONTOYA (V), de oficio FUNCIONARIO POLICIAL, domiciliado en la LAS AGUITAS, SECTOR 4, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N DETRÁS DEL MODULO DE LA GNB CASA COLOR BLANCA PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO. Quien expone: ―… quiero comenzar diciendo que soy inocente del caso que se me ha pasado vengo a hablar de cómo conozco a Karen y como han sido estos años yo estudio con Karen en el iuti cursando el 4to semestre Karen estaba en primer semestre cada quien de una manera diferente se presenta para el momento ella hizo mención a la hora del recreo nos vamos al cafetín y ella me dice que vivía en paraparal, ya que yo en ese momento contaba con un aveolt color plata, yo les daba las cola a algunas personas en varias oportunidades le dila cola a Karen hasta el frente de la bomba de paraparal, ella me pregunto cómo hacia yo para adelantar la materia, porque yo adelantaba semestres yo le explique que comencé adelantando materias y me dice que adelantar dos semestre era más rápido para ese momento me dice que quiere adelantar materias para en el día, ese día nos inscribimoos juntas ella en el segundo y yo en el quinto que si queríamos estudiar que le echáramos pichón ese día adelantamos matemática financiera, ella lo adelanto y contabilidad yo adelante el semestre completo en ese trascurso de tiempo le di la cola dejándola vi afrenta a tacarigua tres, nunca a un lugar específico porque esa era mi vía yo vivía frente al seguro de paraparal, estábamos con eso llegamos atrás de la universidad hacían sofcart le presente a mi esposo José Gabriel Isaza Caicedo, nos reunimos Carmen Keila y escarly Buendía mi esposo me hace énfasis de quien era le dije que una chica nueva luego de eso lo que recuerdo es que él se molestó diciendo que aren andaba con personas que no le gustaban pero no preste atención, el 11/04 le estoy celebrando el cumpleaños a mi esposo invite a mis amigas y nos fuimos a la casa ella visita mi casa iscarlybuendia fue la que la busco en la redoma de paraparal, yo la recibí chévere y después de eso me acuerdo que ella le hace énfasis a Keila, ella entro a la casa y me dice que le preste el baño y me dice que se quería tomarse fotos en mi casa y yo le tome las fotos luego de eso Keila me dice que porque se estaba tomando foto le dijo que porque le gusto la casa, después nos tocó un proyecto comunitario finalizando el semestre, nos tocó esa presentación en ese proyecto tenían que ir tres familiares de cada uno, estábamos en una sala y cada quien presentó su proyecto, yo llegue a mi esposo, mama y papa, en algunas conversaciones me dijo que ella tenía mala comunicación con su hermana valentina, me dijo que era caprichosa, ella asiste con Anastasia su hija y yo asisto con mi hija, se me a los 17 y crie una niña de 6 meses, estuvo Gabriela, conozco a la hija a la muchacha y al rato conozco a la mama, esa fue la única vez que coincide con la señora, Karen tenia buena comunicación con mi mama ese día le dijo a mi mama que la felicitaba porque yo estudiaba mucho, allí termina el tiempo, yo me graduó antes, porque contábamos con el tsu, de allí estudio en la Arturo Michelena conozco a otras personas para eso recibo notificación bien Facebook en 2016-2017 me dice que querían hablar conmigo, yo estaba en la sala de mi casa con mi esposo y mi hija, ella me dijo en ese momento que necesitaba hablar conmigo yo le dije que ella sabía dónde vivo

ella fue a mi casa con Anastasia, ella entra y yo me quedo en el porche con mi esposo, ella me dice verónica estoy metida en un problema y me dice ayúdame y me dice yo sé que te graduaste en la Policía Nacional Bolivariana y le dijo como sabes y me dice que siempre está atenta ella entra a mi casa y le digo que me diga que está pasando y me dice marica necesito que me ayudes y me dice que eres funcionaria de la Policía Nacional Bolivariana y me dice que hizo un auto robo y le dije que si estaba loca que donde estaba trabajando, dice que en un auto mercado y me dice que si la puedo ayudar porque estaba en tremendo problema y le dije que me daba miedo ayudarte y me dice que rindió dos declaración de la Policía Municipal de los guayos y me dice que mi tía estaba en la Policía Municipal de los guayos le dije que me explicara y me dice que llama a tres muchachos del sofcard y le dije que podía darle el número de alguien pero que ella se comunicara lo último que supe fue que estuvo acá no se en que parte, yo me despejo del tema y mi esposo me regaña y me dice que porque no hice caso luego de eso agarro y me desconecto me dio miedo y la elimine de todos lados ella me manda una solicitud por el Facebook valentina y yo la elimino y me dice soy Karen te envié una solicitud de Facebook pero fue 2017 en ese momento trabajaba en la Policía Nacional Bolivariana de caracas, siempre trabaje centros penitenciaron motorizadas parte administrativa, pido la baja para el 26/12 un día antes de mi cumpleaños la contratación fue el 20 o 30 de diciembre y me dice que estoy orgullosa y le dije que ya no pertenecía a la Policía Nacional Bolivariana, iscarly Buendía me dijo que me tenía una propuesta me dice que no concluyo con los requisito para trabajar en la revista balu y me dice que sabe que yo los cumplía y me dijo que me haría ese obsequio que tenía un perfil de nivel delgado, que no tuviera cirugía y caballo largo, por eso pido la baja porque ella me había dado los trámites legales de la revista balu, su esposo gran amigos de mi esposo, es ese momento que pido la baja me separo de mi esposo en ese primera vez el contrato era por tres meses, hablando con Karen vía Facebook ella me dice que quiere viajar y le dije que yo tenía que viajar en enero, me dice yo cuento con 20 dólares y me dice que se quiere ir porque tiene un problema con un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pero antes que se quiere realizar un degrado, yo en ese momento mi hija había muerto y me acuerdo que me dijo que se iba a realizar un aborto que era hijo del funcionario y que por eso era el problema del funcionario pero no sé de qué era el problema el 01/01 mi mama y mi familia se despide de mí y ella me escribe el 02/01 vía telefónica cuando paso el día Karen me dijo cónchale verónica quiero viajar y le dije que en el momento quería viajar vía terrestre porque quería lograr algunas cosas, viajo vía terrestre y me dice que quiero viajar ayúdame, yo le dije que iba a vender el aveo y me dice que lo venda que le preste un dinero, le dije que le prestaba 40 porque no podía dejar a mi mama sin carro me dijo que una tía de ella le había dejado 20 y le dije que si quería viajar la esperaba en el terminar, salgo el tres y compre en el expreso los llanos le dije que si quieres irte cómpralo de una vez ese día me despide mi abuelo y mi abuela, se fueron primeros se quedó mi mamá mi papa y maría Laura para ese momento yo estaba divorciada me dice que ya estaba allí y me pide ubicación me tomo una foto y se la mando ella llego y mi mamá le dice que cualquier cosa la llame ella tenía el número de mi mama le dije que la dejaba en Colombia, mi destino era quito, no Perú, pero para el momento tenía que hacer un abordo a Guayaquil que era donde estaba la empresa para hacer el trámite, en el viaje yo con el dinero estaba bien la deje en Ipiales, firmo y sello pasaporte, donde yo salgo del país y me voy a Guayaquil ese día nos despedimos después de tres días de firmar el contrato viajo a quito conocí al gerente de la empresa quien me hace el contrato me sentía en confianza estuvimos en ese empresa tuve un noviazgo con Carlos enrique lo conozco allí y en trascurso nos hacemos novios, el contrato duro 7 meses, no perdí el contacto con ella pero ya no estaba en quito sino en Guayaquil, le dije a Carlos que quería hacer unas comprar en Colombia, viajo hasta Colombia donde estaba mi amiga keyla y Karen también estaba en

Ipiales, para ese momento le dije que iba a viajar con mi novio nos vimos nos reunimos en casa de Keila, Keila me dijo que Karen andaba en cosas malas que era de armas tomar, yo siempre la vi como una persona tranquila había cosas que no estaba de acuerdo llego el tiempo estuvimos reunidas nos quedamos en casa de keila Carlos y yo, Karen me dijo que iba para allá yo le hice un regalo y le deje efectivo, que era para mandárselo a su mama y su hermana hoy por hoy no se para que lo uso solo se lo dejo, nos fuimos a un cc de allá al cine y al tercer día para culminar lo de la revista Carlos enrique me hacer una acotación que querías que lo acompaña a Perú a un juego de futbol le dije sé si pero que esperara que terminara el contrato que a la única que le conté todo lo que yo había logrado vía mensajes fue a Karen, por mensaje le contaba las cosas en ese momento le dije a Carlos que sí que viajáramos pero al final del contrato en eso momento me dice que esperemos que en junio toca terminarlo y me dice que no quería que trabajara en la empresa, después de eso viajamos cuando termino, pro viajo sola con Carlos, solo viaje con Karen de Venezuela a Colombia Carlos me puso a vivir en la zona sur me dijo que quería que me quedara trabajando en la empresa y que quería que nos quedáramos allá yo me quedo en Perú había el trabajo hacia Carlos, dure en pero 3 o 4 meses sola, Carlos e va a estados unidos y me quede sola en un departamento, Karen me hace énfasis que iba a viajar con pedro y Alberto que quería irse a Perú que si la podía ayudar a recibirla, le dije que la ayudaba a buscar una residencia le dije que en la zona norte era mas económica me dijo que Felipe Alberto duran los estaba esperando, le dije que la esperaba eso fue en junio o julio, fue en agosto, me dijo que quería llegar allá llego con el señor pedro porque la recibí en plaza norte que es donde llegan las personas en bus, yo estaba sola, ella estaba con pedro duran y Alberto duran su pareja después de eso Felipe estaba allí que es un gran amigo mío, para el momento conozco a Felipe a través de ella nos reunimos en McDonald en lima compartimos, dialogamos y estaba Alberto y me dijo que quiera conocerme y yo le digo y eso y me dijo que karen siempre hablaba de mi le dije que éramos grandes amigos Felipe le dice que me encanta mi amiga, y le dije que tenía novio, tomamos fuimos a la discoteca ellos se quedan y nosotros subimos a un cc a hacernos las uñas y de allí se fue cada quien para su casa, Carlos me llama y me dice que ya me iba a buscar el taxi, en ese día le dije a Karen que estaba alegre que contaba con Felipe Alberto y pedro y me voy a casa y me dice que me iba a visitar al día siguiente me visito y me dique estaba buscando trabajo y le dijo que tengo una amiga que tenía un restaurante que se llamaba génesis castellanos, de vez en cuando salíamos los fines de semana, yo hice una gran amistad con Felipe buen muchacho trabajador un visita que me hace nos reunimos con génesis porque a Felipe le gustaba compartimos fuimos al cine y Felipe me dijo que quería mudarse y que Karen andaba en la prostitución y le dije que no le creía y me dijo que andaba en eso y Alberto lo sabe, yo no le hice caso a eso Karen me manda un mensaje de que se iba a mudar a la zona sur porque Felipe contaba con el dinero y todos deciden irse, yo le consigo en la parte inferir de mi casa en ese momento me di cuenta que Karen si andaba en eso trabajaba en algo que se llama la pizzería de Perú después de eso que me dice que estaba trabajando allí ella me dice porque estoy siempre en la computadora y le dije que si no Carlos no me pagaba y Carlos me dice que me iba a regalar los implantes de las mamas, voy a la clínica arroyo, ya Carlos había hablado con génesis castellanos, conocía poco a Karen, Génesis era quien se iba a hace cargo de mi cuidado, Karen sabia de la existencia de Carlos porque me hacía video llamada y me envía dinero por western unión, en ese momento le dije que me iba a operar y me dijo que en ese momento hice tanto dinero y le digo que me acompañe a retirar el dinero ingreso a la clínica y me dijo que se tenía que ir que me dejaba con Génesis yo tuve un dificultad cuando me opere se fue la luz y yo Salí de la operación con un seno y me hicieron la operación a las 4 P. Ml y me dijo que le dejaría el teléfono a Karen pero ella entraba a las 9pm y le dijo está bien y me dice que no me precipite que tenía un seno si y uno no le dije que le diera la clave a Karen y me meten a quirófano par el

otro implante cuando me despierto no estaba Karen ni Génesis estaba Josep la personas que estaba a cargo de mí en el momento le pregunto por mi teléfono por el tema de las horas Karen le pide un dinero a Carlos porque según tuve un problema con la operación como era funcionaria sabia cosas de como revisar los teléfonos a los días Carlos me dice quien envió los mensajes y pensé que había sido Génesis no que había sido Karen y Génesis me dice que yo le dije que le diera la clave a Karen los mensaje eran de las 6pm, cuando llego a la casa Carlos me dijo que quería que me fuera a Venezuela, ese día me manda un dinero para que mi mamá me compara un camioneta ese día baje y le toque la puesta y Felipe me dijo siempre te lo dije y no hiciste caso cuando bajo no quería salir al día siguiente la espere que llegaba a las 6am, en ese momento le dije que quería hablar con ella y le dije que me explicaran y me dijo que necesitaba el dinero y le dije que eso no se hacía y le dije que se olvidara de mí que no quería saber nada de ella, en ese momento quedo en conversaciones con Felipe viaje para Venezuela 19/08 Carlos me compro el pasaje para el Arturo Michelena y cuando llegue me reuní con mi familia, me hice unos chequeos porque quería hacerme ortodoncia me dijo que debía sacarme tres cordales y me dijo que taba delicada y estaba recién operada de los senos eso fue los últimos de agosto después de eso Karen me mandó un mensaje para disculparse por lo que había hecho con respecto Karen me dijo que necesitaba un dinero y que no sabía que Carlos lo iba a contra y ella me dijo que se había contactado con Carlos para disculparse, yo la deje en visto, ese día recibí muchas visitas entre ese la que más se quedo fue ucleisi marta Román mi tía al día siguiente había ido Eudimar que es hija de mi comadre y le dije que quería regalarle algo al niño, después me voy en la camioneta tipo burbuja marca Toyota cuando vamos allá allí es cuando comenzó todo Felipe me llamo y me dijo que escucho a Karen discutiendo con una persona pero verónica yo escuche tu nombre y dijo que si era capaz de lo que estaba haciendo con Alberto y le dije que de que me iba a cuidar si no había hecho nada yo estaba entrando al terminar viejo y me llama el jefe mío Alexandre Escalona que era comisionado de la Policía Nacional Bolivariana Aragua y me dijo Verónica donde estás tú y le dijo que vengo del odontólogo y me dice agarra tus cosas y salte de tu casa porque pensé que era un juicio y me dice que fueron 3 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y uno hablo de una muerte y le dije que con eso no se juega y que no sabía de qué hablaba agarra el señor Ospina porque yo estaba recién mudada y ellos fueron a investigar mi ubicación y el jefe mío llamado a mi mamá preocupada y que no sabía que estaba pasando y le dice que hablo conmigo y que no era para ninguna investigación yo escuche que dijeron que la iban a matar y le pidió los nombre Ospina Martínez y no recuerdo el nombre del otro el gordito fueron allá al limón y allí es donde mi jefe se percata para el momento me acuerdo que agarre mi camioneta y le dije a Eudimar que me tenía que ir y le dije que no sabía que pasaba y que iba a hablar con mi mama a las 5pm recibo una llamada y me preguntan si soy Verónica Montoya y me abuelo grito no venga que te van a matar y yo nerviosa mi mamá estaba conmigo me dice que necesitaba una explicación mi tía mi ayudo la llamamos y le contamos cuando llego a su casa mi tía se fue en llanto conocí a Romer quien era mi abogado y me dijo que al día siguiente iba al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y me dijo que lo que querían o lo mas recomendable era que me pusiera a derecho, nos dirigimos Romer, mi papa y mi padrastro a ponerme a derecho, me dijo que iba a averiguar lo que pasaba y es donde se me cuenta que estaba pasando yo dije que iba a aclarar esto y al día siguiente va y da declaraciones mi abuelo no sé lo que estaba pasando se llevan a mi ex esposo, golpearon a un tío mío, se llevaron a mi abuelo, esto me lo cuanta mi familiar, al día siguiente vaya plaza de toros y cuando llego mi mama fue le dijeron muchas cosas y mi mama me llega a la casa y en ese momento estábamos en el yariz, que le dieron que me iba a tratar bien que si quería iba ese día me relaje, Carlos me llamo le conté yo fue con mi papa y mama a presentarme el plaza de toros Martínez me dice pasa y me meten en la parte de

atrás mi mamá me dijo que iba a estar afuera estaba Ospino me guindaron con unas cuerdas el señor Ospina el señor Martínez le dijo que me mandara y Ospino estaba empeñado en salir de un proceso y me dijo que llamara al tipo de estados unidos y le dijeron que necesitaba 20mil dólares, no tenía un demen para hacer uñas me lo colocaron en los dientes Martínez decía que me dejaron tranquila el señor Ospino estaba ensañado el que apaciguo fue Martínez el me dijo que me quedara trasquila y me dice que si sabía que tenía una enemiga que me picho de Perú y me mostro todo lo que estaba en mi cuarto mis títulos mi pasaporte y me dijo que si quería eso que ya llamara al tipo de estabos unidos y le dijera que necesitaba un dinero yo quería llamar a Carlos y le dijo que yo conseguí el dinero y me dijo que él no sabía que la cosa era que quien que un funcionario saliera del problema que no sabían nada de mí y me dijo que me dijera dónde está mi casa le firme un apartamento la camioneta una que otra cosa que estaba allí y le dije que estaba demasiado asustada y ahí fue donde me explicaron que la mama de la muchacha había fallecido y que eso venia de un problema de droga que ella había quedado debiendo y me dijo que la chama me quería joder y me dijo que si no quería meterme en un expediente que le firmara a los 3,4 días me entrego mie documentos, mi pasaporte, no me entregaron mis títulos les dije que no le hicieran nada a mi familia que si podía hacer alguna tramite y me dijeron que sí que iban a solventar yo viaje a Perú el 09/01 llegue a Perú y el 09/09/2018 me conseguí al señor Alberto en risos en lima y estaba con un problema en la pierna y me di cuenta que era el por la risa que soltó cuando me vio yo estaba con julio un amigo el 13/09 me detiene Perú con una alerta interpol el 14/09 llega la alerta caigo presa, por la alerta de acá de Venezuela para ese momento había mucha gente detrás de mi casa que era del ministerio me dijo que había alguien detrás de eso porque habían noticias faltas y me dijo que si conocía a Karen Adriana carrillo y me dijo que si sabía que era pareja de un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana de Perú y me dijo que era una persona muy fuerte y me dijo que firmaba un asilo político desde el primer momento yo me quise venir, la extradición se hizo un tiempo de 3 años y 7 meses el país no me daba respuesta cuando me extraditan el señor Giovanni rea le pregunte quien había pagado mi extradición me dijo que detrás de
ti hay muchas personas pero no te puedo decir quien pago y quiero aclarar que mi mama se m
26/04/2022 me sacaron del penal y me hicieron firmar que yo pague mi extradición porque siempre quise pagarlo y no me dejaron Carlos me decía que no, en el penal me visito Felipe y me dijo todo lo que Karen estaba intentando hacer en eso llegue a Venezuela, el señor Ospina ante de venir publico una foto mía diciendo que en algún momento debía pagar muchos de los funcionarios me enseñaron la publicación y es donde me percato de muchas cosas y que hago énfasis que desconozco que fue lo que sucedió, ya lo sé pero en el momento no lo sabía, en relación a lo que dijo el señor esteban en su declaración quiero acotar que como pertenecía a la Policía Nacional Bolivariana que el dice que la designación del armamento calibre .38 esta designado al ciudadano Josier García por parte del señor rumbo que eso lo conocía el por parte del funcionario acotando así que cuando nosotros pertenecemos a un cuerpo como el FAES que es algo de fuerzas especiales ese tipo de armamento no está en la asignación de nuestros armamentos para ese entonces el hablo sobre lo que era la asignación a nosotros
nos dan es a partir de calibre 3.9 prueba balística como tal 9.Es todo.


SEGUIDAMENTE PROCEDE LA FISCALÍA A REALIZAR PREGUNTAS: P: puede indicar que tiempo estuvo fuera del país la segunda oportunidad R: 9 meses P: el tiempo que estuviste que tuviste el problema con Karen R: 11 meses P: con quien regresas al país R: sola P: a tu llegada continuaste con tu trabajo en la Policía Nacional Bolivariana R: no yo había pedido la baja en 2017 P: que tiempo trascurre desde que llegas y se inicia los hechos P:yo llegue el 16/0, póngase 22 o 23 días P: hiciste varias acusaciones en relación a los funcionarios que le traspasaste vienes a tu salida del comando llegaste a acudir a la iscarly R: claro yo hablé con mi tía y ella coloco a

varios funcionarios a cuidare P: quien pone la denuncia R: mama y papa P: donde se formuló la denuncia R: yo en el momento no estaba lo que recuerdo es que fue en los guayos. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE LA DEFENSA PUBLICA A REALIZAR PREGUNTAS: P: cuanto estudiaron juntas r: 1 semestre y un mes P: usted llegó a ir a casa de Karen R: nunca P: conoció a la mama de Karen R: si P: en qué momento R: en la universidad P: cuantas veces la vio R: una sola y en fotos P: conoció al señor esteban R: no P: llego a tener una relación amorosa con Karen R: nunca solo amistad P: para el 11/04 cuál era su residencia R: tacarigua tres paraparal frente al seguro social P: en el proyecto de investigación donde conoce a la mama de Karen recuerda la fecha R: no P: cuando Karen le hace la primera petición de ayuda quien se encontraba R: mi esposa P: quien es iscarly R: compañera desde niña P: ya se encontraba al momento que Karen le pide ayuda R: si P: se veían de manera frecuente R: cuando me pidió la ayuda R: si P: tenía como 6 o 5 meses que no la veía P: porque pide la baja de la Policía Nacional Bolivariana R: porque iscarly me sede el contrato de la registra balu p que años era R: 2017 di la baja cuando pes P: en qué lugar era la sucursal de la revista R: en quito en la sucursal y en Guayaquil donde firmas P: en qué año viajo por la contratación R: 2018 P: declaro que viajo con Karen de donde a donde R: desde el terminar de valencia donde esta los llanos hasta Ipiales P: quien es Keila R: una amiga de la infancia P: que te motivaba a contar le todo a Karen R: que compartíamos, andaba en sus casos, tuvimos una amistad P: cuando llega Karen a Perú R: junio o julio de 2018 P: donde se encontraba cuando ella llega a Perú R: y vivía en barrancos P: desde cuando R: 2 o 3 meses P: en qué tiempo ayudas a Felipe Karen y Alberto al cambio de domicilio R: cuando ya tenían un meses P: tanto Karen como usted tenían una relación heterosexual para el momento R: nunca tuve una relación con ella P: indico que la llamo su jefe o ex jefe que fecha fue eso R: el 05 o 04 de septiembre de 2018 P: cuando vuelves a Venezuela que reciben día tenías R: en las agüitas vivía allí porque me estaba mudando tenía todo en la casa de mi mamá P: que día fue la llamada que indica que su abuelo le dijo que no fuera R: el mismo día que me llama escalona 5 o 4 de septiembre P: en qué fecha se pone a dicho en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas R: no me puse a derecho fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas P: que fecha R: 09 o 10 de septiembre P: que le indica su abogado romer cuando le entrega el pasaporte R: me indica lo de los funcionarios y me dijo que me estaban involucrando en un a muerte y me dijo que tenía una amiga que se llama Karen P: le indico que podía viajar R: si claro, ellos me mandaron el pasaporte con romer P: porque vía viaja a Perú R: la situación estaba muy mal y mi destino era chile pero no logre irme P: que tiempo trascurrió desde su llegada hasta la detención R: 9 meses P: a que estaba se Whatsapp hace referencia en lo último de su deposición R: al señor Ospino por lo que sé es que mantuvieron una relación sentimental P: antes durante o después la han amenazado R: si con mi esposo actual. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A REALIZAR PREGUNTAS: P: indico que había salido tres veces R: si P: me podría indicar el tiempo aproximado de la primera vez R:
2017-2018-2019 P: en el 2017 cuanto duro R: 1 mes y medio P: hacia donde fue en
2017 R: Cúcuta P: 2018 R: ecuador P: cuanto duro R: dos tres meses, porque en ese mismo año transite Perú P: cuanto duro en Perú R: cinco meses P: me está hablando en 2019 R: sí que es cuando me detienen P: cuando fue la detención R: 13/09/2019
P: donde R: en una discoteca llamada calua en la zona sur de Perú P: en 2018 estuvo cuanto R: en Perú cinco meses P: en qué tiempo regresa R: en agosto de
2018 P: cuanto duro cuando llego acá a Venezuela desde agosto R: 5 o 6 meses
porque viaje en enero P: de que año R: 2019 P: a donde regreso en enero de 2019
R: a Perú, en ese año si estaban mis familiares allá P: tuvo conocimiento de los hecho por los que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento R: en el momento no P: en qué momento sabe de los hechos R: en la preliminar con mi otra abogada P: respecto a eso que conocimiento tiene en el momento de la preliminar R: que lo

que leí en el expediente que dice que era pareja de Karen y que supuestamente mate a la mama porque ella no me presto tensión hace referencia a un curso mío que lo vi en la graduación y nunca mas y por un estado que yo publique sobre mi mamá yo siempre tuve buena relación con mi mama allí fue donde vi que los funcionarios no pasaron nada por libro de novedades P: cuando pasa eso 09/10 de septiembre P: año R: 2018 P: de donde R: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas plaza de toros , ahorita sé que Ospino está en puerto cabello P: me dice que con relación a los hechos se habla de josei jarcia lo conoce R: si él es curso mío estudio conmigo somos graduados en la Policía Nacional Bolivariana de Aragua P: cuanto tenia conociéndolo R: 9 meses 10 meses P: qué tipo de relación tenían R: compañeros de estudio P: algún tipo de compartir con esta persona R: solo el día de la graduación donde estaban todos nuestros familiares y jefes él no es de acá de valencia, yo siempre me iba en mi cara P: llego a concurrir a la casa de la persona que resisto fallecida R: yo dejaba a karen en la entrada que ella me dice que vivía en la aldea P: cuando duro detenida en Perú R: tres años y siete meses P: manifestó que recibió una llamada que le indicaban que menciono que la iban a matar R: claro mi abuelo cuando los funcionarios estaban en mi casa yo estaba en el terminal viejo P: que hizo ese día R: yo atendí normal pro ya yo estaba esperando pero cuando mi abuelo me dijo no venga que te van a matar me asuste P: así donde se dirigió R: a casa de mi tía, deje la camioneta y camine desde el farmatodo de plaza de toros a la casa de mi tía P: cuando ocurrió R: para el mes de se3ptiembre 5 o 4 P: luego acudió a algún organismo R: yo no, mi mama me tomo una serie de fotos yo dure que no quería salir de la casa de mi tía P: porque vieja en el 2019 R: porque estaba asustada ellos iban a mi casa cada vez que querían P: llego a recibir algún participación sobre alguna notificación R: una que mi abuelo dijo que habían ido mi abuelo llamo a mi mama y le dijo a mama que estaba asustado que lo hicieron firmar algún documento pero no sabía que era P: cuando tiene conocimiento con quien se pone a derecho R: con romer no recuerdo muy bien. Es Todo

Indiscutiblemente la declaración del acusado siempre resulta fundamental en el debate del Juicio Oral y Público, en el presente caso la ciudadanaVERONICA MONTOYA, manifestó su voluntad de declarar en la última sesión de la Audiencia, y en ese sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La ciudadanaVERONICA MONYOYA inicia su declaración indicando de cómo conoció a la ciudadana Karen, indicando que solo tuvo contacto con la madre de la ciudadana Karen, en el cierre del Trabajo Comunitario de la Universidad, asimismo hizo énfasis en todas las circunstancias y lo vivido desde que conoció a la ciudadana Karen haciendo mención de las situaciones que se vivieron en Colombia y Peru, haciendo énfasis en problemas donde se encontraba involucrada la ciudadana Karen, la cual le había solicitado ayuda porque la misma se encontraba en problema porque se había hechos un auto robo donde trabajaba y como la tia de la hoy acusada era funcionaria de la Policía de los Guayos, para que le ayudara a salir de ese problema.

En todo caso, es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y que, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que la acusada declara, el Tribunal está obligado a analizar y tomar en cuenta, a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, entre otros, que pretenda hacer valer, comparando su dicho con las testimoniales rendidas por los demás testigos, peritos, expertos y funcionarios. De tal manera que, aunque sí quedó

demostrado durante el Debate la comisión del delito, no quedó evidenciado de las pruebas recepcionadas durante el debate del juicio oral y público, que dicho delito haya sido perpetrado por la ciudadanaVERONICA ANDREINA MONTOYA, ya que las pruebas recepcionadas, no fueron suficientes para condenarlo, en consecuencia, no comprometen directamente la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, por lo cual este Tribunal, no tiene otra alternativa que absolver a al acusado de autos, por el delito de HOMICIDIO.

DE LAS CONCLUSIONES Y CIERRE DEL DEBATE.
Una vez cerrada la recepción de las pruebas se procede a oír los alegatos finales e las partes, por lo que:

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE EXPONE: una vez como ha sido finalizada la recepción de las pruebas el día 25/06/2024 y la realización de las conclusiones esta representación como punto previo deja constancia expresa que hasta la presente fecha no se prescindió de las testimoniales del auto de apertura a juicio como es el caso Giovanni Aguilar, jhotser Rodríguez, Rainner Pimienta, Samuel Ramos, Enarque Salazar los cuales están señalados en el auto de apertura a juicio y forman parte de acerbo probatorio, ahora bien, una vez concluido el juicio oral y público y siendo la oportunidad para realizar las conclusiones considera esta representación de que a lo largo del contradictorio existió una actividad suficientes y certera para que no se tenga duda del veredicto que no sea otro que hacer responsable a la acusado verónica del delito de homicida calificado por motivo innoble previsto en el art.
406.1 del código penal en perjuicio de la ciudadana Maira Josefina arias Loreto, se evacuaron medios de prueba contestes y coherentes para acreditar la existencia del hecho punible como es el caso de la declaración de los funcionarios Denis Ospino Jhotser Briceño y la funcionario Jennifer Chirinos quien en la comisiona actuaba como actuante, estos funcionarios, indican que se les reporto el ingreso de un cuerpo sin vida de una ciudadana de sexo femenino el cual se trasladaron hacia el hospital dr. Miguel Malpica en la ciudad de Guacara los mismos manifiestan que al trasladarse al sitio lograron verificar la situación que había sido notificada y que posteriormente el cuerpo sin vida fue trasladado hacia la CHET específicamente a la morgue para realizar la respectiva autopsia de ley, esta comisión la ciudadana Jennifer chirinos fue la encargada de practicar la inspección técnico criminalística n° 416 de fecha 03/09/2019 así como la inspección técnico criminalística n° 415 de la misma fecha la primera inspección fue realizada en el sitio del suceso en la Urb paraparal condominio paraíso real calle nueva casa
35 parroquia y municipio los guayos en el cual la funcionaria dejo constancia de que la misma se trataba de una vivienda uni familiar y que se trataba de un sitio del suceso mixto la misma manifestó que en el sitio del suceso logro colectar evidencias de interés criminalístico consistentes en unas conchas de balas donde se lee WW380 auto y que las mismas se encontraban a una distancia de 40cm en relación a un poste de alumbrado que estaba a las afueras del inmueble así como asu vez la misma manifestó que dentro del inmueble específicamente en la sala logro visualizar sobre la superficie del suelo sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática para el momento que realizaba la inspección dichos funcionarios manifestaron en la sala de este Tribunal los que fungieron como investigadores de que tenían conocimiento de que el ciudadano que se trasladó hasta el sitio y le causó la muerte a la ciudadana Maira Josefina Arias Loreto se trataba de un sujeto al que conocían como Josier y que el mismo frecuentaba o era conocido de las victimas ya que había ido en varias oportunidades a la casa en compañía de la ciudadana acusada aquí presente siendo el mismo un funcionario activo de las Fuerzas de Acciones especiales de la Policía Nacional Bolivariana estos funcionarios declararon en relación a que teniendo identificada a la ciudadana verónica Andreina Montoya se trasladan hacia su vivienda en el cual fue atendido por el ciudadano de nombre simón quienes manifiestan tenia

parentesco de consanguinidad con la acusada indicando que logran observar en uno de los cuadros de la vivienda ropa que se encontraban en cajas en el cual la funcionaria Jennifer chirinos como técnico de guardia procedió a realizar la inspección técnico criminalística específicamente en la agüitas sector 4 calle 3 casa s/n parroquia y municipio los guayos en el cual dejo constancia de que se trataba de un sitio cerrado y que en el mismo quedo en calidad de resguardo 10 pares de zapatos diferentes marcas tres gorras 5panatalosn dos shores un suéter el cual era propiedad de la acusada y que de las mismas se dejó constancia en la inspección técnico criminalística realizada en ese sitio de suceso, asímismo, a la sala de este tribunal compareció el funcionario Brayan Parra quien en calidad de sustito interpreto la expertica de reconcomiendo técnico y comparación balística n° 9700-
114-3598 de fecha 10/09/2018 el mismo deja constancia que las evidencias que fueron objeto de experticia se trataba de dos conchas suministrada como incriminadas de calibre 380 auto el cual manifestó que arrojo como conclusiones el funcionario Johnny pulido determino en su experticia que esas conchas de bala en su estado y uso original forman parte de una bala y que la misma al ser percutida por un arma de fuego del mismo calibre el cual se realiza utilizando un microscopio óptico el cual le da como resultado las conclusiones que determina el experto siendo una experticia de certeza así como las conclusiones a que llego el mismo, también se incorporo al contradictorio la funcionaria rosa Gómez quien interpreto la expertica hematológica n° 9700-114-2035-2019 realizada por el funcionario Eider Azuaje el cual dejo constancia de que dicha experticia se le practico al short y a una franela y que se le practicaron los distintos métodos empleados como fue el método de ortotilidina que dio positivo y el método de teichman indicando de que había presencia de sustancia de naturaleza hemática así como a su vez se contó con la declaración de la patólogo forense quien depuso en relación al protocolo de autopsia n° 1851-18 y del certificado patólogo forense indicando de que dicha autopsia se le practico a la ciudadana Maira Josefina Arias Loreto el cual observo al momento de practicar la respectiva autopsia dos heridas producidas por el paso de proyectil único por arma de fuego y que la cusa de muerte fue anemia aguda hemorragia interna y externa desgarros vasculares y viscerales debido a disparo producido por arma de fuego al tórax entre las testimoniales que fueron debidamente promovidas admitidas y que fueron incorporadas se contó con la declaración del ciudadano esteban quien indicó de que tenía conocimiento que el ciudadano que le causó la muerte a la ciudadana Mayra Josefina se trataba de un sujeto de nombre Josier García y que el mismo lo había visualizado en algunas oportunidades debido a que llegaban a la casa y que aun cuando nunca llego a descender del vehículo en el que se trasladaba a través de la ventanilla del vehículo podía visualizar a dicho ciudadano quien de acuerdo a las actuaciones la declaración de los ciudadanos actuantes se desprende de que era un compañero de trabajo de la ciudadana acusada presentes en sala y que el motivo de la muerte fue porque la misma se encontraba en Perú en compañía dela hija de la víctima la ciudadana de nombre Karen Arias y que mantenían una relación sentimental con la misma y que al haber dejado la ciudadana de nombre Karen a la ciudadana verónica la misma juro tomar venganza donde mas le doliera aun cuando en el contradictorio no se conto con la declaración de la ciudadana Karent quien se encuentra residida fuera del país y a que esta representación fiscal se le solcito se realizaran los tramites correspondientes a los fines de la celebración de su declaración vía telemática siendo prescindiendo por este juzgador sin agotar las vías necesarias y sin contar con las distintas resultas de los tramites realizados no menos cierto es que los funcionarios actuantes manifestaron el conocimiento que tenían en relación a los hechos, testimonio que fueron contestes y coherentes tanto a preguntas formuladas por esta representación como por la defensa técnica así mismo tomando en consideración de que dicha causa nació por un proceso de extradición desde Perú trámites que realizo ante los organismos competentes el funcionario Giovanni Rea adscrito a interpol testimonio que tampoco pudo ser

incorporado al juicio oral y público sin haberse agotado las vías necesarias para incorporar la declaración de dicho funcionario observándose durante el mismo una clara violación al debido proceso y una mala interpretación al art. 340 del COPP quien aquí expone con el debido respeto considera que durante el desarrollo del contradictorio tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad penal de la acusada presente en sala por lo que conforme al at. 349 del COPP solicito dicte una sentencia condenatoria y que aplique las reglas de la lógica conocimientos científicos máximas experiencias sana critica de las pruebas así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad solicito copia certificada de la presente audiencia copias certificadas de las distintas audiencias realizadas durante el juicio y se me expida copia de la motiva de la publicación de la sentencia que bien tenga a proveer este juzgador. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Publica QUIEN EXPONE: siendo la oportunidad para celebrar las conclusiones de la presente reconstrucción por el delito que pesa que recae sobre mi defendida por el delito de homicidio calificado por motivo innoble previsto en el art. 406.1 del Código Penal sobre mi defendida en contra de la ciudadana Maira josefina arias Loreto, antes de proceder con la reconstrucción de los hechos, con respecto al punto previo señalado por la fiscalía en atención de que no fueron presenciadas las pruebas testimoniales con atención al escrito de contestación prestando al juzgado de control donde las misma fueron admitidas y señaladas en el auto de apertura en su oportunidad en fecha 04/06 aun cuando las pruebas son del proceso se solcito a prescindir de los mismos procediendo el tribunal a librar los actos de comunicación correspondientes a la Policía Nacional Bolivariana y por los actos consiguientes que llevo a la prescindir de las pruebas, si bien es cierto en este acto se apertura 23/05 en fecha 30/05 en condición de sustituto el funcionario Brayan Parra en relación la experticia técnico legal y comparación balística de fecha 10/09/2018 que consisten en la peritación de las conchas de bala y verificar si son del mismo arma de fuego que coinciden con calibre .38 quien a pregunta el ministerio publico responde que el arma no se puede considerar un arma orgánica, cosa que fue omitida en el descargo de la representación fiscal, en esa fecha comparece la detective Rosa Gómez quien depone de reconocimiento médico legal y hematológica realizado a prendas de vestir franela y short donde se utilizó el método de ortilidina que corresponde a arrojar si se trata de sustancia hemática siendo método de orientación y explicó que elmétodo de certeza tipo teinchmman no se realizó por no contar con los reactivos arrojando en conclusión que se trataba de sustancia hemática sin poder determinar si se traba de origen animal u origen humano sin poderse señalar si n se traban de las ciudadana hoy occisa, posteriormente comparece el ciudadano Gilber Martínez quien habla de las circunstancias de hechos propias expuestas por la fiscal quien indica que se apersona el ciudadano esteban que la causa de muerte es pon un mensaje que el envió mi defendida a la ciudadana Karenty que le producía la muerte a Maira Josefina arias deponiendo además que el ciudadano esteban era u testigo presencial de los hechos y que fue el ciudadano que aporto las características físicas y fisionómicas del sujeto que acciono el arma de fuego que produce la perdida de la vida de una persona sin embargo se demostrar lo concerniente en la declaración ofrecida por el ciudadano esteban así miso el funcionario Gilberto indica que se trasladan al lugar y residencia de mi representada a los fines de llevar a cabo la identificación por tratase de un homicidio producido en flagrancia y que dicha comisión fue ordenada por el comisionario Wilmer riera comisario que en las actuaciones son riela en ninguno de los medio probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio, así mismo a preguntas realizadas por quien aquí defiendo el mismo indica que en dicha visita domiciliaria no se hizo acompañar de una vida orden judicial y que fue recibido de manera voluntaria en la vivienda de las guitas por el abuelo de la hoy acusado el ciudadano Simón Araujo donde ele sitio solamente se colecto vestimenta y documentación propia de la ciudadana verónica Andreina Montoya

y no se colecto ningún elemento en relación al homicidio de la ciudadana Mayra Josefina Arias, seguidamente se escucha la deposición del actuante Jhotser Briceño que reitero que la vista domiciliaria realizada al lugar de habitación de mi representada se realizó sin la debida orden judicial en fecha 04/09/2018 así mismo en fecha a05/02 comparece la funcionario Jennifer chirinos quien realizo las inspección técnico criminalístico que si bien es cierto se realizó al sitio de los hechos de la muerte de la hoy occiso merece significar que cuando se trasladan a la residencia de mi representada por la información suministrada por el ciudadano Esteban en el lugar de domicilio solo se limitaron a peritar tres cuartos una sala de la residencia excluyendo todo lo referente del domicilio a tratar y que por capricho solo se perito la habitación de mi representada igual ellos toman como elemento documentos y vestimenta que no guardan relación con los presuntos hechos acaecidos en fecha 03/09/2018 no se colectaron evidencia de interés criminalística para el caso que hoy concluye y así mismo dejo constancia la ciudadana técnico que dicha visita fue acompañada por los actuante descritos y sin la debida orden porque presumía que mi representada saldría evadida del país, ahora bien durante todo el contradictorio se escuchó únicamente el ciudadano Gilberto y Ospina o versionado en el escrito de contestación que no es más que mi representada mantenía o quería una relación con Karenty está por negarse la amenaza y ordena la muerte de la ciudadana Mayra Josefina Arias Loreto y que dicha muerte fuera presuntamente realizada por su compañero Josier el 04/06 comparece el ciudadano Esteban Ramón morales Velásquez y que a preguntas realizadas por las parte del mismo fue conteste en indicar en primer lugar que en las presuntas visitas por el ciudadano Josiera su casa se quedaba a las afueras de la misma y en ningún momento entraba y que al citar sus palabras cuando se asomaba por ventana en ningún momento le vio la cara y que el mismo se quedaba estacionado y que el acompañamiento a la ciudadana verónica ofrecía a la información suministrada por la ciudadana Karent Arias quien también manifestó en estaba sala que logro ver y apreciar a las ciudadanas Verónica y Karent pero en ningún momento en una relación sentimental para el consentimiento de su familiar eran simplemente amigas, el mismo en ningún momento presento características fiscas del accionante del homicidio a los funcionarios por cuanto siempre se limitaba a deponer que supuestamente el arma .38 era una arma asignada al ciudadano Josier y que la información suministrada por el funcionario Rumbo quien no se encuentra en las actuaciones promovido del presente expediente y que el calibre presuntamente relacionado con las conchas, así mismo el ciudadano esteban se encontraba dentro del domicilio y por ende nunca salió a la puerta solamente escucho las detonaciones ni escucho el mensaje amenazante del accionante para con la hoy victima que se refería aquí te manda du hija Karen cita textual, de la declaración del ciudadano Esteban mismo nunca fue testigo presencia, desconoce si el sujeto aborda un vehículo o una moto como lo indican los hechos y cuando el sale a ver lo ocurrido con la ciudadana occisa y nunca vio al homicida, merece significar que en esa declaración indica que se entera de la relación entre Karent y verónica a través de mensaje recibido por el tío de Karent en el país de Perú y que se llama Loreto arias y que para mayor significancia en el presente asunto se entera
6 meses después de la ocurrencia a todas luces conforme al único criterio prestado por esta representación consonó con la acusación es totalmente indicado por el funcionario actuante que juramentado en su deposición de fecha 3 y de junio el ciudadana Gilberto Martínez, en fecha 07/06 comparece testigo referencial de esta defensa Delcy Candelaria Meriño quien declara que el 16/10/2018 llegaron a su casa una cantidad incontable de funcionarios en búsqueda de la ciudadana Verónica Andreina Montoya quienes le muestra una foto y no el indican motivo alguno y procede a llevarla a tomarle declaración al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y o se hicieron acompañar de ninguna orden judicial acotando que dicha testigo no conoce a la hoy occisa en la misma fecha comparece la segunda persona Denis Ospino funcionario que depone de unas

circunstancia de hecho y adiciona que la persona accionante logra huir del sitio en un vehículo tipo moto que las circunstancias de hechos obedecen a una relación sentimental entre verónica y karent y que el portador de las características físicas era el ciudadano esteban posteriormente en el acta del 04/09 afianza que la situación generada que causa la muerte de la hoy occisa obedece a una actitud agresiva y ejecución de la amenaza realizada en su oportunidad por Verónica a Karent quien se negaba a continuar con la relación toda esta situación de hecho fue dada por esteban al investigador razón por la cual acuden al domicilio de la investigada sin acompañarse de una orden judicial y que fecha 06/09 procede a entrevistarlos a señalar las características físicas de la persona 2uien resultó ser el accionante y dejan constancia en el acta que el mismo tiene información pro cuanto lo buscan en Facebook y obtiene una fotográfica siendo esto contradictorio a lo declarado por el ciudadano esteban seguidamente comparece Joel Montenegro quien solo se limitó a transcribir el acta y a realizar o dejar constancia de la situación dada por la investigada citación que nunca fue recibida en el domicilio por cuanto no se encontraba en el sitio y que el mismo deja claro que antes de una orden de aprehensión se deben agotar las vías y se deben libra al menos tres citación es que deben ser efectivas pero por el modus propio de comparecer a una acto las citaciones son personalísimas y a la referida acusada solo se le cito una única vez, ahora bien, el 13/06 comparece la persona que recibe a estos funcionarios el ciudadano Simón Araujo quien indica que recibe tres visitas in orden judicial quienes entran a su vivienda sin orden de allanamiento y que lo único que escuchaba era que querían matar a su nieta y quien indicaba era el funcionario Ospino indicando Simón que ese funcionario mantenía una relación sentimental con la ciudadana Karent y no conforme a ello en la labor realizada por estos funcionarios presentan al funcionario Simón ante esta jurisdicción y generan tratos inhumanos a dichos ciudadano lo que lo llevo a formular la debida denuncia en contra de estos ciudadanos principalmente en contra del ciudadano Ospino, comparecen también testigos referenciales siendo también la ciudadana Martha Yajaira quien dice que estos ciudadanos que fueron a la residencia de Simón ella acude ya que el se encuentra en mal estado de salud y dice que la casa se encontraba desordenada principalmente el cuarto de la ciudadana Verónica, posteriormente indica la ciudadana Mislay que fueron días de persecución en contra de Verónica que la misma estaba en su casa que no sabían que estaba pasando lo único que sabía era por el ciudadano Simón y que quería dejar sin vida a la ciudadana verónica y que la misma se debían poner a la orden de un abogado ante la delegación Carabobo por las circunstancias ya relatadas y que al quedar donde le informan que todo estaba perfecto al pasar los días procede a volver al país de Perú sin ningún inconvenientes seguidamente el 17/06 comparece la funcionario experto Iselda Brachoan atomopatologoa los fines de deponer del potocolo y el certificado de muerte donde se dejanconstancia del fallecimiento y causa y consecuencia de la muerte de la ciudadana Maira Josefina arias, en fecha
25/06 se escucha la declaración de la hoy acusada donde en esta sala de audiencias se relata las circunstancias propias ella se encontraba en Perú y venia de visita a Venezuela y que aprovechó el viaje para realizar diligencias personales como médicos y en su relato se escucharon tantos abusos y relatos inhumanos de parte de los funcionarios Gilberto Martínez y Ospina circunstancias que son dables u otro hecho típico de trato cruel de parte de los funcionarios pero así mismo la misma manifestó ser conteste y no tener ningún tipo de relación con Karen en tener su pareja heterosexual en Perú y que fuera detenida en dicha ciudad por una alerto interpol que si bien es cierto se prescinde de la deposición no es menos cierto que no guarda relación con los hechos del homicidio, la representación física indica que de la extradición nace el presente asunto no es así ya que la extradición solamente indica del traslado como principio de soberanía constitucional a los fines de ser juzgada por su país natural, lo único que iba a hacer el funcionario Giovanni rea era indicar un mandato de resolución del TSJ de traer a la ciudadana a tierras

venezolanas, como se indicó el devenir propio de los hechos lo único que demostró con las testimoniales y documentales en el presente hecho donde se dejó sin vida a la ciudadana Maira Josefina arias no es menos cierto que este hecho típico no recae con responsabilidad penal en mi defendida Verónica Andreina Montoya no se confirma aquí loes elementos del delito y por ende la responsabilidad penal por cuanto de los argumentos ya señalados son contradictorios y aislados de la realidad por cuanto en el presente asunto como principal no hay testigo presencial de los hechos solo testigos referenciales y que según lo indicado en el escrito acusatorio se demostró en el devenir del contradictorio que el mismo obvio al accionante y que se entera de la relación sentimiento génesis del presente hecho fueron 6 meses después al fallecimiento de la hoy occisa, yerra entonces en el devenir del debate la representación fiscal toda vez que no se tienen los hechos ocurridos a través de los testimonios para una sentencia condenatorio no entiende el dolo la intención o la instigación de ordenar la muerte de una persona por mi representada lo que si se evidencia en el contradictorio es los abusos propios de los funcionarios actuantes al momento de ser notificados de la investigación y se evidencia del capricho de sostener previo juramento unas circunstancias de hechos aisladas obtenido que de su juramento derivan responsabilidades penales omitiendo que nos solamente basta con su declaración para sostener una circunstancia de hecho tipio para sostener el proceso y pretender una sentencia condenatoria razón por la cual conforme a lo ya argumentado y conforme a que no existe responsabilidad penal y nexo causal para adminicular estas declaración es para que se decrete una sentencia condenatoria, solicito conforme a las dudas presentes en esta reconstrucción de hechos y conforme al principio indubio pro reo que no es mas que todas las dudas deben favorecer al reo se decrete a su lugar una sentencia absolutoria y en consecuencia se decrete el cese de toda medida de coerción personal que pesan desde hace 5 años y 9 meses ya que se demostró que no tiene ningún tipo de responsabilidad penal, solicito se orden la apertura judicial por consiguiente se notifique a la fiscalía superior para que se apertura procedimiento penal en contra de los funcionarios Gilberto Jesús Martínez y Denis Wilfredo Ospina por señor funcionarios debidamente señalados en tratos crueles inhumanos debido a su investidura policial y no obstante a ello dar juramente en este sala por las circunstancias de su actuación policial donde son totalmente contradictorias a las realmente ocurridas en fecha 03/09/2018 razón por la cual se ratifica por lo los delitos de falsa atestación y trato cruel, solicito copias certificadas de la actuaciones desde el 23/05/2024 hasta la motiva de la decisión con respecto al presente asunto que tiene como cierre del debate y conclusión en esta presente fecha. Es todo.

EN ESTE ESTADO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE EJERCER EL DERECHO A RÉPLICA Y EXPONE: llama poderosamente la atención de lo aseverado por la defensa al indicar que se prescindió de los medios de pruebas señalados en el punto previo circunstancias que se puede verificar en las actuaciones que nunca se llevó a cabo, más aun indica que planteó la incidencia en relación a prescindir de medio de pruebas ya que a su consideración ella no veía la necesidad y pertenencia de dicha prueba, se evidencia que la solicitud se hizo en tres oportunidad es desconociendo si se hizo en conforme al 329 o no ya que no se le dio el derecho de palabra al ministerio público, no solo se cerró la recepción de las pruebas, tampoco el Tribunal tuvo pronunciamiento si prescindía o no de estas testimoniales la misma hace mención de que la fiscalía trata de inducir al tribunal de incurrir en un error inexcusable sin embargo se puede observar durante el contradictorio de que existió la aplicación errónea de normas contempladas en el COPP evidenciándose que se desnaturalizo el proceso penal un punto que es importante hacer mención y que esta representación fiscal como parte de buena fe señala sobre los acontecimiento y las acusaciones realizadas por el ciudadano Simón Araujo de que según fue objeto de tratos crueles por parte de los funcionarios no menos cierto es que el mismo a

preguntas realizadas contesto que acudió a los organismo competentes a formular denuncias en contra de estos sujetos estas circunstancias si inducen al tribunal a incurrir en error de iniciar una investigación por estos funcionarios lo que puede ocasionar una doble persecución, esta representación fiscal se opone a tal solicitud por la circunstancias ya mencionadas ya que dicho ciudadano en calidad de víctima o posible victima debe acudir a la fiscalía a certificar el estatus de la denuncia que previamente formulo ratifico nuevamente que durante el contradictorio hubo violación de normas se desnaturalizado el proceso penal establecido en nuestro COPP, ratico la solicitud de sentencia condenatoria. Es todo.

EN ESTE ESTADO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICO A LOS FINES DE EJERCER EL DERECHO A CONTRARRÉPLICA Y EXPONE: en cuanto a la réplica señalada referido a que no se prescinde y se cierra el debate con ocasión a los testigos ofrecidos en su oportunidad a lo cual consta en las actuaciones las resultas del órgano sobre el cual estos estaban adscritos los cuales se encuentran de baja, así como también se deja constancia del acta que fuera levantada días siguientes a la recepción de esas estas a la prescindencia de dichas testimoniales y la razón de ellos y que la misma se realizó antes dela recepción de pruebas, como segundo punto indica el titular de la acción que en el presente contradictorio se desnaturaliza el proceso penal por errónea aplicación lo que se evidencio en el contradictorio fue la reconstrucción de los hechos de fecha 03/09/2018 donde se dejó sin vida a la ciudadana Maira Arias donde se mantiene incólume el principio de presunción incidencia y no se sostiene la calificación jurídica para una sentencia condenatoria en contra de mi defendida toda vez que de la argumentado se hizo comparación exhaustiva de los medios de pruebas quien era testigo presencial paso por lo indicado del mismo no haber presenciado losa hechos siendo un testigo referencial de los hechos que dejan sin vida a quien fuera su esposo, indicando además que entre mi representada y la ciudadana karent no existía ninguna relación sentimental y que karent tenía su pareja heterosexual no entendiendo quien aquí defiende la errónea aplicación cuando está claro que mi representado no instigo a causar la muerte de la ciudadana Maira paracumplir los principios de los verbos rectores, para el homicidio por motivo innoble como lo indica el legislador en nuestro sistema penal acusatorio, como tercer y último indica la fiscalía que se puede incurrir en una doble persecución por los señalamientos del ciudadano Simón pero ignora lo relatado por mi defendida de los sufrido por los funcionarios de violación de garantías y derechos fundamentales por torturas reales de estos funcionarios adscriticos a la delegación Carabobo y no conforme a ello también omite que estos se encontraban bajo juramento judicial y que fueron los únicos en relatar unas circunstancias de hecho de las cuales fueron concederos por el ciudadano esteban quien ya indico en esta sala no ser conocer de esos hechos por lo que ante tal violación y vulneración de normas y a los fines de velar por las garantías constitucionales por lo que solicita esta defensa como garantía de los derechos de mi representada la apertura de la investigación dando así contestada la réplica ejercida por la representación fiscal.

Seguidamente se le informa a los acusados que pueden rendir declaración conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 332 en relación al artículo 343 en su último supuesto del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano VERONICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, manifiesta: no tiene declaración. Es todo.

Oida los alegatos finales este Tribunal procede a dar respuesta al punto previo ejerció por el representante del Ministerio Publico. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberse agotados todas las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, en fecha
17 de junio del 2024; a solicitud de la Defensa Publica, quien expone ―esta defensa técnica solicita se prescinda de la convocatoria de LOS CIUDADANOS JHOVANNY

AGUILAR SILVERA, JOSE GABRIEL RODRIGUEZ LUGO, RAINENER ALEXANDER PIMIENTA FERNANDEZ, SAMUEL EDUARDO RAMOS NAVAS y ENRIQUE JOSE SALAZAR MORA en virtud de que fueron promovidos por la defensa anterior sin entenderse la necesidad utilidad y pertinencia de los mismos, manifestándoles a esta defensa no tener conocimiento de los presentes hechos y su deseo de no comparecer al juicio. Es todo. asimismo en fecha 25 de junio del 2024, este Tribunal visto que se realizaron todas las diligencias para obtener en el debate el testimonio de la ciudadana Karen (Testigo Referencial) siendo que consta en las actuaciones que la referida ciudadana se encuentra fuera de la República de Venezuela, siendo que la misma se encuentra en la República de Perú, y en cuanto al Funcionario GIOVANNI REA, adscrito a la Interpol, el cual se libro los oficios correspondiente para obtener su testimonio vía telemática, estando debidamente citado por este Tribunal, manifestando este mismo a este Tribunal que por su trabajo no puede apartarse de sus labores para asistir a un tribunal, que el entendía pero que teníamos que entenderlo a el, es por lo que este Tribunal de conformidad con el Articulo 340 del código Orgánico Procesal Penal, se prescinde los testimonios de los funcionarios JHOVANNY AGUILAR SILVERA, JOSE GABRIEL RODRIGUEZ LUGO, RAINENER ALEXANDER PIMIENTA FERNANDEZ, SAMUEL EDUARDO RAMOS NAVAS y ENRIQUE JOSE SALAZAR MORA , GIOVANNI REA y de la ciudadana Karen.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES
(En el orden en que fueron recepcionadas durante el Debate), las cuales ya fueron debidamente analizadas y comparadas cuando se examinó cada una de las testimoniales evacuadas:

1.- En la sesión de continuación de fecha 11/06/2024 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo
341 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar para su lectura


INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DEL CADAVER N° 415 CON NUEVE (09) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 03/09/2019, realizada por los funcionarios DETECTIVE YENIFER CHIRINO, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo, base Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, inserta en el folio 157 y su vuelto con fijación fotográfica en los folios 158 al 166 de la primera pieza.

Esta documental fue analizada y comparada con la declaración realizada por la funcionaria actuante DETECTIVE YENIFER CHIRINO, mediante esta acta, se dejó constancia de las características de la condiciones en que se encontraba el cuerpo sin vida de la ciudadana Mayra Arias, ente el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Ahora bien con esta prueba documental únicamente se puede constatar el modo en el que se encontraba el cuerpo sin vida de la hoy occisa y de las heridas sufridas. En razón de lo cual, se valora esta documental en ese sentido, elemento que no hace aportes para probar la presunta participación o autoría dela ciudadana VERONICA ANDREINA MONTOYA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, simplemente prueba la existencia del cuerpo sin vida e la ciudadana Mayra Arias, como ya se dijo anteriormente, pero no demuestra vinculación alguna entre la acusada y el presunto de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal.

INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 416 CON SEIS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03/09/2018, realizada por los funcionarios DETECTIVE YENIFER CHIRINO, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios

Carabobo, base Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en la URB. PARAPARAL CONDOMINO PARAISO REAL, CALLE NUEVA, CASA N° 5 PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO, inserta en el folio 167 y su vuelto con fijación fotográfica en los folios 168 al 173 de la primera pieza.
Esta documental fue analizada y comparada con la declaración realizada por la funcionaria actuante DETECTIVE YENIFER CHIRINO, mediante esta acta, se dejó constancia de las características de la vivienda el la cual ocurrieron los hechos, observando con esta documental que efectivamente existe la misma ubicada en URB. PARAPARAL CONDOMINO PARAISO REAL, CALLE NUEVA, CASA N° 5
PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO, de donde se les produjo las heridas fatales a la victima hoy occisa Mayra Arias. Ahora bien con esta prueba documental únicamente se puede constatar el modo en el que se encontraba la vivienda en el momento en el cual le realizaron la inspección y la misma se encontraba en buenas condiciones. En razón de lo cual, se valora esta documental en ese sentido, elemento que no hace aportes para probar la presunta participación o autoría de la ciudadana VERONICA ANDREINA MONTOYA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, simplemente prueba la existencia del cuerpo sin vida e la ciudadana Mayra Arias, como ya se dijo anteriormente, pero no demuestra vinculación alguna entre la acusada y el presunto de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal.

INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA S/N con cuatro (04) fijaciones fotográficas, de fecha 04/09/2018, realizada por los funcionarios DETECTIVE YENIFER CHIRINO, DETECTIVE AGREGADO, GILBERTO MARTINEZ, DENIS OSPINA, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo, base Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada en LAS AGUITAS, sector
04, CALLE 03, CASA S/N, PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO inserta en el folio 179 y su vuelto , con fijaciones fotográficas desde el folio 180 al folio 183 de la primera pieza.

Esta documental fue analizada y comparada con la declaración realizada por la funcionaria actuante DETECTIVE YENIFER CHIRINO, mediante esta acta, se dejó constancia de las características de la vivienda en la cual presuntamente reside la investigada, observando con esta documental que efectivamente existe la misma ubicada en LAS AGUITAS, sector 04, CALLE 03, CASA S/N, PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, de donde presuntamente vivía a la investigada y hoy acusada ciudadana Verónica Montoya. Ahora bien con esta prueba documental únicamente se puede constatar el modo en el que se encontraba la vivienda en el momento en el cual le realizaron la inspección y la misma se encontraba en buenas condiciones. En razón de lo cual, se valora esta documental en ese sentido, elemento que no hace aportes para probar la presunta participación o autoría de la ciudadana VERONICA ANDREINA MONTOYA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, simplemente prueba la existencia del cuerpo sin vida e la ciudadana Mayra Arias, como ya se dijo anteriormente, pero no demuestra vinculación alguna entre la acusada y el presunto de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal.
2.- En la sesión de continuación de fecha 20 de junio del 2024, y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura;

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº
9700-114-B-03598-18 de fecha 10/09/2018 suscrita por el Detective Agregado Jhonny Pulido adscritos al área de Balística Departamento de Criminalística Carabobo, Delegación estadal Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta en el folio 195 de la primera pieza.
Esta documental fue analizada y comparada con la declaración realizada por el funcionario actuante DETECTIVE SUSTITUTO BRAYAN PARRA, mediante su exposición se ratifica la Experticia de Reconocimiento Tecnico Legal y Comparación Balística9700-114-B-03598-18 de fecha 10/09/2018, practicado por el Detective Agregado Jhonny Pulido, Ahora bien con esta prueba documental únicamente se puede constatar la experticia realizada a las conchas recolectadas en el lugar de los hechos, asimismo se deja constancia que las condiciones en las que encontraban las mismas y el calibre de las mismas. En razón de lo cual, se valora esta documental en ese sentido, elemento que no hace aportes para probar la presunta participación o autoría de la ciudadana VERONICA ANDREINA MONTOYA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, simplemente prueba la existencia de las conchas recolectadas en el lugar de los hechos y del calibre de las mismas, como ya se dijo anteriormente, pero no demuestra vinculación alguna entre la acusada y el presunto de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal.
3.- En la sesión de continuación de fecha 17 de junio del 2014 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura;
CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE, de fecha 09/10/2018, inserta en el folio 198de la primera pieza suscrito por laEXPERTO PROFESIONAL IV ISELDA BRACHO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Esta documental fue analizada y comparada con la declaración realizada por la EXPERTO PROFESIONAL IV ISELDA BRACHO adscritaal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante su exposición se ratifica la misma y la causa de muerte de la hoy occisa, siendo la misma anemia aguda, hemorragia interna y externa lesión vascular y visceral por herida con arma de fuego al tórax, Ahora bien con esta prueba documental únicamente se puede constatar las causas de la muerte de la hoy occisa. En razón de lo cual, se valora esta documental en ese sentido, elemento que no hace aportes para probar la presunta participación o autoría de la ciudadana VERONICA ANDREINA MONTOYA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, simplemente prueba la existencia de las conchas recolectadas en el lugar de los hechos y del calibre de las mismas, como ya se dijo anteriormente, pero no demuestra vinculación alguna entre la acusada y el presunto de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1851-18 de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 200 y su vuelto de la primera pieza, suscrita por laEXPERTO PROFESIONAL IV ISELDA BRACHO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Esta documental fue analizada y comparada con la declaración realizada por la EXPERTO PROFESIONAL IV ISELDA BRACHO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante su exposición se ratifica la misma, donde se deja constancia de la necropsia de ley asi como de las heridas sufridas y la causa de muerte de la hoy occisa, siendo la misma anemia aguda, hemorragia interna y externa lesión vascular y visceral por herida con arma de fuego al tórax, Ahora bien

con esta prueba documental únicamente se puede constatar las causas de la muerte de la hoy occisa. En razón de lo cual, se valora esta documental en ese sentido, elemento que no hace aportes para probar la presunta participación o autoría de la ciudadana VERONICA ANDREINA MONTOYA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, simplemente prueba la existencia de las conchas recolectadas en el lugar de los hechos y del calibre de las mismas, como ya se dijo anteriormente, pero no demuestra vinculación alguna entre la acusada y el presunto de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal.
4.- En la sesión de continuación de fecha 25 de junio del 2014 y vista la
incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura;

RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 9700-114-02035-19 de fecha 28/06/2019 suscrita por el Detective EIDER AZUAJE realizada a una franela y un short, inserta en el folio 194 y su vuelto de la primera pieza.

Esta documental fue analizada y comparada con la declaración realizada por el funcionario actuante DETECTIVE SUSTITUTO ROSA GOMEZ, mediante su exposición se ratifica la RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 9700-114-02035-
19 de fecha 28/06/2019 suscrita por el Detective EIDER AZUAJE. Ahora bien con esta
prueba documental únicamente se puede constatar el reconocimiento Técnico Legal y Hematológico, practica a la sustancia pardosa rojiza, recolecta en el lugar de los hechos, asimismo se deja constancia que a la misma no se le puedo realizar la prueba para determinar la especie y grupo sanguíneo por falta de reactivo. En razón de lo cual, se valora esta documental en ese sentido, elemento que no hace aportes para probar la presunta participación o autoría de la ciudadana VERONICA ANDREINA MONTOYA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, simplemente prueba la existencia de las conchas recolectadas en el lugar de los hechos y del calibre de las mismas, como ya se dijo anteriormente, pero no demuestra vinculación alguna entre la acusada y el presunto de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal.

ACTA DE DEFUNCION N° 374, FOLIO 124, TOMO II AÑO 2018 de fecha 04/07/2019 suscrita por ANA ALTAGRACIA BRICEÑO AMAYA adscrita al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS MEDIANTE EL CUAL SE ACREDITA EL FALLECIMIENTO DE LA CIUDANA MAYRA JOSEFINA ARIAS LORETO TAL COMO SE DESCRIBE COMO FECHA DE FALLECIMIENTO EL 03/09/2018 inserta en el folio 197 de la primera pieza.

Se valora esta documental, por cuanto la misma se acredita el fallecimiento de la Ciudadana Mayra Arias, en ese sentido, elemento que no hace aportes para probar la presunta participación o autoría de la ciudadana VERONICA ANDREINA MONTOYA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, como ya se dijo anteriormente, pero no demuestra vinculación alguna entre la acusada y el presunto de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal.

DEL RECURSO DE REVOCACION EJERCIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO


Siendo que en fecha 25 de junio del 2024, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a

prescindir de los Testimonios del Funcionario el Interpol GIOVANNI REA, asi como de la Testigo Referencial KAREN, el Ministerio Publico procedió a interponer recurso de Revocación, quien en expone:

―Vista como ha sido la manifestación de este juzgador en principio de prescindir de la declaración del funcionario Giovanni Rea en virtud de que el mismo manifestó no acudir al llamado del Tribunal en virtud de que se encuentra imposibilitado de sus funciones así como a su vez de la testimonial de la ciudadana Karent Carrillo, esta representación solicito se oficiara a la presidencia del circuito a los fines de que a través de la colaboración internacional de las distintas embajadas o consulados se haga ala audiencia vía telemática esta representación fiscal se opone a la prescindencia de dichos medios de pruebas y de conformidad con lo establecido en el art. 346 del COPP ejerce el recurso de revocación el cual lo hago en los siguientes términos, en primer lugar este juzgador manifiesta de que el funcionario Giovanni rea en comunicación con el Tribunal indico que se encuentraimposibilitado de sus funciones siendo prescindiendo de su declaración conforme al art. 340 del COPP a lo que esta representación manifiesta de que se está interpretando mal esta normal en virtud de que la misma prevé de que estando efectivamente citado los medios de prueba citados los órganos de prueba debidamente admitidas por el tribunal controlador y señalados por el juez de control considera esta representaciónde que no se han agotando las vías en virtud de que no existe en el expediente resulta alguna u oficio alguno en el cual se haya acordado librar mandato de conducción en relación a dicho funcionario, si bien es cierto que riela a las actuaciones que conforman el expediente notificaciones libradas o dirigidas al circuito judicial penal del área metropolitana de caracas no menos cierto es de que de la revisión exhaustiva no consta resulta alguna en el cual se evidencie que se haya realizado el trámite correspondiente por lo que no se han agotado las vías necesarias para incorporar al contradictorio la declaración de dicho funcionario, ahora bien en relación a la declaración de la ciudadana Karent Carrillo esta representación fiscal se opone de la misma manera en primer lugar partiendo de los argumento o de los motivos que dan lugar a la prescindencia de dicho testimonio indicando de que no se cuenta con las vías para realizar dicha audiencia telemática es importante destacar que la presente causa o la aprehensión de la ciudadana acusada se llevó a cabo en la República de Perú lugar donde actualmente reside la victima dicha aprehensión obedeció a una solicitud o alerta roja que pesaba contra la acusada para el momento en cuestión y a través de las relaciones bilaterales entre ambos países se llevó a cabo procedimiento e extradición el cual dio origen a que el día de hoy estemos en desarrollo del juicio oral y público por loque considera quien aquí expone que si existen las condiciones para llevar a cabo la audiencia vía telemática y que de la solicitud realizada por esta representación y ratificada por el cual se solicita que la presidencia de este circuito realice los trámites correspondientes alos fines de incorporar a este juicio el testimonio, se observa de las actuaciones se libró oficio a la presidencia sin embargo hasta el día de hoy 25/06/2024 no consta en el expediente la resulta o la respuesta por parte de la presidencia en relación a dicha solicitud es por lo que se realiza esta solicitudde conformidad a lo establecido en el art. 346 del COPP a los fines de que el Tribunal reconsidere su decisión en virtud de que no se han agotado las vías necesarias y se esta interpretando de forma errónea lo establecido en el art. 340 del COPP siendo todo esto causante de desnaturalizar el proceso penal‖.-
Una vez oída la exposición y recurso de Revocación ejercido por el Ministerio
Publico, este Tribunal, en primer lugar visto que el Ministerio Publico ejercer el recurso de Apelación con efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el referido artículo hace mención de los requisitos de la sentencia, es por lo que se declara sin lugar el Recurso de Revocación, no obstante en fecha 27 de Mayo del 2024, el Ministerio Publico, en sus conclusiones como PUNTO PREVIO,
―una vez como ha sido finalizada la recepción de las pruebas el día 25/06/2024 y la realización de las conclusiones esta representación como punto previo deja constancia expresa que hasta la presente fecha no se prescindió de las testimoniales del auto de apertura a juicio como es el caso Giovanni Aguilar, jhotser Rodríguez, Rainner Pimienta, Samuel ramos, Enirque Salazar los cuales están señalados en el auto de apertura a juicio y forman parte de acerbo probatorio‖.

A lo que este Tribunal hace necesario dar una respuesta las solicitudes he inquietud el Fiscal 33 del Ministerio Publico Abg. Julio Petti, toda vez que el mismo durante el desarrollo del debate iniciado en fecha 23 de mayo del 2024, solo asistió a las sesiones de fecha 25 y 27 de junio el 2024, donde el 25 se prescinde de las testimoniales el funcionario Giivanni Rea y la testimonial de la ciudadana Karen (Testigo Referencial), y el 27 de junio 2024, conclusión el presente juicio.
Por lo que este Juzgador, debe dar respuestas a las peticiones e inquietudes del representante del Ministerio Publico, siendo asi que en cuento la prescindencia de
los testimonios de los funcionarios Giovanni Aguilar, Jhotser Rodríguez, Rainner
Pimienta, Samuel ramos, Enirque Salazar, este tribunal deja constancia en fecha 17 de junio del 2024, de la prescindencia de los mismos, virtud de la solicitud realizada por la defensa pública, considerando que los testimonios de estos funcionarios no son indispensables para el proceso, por lo que los mismo fueron promovidos por la
defensa privada de la acusada, siendo que fueron funcionarios actuantes en la detención del ciudadano Jhoices, quien fue juzgado por ante el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio dictando a favor del mismo Sentencia Absolutoria, es por lo que de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a declarar con lugar la solicitud de la defensa y se prescinde los
testimonios de los funcionarios GIOVANNI AGUILAR, JHOTSER RODRÍGUEZ, RAINNER PIMIENTA, SAMUEL RAMOS, ENIRQUE SALAZAR. Estando presente la Fiscal 33 del
Ministerio Publico Abg, Maira Belisario, no oponiéndose a la decisión.
Ahora bien por otra parte a los fines de dar contestación al recurso de revocación ejercido por el Fiscal 33 del Ministerio Publico Abg. Julio Petti, recurso que fue interpuesto de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal
Penal, en cuanto a su disconformidad en la prescindencia de los testimonios el Funcionario Giovanni Rea y de la testigo referencial Karen, de conformidad con el articulo 340 Ejusdem, aun cuanto se ha declarado sin lugar el recurso de revocación, es necesario dar respuesta a dicho recurso por parte de este tribunal. Ahora bién, para decidir lo planteado, observa este Tribunal el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Recurso durante las Audiencias Artículo 437. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el
que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.
De los artículos anteriores se infiere, que el Recurso de revocación se interpone por
escrito contra los autos escritos, y de forma oral, contra las disposiciones dictadas de viva voz. De lo cual se determina, que por cuanto la decisión que cuya revocación se solicita fue dictada en audiencia oral el dia 25 de junio de 2.024, de considerar el interponerte su procedencia, fue planteado en forma oral en audiencia de continuación de Juicio.
Siendo que el referido recurso de revocación fue ejercido en virtud que este Tribunal procede de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a prescinder de los testimonios del funcionarios Giovanni Rea y la testigo referencial Karen Carrillo, por la mala interpretación del referido artículo, siendo que para el referido fiscal el Tribunal no realizo lo conducente para logra la declaración de los referidos testigos, siendo asi que ha solicito mediante oficio en cuanto al testimonio de la ciudadana Karen, se realizara audiencia Telemática por cuanto la misma se encuentra en la Republica del Perú.
Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal estable en su articulo 340 lo siguiente
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citado
no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurren al segundo llamado o no
pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
En tal sentido, alega la representante del Ministerio Publico que con la no
evacuación de los testimonios del ciudadano Giovaani Rea y la Ciudadana Kare Carrillo, se deja en un estado de indefensión, y que se le estarían violentando derechos Constituciones, toda vez que dejaría indefensa al Ministerio Publico,

siendo así las cosas, se hace necesario analizar los derechos Constitucionales que haga el Ministerio Publio le fueron violentados en consecuencia tenemos:
El debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como
un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha
01-02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.
Ha señalado en Sentencia Nº 2 del 24-01-01 en cuanto a La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados:
• no conocen el procedimiento que pueda afectarlos,
• se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe
realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
Siendo que en cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos GIOVANNI REA y la
ciudadana KAREN CARILLO, los mismos no comparecieron a pesar que se realizaron las debidas citaciones, por lo que en tenemos que en relación al primero de ellos, vale decir, REA, se libro oficio a la Oficina Telemática del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de realizar la audiencia con los Tribunales Penales del Área Metropolitana de Caracas, asi como con el Circuito Judicial Penal del estado Lara, sin que el mismo compareciera al referido circuito, siendo asimismo que este Tribunal procedió a notificarlo directamente mediante los oficios librados al Director de la Interpol, no logrando comparecer, aunado que el mismo manifestó mediante mensaje de Whatssap, de este juzgador indicando no poder separarse de sus laborares para asistir al Tribunal que entendía pero debían entenderlo a el, aunado a ellos siendo que el referido testigo fue promovido por el Ministerio Publico, el mismo no realizo ningún tipo de diligencias para lograr la comparecencia del mismo ante el Tribunal, por cuanto es el Ministerio Publico quien deber demostrar con el testimonio del ciudadano Giovanny Rea, la responsabilidad o no de la hoy acusada, considerando quien aquí decide que la carga probatoria recae sobre el Ministerio Publico y no del Juzgador, no obstante se procede a la revisión de las actuaciones para determinar necesidad, pertinencia y urgencia del testimonio del referido ciudadana, siendo que el mismo a consideración de quien aquí decide no necesario para determinar la responsabilidad penal o no de la hoy acusada, por cuanto este Funcionario fue comisionado solo para el Traslado de la Hoy Acusada desde la República de Perú a Venezuela, sin tener injerencias alguna en la investigación ni actuación en la mismas, por lo su testimonio no incide en la responsabilidad o no de la acusado, solo acreditaría el proceso de Extradición e la hoy acusada.
Ahora bien en cuanto a la testigo Karen Carrillo, ciertamente el Ministerio Publico, solicito mediante oficio que se oficie a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que se realice la audiencia con la referida ciudadana Vía Telemática, siendo que de la revisión de las actuaciones la representación fiscal expuso y proporciono número telefónico de la Testigo referencial, sin indicar algún numero o contacto de embajada o consultado de la República de Perú, asimismo no se expuso sobre la necesidad, pertinencia y urgencia de recabar mediante vía telemática el testimonio de la testigo referencial del proceso, no obstante este Tribunal le dio Tramite a dicha solicitud, librando oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que se realicen los trámites correspondientes, constando en las actuaciones los referidos oficios, a lo que se manifestó a este Tribunal vía verbal la imposibilidad de realizar dicha audiencia vía telemática por cuanto el numero aportado por el Ministerio Publico corresponde a la Testigo Referencia, no pudiendo este Tribunal realizar el

control de la prueba, por cuanto la misma no sería tomada ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que al no poder controlar la prueba, se procede a la prescindencia de los referidos testimonio,, así mismo se observa que el Ministerio Publico manifestó su oposición al haber el Tribunal prescindido de dichos órganos de prueba, ejerciendo el Recurso de Revocación, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, además, de las actas del debate se observa igualmente que la representante del Ministerio Publico no realizo tramites correspondiente para coadyuvar a la citación de los testigos y de hacerlos comparecer, razón por la cual, no quedo otra opción a quien suscribe que aplicar el contenido del artículo 340 Ejusdem, para la prescindencia de los testimonios el Funcionario GIOVANNI REA, y la testigo referencial Karen Carrillo, así como el Testimonio de la ciudadana EUDIMAR CASTILO (Testigo Referencial), quien se encuentra fuera del País, y en su oportunidad legal se prescindió de la misma sin que el Ministerio Publico ejerciera oposición alguna, como lo ha manifestada con la ciudadana Karen Carrillo, también testigo referencial en el presente proceso.

Por otra parte, el citado artículo 436 limita su interposición a los autos de mera sustanciación, y entiendo quién decide que la dictada decisión no constituye un acto de mera sustanciación.
A tal respecto, cabe por pertinente y vinculante, citar decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 13-07-05, que dice lo siguiente:
―Sin perjuicio de lo que antes fue expresado, la Sala estima necesaria la aclaratoria, al representante judicial de la quejosa, respecto del recurso de revocación que establece el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido medio de impugnación solo es admisible contra actos de mera sustanciación y tal no era el caso respecto del acto jurisdiccional que fue impugnado mediante el ejercicio de dicho recurso. Contrariamente a lo que sostuvo el accionante, el referido recurso es el único medio de impugnación admisible durante las audiencias, por lo que debe concluirse que, dentro y en el curso de dichos actos procesales, las únicas actuaciones impugnables serían los autos de mera sustanciación, ya que cualquier otra susceptible de impugnación deberá serlo en la correspondiente oportunidad que ordene el Código Orgánico Procesal Penal‖.
De tal manera, y en atención a los razonamientos expuestos, concatenados y
sustentados con las citas normativas y jurisprudenciales, se concluye que el recurso de Revocación que interpusiera el Representante del Ministerio Publico no es admisible, por cuanto que, según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y en consecuencia se declarar inadmisible el recurso de revocación intentado por el ciudadano Fiscal 33 del Ministerio Público, aunado a ello que dicha representación fiscal interpuso el referido recurso de Revocación de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo correspondiente a los Requisitos de la Sentencia. Y ASI SE DECIDE.
HECHOS ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oídos como han sido los testigos de los funcionarios y Expertos 1.- Detective Yennifer Chirino, quien suscribe Inspección Técnica Criminalística N°415, Practicada al Cadáver, de fecha 03-09-
2024; Inspección Técnica Criminalística N°416, Practicada en el Lugar de los hechos, de fecha 03-09-2024; Inspección Técnica Criminalística SN, con fijación fotográfica de fecha 04-09-2018.-2.- Detective ROSA GOMEZ, en sustitucion del Detective Eider Azuaje, quien suscribe Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica N° 9700-114-02035 de fecha 28-06-2019. 3.- Detective Brayan Parra en Sustitución del Detective Agregado Jhonny Pulido, Adscrito al Área de Balística, Delegación Carabobo, CICPC, quien suscribe Experticia De Reconocimiento Técnico Legal y Comparación Balística N° 9700-114-B-03598-2018, de fecha 10-09-
2018.-4.- DRA. YSELDA BRACHO, Adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias
Forense, quien suscribe CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE, de fecha 09-10-2018;

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-1851-2018, de fecha 03/09/2018; 5.- DETECTIVE AGREGADO JOSTER BRICEÑO, GILBERTO MARTINEZ y DENIS OSPINA, CICPC , quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-09-2018.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-09-2018. 7.- DETECTIVE MONTENEGRO JOEL, quien suscribe; Acta de Investigación Penal de fecha 27-09-2018. 8.- DETECTIVE AGREGADO DENIS OSPINA, quien suscribe; Acta de Investigación Penal de fecha
06-09-2018, 9.- DETECTIVE AGREGADO GIOVANNY REA, quien suscribe Acta de
Investigación Penal de fecha 27-04-2018., los testimonios de los Ciudadanos, 1.- ESTEBAN (Testigo Presencial); 2.- SIMON (Testigo Referencial); 4.- DELSI MERIÑO (Testigo Referencial); 5.- EUDIMAR CASTILO (Testigo Referencial) (Se Prescinden por cuanto se encuentra fuera del País), promovidos por el Ministerio Publico y los testigos promovidos por la defensa publica los ciudadanos DAMARI MIGLAY VALLES GONZALEZ y MARTHA YAJAIRA ROMAN (testigos Referencial), este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes: ―En fecha
03/09/2018 cuando aproximadamente a las 8pm la ciudadana Maira Josefina Arias Loreto quien se encontraba en su lugar de residencia en la Urbanización Paraíso Real del municipio los Guayos la misma fue llamada en las afuera de la referida residencia, es cuando la misma al salir le propia dos disparos con arma de fuego, no si antes manifestarle señora aquí le manda su hija Karen desde Perú, a lo que la hoy occisa es trasladada al hospital de Guacara donde posteriormente falleció. Es todo.‖
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Del análisis y valoración de las Pruebas Testimoniales del ciudadano ESTEBAN
MORALES, quien es promovido por el Ministerio Publico como testigo presencial, no obstante una vez oída su exposición sobre los hechos considera quien aquí decide que el mismo resulto ser un testigo referencial, por cuanto si bien es cierto que el mismo manifestó haber estado en la vivienda donde le propidaran los disparan a la hoy Victima, el mismo durante su deposicion en audiencia de continuacion de juicio el mismo manifestó haber estado en el cuarto viendo la Rosa de Guadalupe y el mismo no logro ver a la persona que habia llamado a la hoy victima afuera de la casa y menos quien fue la persona que lo propio los disparan, manifestando y señalando como responsable del hecho a un ciudadano de nombre Jhoicer, por cuanto el Detective Rumbos le habia manifestado que las conchas de balas recolectadas en el lugar de los hechos presuntamente le pertenecían al arma de de fuego que le es asignada a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, por cuanto este ciudadano Jhoicer pertenecía a ese cuerpo policial, porque considerando lo manifestado por este ciudadano en el juicio oral y público, se considera así que estamos en presencia de un testigo referencial y no presencial, por cuanto el mismo manifestó no haber visto a la persona que le propino las heridas a la hoy occisa, por cuanto este no observo el hecho en sí por estar viendo en el momento de los hechos la Rosa de Guadalupe, solo observo entrar a la ciudadana victima bañada en sangre a la vivienda y le solicito ayuda sin identificar a alguna persona. Siendo así que las declaraciones dada por el ciudadano es adminiculado con los testimonio de la ciudadana DELCY CANDELARIA MERIÑO, testigo referencial promovida por el Ministerio Publico, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte la ciudadana hoy occiso MAYRA JOSEJINA ARIAS, por cuanto la misma durante el desarrollo de su exposición en Juicio oral y Público, manifestó no conocer los hechos en la que perdiera la vida la hoy víctima, deponiendo el único conocimiento que tenia sobre los mismo fue cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la interrogan sobre el paradero de la ciudadana Verónica Montoya, manifestando la misma no haber tenido conocimiento sobre el paradero de la misma y la dejan ir por no tener mayor información, testimonios que son adminiculados con el testimonio del ciudadana SIMON ARAUJO, testigo referencial

promovido por el Ministerio Publico, por no haber presenciado los hechos donde perdiera la vida la hoy victima ciudadana Mayra Arias, por cuanto el mismo manifestó durante el debate a juicio, que en fecha 4 de septiembre del 2018, se presentaron en su residencia los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSTER BRICEÑO, GILBERTO MARTINEZ, JENNIFER CHIRINOS y DENIS OSPINA, Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde los mismo se presentan solicitando a la ciudadana Verónica Montoya, procediendo a realizar la inspección técnica criminalísticas, y posteriormente es llevado al despacho del Cuerpo de Investigaciones a los fines de ser entrevistado, donde el referido ciudadano manifiesta que los funcionarios le urgían encontrar a su dieta por cuanto los mismo querían cerrar el caso de la ciudadana Mayra Arias, manifestando haber escuchado que querían encontrar a su dieta para matarla porque asi eran que cerraban el caso, testimonio que es adminiculado con las declaraciones de las ciudadanas DAMARI MIGLAY VALLES GONZALEZ, testigo referencial, promovido por la Defensa Publica, el cual la misma manifestó ser amiga de la hoy acusada y que la misma la mantuve en su casa por un periodo de 15 días, porque funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la estaban buscan para matarla, siendo conteste esta testigo, lo con lo manifestado por el ciudadano Simón Araujo, abuelo de la hoy acusada, testimonios que son adminiculado con la testigo referencial la ciudadana MARTHA YAJAIRA ROMAN, quien indico durante el juicio, ser amiga de la madre de la ciudadana Verónica Montoya, quien a su vez informo no haber tenido conocimiento de los hechos, que lo único que sabía era lo que le había contado la mamá de Verónica, que la estaban involucrando en la muerte de una señora, asimismo que se habían presentado unos funcionarios policiales y que habían golpeado a señor Simón.
Asimismo se concatenan y adminiculando los testimonios rendidos por los funcionarios policiales actuantes con el testimonio del ciudadano ESTEBAN MORALES, Por lo que se adminicula el testimonio rendido por el funcionario GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, Titular de la Cedula de Identidad V.- 1.502.934, testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida la ciudadana hoy occisa MAYRA ARIAS, funcionario actuante en la investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien participó en la investigación y entrevistas al testigo del presente proceso ciudadano ESTEBAN MORALES, constitutivo de los hechos en los cuales le ocasionaron la muerte a la ciudadana hoy occisa MAYRA ARIAS, siendo que de su deposición durante el juicio, así como del ciudadano ESTEBAN MORALES; surgen contradicciones, siendo que el funcionario Gilberto Martínez, manifiesta que la investigación se inicia en virtud de una llamada realizada por la ciudadana Karen quien se encontraba fuera del país, asimismo manifestó que se entrevisto en el hospital con la pareja de la hoy occisa, vale decir, con el ciudadano Estaban Morales, no obstante este ultimo en sus declaraciones realizada ante este Tribunal, manifestó que no se entrevisto con funcionarios policiales en el hospital, siendo así que la exposición el ciudadano Esteban, el mismo indica que la vez en que vio a los funcionarios policiales fue a la una de la madrugada cuando llego a su casa, que observo que la casa estaba llena de funcionarios policiales, asimismo indico en sus exposición que quien había dado parte de lo ocurrido fue el suegro de la hija de la hoy occisa, que el mismo desconocía la hora en que se enteraría la ciudadana Karen de los hechos porque él no había llamado ni a los policías ni a Karen, asimismo el funcionarios actuante se contradice en su exposición por cuanto al inicio indica que el procedimiento se inicia por llamada realizada por la ciudadana Karen, no obstante a pregunta realizada por la defensa este manifestó P: como tu superioridad recibió la información R: llamada de la policía municipal de los guayos P: quien recibe la llamada R: coordinación de homicidio, como es entonces que el mismo asegura en su exposición inicial que el procedimiento se da inicio en virtud de la llamada realizada por la ciudadana Karen; siendo adminiculado estos testigos con el testimonio del funcionarios DETECTIVE JEFE JHOTSER BRICEÑO Titular de la

cedula V-22.548.594, adscrito a la Delegación Municipal Tocuyito Coordinación de Personas Homicidios, Delegación Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su deposición también manifiesta que una vez verificado que se encontraba el cuerpo sin vida de la hoy occisa, se entrevista con el esposo de la victima quien los conduce al lugar de los hechos, y que una vez estando allí al experto YENIFER CHIRINO practica la Inspección Técnica Criminalística, observando quien aquí decide la contradicción, nuevamente con el testimonio del Testigo ESTEBAN MORALES, quien manifestó no haber tenido entrevista con ningún funcionario policial en el hospital, que solo tuvo contacto con los funcionarios fue cuando llego a sus casa a la una de la madrugada, se admicula con el testimonio de la funcionaria Experta DETECTIVE AGREGADO YENIFER CHIRINO titular de la cédula de identidad N° V-18.783.394 adscrita a la Sala Técnica del eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo base Valencia del CICPC, quien en depuso durante el juicio de las, sobre la inspección INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL CADAVER N° 415 con Nueve (09) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, practica al cuerpo sin vida de la hoy occisa ciudadana MAYRA ARIAS, la cual se practico en el Senacmef, asimismo sobre la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA S/N de fecha 04/09/2018, practicada en la residencia de la hoy acusada, donde se recolecto como evidencia de interés criminalística, unas cajas con ropa de la acusada, así como prendas, y zapatos, y por último la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 416 con Seis (06) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, realizada en el lugar de los hechos , donde manifiesta que fueron recolectado una concha de bala .380 y sustancia hemática, no obstante la experto en su exposición se contradice toda vez que a preguntas realizada por la representación fiscal, la misma respondió P: la zona del inmueble donde estaban esas evidencias. R: unas en la parte de la acera otras entre la pared y el portón y otras en el interior de la vivienda. R: las conchas de bala. P: en esos tres sitios la sustancia hemática en el interior de la vivienda. P: se encontraba sola. R: si. P: realizaste fijación fotográfica. R: si, por lo que no queda claro cuántas conchas fueron de balas fueron, si una dos o tres por cuanto al concatenar y adminicular, este Testimonio con el del Experto Brayan Parra, quien expone en calidad de sustituto que la persona comisionada para la realización del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº
9700-114-B-03598-18 de fecha 10/09/2018, realizada por el detective Johnny Pulido, donde el mismo manifestó que dicho reconocimiento fueron practicado a dos (02) Conchas, suministradas como incriminadas son: formaban parte el cuerpo de balas para arma de fuego de calibre .380, no una ni tres, por lo que existe un contracción entre lo manifestado entre la Experta YENIFER CHIRINO que manifiesta que fueron recolectada tres conchas de balas en tres lugares distintos, a su vez adminiculando el testimonio con el Experto Detective GÓMEZ ROSA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 28.331.48, adscrita al Área Biológica de la Coordinación de la Laboratorio Balística Departamento Criminalística Delegación estadal Carabobo, en SUSTITUCION de el DETECTIVE EIDER AZUAJE, quien ratifica el contenido del RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 9700-114-
02035-19, de fecha 28/06/2019 suscrita por el Detective EIDER AZUAJE, y
manifestando que fue consignado por la detective YENIFER CHIRINO con motivo a practicar reconocimiento médico legal y expertica hematología a una franela talla mediana color negro sin manga color negro con estampado en su parte posterior donde se logra observar pimacotton M se hallaba en mal estado con posible mancha de naturaleza hemática con deformación, la segunda pieza un short talla mediana color rosado desprovisto de etiqueta con mecánico de ajuste una banda elástica a nivel de cinta se hallaba en regular estado evidenciando manchas de posible naturaleza hepática por contacto y escurrimiento de afuera hacia a adentro las cuales pertenecían a la hoy occisa maría josefina arias Loreto ci
7.012.224, las cuales fueron sometidos al análisis de orientación para el material de naturaleza hemática, reacción a la ortotilidina el cual nos dio positivo a nivel de las

piezas en estudio y en el segundo método para investigación utilizamos el método de teichman el cual nos dio positivo a nivel de las piezas en estudio en la conclusión basándonos en el reconocimiento y análisis bioquímico de las piezas se determinó que las manchas parduzco de Scott pertenecen a sustancia hemática sin poder determinar su grupo sanguíneo ni especia humana por no disponer de los reactivos para el momento, corrobandose así lo manifestado por Técnico Detective YENIFER CHIRINO, siendo adminiculado el testimonio del funcionario Detective DENIS WILFREDO OSPINA LINARES Titular de la cedula V-22.512.355 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indica que recibe llamada donde les informaron que en ambulatorio de los guayos se encontraba en cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en vista de la situación se trasla en compañía de Joster Briceño, Gilberto Martínez y Jennifer Chirinos al llegar al nosocomio pudimos observar el cuerpo que presentaba heridas por arma de fuego la funcionario Jennifer Chirinos por ser la técnico de guardia realizo la inspección del cadáver de igual manera pudimos conversar con el esposo quien manifestó que en hora de la noche se presentó una persona de sexo masculino preguntando por su esposa que eso se lo mandaba karen y le efectuó múltiples disparos de igual manera nos trasladamos hasta el lugar del hecho donde la funcionario realizo la inspección técnica y la colección de la evidencias en el lugar del mismo modo se ubicó a un vecino que indico haber observado a la persona y al momento de huir en un vehículo tipo moto por lo que fue citada para ser entrevistada en el despacho, donde al ser concatenado este testimonio con los antes analizadas, existen una serie de contradicciones entre lo manifestado por lo funcionarios, toda vez que funcionario actuantes DETECTIVE JEFE JHOTSER BRICEÑO, manifestaron que se trasladan al hospital de Guacara, y el funcionario Ospina manifiesta que se traslada al ambulatorio de los Guayos, igualmente manifiesta que conversaron con el esposo de la víctima, en dicho centro asistencia, y como se ha indicado en varias oportunidades el testigo presencial, manifestó no haber tenido conversación con funcionarios policiales en el hospital, que solo se entrevisto y observo funcionarios cuando regresa a la casa a la una de la madruga, aduce el funcionario Ospina que en el lugar de los hechos se ubicó a un vecino que indico haber observado a la persona y al momento de huir en un vehículo tipo moto por lo que fue citada para ser entrevistada en el despacho, no obstante en las deposiciones de las testimoniales de los funcionarios actuantes ninguno hace alusión en cuanto al referido testigo, y aun mas llamando poderosamente la atención que declaración rendida por el Testigo ESTEBAN MORALES, en ningún momento manifestó haber oído o visto en que vehículo se traslada o huyo el ciudadano que le propino los disparan a la hoy occisa, por lo que considera quien aquí suscribe que el referido ciudadano dio falso testimonio ante este Tribunal, aunado a ello en la declaración rendida por el funcionario Ospina, quien manifiesta que al momento que se analiza y se verifica del hecho se obtuvo de parte de la declaración del esposo que él tuvo comunicación con su hija y la misma le manifestó que ella recibió amenazas de su ex pareja de nombre verónica Andreina Montoya quienes tuvieron una relación amorosa al momento de cortar con la relación se mostró con actitud agresiva y la amenazo, posterior al fallecimiento publicaba fotos de su madre haciendo referencia a que su madre si estaba viva suministrando al dirección exacta de la persona investigada por tal motivo el día 04/09 se constituyó comisión Joster Briceño, Gilberto Martínez, Jennifer Chirinos y mi persona, hacia la vivienda de esta ciudadana al llegar al lugar se encontraba un ciudadano que manifestó ser el abuelo de Andreina, concatenando el presente testimonio con la declaración del testigo ESTEBAN MORALES, por cuanto el funcionario indica en su deposición que este vale decir, el ciudadano ESTEBAN, le manifestó haber tenido comunicación con la hija de la hoy occisa misma le manifestó que ella recibió amenazas de su ex pareja de nombre verónica Andreina Montoya quienes tuvieron una relación amorosa al momento de cortar con la relación se mostró con actitud agresiva y la amenazo, siendo que el testigo ESTEBAN, durante el desarrollo del debate en ningún

momento manifestó haberle comunicado a funcionarios policiales, lo manifestado por el funcionario Ospina, quien da su declaración bajo juramento de ley, por lo que este Tribunal pudo constar mediante declaración rendida por el ciudadano ESTEBAN, manifiesto igualmente que no fue sino hasta aproximadamente de dos a seis meses, posterior al hecho ocurrió en fecha 23 de septiembre del 2018, y por medio del Tio de la ciudadana Karen, que le había indicado sobre el problema personal que presuntamente existía entre la ciudadana Verónica y Karen, por lo que para el momento de los hechos no pudo haber tenido la certeza del inconveniente entre las ciudadanas como lo quiere hacer ver el funcionario Ospina, en declaración, por lo que llama poderosamente la atención de quien aquí decide que este funcionario estando bajo juramento de ley, procede a dar falso Testimonio ante este Tribunal, asimismo en la misma sintonía de falso testimonio se observo que el Funcionario GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, manifiesta que en fecha
04/09/2018 se dirigen hacia la casa de verónica con el fin de citarla ya que el esposo de la hoy occisa manifestó que el ciudadano que disparo antes de realizar los disparan le dijo de parte de quien venía., es por lo que se dirigen esto funcionarios según sus declaraciones, hasta la casa de la ciudadana Veronica, si bien es cierto que el ciudadano ESTABAN, en su exposición manifiesta que la persona quien propino los disparos a la hoy occisa, le manifiesta de parte de quien iba, el mismo en ningún momento indico que este persona nombra a la ciudadana Verónica, mas por el contrario, el testigo manifestó haber escucho por parte del ciudadano accionante al momento de las detonaciones fue ―aquí le envía su hija Karen‖, seguidamente de dos detonaciones, por lo que se evidencia el falso testimonio por parte de los funcionarios GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS y DETECTIVE JEFE JHOTSER BRICEÑO. Por último se admicula el testimonio el funcionario JOEL MONTENEGRO, Titular de la cedula V-18.645.565 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rinde declaración con respecto al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/09/2018, indicando que solo fue un acta para indicar la incomparecencia de testigos citados a declarar. Siendo concatenados estos testimonios con las Pruebas Documentales: 1. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 9700-114-02035-19 de fecha 28/06/2019 suscrita por el Detective EIDER AZUAJE realizada a una franela y un short, inserta en el folio 194 y su vuelto de la primera pieza. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-114-B-
03598-18 de fecha 10/09/2018 quien viene por SUSTITUCION conforme al artículo 337
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución del experto Detective Agregado Jhonny Pulido inserta en el folio 195 de la primera pieza 3- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL CADAVER N° 415 con Nueve (09) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 157 y su vuelto con fijación fotográfica en los folios del 158 al 166 de la primera pieza. 4.- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 416 con Seis (06) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 167 y su vuelto con fijaciones fotográficas del folio 168 al 173 de la primera pieza. 5.- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA S/N de fecha 04/09/2018, inserta en el folio 179 y su vuelto con fijaciones fotográficas del folio 180 al 183 de la primera pieza. 6.- CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE, de fecha 09/10/2018, inserta en el folio 198de la primera pieza.
7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1851-18 de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 200
y su vuelto de la primera pieza. 8.- ACTA DE DEFUNCION N° 374, FOLIO 124, TOMO II AÑO 2018 de fecha 04/07/2019 suscrita por ANA ALTAGRACIA BRICEÑO AMAYA adscrita al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS MEDIANTE EL CUAL SE ACREDITA EL FALLECIMIENTO DE LA CIUDANA MAYRA JOSEFINA ARIAS LORETO TAL COMO SE DESCRIBE COMO FECHA DE FALLECIMIENTO EL 03/09/2018 inserta en el folio 197 de la primera pieza.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima éste Juzgador que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal,

no pudo ser demostrada en el curso del debate, siendo que de cada una de las pruebas que fueron evacuada en el Presente juicio Oral y Público, y tomando en consideración la valoración de las mismas a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con observancia a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, procediendo asi a valor cada uno de las pruebas.
Según lo aquí expuesto, no existe ningún obstáculo para que, a través de las
máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a pensar y formarse certeza sobre la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible perpetrado e imputado a ese acusado.
Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. También ha asentado que la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un garantía del acusado del derecho a la actividad personal que se concreta en no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
De modo pues, con base a lo que se ha venido desarrollando en la presente causa, oportuno es precisar lo siguiente:
De la incorporación Del análisis y valoración de las Pruebas Testimoniales del ciudadano ESTEBAN MORALES, quien es promovido por el Ministerio Publico como testigo presencial, no obstante una vez oída su exposición sobre los hechos considera quien aquí decide que el mismo resulto ser un testigo referencial, por cuanto si bien es cierto que el mismo manifiesta haber estado en la vivienda donde le propinaron los disparos a la hoy Victima, el mismo durante su deposición en audiencia de continuación de juicio el mismo manifestó haber estado en el cuarto viendo la Rosa de Guadalupe y el mismo no logro ver a la persona que había llamado a la hoy victima afuera de la casa y menos quien fue la persona que le propino los disparos, manifestando y señalando como responsable del hecho a un ciudadano de nombre Jhoicer, por cuanto el Detective Rumbos le había manifestado que las conchas de balas recolectadas en el lugar de los hechos presuntamente le pertenecían al arma de de fuego que le es asignada a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, por cuanto este ciudadano Jhoicer, pertenecía a ese cuerpo policial, porque considerando lo manifestado por este ciudadano en el juicio oral y público, se considera asi que estamos en presencia de un testigo referencial y no presencial, por cuanto el mismo manifestó no haber visto a la persona que le propino las heridas a la hoy occisa, por cuanto este no observo el hecho en sí por estar viendo en el momento de los hechos la Rosa de Guadalupe, solo observo entrar a la ciudadana victima bañada en sangre a la vivienda y le solicito ayuda sin identificar a alguna persona. Siendo así que las declaraciones dada por el ciudadano es adminiculado con los testimonio de la ciudadana DELCY CANDELARIA MERIÑO, testigo referencial promovida por el Ministerio Publico, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte la ciudadana hoy occiso MAYRA JOSEJINA ARIAS, por cuanto la misma durante el desarrollo de su exposición en Juicio oral y Público, manifestó no conocer los hechos en la que perdiera la vida la hoy víctima, deponiendo el único conocimiento que tenia sobre los mismo fue cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la interrogan sobre el paradero de la ciudadana Verónica Montoya, manifestando la misma no haber tenido conocimiento sobre el paradero de la misma y la dejan ir por no tener mayor información, testimonios que son adminiculados con el testimonio del ciudadana SIMON ARAUJO, testigo referencial promovido por el Ministerio Publico, por no haber presenciado los hechos donde perdiera la vida la hoy victima ciudadana Mayra Arias, por cuanto el mismo manifestó durante el debate a juicio, que en

fecha 4 de septiembre del 2018, se presentaron en su residencia los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSTER BRICEÑO, GILBERTO MARTINEZ, JENNIFER CHIRINOS y DENIS OSPINA, Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde los mismo se presentan solicitando a la ciudadana Verónica Montoya, procediendo a realizar la Inspección Técnica Criminalísticas, y posteriormente es llevado al despacho del Cuerpo de Investigaciones a los fines de ser entrevistado, donde el referido ciudadano manifiesta que los funcionarios le urgían encontrar a su dieta por cuanto los mismo querían cerrar el caso de la ciudadana Mayra Arias, manifestando haber escuchado que querían encontrar a su dieta para matarla porque asi eran que cerraban el caso, testimonio que es adminiculado con las declaraciones de las ciudadanas DAMARI MIGLAY VALLES GONZALEZ, testigo referencial, promovido por la Defensa Publica, el cual la misma manifestó ser amiga de la hoy acusada y que la misma la mantuve en su casa por un periodo de 15 días, porque funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la estaban buscan para matarla, siendo conteste esta testigo, lo con lo manifestado por el ciudadano Simón Araujo, abuelo de la hoy acusada, testimonios que son adminiculado con la testigo referencial la ciudadana MARTHA YAJAIRA ROMAN, quien indico durante el juicio, ser amiga de la madre de la ciudadana Verónica Montoya, quien a su vez informo no haber tenido conocimiento de los hechos, que lo único que sabía era lo que le había contado la mamá de Verónica, que la estaban involucrando en la muerte de una señora, asimismo que se habían presentado unos funcionarios policiales y que habían golpeado a señor Simón.
Asimismo se concatenan y adminiculando los testimonios rendidos por los funcionarios policiales actuantes con el testimonio del ciudadano ESTEBAN MORALES, Por lo que se adminicula el testimonio rendido por el funcionario GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, Titular de la Cedula de Identidad V.- 1.502.934, testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida la ciudadana hoy occisa MAYRA ARIAS, funcionario actuante en la investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien participó en la investigación y entrevistas al testigo del presente proceso ciudadano ESTEBAN MORALES, constitutivo de los hechos en los cuales le ocasionaron la muerte a la ciudadana hoy occisa MAYRA ARIAS, siendo que de su deposición durante el juicio, así como del ciudadano ESTEBAN MORALES; surgen contradicciones, siendo que el funcionario Gilberto Martínez, manifiesta que la investigación se inicia en virtud de una llamada realizada por la ciudadana Karen quien se encontraba fuera del país, asimismo manifestó que se entrevisto en el hospital con la pareja de la hoy occisa, vale decir, con el ciudadano Estaban Morales, no obstante este ultimo en sus declaraciones realizada ante este Tribunal, manifestó que no se entrevisto con funcionarios policiales en el hospital, siendo así que la exposición el ciudadano Esteban, el mismo indica que la vez en que vio a los funcionarios policiales fue a la una de la madrugada cuando llego a su casa, que observo que la casa estaba llena de funcionarios policiales, asimismo indico en sus exposición que quien había dado parte de lo ocurrido fue el suegro de la hija de la hoy occisa, que el mismo desconocía la hora en que se enteraría la ciudadana Karen de los hechos porque el no había llamado ni a los policías ni a Karen, asimismo el funcionarios actuante se contradice en su exposición por cuanto al inicio indica que el procedimiento se inicia por llamada realizada por la ciudadana Karen, no obstante a pregunta realizada por la defensa este manifestó P: como tu superioridad recibió la información R: llamada de la policía municipal de los guayos P: quien recibe la llamada R: coordinación de homicidio, como es entonces que el mismo asegura en su exposición inicial que el procedimiento se da inicio en virtud de la llamada realizada por la ciudadana Karen; siendo adminiculado estos testigos con el testimonio del funcionarios DETECTIVE JEFE JHOTSER BRICEÑO Titular de la cedula V-22.548.594, adscrito a la Delegación Municipal Tocuyito Coordinación de Personas Homicidios, Delegación Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones

Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su deposición también manifiesta que una vez verificado que se encontraba el cuerpo sin vida de la hoy occisa, se entrevista con el esposo de la victima quien los conduce al lugar de los hechos, y que una vez estando allí al experto YENIFER CHIRINO practica la Inspección Técnica Criminalística, observando quien aquí decide la contradicción, nuevamente con el testimonio del Testigo ESTEBAN MORALES, quien manifestó no haber tenido entrevista con ningún funcionario policial en el hospital, que solo tuvo contacto con los funcionarios fue cuando llego a sus casa a la una de la madrugada, se admicula con el testimonio de la funcionaria Experta DETECTIVE AGREGADO YENIFER CHIRINO titular de la cédula de identidad N° V-18.783.394 adscrita a la Sala Técnica del eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo base Valencia del CICPC, quien en depuso durante el juicio de las, sobre la inspección INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL CADAVER N° 415 con Nueve (09) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, practica al cuerpo sin vida de la hoy occisa ciudadana MAYRA ARIAS, la cual se practico en el Senacmef, asimismo sobre la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA S/N de fecha 04/09/2018, practicada en la residencia de la hoy acusada, donde se recolecto como evidencia de interés criminalistico, unas cajas con ropa de la acusada, asi como prendas, y zapatos, y por ultimo la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 416 con Seis (06) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, realizada en el lugar de los hechos , donde manifiesta que fueron recolectado una concha de bala .380 y sustancia hemática, no obstante la experto en su exposición se contradice toda vez que a preguntas realizada por la representación fiscal, la misma respondió P: la zona del inmueble donde estaban esas evidencias. R: unas en la parte de la acera otras entre la pared y el portón y otras en el interior de la vivienda. R: las conchas de bala. P: en esos tres sitios la sustancia hemática en el interior de la vivienda. P: se encontraba sola. R: si. P: realizaste fijación fotográfica. R: si, por lo que no queda claro cuántas conchas fueron de balas fueron, si una dos o tres por cuanto al concatenar y adminicular, este Testimonio con el del Experto Brayan Parra, quien expone en calidad de sustituto que la persona comisionada para la realización del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-114-B-
03598-18 de fecha 10/09/2018, realizada por el detective Johnny Pulido, donde el mismo manifestó que dicho reconocimiento fueron practicado a dos (02) Conchas, suministradas como incriminadas son: formaban parte el cuerpo de balas para arma de fuego de calibre .380, no una ni tres, por lo que existe un contracción entre lo manifestado entre la Experta YENIFER CHIRINO que manifiesta que fueron recolectada tres conchas de balas en tres lugares distintos, a su vez adminiculando el testimonio con el Experto Detective GÓMEZ ROSA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 28.331.48, adscrita al Área Biológica de la Coordinación de la Laboratorio Balística Departamento Criminalística Delegación estadal Carabobo, en SUSTITUCION de el DETECTIVE EIDER AZUAJE, quien ratifica el contenido del RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 9700-114-
02035-19, de fecha 28/06/2019 suscrita por el Detective EIDER AZUAJE, y manifestando que fue consignado por la detective YENIFER CHIRINO con motivo a practicar reconocimiento médico legal y expertica hematología a una franela talla mediana color negro sin manga color negro con estampado en su parte posterior donde se logra observar pimacotton M se hallaba en mal estado con posible mancha de naturaleza hemática con deformación, la segunda pieza un short talla mediana color rosado desprovisto de etiqueta con mecánico de ajuste una banda elástica a nivel de cinta se hallaba en regular estado evidenciando manchas de posible naturaleza hepática por contacto y escurrimiento de afuera hacia a adentro las cuales pertenecían a la hoy occisa maría josefina arias Loreto ci
7.012.224, las cuales fueron sometidos al análisis de orientación para el material de
naturaleza hemática, reacción a la ortotilidina el cual nos dio positivo a nivel de las piezas en estudio y en el segundo método para investigación utilizamos el método de teichman el cual nos dio positivo a nivel de las piezas en estudio en la conclusión

basándonos en el reconocimiento y análisis bioquímico de las piezas se determinó que las manchas parduzco de Scott pertenecen a sustancia hemática sin poder determinar su grupo sanguíneo ni especia humana por no disponer de los reactivos para el momento, corrobandose asi lo manifestado por Técnico Detective YENIFER CHIRINO, siendo adminiculado el testimonio del funcionario Detective DENIS WILFREDO OSPINA LINARES Titular de la cedula V-22.512.355 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indica que recibe llamada donde les informaron que en ambulatorio de los guayos se encontraba en cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en vista de la situación se trasla en compañía de Joster Briceño, Gilberto Martínez y Jennifer Chirinos al llegar al nosocomio pudimos observar el cuerpo que presentaba heridas por arma de fuego la funcionario Jennifer Chirinos por ser la técnico de guardia realizo la inspección del cadáver de igual manera pudimos conversar con el esposo quien manifestó que en hora de la noche se presentó una persona de sexo masculino preguntando por su esposa que eso se lo mandaba karen y le efectuó múltiples disparos de igual manera nos trasladamos hasta el lugar del hecho donde la funcionario realizo la inspección técnica y la colección de la evidencias en el lugar del mismo modo se ubicó a un vecino que indico haber observado a la persona y al momento de huir en un vehículo tipo moto por lo que fue citada para ser entrevistada en el despacho, donde al ser concatenado este testimonio con los antes analizadas, existen una serie de contradicciones entre lo manifestado por lo funcionarios, toda vez que funcionario actuantes DETECTIVE JEFE JHOTSER BRICEÑO, manifestaron que se trasladan al hospital de Guacara, y el funcionario Ospina manifiesta que se traslada al ambulatorio de los Guayos, igualmente manifiesta que conversaron con el esposo de la víctima, en dicho centro asistencia, y como se ha indicado en varias oportunidades el testigo presencial, manifestó no haber tenido conversación con funcionarios policiales en el hospital, que solo se entrevisto y observo funcionarios cuando regresa a la casa a la una de la madruga, aduce el funcionario Ospina que en el lugar de los hechos se ubicó a un vecino que indico haber observado a la persona y al momento de huir en un vehículo tipo moto por lo que fue citada para ser entrevistada en el despacho, no obstante en las deposiciones de las testimoniales de los funcionarios actuantes ninguno hace alusión en cuanto al referido testigo, y aun mas llamando poderosamente la atención que declaración rendida por el Testigo ESTEBAN MORALES, en ningún momento manifestó haber oído o visto en que vehiculo se traslada o huyo el ciudadano que le propino los disparos a la hoy occisa, por lo que considera quien aquí suscribe que el referido ciudadano dio falso testimonio ante este Tribunal, aunado a ello en la declaración rendida por el funcionario Ospina, quien manifiesta que al momento que se analiza y se verifica del hecho se obtuvo de parte de la declaración del esposo que él tuvo comunicación con su hija y la misma le manifestó que ella recibió amenazas de su ex pareja de nombre verónica Andreina Montoya quienes tuvieron una relación amorosa al momento de cortar con la relación se mostró con actitud agresiva y la amenazo, posterior al fallecimiento publicaba fotos de su madre haciendo referencia a que su madre si estaba viva suministrando al dirección exacta de la persona investigada por tal motivo el día 04/09 se constituyó comisión Joster Briceño, Gilberto Martínez, Jennifer Chirinos y mi persona, hacia la vivienda de esta ciudadana al llegar al lugar se encontraba un ciudadano que manifestó ser el abuelo de Andreina, concatenando el presente testimonio con la declaración del testigo ESTEBAN MORALES, por cuanto el funcionario indica en su deposición que este vale decir, el ciudadano ESTEBAN, le manifestó haber tenido comunicación con la hija de la hoy occisa misma le manifestó que ella recibió amenazas de su ex pareja de nombre verónica Andreina Montoya quienes tuvieron una relación amorosa al momento de cortar con la relación se mostró con actitud agresiva y la amenazo, siendo que el testigo ESTEBAN, durante el desarrollo del debate en ningún momento manifestó haberle comunicado a funcionarios policiales, lo manifestado por el funcionario Ospina, quien da su declaración bajo juramento de ley, por lo

que este Tribunal pudo constar mediante declaración rendida por el ciudadano ESTEBAN, manifiesto igualmente que no fue sino hasta aproxidamente de dos a seis meses, posterior al hecho ocurrió en fecha 23 de septiembre del 2018, y por medio del tio de la ciudadana Karen, que le había indicado sobre el problema personal que presuntamente existía entre la ciudadana Veronica y Karen, por lo que para el momento de los hechos no pudo haber tenido la certeza del inconveniente entre las ciudadanas como lo quiere hacer ver el funcionario Ospina, en declaración, por lo que llama poderosamente la atención de quien aquí decide que este funcionario estando bajo juramento de ley, procede a dar falso Testimonio ante este Tribunal, asimismo en la misma sintonía de falso testimonio se observo que el Funcionario GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, manifiesta que en fecha
04/09/2018 se dirigen hacia la casa de verónica con el fin de citarla ya que el esposo de la hoy occisa manifestó que el ciudadano que disparo antes de realizar los disparan le dijo de parte de quien venía., es por lo que se dirigen esto funcionarios según sus declaraciones, hasta la casa de la ciudadana Verónica, si bien es cierto que el ciudadano ESTABAN, en su exposición manifiesta que la persona quien propino los disparos a la hoy occisa, le manifiesta de parte de quien iba, el mismo en ningún momento indico que este persona nombra a la ciudadana Verónica, mas por el contrario, el testigo manifestó haber escucho por parte del ciudadano accionante al momento de las detonaciones fue ―aquí le envía su hija Karen‖, seguidamente de dos detonaciones, por lo que se evidencia el falso testimonio por parte de los funcionarios GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS y DENIS WILFREDO OSPINA LINARES. Por último se admicula el testimonio el funcionario JOEL MONTENEGRO, Titular de la cedula V-18.645.565 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rinde declaración con respecto al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/09/2018, indicando que solo fue un acta para indicar la incomparecencia de testigos citados a declarar. Siendo concatenados estos testimonios con las Pruebas Documentales: 1. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 9700-114-02035-19 de fecha 28/06/2019 suscrita por el Detective EIDER AZUAJE realizada a una franela y un short, inserta en el folio 194 y su vuelto de la primera pieza. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-114-B-
03598-18 de fecha 10/09/2018 quien viene por SUSTITUCION conforme al artículo 337
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución del experto Detective Agregado Jhonny Pulido inserta en el folio 195 de la primera pieza 3, INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL CADAVER N° 415 con Nueve (09) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 157 y su vuelto con fijación fotográfica en los folios del 158 al 166 de la primera pieza. 4.- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 416 con Seis (06) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 167 y su vuelto con fijaciones fotográficas del folio 168 al 173 de la primera pieza. 5.- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA S/N de fecha 04/09/2018, inserta en el folio 179 y su vuelto con fijaciones fotográficas del folio 180 al 183 de la primera pieza. 6.- CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE, de fecha 09/10/2018, inserta en el folio 198de la primera pieza.
7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1851-18 de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 200
y su vuelto de la primera pieza. 8.- ACTA DE DEFUNCION N° 374, FOLIO 124, TOMO II AÑO 2018 de fecha 04/07/2019 suscrita por ANA ALTAGRACIA BRICEÑO AMAYA adscrita al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS MEDIANTE EL CUAL SE ACREDITA EL FALLECIMIENTO DE LA CIUDANA MAYRA JOSEFINA ARIAS LORETO TAL COMO SE DESCRIBE COMO FECHA DE FALLECIMIENTO EL 03/09/2018 inserta en el folio 197 de la primera pieza.
El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho

irregular que en este caso está representada por la ciudadana VERONICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, el sujeto pasivo representado por la ciudadana MAYRA JOSEFINA ARIAS, sobre la cual recae la actividad del delincuente, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido al derecho a la vida, como último elemento del hecho punible.
Es de hacer notar que en este caso, la representación fiscal no logró determinar la
corporeidad material de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, ya que fue imposible la verificación de la situación de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el delito, y por ende certificase la hipótesis delictual planteada por la Representación Fiscal, habida cuenta la incomparecencia del funcionario Giovanni Rea, lo cual no puede ni debe ser utilizado por el estado venezolano en perjuicio de los procesados, sino que por el contrario debe ser evaluado a los efectos de la toma de decisiones que permitan el establecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, no obstante en cuanto al testimonio del funcionarios Giovanni Rea, como ya se hizo mención con anterioridad su actuación en el presente proceso fue el de materializar la Extradición de la Ciudadana Verónica Montoya desde la República de Perú, hasta la República Bolivariana de Venezuela.
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.
En lo atinente a la responsabilidad criminal este Juzgador observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, es por lo que considera este administrador de justicia citar decisión emanada por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Nº 1120 de fecha 10 de julio de
2008 (caso: Italcambio, C.A.), en la cual se expresó:
―Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.‖
De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos
los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias N° 1.516/2006, del 8 de agosto).
En este sentido, quien aquí decide considera necesario citar pasaje jurisprudencial establecido por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de

Justicia tomando como punto de partida la doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), siendo reiterada en fecha 14-05-2021 mediante decisión Nº 162 con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN en los siguientes términos:
―Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (…)
… (Omissis)…
(…) Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)‖. Es así como ese deber de motivar sus decisiones impuesto a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta. Cabe resaltar que, el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción in comento. De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate.‖ (Subrayado y Negrillas de este Tribunal). Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal,
respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia. Correspondió a este Juzgado Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

En esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga ―(…) un análisis detallado de las pruebas‖, siendo que también debe hacer y constar ―la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal‖ (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. (Negrillas de este Tribunal).
Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
―(…) Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. (…)‖
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o
comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte, verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase sentencia Nº 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).

Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
Por otra parte, la Sala Penal en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
―(…) Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta

la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto (…)‖ (Subrayado y Negrillas de
este Tribunal)
―(…) La motivación de la sentencia, es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión (…)‖ Ponente MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; PARTES: CARLOS ALFONZO
CEREZO AGUIAR Y OTROS. SENTENCIA NRO.: 260 DEL 03 DE JULIO DE 2017. EXPEDIENTE NRO.: C16-111; MOTIVO: RECURSO DE CASACIÓN. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En este orden este Juzgador considera citar decisión dictada por nuestro alto
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL BAJO SENTENCIA Nº 314 DE FECHA 04/08/2017 SUSCRITA POR LA MAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ la cual establecido:
Que: ―(…) el control de la motivación es un juicio sobre juicio … fund a m enta l pa r a
apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para
apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley
sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma (…)‖
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, este tribunal estima necesario referir aspectos propios
del ―Delito‖, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:
―El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal‖ (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor
Muñoz Conde en su obra ―Derecho Penal Parte General‖, estableció lo siguiente:


―…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito‖ (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:
1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal establecido en la norma de forma expresa;
3) La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica, es decir lo contrario a
Derecho;
4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y que esta a su vez posea la capacidad física y psíquica de cometer el acto delictivo; y
5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho, sean estas ocasionadas con Dolo o Culpa por el perpetrador del hecho punible.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas decisiones:

“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente

señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su
decis ión” . Ta mbi én s e h a r eiter ad o en es ta Sala Pena l: qu e el s olo di cho de los
Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo
cons tit uye un ind icio de culp ab ilid ad …”
En cuanto a la tipicidad de los delitos aquí juzgados, se desprende del Código
Penal Venezolano: HOMICIDIO CALIFICADO:
Artículo 406: en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
4. Q
uince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII, de este libro, con alevosía, o por medio de motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los articulo 449, 450, 451, 453, 456, y 458, de este Código.
5. V
einte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
6. D
e veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
c. E
n la persona de su ascendiente o descendiente o en la de sus conyuge.
d. E n la persona del Presidente de la Republica o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
PARÁGRAFO ÚNICO: Quienes resulten implicados en el cualquier de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los
beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
Cumplimiento de la pena. (subrayado y negrita del Tribunal)
Ahora bien, visto y valorado de forma individual todos, y cada uno de los medios
que constituyen el presente acervo probatorio debidamente admitido, controlado y evacuado durante el desarrollo del debate oral y público, en relación al asunto penal signado con el Nº DX-2022-47345; seguida en contra de los ciudadanos VERONICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, plenamente identificados en actas procesales, y quienes figuran como acusada de autos, tal como se explana en acto conclusivo equivalente a la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Publico en su oportunidad procesal; corresponde en esta sección a este administrador de justicia en función jurisdiccional y conforme a los lineamientos adjetivos correspondientes, realizar análisis comparativo de los anteriores medios de prueba que componen el referido acervo probatorio evacuado durante desarrollo del contradictorio, este juzgador procede a fundamentar en derecho los hechos de manera individual, en primer lugar, referente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, quien aquí decide, pudo constar por medio de la evacuación del acervo probatorio traído al debate oral, que se logró acreditar la existencia del hecho donde ocurrido la muerte de la Victima hoy occisa MAYRA ARIAS, hecho ocurrido en fecha 03 de Septiembre del 2018, en la URBANIZACIÓN PARAPAL, CONDOMINIO PARAISO REAL, CALLE NUEVA, CASA NUMERO 35, PARROQUIA LOS GUAYOS, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, la cual se logró soportar mediante la testimonial rendida por el Ciudadano ESTEBAN MORALES, Testigo Presencial del hechos, siendo corroborado el lugar de los hechos con el testimonio rendido por la funcionaria YENIFER CHIRINO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que se adminicula con ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de septiembre del 2018, suscrita por los funcionarios JOSTER BRICEÑO, GILBERTO MARTINEZ, DENIS OSPINO y YENIFER CHIRINO, todos adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionarios actuantes la cual fuere debidamente sustentada ante esta sala de juicio oral por medio de la

deponencia de los funcionarios actuantes, siendo la apreciación de este juzgador, suficientemente conducente para determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que la comisión policial realizaron las primera labores de investigación del presente hecho, ahora bien, respecto a la configuración del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, considera quien aquí decide, que la representación fiscal, pudieron acreditar la existencia del hecho punible, por cuanto, si bien es cierto que, existió la detención de la de la acusada en la Republica de Perú y extraditada en el año
2022, antes la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que los hechos quedaron
debidamente acreditadao por medio de la declaración de cada uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, asi como de los Testigos Promovidos, las cuales se lograron perfectamente adminicular entre sí, estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desplegara tal acción policial, la cual además quedo debidamente soportada por medios de las actas policiales correspondientes, no es menos cierto, que por mismas pruebas promovidas por la parte acusadora, es decir, por medio de la acusación fiscal, logro determinar quién aquí decide, la responsabilidad penal de la hoy acusada.
A todo evento, resulta razonablemente ilógico, establecer la existencia del delito de Homicidio en contra de la hoy acusada, cuando del análisis de todas y cada una de la pruebas y testimoniales evacuadas durante el desarrollo del debate, por lo que se estableció en el ánimo de este juzgador una duda razonable para determinar además la no responsabilidad penal de la Acusada VERONICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, situación que además el ministerio público como director de la investigación y titular de la acción penal, debió en principio de percatarse de tales hechos, por tanto considera además quien aquí decide que, no se configura de ninguna manera el hecho típico señalado por el representante del Ministerio Publico, en razón que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, requiere del elemento de la intencionalidad, el ministerio publico hubiere sido diligente en aclarar tal situación, toda vez que la declaración de los testigos en el presente juicio, como lo fue el Testigo Presencial ciudadano ESTEBAN MORALES, quien declaro en el presente juicio y manifestó no haber visto quien fue la personas quien le propino los disparo a la hoy victima; a tal efecto, por cuanto, no quedo debidamente demostrado tal injusto penal, y por ende queda inexistente responsabilidad penal alguna, considera este sentenciador que lo ajustado a derecho sea dictar sentencia definitiva absolutoria a favor de la acusada respecto a este hecho, toda vez que no quedo acreditado el hecho punible. Y así se decide. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último visto los testimonios rendido por lo funcionarios GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS y DENIS WILFREDO OSPINA LINARES, este tribunal ordena Oficiar a la Fiscalía Superior del estado Carabobo, a los fines de que se designe a un fiscalía de proceso, a fin de realizar las investigaciones y determinar responsabilidades penales en contra de los funcionarios actuantes Detective GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, Titular de la Cedula de Identidad V.- 1.502.934, adscrita al Criminalística Delegación estadal Carabobo y DENIS WILFREDO OSPINA LINARES Titular de la cedula V-22.512.355 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por considerar quien aquí decide que los mismo durante su declaración pudieron incurrir en el delito de falsa atestación en cuanto a su testimonio rendido en esa sala de audiencia.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia
Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve a la ciudadana VERONICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO,
venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/1993, titular de la Cédula de Identidad N° 21.240.630, de estado civil soltero, hijo de VERONICA ARAUJO SUAREZ (V) ARGENIS ANOTNIO MONTOYA (V), de oficio Funcionario Policial, domiciliado en la Las Agüitas, Sector 4, Calle Principal, Casa S/N Detrás Del Modulo de la GNB Casa Color Blanca Parroquia Y Municipio Los Guayos Estado Carabobo, por los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra de la ciudadana VERONICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, ya identificados, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Ordena Oficiar a la Fiscalía Superior del estado Carabobo, a los fines de que se designe a un fiscalía de proceso, a fin de realizar las investigaciones y determinar responsabilidades penales en contra de los funcionarios actuantes Detective GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, Titular de la Cedula de Identidad V.-
1.502.934, adscrita al Criminalística Delegación estadal Carabobo y DENIS WILFREDO
OSPINA LINARES Titular de la cedula V-22.512.355 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por considerar quien aquí decide que los mismo durante su declaración pudieron incurrir en el delito de falsa atestación en cuanto a su testimonio rendido en esa sala de audiencia. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 08 de Julio de 2024, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 213 de la Independencia y 165 de la Federación...‖









CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta las argumentaciones que esgrimen las partes en los escritos presentados, estima pertinente resolver los mismos conforme al vicio referido en el articulo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: "El recurso de apelación sólo podrá fundarse en: Numeral 2 : "Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia así como también lo establecido en el Numeral 5: "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una
norma jurídica” , el cual fuere denunciado por el Ministerio Publico, convergiendo
en aspectos específicos sobre tal circunstancia:

Siendo que el representantes del Ministerio Público, de acuerdo a su escrito recursivo en los capítulos IV y V, lo cual a su decir constituye una clara infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 363, del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 173 ejusdem, al igual que los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el sentenciador solo tomó en

consideración determinadas pruebas, las cuales aparte de haber sido valoradas sesgadamente, solo extrajo de ellas una pequeña parte de su contenido, sin compararlas con el resto de las practicadas, se habría llegado a una conclusión de haberse probado los hechos acusados. Invocando de seguidas un extracto del cuerpo de la sentencia recurrida que conforme al vicio denunciado incurre en vicios de Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, dejando de valorar las deposiciones de los testigos evacuados durante la audiencia de juicio, aunado al hecho que el A quo no explicó en qué consistía la valoración que dio a las pruebas ni realizo la admiculación de cada una de las pruebas testimoniales con la documentales, siendo valoradas en su totalidad por el Juzgador, no existiendo ningún análisis respecto a estas pruebas, no explicó por qué se valoran, proponiendo en este sentido la declaratoria de nulidad de la decisión absolutoria dictada.

En primer término, debe advertirse que conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que este tribunal colegiado está limitado al conocimiento sólo de los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados, evidenciándose que en criterio de la Representación Fiscal en el presente caso se configuran situaciones jurídicas que en su criterio dan lugar a LA DECLARATORIA DE NULIDAD del fallo recurrido, sustentándose en el vicio de "Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia así como también la "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma

jurídica”,

al cual se refiere el contenido en el numeral 2 del artículo 452 del

Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o específico, todo lo cual se logra a través de los mecanismos que la ley establece, siendo los mismos regidos por principios que orientan no sólo la tramitación del proceso, sino también la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, circunstancias éstas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales -garantías- procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso.

Seguidamente, este Tribunal Colegiado, pasa a conocer y decidir los argumentos esgrimidos por los recurrentes en las denuncias sustentadas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la "Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, establecida en el numeral 2 del articulo 444, ante lo cual estimamos pertinente efectuar previamente los siguientes señalamientos:

Los supuestos que configuran los vicios a los que se refiere el numeral aquí invocado, se encuentran estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, ante lo cual se hace oportuno señalar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, dentro de las cuales se destacan el derecho a ser oído, a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan los intereses de las partes, a recurrir de la decisión, a ser juzgado por

un Juez natural, competente e imparcial, entre otras, derechos constitucionales procesales éstos que han sido recogidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tienen por finalidad, la realización de la justicia, mediante la aplicación de la Ley como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, conforme al artículo 2 de la Carta Magna.

Verificándose que dentro de estos principios se encuentra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, así como a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, se hayan efectuado, por nuestro Máximo Tribunal.

De ello se deriva la importante dimensión de los principios aludidos, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que nuestro máximo tribunal, ha interpretado de diversas decisiones, entre la que destaca, la Nº 583, emitida en fecha 30/03/2007. Exp. Nº 06-1577. Ponente. F.A.C., donde se deja sentado que:

(…).principios contenidos en la Carta Magna, los cuales exigen, en una de sus dimensiones, que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y obvió tácitamente interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, ha efectuado anteriormente esta Sala, circunstancia que amerita que este Órgano Jurisdiccional revise la decisión sub examine en aras de uniformar la interpretación y aplicación del Texto Constitucional.

Al respecto, una importante dimensión de los principios aludidos se encuentra plasmada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente: (Omissis)

Con relación a los mencionados principios constitucionales, esta Sala en sentencia N° 757 del 05 de abril de 2006 (caso: ―Danny José Peña Terán‖), sostuvo lo siguiente:

...‗El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia‘ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44)

En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

´...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos‘ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero)

Asimismo, ha afirmado que:

‗El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura‘ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, derecho sobre el cual se ha referido esta Sala (vid. ut supra) (...)

Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este máximo
Tribunal de la República, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente:

‗El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado‘ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) –Resaltado del presente fallo-

Para B.C. y Montealegre Lynett:


‗El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación

y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas‘ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia,
2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa… (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)

Ahora bien, en consonancia con lo anterior, es oportuno acotar que el derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos, es decir acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia.

Por ello, en lo que respecta a la eficacia de la sentencia el cual viene a configurar el tercer momento de tutela jurisdiccional, mediante el -dictamen de sentencia- tenemos que el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como se ha sostenido de manera reiterada por la doctrina el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el

dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Maximo Tribunal. en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007. Con ponencia de Dr. Jesus E. Cabrera Romero., dejó sentando que:

…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…

En criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Sent. N° 528 de fecha 12-05-09.Exp. 08-1073, se dejo sentado que:

…La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte de juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados, así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que ―[las pruebas se apreciaran según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia‖, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada. En cuanto al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido la Sala de Casación Penal, que (la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de la pruebas entre sí de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en los cuales se funda la

convicción del juzgador). Sería importante aclarar que el fallo es uno solo y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos [SIC] , para ir estableciendo conclusiones de los mismos. (Sentencia N 657 del 21 de agosto de
2008, caso: ―Nelson E.B.d.V.).


En idénticos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al requisito de la motivación, dejando sentado lo siguiente:

Exp. Nº 07-0179, Sentencia Nº 151, de fecha 16/04/07. Ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas..- Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: ―…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…‖.

Exp C09-026, Sentencia Nº 161, de fecha 23-04-09. Ponencia del Magistrado
HÉCTOR CORONADO FLORES donde se dejo sentado que:

El control de la motivación es…un juicio sobre el juicio… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que lleven a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado.
Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión…‖.


Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido, y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo ; y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previsto en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.-

Como consecuencia de todo ello el legislador ha previsto como motivo de apelación, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de "Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de
la sentencia” , el cual radica esencialmente, en la omisión en la que incurre el Juzgador de manifestar en forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por los cuales adopta una determinada resolución, ello por cuanto la decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del proceso.

Pues bien, en consonancia con lo antes expresado, este Tribunal Colegiado al analizar el fallo recurrido, evidencia que a continuación del capítulo titulado VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, el Juez A quo, pasa a determinar los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, señalando:


―Testimoniales del ciudadano ESTEBAN MORALES, quien es promovido por el Ministerio Publico como testigo presencial, no obstante una vez oida su exposicion sobre los hechos considera quien aquí decide que el mismo resulto ser un testigo referencial, por cuanto si bien es cierto que el mismo manifesta haber estado en la vivienda donde le propidaran los disparon a la hoy Victima, el mismo durante su deposicion en audiencia de continuacion de juicio el mismo manifesto haber estado en el cuarto viendo la Rosa de Guadalupe y el mismo no logro ver a la persona que habia llamado a la hoy victima afuera de la casa y menos quien fue la persona que lo propio los disparon, manifestando y señalando como resposable del hecho a un ciudadano de nombre Jhoicer, por cuanto el Detective Rumbos le habia manifestado que las conchas de balas recolectadas en el lugar de los hechos presuntamente le pertenecian al arma de de fuego que le es asiganda a los funcionarios de la Policia Nacional Bolivarinana, por cuanto este ciudadano Jhoicer pertenecia a ese cuerpo policial, por que considerando lo manifestado por este ciudadano en el juicio oral y publico, se considera asi que estamos en presencia de un testigo referencial y no presencial, por cuanto el mismo manifesto no haber visto a la persona que le propino las heridas a la hoy occisa, por cuanto este no observo el hecho en si por estar viendo en el momento de los hechos la Rosa de Guadalupe, solo observo entrar a la ciudadana victima bañada en sangre a la vivienda y le solicito ayuda sin identificar a alguna persona. Siendo asi que las declaraciones dada por el ciudadano es adminiculado con los testimonio de la ciudadana DELCY CANDELARIA MERIÑO, testigo referencial promovida por el Ministerio Publico, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte la ciudadana hoy occiso MAYRA JOSEJINA ARIAS, por cuanto la misma durante el desarrollo de su exposiciòn en Juicio oral y Publico, manifesto no conocer los hechos en la que perdiera la vida la hoy victima, pedoniendo el unico conocimiento que tenia sobre los mismo fue cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas la interrogan sobre el paradero de la ciudadana Veronica Montoya, manifestando la misma no haber tenido conocimiento sobre el paradero de la misma y la dejan ir por no tener mayor informacion, testimonios que son adminiculados con el tesmimonio del ciudadana SIMON ARAUJO, testigo referencial promovido por el Ministerio Publico, por no haber presenciado los hechos donde perdiera la vida la hoy victima ciudadana Mayra Arias, por cuanto el mismo manifesto durante el debate a juicio, que en fecha 4 de septiembre del 2018, se presentaron en su residencia los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSTER BRICEÑO, GILBERTO MARTINEZ, JENNIFER CHIRINOS y DENIS OSPINA, Todos adscritos al Cuerpo de

Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde los mismo se presentan solicitando a la ciudadana Veronica Montoya, procediendo a realizar la inspecciòn tecnica criminalisticas, y posteriormente es llevado al despacho del Cuerpo de Investigaciones a los fines de ser entrevistado, donde el referido ciudadano manifiesta que los funcionarios le urgian encontrar a su dieta por cuanto los mismo querian cerrar el caso de la ciudadana Mayra Arias, manifestando haber escuchado que querian encontrar a su dieta para matarla porque asi eran que cerraban el caso, testimonio que es adminiculado con las declaraciones de las ciudadanas DAMARI MIGLAY VALLES GONZALEZ, testigo referencial, promovido por la Defensa Publica, el cual la misma manifestó ser amiga de la hoy acusada y que la misma la mantuve en su casa por un periodo de 15 días, porque funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la estaban buscan para matarla, siendo conteste esta testigo, lo con lo manifestado por el ciudadano Simón Araujo, abuelo de la hoy acusada, testimonios que son adminiculado con la testigo referencial la ciudadana MARTHA YAJAIRA ROMAN, quien indico durante el juicio, ser amiga de la madre de la ciudadana Verónica Montoya, quien a su vez informo no haber tenido conocimiento de los hechos, que lo único que sabía era lo que le había contado la mamá de Verónica, que la estaban involucrando en la muerte de una señora, asimismo que se habían presentado unos funcionarios policiales y que habían golpeado a señor Simón.

Asimismo se concatenan y adminiculando los testimonios rendidos por los funcionarios policiales actuantes con el testimonio del ciudadano ESTEBAN MORALES, Por lo que se adminicula el testimonio rendido por el funcionario GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, Titular de la Cedula de Identidad V.-
1.502.934, testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida la ciudadana hoy occisa MAYRA ARIAS, funcionario
actuante en la investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, quien participó en la investigación y entrevistas al testigo del presente proceso ciudadano ESTEBAN MORALES, constitutivo de los hechos en los cuales le ocasionaron la muerte a la ciudadana hoy occisa MAYRA ARIAS, siendo que de su deposición durante el juicio, así como del ciudadano ESTEBAN MORALES; surgen contradicciones, siendo que el funcionario Gilberto Martínez, manifiesta que la investigación se inicia en virtud de una llamada realizada por la ciudadana Karen Carrillo Arias quien se encontraba fuera del país, asimismo manifestó que se entrevisto en el hospital con la pareja de la hoy occisa, vale decir, con el ciudadano Estaban Morales, no obstante este ultimo en sus declaraciones realizada ante este Tribunal, manifestó que no se entrevisto con funcionarios policiales en el hospital, siendo así que la exposición el ciudadano Esteban, el mismo indica que la vez en que vio a los funcionarios policiales fue a la una de la madrugada cuando llego a su casa, que observo que la casa estaba llena de funcionarios policiales, asimismo indico en sus exposición que quien había dado parte de lo ocurrido fue el suegro de la hija de la hoy occisa, que el mismo desconocía la hora en que se enteraría la ciudadana Karen Carrillo Arias de los hechos porque el no había llamado ni a los policías ni a Karen Carrillo Arias, asimismo el funcionarios actuante se contradice en su exposición por cuanto al inicio indica que el procedimiento se inicia por llamada realizada por la ciudadana Karen Carrillo Arias, no obstante a pregunta realizada por la defensa este manifestó P: como tu superioridad recibió la información R: llamada de la policía municipal de los guayos P: quien recibe la llamada R: coordinación de homicidio, como es entonces que el mismo asegura en su exposición inicial que el procedimiento se da inicio en virtud de la llamada realizada por la ciudadana Karen Carrillo Arias; siendo adminiculado estos testigos con el testimonio del

funcionarios DETECTIVE JEFE JHOTSER BRICEÑO Titular de la cedula V-22.548.594, adscrito a la Delegación Municipal Tocuyito Coordinación de Personas Homicidios, Delegación Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su deposición también manifiesta que una vez verificado que se encontraba el cuerpo sin vida de la hoy occisa, se entrevista con el esposo de la victima quien los conduce al lugar de los hechos, y que una vez estando allí al experto YENIFER CHIRINO practica la Inspección Técnica Criminalística, observando quien aquí decide la contradicción, nuevamente con el testimonio del Testigo ESTEBAN MORALES, quien manifestó no haber tenido entrevista con ningún funcionario policial en el hospital, que solo tuvo contacto con los funcionarios fue cuando llego a sus casa a la una de la madrugada, se admicula con el testimonio de la funcionaria Experta DETECTIVE AGREGADO YENIFER CHIRINO titular de la cédula de identidad N° V-18.783.394 adscrita a la Sala Técnica del eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo base Valencia del CICPC, quien en depuso durante el juicio de las, sobre la inspección INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL CADAVER N° 415 con Nueve (09) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, practica al cuerpo sin vida de la hoy occisa ciudadana MAYRA ARIAS, la cual se practico en el Senacmef, asimismo sobre la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA S/N de fecha 04/09/2018, practicada en la residencia de la hoy acusada, donde se recolecto como evidencia de interés criminalística, unas cajas con ropa de la acusada, asi como prendas, y zapatos, y por ultimo la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 416 con Seis (06) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, realizada en el lugar de los hechos , donde manifiesta que fueron recolectado una concha de bala .380 y sustancia hemática, no obstante la experto en su exposición se contradice toda vez que a preguntas realizada por la representación fiscal, la misma respondió P: la zona del inmueble donde estaban esas evidencias. R: unas en la parte de la acera otras entre la pared y el portón y otras en el interior de la vivienda. R: las conchas de bala. P: en esos tres sitios la sustancia hemática en el interior de la vivienda. P: se encontraba sola. R: si. P: realizaste fijación fotográfica. R: si, por lo que no queda claro cuántas conchas fueron de balas fueron, si una dos o tres por cuanto al concatenar y adminicular, este Testimonio con el del Experto Brayan Parra, quien expone en calidad de sustituto que la persona comisionada para la realización del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-114-B-
03598-18 de fecha 10/09/2018, realizada por el detective Johnny Pulido, donde el mismo manifestó que dicho reconocimiento fueron practicado a dos (02) Conchas, suministradas como incriminadas son: formaban parte el cuerpo de balas para arma de fuego de calibre .380, no una ni tres, por lo que existe un contracción entre lo manifestado entre la Experta YENIFER CHIRINO que manifiesta que fueron recolectada tres conchas de balas en tres lugares distintos, a su vez adminiculando el testimonio con el Experto Detective GÓMEZ ROSA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 28.331.48, adscrita al Área Biológica de la Coordinación de la Laboratorio Balística Departamento Criminalística Delegación estadal Carabobo, en SUSTITUCION de el DETECTIVE EIDER AZUAJE, quien ratifica el contenido del RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 9700-
114-02035-19, de fecha 28/06/2019 suscrita por el Detective EIDER AZUAJE, y manifestando que fue consignado por la detective YENIFER CHIRINO con motivo a practicar reconocimiento médico legal y expertica hematología a una franela
talla mediana color negro sin manga color negro con estampado en su parte
posterior donde se logra observar pimacotton M se hallaba en mal estado con posible mancha de naturaleza hemática con deformación, la segunda pieza un short talla mediana color rosado desprovisto de etiqueta con mecánico de ajuste una banda elástica a nivel de cinta se hallaba en regular estado evidenciando

manchas de posible naturaleza hepática por contacto y escurrimiento de afuera hacia a adentro las cuales pertenecían a la hoy occisa maría josefina arias Loreto ci 7.012.224, las cuales fueron sometidos al análisis de orientación para el material de naturaleza hemática, reacción a la ortotilidina el cual nos dio positivo a nivel de las piezas en estudio y en el segundo método para investigación utilizamos el método de teichman el cual nos dio positivo a nivel de las piezas en estudio en la conclusión basándonos en el reconocimiento y análisis bioquímico de las piezas se determinó que las manchas parduzco de Scott pertenecen a sustancia hemática sin poder determinar su grupo sanguíneo ni especia humana por no disponer de los reactivos para el momento, corrobandose asi lo manifestado por Técnico Detective YENIFER CHIRINO, siendo adminiculado el testimonio del funcionario Detective DENIS WILFREDO OSPINA LINARES Titular de la cedula V-
22.512.355 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indica que recibe llamada donde les informaron que en ambulatorio de los guayos se encontraba en cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en vista de la situación se trasla en compañía de Joster Briceño, Gilberto Martínez y Jennifer Chirinos al llegar al nosocomio pudimos observar el cuerpo que presentaba heridas por arma de fuego la funcionario Jennifer Chirinos por ser la técnico de guardia realizo la inspección del cadáver de igual manera pudimos conversar con el esposo quien manifestó que en hora de la noche se presentó una persona de sexo masculino preguntando por su esposa que eso se lo mandaba Karen Carrillo Arias y le efectuó múltiples disparos de igual manera nos trasladamos hasta el lugar del hecho donde la funcionario realizo la inspección técnica y la colección de la evidencias en el lugar del mismo modo se ubicó a un vecino que indico haber observado a la persona y al momento de huir en un vehículo tipo moto por lo que fue citada para ser entrevistada en el despacho, donde al ser concatenado este testimonio con los antes analizadas, existen una serie de contradicciones entre lo manifestado por lo funcionarios, toda vez que funcionario actuantes DETECTIVE JEFE JHOTSER BRICEÑO, manifestaron que se trasladan al hospital de Guacara, y el funcionario Ospina manifiesta que se traslada al ambulatorio de los Guayos, igualmente manifiesta que conversaron con el esposo de la victima, en dicho centro asistencia, y como se ha indicado en varias oportunidades el testigo presencial, manifestó no haber tenido conversación con funcionarios policiales en el hospital, que solo se entrevisto y observo funcionarios cuando regresa a la casa a la una de la madruga, aduce el funcionario Ospina que en el lugar de los hechos se ubicó a un vecino que indico haber observado a la persona y al momento de huir en un vehículo tipo moto por lo que fue citada para ser entrevistada en el despacho, no obstante en las deposiciones de las testimoniales de los funcionarios actuantes ninguno hace alusión en cuanto al referido testigo, y aun mas llamando poderosamente la atención que declaración rendida por el Testigo ESTEBAN MORALES, en ningún momento manifestó haber oído o visto en que vehiculo se traslada o huyo el ciudadano que le propino los disparon a la hoy occisa, por lo que considera quien aquí suscribe que el referido ciudadano dio falso testimonio ante este Tribunal, aunado a ello en la declaración rendida por el funcionario Ospina, quien manifiesta que al momento que se analiza y se verifica del hecho se obtuvo de parte de la declaración del esposo que él tuvo comunicación con su hija y la misma le manifestó que ella recibió amenazas de su ex pareja de nombre verónica Andreina Montoya quienes tuvieron una relación amorosa al momento de cortar con la relación se mostró con actitud agresiva y la amenazo, posterior al fallecimiento publicaba fotos de su madre haciendo referencia a que su madre si estaba viva suministrando al dirección exacta de la persona investigada por tal motivo el día 04/09 se constituyó comisión Joster Briceño, Gilberto Martínez, Jennifer Chirinos y mi persona, hacia la vivienda de esta

ciudadana al llegar al lugar se encontraba un ciudadano que manifestó ser el abuelo de Andreina, concatenando el presente testimonio con la declaración del testigo ESTEBAN MORALES, por cuanto el funcionario indica en su deposición que este vale decir, el ciudadano ESTEBAN, le manifestó haber tenido comunicación con la hija de la hoy occisa misma le manifestó que ella recibió amenazas de su ex pareja de nombre verónica Andreina Montoya quienes tuvieron una relación amorosa al momento de cortar con la relación se mostró con actitud agresiva y la amenazo, siendo que el testigo ESTEBAN, durante el desarrollo del debate en ningún momento manifestó haberle comunicado a funcionarios policiales, lo manifestado por el funcionario Ospina, quien da su declaración bajo juramento de ley, por lo que este Tribunal pudo constar mediante declaración rendida por el ciudadano ESTEBAN, manifiesto igualmente que no fue sino hasta aproxidamente de dos a seis meses, posterior al hecho ocurrió en fecha 23 de septiembre del 2018, y por medio del Tio de la ciudadana Karen Carrillo Arias, que le había indicado sobre el problema personal que presuntamente existía entre la ciudadana Veronica y Karen Carrillo Arias, por lo que para el momento de los hechos no pudo haber tenido la certeza del inconveniente entre las ciudadanas como lo quiere hacer ver el funcionario Ospina, en en declaración, por lo que llama poderosamente la atención de quien aquí decide que este funcionario estando bajo juramento de ley, procede a dar falso Testimonio ante este Tribunal, asimismo en la misma sintonía de falso testimonio se observo que el Funcionario GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, manifiesta que en fecha 04/09/2018 se dirigen hacia la casa de verónica con el fin de citarla ya que el esposo de la hoy occisa manifestó que el ciudadano que disparo antes de realizar los disparan le dijo de parte de quien venía., es por lo que se dirigen esto funcionarios según sus declaraciones, hasta la casa de la ciudadana Veronica, si bien es cierto que el ciudadano ESTABAN, en su exposición manifiesta que la persona quien propino los disparos a la hoy occisa, le manifiesta de parte de quien iba, el mismo en ningún momento indico que este persona nombra a la ciudadana Veronica, mas por el contrario, el testigo manifestó haber escucho por parte del ciudadano accionante al momento de las detonaciones fue ―aquí le envía su hija Karen Carrillo Arias‖, seguidamente de dos detonaciones, por lo que se evidencia el falso testimonio por parte de los funcionarios GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS y DETECTIVE JEFE JHOTSER BRICEÑO. Por último se admicula el testimonio el funcionario JOEL MONTENEGRO, Titular de la cedula V-18.645.565 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rinde declaración con respecto al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/09/2018, indicando que solo fue un acta para indicar la incomparecencia de testigos citados a declarar. Siendo concatenados estos testimonios con las Pruebas Documentales: 1. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 9700-114-02035-19 de fecha 28/06/2019 suscrita por el Detective EIDER AZUAJE realizada a una franela y un short, inserta en el folio 194 y su vuelto de la primera pieza. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-114-B-03598-18 de fecha 10/09/2018 quien viene por SUSTITUCION conforme al artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución del experto Detective Agregado Jhonny Pulido inserta en el folio 195 de la primera pieza 3- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL CADAVER N° 415 con Nueve (09) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 157 y su vuelto con fijación fotográfica en los folios del 158 al 166 de la primera pieza. 4.- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 416 con Seis (06) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 167 y su vuelto con fijaciones fotográficas del folio 168 al 173 de la primera pieza. 5.- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA S/N de fecha 04/09/2018, inserta en el folio 179 y su

vuelto con fijaciones fotográficas del folio 180 al 183 de la primera pieza. 6.- CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE, de fecha 09/10/2018, inserta en el folio 198de la primera pieza. 7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1851-18 de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 200 y su vuelto de la primera pieza. 8.- ACTA DE DEFUNCION N°
374, FOLIO 124, TOMO II AÑO 2018 de fecha 04/07/2019 suscrita por ANA ALTAGRACIA BRICEÑO AMAYA adscrita al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS MEDIANTE EL CUAL SE ACREDITA EL FALLECIMIENTO DE LA CIUDANA MAYRA JOSEFINA ARIAS LORETO TAL COMO SE DESCRIBE COMO FECHA DE FALLECIMIENTO EL 03/09/2018 inserta en el folio 197 de la primera pieza.


Concluyendo así en:



“FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO


Estima éste Juzgador que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, no pudo ser demostrada en el curso del debate, siendo que de cada una de las pruebas que fueron evacuada en el Presente juicio Oral y Público, y tomando en consideración la valoración de las mismas a la luz de lo establecido en el artículo
22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con observancia a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los
conocimientos científicos, procediendo asi a valor cada uno de las pruebas.

Según lo aquí expuesto, no existe ningún obstáculo para que, a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a pensar y formarse certeza sobre la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible perpetrado e imputado a ese acusado.

Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. También ha asentado que la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un garantía del acusado del derecho a la actividad personal que se concreta en no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

De modo pues, con base a lo que se ha venido desarrollando en la presente causa, oportuno es precisar lo siguiente

De la incorporación Del análisis y valoración de las Pruebas Testimoniales del ciudadano ESTEBAN MORALES, quien es promovido por el Ministerio Publico como testigo presencial, no obstante una vez oida su exposición sobre los hechos considera quien aquí decide que el mismo resulto ser un testigo referencial, por cuanto si bien es cierto que el mismo manifiesta haber estado en la vivienda donde le propinaron los disparos a la hoy Victima, el mismo durante su deposición en audiencia de continuación de juicio el mismo manifestó haber estado en el cuarto viendo la Rosa de Guadalupe y el mismo no logro ver a la persona que había llamado a la hoy victima afuera de la casa y menos quien fue la persona que le propino los disparos, manifestando y señalando como responsable del hecho a un ciudadano de nombre Jhoicer, por cuanto el Detective Rumbos le había manifestado que las conchas de balas recolectadas en el lugar de los

hechos presuntamente le pertenecían al arma de de fuego que le es asignada a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, por cuanto este ciudadano Jhoicer, pertenecía a ese cuerpo policial, por que considerando lo manifestado por este ciudadano en el juicio oral y publico, se considera asi que estamos en presencia de un testigo referencial y no presencial, por cuanto el mismo manifestó no haber visto a la persona que le propino las heridas a la hoy occisa, por cuanto este no observo el hecho en si por estar viendo en el momento de los hechos la Rosa de Guadalupe, solo observo entrar a la ciudadana victima bañada en sangre a la vivienda y le solicito ayuda sin identificar a alguna persona. Siendo así que las declaraciones dada por el ciudadano es adminiculado con los testimonio de la ciudadana DELCY CANDELARIA MERIÑO, testigo referencial promovida por el Ministerio Publico, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte la ciudadana hoy occiso MAYRA JOSEJINA ARIAS, por cuanto la misma durante el desarrollo de su exposición en Juicio oral y Publico, manifestó no conocer los hechos en la que perdiera la vida la hoy victima, deponiendo el único conocimiento que tenia sobre los mismo fue cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la interrogan sobre el paradero de la ciudadana Verónica Montoya, manifestando la misma no haber tenido conocimiento sobre el paradero de la misma y la dejan ir por no tener mayor información, testimonios que son adminiculados con el testimonio del ciudadana SIMON ARAUJO, testigo referencial promovido por el Ministerio Publico, por no haber presenciado los hechos donde perdiera la vida la hoy victima ciudadana Mayra Arias, por cuanto el mismo manifestó durante el debate a juicio, que en fecha 4 de septiembre del 2018, se presentaron en su residencia los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSTER BRICEÑO, GILBERTO MARTINEZ, JENNIFER CHIRINOS y DENIS OSPINA, Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde los mismo se presentan solicitando a la ciudadana Verónica Montoya, procediendo a realizar la Inspección Técnica Criminalísticas, y posteriormente es llevado al despacho del Cuerpo de Investigaciones a los fines de ser entrevistado, donde el referido ciudadano manifiesta que los funcionarios le urgían encontrar a su dieta por cuanto los mismo querían cerrar el caso de la ciudadana Mayra Arias, manifestando haber escuchado que querían encontrar a su dieta para matarla porque asi eran que cerraban el caso, testimonio que es adminiculado con las declaraciones de las ciudadanas DAMARI MIGLAY VALLES GONZALEZ, testigo referencial, promovido por la Defensa Publica, el cual la misma manifestó ser amiga de la hoy acusada y que la misma la mantuve en su casa por un periodo de 15 días, porque funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la estaban buscan para matarla, siendo conteste esta testigo, lo con lo manifestado por el ciudadano Simón Araujo, abuelo de la hoy acusada, testimonios que son adminiculado con la testigo referencial la ciudadana MARTHA YAJAIRA ROMAN, quien indico durante el juicio, ser amiga de la madre de la ciudadana Verónica Montoya, quien a su vez informo no haber tenido conocimiento de los hechos, que lo único que sabía era lo que le había contado la mamá de Verónica, que la estaban involucrando en la muerte de una señora, asimismo que se habían presentado unos funcionarios policiales y que habían golpeado a señor Simón.

Asimismo se concatenan y adminiculando los testimonios rendidos por los funcionarios policiales actuantes con el testimonio del ciudadano ESTEBAN MORALES, Por lo que se adminicula el testimonio rendido por el funcionario GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, Titular de la Cedula de Identidad V.- 1.502.934, testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida la ciudadana hoy occisa MAYRA ARIAS, funcionario actuante en la

investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien participó en la investigación y entrevistas al testigo del presente proceso ciudadano ESTEBAN MORALES, constitutivo de los hechos en los cuales le ocasionaron la muerte a la ciudadana hoy occisa MAYRA ARIAS, siendo que de su deposición durante el juicio, así como del ciudadano ESTEBAN MORALES; surgen contradicciones, siendo que el funcionario Gilberto Martínez, manifiesta que la investigación se inicia en virtud de una llamada realizada por la ciudadana Karen Carrillo Arias quien se encontraba fuera del país, asimismo manifestó que se entrevisto en el hospital con la pareja de la hoy occisa, vale decir, con el ciudadano Estaban Morales, no obstante este ultimo en sus declaraciones realizada ante este Tribunal, manifestó que no se entrevisto con funcionarios policiales en el hospital, siendo así que la exposición el ciudadano Esteban, el mismo indica que la vez en que vio a los funcionarios policiales fue a la una de la madrugada cuando llego a su casa, que observo que la casa estaba llena de funcionarios policiales, asimismo indico en sus exposición que quien había dado parte de lo ocurrido fue el suegro de la hija de la hoy occisa, que el mismo desconocía la hora en que se enteraría la ciudadana Karen Carrillo Arias de los hechos porque el no había llamado ni a los policías ni a Karen Carrillo Arias, asimismo el funcionarios actuante se contradice en su exposición por cuanto al inicio indica que el procedimiento se inicia por llamada realizada por la ciudadana Karen Carrillo Arias, no obstante a pregunta realizada por la defensa este manifestó P: como tu superioridad recibió la información R: llamada de la policía municipal de los guayos P: quien recibe la llamada R: coordinación de homicidio, como es entonces que el mismo asegura en su exposición inicial que el procedimiento se da inicio en virtud de la llamada realizada por la ciudadana Karen Carrillo Arias; siendo adminiculado estos testigos con el testimonio del funcionarios DETECTIVE JEFE JHOTSER BRICEÑO Titular de la cedula V-22.548.594, adscrito a la Delegación Municipal Tocuyito Coordinación de Personas Homicidios, Delegación Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su deposición también manifiesta que una vez verificado que se encontraba el cuerpo sin vida de la hoy occisa, se entrevista con el esposo de la victima quien los conduce al lugar de los hechos, y que una vez estando allí al experto YENIFER CHIRINO practica la Inspección Técnica Criminalística, observando quien aquí decide la contradicción, nuevamente con el testimonio del Testigo ESTEBAN MORALES, quien manifestó no haber tenido entrevista con ningún funcionario policial en el hospital, que solo tuvo contacto con los funcionarios fue cuando llego a sus casa a la una de la madrugada, se admicula con el testimonio de la funcionaria Experta DETECTIVE AGREGADO YENIFER CHIRINO titular de la cédula de identidad N° V-18.783.394 adscrita a la Sala Técnica del eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo base Valencia del CICPC, quien en depuso durante el juicio de las, sobre la inspección INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL CADAVER N° 415 con Nueve (09) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, practica al cuerpo sin vida de la hoy occisa ciudadana MAYRA ARIAS, la cual se practico en el Senacmef, asimismo sobre la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA S/N de fecha 04/09/2018, practicada en la residencia de la hoy acusada, donde se recolecto como evidencia de interés criminalistico, unas cajas con ropa de la acusada, asi como prendas, y zapatos, y por ultimo la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 416 con Seis (06) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, realizada en el lugar de los hechos , donde manifiesta que fueron recolectado una concha de bala .380 y sustancia hemática, no obstante la experto en su exposición se contradice toda vez que a preguntas realizada por la representación fiscal, la misma respondió P: la zona del inmueble donde estaban esas evidencias. R: unas en la parte de la acera otras entre la pared y el portón y

otras en el interior de la vivienda. R: las conchas de bala. P: en esos tres sitios la sustancia hemática en el interior de la vivienda. P: se encontraba sola. R: si. P: realizaste fijación fotográfica. R: si, por lo que no queda claro cuántas conchas fueron de balas fueron, si una dos o tres por cuanto al concatenar y adminicular, este Testimonio con el del Experto Brayan Parra, quien expone en calidad de sustituto que la persona comisionada para la realización del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-114-B-
03598-18 de fecha 10/09/2018, realizada por el detective Johnny Pulido, donde el mismo manifestó que dicho reconocimiento fueron practicado a dos (02) Conchas, suministradas como incriminadas son: formaban parte el cuerpo de balas para arma de fuego de calibre .380, no una ni tres, por lo que existe un contracción entre lo manifestado entre la Experta YENIFER CHIRINO que manifiesta que fueron recolectada tres conchas de balas en tres lugares distintos, a su vez adminiculando el testimonio con el Experto Detective GÓMEZ ROSA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 28.331.48, adscrita al Área Biológica de la Coordinación de la Laboratorio Balística Departamento Criminalística Delegación estadal Carabobo, en SUSTITUCION de el DETECTIVE EIDER AZUAJE, quien ratifica el contenido del RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 9700-
114-02035-19, de fecha 28/06/2019 suscrita por el Detective EIDER AZUAJE, y manifestando que fue consignado por la detective YENIFER CHIRINO con motivo a practicar reconocimiento médico legal y expertica hematología a una franela
talla mediana color negro sin manga color negro con estampado en su parte
posterior donde se logra observar pimacotton M se hallaba en mal estado con posible mancha de naturaleza hemática con deformación, la segunda pieza un short talla mediana color rosado desprovisto de etiqueta con mecánico de ajuste una banda elástica a nivel de cinta se hallaba en regular estado evidenciando manchas de posible naturaleza hepática por contacto y escurrimiento de afuera hacia a adentro las cuales pertenecían a la hoy occisa maría josefina arias Loreto ci 7.012.224, las cuales fueron sometidos al análisis de orientación para el material de naturaleza hemática, reacción a la ortotilidina el cual nos dio positivo a nivel de las piezas en estudio y en el segundo método para investigación utilizamos el método de teichman el cual nos dio positivo a nivel de las piezas en estudio en la conclusión basándonos en el reconocimiento y análisis bioquímico de las piezas se determinó que las manchas parduzco de Scott pertenecen a sustancia hemática sin poder determinar su grupo sanguíneo ni especia humana por no disponer de los reactivos para el momento, corrobandose asi lo manifestado por Técnico Detective YENIFER CHIRINO, siendo adminiculado el testimonio del funcionario Detective DENIS WILFREDO OSPINA LINARES Titular de la cedula V-
22.512.355 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indica que recibe llamada donde les informaron que en ambulatorio de los guayos se encontraba en cuerpo sin vida de una persona de
sexo femenino en vista de la situación se trasla en compañía de Joster Briceño,
Gilberto Martínez y Jennifer Chirinos al llegar al nosocomio pudimos observar el cuerpo que presentaba heridas por arma de fuego la funcionario Jennifer Chirinos por ser la técnico de guardia realizo la inspección del cadáver de igual manera pudimos conversar con el esposo quien manifestó que en hora de la noche se presentó una persona de sexo masculino preguntando por su esposa que eso se lo mandaba Karen Carrillo Arias y le efectuó múltiples disparos de igual manera nos trasladamos hasta el lugar del hecho donde la funcionario realizo la inspección técnica y la colección de la evidencias en el lugar del mismo modo se ubicó a un vecino que indico haber observado a la persona y al momento de huir en un vehículo tipo moto por lo que fue citada para ser entrevistada en el despacho, donde al ser concatenado este testimonio con los antes analizadas, existen una serie de contradicciones entre lo manifestado por lo funcionarios,

toda vez que funcionario actuantes DETECTIVE JEFE JHOTSER BRICEÑO, manifestaron que se trasladan al hospital de Guacara, y el funcionario Ospina manifiesta que se traslada al ambulatorio de los Guayos, igualmente manifiesta que conversaron con el esposo de la victima, en dicho centro asistencia, y como se ha indicado en varias oportunidades el testigo presencial, manifestó no haber tenido conversación con funcionarios policiales en el hospital, que solo se entrevisto y observo funcionarios cuando regresa a la casa a la una de la madruga, aduce el funcionario Ospina que en el lugar de los hechos se ubicó a un vecino que indico haber observado a la persona y al momento de huir en un vehículo tipo moto por lo que fue citada para ser entrevistada en el despacho, no obstante en las deposiciones de las testimoniales de los funcionarios actuantes ninguno hace alusión en cuanto al referido testigo, y aun mas llamando poderosamente la atención que declaración rendida por el Testigo ESTEBAN MORALES, en ningún momento manifestó haber oído o visto en que vehiculo se traslada o huyo el ciudadano que le propino los disparos a la hoy occisa, por lo que considera quien aquí suscribe que el referido ciudadano dio falso testimonio ante este Tribunal, aunado a ello en la declaración rendida por el funcionario Ospina, quien manifiesta que al momento que se analiza y se verifica del hecho se obtuvo de parte de la declaración del esposo que él tuvo comunicación con su hija y la misma le manifestó que ella recibió amenazas de su ex pareja de nombre verónica Andreina Montoya quienes tuvieron una relación amorosa al momento de cortar con la relación se mostró con actitud agresiva y la amenazo, posterior al fallecimiento publicaba fotos de su madre haciendo referencia a que su madre si estaba viva suministrando al dirección exacta de la persona investigada por tal motivo el día 04/09 se constituyó comisión Joster Briceño, Gilberto Martínez, Jennifer Chirinos y mi persona, hacia la vivienda de esta ciudadana al llegar al lugar se encontraba un ciudadano que manifestó ser el abuelo de Andreina, concatenando el presente testimonio con la declaración del testigo ESTEBAN MORALES, por cuanto el funcionario indica en su deposición que este vale decir, el ciudadano ESTEBAN, le manifestó haber tenido comunicación con la hija de la hoy occisa misma le manifestó que ella recibió amenazas de su ex pareja de nombre verónica Andreina Montoya quienes tuvieron una relación amorosa al momento de cortar con la relación se mostró con actitud agresiva y la amenazo, siendo que el testigo ESTEBAN, durante el desarrollo del debate en ningún momento manifestó haberle comunicado a funcionarios policiales, lo manifestado por el funcionario Ospina, quien da su declaración bajo juramento de ley, por lo que este Tribunal pudo constar mediante declaración rendida por el ciudadano ESTEBAN, manifiesto igualmente que no fue sino hasta aproxidamente de dos a seis meses, posterior al hecho ocurrió en fecha 23 de septiembre del 2018, y por medio del Tio de la ciudadana Karen Carrillo Arias, que le había indicado sobre el problema personal que presuntamente existía entre la ciudadana Veronica y Karen Carrillo Arias, por lo que para el momento de los hechos no pudo haber tenido la certeza del inconveniente entre las ciudadanas como lo quiere hacer ver el funcionario Ospina, en en declaración, por lo que llama poderosamente la atención de quien aquí decide que este funcionario estando bajo juramento de ley, procede a dar falso Testimonio ante este Tribunal, asimismo en la misma sintonía de falso testimonio se observo que el Funcionario GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, manifiesta que en fecha 04/09/2018 se dirigen hacia la casa de verónica con el fin de citarla ya que el esposo de la hoy occisa manifestó que el ciudadano que disparo antes de realizar los disparan le dijo de parte de quien venía., es por lo que se dirigen esto funcionarios según sus declaraciones, hasta la casa de la ciudadana Veronica, si bien es cierto que el ciudadano ESTABAN, en su exposición manifiesta que la persona quien propino los disparos a la hoy occisa, le

manifiesta de parte de quien iba, el mismo en ningún momento indico que este persona nombra a la ciudadana Veronica, mas por el contrario, el testigo manifestó haber escucho por parte del ciudadano accionante al momento de las detonaciones fue ―aquí le envía su hija Karen Carrillo Arias‖, seguidamente de dos detonaciones, por lo que se evidencia el falso testimonio por parte de los funcionarios GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS y DENIS WILFREDO OSPINA LINARES. Por último se admicula el testimonio el funcionario JOEL MONTENEGRO, Titular de la cedula V-18.645.565 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rinde declaración con respecto al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/09/2018, indicando que solo fue un acta para indicar la incomparecencia de testigos citados a declarar. Siendo concatenados estos testimonios con las Pruebas Documentales: 1. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 9700-114-02035-19 de fecha 28/06/2019 suscrita por el Detective EIDER AZUAJE realizada a una franela y un short, inserta en el folio 194 y su vuelto de la primera pieza. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-114-B-03598-18 de fecha 10/09/2018 quien viene por SUSTITUCION conforme al artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución del experto Detective Agregado Jhonny Pulido inserta en el folio 195 de la primera pieza 3- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL CADAVER N° 415 con Nueve (09) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 157 y su vuelto con fijación fotográfica en los folios del 158 al 166 de la primera pieza. 4.- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 416 con Seis (06) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 167 y su vuelto con fijaciones fotográficas del folio 168 al 173 de la primera pieza. 5.- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA S/N de fecha 04/09/2018, inserta en el folio 179 y su vuelto con fijaciones fotográficas del folio 180 al 183 de la primera pieza. 6.- CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE, de fecha 09/10/2018, inserta en el folio 198de la primera pieza. 7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1851-18 de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 200 y su vuelto de la primera pieza. 8.- ACTA DE DEFUNCION N°
374, FOLIO 124, TOMO II AÑO 2018 de fecha 04/07/2019 suscrita por ANA ALTAGRACIA BRICEÑO AMAYA adscrita al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS MEDIANTE EL CUAL SE ACREDITA EL FALLECIMIENTO DE LA CIUDANA MAYRA JOSEFINA ARIAS LORETO TAL COMO SE DESCRIBE COMO FECHA DE FALLECIMIENTO EL 03/09/2018 inserta en el folio 197 de la primera pieza.

El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por la ciudadana VERONICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, el sujeto pasivo representado por la ciudadana MAYRA JOSEFINA ARIAS, sobre la cual recae la actividad del delincuente, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido al derecho a la vida, como último elemento del hecho punible.

Es de hacer notar que en este caso, la representación fiscal no logró determinar la corporeidad material de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, ya que fue imposible la verificación de la situación de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el delito, y por ende certificase la hipótesis delictual planteada por la Representación Fiscal, habida cuenta la incomparecencia del funcionario Giovanni Rea, lo cual no puede ni debe ser utilizado por el estado venezolano en

perjuicio de los procesados, sino que por el contrario debe ser evaluado a los efectos de la toma de decisiones que permitan el establecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, no obstante en cuanto al testimonio del funcionarios Giovanni Rea, como ya se hizo mención con anterioridad su actuación en el presente proceso fue el de materializar la Extradición de la Ciudadana Verónica Montoya desde la República de Perú, hasta la República Bolivariana de Venezuela.
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.

En lo atinente a la responsabilidad criminal este Juzgador observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, es por lo que considera este administrador de justicia citar decisión emanada por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Nº 1120 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Italcambio, C.A.), en la cual se expresó:


―Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.‖

De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias N° 1.516/2006, del 8 de agosto).

En este sentido, quien aquí decide considera necesario citar pasaje jurisprudencial establecido por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia tomando como punto de partida la doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), siendo reiterada en fecha 14-05-2021 mediante decisión Nº 162 con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN en los siguientes términos:

―Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (…)
… (Omissis)…
(…) Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión
judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo
congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)‖. Es así como ese deber de motivar sus decisiones impuesto a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta. Cabe resaltar que, el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción in comento. De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate.‖ (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Juzgado Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

En esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga ―(…) un análisis detallado de las pruebas‖, siendo que también debe hacer y constar ―la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal‖ (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. (Negrillas de este Tribunal).

Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:


―(…) Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. (…)‖

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte, verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.

Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase sentencia Nº 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).

Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.


Por otra parte, la Sala Penal en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

―(…) Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto (…)‖ (Subrayado y Negrillas de
este Tribunal)
―(…) La motivación de la sentencia, es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión (…)‖ Ponente MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; PARTES: CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR Y OTROS. SENTENCIA NRO.: 260 DEL 03 DE JULIO DE
2017. EXPEDIENTE NRO.: C16-111; MOTIVO: RECURSO DE CASACIÓN. (Subrayado y
Negrillas de este Tribunal).

En este orden este Juzgador considera citar decisión dictada por nuestro alto TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL BAJO SENTENCIA Nº 314 DE FECHA 04/08/2017 SUSCRITA POR LA MAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ la cual establecido:

Que: ―(…) el control de la motivación es un juicio sobre juicio … fundame ntal para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma (…)‖ (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, este tribunal estima necesario referir aspectos propios del
―Delito‖, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:


―El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal‖ (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor
Muñoz Conde en su obra ―Derecho Penal Parte General‖, estableció lo siguiente:


―…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito‖ (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:
1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal establecido en la norma de forma expresa;
3) La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica, es decir lo contrario a
Derecho;
4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y que esta a su vez posea la capacidad física y psíquica de cometer el acto delictivo; y
5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para
realizar el hecho, sean estas ocasionadas con Dolo o Culpa por el perpetrador del hecho punible.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas decisiones:

“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para
fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala
Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para
inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

En cuanto a la tipicidad de los delitos aquí juzgados, se desprende del Código Penal
Venezolano:

HOMICIDIO CALIFICADO:


Artículo 406: en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
7. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII, de
este libro, con alevosía, o por medio de motivos fútiles e innobles, o en el curso de

la ejecución de los delitos previstos en los articulo 449, 450, 451, 453, 456, y 458, de este Código.
8. Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
9. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
e. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de sus conyuge.
f. En la persona del Presidente de la Republica o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
PARÁGRAFO ÚNICO: Quienes resulten implicados en el cualquier de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los
beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
Cumplimiento de la pena. (subrayado y negrita del Tribunal)

Ahora bien, visto y valorado de forma individual todos, y cada uno de los medios que constituyen el presente acervo probatorio debidamente admitido, controlado y evacuado durante el desarrollo del debate oral y público, en relación al asunto penal signado con el Nº DX-2022-47345; seguida en contra de los ciudadanos VERONICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, plenamente identificados en actas procesales, y quienes figuran como acusada de autos, tal como se explana en acto conclusivo equivalente a la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Publico en su oportunidad procesal; corresponde en esta sección a este administrador de justicia en función jurisdiccional y conforme a los lineamientos adjetivos correspondientes, realizar análisis comparativo de los anteriores medios de prueba que componen el referido acervo probatorio evacuado durante desarrollo del contradictorio, este juzgador procede a fundamentar en derecho los hechos de manera individual, en primer lugar, referente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, quien aquí decide, pudo constar por medio de la evacuación del acervo probatorio traído al debate oral, que se logró acreditar la existencia del hecho donde ocurrido la muerte de la Victima hoy occisa MAYRA ARIAS, hecho ocurrido en fecha 03 de Septiembre del 2018, en la URBANIZACIÓN PARAPAL, CONDOMINIO PARAISO REAL, CALLE NUEVA, CASA NUMERO 35, PARROQUIA LOS GUAYOS, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, la cual se logró soportar mediante la testimonial rendida por el Ciudadano ESTEBAN MORALES, Testigo Presencial del hechos, siendo corroborado el lugar de los hechos con el testimonio rendido por la funcionaria YENIFER CHIRINO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que se adminicula con ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de septiembre del 2018, suscrita por los funcionarios JOSTER BRICEÑO, GILBERTO MARTINEZ, DENIS OSPINO y YENIFER CHIRINO, todos adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionarios actuantes la cual fuere debidamente sustentada ante esta sala de juicio oral por medio de la de ponencia de los funcionarios actuantes, siendo la apreciación de este juzgador, suficientemente conducente para determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que la comisión policial realizaron las primera labores de investigación del presente hecho, ahora bien, respecto a la configuración del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, considera quien aquí decide, que la representación fiscal, pudieron acreditar la existencia del hecho punible, por cuanto, si bien es cierto que, existió la detención de la de la acusada en la República de Perú y extraditada en el año 2022, antes la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los hechos quedaron debidamente acreditado por medio de la declaración de cada uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, asi como de los Testigos Promovidos, las cuales se lograron perfectamente adminicular entre sí,

estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desplegara tal acción policial, la cual además quedo debidamente soportada por medios de las actas policiales correspondientes, no es menos cierto, que por mismas pruebas promovidas por la parte acusadora, es decir, por medio de la acusación fiscal, logro determinar quién aquí decide, la responsabilidad penal de la hoy acusada.

A todo evento, resulta razonablemente ilógico, establecer la existencia del delito de Homicidio en contra de la hoy acusada, cuando del análisis de todas y cada una de la pruebas y testimoniales evacuadas durante el desarrollo del debate, por lo que se estableció en el ánimo de este juzgador una duda razonable para determinar además la no responsabilidad penal de la Acusada VERONICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, situación que además el ministerio público como director de la investigación y titular de la acción penal, debió en principio de percatarse de tales hechos, por tanto considera además quien aquí decide que, no se configura de ninguna manera el hecho típico señalado por el representante del Ministerio Publico, en razón que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, requiere del elemento de la intencionalidad, el ministerio publico hubiere sido diligente en aclarar tal situación, toda vez que la declaración de los testigos en el presente juicio, como lo fue el Testigo Presencial ciudadano ESTEBAN MORALES, quien declaro en el presente juicio y manifestó no haber visto quien fue la personas quien le propino los disparo a la hoy victima; a tal efecto, por cuanto, no quedo debidamente demostrado tal injusto penal, y por ende queda inexistente responsabilidad penal alguna, considera este sentenciador que lo ajustado a derecho sea dictar sentencia definitiva absolutoria a favor de la acusada respecto a este hecho, toda vez que no quedo acreditado el hecho punible. Y así se decide.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último visto los testimonios rendido por lo funcionarios GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS y DENIS WILFREDO OSPINA LINARES, este tribunal ordena Oficiar a la Fiscalía Superior del estado Carabobo, a los fines de que se designe a un fiscalía de proceso, a fin de realizar las investigaciones y determinar responsabilidades penales en contra de los funcionarios actuantes Detective GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, Titular de la Cedula de Identidad V.- 1.502.934, adscrita al Criminalística Delegación estadal Carabobo y DENIS WILFREDO OSPINA LINARES Titular de la cedula V-22.512.355 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por considerar quien aquí decide que los mismo durante su declaración pudieron incurrir en el delito de falsa atestación en cuanto a su testimonio rendido en esa sala de audiencia.‖

Pues bien, frente a las argumentaciones arriba expuestas efectuada por el Juez de Juicio, a los capítulos referidos a la valoración de las pruebas y a los fundamentos de hecho y de derecho, en los que fundó la sentencia absolutoria emitida en el presente caso, quienes aquí deciden estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Según la Doctrina Patria, por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegada por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios y la

prueba, que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos, siendo que esta actividad se da a través de la promoción, la admisión, la evacuación o práctica de prueba, la contradicción, la oposición, la impugnación la apreciación y en la valoración del acervo probatorio. Es así como podemos entender por prueba, como la concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten que permiten al juez formular la proposición ―Está probado que…‖.

Es decir, los medios de prueba son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar datos demostrativos de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, etc., siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados.

Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra ligada íntimamente al derecho a la defensa y como derecho fundamental exige entre otros requisitos que los medios practicados sean valorados por el Juez, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar convicción a este funcionario judicial, razón por la cual las pruebas producidas regularmente deben ser tomadas en cuenta, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.

Dicho lo anterior, resulta imperioso señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia sólo puede colapsar con el dictado de una sentencia condenatoria basada en prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el proceso penal la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en el tipo penal que describe tal conducta.

Supuestos legales que se circunscriben a hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo u omite, y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación, y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si éste fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabía que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

Efectuada las consideraciones antes indicadas, se observa en el texto de la
Sentencia Absolutoria emitida en el presente proceso seguido a la ciudadana

VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, los siguientes medios de pruebas TESTIMONIALES de los ciudadanos del ciudadano 1.- Detective Yennifer Chirino, quien suscribe Inspección Técnica Criminalística N°415, Practicada al Cadáver, de fecha 03-09-2024; Inspección Técnica Criminalística N°416, Practicada en el Lugar de los hechos, de fecha 03-09-2024; Inspección Técnica Criminalística SN, con fijación fotográfica de fecha 04-09-2018.-2.- Detective ROSA GOMEZ, en sustitución del Detective Eider Azuaje, quien suscribe Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica N° 9700-114-02035 de fecha 28-06-2019. 3.- Detective Brayan Parra en Sustitución del Detective Agregado Jhonny Pulido, Adscrito al Área de Balística, Delegación Carabobo, CICPC, quien suscribe Experticia De Reconocimiento Técnico Legal y Comparación Balística N° 9700-114-B-03598-
2018, de fecha 10-09-2018.-4.- DRA. YSELDA BRACHO, Adscrita al Servicio de
Medicina y Ciencias Forense, quien suscribe CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE, de fecha 09-10-2018; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-1851-2018, de fecha
03/09/2018; 5.- DETECTIVE AGREGADO JOSTER BRICEÑO, GILBERTO MARTINEZ y
DENIS OSPINA, CICPC , quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-09-2018.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-09-2018. 7.- DETECTIVE MONTENEGRO JOEL, quien suscribe; Acta de Investigación Penal de fecha 27-09-2018. 8.- DETECTIVE AGREGADO DENIS OSPINA, quien suscribe; Acta de Investigación Penal de fecha 06-09-2018, 9.- DETECTIVE AGREGADO GIOVANNY REA, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 27-04-
2018., los testimonios de los Ciudadanos, 1.- ESTEBAN (Testigo Presencial); 2.- SIMON (Testigo Referencial); 4.- DELSI MERIÑO (Testigo Referencial); 5.- EUDIMAR CASTILO (Testigo Referencial) (Se Prescinden por cuanto se encuentra fuera del País), promovidos por el Ministerio Publico y los testigos promovidos por la defensa publica los ciudadanos DAMARI MIGLAY VALLES GONZALEZ y MARTHA YAJAIRA ROMAN (testigos Referencial),. Siendo concatenados estos testimonios con las Pruebas Documentales: 1. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 9700-114-02035-19 de fecha 28/06/2019 suscrita por el Detective EIDER AZUAJE realizada a una franela y un short, inserta en el folio 194 y su vuelto de la primera pieza. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-114-B-03598-18 de fecha 10/09/2018 quien viene por SUSTITUCION conforme al artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución del experto Detective Agregado Jhonny Pulido inserta en el folio 195 de la primera pieza 3- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL CADAVER N° 415 con Nueve (09) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 157 y su vuelto con fijación fotográfica en los folios del 158 al 166 de la primera pieza. 4.- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 416 con Seis (06) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 167 y su vuelto con fijaciones fotográficas del folio 168 al 173 de la primera pieza. 5.- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA S/N de fecha 04/09/2018, inserta en el folio 179 y su vuelto con fijaciones fotográficas del folio 180 al 183 de la primera pieza. 6.- CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE, de fecha 09/10/2018, inserta en el folio 198de la primera pieza. 7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1851-18 de fecha 03/09/2018, inserta en el folio 200 y su vuelto de la primera pieza. 8.- ACTA DE DEFUNCION N° 374, FOLIO
124, TOMO II AÑO 2018 de fecha 04/07/2019 suscrita por ANA ALTAGRACIA BRICEÑO AMAYA adscrita al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS MEDIANTE EL CUAL SE ACREDITA EL FALLECIMIENTO DE LA CIUDANA MAYRA

JOSEFINA ARIAS LORETO TAL COMO SE DESCRIBE COMO FECHA DE FALLECIMIENTO EL 03/09/2018 inserta en el folio 197 de la primera pieza.



De lo antes expuesto se evidencia que fueron evacuadas la cantidad de Catorce (14) testimoniales, el Juez de Instancia al momento de establecer los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales se funda el presente fallo, refleja con claridad la convicción que les produjo el testimonio dado por cada uno de los ciudadanos que fungieron como testigos y expertos, adminiculándole además las documentales que fueran promovidas y admitidas en la etapa correspondiente, de acuerdo a las reglas procedimentales, tal y como se refleja del cuerpo de la sentencia recurrida. Sobre este particular considera esta Alzada que en atención a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, en cuanto al requisito de procedibilidad de la incorporación al juicio de la prueba documental definida como el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órganos jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas. De lo cual podemos concluir que: 1.- En la prueba pericial o experticia, la materia u objeto que se somete a la pericia o peritación, constituye la fuente que preexiste al proceso; el trabajo, la actividad de los peritos, estudiándola y dictaminando, es el medio y 2.- La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el Juez por sí mismo, directamente, sino mediante el dictamen de los peritos. El perito o experto es un medio entre el juzgador y los hechos que éste debe conocer, y tanto más indirecta es esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener información acerca de ellos a través del examen de objetos o situaciones sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción, su valoración viene dada en forma implícita y conjugada al testimonio dado, atendiendo los principios de inmediación y concentración, única oportunidad en la cual las partes podrán contradecirlas y cuyo contenido versa sobre observaciones técnicas cumplidas por encargo de la autoridad judicial y durante el proceso, en torno a hechos, a personas o cosas que se examinan después de la perpetración del hecho punible, con referencia al momento del mismo por el cual se procede y a los efectos causados por dicho hecho punible.
Ante lo cual del análisis del cuerpo de la sentencia se evidencia la efectiva valoración dada por el Juzgador, limitada a la declaración aportada por el experto y en este sentido esta sala comparte el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, sustentado en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente) y en este sentido ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, se ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios

probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.


Siendo oportuno destacar, que este Tribunal Colegiado al remitirse a la valoración realizada por el Juez A quo, a las testimoniales de los ciudadanos Detective YENNIFER CHIRINO, Detective ROSA GOMEZ, Detective BRAYAN PARRA, DRA. YSELDA BRACHO, DETECTIVE AGREGADO JOSTER BRICEÑO, GILBERTO MARTINEZ y DENIS OSPINA, DETECTIVE MONTENEGRO JOEL, DETECTIVE AGREGADO GIOVANNY REA, asi como los testimonios de los Ciudadanos, 1.- ESTEBAN (Testigo Presencial); 2.- SIMON (Testigo Referencial); 4.- DELSI MERIÑO (Testigo Referencial); DAMARI MIGLAY VALLES GONZALEZ y MARTHA YAJAIRA ROMAN (testigos Referencial), (señalados expresamente en el escrito rescisorios de la Representante Fiscal, mediante el cual hace mención que fueran omitidas su valoración). Difiere de tales aseveraciones, por cuanto estas testimoniales fueron consideradas como elementos de prueba por parte de el juzgador dado que en la fundamentación de los hechos y del derecho, tales testimonios son utilizados para establecer la convicción no solo con respecto a la presencia de los funcionarios del CICPC, si no de los testigos promovido por tanto por el Ministerio Publico y de la Defensa, contrario a lo categóricamente afirmado por la parte recurrente, sino además de la participación de los mismos en cuanto a la investigación de los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre del 2018, donde perdiera la vida la ciudadana Maira Josefina Arias, no obstante dar por cierto que la aprehensión de la ciudadana Verónica Andreina Montoya Araujo, fue motivada a la presunta participación y consecuente responsabilidad que pudieran tener esta, con la presunta comisión de hechos punibles acaecidos en el sector, sin embargo, no puede apreciarse una participación directa en cuanto al actuar de la subjudices de autos en el hecho punible atribuido como es la muerte de la ciudadana Maíra Josefina Arias,. Resultando por ende no apreciable imperceptible la afirmación de la supuesta omisión de la valoración de tales testimonios que aducen el recurrente con respecto a tales testimonios.

Del simple análisis de la sentencia recurrida, podemos afirmar la inexistencia de la omisión en la que aduce la parte recurrente en las cuales considera que incurre el Juzgado A Quo, al establecer la convicción que obtuvo el Juez del testimonio de los ciudadanos tal como se observa del Detective Yennifer Chirino, quien suscribe Inspección Técnica Criminalística N°415, Practicada al Cadáver, de fecha 03-09-2024; Inspección Técnica Criminalística N°416, Practicada en el Lugar de los hechos, de fecha 03-09-2024; Inspección Técnica Criminalística SN, con fijación fotográfica de fecha 04-09-2018, 2.- Detective ROSA GOMEZ, en sustitucion del Detective Eider Azuaje, quien suscribe Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica N° 9700-114-02035 de fecha 28-
06-2019. 3.- Detective Brayan Parra en Sustitucion del Detective Agregado Jhonny Pulido, Adscrito al Área de Balística, Delegación Carabobo, CICPC, quien suscribe Experticia De Reconocimiento Técnico Legal y Comparación Balística N°
9700-114-B-03598-2018, de fecha 10-09-2018.-4.- DRA. YSELDA BRACHO, Adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forense, quien suscribe CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE, de fecha 09-10-2018; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-1851-
2018, de fecha 03/09/2018; 5.- DETECTIVE AGREGADO JOSTER BRICEÑO, GILBERTO
MARTINEZ y DENIS OSPINA, CICPC , quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-09-2018.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-09-

2018. 7.- DETECTIVE MONTENEGRO JOEL, quien suscribe; Acta de Investigación Penal de fecha 27-09-2018. 8.- DETECTIVE AGREGADO DENIS OSPINA, quien suscribe; Acta de Investigación Penal de fecha 06-09-2018, 9.- DETECTIVE AGREGADO GIOVANNY REA, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 27-04-2018., los testimonios de los Ciudadanos, 1.- ESTEBAN (Testigo Presencial); 2.- SIMON (Testigo Referencial); 4.- DELSI MERIÑO (Testigo Referencial); y los testigos promovidos por la defensa publica los ciudadanos DAMARI MIGLAY VALLES GONZALEZ y MARTHA YAJAIRA ROMAN (testigos Referencial), cuyos testimonios le dio valor probatorio de la forma como se transcribe ―Testimoniales del ciudadano ESTEBAN MORALES, quien es promovido por el Ministerio Publico como testigo presencial, no obstante una vez oída su exposición sobre los hechos considera quien aquí decide que el mismo resulto ser un testigo referencial, por cuanto si bien es cierto que el mismo manifiesta haber estado en la vivienda donde le propinaran los disparos a la hoy Victima, el mismo durante su deposición en audiencia de continuación de juicio el mismo manifestó haber estado en el cuarto viendo la Rosa de Guadalupe y el mismo no logro ver a la persona que había llamado a la hoy victima afuera de la casa y menos quien fue la persona que lo propio los disparos, manifestando y señalando como responsable del hecho a un ciudadano de nombre Jhoicer, por cuanto el Detective Rumbos le había manifestado que las conchas de balas recolectadas en el lugar de los hechos presuntamente le pertenecían al arma de de fuego que le es asignada a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, por cuanto este ciudadano Jhoicer pertenecía a ese cuerpo policial, porque considerando lo manifestado por este ciudadano en el juicio oral y público, se considera así que estamos en presencia de un testigo referencial y no presencial, por cuanto el mismo manifestó no haber visto a la persona que le propino las heridas a la hoy occisa, por cuanto este no observo el hecho en sí, por estar viendo en el momento de los hechos la Rosa de Guadalupe, solo observo entrar a la ciudadana victima bañada en sangre a la vivienda y le solicito ayuda sin identificar a alguna persona. Siendo así que las declaraciones dada por el ciudadano es adminiculado con los testimonio de la ciudadana DELCY CANDELARIA MERIÑO, testigo referencial promovida por el Ministerio Publico, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte la ciudadana hoy occiso MAYRA JOSEJINA ARIAS, por cuanto la misma durante el desarrollo de su exposición en Juicio oral y Público, manifestó no conocer los hechos en la que perdiera la vida la hoy víctima, deponiendo el único conocimiento que tenia sobre los mismo fue cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la interrogan sobre el paradero de la ciudadana Verónica Montoya, manifestando la misma no haber tenido conocimiento sobre el paradero de la misma y la dejan ir por no tener mayor información, testimonios que son adminiculados con el testimonio del ciudadana SIMON ARAUJO, testigo referencial promovido por el Ministerio Publico, por no haber presenciado los hechos donde perdiera la vida la hoy victima ciudadana Mayra Arias, por cuanto el mismo manifestó durante el debate a juicio, que en fecha 4 de septiembre del 2018, se presentaron en su residencia los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSTER BRICEÑO, GILBERTO MARTINEZ, JENNIFER CHIRINOS y DENIS OSPINA, Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde los mismo se presentan solicitando a la ciudadana Verónica Montoya, procediendo a realizar la inspección técnica criminalísticas, y posteriormente es llevado al despacho del Cuerpo de Investigaciones a los fines de ser entrevistado, donde el referido

ciudadano manifiesta que los funcionarios le urgían encontrar a su dieta por cuanto los mismo querían cerrar el caso de la ciudadana Mayra Arias, manifestando haber escuchado que querían encontrar a su dieta para matarla porque así eran que cerraban el caso, testimonio que es adminiculado con las declaraciones de las ciudadanas DAMARI MIGLAY VALLES GONZALEZ, testigo referencial, promovido por la Defensa Publica, el cual la misma manifestó ser amiga de la hoy acusada y que la misma la mantuve en su casa por un periodo de 15 días, porque funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la estaban buscan para matarla, siendo conteste esta testigo, lo con lo manifestado por el ciudadano Simón Araujo, abuelo de la hoy acusada, testimonios que son adminiculado con la testigo referencial la ciudadana MARTHA YAJAIRA ROMAN, quien indico durante el juicio, ser amiga de la madre de la ciudadana Verónica Montoya, quien a su vez informo no haber tenido conocimiento de los hechos, que lo único que sabía era lo que le había contado la mamá de Verónica, que la estaban involucrando en la muerte de una señora, asimismo que se habían presentado unos funcionarios policiales y que habían golpeado a señor Simón. Asimismo se concatenan y adminiculando los testimonios rendidos por los funcionarios policiales actuantes con el testimonio del ciudadano ESTEBAN MORALES, Por lo que se adminicula el testimonio rendido por el funcionario GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, Titular de la Cedula de Identidad V.- 1.502.934, testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida la ciudadana hoy occisa MAYRA ARIAS, funcionario actuante en la investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien participó en la investigación y entrevistas al testigo del presente proceso ciudadano ESTEBAN MORALES, constitutivo de los hechos en los cuales le ocasionaron la muerte a la ciudadana hoy occisa MAYRA ARIAS, siendo que de su deposición durante el juicio, así como del ciudadano ESTEBAN MORALES; surgen contradicciones, siendo que el funcionario Gilberto Martínez, manifiesta que la investigación se inicia en virtud de una llamada realizada por la ciudadana Karen Carrillo Arias quien se encontraba fuera del país, asimismo manifestó que se entrevisto en el hospital con la pareja de la hoy occisa, vale decir, con el ciudadano Estaban Morales, no obstante este ultimo en sus declaraciones realizada ante este Tribunal, manifestó que no se entrevisto con funcionarios policiales en el hospital, siendo así que la exposición el ciudadano Esteban, el mismo indica que la vez en que vio a los funcionarios policiales fue a la una de la madrugada cuando llego a su casa, que observo que la casa estaba llena de funcionarios policiales, asimismo indico en sus exposición que quien había dado parte de lo ocurrido fue el suegro de la hija de la hoy occisa, que el mismo desconocía la hora en que se enteraría la ciudadana Karen Carrillo Arias de los hechos porque el no había llamado ni a los policías ni a Karen Carrillo Arias, asimismo el funcionarios actuante se contradice en su exposición por cuanto al inicio indica que el procedimiento se inicia por llamada realizada por la ciudadana Karen Carrillo Arias, no obstante a pregunta realizada por la defensa este manifestó P: como tu superioridad recibió la información R: llamada de la policía municipal de los guayos P: quien recibe la llamada R: coordinación de homicidio, como es entonces que el mismo asegura en su exposición inicial que el procedimiento se da inicio en virtud de la llamada realizada por la ciudadana Karen Carrillo Arias; siendo adminiculado estos testigos con el testimonio del funcionarios DETECTIVE JEFE JHOTSER BRICEÑO Titular de la cedula V-22.548.594, adscrito a la Delegación Municipal Tocuyito Coordinación de Personas Homicidios, Delegación Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones

Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su deposición también manifiesta que una vez verificado que se encontraba el cuerpo sin vida de la hoy occisa, se entrevista con el esposo de la victima quien los conduce al lugar de los hechos, y que una vez estando allí al experto YENIFER CHIRINO practica la Inspección Técnica Criminalística, observando quien aquí decide la contradicción, nuevamente con el testimonio del Testigo ESTEBAN MORALES, quien manifestó no haber tenido entrevista con ningún funcionario policial en el hospital, que solo tuvo contacto con los funcionarios fue cuando llego a sus casa a la una de la madrugada, se admicula con el testimonio de la funcionaria Experta DETECTIVE AGREGADO YENIFER CHIRINO titular de la cédula de identidad N° V-18.783.394 adscrita a la Sala Técnica del eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo base Valencia del CICPC, quien en depuso durante el juicio de las, sobre la inspección INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL CADAVER N° 415 con Nueve (09) fijaciones fotográficas de fecha 03/09/2018, practica al cuerpo sin vida de la hoy occisa ciudadana MAYRA ARIAS, la cual se practico en el Senacmef, asimismo sobre la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA S/N de fecha
04/09/2018, practicada en la residencia de la hoy acusada, donde se recolecto como evidencia de interés criminalística, unas cajas con ropa de la acusada, asi como prendas, y zapatos, y por último la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 416 con Seis (06) fijaciones fotográficas de fecha
03/09/2018, realizada en el lugar de los hechos , donde manifiesta que fueron recolectado una concha de bala .380 y sustancia hemática, no obstante la experto en su exposición se contradice toda vez que a preguntas realizada por la representación fiscal, la misma respondió P: la zona del inmueble donde estaban esas evidencias. R: unas en la parte de la acera otras entre la pared y el portón y otras en el interior de la vivienda. R: las conchas de bala. P: en esos tres sitios la sustancia hemática en el interior de la vivienda. P: se encontraba sola. R: si. P: realizaste fijación fotográfica. R: si, por lo que no queda claro cuántas conchas fueron de balas fueron, si una dos o tres por cuanto al concatenar y adminicular, este Testimonio con el del Experto Brayan Parra, quien expone en calidad de sustituto que la persona comisionada para la realización del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-114-B-
03598-18 de fecha 10/09/2018, realizada por el detective Johnny Pulido, donde el mismo manifestó que dicho reconocimiento fueron practicado a dos (02) Conchas, suministradas como incriminadas son: formaban parte el cuerpo de balas para arma de fuego de calibre .380, no una ni tres, por lo que existe un contracción entre lo manifestado entre la Experta YENIFER CHIRINO que manifiesta que fueron recolectada tres conchas de balas en tres lugares distintos, a su vez adminiculando el testimonio con el Experto Detective GÓMEZ ROSA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 28.331.48, adscrita al Área Biológica de la Coordinación de la Laboratorio Balística Departamento Criminalística Delegación estadal Carabobo, en SUSTITUCION de el DETECTIVE EIDER AZUAJE, quien ratifica el contenido del RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 9700-
114-02035-19, de fecha 28/06/2019 suscrita por el Detective EIDER AZUAJE, y manifestando que fue consignado por la detective YENIFER CHIRINO con motivo a practicar reconocimiento médico legal y expertica hematología a una franela talla mediana color negro sin manga color negro con estampado en su parte posterior donde se logra observar pimacotton M se hallaba en mal estado con posible mancha de naturaleza hemática con deformación, la segunda pieza un short talla mediana color rosado desprovisto de etiqueta con mecánico de ajuste una banda elástica a nivel de cinta se hallaba en regular estado evidenciando

manchas de posible naturaleza hepática por contacto y escurrimiento de afuera hacia a adentro las cuales pertenecían a la hoy occisa maría josefina arias Loreto ci 7.012.224, las cuales fueron sometidos al análisis de orientación para el material de naturaleza hemática, reacción a la ortotilidina el cual nos dio positivo a nivel de las piezas en estudio y en el segundo método para investigación utilizamos el método de teichman el cual nos dio positivo a nivel de las piezas en estudio en la conclusión basándonos en el reconocimiento y análisis bioquímico de las piezas se determinó que las manchas parduzco de Scott pertenecen a sustancia hemática sin poder determinar su grupo sanguíneo ni especia humana por no disponer de los reactivos para el momento, corrobandose asi lo manifestado por Técnico Detective YENIFER CHIRINO, siendo adminiculado el testimonio del funcionario Detective DENIS WILFREDO OSPINA LINARES Titular de la cedula V-
22.512.355 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, quien indica que recibe llamada donde les informaron que en ambulatorio de los guayos se encontraba en cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en vista de la situación se trasla en compañía de Joster Briceño, Gilberto Martínez y Jennifer Chirinos al llegar al nosocomio pudimos observar el cuerpo que presentaba heridas por arma de fuego la funcionario Jennifer Chirinos por ser la técnico de guardia realizo la inspección del cadáver de igual manera pudimos conversar con el esposo quien manifestó que en hora de la noche se presentó una persona de sexo masculino preguntando por su esposa que eso se lo mandaba Karen Carrillo Arias y le efectuó múltiples disparos de igual manera nos trasladamos hasta el lugar del hecho donde la funcionario realizo la inspección técnica y la colección de la evidencias en el lugar del mismo modo se ubicó a un vecino que indico haber observado a la persona y al momento de huir en un vehículo tipo moto por lo que fue citada para ser entrevistada en el despacho, donde al ser concatenado este testimonio con los antes analizadas, existen una serie de contradicciones entre lo manifestado por lo funcionarios, toda vez que funcionario actuantes DETECTIVE JEFE JHOTSER BRICEÑO, manifestaron que se trasladan al hospital de Guacara, y el funcionario Ospina manifiesta que se traslada al ambulatorio de los Guayos, igualmente manifiesta que conversaron con el esposo de la víctima, en dicho centro asistencia, y como se ha indicado en varias oportunidades el testigo presencial, manifestó no haber tenido conversación con funcionarios policiales en el hospital, que solo se entrevisto y observo funcionarios cuando regresa a la casa a la una de la madruga, aduce el funcionario Ospina que en el lugar de los hechos se ubicó a un vecino que indico haber observado a la persona y al momento de huir en un vehículo tipo moto por lo que fue citada para ser entrevistada en el despacho, no obstante en las deposiciones de las testimoniales de los funcionarios actuantes ninguno hace alusión en cuanto al referido testigo, y aun mas llamando poderosamente la atención que declaración rendida por el Testigo ESTEBAN MORALES, en ningún momento manifestó haber oído o visto en que vehículo se traslada o huyo el ciudadano que le propino los disparon a la hoy occisa, por lo que considera quien aquí suscribe que el referido ciudadano dio falso testimonio ante este Tribunal, aunado a ello en la declaración rendida por el funcionario Ospina, quien manifiesta que al momento que se analiza y se verifica del hecho se obtuvo de parte de la declaración del esposo que él tuvo comunicación con su hija y la misma le manifestó que ella recibió amenazas de su ex pareja de nombre verónica Andreina Montoya quienes tuvieron una relación amorosa al momento de cortar con la relación se mostró con actitud agresiva y la amenazo, posterior al fallecimiento publicaba fotos de su madre haciendo referencia a que

su madre si estaba viva suministrando al dirección exacta de la persona investigada por tal motivo el día 04/09 se constituyó comisión Joster Briceño, Gilberto Martínez, Jennifer Chirinos y mi persona, hacia la vivienda de esta ciudadana al llegar al lugar se encontraba un ciudadano que manifestó ser el abuelo de Andreina, concatenando el presente testimonio con la declaración del testigo ESTEBAN MORALES, por cuanto el funcionario indica en su deposición que este vale decir, el ciudadano ESTEBAN, le manifestó haber tenido comunicación con la hija de la hoy occisa misma le manifestó que ella recibió amenazas de su ex pareja de nombre verónica Andreina Montoya quienes tuvieron una relación amorosa al momento de cortar con la relación se mostró con actitud agresiva y la amenazo, siendo que el testigo ESTEBAN, durante el desarrollo del debate en ningún momento manifestó haberle comunicado a funcionarios policiales, lo manifestado por el funcionario Ospina, quien da su declaración bajo juramento de ley, por lo que este Tribunal pudo constar mediante declaración rendida por el ciudadano ESTEBAN, manifiesto igualmente que no fue sino hasta aproxidamente de dos a seis meses, posterior al hecho ocurrió en fecha 23 de septiembre del 2018, y por medio del Tio de la ciudadana Karen Carrillo Arias, que le había indicado sobre el problema personal que presuntamente existía entre la ciudadana Veronica y Karen Carrillo Arias, por lo que para el momento de los hechos no pudo haber tenido la certeza del inconveniente entre las ciudadanas como lo quiere hacer ver el funcionario Ospina, en en declaración, por lo que llama poderosamente la atención de quien aquí decide que este funcionario estando bajo juramento de ley, procede a dar falso Testimonio ante este Tribunal, asimismo en la misma sintonía de falso testimonio se observo que el Funcionario GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, manifiesta que en fecha 04/09/2018 se dirigen hacia la casa de verónica con el fin de citarla ya que el esposo de la hoy occisa manifestó que el ciudadano que disparo antes de realizar los disparan le dijo de parte de quien venía., es por lo que se dirigen esto funcionarios según sus declaraciones, hasta la casa de la ciudadana Veronica, si bien es cierto que el ciudadano ESTABAN, en su exposición manifiesta que la persona quien propino los disparos a la hoy occisa, le manifiesta de parte de quien iba, el mismo en ningún momento indico que este persona nombra a la ciudadana Veronica, mas por el contrario, el testigo manifestó haber escucho por parte del ciudadano accionante al momento de las detonaciones fue aquí le envía su hija Karen Carrillo Arias‖.

Visto toda la labor anteriormente realizada y señalada por el Jugador, quienes aquí deciden constatamos que el sentenciador realizo la valoración de cada una de las pruebas y le otorga credibilidad a los testimonios y los mismos aparecen analizados en los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el fallo revisado y analizado por esta Alzada, hecho este que nos conduce a establecer la certeza de que si existió una correcta valoración de las pruebas traídas al proceso del Juicio.

Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado, que las Consideraciones arriba indicadas, dan lugar a confirmar que efectivamente el juez a quo a dado cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si es cierto que el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no menos cierto es que la valoración, selección de las pruebas en que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, condición que se cumple en el presente fallo.

Por otro lado, tanto la Doctrina, como el criterio del nuestro Máximo Tribunal, indican que para que exista una Sentencia de Condena debe desvirtuarse el derecho a la presunción de inocencia, del cual gozan todos los ciudadanos sujetos a un procedimiento penal, lo cual se logra mediante la prueba de cargo, que debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría, observándose en el presente caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, atribuido a la ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, tipo penal este que exige para su configuración, la muerte de una persona, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, quedando demostrada la muerte pero no así la autoría con la carga de la prueba en el debate el juicio oral y publico.

Esta Alzada observa que del recorrido del cuerpo escritural de la sentencia absolutoria, quedó establecido el HOMICIDIO que efectivamente en fecha
03/09/2018 cuando aproximadamente a las 8pm la ciudadana Maira Josefina Arias Loreto quien se encontraba en su lugar de residencia en la Urbanización Paraíso Real del municipio los Guayos la misma fue llamada en las afuera de la referida residencia, es cuando la misma al salir le propinan dos disparos con arma de fuego, no sin antes manifestarle señora aquí le manda su hija Karen Carrillo Arias desde Perú, a lo que la hoy occisa es trasladada al hospital de Guácara donde posteriormente falleció, practicándose la aprehensión de los presuntos responsables entre los cuales figuraba la ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, hecho este que sin lugar a dudas constituye el elemento objetivo del tipo penal aquí calificado.

Sin embargo, en cuanto al elemento subjetivo que exige el mismo es decir los supuestos legales que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, referidas a aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si éste fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), y que en definitiva son las que definen propiamente la culpabilidad, dando lugar al juicio de reproche dirigido al autor o los autores por haber realizado el hecho, y como elementos constitutivos del tipo están dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

Luego del análisis efectuado a la sentencia absolutoria emitida a favor de la ciudadana C. VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, observa que no quedó establecido cuál o cuáles pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público, permitieron desvirtuar la presunción de inocencia de la precitada ciudadana, dada la argumentación por parte del Juez A quo conforme a los elementos de pruebas aportados en juicio a través de los medios de pruebas que fueran ofertados por el Titular de la acción penal, en cuanto a esta circunstancia pese a la entidad del delito atribuido y connotación dada al caso, la sentencia resultó absolutoria, siendo oportuno señalar con respecto a este punto que en dicho fallo quedó establecido la práctica de diligencias de investigación tendentes a la identificación de los autores o participes del hecho, tal como se

evidencia del escrito acusatorio y los testimonios de los testigos evacuados en juicio, conducentes a explicar la apreciación que sobre los hechos tuvieron, acerca del procedimiento practicado en la residencia de la ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, el actuar de los funcionarios participes del mismo, motivado a la incautación de determinados elementos de interés criminalístico suficientes para dar inicio a una investigación, de la cual no consta acta alguna y disienten los mismos testigos hayan existido tales elementos, sino por el contrario haber sido objeto de atropellos y excesos en su contra tal como hacen mención en los testimonios de los ciudadanos SIMON, DAMARI MIGLAY VALLES GONZALEZ y MARTHA YAJAIRA ROMAN, asegurando en un principio que el procedimiento fuera efectuado por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, sin tener en sí plena certeza de ello en vista que no se encontraran plenamente identificados, obstante resultan exiguos los señalamientos en cuanto a las diligencias practicadas para aquel momento por parte de los funcionarios actuantes.

No obstante el contenido de estos testimonios, es de observarse que el fallo cuestionado analiza sobre la situación de hecho aquí planteada, a los fines de establecer si la conducta desplegada implícitamente las acciones u omisiones en que pudieran haber incurridos la ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, tuviera o no alguna incidencia en el hecho que dio origen al presente proceso, a los fines de establecer sin lugar a dudas su responsabilidad en la comisión del delito que les ha sido imputado, y así el Juez da respuesta.

De la trascripción del texto del fallo objeto de impugnación, se evidencia que el Juez de Juicio en la sentencia de fecha 08 de Julio de 2024, realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitieron establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal de la ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, lo cual constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, fue concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, ya que el juez conforme al deber de obediencia al orden jurídico, debe formar su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso en concreto, por medio del desarrollo de un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surja en el proceso y es precisamente, el propósito del orden jurídico positivo a través de las normas, obtener un elevado grado de realización de la justicia y los valores en la sociedad, por cuanto el Derecho Penal interpretado sin una estricta sujeción a la ley equivale a hacer abdicar la libertad personal, ya que a veces puede no castigarse a quien desarrolle la conducta típica y, de modo tan voluble cuan voluntarista, otras veces puede castigarse a quien no desarrolle la conducta típica.

Asimismo sustenta el criterio esta sala colegiada, que al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, y que a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Pues bien, este Tribunal Colegiado estima en base a las consideraciones efectuada ut supra, que en el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 08 de Julio de 2024, no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la Representación Fiscal, al verificarse que el Juez A quo para llegar a su convicción, se refiere al testimonio de los testigos incorporados al debate oral y público durante el desarrollo del Juicio y su posterior valoración por lo cual les otorgó credibilidad y certeza, lo que le condujo a una motivación razonada sobre las bases probatorias que permitieran establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal de la ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO. y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia, luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, y cuya obligación recae sobre el precitado Juez de Juicio, motivación esta que necesariamente debía estar dirigida a establecer si la justiciable tuvo o no incidencia en su conducta, para producir el resultado que originó este proceso, quedando en este sentido descartado el Silencio de Pruebas que adujo el Ministerio Público.

Denotándose que en dicho fallo se establecen claramente las razones que originaron la absolutoria a favor de la precitada ciudadana, y que fue precisamente la falta de demostración por parte del Ministerio Público del elemento subjetivo del hecho punible que les atribuía a la misma, siendo ello así, quienes aquí deciden estiman que la pretensión de la Representación Fiscal va dirigida a exteriorizar su inconformidad con esta motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la misma tiene de la cuestión que se decide; argumento este que encuadra en el contenido de la sentencia constitucional Nº
1440 de fecha 12/07/2007, Exp. Nº 07-287 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo
Cabrera. y por ello este Tribunal Colegiado, acogiendo el criterio sustentado en la misma, estima que la sentencia definitiva publicada en fecha 8 de julio del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el presente caso, se encuentra apoyada en razones Jurídicas y la aplicación correcta de lo establecido en el articulo 22 d la noma adjetiva penal, que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión y que permitieron concluir que la misma debía ser ABSOLUTORIA, ante lo cual se concluye que la razón no asiste al Ministerio Público, por cuanto la sentencia debe tenerse como un todo, lo cual hace improcedente denunciar el vicio de inmotivación, de contradicción o ilogicidad de la motivación de la Sentencia, razón por la cual se desestiman tales argumentos. Y ASI SE DECIDE.

Aunada a ellos, en cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad de la motivación de la sentencia, tal como fue denunciado por el recurrente en su primera denuncia, considera este Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, realizar las siguientes consideraciones;

En este particular se hace necesario recordar el contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual se copia a continuación:

Artículo 444.- Admisibilidad. El recurso sólo podrá fundarse en:
…(Omissis)…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Conforme a lo anterior, deben distinguirse varios defectos en las sentencias referidos a su motivación, de los cuales solo se hará referencia a la falta y a la contradicción, por ser los señalados por el recurrente en la sentencia objeto de la presente revisión.

En cuanto a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, realizo el respectivo análisis en los argumentos aquí expuestos, por lo que en atención a lo expuesto, esta Sala N 1 considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso.

De tal manera que el incumplimiento, por parte del jurisdicente, de ese deber de expresar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales sobre la base de los cuales funda su decisión, que impide el conocimiento por las partes, así como del resto de la ciudadanía, de las razones que la sustentan, restándole autoridad y convirtiéndola en un dictamen arbitrario, es la expresión de una sentencia inmotivada.

La contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala N 1, este vicio ―surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta‖ (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar).

Tal como señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido, entre otras, en la sentencia N° 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Durán), de la cual es pertinente extraer:

Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro.
1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala)

De esta manera, estima esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, que la decisión objeto de la presente decisión no se encuentra afectada del vicio de contradicción, como lo alega el recurrente, por cuanto una vez realizado la revisión de la sentencia recurrida, así como análisis realizado de la sentencia Absolutoria, no se observan argumentos o señalamientos que sean contrarios

entre sí, siendo así que la sentencia recurrida posee por parte del juzgador la explicación de los motivos en que se funda, por lo que de la misma no se observa una motivación contradictoria. Siendo así que no le asiste la razón al recurrente en lo referente al segundo supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien haciendo referencia a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, contenida en el artículo 444 numeral 2 tercer supuesto, este Órgano Colegiado se ha dejado establecido en decisiones dictada y conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron debatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto, en las que subsume los hechos fijados y de ser el caso, fija la sanción correspondiente en base a los criterios de dosimetría penal establecidos en la ley sustantiva penal.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente. Por lo que, ésta sólo ocurre cuando es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable. En razón de ello, se desecha el alegato del Ministerio Publico por cuanto no existe vicio de ilogicidad en la misma.

Aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente reconoce tácitamente la existencia de motivación (con la cual no está de acuerdo) en la sentencia del Tribunal de Instancia, desvirtuando en consecuencia la presunta falta alegada en el recurso, siendo oportuno señalar, que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de pronunciamiento, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la sentencia número 5 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto describe lo siguiente:

“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011,
caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:

(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”

Es importante aclarar que cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla; asimismo, debe indicarse la relevancia y la capacidad que tiene ese vicio de influir en el dispositivo del fallo.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 495, del 13 de octubre de 2009, señaló:

“… cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo…”

En este sentido, con miras a cumplir con el deber de esta alzada de emitir pronunciamiento debido y motivado sobre todas las denuncias alegadas por el recurrente; se procederá a analizar los argumentos constitutivos de la Primera Denuncia, circunscrita a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, conforme a los alegatos descrinados arriba.

En tal orden de ideas, corresponde a esta alzada a fin de evidenciar, el vicio de inmotivación denunciado; pronunciarse acerca de su procedencia, no sin antes dejar sentado como en otras ocasiones y en casos similares; que se advirtió un error de técnica jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo. Existe error en cuanto a la técnica cuando el recurrente denuncia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo, pues se trata de tres supuestos en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación, que no pueden denunciarse conjuntamente, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al unísono; en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad, si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad; y finalmente; si hay ilogicidad no puede haber falta, ni contradicción.

Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que:

“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto la exigencia de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).


Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender que con relación a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, la jurisprudencia ha establecido que se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nro. 0028 del
26/01/2001).

Reafirmando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre

“...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000).

En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).

Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que

“...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent.Nro. 301 del 16/03/2000).
La ilogicidad en la motivación conforme a su fuente italiana, está referida a vicios ilógicos en la fundamentación del fallo, que lo hacen irrazonable. Las resoluciones

judiciales deben expresar de modo claro, entendible y suficiente las razones de un concreto pronunciamiento y en las cuales apoya su decisión.

Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Se trata de la falta de razonamiento lógico del juzgador en la explicación de la valoración de las pruebas, que conllevan a resultados contradictorios en su decisión, haciendo que no existe una secuencia de razonamiento coherente que permitan obtener un resultado que no cree dudas a las partes. La misma en otras palabras, se presenta en la motivación del dallo cuando se evidencie que del análisis comparativo de las pruebas no se puedan determinar los hechos, siendo inconciliable la fundamentación efectuada por el Juzgador.

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no solo no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y

Que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la
representación fiscal, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas
por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal y. Y así se decide.
Con respecto a la SEGUNDA DENUNCIA invocada por parte de la representación fiscal, fundamentada en el artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegan violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en especial la norma contenida en el artículo
340 ejusdem, señalando lo siguiente:

PRIMERO: Tal como puede observarse en la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del código orgánico procesal penal, prescindió de la declaración del funcionario adscrito a interpol GIOVANI REA, así como también de la testigo KAREN CARRILLO ARIAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad V-3.923 880, sin agotar las vías de la citación tal como lo establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se
realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada.
Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación

pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
De la norma anteriormente transcrita se observa que el juzgador omitió agotar las vías de la comparecencia, siendo esto de tal gravedad que el mismo en su motiva en relación al funcionario GIOVANY REA, indica que sostuvo comunicación vía whatsapp con el mismo a lo que le manifestó no poder separarse de sus labores para asistir al tribunal, que entendía pero debían entenderlo la circunstancia que esta representación fiscal haciendo una revisión exhaustiva en el expediente no consta por ningún lado, ni siquiera un acta de llamada, sin embargo partiendo de la buena fe, demos por cierto que tal circunstancia sucedió, el juzgador no cumplió con su funciones como director del proceso, entendiéndose que el funcionario debidamente citado pueda estar en una posible conducta contumaz o que efectivamente por Circunstancias de fuerza mayor se le imposibilite asistir, en este caso el juzgador desconoció Io contemplado en el código orgánico procesal penal:
Artículo 323. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez o Jueza. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el Juez o Jueza avisará sin demora al Juez o Jueza de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará por cualquier medio tecnológico audiovisual, la recepción y reproducción del acto y las partes podrán participar en el .
Articulo 324. El Juez o Jueza dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el
orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.
SEGUNDO: Así mismo el juzgador procedió al cierre del debate sin prescindir de las siguientes testimoniales: EUDIMAR CASTILLO, JHOVANNY AGUILAR SILVEIRA, JOSE GABRIEL
RODRIGUEZ LUGO, RAINER ALEXANDER PIMIENTA FERNANDEZ, SAMUEL EDUARDO RAMOS NAVAS Y
ENRIQUE JOSE ZALAZAR MORA, el cual fueron debidamente admitidos por el tribunal de control, indicando en su motiva que en relación a los ciudadanos JHOVANNY AGUILAR SILVEIRA, JOSE
GABRIEL RODRIGUEZ LUGO,RAINER ALEXANDER PIMIENTA FERNANDEZ, SAMUEL EDUARDO RAMOS
NAVAS Y ENRIQUE JOSE ZALAZAR MORA, prescindió en fecha 17 de junio del año 2024, ahora bien, si se realiza una revisión del acta de la audiencia celebrada en la fecha antes
mencionada, se evidencia de que la defensa publica realizo solicito en relación a prescindir de la convocatorias en virtud de que estos testigos fueron promovidos por la
anterior defensa sin entender ella la necesidad, utilidad y pertinencia, ahora bien el ciudadano Juez procede a suspender el debate y luego de estar suspendido el juicio oral, al momento de notificar a los medios de puabas indica de que se prescinde de la
convocatoria en virtud de lo solicitado por la defensa técnica, estos sin haber agotados las vías para la asistencia de estos ciudadanos, ahora bien se preguntan estos representantes fiscales es lo mismo prescindir de una convocatoria a prescindir de la
testimonial que fue admitida, en este punto es necesario conceptualizar lo siguiente:
La prueba testimonial es aquella constituida por los testimonios dados en juicio por personas de reconocidas idóneas a ello por el derecho: testigo es, pues, una persona idónea y distinta de las partes litigantes, admitida por el juez a declarar de ciencia propia o de oídas enjuicio sobre un hecho; siendo La convocatoria, la

boleta de notificación o citación que libra el tribunal o el llamado que se realiza para que determinada persona concurra ante el llamado realizado. Evidenciándose de que el juzgador confunde lo que es una convocatoria con un medio de prueba testimonial que fue debidamente admitido en la etapa procesal que corresponde.
Visto lo denunciado por el Ministerio Público, se procederá a la revisión exhaustiva del presente expediente, a los fines de determinar si el Juez a quo agotó la vía legal para asegurar la comparecencia de los referidos testigos-
víctimas al juicio oral y público. A tal efecto, se observa lo siguiente:

1.-) En fecha 23 de mayo de 2024, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Valencia, dio inicio al juicio oral y público, suspendiendo su continuación para el día 30 de mayo de 2024 (folios 10 y 11 de la Pieza Nº 4).
2.-) Consta de los folios 14 al 16 de la Pieza Nº 4, asi como de la Carpeta confidencial, boletas de notificación libradas en fecha 24 de Mayo de 2024 a los testigos EUDIMAR CASTILLO, ESTEBAN RAMOS MORALES VELASQUEZ, KAREN
CARRILLO ARIAS CARRILLO ARIAS y Oficios N° J1-1369-024, de fecha 24 de Mayo
del 2024, dirigido al CICPC, delegación Carabobo, a los fines que comparezcan al juicio los funcionarios y Expertos YENIFER CHIRINOS, EIDER AZUAJE, JHONNY PULIDO, JHOTSER BRICEÑO, GILBERTO MARTINEZ, DENIS OSPINA, JOEL MONTENEGRO, asimismo oficio N° J1-1370-2024, dirigido al SENAMEF, a los fines de que comparezca a juicio la Experto Iselda Bracho, a los fines de que comparezcan a la continuación del juicio oral, para el 30 de mayo de 2024, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Valencia, dio inicio al juicio oral y público, suspendiendo su continuación para el día 30 de mayo de 2024 (folios 10 y 11 de la Pieza Nº 4).
3.-) En fecha 30 de mayo de 2024, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en
Valencia, dio Continuidad al juicio oral y público, dejándose constancia en el acta, que se procedió a escuchar el testimonio el Detective Agregao Brayan Parra, en sustitución del Detective Agregado Jhonny Pulido, no constando las resultas de la citación de las Victima y Testigos, se suspendió la continuación ara el día 04 de Junio de 2024 (folios 22 al 24 de la Pieza Nº 4).
4.-) Consta de los folios 26 y 27 de la Pieza Nº 4, resultas de los Oficios N° J1-1369-
024, de fecha 24 de Mayo del 2024, dirigido al CICPC, delegación Carabobo, a los fines que comparezcan al juicio los funcionarios y Expertos YENIFER CHIRINOS, EIDER AZUAJE, JHONNY PULIDO, JHOTSER BRICEÑO, GILBERTO MARTINEZ, DENIS OSPINA, JOEL MONTENEGRO, asimismo oficio N° J1-1370-2024, dirigido al SENAMEF, a los fines de que comparezca a juicio la Experto Iselda Bracho.
5.-) En fecha 04 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Valencia, dio Continuidad al juicio oral y público, dejándose constancia en el acta, que se procedió a escuchar el testimonio el Detective Gilberto Jesús Martinez Villegas, del Detective Jefe Jhotser Briceño, Detective Agregado Yenifer Chirino, la Víctima Indirecta ciudadano Esteban Ramón Morales Velázquez, se deja constancia que se recibe y constan en la carpeta confidencial, las resultas de la citación de las Víctima Indirecta y Testigos, tales como Eudimar Castillo, mediante el cual se deja constancia que la madre de la referida ciudadana manifestando que se su hija se encuentra fuera del país desde aproximadamente
3 años, asimismo se observa resultas de la ciudadana Karen Carrillo Arias Carrillo Arias, en el cual se deja constancia la ciudadana Maribel Caldera que la testigo Karen Carrillo Arias Carrillo Arias, se encuentra fuera del país, y que ella se encuentra cuidando la casa por instrucciones Karen Carrillo Arias, del acta de Audiencia se observa que la defensa solicito al Tribunal de Instancia que se prescindiera de los testimonios de los ciudadanos JHOVANNY AGUILAR SILVEIRA, JOSE GABRIEL RODRIGUEZ LUGO, RAINER

ALEXANDER PIMIENTA FERNANDEZ, SAMUEL EDURADO RAMOS NAVAS Y ENRIQUE JOSE ZALAZAR MORA, se suspende la continuación de juicio para el día 07 de junio de
2024 (folios 33 al 4124 de la Pieza Nº 4).
6.-) Consta de los folios 44 al 48 de la Pieza Nº 4, se Oficios N° J1-1369-
024, de fecha 24 de Mayo del 2024, dirigido al CICPC, delegación Carabobo, a los fines que comparezcan al juicio los funcionarios libraron Oficio J1-1487-2024,
dirigido al CICPC, las Acacias, a los fines hacer comparecer a juicio a los
funcionarios y Expertos DENIS OSPINA, JOEL MONTENEGRO, asimismo oficio N° J1-
1488-2024, de fecha 05 de mayo del 2024, dirigido al Comisario Jefe de Grupo de Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), Sector el Piñotal del estado Aragua, a los fines de solicitar la ubicación física de los funcionarios y Expertos JHOVANNY AGUILAR SILVEIRA, JOSE GABRIEL RODRIGUEZ LUGO, RAINER ALEXANDER PIMIENTA FERNANDEZ, SAMUEL EDUARDO RAMOS NAVAS, oficio J1-1489-2024, de fecha 5 de mayo el 2024, dirigido al SENAMECF, mediante el cual se ratifican oficios N° J1-
1417-2024, a los fines de hacer comparecer a juicio a la Experto Iselda Bracho, Oficio N° J1-1490-2024, de fecha 05 de mayo del 2024, dirigido al Director de la
Policía Internacional, Vice ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal
(INTEPOL-CARACAS), a los fines, de hacer comparecer ante el Tribunal de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, al funcionario GIOVANNY REA y realizar la
audiencia vía Telemática, librándose Oficio N° J1-1491-2024, de fecha 05 de
mayo de 2024, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, siendo librados los mismos para la continuación del juicio oral, de 07 de junio 2024, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Valencia, dio inicio al juicio oral y público.
7.-) Consta al folio 52 de la pieza 4, Oficio N° CPNB-CCPEA N° 238-2024, de fecha 06 de Junio del 2024, emanado de Enlace de Gestión Humana el CCPE Aragua, en el cual informa del estatus de los funcionarios JHOVANNY AGUILAR
SILVEIRA, JOSE GABRIEL RODRIGUEZ LUGO, RAINER ALEXANDER PIMIENTA
FERNANDEZ, SAMUEL EDUARDO RAMOS NAVAS.
8.-) En fecha 07 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Valencia, dio Continuidad al juicio oral y público, dejándose constancia en el acta, que se procedió a escuchar el testimonio de la Ciudadana Delcy
Candelaria Meriño, de los Funcionarios DENIS WILFREDO OSPINO LINARES, JOEL
MONTENEGRO, se suspende la continuación de juicio para el día 11 de junio de
2024 (folios 54 al 59 de la Pieza Nº 4).
9.-) Consta de los folios 62 al 66 de la Pieza Nº 4, Oficios N° J1-1575-
2024, de fecha 10 de junio del 2024, dirigido al Comisario Jefe de Grupo de Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), Sector el Piñotal del estado Aragua, a los fines de solicitar la ubicación física de los funcionarios y Expertos JHOVANNY AGUILAR SILVEIRA, JOSE GABRIEL RODRIGUEZ LUGO, RAINER ALEXANDER PIMIENTA FERNANDEZ, SAMUEL EDUARDO RAMOS NAVAS, oficio J1-1576-2024, dirigido al SENAMECF, mediante el cual se ratifican oficios N° J1-1489-2024, a los fines de hacer comparecer a juicio a la Experto Iselda Bracho, Oficio N° J1-1577-
2024, dirigido al Director de la Policía Internacional, Vice ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal (INTEPOL-CARACAS), a los fines, de hacer comparecer ante el Tribunal de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y realizar la audiencia vía Telemática al funcionario GIOVANNY REA, librándose Oficio N° J1-1578-2024, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, y Oficio N° J1-1579-024, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de solicitar se realicen los tramites necesario para realizar la Audiencia vía Telemática con la testigo Karen Carrillo Arias Carrillo Arias, quien se encuentra en Perú, vista la solicitud del Ministerio Publico, todos los oficio de fecha

10 de junio de 2024, siendo librados los mismos para la continuación del juicio oral, de 13 de junio 2024, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Valencia, dio inicio al juicio oral y público.

10.-) En fecha 11 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Valencia, dio Continuidad al juicio oral y público, dejándose constancia en el acta, que se incorpora para su lectura la Inspección Técnica Criminalística del Cadáver N° 415, de fecha 03-09-2019;, se suspende la continuación de juicio para el día 13 de junió de 2024 (folios 67 al 68 de la Pieza Nº 4).
11-) En fecha 13 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Valencia, dio Continuidad al juicio oral y público, dejándose constancia en el acta, que se procedió a escuchar el testimonio del Ciudadano SIMON DARIO
ARAUJO MENDEZ, así como el testimonio de la Ciudadana MARTHA YAJAIRA
ROMAN ROMAN, y DAMARY MIGDALY VALLES GONZALEZ, Delcy Candelaria Meriño, de los Funcionarios DENIS WILFREDO OSPINO LINARES, JOEL MONTENEGRO, se suspende la continuación de juicio para el día 17 de junio de 2024 (folios 70 al
74 de la Pieza Nº 4).
12.-) Consta de los folios 78 al 83 de la Pieza Nº 4, Oficios N° J1-1650-2024, de fecha 14 de junio del 2024, dirigido al Comisario Jefe de Grupo de Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), Sector el Piñotal del estado Aragua, a los fines de
solicitar la ubicación física de los funcionarios y Expertos JHOVANNY AGUILAR
SILVEIRA, JOSE GABRIEL RODRIGUEZ LUGO, RAINER ALEXANDER PIMIENTA FERNANDEZ, SAMUEL EDUARDO RAMOS NAVAS, oficio J1-1651-2024, dirigido al SENAMECF, mediante el cual se ratifican oficios N° J1-1576-2024, a los fines de hacer comparecer a juicio a la Experto Iselda Bracho, Oficio N° J1-1652-2024, dirigido al Director de la Policía Internacional, Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal (INTEPOL-CARACAS), a los fines, de hacer comparecer ante el Tribunal de Juicio del Area Metropoliticana de Caracas, y realizar la audiencia vía Telemática al funcionario GIOVANNY REA, librándose Oficio N° J1-
1653-2024, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, y Oficio N° J1-1654-024, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de solicitar se realicen los tramites necesario para realizar la Audiencia vía Telemática con la testigo Karen Carrillo Arias Carrillo Arias, quien se encuentra en Perú, vista la solicitud del Ministerio Publico, todos los oficio de fecha 14 de Junio de 2024, siendo librados los mismos para la continuación del juicio oral, de 17 de junio 2024, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Valencia, dio inicio al juicio oral y público.
13.-) En fecha 17 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Valencia, dio Continuidad al juicio oral y público, dejándose constancia en el acta, que se procedió a escuchar el testimonio de la Experto Profesional IV Iselda
Bracho, quien suscribe Certificado Patólogo forense de fecha 09-10-2018, y
Protocolo de Autopsia N° 1851-2018 de fecha 03-09-2018, asimismo se dejo constancia de la solicitud de la defensa publica de la prescindencia de los testimonios de los ciudadanos JHOVANNY AGUILAR SILVEIRA, JOSE GABRIEL RODRIGUEZ LUGO,RAINER ALEXANDER PIMIENTA FERNANDEZ, SAMUEL EDUARDO RAMOS NAVAS Y ENRIQUE JOSE ZALAZAR MORA, por cuanto considero la defensa que los mismos no son pertinentes, ni necesarios para el presente proceso, a los que el Tribunal procedió a prescindir de los testimonios de los ciudadanos antes mencionados. Se suspende la continuación de juicio para el día 20 de junio de
2024 (folios 84 al 86 de la Pieza Nº 4).

14.-) Consta de los folios 89 al 91 de la Pieza Nº 4, se Oficios N° J1-1695-2024, de fecha 18 de Junio del 2024, dirigido al Director de la Policía Internacional,

Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal (INTEPOL-CARACAS), a los fines, de hacer comparecer ante el Tribunal de Juicio del Area Metropoliticana de Caracas, al funcionario GIOVANNY REA, y realizar la audiencia vía Telemática, librándose Oficio N° J1-1696-2024, de fecha 18 de junio de 2024, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas Distrito Capital, y Oficio N° J1-1697-2024, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de solicitar se realicen los tramites necesario para realizar la Audiencia vía Telemática con la testigo Karen Carrillo Arias Carrillo Arias, quien se encuentra en Perú, vista la solicitud del Ministerio Publico, siendo librados los mismos para la continuación del juicio oral, de 20 de junio 2024, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Valencia, dio inicio al juicio oral y público.
15.-) Consta de los folios 94 al 95 de la Pieza Nº 4, se Oficios N° J1-1734-2024, de fecha 20 de Junio del 2024, dirigido al Director de la Policía Internacional, Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal (INTEPOL-CARACAS), a los fines, de hacer comparecer ante el Tribunal de Juicio de Barquisimeto Estado Lara, al funcionario GIOVANNY REA, y realizar la audiencia vía Telemática, librándose Oficio N° J1-173-2024, de fecha 20 de junio de 2024, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, siendo librados los mismos para la continuación del juicio oral, de 20 de junio 2024, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Valencia, dio inicio al juicio oral y público.
16.-) En fecha 20 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en
Valencia, dio Continuidad al juicio oral y público, dejándose constancia en el acta, que se procedió Incorporar para su lectura la Experticia de Reconocimiento Medico Legal y Comparación Balistica N° 9700-114-B-03598-2018, asimismo se insto al Ministerio Publico a presentar de manera motiva la incorporación del Testimonio al debate de la Ciudadana Karen Carrillo Arias Carrillo Arias, vía Telemática, se suspende la continuación de juicio para el día 25 de junio de 2024 (folios 96 al 97 de la Pieza Nº 4).
17.-) Consta de los folios 100 al 101 de la Pieza Nº 4, se Oficios N° J1-1764-
2024, de fecha 21 de Junio del 2024, dirigido al Director de la Policía Internacional, Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal (INTEPOL-CARACAS), a los fines, de hacer comparecer ante el Tribunal de Juicio de Barquisimeto Estado Lara, al funcionario GIOVANNY REA, y realizar la audiencia vía Telemática, librándose Oficio N° J1-1765-2024, de fecha 21 de junio de 2024, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, siendo librados los mismos para la continuación del juicio oral, de 25 de junio 2024, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Valencia, dio inicio al juicio oral y público.
18.-) En fecha 25 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Valencia, dio Continuidad al juicio oral y público, dejándose constancia en el acta, que se procedió Incorporar para su lectura la Reconocimiento
Técnico Legal y Hematológico N° 9700-114-B-02035-2019, y el Acta de Defunción
N° 74 de fecha 0-07-2019, folio 124, Tomo II, Año 2018, suscrita por Ana Altagracia Briceño, asimismo se procedió a tomar la declaración de la Acusada una vez impuesta, el precepto Constitucional. Se procedió vista la reiteradas incomparecencia del funcionario GIOVANNY REA, no comparece a juicio, es por lo que vista las reiteradas incomparecencia del funcionario, el Tribunal de instancia procede a dejar constancia que realizo los distintos llamados para que el funcionario acudiera al Tribunal y el mismo no hizo acto de presencia en los tribunales de juicio se procedió de conformidad con el artículo 340 de Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los testimonios del referido funcionario así como el testimonio de la Ciudadana Karen Carrillo Arias Carrillo Arias. A lo que el fiscal 33 del Ministerio Publico, ejerció el recurso de Revocación de conformidad con el artículo 346 del

Código Orgánico Procesal Penal, siendo declara sin lugar el mismo por el Tribunal a quo, por cuanto fue interpuesto de forma errada en cuanto al articulado. Siendo fijada las conclusiones de Juicio para el día 27 de Junio de 2024 (folios 104 al 112 de la Pieza Nº 4).

19.-) En fecha 27 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Valencia, procede al cierre del debate por lo que se procede a las conclusiones al Juicio oral y público, por parte del Ministerio Publico y de la Defensa Publica, dictándose una Sentencia Absolutoria. (folios 114 al 124 de la Pieza Nº 4).

Del iter procesal arriba referido, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que, si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia‖.

Si esto no ocurre, es decir, que el testigo o experto no compareciere, se suspenderá la causa y se citarán, si permanecen rebeldes podrán ser llevados por la fuerza pública, conforme lo dispone expresamente el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal:

―Artículo 155. Comparecencia Obligatoria. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez o Jueza Ordenará lo conducente a los fines de
garantizar la integridad física del citado o citada.‖

Sólo en el caso de que no comparezcan los testigos o expertos al juicio oral, el Juez de Juicio deberá continuar y se prescindirá de tal prueba, por disponerlo así el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

―..Artículo 340: Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.‖
Si bien, es obligación del Juez de Juicio agotar las gestiones emprendidas para lograr la comparecencia de los expertos y testigos al debate probatorio, e inclusive ordenar que sea conducido por la fuerza pública, no menos cierto es, que el Fiscal del Ministerio Público como parte promovente, debe contribuir en su localización y presentación ante el Tribunal, tal y como expresamente lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso contrario, el representante fiscal como parte promovente, y una vez agotada la vía para su citación, debe prescindir expresamente de dicha prueba.
Para poder prescindirse de un órgano de prueba, el Tribunal de Juicio debe agotar las diligencias que conforme a la ley son de forzoso cumplimiento (artículos
155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal), circunstancia ésta atribuible al
Juez de mérito, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el Juez de Juicio es el director del proceso y el garante constitucional, siendo su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al juicio.
Corresponde al Juez de Instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal up (sic) supra transcrito, el cual señala los apremios que pueden librarse contra los testigos o expertos que debidamente citados, ignoren los llamados de la justicia. Pero para aplicar dichos correctivos, es necesario que conste adecuadamente en autos el hecho de las citaciones indubitadas o que por las condiciones en que se produjeron las citaciones resulte racionalmente imposible que los convocados no se hayan enterado, lo cual ocurrió en el caso de marras.

Se desprende de autos, que en cuanto a los ciudadanos JHOVANNY AGUILAR SILVEIRA, JOSE GABRIEL RODRIGUEZ LUGO,RAINER ALEXANDER PIMIENTA FERNANDEZ, SAMUEL EDUARDO RAMOS NAVAS Y ENRIQUE JOSE ZALAZAR MORA en su condición de testigos, los cuales fueron promovidos por la defensa de la Acusada, observándose que en fecha 17 de Junio del 2024, la Defensa Publica Abg. Genesis Gamboa, solicito el derecho a la Defensa Publica y solicito a este Tribunal la prescindencia de los Testimonios de los referidos ciudadanos, por considerar que los misma no son relevantes para el presente proceso, por lo que estando presente la representante del Ministerio Publico, el Tribunal en Funciones de Juicio, procedió de prescindir de los mismos vista la solicitud de la defesa, no ejerciendo oposición a la decisión por parte del Ministerio Publico.

Asimismo se desprende de autos, que los ciudadanos GIOVANNI REA y KAREN CARRILLO ARIAS, en su condición de testigos, fueron en múltiples oportunidades notificados por el Tribunal sobre las diversas sesiones del juicio oral, siendo así que, en cuanto al ciudadano Funcionario GIOVANNI REA, se libraron un total de oficios para la realización de la audiencia vía Telemática, dirigiendo los referidos Oficio a la Presidencia el Circuito Judicial Penal de Carabobo, así como del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y del Estado Lara, sin que el funcionario Giovanni Rea asistiera a los mencionado Circuito Penales, a los fines de tomar su declaración en el debate desarrollado por el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien en cuanto a las citaciones practica a la ciudadana KAREN CARRILLO ARIAS, constan resulta en la carpeta confidencial que la misma se encontraba fuera del país, desde hace varios años, observándose a su vez y vista la solicitud del Ministerio Publico, que el Tribunal a quo, libro oficios a la Presidencia

del Circuito Judicial Penal de Carabobo, a los fines de realizar audiencia Telemática con la ciudadana la cual información suministrada al Tribunal la misma se encuentra en la República de Perú, observándose del oficio consignado por el Ministerio Publico solo llego facilitar número telefónico de la ciudadana KAREN CARRILLO ARIAS, siendo librados oficio para la Audiencia Telemática en fechas sin que pudiera llevarse a cabo la misma.

Asimismo se desprende de autos, que en cuanto a los ciudadanos JHOVANNY AGUILAR SILVEIRA, JOSE GABRIEL RODRIGUEZ LUGO, RAINER ALEXANDER PIMIENTA FERNANDEZ, SAMUEL EDUARDO RAMOS NAVAS Y ENRIQUE JOSE ZALAZAR MORA en su condición de testigos, los cuales fueron promovidos por la defensa de la Acusada, observándose que en fecha 17 de Junio del 2024, la Defensa Publica Abg. Genesis Gamboa, solicito el derecho a la Defensa Publica y solicito a este Tribunal la prescindencia de los Testimonios de los referidos ciudadanos, por considerar que los misma no son relevantes para el presente proceso, por lo que estando presente la representante del Ministerio Publico, el Tribunal en Funciones de Juicio, procedió de prescindir de los mismos vista la solicitud de la defesa, no ejerciendo oposición a la decisión por parte del Ministerio Publico.
Mientras que las boletas de citaciones libradas a los testigos EUDIMAR CASTILLO, se evidencia de la resulta que la misma fueron practicadas, tal y como consta en autos, donde se deja constancia que la misma se encuentra fuera del país.
Sin embargo, del artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al impedimento físico del testigo, dispone: ‗Si se acredita que un o una testigo tiene impedimento físico para comparecer, el tribunal se trasladará al lugar en el
que se halle el o la testigo para tomarle su declaración. Esta circunstancias se
hará constar en el acta; no constando en el expediente ninguna constancia médica o informe de especialista, que acreditara el impedimento físico de del ciudadano funcionario Giovanni Rea, para comparecer a los llamados del Tribunal de Juicio, ni de las testigos Karen Carrillo Arias y Eudimar Castillo, las cuales estas últimas se encuentra fuera del país, no cumpliéndose así el funcionario Giovanni Rea, con el mandato de conducción ordenado por el Tribunal de Juicio, ni la fiscalía del Ministerio Publico con su labor de coadyuvar con las comparecencia de los testigos al juicio Oral y Público.

El Juez a quo antes de prescindirse (sic) de la referida prueba de testigos, procuró no solamente librar mandato de conducción por la fuerza pública, sino que verificó que dicho mandato efectivamente fue practicado, ya que cuando el legislador estableció que el juicio continuará prescindiéndose de la prueba, quiso impedir dilaciones indebidas, pero no evitar que la prueba fuera presentada en el juicio.

Consta en el expediente, que en múltiples oportunidades el Tribunal de Juicio instó al Ministerio Público para que hiciera comparecer a los testigos, los fines de garantizar la comparecencia de los testigos-víctimas al juicio oral, siendo dicha tarea infructuosa incluso por parte del Ministerio Público, el cual no realizo lo conducente para lograr la comparecencia de los testigos tales como Giovanni Rea, Karen Carrillo Arias y Eudimar Castillo, estas últimas fuera del país.

Se puede decir, que durante la celebración del juicio oral y público, pueden presentarse dos supuestos frente a la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos por las partes:

El primer supuesto, tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto y no existen otros medios de prueba que practicar, el Juez de Juicio en cumplimiento del primer aparte del Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la conducción del testigo o experto incompareciente mediante la fuerza pública, y por ende procede a suspender el debate para una próxima oportunidad, el cual no debe superar los Once (11) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo supuesto, tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto, el Juez de Juicio cuenta con otros medios de prueba, debiendo continuar con la práctica de los mismos, aplazando la prueba que pueda ofrecer el testigo o experto incomparecente, ordenando su inmediata conducción por el uso de la fuerza pública para su práctica en las audiencias de juicio que se van fijando sucesivamente, hasta agotar los medios de pruebas que hayan que practicar, para lo cual debe el juez suspender el juicio por el lapso de los Once (11) días, procurando en los dos supuestos no perder la continuidad y concentración del mismo.
Al reanudarse el juicio oral y público, en la nueva fecha establecida luego de las constantes suspensión establecida en el artículo 340 del Código Orgánico
Procesal Penal, no lográndose la comparecencia del testigo o del experto, ya sea
porque no se localizó o no acudió al segundo llamado, es cuando sólo entonces se puede aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340, la cual es prescindir de esa prueba y el pase a la fase de las conclusiones, situación ésta que fue aplicada por el Juez a quo al prescindir de los testigos GIOVANNI REA y KAREN CARRILLO ARIAS, que no comparecieron al juicio, habiendo agotado las vías de conducción pertinentes, como la expedición de la boleta de citación y el mandato de conducción por el uso de la fuerza pública y las Audiencia vía Telemáticas.
De la revisión realizada a las actas que conforman el expediente, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia cumplió con lo señalado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal al librar las correspondientes boletas de citación a los referidos ciudadanos, tal como se desprende del recorrido procesal reflejado en la sentencia impugnada, el cual fueron citados y siendo agotadas las vías de la citación y hasta la vía de la Audiencia Telemáticas, tal como constan en las notificaciones, citaciones y oficios librados.

Siendo y constatado de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Carabobo, esta Sala N° 01, al examinar lo denunciado por los recurrentes, observó que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 5 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues advirtió, y así lo hizo constar, que efectivamente se libraron las boletas de citación a los testigos promovidos por el Ministerio Público, y que el Tribunal de Primera Instancia instó a los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo no se evidencio que el Ministerio Publico coayubara con las citación y comparecencia de los testigos a juicio, aunado a ellos que se logro verificar que durante el desarrollo del juicio asistió la representante del Ministerio Publico a la cual se le insto a coadyuvar con la citación de los testigos y expertos, del cual simplemente solicito al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante oficio que se oficiara a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de tramitar la audiencia Telemática con la Testigo Karen Carrillo Arias, quien se encontraba en la República del Perú, evidenciándose así que el único contacto ofrecido para

lograr la misma fue el número Telefónico de la ciudadana Karen Carrillo Arias, no aportando números telefónico ni correos electrónicos de embajadas, consulados donde pudiera comparecer la testigo y realizar así la audiencia Telemática, aunado a que el tribunal le insto a la Fiscal del Ministerio Publico, a que presentara de manera motivada la solicitud de realizar la audiencia telemática con la ciudadana Karen Carrillo Arias Carrillo Arias, quien reside en la República de Perú, donde se evidencia del oficio N° 08-DDC-F33-000128-2024, de fecha 06 de junio de 2024, inserto en la Carpeta Confidencial de la Victima, presentado por el fiscal del Ministerio Publico, solo se evidencia que el mismo facilita al Tribunal el número telefónico de la testigos, sin consignar información alguna en cuanto a las embajadas o consulados a donde pudiera asistir al testigo para la audiencia vía telemática y dar cumplimiento a los protocolos para la realización de la Audiencia Vía telemática.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar SIN LUGAR la Segunda Denuncia, del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el numeral 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal, al haber aplicado correctamente el Juez de Juicio el contenido de los artículos 155, 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

OBITER DICTUM

En el entendido de que todos los intervinientes en un proceso judicial forman parte del sistema de justicia, tal como lo dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque esta intervención se propicie de manera eventual, surge de ello a modo de carga procesal, ética, moral, ciudadana y, en su caso, institucional, colaborar con la administración de justicia para la consecución de sus fines.

En los casos en que dichos actores sean organismos del Poder Público (como el Ministerio Público o la Defensa Pública), esta circunstancia los obliga, por mandato Constitucional, a prestar la colaboración institucional a que se refiere el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ―(…) cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado‖.

Así pues, cuando las partes ofrezcan como medios de prueba a testigos, expertos o expertas, deben colaborar con el órgano jurisdiccional a fin de hacer comparecer ante los estrados judiciales a aquéllos o aquéllas que deban rendir declaración conforme fueron promovidos o promovidas; lo que no exime al órgano judicial de cumplir con el deber de librar las correspondientes citaciones indicando la fecha y hora en que deba comparecer el citado, extendiendo a tal efecto, y adicionalmente, copia de dichas boletas de citación a las partes para que coadyuven con la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos, o alcanzar el mismo fin mediante la citación verbal, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.

DECISION

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERA: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. DEBOMNIS PERALTA, Abg. MARIELA GUISTI y Abg. JULIO PETIT, en su condición de la Fiscalía Trigésima Tercero (33) del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 27 de junio de 2024 y publicado in extenso en fecha 08 de Julio del presente año, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº DX-2022-047345 la ciudadana VERONICA ANDREINA ARAUJO MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V-21.240.630, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la SENTENCIA ABSOLUTORIA, en contra de la decisión emitida en fecha 27 de junio de 2024 y publicado in extenso en fecha 08 de Julio del presente año, por el Juez a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a favor de la ciudadana VERONICA ANDREINA ARAUJO MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V-21.240.630, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Remítase al Tribunal A quo en su oportunidad legal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años
214º de la Independencia y 165º de la Federación.


JUEZAS DE LA SALA Nº 1



DRA.DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
(PONENTE)






DRA. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ DRA.SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE











ASUNTO: DR-2024-078447

La Secretaria
Abg. Luisana Ortega

ASUNTO PRINCIPAL: DX-2022-047345