REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 20 de Septiembre de 2024.
Años: 214° y 165°.

Por recibida la presente pretensión por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, presentada por la Profesional del Derecho ciudadana: ANGELINA DEL CARMEN RIZZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.706.634, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.767, con domicilio procesal en la Avenida Sucre, Edificio Blandizzi, planta baja, local N° 1 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, correo electrónico: controljuridicoportuguesa@gmail.com, teléfono de ubicación N° 0424-5609227, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos: MARÍA ELIONA QUERALES HERNÁNDEZ y JUAN PEDRO QUERALES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.308.352 y V-7.364.518 respectivamente, la primera en su condición de Representante de la UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO, debidamente inscrita en los libros del Registro Mercantil, anteriormente llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01-09-1999, bajo el N° 5637, Tomo 40, Folio 40, y el segundo en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare, en fecha 13-08-2015, inserto bajo el N° 27, Folio 257, Tomo 19; representación que ejercer según consta en Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública del Municipio Ospino estado Portuguesa, de fecha 01-09-2023, inserto bajo el N° 27, Tomo 05, Folios 90 hasta el 92, contra ciudadana: MARÍA PATRICIA PIERSANTI CANDELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.837, domiciliada en el Barrio Los Cortijos, cerca de la Bomba Papa Salomón, antigua Ferretería OK, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación N° 0412-0550358, en su carácter de apoderada de los ciudadanos: DANTE GIOVANNI ABOW HODDOUR PIERSANTI y CAMILA PATRICIA ABOW HODDOUR PIERSANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-26.453.809 y V-29.632.605 respectivamente, segundo poder protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Guanare de fecha 14-03-2018, anotado bajo el N° 6, Folio 200, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2018 y Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 05-03-2021, inserto bajo el N° 236, Folio 2 hasta el 103; la cual correspondió a este Tribunal por distribución. Désele ENTRADA en los libros respectivos signado bajo el Nº 02295-C-24.
Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La actora en su libelo de demanda estableció lo siguiente:

Omissis…
“…Yo, ANGELINA DEL CARMEN RIZZA GRATEROL, (…), actuando en mi carácter de apoderada de los Ciudadanos: MARÍA ELIONA QUERALES HERNÁNDEZ, (…) y el Ciudadano: JUAN PEDRO QUERALES HERNÁNDEZ, (…), según poder de representación autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), BAJO EL NRO. 27, TOMO: 5, FOLIO: 90 HASTA EL 92, representantes legales de la UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO, según consta en documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa inscrito bajo el Nro. 27, Folio 257, Tomo 19, Protocolo de transcripción del año 2015, a los fines de exponer formal y respetuosamente ante Usted lo siguiente:
CAPITULO I
Mis poderdantes son los representantes de la UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO, ubicado en la Carrera 6 esquina calle 13, Barrio la Arenosa, Guanare estado Portuguesa, según los establece los registros de comercio: FIRMA PERSONAL UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO, (…) y QUERALES HERNÁNDEZ JUAN PEDRO, (…) actuando en mi Carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO...
CAPITULO II
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
La acción de interdicto de amparo a la posesión por perturbación que intentamos por medio del presente escrito, resulta a todo evento admisible pues cuanto: Inició su vida escolar desde el 01 de Septiembre del año 1999, hasta la presente fecha, la Unidad Educativa Teresa carreo ubicada en la carrera 6 entre calle 12 y 13 de la ciudad Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, lo que quiere decir que tiene más de 20 años funcionando ininterrumpidamente, y sin razón alguna y sin un argumento Jurídico o procedimientos en conjunto con el inquilino, la representante del inmueble de manera flagrante comete evidente violación de todos los derechos y garantía constitucionales que le asisten y decide literalmente cortar los servicios de Agua y electricidad mediante un acto de ira sin autorización de nadie dejando a los estudiantes de esta institución sin los vitales servicios cuartando con esta sus clases presenciales con los horarios y programas establecido por la zona educativa como lo hacen todos los estudiantes de cualquier institución, es de hacer notar que el acto de grado de los estudiantes de este año se realizó bajo estas condiciones, siendo esto un acto sin precedentes y causando malestar a los estudiantes, al personal que allí labora y a los padres y representantes. Se solicita el resguardo de cualquier inconveniente social y efectivo de los estudiantes y lo relacionan con una causa Civil llevada por los tribunales la cual esta favorable a la institución, está en contra y así lo denuncio del acto lesivo del derecho y garantías constitucionales de los inquilinos y a la vez a los trabajadores y estudiantes de la institución privándolos del derecho al estudio, el cual no ha podido ser concebido de una manera correcta en la institución académica desde el día 26 de Febrero del 2024 y que hasta la presente fecha no ha cesado las violaciones a los derechos de las personas que hacen vida en este plantel teniendo conocimiento la Defensoría del Pueblo, el Consejo de Protección de Derechos de Niños y niñas adolescentes y la Zona educativa. Dichas actuaciones materiales son directamente imputables a los dueños del edificio, por cuántos son ellos quienes decidieron sin la existencia de un procedimiento o autorización de un ente público suprimir los servicios básicos (Electricidad y Agua). De manera, imponente, agresiva y desesperada cortan los servicios básicos, y sellan el portón principal de acceso a los medidores, que dicho sea, es el área de recreación del colegio y donde los estudiantes realizan sus actividades deportivas y proyectos comunitarios por lo cual no se les puede garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo de las actividades. Adicional a esto cabe destacar que en horas de la tarde si funcionan estos servicios y que solo permanecen inactivos en el Horario de la Unidad Educativa Teresa Carreño. Siendo propicio acotar que la agraviante subarrienda el inmueble a un instituto académico de idiomas cuyo horario es en la tarde y noche, gozando este de todos los servicios públicos, con intención de causar molestia perturbadora en la posición del inmueble con la finalidad de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se deriva en efecto el animus turbandi o intensión de causar la molestia perturbadora, este acto se exterioriza con el hecho material evidenciado en el contrato de arredramiento realizado por la agraviante con la Empresa Meyerland Americam Center, según contrato de arredramiento autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, Numero: 16, Tomo 7, Folio 48 hasta el 52 de fecha 7 de Marzo del 2024. En este preciso momento no sólo se vulnera los derechos humanos a la educación, sino que lo estigmatiza ante el colectivo social en su entorno se exponen al no recibir sus clases presenciales, en base a que no existe una relación de arrendamiento, de lo cual existe Sentencia Firme de un tribunal civil donde queda demostrado la relación contractual con el Colegio Teresa Carreño, esto constituye una situación perfectamente reparable siendo claramente posible que la administración imputada como agraviante restituya con urgencia los servicios y reparo inmediato de daño causado de manera arbitraria y además el cese de sus acciones contra la institución. Suprimir los servicios de agua y de electricidad le pertenecen al Estado y están siendo vulnerados y en consecuencia se abstenga de realizar cualquier actuación material vía de hecho o ejecución de prohibición de tener estos servicios en óptimas condiciones, teniendo como consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica existente en los términos en el año escolar siguiente. La solicitud emanada por la dueña del inmueble posterior a una apelación la cual se desestima y no existe ningún procedimiento en contra la institución académica, actualmente es la acción de Interdicto de amparo a la posesión por perturbación, el único medio procesal breve sumario y eficaz para lograr la protección constitucional violentada. No existe ningún recurso judicial o administrativo para poder restablecer la situación jurídica infringida puesto que la primera opción fue la Defensoría del Pueblo, segundo el Consejo de Protección de Derechos de Niños y niñas adolescentes, Fiscaliza Superior del Ministerio Público y la Zona Educativa, de lo cual ninguno dio respuesta, es por ello que la representante del inmueble toma de manera desesperada la acción de quitar de manera violenta la electricidad y el servicio de agua a LA UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARRERO específicamente ya que en las tardes si funciona el servicio.
CAPITULO III
LOS HECHOS
De conformidad con lo previsto del artículo 700, del Código de procedimiento Civil de Venezuela paso seguidamente a describir los hechos que da lugar a la interposición del presente interdicto de amparo a la posesión por perturbación en los siguientes términos: (…) la poderdante de los propietarios del inmueble del Inmueble objeto de este recurso, los ciudadanos: DANTE GIOVANNI ABOW HODDOUR PIERSANTI … y CAMILA PATRICIA ABOW HODDOUR PIERSANTI, (…), según lo establece documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón, y San Genaro de Boconoito estado portuguesa anotado en el Protocolo 1, Tomo 5, Tercer trimestre del año 2007, bajo el Nro. 20, Folios 108 al 109 de Fecha 17/07/2007, y cuyo inmueble venimos ocupando en calidad de arrendatarios por espacio de 20 años como lo establece el contrato de arrendamiento marcado con la letra D, en relación arrendaticia, siendo esta vía interdictal de amparo a la posesión por perturbación la más idónea y eficaz a la resolución de este conflicto para la protección de su derecho de posesión que le garantice el normal desenvolvimiento de sus actividades en la prestación del servicio de educación, siendo claramente una violación a los derechos basándonos en la norma, ARTÍCULO 700 DEL CÓDIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL VENEZOLANO:...” (Subrayado, negrilla de este Tribunal)

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente querella interdictal de AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, observa:

El encabezamiento del artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.

Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:


“En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...”

Ahora bien, la palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La Ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.
El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
Los interdictos de amparo a la posesión, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en la cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia de perturbaciones por parte del accionado, decreta el amparo a la posesión.
Como puede observarse de la interpretación de la norma, in comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia de la perturbación de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que la pretensión deducida por la accionante se circunscribe a una acción de interdicto de amparo, ya que según alega fue perturbado en su posesión legítima de un bien en el cual sus mandantes son arrendatarios. Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina relacionada al instituto procesal que se ha denominado “interdicto”.
En tal sentido, el autor patrio José luís Aguilar Gorrodona, en su obra “Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II”, señalo lo siguiente:

“Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial y con las salvedades que haremos infra, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión y tienen a consagrar el principio possideo quia possideo... (Omissis)...
7° De acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas en la interpretación o inejecución –total o parcial- de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal”.


En el caso que hoy nos ocupa, la parte actora señaló en su escrito libelar la perturbación a la posesión del inmueble arrendado, según contrato de arrendamiento que fuera suscrito por los propietarios del inmueble ciudadanos: DANTE GIOVANNI ABOW HODDOUR PIERSANTI y MARÍA GLADYS BONILLA DE PIERSANTI, y la UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO en la persona de su administrador ciudadano: JUAN PEDRO QUERALES HERNÁNDEZ.
En primer lugar, es de observar por esta sentenciadora que de acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal. En este sentido, señala la representación jurídica los querellantes “UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO” que la actuación de la apoderada de los contratantes que pudiera parecer una perturbación del otro, es un ataque a su posesión, y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos.
En este mismo orden de ideas, sostiene Kummerow que los diversos argumentos que apoyan el anterior criterio encajan en el esquema siguiente:

1) Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes, no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio, sino la ejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es las acciones nacidas del respectivo contrato.
2) El artículo 1.159 del Código Civil que consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractualmente creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los artículos 1.264 y siguientes del señalado Código.
3) El argumento conforme al cual el interdicto perturbatorio se otorga “aún contra el propietario” (Artículo 783 del Código Civil), no es decisivo, puesto que “solo hay un interdicto si no existen relaciones contractuales”.
4) El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato.

Existe jurisprudencia fija según la cual la acción en queja, y de modo más general, las acciones posesorias no podrán servir de medio para facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato. Por ello, siempre que la perturbación invocada constituya abuso o violación de un contrato, aquel que la alegue no podrá ejercitar sino la acción personal o real, según los casos, que proceda para compeler al demandado a ejecutar lo convenido. El Juez no podría, sin acumular con ello lo posesorio y lo petitorio, fallar sobre el alcance de los derechos que resultan del contrato. Así por ejemplo, cuando el arrendador restrinja el goce del arrendatario o cuando este último deje de ejecutar cualquier cláusula del contrato de arrendamiento, solamente las acciones originadas por este contrato podrá ejercitarse.
Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante de la querella interdictal, ante las supuestas actuaciones que realizó su arrendadora, tiene la posibilidad de demandar por la vía ordinaria e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”

Respecto al reexamen de las causales de admisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000297, del 11 de junio de 2018, caso: interdicto restitutorio por despojo, demandante: JHONNY RAFAEL MARTÍNEZ DÍAZ, demandado: ROSA HAYDEE INCIARTE UZCÁTEGUI, expediente 2018-000077, determinó que:

“(…Omissis…)
De lo anterior se desprende, que este Juzgador (sic) como Directora (sic) del Proceso (sic), al percatarse que en una causa no se han cumplido, los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de la pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que determina expresamente:
(…Omissis…)
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto que se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
(…Omissis…)
Con fundamento a lo antes analizado, este Sentenciador (sic) considera que el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble, si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente.
Por otra parte, en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
(…Omissis…)
Sin embargo, es necesario destacar que hay algunos actos y hechos que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmueble o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.” (Negrilla, subrayado y cursiva nuestro).

Con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, los cuales ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo. Así las cosas y habida cuenta que del propio escrito contentivo de la acción interdictal, así como de los recaudos traídos a los autos por la parte actora, se pone en evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre los querellantes y la querellada. En consecuencia, esta sentenciadora debe necesariamente desechar la acción propuesta declarando inadmisible la misma. Así se decide.
Naturalmente, las acciones interdictales constituyen defensas específicas de la posesión, por lo tanto, resulta improcedente reclamar a través de un proceso interdictal, la actuación de un contratante cuya conducta pudiera parecer una perturbación al otro interviniente en la relación contractual, ya que dicho acto no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual, que debe ser atacado por la vía de las acciones ordinarias derivadas del incumplimiento de los contratos a través de una acción extraordinaria.
En consecuencia, al quedar establecido de acuerdo a las doctrinas arriba citadas que no procede interdicto cuando existan relaciones contractuales; y por cuanto de los alegatos esgrimidos por el mismo demandante se desprende en el caso bajo estudio la existencia de una relación contractual arrendaticia entre él y la querellada, sobre el inmueble del que presuntamente fue perturbado, es por lo que estima quien aquí suscribe que la presente acción debe ser declarada inadmisible y en tal sentido la presente acción no puede prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión, incoada por la Profesional del Derecho ciudadana: ANGELINA DEL CARMEN RIZZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.706.634, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos: MARÍA ELIONA QUERALES HERNÁNDEZ y JUAN PEDRO QUERALES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.308.352 y V-7.364.518 respectivamente, la primera en su condición de Representante de la UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO, y el segundo en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO, seguida contra la ciudadana: MARÍA PATRICIA PIERSANTI CANDELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.837, en su carácter de apoderada de los ciudadanos: DANTE GIOVANNI ABOW HODDOUR PIERSANTI y CAMILA PATRICIA ABOW HODDOUR PIERSANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-26.453.809 y V-29.632.605 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (20-09-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:30 p.m. Conste.