REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 24 de Septiembre de 2024.
Años: 214° y 165°.
El Tribunal vista la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los Profesionales del Derecho ciudadanos: RICARDO GÓMEZ SCOTT y JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-3.836.497 y V-8.067.634 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 9.811 y 44.479 correlativamente, actuando en su propio nombre y representación; contra el ciudadano: DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.975.
El Tribunal para admitir observa:
La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admisión de la demanda y negativa, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el Artículo 341, el cual dispone:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
Se colige, del contexto de la acción planteada, que esta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, en virtud que la parte actora quienes actúan en su propio nombre y representación reclaman la “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES” en contra del DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en la demanda.
En este orden de argumentación, en plena sintonía con la disposición supra citada, es indudable que la acción propuesta en principio no esta afectada de causal de inadmisión.
No obstante, esta Juzgadora de la revisión del libro de Distribución de Causas y Solicitudes llevados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (sede Distribuidora), aprecia que en asiento Nº 3892 de fecha 09-12-2022, se distribuyó demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los Profesionales del Derecho ciudadanos: RICARDO GÓMEZ SCOTT y JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, contra el ciudadano: DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, la cual correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en virtud de lo cual en fecha 17-09-2024, se libró oficio Nº 151-24 al referido Juzgado a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encuentra la causa.
En fecha 23-09-2024, se recibió oficio Nº 156 de fecha 20-09-2024, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; mediante el cual informó que por ante ese Tribunal cursa asunto signado con el Nº 16.613 (nomenclatura interna del referido Juzgado) por PRETENSIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los profesionales del Derecho ciudadanos: RICARDO GÓMEZ SCOTT y JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-3.836.497 y V-8.067.634 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 9.811 y 44.479 en su mismo orden; contra el ciudadano: DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.975; asimismo informa que el referido Juzgado que en fecha 26-06-2023, dicto sentencia la cual fue objeto de apelación, siendo decidida por el Tribunal de Alzada mediante sentencia proferida en fecha 15-12-2023, de la misma se anunció Recurso de Casación y que en fecha 10-07-2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el referido recurso; igualmente informa que la referida causa se encuentra en estado de terminado.
En este orden, se pudo determinar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, declaró la inadmisibilidad de la demanda que quedo definitivamente firme en fecha 10-07-2024, fecha en la cual la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal declaró perecido el recurso de casación; en consecuencia, para la fecha de la interposición de la presente causa, los accionantes se encuentran en la situación prevista en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…EN NINGÚN CASO EL DEMANDANTE PODRÁ VOLVER A PROPONER LA DEMANDA, ANTES DE QUE TRANSCURRAN NOVENTA DÍAS CONTINUOS DESPUÉS DE VERIFICADA LA PERENCIÓN…”
Con base a las anteriores consideraciones, no habiendo terminado el lapso legal, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; declara: INADMISIBLE la presente acción hasta tanto transcurra el lapso de 90 días, previsto en la citada norma. Así se decide.
La Jueza Provisorio,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
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